REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º

ASUNTO: AP21-O-2024-000015

PARTE ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (5) de junio de 1999, bajo el N° 1 Tomo 84-A-Sgo, cuya última modificación quedo con fecha 20 de noviembre de 2000 bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VÍCTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARACANO, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RAMÓN ALVINS SANTI, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ venezolanos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.184, 51.163, 76.526, 76.888, 258.0914, 26.304, 210.777, 246.829 y 311.300 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA NACIONAL” Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo presentada en fecha 07 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y recibido por este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de junio de 2024 a las 01:20 pm, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad de trabajo: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, debidamente asistida por los abogados, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VÍCTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARACANO, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RAMÓN ALVINS SANTI, FERNANDO LUIS SANQUIRICO PITTEVIL, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ venezolanos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.184, 51.163, 76.526, 76.888, 258.0914, 26.304, 210.777, 246.829 y 311.300 respectivamente planteando su pretensión en los siguientes términos:

Como fundamento de su pretensión constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente: Síntesis

“(…) Alega la accionante que 1- En fecha 3 de abril de 2024, la junta directiva de la organización sindical “Sindicato Nacional de Trabajadores de las industrias Productoras Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadora de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos confites y Snacks, sus similares y conexos (Sinti-Snacks-Venezuela),” sindicato de la empresa COMERCIALIZADORA presento ante la Inspectoría Nacional una solicitud de inicio de procedimiento de reclamo previsto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por …“COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTE…” en el pago del beneficio del Cestaticket Socialista, conforme a lo previsto en el Decreto N° 4.805, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario de fecha 1 de mayo de 2023. 2-Admitido el procedimiento de reclamo por auto de la Inspectoría Nacional de fecha 8 de abril de 2024, y en fecha 12 de abril de 2024 fue notificado COMERCIALIZADORA. 3-En fecha 18 de abril de 2024 se celebró la audiencia de reclamo, en al cual la COMERCIALIZADORA expuso:

(…) En nombre de mi representada solcito a esta Inspectoría del Trabajo declaré la inadmisibilidad del presente reclamo, por cuanto no es posible el tramite de un reclamo de carácter colectivo presentado por el SINDICATO (…)”

“(…) solicito que sea declarado la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la presente solicitud interpuesta por cuanto se trata de un punto de derecho el cual por mandato del numeral (5) del articulo 513 de la LOTTT, no puede ser resuelto en este procedimiento sino mediante los órganos jurisdiccionales (…)”

Alega la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (“Inspectoría Nacional”). De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional en el artículo 334 de la vigente Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…,)”. (Negrilla del Tribunal)

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció en lo siguiente:

“(…) Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales(…)” (Negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

Ahora bien, visto lo anterior; puede evidenciarse que lo que se solicita a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, es que se le ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado. a) Abstenerse de ejecutar la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Y, b) Se sostenga de iniciar, y tramitar y/o decidir cualquier Procedimiento Sancionatorio en contra de COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L, relacionado con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (“Inspectoría Nacional”), no obstante, este Tribunal se declara que tiene competencia para decidir la acción de amparo por cuánto:

Respecto de ello, considera quien decide, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), criterio que acoge este Tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual señala:

“(…) En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la acción del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional(…)” (Resaltados del Tribunal)

En el entendido, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso bajo análisis, existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo.

De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 2 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)

En tal sentido, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el querellante y considera esta juzgadora con rango constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente acción de amparo constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo anteriormente trascrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, por lo tanto, se hace forzoso en esta oportunidad declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L; contra la Providencia Administrativa N° 2024-03, dictada en fecha 20 de mayo de 2024, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (“Inspectoría Nacional”). Segundo: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso legal correspondiente contra la presente decisión es de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 214° y 164°.


La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Ángel Rafael Pinto


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 12 de junio de 2024 Años 214° y 164°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado TSJ.Regiones.


El Secretario
Abg. Ángel Rafael Pinto.-