REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 14 junio de 2024
213º y 165º


Sol. N°: T-INST-S-24-8752
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre Estado Aragua.
INTERVINIENTES: JOSE MANUEL MANCILLA RODRIGUEZ Y FLORIMAR ALEJANDRA MALDONADO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad NrosV-24.930.140 y V-24.420.478, actuando a favor del menor: XXXXXXXXX DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio por manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Consta de las actas de la presente solicitud, que en fecha 05 de Junio de 2024, éste Juzgado procedió a darle entrada a la presente solicitud proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual remite caso N° D-081-04-24, nomenclatura propia de dicha Oficina, contentivo de seis (06) folios útiles, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, solicita a éste Tribunal Homologar el Convenio celebrado en fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro (21-05-2024) solo con respecto al acuerdo de manutención realizado entre las partes, los ciudadanos: JOSE MANUEL MANCILLA RODRIGUEZ Y FLORIMAR ALEJANDRA MALDONADO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad NrosV-24.930.140 y V-24.420.478, actuando a favor del menor: XXXXXXXXX DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua y al efecto acompaña, recaudos y copia del Acta de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticuatro (21-05-2024), en que se manifestó el acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención respectivo, que corre inserta dentro del expediente llevado por dicha Defensoría y en el que expresaron:
“(Omissis)…En el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), Siendo las 10:35AM, comparece el ciudadano JOSE MANUEL MANCILLA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.140, con residencia en Conjunto Residencial Los Nísperos, Torre D, apartamento 71, Turmero, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Aragua y la ciudadana FLORIMAR ALEJANDRA MALDONADO SANTAMARIA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.420.478, con residencia en Urb. Corinsa, Sector Casiquiare, calle Lazo Zulia casa N°127-05-01, Cagua, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Aragua en calidad de persona solicitante del servicio y persona requerida según N° D-081-04-24 en beneficio de XXXXXXXXX DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, de solicitud realizada por el padre, ciudadano JOSE MANCILLA de fecha 01/04/24 para acordar el procedimiento de obligación de manutención. Quienes fueron procreados de esta relación DE PAREJA es por lo que le padre solicita la Intervención de este Servicio a fin de conciliar con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores y tomando en cuenta las necesidades de la Niña Y EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80 LOPNNA e Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como la capacidad económica del padre, y de que tomando en cuenta las medidas preventivas de la cuarentena social y el interés superior del niño y la niña aunando al derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud y protección integral se procede en resguardo a las medidas preventivas dictadas en la cuarentena social y el plan quédate en casa, a notificar a las partes para celebrar la audiencia conciliatoria en la fecha de hoy, y en donde la madre FLORIMAR MALDONADO ya identificado manifiesta estar de acuerdo en abordar la obligación de manutención es por lo que llegaron a los siguientes Acuerdos: En pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad. PRIMERO: EL PADRE voluntariamente se compromete en DEPOSITARLE MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) DOLARES AL CAMBIO DE LA DIVISA DEL DÓLAR OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA QUE EN EL DIA DE HOY SE COTIZA A BS.36.57 DANDO UN VALOR EN BOLIVARES DIGITALES POR LA CANTIDAD A UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA CENTIMOS (BD.1462,80) O SU EQUIVALENTE A RAZON DE TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BD.337,82) SALARIO DIARIOS POR JORNADA DIURNA Y EL PAGO DE LA MENSUALIDAD DEL COLEGIO DE LA NIÑA QUE ACTUALMENTE CANCELARA LA CANTIDAD DE VEINTISIETE PUNTO CINCO (27.5) AL CAMBIO DE LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DIRECTO A LA INTITUCION Y LOS DEMAS GASTOS SERAN MITAD A MITAD, SIENDO ACEPTADO POR LA MADRE LOS DEMAS. Actualmente cada salario diario por jornada diurna es por la cantidad de CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BD.4.33) según Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.697 de fecha 15 de marzo del año 2022. Queda convenido entre las partes a los fines de preverse lo concerniente al incremento automático de los montos fijados una vez incrementado el sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, debidamente publicado en Gaceta Oficial aumentara automáticamente en razón al salario diario los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Serán consignados en A TRAVES DE LA CUENTA BANCARIA DEL BANCO PROVINCIAL 0108- V-24.420.478 TELEFONO 0424-337.17.06 cuya titular es la madre, ciudadana FLORIMAR MADONADO, quien se compromete en consignar soporte del monto realizado ante este servicio, y en donde las partes asumen cubrir los gastos excedentes de manera conjunta tales como gastos de medicina, gastos médicos, gastos escolares, recreativos, entre otros a lo ya estipulado en la cláusula anterior. TERCERO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto sino que El Padre se compromete ENTRE EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, quienes a los fines de su cumplimiento las partes convienen en que los gastos de uniformes escolares de vestir y deportivo serán comprados de manera conjunta tanto por el padre como por la madre entendiéndose que serán adquiridos un 50% por cada uno de ellos, y demás implementos requeridos en materia de educación y en el mes de Diciembre manifiestan estar de acuerdo en no fijar un monto, sino que la madre se compromete en adquirir los estrenos correspondientes al día 24 y el día 31 le corresponderá al padre de manera alternas, y el niño Jesus cada quien lo compra por separado mientras que el padre se encargara de consignar soporte de facturas de los gastos realizados para ser anexados al presente comenzando a cumplir el padre A PARTIR DEL 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 y cada año posteriormente. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Homologación del presente acuerdo. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria y en señal de conformidad. Ahora bien, estando en pleno conocimiento que el incumplimiento de loa actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al articulo245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (omissis)”
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones: Visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los mencionados ciudadanos realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos antes expresados, en consecuencia, este Tribunal considera que dicho acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, cumple con todas las formalidades de Ley y no se encuentra prohibido ninguno de los supuestos del acuerdo y es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente su aprobación y homologación de conformidad con los artículos mencionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara y decide. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (21-05-2024) solo con respecto al acuerdo de manutención realizado entre las partes, los ciudadanos JOSE MANUEL MANCILLA RODRIGUEZ Y FLORIMAR ALEJANDRA MALDONADO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad NrosV-24.930.140 y V-24.420.478 actuando a favor del menor: XXXXXXXXX DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y para que adquiera el carácter de cosa juzgada. Se ordena imprimir dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y efecto, de lo cual uno será remitido a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua y otro a ser agregado a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 1:25 p.m. Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.

LA JUEZA,
MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Sol. T-INST-S-24-8752