REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSÈ GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V- 7.208.240.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA COSTA DE ORO XXI C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre del año 2016, bajo el Nº 82, Tomo 165-A, representada por la ciudadana ANNA MARÌA SERGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.143.145.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 16.046
NARRATIVA
En fecha 11 de Mayo de 2023, se le dio entrada a la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el Ciudadano WILMER JOSÈ GUTIÈRREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V- 7.208.240, debidamente asistido por el Abogado Víctor Manuel Ochoa, Inpreabogado N° 132.018, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA COSTA DE ORO XXI C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre del año 2016, bajo el Nº 82, Tomo 165-A, representada por la ciudadana ANNA MARÌA SERGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.143.145, la cual le correspondió conocer a este Tribunal por distribución Nº 146, de fecha 08 de Mayo de 2023.
Mediante diligencia el ciudadano Wilmer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V- 7.208.240, debidamente asistido por el Abogado Víctor Manuel Ochoa, Inpreabogado N° 132.018, consigna por ante este Tribunal documentos por medio de los cuales fundamenta su pretensión.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2023, este Tribunal, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2023, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano Wilmer Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V- 7.208.240, debidamente asistido por el Abogado Víctor Manuel Ochoa, Inpreabogado N° 132.018, y confiere Poder Apud Acta al Abogado Víctor Manuel Ochoa, supra identificado.
Mediante dictado en fecha 15 de Junio de 2023, este Tribunal, ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
El ciudadano Alguacil de este Juzgado, Ciudadano Richard González, en fecha 29 de Junio de 2023, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección siguiente: Avenida Universidad, Local Nro. 58, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, siendo atendido por la ciudadana ANNA MARÌA SERGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.143.145, quien le manifestó que no le podía recibir el documento, ya que con relación a su caso había un procedimiento abierto en SUNAVI, por la cual no logro hacer efectiva la citación.
En fecha 03 de Julio de 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Víctor Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 132.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita sea librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2023, en virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, este Tribunal dispone que el ciudadano Secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la demandada del funcionario relativa a su citación.
El día 28 de Julio de 2023, el secretario de este Tribunal, ciudadano Antonio Hernández, de constancia de su traslado, en virtud de lo ordenado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Vanessa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el cual hace constar con la consignación del poder otorgado a effectum videndi. En esta misma fecha presenta escrito de contestación a la presente demanda y oposición de cuestiones previas.-
En virtud de la diligencia de fecha 30 de Octubre de 2023, suscrita por la Abogada Vanessa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, el Juez titular de este Tribunal, Abogado Ramón Camacaro Parra, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación al respecto, en fecha 03 de Noviembre de 2023.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Vanessa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita la notificación por vía telemática a la parte actora.
Mediante dictado en fecha 04 de Diciembre del 2023, este Juzgado acuerda la notificación de la parte actora. En fecha 13 de Diciembre de 2023, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de haber dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Comparece por ante este Tribunal, en fecha 08 de Enero de 2024, el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.208.240, y sustituyó poder especial amplio y suficiente a las Abogadas en ejercicio Miladys del Carmen Torrealba y Dianne Nathaly Vera Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 166.664 y 266.876, respectivamente,
En fecha 23 de Enero de 2024, mediante diligencia la Abogada Vanessa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, consigna escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2024, este Tribunal, visto el escrito e pruebas presentado por la Abogada Vanessa León, las admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de la incidencia de cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de Abril de 2024, este Juzgado mediante auto repone la presente causa al estado de Admisión, en aras de preservar el precepto constitucional, por cuanto la misma en su oportunidad fue admitida de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el Procedimiento Oral contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se declaró nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones que rielan desde el folio 101 al folio 209, ambos inclusive. Mediante auto separado en esa misma fecha 09 de Abril de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento correspondiente.
Comparece por ante este Tribunal, en fecha 04/06/2024, la abogada en ejercicio Ingrid Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.687, y consignó los fotostatos solicitados por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 09/04/2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Lainactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligenciadentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cualponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia….”.
Igualmente, el fallo aclaratorio N° 319 del 09 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267,del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que el lapso de treinta (30) días se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del día 09 de Abril de 2024, fecha de admisión de la demanda, por lo cual han transcurrido 1 meses y 23 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicado el emplazamiento de la parte demandada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal,toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de marras, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora, ciudadano WILMER JOSÈ GUTIÈRREZ RODRÌGUEZ, ya identificado, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo con la obligación legal de gestionar la citación de la parte demandada, vale decir, el hecho de no existir constancia en autos de haber satisfecho los emolumentos necesarios para el transporte del ciudadano Alguacil, así como tampoco de haber diligenciado requiriendo de éste las resultas de su gestión citatoria, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1°artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible el desinterés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano WILMER JOSÈ GUTIERREZ GONZÀLEZ, con cédula de Identidad Nro. V- 7.208.240, de conformidad el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/AT
EXP. N° 16.046
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.-
El Secretario
|