REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de junio de 2024.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PANADERIA MI GRAN FUTURO C.A., representada legalmente por la ciudadana Dairelys Yenny Ramírez Pérez, debidamente inscripta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro: 18, Tomo: 43-A, en fecha: 5/5/2009, inscripta ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-297572236.
Apoderados Judiciales: AbogadosJosé Gregorio Sánchez García y Deisy Lisseth Ojeda Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.530 y 234.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE:15.990
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Por cuanto me he reincorporado en mi carácter de JUEZ TITULAR de este despacho, autoridad que ostento por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en sesión de fecha 10/05/2006, según oficio N° TP-E-06-0683, con este carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2022 se dio por recibida por distribución la demanda que, por Amparo Constitucional fue incoada por la Sociedad Mercantil PANADERIA MI GRAN FUTURO C.A, debidamente asistida por los Abogados José Gregorio Sánchez García y Deisy Lisseth Ojeda Moreno, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.530y 234.437, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2022, previo este Juzgado dictó auto librando oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se remita cómputo de los días de despacho desde el 11 de agosto de 2022 hasta el 1 de ese mismo año, ambas fechas inclusive; así como también copia certificada de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 25 de Octubre de 2022, y cualquier auto posterior a dicha apelación.
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En el procedimiento de Amparo una vez admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
Asimismo, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior, se establece que el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones; al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En tal sentido, del examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el 4 de noviembre del 2022; es decir, desde el día de despacho que se dio por recibida por distribución la demanda que, por Amparo Constitucional fue incoada por la Sociedad Mercantil PANADERIA MI GRAN FUTURO C.A, y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado, hasta la presente fecha, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna del presunto agraviado que permita deducir lo contrario. Siendo ello así, quien decide, constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad por más de diecinueve(19) meses, tal conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Razón por la cual, a fin de reforzar esta decisión, este Tribunal citará el criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.´
En ese sentido, la parte presuntamente agraviada en vista de la violación a sus derechos constitucionales, debió tener una actitud que circunscribiese perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, esta Juzgadora observa la pérdida de interés en el presente juicio, en razón de que la inacción continua por parte del accionante, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia; por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS del presunto agraviado, en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil PANADERIAMI GRAN FUTURO C.A., inscripta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Nro: 18, Tomo: 43-A, en fecha 5/5/2009, inscripta ante el Registro de Información Fiscal Nro: J-297572236, contrael JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. .
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los SEIS (6) días del mes de junio del dos mil cuatro (2024). Años 214° y 165°.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
RCP/AH/MR.-
EXP. N° 15.990.
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