REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de junio del 2024
Años: 213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ,cubana y titular de la cedula de identidad N° E-81.726.147.Apoderado Judicial: Gabriel Evangelista Puglisi, Inpreabogado N° 147.948.

PARTE DEMANDADA:ciudadanosJORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos y titulares de la cédula de identidadN° V-21.445.828 y V-21.445.827,respectivamente.Apoderado Judicial:Aristóbulo Gil, Inpreabogado N° 78.209.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE NRO:14.971
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el 21 de julio del 2021, fecha en la cual se aboco el Juez anterior de este despacho a la presente causa, y habiendo sido libradas boletas de notificación en la misma fecha, estas no fueron impulsadas para así dar continuidad con el proceso,es por lo que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se les otorgue tutela judicial a sus pretensiones.
Segundo:es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, dejo sentado lo siguiente: La presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha21 de julio del 2021, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que la misma haya realizado algún acto de impulso procesal, lo cual hace presumir a este Sentenciador que ha perdido interés en que el proceso persista. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoado por la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ, cubana y titular de la cedula de identidad N° E-81.726.147contra losciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos y titulares de la cédula de identidadN° V-21.445.828 y V-21.445.827, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de junio del 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.y así lo certifico. -
El Secretario
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 14.971