REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. –
Maracay, 05 de junio del 2.024
213° y 164°

Vistos el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024 y 04 de junio de 2024, por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada; asimismo el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2024, por el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.237, parte actora en la presente causa; este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la citación por carteles de la parte demandada, el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, alega en su escrito que:
“(...) De acuerdo con la cronología presentada, se observa que las publicaciones no cumplieron con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que el cartel debe ser publicado durante treinta días, una vez por semana. Es importante destacar que la primera publicación se realizó el día 22 de febrero de 2024, y la ultima publicación se realizo el 21 de marzo de 2024. Sin embargo, la última publicación debió realizarse el 23 de marzo de 2024, y no el 21 de marzo. En este sentido, solo han transcurrido veintiocho (28) días (sic) calendarios (…)”
Por otro lado, la parte actora JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.237, señala que:
“(…) Por todo lo antes expuesto, consideramos totalmente improcedentes las alegaciones presentadas por el abogado WILMER OVALLES en su escrito de fecha seis (06) de Mayo de dos mil veinte y cuatro (sic) (2024), ya que los mismos carecen de fundamento legal y, en el procedimiento de “Intimación por Carteles” del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, ya identificado, codemandado en el presente juicio, no se han generado quebrantamiento ni omisiones de forma sustanciales. Y ASÍ PEDIMOS AL TRIBUNAL QUE LO DECLARE. (…)” (Negrilla suyas).

Es el caso entonces, que este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000320, Exp. N° 12.778, de fecha 12 de junio de 2013, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, que establece que:
“(…) Por su parte, la citación cartelaria (sic) o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
(…Omissis…)
De allí que aún (sic) cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.
(…omissis…)
Así las cosas, al considerar esta Sala que los errores previstos en los carteles de citación publicados en la prensa nacional constituyen defectos que atienden al orden privado, que son previsibles y subsanables por la parte llamada al proceso, y que los mismos no quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de quien hoy accede a este seda casacional, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus intereses, concluye que las denuncias de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil deben imperiosamente ser desestimadas. Así se establece. (…) (negrilla y subrayado nuestro)

Con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal considera que la publicación de los carteles de citaciones no infringió ni configuro un desorden procesal como lo señala la parte co-demandada, asimismo no pasó por alto procedimientos esenciales que pudieran haber perjudicado el derecho a la defensa de quien es parte co- demandada en la presente causa, ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.659.579; en consecuencia, este juzgador declara IMPROCEDENTE el pedimento del abogado WILLMER OVALLES, supra identificado.

SEGUNDO: En lo que respecta a los actos del Tribunal, el abogado WILLMER OVALLES, supra identificado, señala en su escrito que: “…Tanto el alguacil como el secretario se trasladaron a una dirección diferente a la señalada por la parte actora. Además, no consta en el expediente que la parte actora haya proporcionado la dirección indicada por los funcionarios de este tribunal, ni que el tribunal haya acordado la intimación en la dirección a la que acudieron los mencionados funcionarios…”. Dada esta situación, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará en el expediente de la causa…” (Negrilla y subrayada nuestra)
En relación con lo anterior, este Tribunal reitera el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 99-1014, de fecha 24 de mayo del 2000, Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:
“(…) Esta norma debe interpretarse concordadamente (sic) con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y por ello, se puede hacer la citación personal en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal y cuando no hubiese sido posible la citación personal, se procederá a la citación por carteles, en conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 50 eiusdem, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado y en las puertas del Tribunal de sendos carteles emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de ley.
La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, y la adecuada interpretación de las dos normas en cuestión lleva a esta Sala a considerar que la citación personal se puede tramitar en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre y ello es así no sólo porque en forma alternativa el artículo 218 así lo autoriza, sino porque el sentido común indica que el patrono normalmente acude a su lugar de trabajo diariamente y por ello, es más probable lograr su citación personal. (…)
Por los motivos anteriormente indicados, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparece el alguacil de este tribunal dejando constancia que al dirigirse a la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Parque Aragua, Piso 4, Fondo de Comercio “L, Vestier”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de realizar la intimación ordenada, logro contactar con un ciudadano que dijo ser el padre del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.659.579; este informo que el ciudadano supra identificado no se encontraba para el momento en el lugar. Es por ello que, este juzgador considera que tanto el alguacil como el secretario de este despacho practicaron la citación y notificación de la parte demandada de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, dado así cumplimiento a la norma.
Asimismo, la parte actora hizo la publicación de los carteles de intimación por prensa, en un diario de mayor circulación (El Siglo), en la localidad del ciudadano demandado (Ciudad de Maracay); aunado a ello, el Secretario de este despacho fijó el cartel de intimación en la última dirección que consta en autos, a la cual se dirigió el Alguacil, lugar donde logro contactar con un ciudadano que dijo ser el padre del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que este juzgador declara IMPROCEDENTE el pedimento del abogado WILLMER OVALLES, supra identificado.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.062