REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 14 de junio de 2024
214º y 165º
Exp. N°: T-INST-C-24-18.120
PARTE QUEJOSA: SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES
APODERADOS O ASISTENTES: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nro.65.560.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215 RL., con representación legal del ciudadano JUAN VICENTE GUTIERREZ
APODERADOS O ASISTENTES: JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, Inpreabogado N° 287.645.
MOTIVOS: Solicitud de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I. ANTECEDENTES
Consta de autos que en fecha 07 de junio de 2024, se recibió el Oficio N° 2170-000266 de fecha 28 de mayo de 2024 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual remite a este Tribunal copias certificadas del Expediente signado (por el remitente) bajo el N° 6891, contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.687.130 y V-20.673.206, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215 RL, en virtud de la Apelación ejercida por el representante legal de esta última, ciudadano JUAN VICENTE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.275.025, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de mayo de 2024.
En virtud de lo anterior y por cuanto han transcurrido los tres (3) días establecidos para la recusación e inhibición, este tribunal observa de las copias certificadas remitidas que la solicitud de amparo constitucional mencionada fue incoada por ante el tribunal de Municipio remitente en fecha 15 de abril de 2024, en el que entre otras cosas expresa que:
“(…) Nosotros, (…) adscritos como afiliados a (…) ocurrimos ante Usted Ciudadana Juez en Sede Jurisdicción constitucional a los efectos de proponer, como en efecto así lo hacemos MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR EL DERECHO AL TRABAJO; y lo hacemos bajo los fundamentos legales y motivaciones siguientes: (…)
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Ahora bien, en vista que para nosotros no existe relación laboral propiamente dicha, es decir, somos trabajadores afiliados a una entidad Cooperativa sin Fines lucrativos, que la rige el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS”, promulgada la última versión el 22 de febrero del año 2005 (…)” (Sic)
Observándose igualmente que de las referidas copias certificadas que en fecha 17 de abril de 2024, ese tribunal de municipio admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público acogiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, a fin de celebrar la que llamo audiencia constitucional conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificaciones éstas que constan haberse practicado por el alguacil de dicho Juzgado según diligencias de fecha 29 de abril de 2024 y por lo cual mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, fue fijada la audiencia oral y pública para las 11:00 am del día 6 de mayo de 2024 y por auto de fecha 6 de mayo de 2024 fue diferida para “día miércoles a las 10:00 a.m.”; constando un acta levantada a partir de las 10:00 am del día 8 de mayo de 2024, con la presencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, en la que se ejercieron alegatos y se evacuaron medios probatorios, dictando dicho tribunal la dispositiva de su decisión de fondo del asunto constitucional y cuya publicación en extenso hizo en fecha 16 de mayo de 2024, en la que en su dispositiva resuelve que admite la solicitud de amparo constitucional, declara con lugar la misma y que:
“…Se ORDENA a la Parte Querellada que debe reincorporar de inmediato a los querellados en su puesto de trabajo, en las mismas buenas condiciones y permitiéndoles el ejercicio pleno de sus derechos laborales, en las mismas buenas circunstancias favorables que tenían antes de producirse las vías de hecho; y, en virtud de que el Amparo Constitucional tiene por definición un carácter “inmediato” de rápida ejecución de lo decidido, esta orden debe acatarse desde hoy mismo, cumpliendo voluntariamente con lo decidido (…)” (Sic)
Y que ante el escrito de la parte presuntamente agraviante, de fecha 24 de mayo de 2024, en el cual manifiesta que apela de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, de fecha 21 de mayo de 2024, expediente 6891-2024, invocando para ello entre otros argumentos las disposiciones del Artículo 35 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que menciona contiene el recurso de apelación y la consulta de Ley y; con vista de dicho escrito y recurso, ese Tribunal de Municipio por auto de fecha 28 de mayo de 2024, expresó que
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OYE la apelación EN UN SOLO EFECTO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de MAYO de 2024 (…)” (Sic)
Y que en virtud de ello es que el mencionado Juzgado de Municipio remitió las referidas copias certificadas de dicho expediente y no el original del mismo, este tribunal considera oportuno, primeramente, citar la Sentencia N° 472 de fecha 25 de abril de 2012 dictada en el expediente N° 12-0265 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió lo siguiente:
“(…) MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Pasa la Sala a conocer el conflicto negativo de competencia que se planeó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer, la consulta a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la demanda de amparo que fue interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Requena Piñate contra la ciudadana Jeannett Josefina Rengifo Gómez, porque de manera intempestiva lo desalojó de la vivienda que ocupaba en supuesta calidad de comodatario y, por ende lo privó de todas sus pertenencias tales como documentos personales, enseres, artículos de aseo personal, ropa y medicinas.
Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso de autos, el hecho que se señaló como lesivo se produjo con ocasión del desalojo, sin orden judicial, que se llevó a cabo en contra de la parte actora, quien afirmó ser comodatario de la ciudadana Jeannett Josefina Rengifo Gómez, situación de naturaleza civil, en virtud de la naturaleza que tendría el contrato que habría dado origen a la situación jurídica supuestamente infringida.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado añadido).
Asimismo, esta Sala en la sentencia n. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), señaló lo siguiente:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Ahora bien, la Sala observa que, la pretensión de amparo interpuesta bajo análisis fue interpuesta contra actuaciones de un particular que habría ocurrido en el marco de una relación de comodato, en el Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, localidad en la que no se hayan situados tribunales de Primera Instancia en lo Civil, razón por la que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Municipio Autónomo San Casimiro, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funciones Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En este caso, es claro que la norma establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para el conocimiento de la consulta de amparo, que completará la primera instancia en el juicio de amparo, de allí su obligatoriedad y los Juzgado Superiores serían competentes sólo para el conocimiento de la apelación en este caso, si la hubiere.
Es precisa la aclaratoria de que la competencia para conocer en amparo fue establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial que fue introducido en la sentencia n. 01/2000 que antes fue citada, por tratarse de una materia especial. Además, en el caso bajo análisis no se trata ni siquiera del conocimiento de una causa en segunda instancia, sino de completar la primera instancia de conocimiento, por lo que resulta totalmente errónea la aplicación del criterio de la competencia per saltum para el conocimiento de una causa en primera instancia, pues los Juzgados Superiores no son competentes para el conocimiento de las demandas de protección constitucional contra particulares.
En ese sentido, la Sala cree necesaria reiteración de la interpretación que realizó en sentencia n. 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), respecto de la competencia para el conocimiento los amparos conforme al artículo 9 de la Ley especial, que se realizó en los siguientes términos:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación , limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia ( en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia ), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia , por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al tribunal de primera instancia competente (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.” (Negrillas añadidas)
De acuerdo con la anterior interpretación, la Sala aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua basó su decisión en el falso supuesto de que la consulta que se le remitió era aquella a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, ni siquiera en ese caso habría estado justificada la atribución de competencia al Juzgado Superior pues, esta Sala aclaró, en sentencia n. 876 del 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio , criterio que ha sido reiterado en diversas ocasiones, como bien señaló el Juzgado Superior.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial que fueron expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo que fue interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Requena Piñate contra la ciudadana Jeannett Josefina Rengifo Gómez por el desalojo de la vivienda que el primero ocupaba en calidad de comodatario, hecho ocurrido en el Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, ese tribunal es el competente para el conocimiento de la consulta a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que se pronuncie, a la mayor brevedad posible, sobre la consulta respecto de la decisión que emitió, el 3 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua. Así se decide. (…)”
Es de recordar que en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el Expediente N° 03-3267, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la consulta en materia de amparo Constitucional, lo siguiente:
“(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación. (…)”
De igual forma e en la sentencia N° 398 de fecha 01 de junio de 2017, dictada en el Expediente N° 17-0181, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la consulta en materia de amparo Constitucional, lo siguiente:
“(…) Al respecto, como punto previo, esta Sala estima oportuno advertir que el ciudadano Stalin Parra, interpuso solicitud de regulación de competencia, al igual que fue planteado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual resulta improcedente en materia de amparo, toda vez que esta se trata de una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria.
En efecto, si bien el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son supletoriamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones procesales vigentes, no todas las normas e instituciones procesales se corresponden con la naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento, que coliden con el principio de celeridad procesal.
Así, tenemos que la figura de la regulación de competencia, no puede aplicarse supletoriamente en la tramitación de las acciones de amparo, por cuanto la interposición de dicha solicitud, produce en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
Con relación a este punto, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido de manera constante y pacífica en los procesos de amparo, entre otras en sentencia N 3078 del 14 de diciembre de 2004, en la cual se estableció:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.
Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:
´...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo´.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide”. (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, la Sala estima que es improponible la solicitud de regulación de la competencia planteada por el ciudadano Stalin Parra en materia de amparo constitucional, por cuanto dicho procedimiento no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma célere y oportuna, y dicha figura supone la suspensión del proceso, que es una cuestión incompatible con la acción de amparo. Así se declara.
Por ello, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pues no le estaba permitido remitir las actuaciones Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se dejara transcurrir en dicho Tribunal el lapso correspondiente de cinco (5) días para que la parte ejerciera el recurso de regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resulta aplicable la regulación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional, por lo que se le ordena abstenerse en lo sucesivo de realizar algún trámite relativo a la regulación de la competencia en materia de amparo constitucional.
A pesar de lo anteriormente expresado, en vista que ya esta Sala ha recibido el expediente, constando en autos que se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para conocer del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano Stalin Parra, contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Óscar Rafael Mata Sucre, contra la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de agosto de 2016, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano Stalin Parra; pasa esta Sala a determinar cuál es el juez competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de amparo en el caso de autos y al respecto observa:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma precedentemente transcrita, como ha sido expresado en múltiples decisiones dictadas por esta Sala, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (Vid. Sentencia N 401 del 14 de mayo de 2014).
Al mismo tiempo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de N 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”) estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, en el fallo antes referido esta Sala estableció que “3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, considerando que la acción de amparo fue interpuesta contra la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, y practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de agosto de 2016, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala estima que independientemente de que en la misma se haya declarado la incompetencia del Juez de Municipio para llevar a cabo la ejecución por practicarse sobre unos bienes de naturaleza agraria, la competente para conocer del recurso de apelación contra la misma, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero de la Sentencia N 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias que se dicten en los procedimientos de amparo, puesto que en el presente caso el Juzgado que conoció el primera instancia del amparo constitucional lo hizo en ejercicio de su competencia civil.
En atención al referido criterio, se observa que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la ejecución de la medida preventiva de embargo, dictada en el juicio que por cobro de bolívares fue intentado por el ciudadano Stalin Parra, contra el ciudadano Óscar Mata Sucre, en virtud que el día10 de agosto de 2016, se trasladó el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Santa Rosalía a practicar la medida en un predio propiedad del ciudadano Óscar Mata Sucre, ubicado en el Sector Pajarito, caserío El Váquiro, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, siendo embargados 48 semovientes, 12 caballos, una máquina de podar grama y una motobomba, respecto de lo cual señala el referido ciudadano que dicho juzgado no tenía competencia para ello, al estimar afectada la actividad agraria ejercida en dicho fundo, lo cual le corresponde determinar al conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el Superior Jerárquico del Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció el amparo constitucional interpuesto.
No obstante, le corresponderá al Juzgado Superior Civil, pronunciarse acerca del aspecto competencial advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, considerando que el ciudadano Óscar Mata Sucre, invocó en su demanda de amparo que los bienes embargados están destinados a la producción de alimentos, aun cuando la ejecución de la medida de embargo deviene de una demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano Stalin Parra, contra el ciudadano Óscar Mata Sucre, pues debe tenerse en cuenta el criterio vinculante establecido por esta Sala en las sentencias Nos. 444 del 25 de abril de 2012 y 576 del 14 de mayo de 2012, y en Sala Plena en sentencia N 36 del 24 de febrero de 2015, respecto de la competencia de los Juzgados en materia agraria, para la ejecución de las medidas dictadas sobre fundos con vocación agrícola, aun cuando se trate inicialmente de una demanda de carácter civil.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el órgano de Alzada del Juzgado que declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, que fue practicada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide. (…)”

Con vista de lo antes narrado y las citadas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar y resolver casos como el presente, sin formalismos inútiles y con miras al debido proceso justo, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, al recibir, admitir, darle trámite y resolver en el fondo la solicitud de Amparo Constitucional antes mencionada y que cursa en el Expediente N° 6891 (nomenclatura propia de ese Juzgado), podía efectivamente hacerlo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, asumiendo la competencia funcional excepcional, pero como “Primera Fase” de la Primera Instancia Constitucional, pero sin agotarla, siendo ello así es importante entender que en principio NO ERA EL JUZGADO COMPETENTE PER GRADUM (POR NO SER UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA) PARA CONOCER DE NINGUNA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE POR LA MATERIA AFIN A LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA TENGA PARA CONOCER DE ASUNTOS ORDINARIOS (NO AMPAROS CONSTITUCIONALES) y en este caso tanto la parte quejosa o solicitante como el referido Juzgado de Municipio pareciera que creen o asumen que dicho Juzgado es uno de Primera Instancia de acuerdo al Escalafón o Categoría “B” previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes pertinentes, lo cual no es correcto.
SEGUNDO: Que lo anterior llevó al tribunal de Municipio mencionado a confundir la competencia per gradum excepcional que le otorgaba el artículo 9 eiusdem, puesto que en la localidad o ciudad de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, no existen “Tribunales de Primera Instancia” sino ese “Juzgado de Municipio”, con la “primera instancia” de conocimiento del asunto, que la inicia, tramita y resuelve en su “primera fase”, pero que debe necesariamente consultar con el verdadero Juzgado Competente, esto es, con el “Tribunal de Primera Instancia” con competencia afín a la materia involucrada y situado en el territorio donde se denunció u ocurrieron las violaciones de los derechos o garantías constitucionales expresados en la solicitud de amparo constitucional, siendo que será éste último Juzgado (verdadero Juzgado Competente) quien complete en esa “segunda fase” la “primera instancia de conocimiento”.
TERCERO: Que como se dijo, la decisión definitiva adoptada debe ser consultada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su adopción, esto es, ordenar la remisión del asunto, lo cual implica necesariamente desprenderse del expediente original al haber agotado la “jurisdicción” sobre el asunto, por haber perdido la mencionada competencia per gradum excepcional, y debe completarse la “primera instancia” de conocimiento ante el verdadero Juzgado de Primera Instancia y por lo cual no existe posibilidad de apelación por las partes contra la referida decisión.
CUARTO: Que la confusión del tribunal de Municipio mencionado lo llevó a oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, que de paso realizó contra una decisión de fecha 21 de mayo de 2024 inexistente en el expediente, al punto de que tanto el apelante como el tribunal mencionan para fundamentar sus actuaciones el artículo 35 eiusdem que prevé otras circunstancias distintas a las acaecidas, ya que, como se dijo, no se ha agotado la “primera instancia de conocimiento del asunto” y por otro lado, este Tribunal de Primera Instancia no es un Tribunal Superior competente para conocer de apelaciones contra decisiones de los Juzgados de Municipio en materia de Amparo Constitucional, sino para completar la primera instancia de conocimiento y por lo cual el referido juzgado de Municipio no debió oír tal apelación.
QUINTO: Que el mencionado Juzgado de Municipio debió entonces remitir en las 24 horas siguientes a su decisión (publicación en extenso), el expediente original en consulta al Juzgado que considerara ser el verdadero Competente ratione materiae y no copias certificadas del expediente, y éste último Juzgado a su vez, cuando le sea remitido el expediente original, tendrá la posibilidad de analizar primariamente si acepta o no la competencia por la materia afín y territorio que le endilga el Juzgado de Municipio remitente de la consulta, la regularidad de los tramites, alegatos, probanzas y decisión provisional adelantados.
SEXTO: Que ante lo acaecido en este caso, considera este Tribunal que plantear un conflicto negativo de conocer y declinar el conocimiento del supuesto recurso de apelación a Juzgado Superior (per saltum) sería avalar tal desacierto del Juzgado de Municipio, máxime cuando este tribunal si tiene competencia en “Primera instancia” para conocer de amparos constitucionales contra las decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio por violaciones a derechos y garantías constitucionales conforme a la mencionada Ley de Amparo y por lo cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso, sin formalismo inútiles, evitando los conflictos de competencia innecesarios en esta materia de amparo constitucional y reconduciendo las actuaciones de acuerdo a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre situaciones similares deben orientar en el control difuso de la constitucionalidad, y aplicando supletoriamente las disposiciones de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el Expediente signado con el N° 6891, OYO en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2024, por la parte presuntamente agraviante, Y SE REPONE DICHA CAUSA, al estado de que dicho Juzgado, REMITA EN CONSULTA OBLIGATORIA CONFORME AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EL MENCIONADO EXPEDIENTE ORIGINAL EN TODAS SUS PIEZAS, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DEL OFICIO QUE SE ORDENA LIBRAR CON LAS INSERCIONES CONDUCENTES Y PERTINENTES ADJUNTO COMPULSA DE ESTA DECISIÓN, TODO ELLO A LOS FINES Y DE FORMALIDADES ÚTILES Y NECESARIAS, de que este Tribunal revise tales actuaciones en su totalidad y se pueda así completar la “segunda fase” de conocimiento de la “primera instancia” del procedimiento de amparo constitucional y se le hace un llamado de atención a la Jueza de dicho juzgado de municipio para que en lo adelante se abstenga de incurrir en los errores observados que atentan contra el debido proceso justo, y así lo declarará este tribunal en seguida. Y así se declara y decide.
II. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, que OYO en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2024, por la parte presuntamente agraviante, en el Expediente signado con el N° 6891, seguido por los ciudadanos SUAREZ MEDINA DOMINGO y LUIS GUILLERMO GARCÍA TORRES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS POR SIEMPRE 1215 RL, por Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se REPONE DICHA CAUSA, al estado de que dicho Juzgado, remita en consulta obligatoria conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado expediente original en todas sus piezas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar con las inserciones conducentes y pertinentes adjunto compulsa de esta decisión, todo ello a los fines y de formalidades útiles y necesarias, de que este Tribunal revise tales actuaciones en su totalidad y se pueda así completar la “segunda fase” de conocimiento de la “primera instancia” del procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce días del mes de junio de dos mil veinticuatro (14-06-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA


En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am. Se libraron compulsa de la presente decisión y Oficio N° 24-158.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA




Exp. N° T-INST-C-24-18.120
MB/ip