REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ KATTOUCHE MUÑOZ
EXPEDIENTE: 15.963
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE
I
ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente juicio por demanda presentada el 8 de agosto de 2022 por el ciudadano ANTOINE KASSAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.195.416, asistido del abogado en ejercicio Víctor Girón, Inpreabogado No. 160.278, contra el ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 15.601.747.
A dicha demanda acompañó los recaudos que rielan desde el folio 12 hasta el 101 del presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano ANTOINE KASSAR y en su propio nombre otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Víctor Girón.
En fecha 31 de octubre de 2022, compareció nuevamente el ciudadano ANTOINE KASSAR y actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 4, Tomo 119-A, en fecha 4 de abril de 2012, asistido del abogado Víctor Girón, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y su reforma.
En fecha 10 de enero de 2023, se libró la compulsa ordenada.
En fecha 2 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y manifestado que: “no logr[ó] hacer efectiva la entrega de la mencionada citación”.
En fecha 3 de febrero de 2023, compareció el abogado Víctor Girón, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante los carteles previstos en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2023, se libraron los respectivos carteles.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció el abogado Víctor Girón y consignó los carteles de citación publicados en la prensa regional.
En fecha 11 de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 6 de junio de 2023, transcurrido íntegramente el lapso del cartel fijado, compareció el abogado Víctor Girón, quien solicitó el nombramiento del Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal acordó designar Defensor de Oficio al abogado José Barrios, Inpreabogado No. 151.421, en consecuencia se libró boleta de notificación.
En fecha 15 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Barrios, en fecha 5 de junio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, el abogado José Barrios aceptó el cargo de defensor ad litem designado y “juró cumplir con probidad las actuaciones inherentes a dicho cargo”.
En fecha 3 de julio de 2023, compareció el abogado Víctor Girón, quien solicitó la citación del Defensor de Oficio de la parte demandada; en consecuencia se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el abogado José Barrios, en fecha 26 de julio de 2023.
En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció el abogado José Barrios y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó la misma en 2 folios con 1 anexo, en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en su demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se abocó al presente expediente el Juez Titular de este Despacho, Abogado Ramón Camacaro Perra.
En fecha 20 de diciembre de 2023, compareció el abogado José Barrios, quien consignó en 2 folios escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de enero de 2024, compareció el abogado Víctor Girón, quien consignó en 1 folio escrito de promoción de pruebas, en el presente proceso.
En fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser en manifiestamente ilegales ni impertinentes y reservándose su valoración para la sentencia definitiva.
II
DE LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Consta en los autos que, una vez notificado el defensor judicial designado, abogado José Barrios, aceptó el cargo mediante acta de fecha 19 de junio de 2023, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Dentro de este marco, el Tribunal advierte que el cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, impidiendo que la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso no resulta ser gratuita, por lo que no puede dejar de contestar la demanda o promover pruebas.
Ahora bien, este Sentenciador observa que el defensor ad litem, abogado José Barrios, no impugnó en su primera actuación procesal el poder apud acta que riela al folio 102 del expediente, el cual fue otorgado por el ciudadano ANTOINE KASSAR en su propio nombre al abogado en ejercicio Víctor Girón y no en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A. y con el cual el mencionado profesional del derecho ha venido realizando actos de procedimiento, omisión ésta con la que se violó el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que tal abstención, constituye una evidentísima vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no puede bajo ninguna circunstancia desmejorar el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, en todos y cada uno de los actos procesales, donde debe actuar con suma responsabilidad profesional.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en relación a las funciones, cargas y efectos de la actividad desplegadas por los defensores ad litem, expresó que:
“…omisis…
(Sic)…“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida”.
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial que desempeña el defensor ad litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa, por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe restablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Así las cosas y teniendo en consideración que es que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de todas las actuaciones celebradas a partir de la fecha 25 de noviembre de 2022; es decir, a partir de la diligencia mediante la cual el abogado Víctor Girón dejó constancia de la consignación de los fotostatos requeridos para librar la compulsa y los emolumentos al Alguacil de este Tribunal. Y así se declara.
En consecuencia, de la declaración antes hecha y a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente proceso, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado que a partir de la presente fecha, exclusive, la parte actora, la sociedad mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., tramite la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el proceso tome su curso normal, respetando las garantías procesales. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas a partir del 25 de noviembre de 2022, las cuales rielan desde el folio 108 hasta el 152 del expediente, ambos inclusive.
SEGUNDO: SE REVOCA el nombramiento de Defensor de Oficio recaído en la persona del abogado José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.601.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.421.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la parte actora tramite a partir de la presente fecha, exclusive, la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mistral.
EXP. No.: 15.963.
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario