REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.934
PARTE ACTORA: CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.707, domiciliada en la Urbanización Villa Zuika, calle Monte Serrat N° 03, Santa Cruz del estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: Abogado DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.333 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.507.
PARTE DEMANDADA: PASQUA CALAMITA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-743.863, CESAR AUGUSTO CALAMITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.113, MAYERLIN CALAMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.279, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.528, HILDA MERLEYSIS CALAMITA GAONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.275 y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.850 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de GIUSEPPE CALAMITA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA PASQUA CALAMITA: AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 217.909 y Nro 95.585.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CESAR AUGUSTO CALAMITA, MAYERLIN CALAMITA y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ: EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.392.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
PIEZA N°1
En fecha 03 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.707, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.333 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.507, quien consignó libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, junto a sus respectivos anexos; contra los coherederos del premuerto PIETRO CALAMITA, quien en vida era padre de los prenombrados ciudadanos y hermano del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, quien fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.723, (folio 01 al 34 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 06 de junio de 2022, por vista la demanda suscrita por la Abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada como apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL ut supra identificada, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada, se registró en el Libro de Causas, bajo el N° T-INST-C-22-17.934, (Folio 35 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 09 de junio de 2022, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, se libró cartel, asimismo se libró boleta de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado, (folio 36 al 43 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 13 de junio de 2022, comparece por ante este despacho la apoderada judicial DIANA CAROLINA MARCOS VIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 205.507, de la parte actora en la presente causa, el cual consigan diligencia, solicitando copias certificadas. (folio 44 Pieza I del cuaderno principal).
En la misma fecha 13 de junio de 2022, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, solicita citación de la ciudadana PASQUA CALAMITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad E-743.863, consignando así las diligencias mediante planilla de recepción. (folio 45 al 46 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 14 de junio de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado se procedió acordar copia certificada, debidamente solicitada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada (Folio 47 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 21 de junio de 2022, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial abogada en ejercicio DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada, el cual suscribe mediante diligencia solicitud de devolución de documentos originales previa certificación, (Folio 48 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 21 de junio de 2022, la apoderada judicial, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada consigna mediante diligencia, las publicaciones de los edictos publicados en los diarios “El Siglo” de fecha 20 de junio y “EL PERIODIQUITO” de fecha 15 de junio del corriente año y sus resultas, mediante planilla de recepción. (Folio 49 al 52 Pieza I del cuaderno principal)
En fecha 22 de junio de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena y se acuerda agregar los edictos publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” Y “EL SIGLO”. (Folio 53 Pieza I del cuaderno principal).
En la misma fecha 22 de junio de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado se acuerda el desglose y entrega de los originales que acompañan el libelo de demanda marcado con la letra “B” y “J” previa certificación en autos. (Folio 54 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 27 de junio de 2022, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada, el cual deja constancia mediante diligencia que recibió los originales ante solicitados. (Folio 55 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 07 de julio de 2022, recibió planilla por alguacil de este Juzgado, el cual deja constancia que fue citada la ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, asimismo en esta misma fecha el alguacil dejo constancia que fue negativa la citación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ y MAYERLINE RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, se encuentran fuera del país. (Folio 56 al 70 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 08 de julio de 2022, comparece por ante Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual suscribe mediante diligencia solicitud de citación por carteles de los ciudadanos los ciudadanos CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ y MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, (Folio 71 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 14 de julio de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil el cual, consigna boleta de notificación a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue recibida, firmada y sellada (Folio 72 y 73 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 18 de julio de 2022, comparece la apoderada judicial la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, el cual consigna mediante diligencia las publicaciones de los edictos publicados en los diarios “El SIGLO” y “EL PERIODIQUITO” y sus resultas (folio 74 al 84 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 19 de julio de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena agregar a los autos los adictos consignados por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 85 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 19 de julio de 2022, mediante auto dictado por este despacho, se acuerda y se ordena librar cartel de citación para que sean publicados en los diarios “EL SIGLO” y “ULTIMAS NOTICIAS” mediante solicitado realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada. (Folio 86 al 87 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 20 de julio de 2022, comparece por ante este Juzgado la apodera judicial, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el mediante diligencia suscrita deja constancia que recibió el cartel de citación de los demandados MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, para su respectiva publicación. (Folio 88 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 26 de julio de 2022, comparece por ante este Tribunal, la apodera judicial de la parte demandante actora, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS ut supra identificada, el cual mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 1 al 9, del auto de admisión folio 36 y 37, del presente expediente, de la diligencia y del auto que los provea, (Folio 89 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 27 de julio de 2022, mediante auto dictado por este juzgado acuerda las copias certificadas solicitadas por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada. (Folio 90 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 16 de septiembre de 2022, comparece por ante este Despacho la apodera judicial de la parte actora, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual mediante diligencia consigna los respectivos ejemplares de los edictos publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “EL SIGLO”, (Folio 91 al 101 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 16 de septiembre de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado, se acuerda y se ordena agregar a los autos los respectivos ejemplares publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “EL SIGLO”, debidamente consignados mediante diligencia por la apoderada judicial DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada (Folio 102 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 26 de septiembre de 2022, comparece por ante este Juzgado la ciudadana PAQUA CALAMITA DE DIVELLA ut supra identificada, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO ROSAL GARCIA otorga poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio LETICIA DIVELLA CALAMITA y LEONARDO ANTONIO ROSAL GARCIA, inscritos en el en el inpreabogado bajo los Nros 246.484 y 197.065, respectivamente. (Folio 103 Pieza I del cuaderno principal)
En fecha 04 de noviembre de 2022, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual suscribe mediante diligencia y deja constancia, que no ha constatado a los ciudadanos ANTONIO EDUARDO CALAMITA CONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.528 y CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.113, parte de los demandados, los mismos se encuentran fuera del país y tienen el mismo abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.278.562, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 133.392, domiciliado en Maracay, Teléfono 0412-5221464 y correo: edgarpalomaresh62@gmail.com, anexo copias simples de los poderes otorgados, solicita la citación de los demandados por medio de su apoderado (Folio 104 al 113 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 23 de noviembre de 2022, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, mediante diligencia solicita sea designado defensor ad-litem a los demandados (Folio 114 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 28 de noviembre de 2022, mediante auto dictado por este Juzgado se designa Defensor Ad litem a la profesional del Derecho DIRAHISA LECUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, contacto telefónico: 0412-7466698/0416-4141654, para representar a los demandados, se libró boleta. (Folio 115 y 116 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que fue debidamente notificada la Defensora Ad litem, la abogada DIRAHISA LECUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°29.577 (Folio 117 y 118 Pieza I del cuaderno principal.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Juzgado observo que se incurrió en un error material involuntario al agregar al cuaderno de medidas, siendo lo correcto en la pieza principal, es por lo que se ordenó mediante auto subsanar el error, corregir la foliatura. (Folio 119 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 15 de diciembre de 2022, mediante auto dictado por esta Juzgado se acordó designar como Defensor Ad litem a la profesional del Derecho DIRAHISA LECUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, contacto telefónico: 0412-7466698/0416-4141654 de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, ya que por error involuntario se había omitido (Folio 120 al 121 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 16 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, dejo constancia que fue notificada la Defensora Ad litem a la abogada DIRAHISA LECUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577 (Folio 122 al 125 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 20 de diciembre de 2022, comparece por antes este despacho, la profesional del Derecho DIRAHISA LECUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, el cual, mediante diligencia suscrita, acepta la designación como Defensora Ad- Litem de los ciudadanos MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ; e igualmente a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto ciudadano GIUSEPPE CALAMITA (Folio 126 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 20 de diciembre de 2022, comparece por ante este Juzgado el abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.278.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.392, el consigna diligencia y procede a darse por citado en la presente causa en nombre de los co-demandados MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, adjuntado a la diligencia poderes originales debidamente otorgados por cada uno de los prenombrados ciudadanos (Folio 127 al 143 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 09 de enero de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena la corrección de error de foliatura a partir del folio 117 al 143 de la pieza principal, previa certificación por la secretaria (folio 144 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 09 de enero de 2023, comparece la abogada en DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual consigna diligencia impugnando los poderes consignados por el Abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ ut supra identificado, otorgado por una de las codemandadas MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, por no tener cualidad para darse por citado (Folio 145 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 13 de enero de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado considera procedente la impugnación efectuada por la parte actora sobre el poder presentado por el abogado en ejercicio EDGARD ORESTES PALOMARES HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.392, por tener la facultad de darse por citado en representación de la codemandada MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, se libró boleta, en esta misma fecha la abogada se dio por notificada (Folio 146 al 149 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 13 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil el cual deja constancia que fue efectiva la citación de la defensora Ad-litem DIRAHISA LECUNA, asimismo consigna boleta librada a la presente prenombrada antes descrita, (Folio 148 al 149 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 30 de enero de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual consigna mediante diligencia solicitud de copias certificadas de los folios 1 al 9, del folio 36 y 37, así como esta diligencia y del auto que provea dichas copias, (Folio 150 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 01 de febrero de 2023, mediante auto dictada por este Juzgado se acordó copia certificada, solicitada mediante diligencia por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, apoderada de la parte actora, (Folio 151 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 02 de febrero 2024, se recibió planilla de retiro de copia certificada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, apoderada de la parte actora, (Folio 150 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 06 de febrero 2024, se recibió diligencia por la Defensora Ad Litem abogada DIRAHISA LECUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.577, actuando en representación de la co-demandada MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, y de los herederos desconocidos, consignando escrito de contestación a la Demanda, (Folio 153 al 160 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 08 de febrero de 2023, comparece el apoderado judicial abogado en ejercicio EDGAR ORESTES PALOMEROS HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.133.392, el cual consigna diligencia y manifiesta que ahí todavía existen co-herederos que, por citar, asimismo adjunta a la diligencia anexo identificado con letra ‘’A’’ (folio 161 al 162 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 09 de febrero de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte actora, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, (folio 163 Pieza I del cuaderno principal).
En esa misma fecha 09 de febrero de 2023, se dictó auto por este Juzgado corrigiendo error de foliatura, certificado por secretaria (folio 164 Pieza I del cuaderno principal).
En esa misma fecha 09 de febrero de 2023, por auto dictado por este Juzgado, se dicta sentencia interlocutoria, en virtud de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EDGAR ORESTE PALOMARES HRNANDEZ apoderado judicial de los codemandados ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, donde expone la existencia de dos coherederos que no han sido notificado, aclaro que se libraron edictos para todos lo que tengan interés directo en el juicio, se procedió a librar oficio al Servicio administrativo de identificación, migración y delegación Cagua, Edo Aragua (SAIME), bajo el N°23-022 (folio 165 al 168 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante diligencia el alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para entregar el oficio N°23-022, la cual no fue recibido, ya que no se están recibiendo porque no se da respuesta (folios 169 al 171 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, se acuerdo librar oficio a la Sede Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen y remitan domicilios o residencias de los ciudadanos: HILDA CALAMITA y MARCOS CALAMITA, acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2023, se libró oficio N°23-025, en virtud de la diligencia que antecede por el Alguacil, (folio 172 y 173 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció por ante este Juzgado la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIERA ut supra identificada, el cual consigna diligencia y suscribe información relacionada con los codemandados. (Folio 174 Pieza I del cuaderno principal)
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante auto dictado este Juzgado, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes acuerde de conformidad, emplácese a través de la citación personal, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los codemandados, se insta a la parte actora a suministrar las copias fotostática para la realización de dicha gestión, para practicar dicha notificación se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra. (folios 175 al 179 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 22 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, solicitando mediante diligencia, sea designada correo especial a los efectos de trasladar la comisión, al tribunal comisionado de practicar las notificaciones de los codemandados. (Folio 180 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 23 de febrero de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se designa correo especial a la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, en esa misma fecha fue juramentada, (Folio 181 al 182 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 24 de febrero de 2023, compareció por ante este despacho la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, consigna planilla, dejando así constancia que le fue entregado por secretaria la comisión librada bajo el número de oficio Nro. 23-028, (folio 183 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 04 de abril de 2023, comparecieron por ante este despacho la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, mediante diligencia suscrita, consigno la comisión con sus respectivas resultas que fuera ordenada previa distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha se deja constancia que se acordó y se ordenó agregar a los autos dictada por este despacho la presente comisión. (folio 184 al 225 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 08 de mayo de 2023, compareció el abogado en ejercicio EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.392, el cual mediante diligencia consigna Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.654.279 (folio 226 al 231 Pieza I del cuaderno principal).
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció por ante este Juzgado los ciudadanos HILDA CALAMITA y MAURO CALAMITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.951.275 y V-15.736.850, respectivamente, otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.392. (folio 232 Pieza I del cuaderno principal).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por este Juzgado, se ordena cerrar la PRIMERA PIEZA constante de doscientos treinta y tres (233) folios; y se ordena apertura una SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL. (folio 233 Pieza I del cuaderno principal).
En esta misma fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó, la apertura de la SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL; por auto de esta misma fecha este tribunal deja constancia que desde el día 12 de mayo de 2023, comenzó el lapso para la contestación de la demanda, incluyendo para la defensora de oficio de los herederos desconocidos (folios 01 y 02 Pieza II del cuaderno principal)
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció por este Juzgado, la ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-743.683, el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 217.909 y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 95.585. (folio 03 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 01 de junio de 2023, compareció la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, inscrita en el en el inpreabogado bajo 4l Nro 29.577, actuando en este acto como DEFENSOR AD-LITEM de los HERDEROS DESCONOCIDOS del extinto ciudadano GUISEPPE CALAMITA, el cual mediante diligencia consigna escrito de Contestación a la Demanda. (folios 04 al 06 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 07 de junio de 2023, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de los co-demandados, abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ ut supra identificados, el cual consigno escrito de la Contestación a la Demanda, (folio 07 Pieza II del cuaderno principal).
En 08 de junio de 2023, comparece por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ ut supra identificados, mediante la cual consignan mediante diligencia, escrito de contestación de la demanda, (Folios 8 al 10 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 26 de junio de 2023, comparece por este Juzgado, el apoderado judicial de los co-demandados, abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ ut supra identificado, mediante la cual consigno mediante diligencia, escrito de Promoción de Pruebas. (folio 11 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 27 de junio de 2023, comparece por este Juzgado, la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, ut supra identificada, actuando en este acto como DEFENSOR AD-LITEM de los HERDEROS DESCONOCIDOS del extinto ciudadano GUISEPPE CALAMITA, el cual consigna mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas. (folio 12 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 04 de julio de 2023, comparece por este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, el cual mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas (folio 13 Pieza II del cuaderno principal).
En esta misma fecha 04 de julio de 2023, los apoderados judiciales abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, la cual, mediante diligencia, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, (folio 14 Pieza II del cuaderno principal).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, de este Juzgado, se ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas consignados por los apoderados judiciales, abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ ut supra identificado, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados y por la defensora AD-LITEM abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, ut supra identificada, en el lapso correspondiente a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes (folios 15 al 86 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 11 de julio de 2023, compareció por antes este despacho la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, ut supra identificada, el cual consigna escrito de oposición a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 87 al 94 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 14 de julio de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde se declaró: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte actora a través de su apoderada judicial DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.507, así mismo y en esta misma fecha este Juzgado se pronunció a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes, (folio 95 al 118 Pieza II del cuaderno principal)
En fecha 14 de julio de 2023, compareció por este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual consigna escrito de IMPUGNACION a las pruebas promovidas por las partes demandadas y co-demandada, (folio 119 y 120 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 18 de julio de 2023, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte demandante abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual consigna escrito de TACHA a los testigos promovidos por la parte co-demandada en sus escritos de promoción de pruebas. (folio 121 al 124 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 19 de julio de 2023, se realizó acto de testigos, referente a la prueba promovida por la parte actora a través de su apoderada judicial DIANA MARCOS ut supra identificada, y con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demanda, abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados (folio 125 al 146 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 20 de julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual solicita mediante diligencia, nueva oportunidad para la declaración de testigos (folio 147 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 20 de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado deja constancia que, procedió a trasladarse a entregar: el oficio Nro 23-158 dirigido al Director de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cual fue recibido, sellado y firmado; el oficio Nro 23-156 dirigido a la FUNERARIA SERES PREVISORIOS DEL CENTRO C.A; la cual fue recibido, sellado y firmado; el oficio Nro 23-152 dirigido al Director del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual fue recibido, sellado y firmado, (folio 148 al 155 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 25 de julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, solicitando mediante diligencia a este Tribunal sea designada como CORREO ESPECIAL para el traslado de los oficios para pruebas de informe dirigidos a las siguientes oficinas; SEGUROS HORIZONTE, S.A; COMANDANCIA DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA; INVERSIONES CHUTRO; respectivamente. (folio 156 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto acuerda la declaración de testigos, para el SEPTIMO (7°) y OCTAVO (8°) días de despacho siguiente al presente dando respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, (folio 157 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 27 de julio de 2023, comparece por antes este Juzgado los abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, solicitando que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por ellos en el escri.to de promoción de pruebas. (folio 158 Pieza II del cuaderno principal)
En fecha 27 de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado, deja constancia mediante diligencia, que procedió a trasladarse a la FUNERARIA SERES PREVISORIOS DEL CENTRO C.A a buscar respuesta de lo solicitado por este Tribunal (folios 159 al 161 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 28 de julio de 2023, comparece por antes este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, solicitando a este Tribunal oficiar a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC), oficina de Cagua, siendo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, fue omitido por error involuntario no se emitió (folio 162 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 31 de julio de 2023, comparece por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ ut supra identificado, consignado diligencia, solicitando copias certificadas de los folios 15 y su vto., 16, 17, 18, 95,96, 97, 98 y 99, (folio 163 Pieza II del cuaderno principal).
En esta misma 31 de julio de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena agregar a los autos, las actuaciones recibidas por SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C.A de fecha 25 de julio de 2023 y recibida en este Juzgado el 27 de julio de 2023, como objeto de prueba de informe en la presente causa. (folio 164 Pieza II del cuaderno principal).
En esta fecha 31 de julio de 2023, dando respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificado, este Tribunal ordena oficiar a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC) que por error involuntario no se libró el oficio. (folio 165 al 167 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado por auto dictado, acuerda para el Décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para la realización del acto para promover las pruebas libres, debido a las múltiples decisiones jurisdiccionales y actividades administrativas que ha mantenido ocupado este Tribunal. (folio 168 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 31 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto dice visto lo solicitado por los abogados en ejercicios LEONARDO ROSAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.313.368 y MAGALY GONZALEZ, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.958.740 e inscritos en el IPSA bajo los números 197.065 y 95.585, respectivamente, solicitando que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por ellos en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado los acuerda para el Octavo (8°) día de despacho siguiente al presente auto. (folio 169 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 31 de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado deja constancia mediante diligencia, que procedió a trasladarse al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a buscar respuesta de lo solicitado por este Tribunal (folio 170 y 171 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena agregar a los autos las actuaciones recibida mediante oficio proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), como objeto de prueba de informes en la presente causa. (folio172 Pieza II del cuaderno principal).
En la misma fecha 01 de agosto de 2023, por auto fueron acordadas copias certificadas de los folios 15 y su vto., 16, 17, 18, 95,96, 97, 98 y 99, solicitadas en fecha 31 de julio de 2023, abogado EDGAR ORESTE PALOMARES ut supra identificado, en la presente causa. (Folio 173 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 03 de agosto de 2023, el alguacil de este Juzgado deja constancia mediante diligencia, que en fecha 02 de agosto de 2023, procedió a trasladarse a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC) a entregar oficio N° 23-172 dirigido a la prenombrada compañía, fue recibido, firmado y sellado (folios 174 al 176 Pieza II del cuaderno principal).
En esta misma fecha 03 de agosto de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, solicitando mediante diligencia a este Tribunal que se realicen por medio de la compañía ZOOM los envíos de los oficios para las pruebas de informes correspondientes a las siguientes oficinas: COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA e INVERSIONES CHUTRO C.A, respectivamente. (folio 177 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 03 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, solicitando que el oficio que va dirigido a SEGUROS HORIZONTE S.A, sea entregado en la sucursal ubicada en el C.C Parque Aragua, nivel Sótano, local 21, Maracay Estado Aragua a los fines de que sean ellos mismos los que se encarguen de remitir dicho oficio por valija al departamento jurídico de la oficina de Caracas. (folio 178 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 04 de agosto del 2023, día fijado para la comparecencia de los testigos se tomaron declaraciones a los respetivos testigos YANET SELISBETH BARRIOS CANELO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.171.861, CARLOS RAMON ARAUJO PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.557.343, JOSE ANTONIO ARAUJO PATIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.734.465, LEONARDO AARONAZUAJE CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.581.508. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de los siguientes testigos TERESA DEL JESUS VASQUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-8.729.476; ARELYS JOSEFINA MARTINEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.191.877; ANA MARBELIS LIENDO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.627.556; RITA GEORGINA ADARMES, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.013. (folio 179 al 187 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 04 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto, ordena la entrega de la prueba de informe dirigida a LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA, ubicada en base aérea Generalísimo Francisco de Miranda, la carlota, edificio comandancia general de la aviación militar bolivariana Caracas y SEGUROS HORIZONTE, S.A, ubicada en la Avenida Naiguatá con Avenida Tamanaco, el Rosal, municipio Chacao, Caracas para que sea entregada mediante encomienda por la compañía de ZOOM. (folio 188 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 07 de agosto del 2023, día fijado para la comparecencia de los testigos se tomaron declaraciones a los testigos MARIA DOLORES JERONIMO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.361, MIRIAM PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.343.975, RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.728.094, GLENCY YEGRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.391.555. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de los siguientes testigos, MARGARITA ROJAS DE JERONIMO, titular de la cedula de identidad N°V- 2.242.912, JENNIS QUINTANA, titular de la cedula de identidad N°V-14.342.338, GERSON ORTIZ titular de la cedula de identidad N°V-11.107.347, (folio 189 al 197 Pieza II del cuaderno principal).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, este Juzgado ordena diferir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora para el día para el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente al de hoy a partir de las 10:30 am y para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente del día de hoy a partir de la 10:30 am en virtud de las múltiples actividades jurisdiccionales que mantiene este Tribunal en este momento se hace imposible el traslado y constitución del mismo para estos días miércoles 08/08/2023 a las 10:30 am y jueves 09/08/2023 a las 10:30 am, para su evacuación. (Folio 198 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 8 de agosto de 2023, el alguacil de este Juzgado dejo constancia mediante diligencia, que el día 07 de agosto de 2023 se trasladó a la oficina de SEGOROS HORIZONTE S.A, ubicada en Parque Aragua, para ser enviado por valija interna a la oficina ubicada en Caracas oficio N° 23-154; así mismo dejo constancia que procedió enviar por ZOOM comisión dirigida a la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION a la ciudad de Caracas, y a INVERSIONES CHUTRO C.A, de la ciudad de Valencia, recibos de pago N° 230807- 1554-0027-12663. (folios 199 al 205 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 10 de agosto del 2023, día fijado para la comparecencia de los testigos se tomaron declaraciones, de los testigos CARMEN CECILIA BRICEÑO OVALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.088.944, DIRKRAN KELLEYAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.338.819, VRISEIDA ELENA PERALTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.657.797, NERY YUDERSY BLANCO PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.728.342; respectivamente. (folios 206 al 214 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 11 de agosto de 2023, el alguacil de este Juzgado dejo constancia mediante diligencia, que en esta misma fecha procedió a retirar de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC) la información solicitada por este Tribunal (folios 215 al 217 Pieza II del cuaderno principal).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, por auto se ordena agregar a las actuaciones recibidas en fecha 11/08/2023 emitida por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOLEC) como objeto de prueba en el presente procedimiento. (folio 218 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 21 de septiembre de 2023, por recibidas las actuaciones bajo el oficio CONS-020/2023, de SEGUROS HORIZONTE, S.A, de 21 de agosto de 2023 y de INVERSIONES CHUTRO C.A de fecha 19 de septiembre de 2023, como objeto de prueba de informe en el presente procedimiento este Juzgado ordena agregar a los autos. (folios 219 al 224)
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado por auto, ordena diferir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora para el día para el CUARTO 4° día de despacho siguiente al día de hoy a partir de las 10:30 am en virtud de que se encuentra pautado el acto para promover las pruebas libres es por lo que se hace imposible el traslado y constitución del mismo para el día 22/09/2023. (folio 225 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dio lugar al acto de pruebas libres de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 15, 189, 395, y 502 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 14/07/2023. (folio 226 y 227 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se dio lugar a la Inspección Judicial fijada en fecha 07/08/ 2023, promovida por la parte demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de cedula de identidad V-4.228.707 a través de su representante judicial abogada DIANA MARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 205.507, se trasladó este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba, en siguiente dirección: Urbanización Villa Zuika, calle 4 Montserrat, casa número 3, municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, domicilio indicado por la promovente, se dejó constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. Por auto de esta misma se procede agregar a los autos las tomas fotográficas realizadas en el momento de la Inspección Judicial. (folios (228 al 257 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 27 de septiembre, mediante auto dictado por este Juzgado, se libró oficio dirigido al Director del Centro de Coordinación Judicial del Instituto de la Policía del Municipio del Estado Aragua, solicitando apoyo de un funcionario policial para el día de hoy para una INSPECCION JUDICIAL, llevado por el alguacil de este despacho, recibido firmado y sellado; en esta misma fecha se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de cedula de identidad V-4.228.707 a través de su representante judicial abogada DIANA MARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 205.507, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba, en siguiente dirección: Urbanización Calle Bolívar, casa número 13, casco central de Palo Negro, municipio Libertador del Estado Aragua, domicilio indicado por la promovente, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal y un funcionario policial en calidad de custodia. (folios 258 al 264 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejo constancia, que retiró por MRW comisión proveniente de la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA, ubicada en Caracas. Por auto de esta misma fecha se ordena agregar a los autos la referida COMISION. (folio 265 al 296 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió oficio N° 05-F32-0955-2023 de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA. Por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido oficio. (folio 297 y 298 al 296 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se procede agregar a los autos las tomas realizadas en el momento de la INSPECCION JUDICIAL de acuerdo con el acta levantada en fecha 27/09/2023 a los fines de formar parte integrante de la misma (folios 299 al 319 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 03 de octubre de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado hace saber que la oportunidad para presentar informes se inicia a partir de ese día inclusive. (folio 320 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 24 de octubre de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, consignando mediante diligencia, escrito de informes, constante de trece (13) folios y sus vueltos, para que sea agregado a los autos. En esta misma fecha los apoderados judiciales abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ ut supra identificados, consignaron escrito de informes, constante de cuatro (04) folios y sus vueltos para que sea agregado a los autos. (folios 321 al 338 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 03 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, mediante diligencia, consigno escrito de observaciones a los informes de la parte co demandada Pascua Calamita constante de tres (03) folios y sus vueltos, En esta misma fecha los apoderados judiciales, abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, consignaron escrito de observación a los informes de la parte actora, constante de dos (02) folios y sus vueltos para que sea agregado a los autos. (folios 339 al 344 Pieza II del cuaderno principal).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Juzgado dice visto con informes de las partes y sus observaciones y entra en etapa de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días. (folio 345 Pieza II del cuaderno principal)
En fecha 8 de noviembre de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, solicitando dos copias certificadas del auto que cursa al folio trescientos cuarenta y cinco (345), (folio 346 Pieza II del cuaderno principal)
En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto se acordó copia certificada ante solicita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, en fecha 8/11/2024 (folio 347 Pieza II del cuaderno principal)
En fecha 13 de noviembre 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, ut supra identificado, dejando constancia de la revisión del expediente y se adhiere al auto de fecha 06 de noviembre que corre inserto al folio 345. (folio 348 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece la abogada apoderada judicial de la parte demandante, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA ut supra identificada, el cual deja constancia el retiro los dos juegos de copias certificadas por secretaria (folio 349 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 01 de diciembre de 2023, se ordena agregar a los autos resultas de la prueba de informes de la empresa CANTV enviada en fecha 07 de noviembre de 2023, se deja constancia que la misma se encontraba en la carpeta de spam del correo del Tribunal, previa certificación de la secretaria. (folio 350 y 351 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 08 de enero de 2024, se dictó auto por este Juzgado difiriendo el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos (folio 352 Pieza II del cuaderno principal).
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto para corrección foliatura (353 Pieza II del cuaderno principal).
-II-
MOTIVA
I. DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
A. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a la demanda de fecha 11 de noviembre de 2022 cursante a los folios 01 al 08 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno principal y su subsanación de fecha 18 de noviembre de 2022 cursante al folio 61 de la primera pieza del cuaderno principal, y admitida en fecha 22 de noviembre de 2022 cursante a los folios 36 al 37, las pretensiones de la parte actora las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
‘’…Mi poderdante, la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, antes identificada, y el ciudadano GUISEPPE CALAMITA, natural de Italia, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-14.664.723, se conocieron a mediados del mes de Agosto de Mil novecientos Setenta y siete (1977) en un juego de futbol en la ciudad de Santa cruz Estado Aragua, fue tal la atracción que comenzaron una relación de noviazgo rápidamente. A mediados del mes de abril de Mil novecientos Setenta y Ocho (1978) ese noviazgo se transformó en una unión concubinaria, estable y de hecho, ya que, para esa fecha iniciaron la convivencia compartiendo su primer domicilio en común ubicado en la calle Bolívar N.° 4-13, en la ciudad de Palo Negro, domicilio que en su momento pertenecía a los padres del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA y en donde vivieron hasta el año 1989, fecha en la que se mudaron a una casa que adquirieron previamente en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) ubicada en la Urbanización Villa Zuika, Calle Montserrat N.° 03, en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, como se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la oficina del antes Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha primero (1) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserto bajo el N.° 46, Folio 380 al 386, Protocolo Primero, Tomo 6, del 4To trimestre del mismo año, documento que acompaño al presente libelo en original, distinguido con la letra “B”, así como también se evidencia en constancia de residencia original de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL emitida por el consejo comunal del sector Villa Zuika documento que acompaño al presente libelo en original, distinguido con la letra “C”,. Y constancia de residencia post mortem original del ciudadano GUISSEPE CALAMITA emitida por el consejo comunal del sector Villa Zuika documento que acompaño al presente libelo en original, distinguido con la letra “D”; Pruebas estas pertinentes para demostrar que compartían el mismo domicilio en la propiedad antes identificada, propiedad esta que fue su residencia, hogar y domicilio principal desde mil novecientos ochenta y nueve (1989) y hasta el día del fallecimiento.
Dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria durante cuarenta y cuatro (44) años, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día de su muerte, ya que, el ciudadano GUISEPPE CALAMITA, falleció ab intestato en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022) en la localidad de Santa Cruz Estado Aragua, en donde residía, debido a un INFARTO MIOCARDIO COMO CONSECUENCIA DE UNA INSUFICIENCIA CARDIACA POR HIPERTENSION ARTERIAL, tal como se evidencia en Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Lamas, Acta N:° 023, de fecha Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022) que acompaño al presente libelo en original, distinguido con la letra “E”.
Durante esos cuarenta y cuatro (44) años, y hasta el día Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), mantuvieron en forma pacífica, publica, notoria y permanente una relación afectiva en donde hacían vida en común, ayudándose, prestándose mutuo auxilio y aportando a la formación del patrimonio y bienes comunes. En todos esos años el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA antes identificado, le dispenso a mi prenombrada representada un trato, tanto intrafamiliar como en la sociedad de aparente matrimonio, en forma pública y notoria, y en consecuencia la posesión de concubina y concubino, ya que mantenían una cohabitación permanente y de forma consuetudinaria. Por razones orgánicas mi representada y su concubino GIUSEPPE CALAMITA no procrearon descendencia, pero el prenombrado concubino era agradable con los niños y se comportaba con los sobrinos de mi representada como un tío amoroso y comprometido, especialmente con una de las sobrinas mayores de mi representada a la cual le tenía afecto especial y a la que trataba como una hija, cuyo hijo de esta lo llamaban (nonno) pronombre que en Italia significa abuelo.
Esta fue una unión pública y notoria en todos los aspectos puesto que mi representada y el ciudadano GISEPPE CALAMITA acudían a celebraciones familiares y eventos sociales juntos exhibiendo una relación de aparente matrimonio, incluyendo eventos laborales realizados en la sede de la Escuela De Aviación De Las Fuerzas Armadas donde mi representada laboraba y en donde el de cujus demostraba su compromiso y devoción hacia su amada compañera llevándola al sitio de trabajo y recogiéndola del mismo, todos los días en el que ella laboro en esa institución hasta el día de su jubilación. Tanto era del conocimiento de la relación que los compañeros de trabajo de mi representada hacían bromas refiriéndose a que el prenombrado de cujus tenía el máximo rango militar ya que asistió a la institución religiosamente todos los días en los que ella laboro durante treinta y ocho (38) años.
La notoriedad de dicha relación ante la institución en donde mi representada laboraba se evidencia en el registro especial de cotizantes (R.E.C) del fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los estados y los municipios, emitido por la Fuerza Aérea Venezolana en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en donde se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA aparece inscrito en la casilla correspondiente a los datos del cónyuge o concubino documento que anexo al presente libelo en copia, distinguido con la letra “F” también anexo al presente libelo en copia de la hoja de vida de mi prenombrada representada, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, en donde se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA aparece inscrito en la casilla correspondiente al grupo familiar con el parentesco de “cónyuge”, documento distinguido con la letra “G”.
Esta unión fue establecida como aparente matrimonio en todos los aspectos por lo que mi representada además de tener su trabajo, ejercía sus funciones en el hogar como dueña y señora y se encargaba de realizar todos los pagos de los servicios correspondientes al domicilio, como se evidencia en la factura de servicio eléctrico, correspondientes al contrato N:° 100003538294 suscrito por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, con la compañía eléctrica CORPOLEC para el domicilio de hecho que compartía con el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, en donde la propiedad del inmueble recaía sobre este último. Documento que acompaño al presente libelo en original, distinguido con la letra “H”
Para mayor mérito probatorio de esta unión, mi referida poderdante en el año 2001 acudió conjuntamente con su concubino y dos testigos al Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas en donde residían, para solicitar una constancia de concubinato que mi representada requería para los tramites del Seguro que le exigían en las Fuerzas Armadas, institución donde laboraba, consignado la original que reposa en los archivos de dicha institución y guardando una copia una copia para sus archivos, constancia que anexo al presente libelo en copia, distinguido con la letra “I”.
En igual sentido y por tener el de cujus la condición de su concubino, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) en las Fuerzas Armadas en donde mi representada prestaba sus servicios, suscribió el contrato N.° 4228707, con la empresa SERES PREVISORIOS DEL CENTRO, C.A por Servicio Funerario, apareciendo en el mismo como beneficiario el ciudadano GUISEPPE CALAMITA que agrego al presente libelo en original distinguido con la letra “J”. Así mismo adjunto constancia de servicio funerario prestado bajo el contrato N.° 4228707 con motivo del fallecimiento del prenombrado ciudadano GUISEPPE CALAMITA en la empresa SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A, en la ciudad de Palo Negro, en fecha primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), servicio funerario que se utilizó para darle cristiana sepultura, cuya original agrego al presente libelo en original, distinguido con la letra “K”.
Mi representada siempre procuro el bienestar de su amado compañero durante todos los años que estuvieron juntos, tanta era su preocupación por el que suscribió un seguro de vida con SEGUROS HORIZONTE, C.A, con el número de póliza 40065003 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) en donde se evidencia al ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, como beneficiario del seguro bajo el parentesco de “concubino” Documento que agrego al presente libelo en copia distinguido con la letra “L” y posteriormente una actualización de la misma en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012) en donde se evidencia al ciudadano GUISEPPE CALAMITA, como beneficiario del seguro H.C.M, Servicio Funerario y beneficiario del seguro de vida de mi prenombrada representada. Documento que agrego al presente libelo en copia distinguido con la letra “M”.
Durante todos estos años de vida en común mi representada contribuyo a la formación del patrimonio en donde se adquirieron bienes de carácter patrimonial , que se obtuvieron con el aporte del prenombrado de cujus y con el aporte de su propio trabajo en las Escuela de Aviación De Las Fuerzas Armadas donde laboro durante treinta y ocho (38) años, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le brindo a su amado compañero hasta el último día de su vida y hasta después de su muerte, tal y como se evidencia en el certificado de embalaje del contrato N° 65244 correspondiente a la cremación del cuerpo físico del prenombrado de cujus distinguida con el N.° 34889, emitida por la compañía INVERSIONES CHUTRO, C.A; en fecha primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) cenizas que fueron entregadas a mi prenombrada representada en su carácter de concubina o pareja de hecho. Certificado que anexo al presente libelo marcado con la letra “N”.
Pero el caso ciudadano juez que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA antes identificado falleció ab intestato y sin descendientes, por lo cual mi representada se ve en la necesidad de solicitar ante este tribunal una acción mero-declarativa de unión estable y de hecho que ratifique la veracidad de esta unión para que le sean reconocidos sus derechos correspondientes a la comunidad formada durante todos los años que estuvieron juntos, así como también los derechos sucesorales que le corresponderán una vez emitida la sentencia.
De esta unión concubinaria estable y de hecho existen infinidad de personas que la presenciaron y fueron testigos a lo largo de los años. Vecinos, amigos, conocidos, familia, compañeros de trabajo y de relaciones laborales que depondrán su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente.
…. .DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: En el presente caso, nos encontramos que en la “unión estable de hecho entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y GIUSEPPE CALAMITA, se determina por la cohabitación o vida en común, con el carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. -
SEGUNDA: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria, estable y de hecho que mantuvo la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL con el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, desde mediados del mes de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual fallece el prenombrado ciudadano, para lo cual, entre otras pruebas, ya hemos adjuntado a este escrito libelar los siguientes documentos: 1.- Documento de propiedad del domicilio común; 2.-Constancia de residencia original de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL; 3.- Constancia de residencia original del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA; 4.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA 5.- Constancia del Registro especial de cotizantes (R.E.C) de Fuerza Aérea Venezolana; 6.- Hoja de vida de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL 7.- Factura de servicio eléctrico del domicilio común 8.- Constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas; 9.- Contrato N.° 4228707, con la empresa SERES PREVISIVOS DEL CENTRO , C.A por Servicio Funerario; 10.- Constancia de servicio funerario prestado bajo el contrato N.° 4228707 con motivo del fallecimiento del mencionado ciudadano GIUSEPPE CALAMITA en la empresa SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A; 11.- seguro de vida SEGUROS HORIZONTE, C.A; 12.- Certificado de embalaje y entrega de cenizas, INVERSIONES CHUTRO C.A.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente. De esta manera este Tribunal al tener sus manos todo el elemento jurídico deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, estable y de hecho que existió entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y GIUSEPPE CALAMITA desde mediados de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), fecha en que fallece el ciudadano antes mencionado.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, mi prenombrada poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y concurrir en la sucesión de su prenombrado concubino.
QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha de que cuando comienza la unión estable, él debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existe de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal , debe ser reconocida por el grupo social (donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.”
Sentencia N° 1682, de 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, (caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301) fallo en el que, con carácter vinculante, se interpretó el artículo 77 constitucional, Extraída de la página web: http//histórico.tsj.gob.ve/decisiones//scon/julio/1682-150705-04-3301.HTM
.........Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en nombre y representación de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL , Antes identificada, ocurro ante su compete autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, entre otros, a los ciudadanos: 1.- A la ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad E-743.863, quien fuera hermana del de cujus y que posee derechos sucesorales como heredera colateral; 2.- Y a los ciudadanos: 2.1.- ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.683.528, 2.2.- MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.654.279, 2.3.- CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.341.113, los cuales poseen derechos sucesorales en su carácter de coherederos por representación de la sucesión ab intestato del prenombrado de cujus ya que son hijos del ciudadano PIETRO CALAMITA, premuerto y quien en vida fuera hermano del prenombrado de cujus, para que convenga y sea declarado por este tribunal lo siguiente:
Primero: Se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria, estable y de hecho sostenida entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.° V-4.228.707 y GIUSEPPE CALAMITA, natural de Italia, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V- 14.664.723, fallecido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Segundo: Se reconozca y declare que dicha unión concubinaria, estable y de hecho sostenida entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, antes identificados, se inició a mediados de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) fecha en la cual el fallecimiento de este último.
Tercero: Se reconozca y declare por este tribunal que de la unión concubinaria estable, permanente y de hecho entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, y solicitada su declaración en los particulares primero y segundo de este petitorio, surgieron derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo de dicha unión concubinaria, estable y de hecho conforme al artículo 767 del Código Civil, independientemente de a nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes.
Cuarto: se reconozca y sea declarado por este tribunal que de la unión concubinaria, permanente, estable y de hecho que existió entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, surgieron derechos sucesorales, conforme al artículo 823 del Código Civil, equiparables o similares a los que surgen en uniones matrimoniales con fundamento a la interpretación del artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que realizo la sala constitucional en la decisión vinculante que hemos citado repetidas veces en esta demanda.
Conforme al artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones. …(omissis)”
B. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
B.1 DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del fallecido ciudadano GUISSEPE CALAMITA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro 14.664.723 DIRAHISA MERCEDES LECUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.577 en la contestación a la demanda de fecha 01 de junio de 2023 la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto de la segunda pieza del cuaderno principal, alego lo siguiente:
‘’…Yo, DIRAHISA MERCEDES LECUNA, Venezolana, mayor de edad, abogado de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.577 y titular de la Cedula de Identidad No 5.009.921, con domicilio procesal en el Edificio Casa Grande, Oficina No 07, Calle Boyacá, Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua Correo Electrónico dirahisalecu@gmail.com, teléfonos 0416-4141654 y/o 0412-7 466698 (WhatsApp) actuando en este acto en mi cualidad de Defensor Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto ciudadano GUISSEPE CALAMITA, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro 14.664.723, en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA de UNION ESTABLE DE HECHO, incoado en su contra por la Ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro 4.228.707 y domiciliada en la Urbanización VILLA ZUIKA, calle Monserrat Nro 03, Santa Cruz, Estado Aragua, debidamente representada para este acto por la Profesional del Derecho DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V: 21.466.333, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 205.507, con domicilio Procesal en la Ciudad de Santa Cruz de ARAGUA, de la forma y manera como consta en el Expediente signado con el No 17.934, según nomenclatura llevada por este Tribunal. Encontrándome en la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA ante usted con el debido respeto y acatamiento, paso hacerlo en los siguientes términos:
Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto ciudadano GUISSEPE CALAMITA supra identificados, realice todas y cada una de las gestiones útiles y necesarias para tratar de tener contacto con los presuntos HEREDEROS DESCONOCIDOS en tal sentido visite el domicilio de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.228.707 y domiciliada en la urbanización VILLA ZUIKA, calle Montserrat Nro. 03, Santa Cruz, Estado Aragua, donde fui atendida por la hoy demandante, Ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, supra identificada en autos, luego de imponerle el motivo de mi comparecencia, me respondió de manera clara y precisa: “Que no conoce que al menos en el tiempo que vivieron juntos” consigno en este acto las fotos del domicilio visitado.
En cuando a los presuntos HEREDEROS DESCONOCIDOS no pude tener contacto con persona alguna que me informase sobre el paradero de mis presuntos representados igualmente manifiesto a este honorable tribunal que no envié telegrama, pero pude constatar que se libró el Edicto respectivo, llamando a los SUCESORES DESCONOCIDO, todo de conformidad a lo previsto y sancionado en el Código Civil, tomando en consideración lo antes expuesto y encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda, lo hago en los siguientes términos:
Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la prenombrada Ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, supra identificada
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a los presuntos Herederos Desconocidos del extinto GIUSEPPE CALAMITA supra identificado.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar al Tribunal mi domicilio procesal, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Casa Grande, Oficina No 07, Calle Boyacá, Cagua, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Aragua. Pido muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, se admita esta contestación a la demanda, por ser conforme a derecho, la tramite, y, en fin, sea apreciada en su justo valor probatorio, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito a la hora y fecha del Tribunal …”,
B.2- DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA EFECTUADO POR LA PARTE CO-DEMANDADA MAYERLIN RAFAELA CALAMITA DE RAMIREZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYSIS CALAMITA GAONA y, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA
De acuerdo a la contestación de la demanda de fecha 07 de junio de 2023, cursante al folio 07 y su vuelto de la segunda pieza del cuaderno principal, efectuada por el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.392, apoderado de los codemandados MAYERLIN RAFAELA CALAMITA DE RAMIREZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYSIS CALAMITA GAONA y, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA , alegó lo siguiente:
‘’…Yo, EDGAR ORESTAES PALOMARES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-5.278.562, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.302, actuando en este acto con el carácter que en autos tengo acreditado, de mis defendidos los Ciudadanos MAYERLIN RAFAELA CALAMITA DE RAMIREZ, Cedula de Identidad N° V- 9.654.279, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V- 9.683.528, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-12.341.113, HILDA MERLEYSIS CALAMITA GAONA, Cedula de Identidad N° V- 13.954.275 y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, Cedula de Identidad N° V-15.736.850, acreditados en autos, ante usted con el debido respeto ocurrimos a objeto de dar CONTESTACION a la presente demanda Expediente N° T-INST-C-22-17-934, acto procesal este que cumplimos de seguidas, en los siguientes términos:
PRIMERO DE LA CONTESTACION DEL FONDO.
1.-HECHOS ADMITIDOS:
1.1.- Que el ciudadano Giuseppe Calamita, falleció ab intestato el 31/1/2022, en la localidad de Santa Cruz de Aragua, estado Aragua.
1.2 – Que los ciudadanos MAYERLIN RAFAELA CALAMITA DE RAMIREZ , Cedula de Identidad N° V-9.654.279, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-9.683.528, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, Cedula de Identidad N° V-12.341.113, HILDA MARLEYSIS CALAMITA GAONA, Cedula de Identidad N° V-13.954.275 y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, Cedula de Identidad N° V- 15.736.850, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho quienes son coherederos del causante GIUSEPPE CALAMITA, fallecido ab instestato en la localidad de Santa Cruz de Aragua, estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2022, y quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N°V-14.664.723.
2.-HECHOS RECHAZADOS.
Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, incoada en contra de tanto de mis representados, en los hechos que le sirven de fundamento, por ser falsos, como en el derecho invocado por ser improcedente su aplicación.
Específicamente rechazo, niego y contradigo:
2.1.-Que la demandante y el fallecido Giuseppe Calamita, a mediados de abril de 1978, hayan iniciado una relación concubinaria o estable y, de hecho.
2.2.- Que el año 1989, la demandante y Giuseppe Calamita, se hubiesen mudado juntos a una casa ubicada en la Urbanización Villa Zuika.
2.3.-Que la residencia del fallecido Giuseppe Calamita, sea la que indica la demandante.
2.4.- Que el fallecido Giuseppe Calamita tenga bienes muebles o inmuebles comunes con la demandante.
2.5.- Que el fallecido Giuseppe Calamita haya incluido o presentado a la demandante a sus familiares y amistades como su: Novia, concubina, cónyuge, amiga o socia.
2.6.- Que el fallecido Giuseppe Calamita y la demandante nunca vivieron juntos ni en la calle Bolívar casa N° 4-13, ya que esta casa pertenece a la Madre del fallecido Giuseppe Calamita y en esta casa vivía solo el fallecido Giuseppe Calamita con sus progenitores.
2.7.-Que el fallecido Giuseppe Calamita por ser falsos mantuviera una relación de unión de forma interrumpida, pública y notoria durante cuarenta y cuatro (44) años con la demandante y que compartieran juntos Familiares, entre relaciones sociales, laborales y vecinos.
2.8.- Que es falso que la demandante haya contribuido en algo para la obtención de los bienes propios del fallecido Giuseppe Calamita.
SEGUNDO: DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO Y DE SU IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO.
Acompaño el actor a su libelo de demanda:
1.- Respecto de tales instrumentales, manifiesto que impugno y desconozco documentos presentados en Originales marcados con las letras: (C, D, E, H, J, K, N) e impugno y desconozco los documentos presentados en Copias, en cuanto a las marcadas con las letras (F, G, I, L, M).
PETITORIO. - Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos, apreciado en todo su valor jurídico en la definitiva, y, en consecuencia, la presente demanda sea declarada sin lugar. En Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”.
B.3- DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA PASQUA CALAMITA DE DIVELLA:
De acuerdo a la contestación de la demanda de fecha 26 de junio de 2023, cursante al folio 09 al 10 y su vuelto de la segunda pieza del cuaderno principal, efectuada por los abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajos Números 217.909 y 95.585 respectivamente, apoderados de la codemandada PASCUA CALAMITA DE DIVELLA en la contestación a la demanda alegaron lo siguiente:
‘’…Nosotros, AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.104.464, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 217.909, correo electrónico aurelianoperez35@gmail.com, número telefónico de contacto 0412-8916120 con domicilio en Av. Constitución, Res. Los Mangos, PB, Maracay, Estado Aragua, y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.958.740, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 95.585, correo electrónico magalyalejandragonzalez@gmail.com, número telefónico de contacto 0414-4897845, con domicilio en Av. Bermúdez, No 80, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cedula de identidad No E-743.863, hábil en derecho, con domicilio en Calle El Milagro, No 21, La Cooperativa, Municipio Girardot, del Estado Aragua, representación que puede evidenciarse en PODER “APUD- ACTA”, que riela en folio No. 03, Segunda Pieza de la presente causa, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda incoada por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.228.707, lo cual hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: Reproducimos el mérito favorable de los autos a favor de nuestra representada, PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, ya identificada, hermana del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, natural de Italia, de estado civil soltero, quien en vida era portador de la cedula de identidad No V-14.664.723, quien falleciera en fecha 31 de enero de 2022, tal y como se evidencia de Acta de Defunción No 023, de fecha 01 de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022).
SEGUNDO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante en su escrito liberal, en relación: Que el De Cujus Giuseppe Calamita, ya identificado y la parte actora, ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, se hayan conocido a mediados del mes de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) en un juego de futbol, en la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua, y que inmediatamente iniciaran una relación de Noviazgo y mucho menos es cierto que ese noviazgo se “TRANSFORMO”, como indica la parte actora en unión concubinaria, estable de hecho.
2.-NEGAMOS; RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS: Que hayan tenido como primer domicilio común, de la presunta y negada Unión Estable de hecho, en la siguiente dirección: Calle Bolívar, No. 4-13, ciudad de Palo Negro, del Estado Aragua.
3.- Que en fecha 1989, el de Cujus, GIUSEPPE CALAMITA, ya identificado y la demandante, ya identificados, se hayan mudado a una vivienda ubicada en Urbanización Villa Zuika, Calle Monserrat No. 03, en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua.
TERCERO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, contundentemente lo manifestado por la parte actora, cuando señala textualmente “SE MUDARON A UNA CASA QUE ADQUIRIERON PREVIAMENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), falso de toda falsedad por cuanto el referido bien lo adquirió el De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, ya identificado como bien propio, se encuentra a nombre únicamente del De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, no fue adquirido por ambos, como a todas luces lo quiere hacer ver la parte demandante .
CUARTO: IMPUGNAMOS carta de residencia a nombre de la demandante y carta de residencia Post Morten a nombre del De Cujus, GIUSEPPE CALAMITA, ya identificados por cuanto dichos documentos no comprueban bajo ningún concepto el petitorio de la demanda, igualmente no constituye prueba pertinente para el ejercicio de la presente acción mero declarativa.
QUINTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que hayan mantenido una relación de forma interrumpida, pública y notoria durante CUARENTA Y CUATRO años (44).
SEXTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, a todo evento, lo señalado por la demandante en cuanto hacer ver que el De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, ya identificado, falleció en el lugar donde residía, ya que este hecho, ya que este hecho no es indicativo para señalar domicilio permanente.
SEPTIMA: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el De Cujus haya sostenido una relación pacifica, publica, notoria y permanente una relación afectiva con la demandante, ya identificada, así mismo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, a todo evento, que la parte actora le hayan prestado mutuo auxilio, mucho menos que la ciudadana demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, ya identificada, haya aportado a la formación del patrimonio y bienes comunes.
OCTAVO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, a todo evento, lo declarado por la demandante, que el De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, supra identificado le haya dado un trato intrafamiliar y ante la sociedad de aparente matrimonio a la demandante ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, lo cual rechazamos contundentemente, así mismo negamos de manera categórica que hayan mantenido una cohabitación permanente y consuetudinaria.
NOVENA: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, a todo evento, lo señalado por la demandante en relación a que compartían con familiares, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en ningún momento asistió a eventos de carácter familiar, social.
DECIMA: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, a todo evento que el De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, haya tenido trato y afecto alguno con descendientes de la demandante ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, así mismo negamos, rechazamos y contradecimos lo señalado por la demandante en folio Dos (02), primera parte de segundo párrafo de escrito libelar en donde indica que acudían a celebraciones, eventos familiares y sociales y que exhibían una relación de aparente celebraciones, eventos familiares y sociales, y que exhibían una relación de aparente matrimonio.
DECIMA PRIMERA: IMPUGNAMOS, documento de registro especial de cotizaciones del fondo de jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados de la Administración pública, emitido por la Fuerza Aérea Venezolana distinguido con la letra “F”, así mismo impugnamos documento distinguido con la letra “G” el cual, según lo anunciado por la parte actora en escrito libelar, se refiere a “HOJA DE VIDA”, de la demandante, igualmente impugnamos documento distinguido con la letra “H” correspondiente a factura de servicio eléctrico.
DECIMA SEGUNDA: IMPUGNAMOS, de forma contundentemente, y por no ser vinculante, documento distinguido con letra “I”, presunta constancia de concubinato.
DECIMA TERCERA: IMPUGNAMOS de igual forma documento distinguido con la letra “K”, el cual se refiere a contrato suscrito por la demandante con la empresa SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A; Impugnamos documento distinguido con la letra “L” y “M”, el primero suscripción de seguro de vida con SEGUROS HORIZONTE, C.A, el segundo actualización de póliza.
DECIMA CUARTA: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo expuesto por la parte demandante cuando manifiesta que contribuyo a la formación del patrimonio, que presuntamente adquirieron de carácter patrimonial, y que además se obtuvieron por el aporte del De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, ya identificado y la parte demandante, ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, supra identificada
Ciudadana Juez, por todo lo anterior expresado, manifestamos en nombre de nuestra representada que no reconocemos a la demandante en la cualidad que presuntamente dice haber tenido en la vida del De Cujus, GIUSEPPE CALAMITA, lo cual pretende demostrar con argumentos que carecen de toda credibilidad y legalidad, tal condición, así mismo es evidente que la pretensión de la ciudadana demandante es acreditarse el carácter de propietaria de bienes pertenecientes al De Cujus Giuseppe Calamita, ya identificado, siendo esto imposible, por cuanto los mismos, fueron adquiridos por su propio peculio.
Solicitamos muy respetuosamente ante usted ciudadana Juez, admita la presente contestación a la demanda por ser conforme a derecho, y en Concordancia con el Artículo 26 Constitucional, Articulo429 del Código de Procedimiento Venezolano. En su Primer aparte y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación. …”.
C.-DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
C.1. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en representación de su apoderada judicial, la abogada DIANA MARCOS, ut supra identificada, en fecha 24/10/2023 consigno sus conclusiones de la siguiente manera:
‘’…Yo, DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-21.466.333, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número N.º 205.507, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V-4.228.707 y domiciliada en la Urbanización Villa Zuika, calle Montserrat N.º 03, Santa Cruz Estado Aragua; debidamente acreditada en autos; parte demandante en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, que se sigue contra los ciudadanos: PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, MAYERLIN RAFFAELA CALAMITA GONZALEZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYIS CALAMITA GAONA Y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA. Siendo la oportunidad legal para presentar informes, según lo establecido en el artículo 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, ante usted muy respetuosamente ocurro para presentar los siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La demandante, la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, antes identificada, y el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, natural de Italia, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-14.664.723, se conocieron a mediados del mes de Agosto de Mil novecientos Setenta y siete (1977) fue tal la atracción que comenzaron una relación de noviazgo rápidamente. A mediados del mes de abril de Mil novecientos Setenta y Ocho (1978) ese noviazgo se transformó en una unión concubinaria, estable y de hecho, ya que, para esa fecha iniciaron la convivencia compartiendo su primer domicilio en común ubicado en la calle Bolívar N.º 4-13, en la ciudad de Palo Negro, domicilio que en su momento pertenecía a los padres del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA y en donde vivieron hasta el año 1989, fecha en la cual se mudaron a una casa que adquirieron previamente en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) ubicada en la Urbanización Villa Zuika, Calle Montserrat N.º 03, en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, la cual fungió como domicilio principal y común de ambos. Dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria durante cuarenta y cuatro (44) años, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día de su muerte, ya que, el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, falleció ab intestato en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022) en la localidad de Santa Cruz Estado Aragua, en donde residía con mi mandante. De hecho, es menester resaltar que el sr Giuseppe sufrió dicho infarto en el domicilio que compartía con mi mandante y que falleció en el CDI que está ubicado justo al lado de dicha urbanización.
En fecha 06 de junio de 2022 se le dio entrada al expediente y se le dio inicio este procedimiento de acción mero-declarativa de unión estable de hecho, con la finalidad de que este honorable tribunal reconozca la existencia de dicha unión tal y como se alega en el libelo de la demanda. En fecha 09 de junio de 2022 el tribunal admite la demanda y se procedió a citar a los demandados PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, MAYERLING RAFAELLA CALAMITA GONZALEZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYIS CALAMITA GAONA Y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, estos cinco últimos acuden como herederos por representación del de cujus PIETRO CALAMITA, en donde se agotaron todas las vías necesarias para la citación de estos. También es menester señalar que se cumplió con la publicación del edicto haciendo el llamado a los herederos desconocidos, a los cuales les fue designado un defensor judicial. Así mismo se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley y todo aquello que fue requerido por este digno tribunal.
Es de esta forma que los demandados quedaron representados por sus abogados, según consta en autos de la siguiente manera:
PASQUA CALAMITA DE DIVELLA es representada por los abogados: LETICIA DIVELLA CALAMITA, LEONARDO ANTONIO ROSAL GARCÍA, según poder apud acta de fecha 26 de octubre de 2022, que riela al folio 103 de la primera pieza de este expediente y posteriormente en fecha 24 de mayo de 2023 confirió poder apud acta a los abogados AURELIANO JOSÉPÉREZ PEÑA Y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, que riela al folio 03 de la segunda pieza de este expediente.
MAYERLING RAFAELLA CALAMITA GONZALEZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYIS CALAMITA GAONA Y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA son representados por el abogado: EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ.
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS son representados por la defensora judicial DIRAHISA MERCEDES LECUNA.
Así mismo se constata que todos y cada uno de los demandados y cualquier heredero desconocido que se crea con derecho sobre este litigio, están debidamente representados garantizando de esta forma el derecho a la defensa.
Desde la fecha 11 de mayo de 2023 consta en autos que se cumplió con la citación efectiva de todos y cada uno de los demandados. En fecha 12 de mayo de 2023 comenzó a discurrir el lapso para darle contestación a la demanda, tal y como consta en el auto emitido por el tribunal que riela al folio 02 de la segunda pieza de este expediente.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN
En fecha 01 de junio de 2023 la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos procedió a dar contestación a la demanda. En dicha contestación expresa haber visitado a la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, en su domicilio ubicado en la urbanización villa Zuika, calle Montserrat, casa número 03, santa cruz de Aragua. Anexo al escrito de contestación, la defensora adjuntó dos fotografías tomadas en dicho domicilio, en donde aparece la demandante y en donde claramente se pueden observar en el fondo fotografías del de cujus GIUSEPPE CALAMITA. Esto denota que efectivamente la demandante reside en dicho domicilio que fuese propiedad del de cujus Giuseppe calamita, y que fuese su domicilio común y permanente, tal y como consta en autos. Así mismo la defensora negó, rechazó y contradijo de forma genérica, todos y cada uno de los alegatos de la demandante, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba. ----
En fecha 07 de junio de 2023 el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ actuando en representación de los codemandados MAYERLING RAFAELLA CALAMITA GONZALEZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYIS CALAMITA GAONA Y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
hechos admitidos:
1.- que el ciudadano Giuseppe calamita falleció ab intestato en fecha 31/01/2022 en la localidad de santa cruz estado Aragua.
2.- que los ciudadanos MAYERLING RAFAELLA CALAMITA GONZALEZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYIS CALAMITA GAONA Y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, son coherederos del de cujus GIUSEPPE CALAMITA.
Tales hechos no se han puesto en duda en ningún momento a lo largo de este proceso. Además de esto negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, así mismo impugnó los documentos que fueron anexos al libelo de la demanda. Invirtiendo una vez más la carga probatoria.
En fecha 08 de junio de 2023 los abogados AURELIANO JOSÉPÉREZ PEÑA Y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en representación de la demandada PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, presentaron escrito de contestación a la demanda en donde únicamente convinieron en que el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, falleció en fecha 31 de enero de dos mil veintidós (2022). Seguidamente puntos por punto negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante. Posteriormente impugnaron los documentos que fueron anexos al libelo de la demanda, marcados con la letra “F” “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, así mismo al no impugnar los demás documentales se tienen por reconocidos, los cuales son los siguientes: “A” poder de representación, “B” documento de propiedad del domicilio que compartieron la demandante y el de cujus durante su relación, “C” constancia de residencia de la demandante expedida por el consejo comunal, “D” constancia de residencia del de cujus GIUSEPPE CALAMITA expedida por el consejo comunal, “E” acta de defunción del de cujus, “J” contrato de seguro funerario seres previsivos, “N” certificado de embalaje y entrega de cenizas del de cujus a la demandante.
Finalmente expresaron de forma explícita lo siguiente: “manifestamos en nombre de nuestra representada que no reconocemos a la demandante en la cualidad que presuntamente dice haber tenido en la vida del de cujus GIUSEPPE CALAMITA” con esta sola declaración han invertido total y completamente la carga de la prueba, lo que les exige demostrar de forma fehaciente cada uno de sus alegatos y desvirtuar en su totalidad los alegatos y las pruebas de la parte demandante. Lo cual examinaremos y analizaremos de forma detallada a continuación.
CAPITULO III
HECHOS Y PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Una vez finalizado el lapso probatorio, los escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente en fecha seis (6) de julio de dos mil Veintitrés (2023). La parte demandante consignó escrito de oposición de pruebas en fecha once (11) de julio de Veintitrés (2023) y escrito de insistencia de impugnación en fecha catorce (14) de julio de dos mil Veintitrés (2023). A pesar de ello, fueron admitidas todas y cada una de las pruebas en el auto de admisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil Veintitrés (2023) y que riela a los folios desde el 100 al 106. Dicho esto, procederemos a desglosar cada una de las pruebas aportadas por los demandados.
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil Veintitrés (2023) el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ actuando en representación de los codemandados MAYERLING RAFAELLA CALAMITA GONZALEZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYIS CALAMITA GAONA Y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA consignó escrito de promoción de pruebas en donde aportó lo siguiente:
Promueve documentales que consisten en: un anexo marcado con la letra “A” que riela al folio 16 de la segunda pieza de este expediente, un supuesto registro de información fiscal (RIF) personal de cujus GIUSEPPE CALAMITA, donde según afirma dicho abogado aparece la dirección de su domicilio. Dicha “prueba” se trata de un documento completamente ILEGAL y PROCURADO por el mismo abogado. Ciudadana Juez si analiza el supuesto registro de información fiscal (RIF) que el abogado pretende adjudicar a de cujus GIUSEPPE CALAMITA, en la parte superior derecha del mismo se encuentra la FECHA DE ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN de dicho documento que corresponde al día 08/09/2022, lo que hace imposible que de cujus haya realizado dicha “ACTUALIZACIÓN” y modificado su domicilio puesto que, el mismo falleció en fecha 31/01/2022 lo cual evidencia sin lugar a duda que dicho documento ha sido obtenido de forma ilícita y fraudulenta, ya que, al ser el RIF personal un proceso de autogestión, que debe realizar el propio contribuyente, resulta ilegal, ilógico y rayando en lo delictual pensar que el de cujus GIUSEPPE CALAMITA pudo haber modificado sus datos fiscales (ACTUALIZACIÓN DEL SUPUESTO RIF PROMOVIDO) en fecha 08/09/2022 por cuanto el de cujus (HECHO NO CONTROVERTIDO EN ESTE PROCESO) falleció el día 31 de enero de 2022, lo cual quiere decir que “alguien” modificó, actualizó y/o aportó datos FALSOS haciéndose pasar por el de cujus GIUSEPPE CALAMITA.
En el mismo epígrafe promueve también un anexo marcado con la letra “B” una supuesta CONSTANCIA DE RESIDENCIA PARA DIFUNTO. En el mismo aparecen los datos de dicho abogado como solicitante, cuya fecha de emisión es 09/09/2022 un día después de haber actualizado el supuesto registro de información fiscal (RIF) personal de cujus, además de que dicha constancia fue solicitada en una jurisdicción distinta a la que pertenece el supuesto domicilio que pretenden adjudicar al de cujus.
La parte demandante realizó oposición a ambas documentales en fecha 11 de julio de 2023 y posteriormente, en fecha 14 de julio de 2023 se insistió en la impugnación de dichos documentales, todo esto estando dentro de los lapsos correspondientes. Así mismo la parte promovente no insistió en hacer valer ninguno de sus medios probatorios y por lo tanto deben ser desestimados en la definitiva.
En el mismo escrito, se promueve un único testigo identificado como MAGALY DEL ROSARIO GAONA, titular de la cedula de identidad: V-8.620.573, a quien se le fijó oportunidad para rendir testimonio para el día 19 de agosto de 2023 en el auto de admisión de pruebas. Así mismo la testigo fue tachada en la oportunidad pertinente, según consta en escrito de tacha de fecha 18 de julio de 2023 que riela a los folios 121 y 122 de la segunda pieza de este expediente, por cuanto la misma incurriría en inhabilidad absoluta al ser familiar consanguíneo de primer grado de los codemandados antes mencionados y por incurrir en inhabilidad relativa al tener interés indirecto de las resultas de este juicio, según lo establecido en los artículos 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dicha tacha fue debidamente probada en los anexos que se agregaron a el mismo escrito y que riela a los folios 123 y 124 de la segunda pieza de este expediente.
La testigo no se presentó en la oportunidad fijada por el tribunal y el abogado tampoco solicitó que le fijasen una nueva oportunidad, por tanto, no rindió testimonio.
Es de esta manera que los codemandados no probaron ninguno de los alegatos esgrimidos en su contestación a la demanda, por cuanto ninguna de las documentales provenía del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, y tampoco promovieron testigos fundamentales que pudiesen demostrar lo que ellos alegan, ni desvirtuar los alegatos de la parte demandante
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) la abogada DIRAHISA MERCEDES LECUNA, actuando en representación de los herederos desconocidos, consigna escrito de promoción de pruebas en donde únicamente invoca el principio de comunidad de las pruebas por cuanto no posee ningún otro medio probatorio que pueda desvirtuar los alegatos de la parte demandante.
TERCERO: En fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) los abogados AURELIANO JOSEPEREZ PEÑA Y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en representación de la demandada PASQUA CALAMITA DE DIVELLA consignaron escrito de promoción de pruebas en donde aportaron lo siguiente:
Promueven documentales que consisten en: fotografías marcadas con las letras “A” “B” y “C”, de unos supuestos eventos familiares de 1985 y 1990 donde supuestamente se encontraba el de cujus. La demandada argumentó que tales fotografías son demostrativas de que la demandante “No estaba en esos eventos” y que por tanto eso “demuestra” que no tenía convivencia con el de cujus GIUSEPPE CALAMITA. Por otra parte, quien aparece en la fotografía marcada con la letra “B” no es la misma persona que aparece en las fotografías “A” y “C”, como quiere hacer ver la parte demandada, lo que ya de por si la hace contradictoria. Es necesario resaltar que TRES fotografías, de hechos aislados, en lugares que no son ninguno de los domicilios, no demuestran ni representan absolutamente NADA. Es absurdo pensar que TRES fotografías pueden desvirtuar CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE UNIÓN.
La parte demandante realizó oposición a ambas documentales en fecha 11 de julio de 2023 y posteriormente, en fecha 14 de julio de 2023 se insistió en la impugnación de dichos documentales, todo esto estando dentro de los lapsos correspondientes. Así mismo la parte promovente no insistió en hacer valer dichas “documentales” y por lo tanto deben ser desestimadas en la definitiva.
Promueven además cuatro testigos identificados de la siguiente manera: CARMEN SOFIA BRICEÑO OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.088.944, DIKRANKELLEYAN titular de la cedula de identidad Nº V-22.338.819; VRISEIDA ELENA PERALTA titular de la cedula de identidad Nº V-9.657.797; Y NERY YUDERSY BLANCO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.728.342.
El testigo DIKRANKELLEYAN fue tachado en la oportunidad pertinente, según consta en escrito de tacha de fecha 18 de julio de 2023 que riela a los folios 121 y 122 de la segunda pieza de este expediente, ya que este testigo en específico fue CÓNYUGE de la ciudadana LETICIA DIVELLA CALAMITA quien es hija de la parte demandada PASQUA CALAMITA y que aparece también como abogada de esta, en este expediente, acción que denota una completa falta de ética profesional. Dicho testigo fue tachado por incurrir en inhabilidad absoluta al ser familiar por afinidad de la demandada PASQUA CALAMITA y por incurrir en inhabilidad relativa al tener interés indirecto de las resultas de este juicio en beneficio de sus descendientes quienes son nietos de la demandada, según lo establecido en los artículos 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Lo cual en todo caso lo hace incurrir en causales de tacha conforme a lo establecido en el artículo 499 ejusdem. Dicha tacha fue debidamente probada en los anexos que rielan a los folios 92,93 y 94 de la segunda pieza de este expediente.
El lapso de evacuación probatoria inició con la prueba de testigos que fue fijada para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil Veintitrés (2023), en donde los demandados no cumplieron con presentar a sus testigos en la primera oportunidad.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), los abogados solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para evacuar a sus testigos, la cual fue fijada para el día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en donde se presentaron los testigos cuyas declaraciones analizaremos a continuación.
la primera testigo CARMEN SOFIA BRICEÑO OVALLES, ya identificada declaró de forma muy ambigua, que “conocía al de cujus desde pequeño porque fue vecina de sus padres y que él vivía en palo negro” y que “siempre estuvo solo”; ahora bien, en el momento de las repreguntas la testigo declaró “ser amiga de toda la vida de la demandada”, lo que perfectamente puede influir en el testimonio, así mismo también declaró que “desde hace 49 años que no vive en palo negro, y que además vivió en el exterior”. Así mismo se denota la incoherencia en el momento de la repregunta al decir que el de cujus GIUSEPPE CALAMITA “falleció en palo negro, hace más de dos años”, cuando la realidad es, (consta en el expediente) que el de cujus falleció en santa cruz de Aragua el 31 de enero de 2022. Así mismo la testigo declaró que “cuando lo conoció, cuando eran niños él vivía con sus papas”, pero no pudo demostrar que él vivió en palo negro toda su vida, como lo quiere hacer ver la parte demandada y tampoco pudo demostrar que nunca vivió en santa cruz porque “no lo sabía” por tanto, dichas declaraciones son inocuas y no demuestran absolutamente nada de lo alegado por la parte demandada en su contestación.
El segundo testigo DIKRAN KELLEYAN además de ser tachado previamente en la oportunidad procesal correspondiente, fue tachado en una segunda oportunidad por la parte demandante al momento de rendir su testimonio, con fundamento en los artículos 478 y 480 del código de procedimiento civil. Este testigo alegó que “conoció en vida al de cujus y en la segunda pregunta aseguró que él “vivía en la avenida Bolívar en palo negro”, que supuestamente “vivió durante un tiempo en ese domicilio con el de cujus” y que el mismo “nunca tuvo pareja”. Al momento de la repregunta el testigo confirmó que estuvo casado con la sobrina del de cujus, hija de la demandada, lo cual reafirma la tacha, así mismo al momento de que la parte demandante procediera a repreguntar la dirección que los demandados alegan como “supuesto domicilio del de cujus” el testigo no pudo establecer la dirección con exactitud, a pesar de que “supuestamente vivió allí” lo que establece plena contradicción, además de ello, dicho testigo está domiciliado en el estado Guárico “desde hace 17 años”, lo cual pone en completa duda su testimonio. A pesar de habérsele tomado su declaración tal y como lo establece la ley, este testigo debe ser desechado y desestimada su declaración en la definitiva por cuanto la tacha fue debidamente probada, tal y como consta en los anexos que rielan a los folios 92,93 y 94 de la segunda pieza del expediente.
La tercera testigo VRISEIDA ELENA PERALTA ya identificada declaró que “conoció al testigo hace más de 40 años y que ella visitaba su domicilio con la demandada pasqua calamita”, “que vivía en la calle bolívar número 13 palo negro”, “que vivía con sus padres y luego solo” y “que no tenía pareja” al momento de que la parte demandante ejerciera el derecho a la repregunta la testigo declaró que es “vecina de la demandada pasqua calamita y sus hijas”, “que toda su vida ha vivido en la cooperativa”, que el de cujus “falleció en un CDI en santa cruz”, insistió en que él vivía en palo negro, pero al momento de que se le repreguntara como puede asegurar que él vivía en palo negro y no en santa cruz ella respondió “porque sus sobrinas iban y la señora pasqua y yo me enteraba por ellas “al momento de repreguntar que ¿cómo le constaba que el de cujus nunca tuvo pareja si ella no residía ni en palo negro ni en santa cruz? Ella respondió: “igual digo por las muchachas, por la señora pasqua, por la familia y las hijas” lo cual demuestra una perfecta contradicción de esta testigo, que al inicio del acto aseguraba conocer al de cujus y haber visitado su supuesto domicilio y al momento de repreguntar solo contestaba que se enteraba por la demandada y sus hijas, lo cual evidencia que su testimonio carece de coherencia, veracidad y que se trata de una testigo que fue preparada para dar respuestas falsas. Tal declaración refiere que es una testigo dudosa y aunado a eso, su testimonio no demuestra nada de lo alegado por la parte demandada en su contestación.
La cuarta y última testigo promovida por la demandada NERY YUDERSY BLANCO PEREZ ya identificada declaró que “conoció bastante al de cujus” y en la segunda pregunta declaró que el mismo “siempre vivió en la calle Bolívar número 13, palo negro “que “primero vivió con sus padres y luego solo” que “tuvieron una relación familiar” y que “siempre estuvo solo y nunca tuvo ninguna relación”. Luego la parte promovente del testigo procedió a preguntar sobre los familiares del de cujus, si los conocía, a quienes conocía y que relación tenía con los mismos, lo cual es absurdo y completamente irrelevante, ya que, en este proceso no se busca demostrar la relación entre el de cujus y su familia, si no, entre el de cujus GIUSEPPE CALAMITA Y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. Seguidamente la testigo insiste en asegurar que tenía una “relación de amistad familiar” con el de cujus y que siempre compartían, pero al momento de preguntarle si en algún momento tuvo una pareja sentimental la testigo respondió “no, nunca tocamos ese tema”. Así mismo también negó conocer a la demandante declarando “no, no la conozco”. Seguidamente le preguntaron por la profesión u oficio y respondió “él era profesor y su oficio atender el negocio” cabe destacar que la testigo no especifica en que materia ejercía como profesor y que además dicho negoció cerró hace más de 20 años, por lo tanto, la testigo desconoce cuál fue el último oficio u ocupación del de cujus. En la fase de repreguntas realizada por la apoderada de la parte demandante la testigo respondió de manera concreta su dirección de domicilio, pero en la tercera repregunta entró en contradicción de forma inmediata, al asegurar que la única dirección que en la que vivió el de cujus GIUSEPE CALAMITA correspondía a la avenida Bolívar número 8, Siendo esta respuesta completamente distinta a la que manifestó al inicio del acto. Para finalizar en la cuarta repregunta la apoderada de la parte demandante le pregunta a la testigo ¿Cómo puede decir que nunca conoció de vista, de trato o referencia a la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL si fue ella quien corrió con todos los gastos fúnebres del difunto Giuseppe calamita quien fue su compañero, su pareja de vida y a cuyo velorio usted asistió? Inmediatamente la testigo respondió de forma tajante desconociendo una vez más a la demandante y declara que los gastos “los debe haber cubierto un familiar”. Una vez más la declaración de esta testigo es contradictoria y carente de veracidad, ya que, todo lo que le repreguntó la parte demandante consta en autos, y denota la insistencia en desconocer a la demandante e insistir en que el de cujus vivió solo siempre y nunca tuvo pareja, el mismo discurso que relatan los otros tres testigos.
La demandada también solicitó prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando PRIMERO: que informe si la demandante realizó la declaración sucesoral Nro. 2200049192 y SEGUNDO: que informe sobre el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) personal del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, número acreditado en vida.
Consta en autos la recepción del informe emitido por el SENIAT que riela al folio 171 de la segunda pieza del expediente en donde remiten la contestación a lo solicitado. En dicho informe responden al particular primero que dicha declaración fue efectivamente realizada por la demandante en fecha 28/11/2022. Lo cual no demuestra nada, pues si dicho órgano recibió tal declaración es porque cumple con los requisitos solicitados por el mismo, además de que la declaración es una obligación tributaria que debe efectuarse en el lapso estipulado en la ley.
En cuanto al particular segundo el informe arroja que se realizó la verificación del RIF del de cujus GIUSEPPE CALAMITA, identificándolo como SUCESIÓN GIUSEPPE CALAMITA RIF J-502279431, lo cual demuestra que el RIF personal que actualizaron posterior al fallecimiento del de cujus no posee validez alguna, por cuanto este informe demuestra que una vez que fallece una persona no puede modificarse ni utilizarse más su registro de información fiscal (RIF) personal, ya que, el hecho de la muerte determina la apertura de la sucesión y como tal por la ley de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos en concordancia con el código orgánico tributario, es a la comunidad sucesoral a quien se le asigna un nuevo registro de información fiscal (RIF) a los efectos futuros tributarios sucesorales y su relación, para con terceras personas. XZ
De manera pues, que resulta más que imposible e ilegal otorgarle validez a un registro de información fiscal (RIF) personal actualizado con posterioridad a su muerte, como lo pretenden ilícitamente evidenciar los demandados.
La demandada también solicitó prueba de informes a la FISCALIATRIGESIMA SEGUNDA (32º) de Cagua, para que informe sobre una denuncia penal signada con la nomenclatura MP-158-191-22. Es pertinente señalar que ese proceso nada tiene que ver con lo que aquí se discute, y que es completamente absurda dicha solicitud.
Consta en autos la recepción del informe emitido por la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32º) de Cagua, que riela al folio 297 de la segunda pieza del presente expediente. Dicho informe solo menciona que la demandante está siendo investigada por un PRESUNTO delito de hurto, que vale recalcar una vez más, que dicho proceso NADA tiene que ver con lo que aquí se discute. De todo esto se denota que ninguno de los codemandados pudo demostrar los hechos que alegan en sus contestaciones de la demanda. Así como tampoco lograron desvirtuar de ninguna manera y por ningún medio, los hechos alegados, demostrados y probados por la parte demandante.
CAPITULO IV
ANÁLISIS HECHOS Y PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha cuatro (4) de julio de dos mil Veintitrés (2023) que riela a los folios del 20 al 30 de la segunda pieza de este expediente y que analizaremos de forma minuciosa a continuación.
En dicho escrito la parte demandante promueve una serie de documentales que buscan demostrar cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Marcado con la letra “A” promueve una autorización suscrita por el de cujus GIUSEPPE CALAMITA dirigida a la academia militar bolivariana, en donde el mismo autoriza a la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL manifestando su carácter de concubino, para que retire sus prestaciones sociales. Prueba esta que representa la manifestación de voluntad del de cujus en donde el mismo se autodenominaba concubino de la demandante. Dicho documental no fue impugnado por los demandantes lo cual le otorga plena validez.
Anexo marcado “B” “B-1” promueven una constancia de residencia original, solicitada y firmada por el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, y otorgada en el registro civil del municipio José Ángel Lamas, santa cruz de Aragua. En donde el propio de cujus GIUSEPPE CALAMITA, manifestó que su domicilio estaba ubicado en la urbanización villa suiza calle 4 Montserrat, casa 03. De esta manera queda demostrado sin lugar a duda que el domicilio del de cujus era el mismo que compartía con la demandante y que no residía en palo negro como insistía la parte demandada.
Anexo marcado “B” “B-2” promueven cedula de identidad y RIF personal del de cujus, el último que tuvo en vida y el cual fue utilizado como requisito para tramitar la constancia de residencia anterior. Esta es una prueba fundamental, ya que demuestra, que el RIF aportado por la parte demandada como medio probatorio, que fue actualizado con posterioridad al fallecimiento del de cujus, es completamente ilegal. B
Anexo marcado “C” promueven una constancia de residencia original, solicitada y firmada por la demandante, y otorgada en el registro civil del municipio José Ángel Lamas, santa cruz de Aragua. En donde se evidencia que su domicilio está ubicado en la urbanización villa Zuika calle 4 Montserrat, casa 03. De esta manera queda demostrado sin lugar a duda que la demandante y el de cujus compartían el mismo domicilio.
Anexo marcado “D” promueven un recibo público de servicio eléctrico asociado a la dirección del domicilio ubicado en la urbanización villa Zuika calle 4 Montserrat, casa 03, que compartía la demandante con el de cujus. la propiedad del inmueble recaía sobre el de cujus, pero el servicio eléctrico está contratado por la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, una vez más este medio de prueba demuestra que compartían el domicilio y que además compartían los gastos de este.
Anexo marcado “E” promueven un recibo de servicio telefónico de la compañía CANTV asociado a la dirección del domicilio ubicado en la urbanización villa Zuika calle 4 Montserrat, casa 03, que compartía la demandante con el de cujus. la propiedad del inmueble recaía sobre el de cujus, pero el servicio eléctrico está contratado por la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, una vez más este medio de prueba demuestra que compartían el domicilio y que además compartían los gastos de este como lo hace cualquier pareja.
Anexo marcado “F” promueven certificado de cremación emitido por la compañía INVERSIONES CHUTROC.A, en donde consta que las cenizas del de cujus GIUSEPPE CALAMITA fueron entregadas a la demandante en calidad de CÓNYUGE, ya que dicho servicio fue efectuado a través del seguro funerario que la demandante contrató con la compañía seres previsivos del centro c.a.
Anexo marcado “G” promueven un legajo constante de doce (12) folios útiles, documentos administrativos debidamente certificados de la remesa enviada desde la ACADEMIA MILITAR DE AVIACIÓN BOLIVARIANA con sede en Boca de Rio, carretera Nacional Maracay-Mariara, hacía la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA con sede en la base aérea generalísimo francisco de miranda ubicada en la carlota, caracas, en donde se envían una serie de documentos que incluyen una constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010) solicitada por la demandante y el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, en donde para esa fecha ambos manifestaron estar unidos desde hace treinta y un años (31), siendo que en abril cumplirían los treinta y dos (32) años juntos, confirmando de esta manera lo alegado en el libelo de la demanda, dicha documental riela al folio 43 de la segunda pieza de este expediente y es la prueba por excelencia en este proceso ya que la misma contiene la declaración del de cujus en donde manifiesta la existencia de dicha unión. Dicho legajo incluye además otra AUTORIZACIÓN DEL CONCUBINO que suscribió el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, ejerciendo su carácter de concubino de la demandante, la misma riela al folio 47 de la segunda pieza de este expediente.
Es importante resaltar que todas las documentales, copias y reproducciones fotostáticas que la parte demandante promovió como medio probatorio, se tendrán como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas por los demandados en ninguna de las oportunidades establecidas en el código de procedimiento civil, por lo tanto, las mismas deberán ser valoradas en su totalidad en la definitiva.
Promueven como prueba libre marcado “H” en un solo legajo constante de 28 folios, fotografías que forman parte de una línea de tiempo que demuestran que la relación que existió entre la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, se trataba sin lugar a duda de una relación sostenida en el tiempo, de aparente matrimonio, en donde se evidencia que compartían con familiares, amigos y compañeros de trabajo.
El lapso de evacuación probatoria inició con la prueba de testigos que fue fijada para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil Veintitrés (2023), en donde la parte demandante evacuó únicamente a cinco testigos en la primera oportunidad, los cuales fueron los siguientes:
El primer testigo de la parte demandante JOSÉ RAMON ALVARADO titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.729.998, quien procedió a ratificar la constancia de concubinato solicitada por los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL ante el registro Civil de Santa Cruz estado Aragua en fecha 8 de noviembre de 2001, que riela al folio 24 de la primera pieza de este expediente. El testigo respondió de forma clara y segura, al declarar que la firma que aparece en dicha constancia es suya, que ratifica el contenido y que acudió en calidad de testigo en compañía de la demandante y el de cujus. No hubo repreguntas por cuanto la parte demandada no asistió al acto, quedando firme dicho testimonio. –
La segunda testigo de la parte demandante ELIZABETH DEL ROSARIO BLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.272.417 quien procedió a ratificar la constancia de concubinato solicitada por los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL ante el registro Civil de Santa Cruz estado Aragua en fecha 8 de noviembre de 2001, que riela al folio 24 de la primera pieza de este expediente. La testigo respondió de forma clara y segura, al declarar que la firma que aparece en dicha constancia es suya, que ratifica el contenido y que ella acudió en calidad de testigo en compañía de la demandante y el de cujus. No hubo repreguntas por cuanto la parte demandada no asistió al acto, quedando firme dicho testimonio.
La tercera testigo de la parte demandante MIGDALIA JOSEFINA PACHECO titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.739.063 quien procedió a ratificar la constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato) suscrita por los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL solicitada ante el registro civil de Santa Cruz estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2010. La testigo respondió de forma clara y segura, al declarar que la firma que aparece en dicha constancia es suya, que ratifica el contenido y que ella acudió en calidad de testigo en compañía de la demandante y el de cujus. No hubo repreguntas por cuanto la parte demandada no asistió al acto, quedando firme dicho testimonio.
La cuarta testigo de la parte demandante ERMINIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE DURANT titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.195.765, declaró conocer a los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL desde hace más 30 de años, que siempre los veía juntos porque son vecinos, que le consta que vivían juntos en el domicilio ubicado en la calle Montserrat, casa numero 03 urbanización villa Zuika, santa cruz, y le consta que tenían un trato de aparente matrimonio ante la sociedad y que el día en que falleció se desmayó en los brazos de la demandante en el baño de su domicilio. No hubo repreguntas por cuanto la parte demandada no asistió al acto, quedando firme dicho testimonio.
La quinta testigo de la parte demandante ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO de la Cédula de Identidad N° V.-9.681.587, El testigo respondió de forma clara y segura a cada una de las preguntas en donde declaró conocer a los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA desde que era un niño y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL cuando iniciaron su relación, que le consta que estaban unidos desde aproximadamente 40 años o más, que le consta que compartieron su primer domicilio en la calle Bolívar número 13, de palo negro estado Aragua en donde vivían con los padres del de cujus y que posteriormente se mudaron juntos a la urbanización villa Zuika en santa cruz, también asegura que ellos criaron a una sobrina de la demandante como su hija. No hubo repreguntas por cuanto la parte demandada no asistió al acto, quedando firme dicho testimonio.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para evacuar a sus demás testigos. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) el tribunal se pronunció fijando a los testigos a evacuar en dos oportunidades.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante evacuó únicamente a cuatro testigos los cuales fueron los siguientes:
El sexto testigo de la parte demandante CARLOS RAMON ARAUJO PATIÑO titular de la cédula de identidad N.º V-6.557.343 Respondió de forma clara y segura a cada una de las preguntas, en donde declaró que le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL mantuvieron una relación pública y notoria de aparente matrimonio, que tiene conocimiento de dicha relación hace treinta y ocho años (38). Al momento de preguntarle si le constaba que ambos compartieron domicilio en la calle Bolívar número 13 de palo negro y posteriormente en la urbanización villa Zuika de santa cruz, el testigo respondió de forma segura que le constaba por visitas y que por ser padrino de su hija estaban en constante acercamiento. El testigo también declaró que le constaba que la demandante y el de cujus compartían de forma pública y notoria exhibiendo una relación de aparente matrimonio. No hubo repreguntas por cuanto la parte demandada no asistió al acto, quedando firme dicho testimonio.
El séptimo testigo de la parte demandante YANET SELISBETH BARRIOS CANELONES titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.171.861. respondió a todas las preguntas de forma contundente aseveró conocer a la demandante y al de cujus desde 1997 ya que ella era vecina de una de las propiedades, que le consta que vivían en santa cruz y que iban de forma regular a palo negro a hacer mantenimiento a la casa montonera, que ellos mantenían una relación pública y notoria durante todo el tiempo que los conoció, que ellos siempre estaban juntos. Al momento de la repregunta la testigo insistió en sus declaraciones respondiendo con coherencia, y asegurando que su domicilio permanente estaba ubicado en la ciudad de santa cruz.
El octavo testigo de la parte demandante JOSÉ ANTONIO ARAUJO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N.º V-8.734.465, declaró conocer a la demandante y al de cujus desde hace más de treinta años, así mismo aseveró que le consta la relación afectiva de aparente matrimonio que existía entre ellos, y fue conteste al testificar que compartió con ellos en viajes, paseos y reuniones familiares, eventos sociales. Al momento de las repreguntas efectuadas por la parte demandada contestó claramente sin dubitar y sin contradecir sus declaraciones.
El noveno testigo de la parte demandante LEONARDO AARON AZUAJE CÁRDENAS titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.581.508, este testigo declaró de forma clara y precisa que le constaba la existencia de dicha y que incluso pensaba que estaban casados, también aseveró que ellos tenían su domicilio en la calle Montserrat, casa 03 urbanización villa Zuika, santa cruz de Aragua, que eran vecinos y tenían trato diario, y que la demandante y el de cujus acudían a las reuniones de condominio juntos siempre. Al momento de las repreguntas efectuadas por la parte demandada no hubo contradicción y quedó firme el hecho de que el domicilio común de la demandante y el de cujus era en la dirección que la demandante alega en el libelo de la demanda.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante evacuó únicamente a cuatro testigos los cuales fueron los siguientes:
El décimo testigo de la parte demandante MARÍA DOLORES JERÓNIMO ROJAS Cédula de Identidad N° V.-8.738.361, esta testigo demostró en sus declaraciones conocer y dar fe de que la relación entre la demandante y el de cujus Giuseppe calamita inició en el año 1977, además aseveró que estaban juntos desde entonces y que le consta que su relación se mantuvo de forma ininterrumpida hasta la fecha de su muerte, que compartieron domicilio. Al momento de la repregunta la testigo reafirmó conocer perfectamente al de cujus. seguidamente en las repreguntas la parte demandada procedió a preguntar sobre los familiares del de cujus, si los conocía, y que nombrara e identificara a 5 familiares, lo cual es absurdo y completamente irrelevante, ya que, en este proceso no se busca demostrar la relación entre el de cujus y su familia, si no, entre el de cujus GIUSEPPE CALAMITA Y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. Al momento de las repreguntas efectuadas por la parte demandada contestó claramente sin divagar y sin contradecir sus declaraciones.
El décimo primer testigo de la parte demandante MIRIAM ELENA PERDOMO CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.343.975 declaró conocer a la demandante y al de cujus, que le consta que mantenían una relación pública y notoria. Al momento de la repregunta la testigo reafirmó conocer perfectamente al de cujus. Seguidamente en las repreguntas la parte demandada procedió a preguntar sobre hace cuanto los conocía y la testigo asevero que hace treinta años y que desde entonces ya vivían juntos, luego preguntaron sóbrelos familiares del de cujus, y que, si los conocía que nombrara e identificara a 5 familiares, lo cual es absurdo y completamente irrelevante, a lo que la testigo respondió que los familiares del de cujus, nunca asistieron a ninguna de las reuniones familiares, que nunca estuvieron presentes. Al momento de las repreguntas efectuadas por la parte demandada contestó claramente sin dubitar y sin contradecir sus declaraciones.
El décimo segundo testigo de la parte demandante RAMON ALEJANDRO RODRÍGUEZ LINARES titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.728.094. el testigo declaró conocer a la demandada y al de cujus desde 1974, que compartían juntos y que le consta que compartieron primer domicilio en la calle Bolívar 13 de palo negro, y que posteriormente se mudaron a la urbanización villa Zuika en santa cruz. Al momento de la repregunta realizada por la parte demandada el testigo mantuvo coherencia en las respuestas y no entró en contradicción.
El décimo tercer testigo de la parte demandante GLENCY MARINEE YEGRES RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.391.555. la testigo declaró conocer a la demandante y al de cujus GIUSEPPE CALAMITA como pareja de esta desde hace más de 30 años, declaró que le constaba dicha relación y que la misma era pública y notoria y que el de cujus acudía a la academia de aviación a llevar y a buscar a la demandante y que compartía en eventos de la academia. Al momento de la repregunta la testigo reafirmó conocer perfectamente al de cujus como pareja de la demandante y que trabajaban juntas y que visitó su domicilio en momentos de enfermedad. Seguidamente en las repreguntas la parte demandada procedió a preguntar sobre los familiares del de cujus, si los conocía, y que nombrara a 5 familiares, lo cual es absurdo y completamente irrelevante, ya que, en este proceso no se busca demostrar la relación entre el de cujus y su familia, si no, entre el de cujus GIUSEPPE CALAMITA Y la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, además le pidieron identificar el vehículo del de cujus y la testigo lo hizo. La testigo declaró con veracidad sin incurrir en contradicción.
Siguiendo con las pruebas de la parte demandante, los mismos promueven como prueba libre marcado “I” UN (1) disco compacto que contiene videos grabados en distintas oportunidades que demuestran la relación que existió entre las sobrino-nietas de la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL a las que el de cujus GIUSEPPE CALAMITA trataba como sus nietas, en las mismas se evidencia como lo llamaban “nonno” que en italiano significa abuelo. Dichos videos fueron tomados en el domicilio ubicado en la urbanización villa Zuika, calle Montserrat, casa 03, lo que evidencia que existía una relación familiar y afectiva. Hecho que fue negado rotundamente por la parte demandada. La reproducción de dicha prueba se efectuó en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la sede del tribunal, en donde estuvo presente el apoderado de la parte demandada. La demandante también solicitó seis pruebas de informes a distintos entes públicos y privados. El primer informe se solicitó a SEGUROS HORIZONTE, S.A., para que informe sobre los seguros contratados por la demandante y el carácter que posee el de cujus como beneficiario en dicho seguro.
Consta en autos la recepción del informe emitido por SEGUROS HORIZONTE, S.A en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y que riela a el folio 219 de la segunda pieza del presente expediente. En donde especifican la póliza contratada por la demandante mediante un convenio de personal civil de la FANB, en donde aparece el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, como beneficiario en carácter de cónyuge de la demandante. Siendo dicho informe una prueba fehaciente y concreta de lo alegado en el libelo de la demanda, demostrando que existía una relación entre la demandante y el de cujus quien asumía carácter de cónyuge, y además de esto, dicho informe ratifica la veracidad de las documentales “L” y “M” anexas al libelo de la demanda.
El segundo informe se solicitó a COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA para qué informe sobre diversos documentos que reposan en sus archivos.
Consta en autos la recepción del informe emitido por COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y que riela desde los folios 266 al 295 de la segunda pieza del presente expediente. En ese informe la comandancia general de la aviación ratifica que la dirección de domicilio de la demandante registrada en su ingreso en el año 1987 corresponde a la calle Bolívar número 13, palo negro estado Aragua. Además, dan fe de que las constancias de concubinato y unión estable de hecho que constan en copias en el expediente reposan en sus archivos. Así mismo también declaran que el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, figura en todos los formularios como cónyuge o concubino y que el mismo debía autorizar a la demandante cada vez que solicitaba sus prestaciones sociales. Anexo al informe acompañaron copias certificadas de las documentales que reposan en dicho expediente, demostrando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. Además de esto, dicho informe ratifica la veracidad de las documentales “I” anexa al libelo de la demanda y las documentales “A” y “G” promovidas en el lapso probatorio.
El tercer informe se solicitó a la FUNERARIA SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C. A para que informase sobre el contrato de seguro para servicios fúnebres que suscribió con la demandante.
Consta en autos la recepción del informe emitido por FUNERARIA SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C.A en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) y que riela a los folios 160 y 161 de la segunda pieza del presente expediente. En ese informe dicha compañía manifiesta la existencia del contrato suscrito con la demandante en donde el de cujus GIUSEPPE CALAMITA era beneficiario bajo el carácter de cónyuge. También manifestó que dicho seguro fue utilizado para los servicios funerarios del fallecimiento del de cujus. Además de esto, dicho informe ratifica la veracidad de las documentales “J” y “K” anexas al libelo de la demanda y demuestra la veracidad de cada uno de los hechos alegados por la demandante. También acompañaron a dicho informe una copia de la constancia de prestación del servicio funerario para el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, en donde aparece la firma de la demandante.
El cuarto informe fue solicitado a la compañía INVERSIONES CHUTRO C.A en donde solicitaron que se informara sobre el servicio de cremación que se realizó a través del contrato funerario con seres previsivos suscrito por la demandante. -
Consta en autos la recepción del informe emitido por INVERSIONES CHUTROC.A en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y que riela a los folios 220 al 222 de la segunda pieza del presente expediente. En dicho informe la compañía certifica haber realizado el servicio de cremación del de cujus Giuseppe calamita a través del seguro contratado por la demandante con la empresa seres previsivos del centro. De igual manera manifiestan que la demandante fue quien recibió las cenizas del de cujus y anexan copias que ratifican la veracidad de la documental aportada con el libelo de la demanda marcada “N” y de las promovidas en el lapso probatorio marcada “F”. Este informe demuestra la veracidad de cada uno de los hechos alegados por la demandante y que efectivamente estuvieron unidos hasta después de su muerte.
El quinto informe fue solicitado a la compañía CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Para que verifique el contrato de servicio eléctrico asociado al domicilio de la demandante.
Consta en autos la recepción del informe emitido por CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y que riela al folio 216 de la segunda pieza del presente expediente. En las resultas de dicho informe ratifican la existencia del contrato de servicio eléctrico asociado a la dirección, calle Montserrat, casa 03 urbanización villa Zuika, santa cruz estado Aragua, y que la titular de este es la demandante. Además, ratifican que dicha compañía anteriormente se denominaba ELECENTRO y que la única titular del servicio ha sido la demandante desde el 03-11-1988. dicho informe ratifica la veracidad de la documental “H” anexa al libelo de la demanda y “D” promovida durante el lapso probatorio. Todo lo anterior demuestra la veracidad de cada uno de los hechos alegados por la demandante.
El sexto informe fue solicitado a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Las resultas de este no fueron recibidas.
La parte demandante también solicitó la prueba de inspección judicial. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el tribunal se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Villa Zuika, calle 4 Montserrat, Casa número 03, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Consta en el acta que la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL fue quién permitió el acceso a la vivienda y que ese es su domicilio. Así mismo se pudo observar en el lugar fotografías y enseres personales del de cujus, tales como ropa y fotografías familiares, en dicho lugar también se encuentra el vehículo propiedad del de cujus. Todo esto consta en las fotografías anexas al expediente. De esta manera la parte demandante logró demostrar que ella es quien habita de forma permanente En dicho domicilio y que existen indicios que permiten demostrar que dicho domicilio era compartido con el causante.
La parte demandante también solicitó la prueba de inspección judicial. En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el tribunal se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Casa número 13, casco central, Municipio Libertador del Estado Aragua. Consta en el acta que la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL fue quién permitió el acceso a la vivienda y que es ella la única que tiene la posesión del inmueble. En esta inspección se constata que dicho inmueble está en un nivel de deterioro tal, que es imposible que haya podido vivir el causante allí como lo alegan los demandantes. Además de esto consta en el acta que la demandante declara haber compartido la posesión de dicho inmueble con el de cujus, por más de treinta años de forma ininterrumpida, y a su vez las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandante corroboran dichos alegatos. Constan en el expediente las tomas fotográficas de dicha inspección.
CAPITULO V
CONCLUSIONES.
Para concluir ciudadana juez, se ha presentado y se ha probado que la demandante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia del reconocimiento de la relación concubinaria estable y de hecho que compartió con el de cujus GIUSEPPE CALAMITA. A través de todos los medios probatorios aportados por la parte demandante se realizó una especie de línea de tiempo en donde se demostró sin dejar lugar a dudas de que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida durante 44 años y que finalizó al momento del fallecimiento del de cujus GIUSEPPE CALAMITA.
Las documentales aportadas en el libelo de la demanda a pesar de que fueron impugnadas en la contestación por los demandados, la parte demandante insistió en hacerlas valer en su escrito de promoción de pruebas, así mismo cada una de ellas fueron ratificadas a través de testimoniales y de las pruebas de informes. Es importante resaltar que todas las documentales, copias y reproducciones fotostáticas que la parte demandante promovió como medio probatorio, se tendrán como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas por los demandados en ninguna de las oportunidades establecidas en el código de procedimiento civil, por lo tanto, las mismas deberán ser valoradas en su totalidad en la definitiva.
Las testimoniales evacuadas por los demandados son contradictorias, lo que impide demostrar los alegatos realizados en su contestación en donde desconocen y niegan la existencia de la unión entre la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el de cujusGIUSEPPE CALAMITA. De la misma forma, las documentales aportadas por los demandados como medio probatorio fueron impugnadas en su totalidad en el lapso correspondiente. En cuanto a los informes solicitados por los demandantes, el que fue emitido por el SENIAT demuestra que el RIF actualizado con posterioridad al fallecimiento del de cujus GIUSEPPE CALAMITA carece de validez. Y en el caso del informe remitido por la fiscalía 32 de Cagua resulta inocuo en su totalidad ya que dicho proceso es totalmente ajeno y no guarda relación con lo que aquí se discute.
Resulta irrisorio que la parte demandada insista en desconocer y negar la existencia de dicha relación, pues consta en diversos documentos la manifestación de voluntad del de cujus Giuseppe calamita, en donde reconoce a la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL como su concubina. Aunado a esto, consta también a través de una constancia de residencia original, solicitada por el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, en donde manifiesta que su domicilio está ubicado en la URBANIZACIÓN VILLA ZUIKA CALLE MONTSERRAT, CASA 03, SANTA CRUZ DE ARAGUA, lo que demuestra a todas luces que los alegatos de los demandados son completamente falsos, así mismo no probaron ninguno de sus alegatos y tampoco pudieron desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora.
En la reproducción de la prueba libre promovida por la parte demandante a través de medios audiovisuales se pudo observar el vínculo familiar y afectivo que mantenía el de cujus con los sobrinos nietos de la demandante, en donde se demostró la existencia de dicho vinculo. Hecho que fue negado en su totalidad por la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda.
Por otra parte, las testimoniales evacuadas por la parte demandante no incurren en contradicción, aunado a esto también lograron ratificar las constancias de concubinato y unión estable de hecho que constan en el expediente, manifestaciones de voluntad que provienen directamente del de cujusGIUSEPPE CALAMITA y que demuestran la existencia de dicha unión durante el tiempo alegado por la demandante. Así mismo las testimoniales demuestran que la relación entre la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y GIUSEPPE CALAMITA se mantuvo de forma ininterrumpida, y que de forma pública y notoria exhibían una relación de aparente matrimonio.
Todos y cada una de las resultas de los informes solicitados por la parte demandante demuestran que existía una unión estable de hecho, pública y notoria entre la demandante y el de cujus. Es importante que se valore el hecho de que la parte demandante logró demostrar el vínculo sostenido en el tiempo y a su vez que también cumplía con el deber de cuidado y socorro a su pareja al incluirlo como beneficiario de todos los seguros de los cuales ella era y es titular. Así como también se evidencian en dichas pruebas que compartían el mismo inmueble como domicilio común y que a pesar de que la propiedad de dicho inmueble estaba a nombre del de cujusGIUSEPPE CALAMITA, todo lo referente a servicios de energía eléctrica y telefonía están registrados bajo el nombre de la demandante desde la fecha en que se adquirió el inmueble.
Las inspecciones judiciales de ambos inmuebles demuestran que la parte demandante es la única que mantiene la posesión de estos y que compartía la misma con el causante, además de esto, las testimoniales evacuadas por la parte demandante ratifican esos hechos. Siendo de esta manera la parte demandante ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno se los requisitos exigidos en nuestra legislación para darle validez a la unión que se alega en este proceso.
Finalmente es menester resaltar que la parte demandada invirtió la carga de la prueba negando completamente los hechos alegados por la demandante, pero la misma no logró por ningún medio demostrar los hechos controvertidos en este proceso.
Basándome en los hechos ya expuestos y en las pruebas desarrolladas y analizadas anteriormente se ha demostrado la existencia de la unión concubinaria, estable y de hecho que hubo entre la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, cumpliendo con lo siguiente:
1-. Que la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, eran solteros y sin impedimento para contraer matrimonio
2-. Que estuvieron unidos desde el año 1977 hasta el 31 de enero de 2022, fecha cierta del fallecimiento del de cujus.
3-. Que cohabitaban juntos desde el inicio de su unión.
4-. Que compartieron dos domicilios, el primero ubicado en la calle Bolívar número 13, palo negro estado Aragua y desde 1989 en la urbanización villa Zuika calle Montserrat casa 03, santa cruz de Aragua.
5-. Que mantuvieron una unión publica, notoria, de aparente matrimonio de forma ininterrumpida durante todos esos años.
6-. Que la demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL mantiene la posesión de todos los bienes del de cujus.
Ahora bien, el Artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Siguiendo el orden legal nuestro Código Civil en su Artículo 767establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1682, de 15 de julio de 2005, se ha pronunciado al respecto al establecer que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Así mismo la sala establece en la misma sentencia que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
La misma sentencia también deja las bases claras sobre lo que conforma una unión estable de hecho estableciendo que: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.”
Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 000332 del 09/08/2022 en donde se fijan los Parámetros y requisitos para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho (Concubinato) los cuales son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad.
De la misma manera otro criterio reciente lo establécela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 000510 de fecha 28/10/2022 ha establecido que el concubinato resulta de la unión entre un hombre y una mujer sin formalidades del matrimonio, siendo la soltería y la cohabitación o vida en común lo más importante para su demostración.
Por todo lo expuesto, fundamentado y debidamente probado, han sido cumplidos a cabalidad todos los requisitos exigidos y señalados por la ley, para darle validez a la unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus, sin dejar espacio posible para ninguna duda.
Es pues, que de esta manera solicito a este digno tribunal con la venia de estilo que declare con lugar la demanda con fundamento en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 Y 823 del Código Civil, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1682, de 15 de julio de 2005, para que se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria, estable y de hecho sostenida entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V-4.228.707 y GIUSEPPE CALAMITA, natural de Italia, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-14.664.723, que se inició a mediados de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022) fecha en la cual ocurre el fallecimiento de este último.
Es justicia que espero en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a la fecha y hora cierta de su presentación.
C.2- DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CO DEMANDADA PASCUA CALAMITA:
La parte co demandada PASCUA CALAMITA, representada por sus apoderados judiciales, los abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, en fecha 24/10/2023 consigno sus conclusiones de la siguiente manera:
‘’…Quienes suscriben, AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V _14.104.464, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 217.909, correo electrónico aurelianoperez35@gmail.com, número telefónico de contacto 0412-8916120 con domicilio en Av. Constitución, Res. Los Mangos, PB, Maracay, Estado Aragua, y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 81.958.740, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el No. 95.585, correo electrónico magalyalejandragonzalez@gmail.com, número telefónico de contacto 0414-4897845, con domicilio en Av. Bermúdez, No. 80, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No. E- 743.863, hábil en derecho, con domicilio en Calle El Milagro, No. 21, La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, representación que puede evidenciarse en PODER "APUD — ACTA", que riela en folio No. 03, Segunda Pieza de la presente causa, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la presentación del ESCRITO DE INFORME de conformidad con el artículo 51 1 de la Ley Adjetiva Civil, paso hacerlo en los términos siguientes:
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Honorable Jueza, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la cual hace referencia a la inepta acumulación de acciones, el cual cito:
Artículo 78: "No podrán acumularse en el mismo libelo retenciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al Conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". (subrayado nuestro).
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el presente caso, la parte actora, acumuló varias pretensiones: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el reconocimientos de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
A este respecto, es menester traer a colación criterio emitido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 314 de fecha 16 de diciembre del 2020, en la cual expone:
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, V en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o CUYOS procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia NO 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia NO 99, del 27 de abril de 2001, expediente NO 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia NO RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. NO 2016-950, en la que se señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, reordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, Como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. --
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio (sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)". (Resaltado añadido).
Sobre esta base legal y jurisprudencial, podemos concebir que la representación Judicial de la parte accionante en su petitorio expone:
(…) Tercero: Se reconozca y declare por este tribunal que de la unión concubinaria estable, permanente Y de hecho entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, y solicitada su declaración en los particulares primero y segundo de este petitorio, surgieron derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales de ti o concubinaria que fueron adquiridos durante el la so de tiempo de dicha unión concubinaria estable y de hecho conforme al artículo 767 del código civil, independientemente de s nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes. conforme al artículo 767 del código civil, independientemente de s nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes.
Cuartos se reconozca sea declarado por este tribunal que de la unión concubinaria, permanente, estable y de hecho que existió entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, surgieron derechos sucesorales conforme al artículo 823 del Código o Civil equiparables o similares a los que surgen en uniones matrimoniales con fundamento a la interpretación del artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que realizó la sala constitucional en la decisión vinculante que hemos citado repetidas veces en esta demanda.
En la acción intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, se evidencia la inepta acumulación de pretensiones al pretender el reconocimiento de la unión concubinaria, estable y de hechos y al mismo tiempo se reconozca derechos de carácter patrimonial y sucesoral, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte accionante interponer acciones que le permita el reconocimiento de los derechos patrimoniales sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria que fueron presuntamente adquiridos durante el lapso de tiempo de dicha unión concubinaria y derechos sucesorales de esa presunta comunidad concubinarias.
Honorable jueza, al pretenderse acciones que se contravienen se le estaría lesionando a nuestra representada su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de reconocimientos de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho a una presunta y futura partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes concubinarios, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en la presente acción interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así pedimos se declare.
II
DE LAS INSPECCIONES PRACTICADAS.
Con relación a las inspecciones practicadas, a los inmuebles ubicados en:
A)- Urbanización Villa Zuika, calle Monserrat, casa número 03, municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
B)- Calle bolívar casa número 13, palo negro, municipio libertador estado Aragua. De las resultas de dichas inspecciones realizadas, se pudo evidenciar en ambas que las mismas no constituyen medios probatorios suficientes que acrediten la Cualidad de concubina pretensión de la parte actora; es pertinente acotar, que el Segundo inmueble perteneció a los padres del hoy De cujus GIUSEPPE CALAMITA, por tal motivo, es un bien inmueble perteneciente a la sucesión MARCOS TRILLANO, tal como se evidencia en documento protocolizado en fecha: 18 de mayo de 1965, bajo número: 573, folios: 160 al 161, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES INCOADA POR LA PARTE ACTORA.
Ciudadana juez, la parte actora, promovió una serie de testigos a nuestro juicio en su mayoría referenciales, los cuales al momento de rendir declaraciones ante el tribunal y someterse a la rueda de preguntas formuladas por las partes con la finalidad de demostrar el conocimiento sobre la presunta Unión Estable De Hecho, entre la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, plenamente identificada en auto y del hoy DE CUJUS GIUSEPPE CALAMITA, supra identificado, se pudo constatar que los mismos no lograron determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos y de derecho; que se requieren para evidenciar la existencia de una Unión Estable De Hecho, entrando en contradicciones, ambigüedades e imprecisiones fácticas y haciendo alusión a situaciones NO REALES, tales como aseverar que los padres de hoy DE CUJUS, no hablaban español, así como no tener conocimiento de los nombres de los padres, ni tampoco conocimiento de los hermanos, y otros manifestaron no conocer la dirección del inmueble en donde presuntamente hacían vida permanente, quedando en evidencia que ningún de los testigos promovidos por la parte actora, pudieron dar certeza de que las pretensiones fuesen ciertas.
DE LAS PRUEBAS LIBRES.
1. Ciudadana juez, en cuanto a las PRUEBAS LIBRES:
Fueron promovidas en un solo legajo 28 fotografías con las que se pretenden demostrar la relación que presuntamente existió entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y el hoy DE CUJUS GIUSSEPPE CALAMITA, ya plenamente identificados, no siendo esto ningún medio probatorio veraz con lo que se pretenda Obtener una cualidad de cónyuge ya que las mismas carecen de toda legalidad y formalidad necesaria para poder admitirlas como ciertas por lo que carecen de todo valor por la parte promotora de las mismas no considero las condiciones necesarias, legales y pertinentes para poder ser utilizadas en este juicio.
2- Así mismo fue promovido como prueba libre un (01) disco compacto contentivo de evidencias que demostrarían la presunta relación de UNION ESTABLE DE HECHO, situación que en ningún momento logro materializarse por cuanto lo que se pudo evidenciar en dicho video no guarda ningún tipo de relación con la pretensión en él no se identifican las personas que allí se pudieron observar, ni el lugar, así mismo no cumplieron con las formalidades de ley correspondientes para llevar a cabo la elaboración y reproducción del ya mencionado disco compacto.
3.- Con relación al numeral tercero, inaceptable tal petición por cuanto ningún funcionario pudiera servir de testigo presencial de una situación que solo es competencia de la Ciudadana juez, por lo tanto, este medio probatorio puede ser calificado a nuestro criterio totalmente impertinente. Ahora bien, se establece en primer lugar: se pudo dejar constancia en acta que el disco compacto presentado por la parte accionante NO GUARDAN RELACION con el hecho que se ventila en la presente demanda de mero declarativa, en segundo lugar: En ningún momento del rodaje de estos micro videos, se pudo apreciar a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL antes mencionada, en tercer lugar: estos audios no fueron sometidos a un peritaje profesional, es decir, no pudiendo ser cotejado por la persona que los edito, ni tampoco se puede apreciar la información sobre el equipo que fue utilizado, y su vez, no se pudo determinar tiempo y lugar de la toma del mismo. Es por ello, que solicitamos que no sean valorados como medios probatorios ya que carecen de veracidad y legalidad su procedencia.
PRUEBA DE INFORME:
Ciudadana juez, luego de haber realizado un examen minucioso y exhaustivo; y cotejado con las resultas, es pertinente acotar lo siguiente:
• PRIMER INFORME: "SEGUROS HORIZONTE".
• SEGUNDO INFORME: "COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA".
• TERCER INFORME: "FUNERARIA SERES PREVISIVOS DEL CENTRO.
• CUARTO INFORME: "INVERSIONES CHUTRO C.A".
• QUINTO INFORME: "CORPORACION ELECTRICA NACIONAL" (CORPOELEC).
• SEXTO INFORME: "COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA" (CANTV).
Se impugnan las solicitudes y resultas de las pruebas antes mencionada tanto en contenido y la forma, En virtud, que las mismas son INSUFICIENTES de valor probatorio para demostrar la cualidad de concubina, tales como póliza de seguros horizonte, servicios funerarios, contrato de servicio emitido por CORPOELEC. Ciudadana juez tome consideración que el hecho de poseer o tener un servicio a su n0mbre no en mera DERECHOS al uno de cualidad concubinaria ni de propietaria. -------------------------------------------------------
En relación a las resultas del SEGUNDO INFORME emanado COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA, fue solicitado como medio probatorio por la parte accionante, pudiéndose determinar en la solicitud de la parte actora, lo siguiente: Dentro de las peticiones a dicha institución castrense, hacer valer Dos (02) constancia, la primera enunciada como CARTA DE CONCUBINATO, emitida por el Registro Civil de Santa Cruz de Aragua, en fecha 08 de noviembre del 2001 e igualmente solicita que se le señale si existe otra constancia de UNION ESTABLE DE HECHO original entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el hoy DE CUJUS GIUSSEPPE CALAMITA, antes identificados, en fecha 25 de marzo de 2010, y así mismo, en su redacción de libelo de demanda manifiesta que los ciudadanos antes mencionado, comenzaron su relación amorosa fugaz en el año 1977,asi pues, ciudadana juez, queda totalmente claro que la parte actora desconoce de la fecha exacta del inicio de la presunta unión estable de hecho, siendo imposible determinar tanto la existencia real del vínculo familiar, menos aún pretender hacer valer una relación de más de cuarenta y cuatro años (44) años de vida en común. --
Estas aseveraciones se pueden evidenciar, Tal como se desprenden del libelo de demanda en el folio (01) Capítulo I de los hechos, en concordancia con las solicitudes realizadas por la parte actora, enumerada como SEGUNDA PRUEBA DE INFORME que riela en el folio (23) de la segunda pieza del presente expediente.
VI
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, expongo y solicito respetuosamente ciudadana Jueza, declare:
PRIMERO' INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES y en consecuencia la INAMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.707, representa por la profesional del derecho DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nro. 205.507, al pretender el reconocimiento de una presunta unión concubinaria de hecho, el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales.
SEGUNDO: En caso de que este honorable tribunal considere no procedente lo solicitado pido que la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.707, representa por la profesional del derecho DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nro. 205.507, contra nuestra representada ciudadana PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-743.863 heredera por filiación colateral del cujus ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, sea declara SIN LUGAR, por ser esta Temeraria e Infundada y no tener basamento alguno, ya que tanto los hechos narrados por el actor como los fundamentos de Derecho son contrario a la ley, al exigir el reconocimiento de una presunta unión concubinaria de hecho, el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación.
D.-DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES:
D.1- DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en representación de su apoderada judicial, la abogada DIANA MARCOS, ut supra identificada, en fecha 03//11/2023 realizó oportunamente observaciones a los informes de la parte codemandada PASCUA CALAMITA de siguiente manera:
‘’…Los abogados AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA Y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en representación de la codemandada PASQUA CALAMITA DE DIVELLA, presentaron escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente en donde alegan una supuesta "inepta acumulación de pretensiones" la cual no alegaron en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes tales como, cuestiones previas o en la contestación de la demanda. El caso es, ciudadana jueza que tal alegato es infundado y carente de lógica por cuanto lo solicitado por mi representada en el libelo de la demanda son pretensiones entrelazadas que no se excluyen entre sí, para un mejor entendimiento y para ilustrar a los demandados me permito hacer mención del reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia en fecha 02 de agosto de 2022, mediante sentencia 0284 con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en donde se establece lo siguiente:
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida de texto libelar, que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gisela Mará Cano González y su fallecido cónyuge, Edgar Rafael Adrián Jerez, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2016, es decir, por espacio de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la casa ambos contrajeron matrimonio civil, vale decir, que lo reclamado, es que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como consecuencia de lo anterior, que el juez de instancia declarase que "...existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria en un cincuenta por ciento respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal. "Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria. Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que "...la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria no es más que la consecuencia de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria a que esta reduce los mismos efectos matrimoniales atribuidos al matrimonio Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria.
Sentencia número 0284, Sala de Casación Civil TSJ, de fecha 02 de agosto de 2022 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318347-000284-2822-2022-21098.HTML
Por lo tanto, queda claro que LAS PRETENSIONES DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES NO SON EXCLUYENTE O INCOMPATIBLES ENTRE sí. Ya que, lo que solicita mi representada es el reconocimiento de la unión concubinaria y el reconocimiento de los derechos que derivan de esa unión.
El reconocimiento de los derechos patrimoniales y sucesorales que derivan de dicha unión no se interponen mediante acciones independientes, pues al ser declarada con lugar la existencia de dicha unión, se reconocen y adquieren los derechos que derivan de la misma, tal como lo establece el artículo 77 de nuestra carta magna.
Se Protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, ‘’Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la lev producirán los mismos efectos que el matrimonio. "
Así mismo resulta incongruente que la demandada alegue que se le violenta su derecho a la defensa al exponer ella misma temas de partición de bienes cuando este proceso solo busca el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y DE LOS DERECHOS OUE DERIVAN DE LA MISMA, que nada tienen que ver con el procedimiento de partición de bienes. Huelgan los comentarios.
II
En el caso de las inspecciones judiciales practicadas claramente se pudo constatar que es mi representada quien mantiene la posesión de los inmuebles propiedad del de cujus, que la misma habita en dicho domicilio que compartía con el de cujus como se evidencia en diferentes documentos públicos que fueron aportados como medio probatorio, mismos que fueron solicitados en vida por el de cujus GIUSEPPE CALAMITA, en donde manifiesta de forma voluntaria su dirección de domicilio ante el registro civil de la ciudad de Santa Cruz estado Aragua, que coincide con la dirección de mi representada, que es la misma en donde se ha practicado la inspección. Así mismo se pudieron apreciar que en dicho domicilio aún se mantienen los enseres personales del de cujus, tales como ropa, fotografías e incluso su vehículo. Resulta absurdo e inocuo que la demandada insista en alegar hechos distintos a los que constan en autos.
III
En cuanto a las pruebas testimoniales, la demandada alega que según su criterio los testigos declararon en base a situaciones "NO REALES" un total de trece testigos fueron evacuados, declararon en base a su conocimiento de la relación en diferentes espacios de tiempo, de los cuales ninguno entró en contradicción. Así mismo insisten en el hecho de que los testigos no conocían las descripciones específicas de los familiares del de cujus, en donde una vez más expongo: ESTA ACCIÓN BUSCA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA ENTRE GIUSEPPE CALAMITA Y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. Es irrelevante preguntar "que tanto conocieron los testigos a los familiares del de cujus", si lo que se busca es demostrar que existía una unión concubinaria, aunado a esto está sumamente demostrado en autos que el de cujus y sus familiares no eran cercanos, pues las únicas fotografías que aportaron son supuestamente de "1985".
Existen familias que se mantienen por años sin tratarse o hablarse, familias que no son unidas y el hecho de que los vecinos y compañeros de trabajo no sepan con exactitud los detalles de los familiares del de cujas resulta completamente intrascendente ya que los requisitos para el reconocimiento de las uniones estables de hecho son: la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia por más de dos años, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
IV
En este aparte la demandada hace oposición a la admisión de las pruebas libres aportadas por mi representada en su escrito de promoción de pruebas, a las cuales los mismos NO HICIERON OPOSICIÓN a la admisión y tampoco fueron IMPUGNADAS en la oportunidad procesal correspondiente. Es menester recalcar que esta no es la oportunidad procesal para hacer oposición ni para impugnar medios probatorios. Por lo tanto, lo alegado por la demandada en su informe es irrelevante y carente de valor.
V
En este aparte, la demandada pretende impugnar las pruebas de informes y las resultas de estos. Una vez más inquiero en aseverar que en los informes no existe la posibilidad de oponerse a la admisión de los medios probatorios que ya fueron admitidos y tampoco pueden impugnar los mismos, ya que, para eso existen las oportunidades procesales establecidas en el código de procedimiento civil y es más que evidente resaltar que esa oportunidad no forma parte de los informes. ---En cuanto a la aseveración de que "la parte actora desconoce la fecha de inicio de dicha Unión" me permito repetir lo que consta en el libelo de la demanda y cito: "se Conocieron a mediados del mes de Agosto de Mil novecientos Setenta y siete (1977) en un juego de futbol en la ciudad de Santa cruz Estado Aragua, fue tal la atracción que comenzaron una relación de noviazgo rápidamente. A mediados del mes de abril de Mil novecientos Setenta ocho transformó en una unión concubinaria, estable y, de hecho, ya que, para esa fecha iniciaron la convivencia compartiendo su primer domicilio". Mi representada solicita el reconocimiento de la unión desde abril de 1978, tal y como se expone en el libelo de la demanda y no, como erróneamente alega la parte demandada en su informe.
VI
Para finalizar ciudadana juez queda más que demostrado que no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones y que resulta ilógico y rayando en lo absurdo la solicitud realizada por la demandada solicitando la inadmisibilidad de la acción, alegando que esta es "temeraria e infundada" cuando en autos consta un bagaje probatorio extenso y debidamente fundamentado. Vale destacar que la demandada no hace mención de las pruebas aportadas por sí misma en su escrito de informes, no hay análisis y mucho menos una breve explicación de lo que puedan o no haber probado, simplemente se limitan a hacer alegatos infundados y ejercer acciones extemporáneas.
Es pues, que de esta manera insisto, que se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria, estable Y de hecho sostenida entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nao V-4.228.707 y GIUSEPPE CALAMITA, natural de Italia, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.0 V-14.664.723, que se inició a mediados de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022) fecha en la cual ocurre el fallecimiento de este último.
Es justicia que espero en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a la fecha y hora cierta de su presentación.
D.2.- DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE CO DEMANDADA PASCUA CALAMITA:
Los abogados, AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ ut supra identificados, en su condición de apoderados judicial de la co demandada PASCUA CALAMITA, en fecha 03/11/2023 consigno escrito de observaciones de la siguiente manera:
‘’…Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la presentación del escrito de observaciones de conformidad con el artículo 513 de la ley adjetiva civil, paso hacerlo en los términos siguientes: ----------------------
PUNTO PREVIO
DE LA INSISTENCIA DE LA CONTRAPARTE EN LA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Ciudadana Juez, RATIFICAMOS que en la acción intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, se evidencia la inepta acumulación de pretensiones al pretender el reconocimiento de la unión concubinaria, estable y de hechos y al mismo tiempo se reconozca derechos de carácter patrimonial y sucesoral, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte accionante interponer acciones que le permita el reconocimiento de los derechos patrimoniales sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria que fueron presuntamente adquiridos durante el lapso de tiempo de dicha unión concubinaria y derechos sucesorales de esa presunta comunidad concubinaria.
En su oportunidad procesal, encontrándonos en la oportunidad de presentar observaciones en relación al escrito de informe de la contraparte, lo manifestamos y ratificamos ante este digno tribunal, los elementos que evidencian la materialización de la inepta acumulación de pretensiones, aunado a este desorden procesal provocado por la parte demandante en su escrito libelar, la misma ratifica en el capítulo V, CONCLUSIONES; interpuesto por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, en el cual citamos textualmente fragmentos de la solicitudes hecha por esta profesional del derecho, en su escrito de INFORMES:
Siguiendo el orden legal de nuestro Código Civil en su artículo 767 establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca nombre de uno solo de ello. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrilla es de la autora)
En el mismo orden de ideas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante sentencia N° 1682, de 15 de Julio de 2005, se ha pronunciado al respecto al establecer que entre los sujetos que la conforma, que ocupan rango similar los de los cónyuges, existen derechos sucesorales tenor de lo expresado en el artículo (…) omissis
Ahora bien, honorable Juez, la parte accionante insiste de manera tacita, expedida y recurrente en la inepta acumulación de pretensiones al pretender el reconocimiento de la unión concubinaria, estable y de hecho y al mismo tiempo se reconozca derechos de carácter patrimonial y sucesoral, así pues, dictar un fallo con esta situación de incertidumbre jurídica seria AVALAR este desorden procesal, reconocer acciones que se contravienen y se le estaría lesionando a nuestra representada su legítimo derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de reconocimientos de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales, comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho a una presunta y futura partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes concubinarios, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en la presente acción interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así pedimos se declare.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas testimoniales, presentada por la parte accionante, en las mismas se pudieron apreciar imprecisiones, contradicciones y ambigüedades en sus testimoniales, así pues, NO CONSTITUYEN ELEMENTOS SUCFICIENTES QUE ACREDITEN TAL FIN.
En cuanto a las pruebas libres, presentada por la parte accionante, están fueron presentada en CD o disco duro, hasta la presente ‘’ tenemos la curiosidad de saber cuál es el motivo de su presentación y que pretendía la parte accionante con esta prueba’’, ya que las misma son INSUFICIENTES en su contenido para demostrar una presunta relación concubinaria, y además de esto, No se cumplieron con los elementos, fundamentales para demostrar la licitud de la prueba.
Con relación a la contestación de UNION CONCUBINARIA, presentada por la parte actora, con la finalidad de hacer valer la misma como prueba fehaciente para establecer la PRESUNTA Unión Estable de Hecho, aclaramos que en ningún momento fue presentado su Original, por lo tanto, NO PUEDE SER CONSIDERADA CCOMO VALIDA, NI MUCHO MENOS ACREDITAR SU LEGALIDAD, Solicitamos respetuosamente que sea DESESTIMADA como medio de prueba.
Ciudadana Juez, por todo lo evidenciado en el presente litigio queda totalmente claro que la parte actora en su intento desesperado en hacer valer una presunta relación Unión estable de hecho, incurrió en una serie de inconsistencia en sus alegatos, además de incurrir en la inepta acumulación de pretensiones al pretender el reconocimiento de la presunta Unión concubinaria, estable de hecho y al mismo tiempo se le reconozcan derechos de carácter patrimonial y sucesora, ocasionando con esta acción un caos procesal.
Finalmente NO RECONOCEMOS, en nombre de nuestra representada, a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRAQUEL, ut supra identificada, como presunta concubina del De Cujus GIUSEPPE CALAMITA, igualmente identificado en auto, en nombre de nuestra representada; IMPUGNAMOS todos y cada uno de los medios probatorios presentado por la parte demandante en cada una de sus partes y contenido solicitamos muy respetuosamente Ciudadana Juez, DESISTE la presente demanda, quedando a su sana critica su decisión. En Cagua a la fecha de su presentación.
Vencido como se encuentra el término para la presentación de informes y el lapso para las observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 dijo vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia y, siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Primariamente debe este Juzgado revisar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones en la demanda como lo ha hecho valer la parte co demandada PASCUA CALAMITA a través de sus apoderados judiciales en el escrito de informes lo cual atañe al orden público, y en tal sentido se hace necesario transcribir lo solicitado, así:
“…tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el presente caso, la parte actora, acumuló varias pretensiones: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el reconocimientos de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí….
….Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o CUYOS procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia NO 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). …
…representación Judicial de la parte accionante en su petitorio expone:
(…) Tercero: Se reconozca y declare por este tribunal que de la unión concubinaria estable, permanente Y de hecho entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, y solicitada su declaración en los particulares primero y segundo de este petitorio, surgieron derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales de ti o concubinaria que fueron adquiridos durante el la so de tiempo de dicha unión concubinaria estable y de hecho conforme al artículo 767 del código civil, independientemente de s nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes. conforme al artículo 767 del código civil, independientemente de s nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes.
Cuartos se reconozca sea declarado por este tribunal que de la unión concubinaria, permanente, estable y de hecho que existió entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, surgieron derechos sucesorales conforme al artículo 823 del Código o Civil equiparables o similares a los que surgen en uniones matrimoniales con fundamento a la interpretación del artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que realizó la sala constitucional en la decisión vinculante que hemos citado repetidas veces en esta demanda.
En la acción intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, se evidencia la inepta acumulación de pretensiones al pretender el reconocimiento de la unión concubinaria, estable y de hechos y al mismo tiempo se reconozca derechos de carácter patrimonial y sucesoral, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte accionante interponer acciones que le permita el reconocimiento de los derechos patrimoniales sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria que fueron presuntamente adquiridos durante el lapso de tiempo de dicha unión concubinaria y derechos sucesorales de esa presunta comunidad concubinarias.
Honorable jueza, al pretenderse acciones que se contravienen se le estaría lesionando a nuestra representada su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de reconocimientos de derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales y el reconocimiento de derechos sucesorales comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho a una presunta y futura partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes concubinarios, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en la presente acción interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, identificada en auto, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así pedimos se declare…(omissis)”.
Al respecto, observa quien decide que la parte co demandada Pascua Calamita a través de sus apoderados judiciales plantean la existencia de una inepta acumulación de pretensiones porque se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, estable y de hechos y al mismo tiempo se reconozca derechos de carácter patrimonial y sucesoral, y que lo planteado por la parte actora se le estaría lesionando a su representada su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.
Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/2022, caso GISELA MARÍA CANO GONZÁLEZ, proc. mero declarativo de concubinato)
Al caso de autos, debemos transcribir y analizar el petitorio de la parte actora en la demanda, así:
“…Primero: Se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria, estable y de hecho sostenida entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.° V-4.228.707 y GIUSEPPE CALAMITA, natural de Italia, soltero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V- 14.664.723, fallecido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Segundo: Se reconozca y declare que dicha unión concubinaria, estable y de hecho sostenida entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, antes identificados, se inició a mediados de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) fecha en la cual el fallecimiento de este último.
Tercero: Se reconozca y declare por este tribunal que de la unión concubinaria estable, permanente y de hecho entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, y solicitada su declaración en los particulares primero y segundo de este petitorio, surgieron derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo de dicha unión concubinaria, estable y de hecho conforme al artículo 767 del Código Civil, independientemente de a nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes.
Cuarto: se reconozca y sea declarado por este tribunal que de la unión concubinaria, permanente, estable y de hecho que existió entre CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL Y GIUSEPPE CALAMITA, ambos identificados en esta demanda, surgieron derechos sucesorales, conforme al artículo 823 del Código Civil, equiparables o similares a los que surgen en uniones matrimoniales con fundamento a la interpretación del artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que realizo la sala constitucional en la decisión vinculante que hemos citado repetidas veces en esta demanda. …”.
De lo antes transcrito, se constata que lo pretendido por la parte actora es que se declare y reconozca la unión concubinaria establece y de hecho que según dice mantuvo con el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) fecha en la cual el fallecimiento de este último y como consecuencia de lo anterior se le reconozca que surgieron derechos de carácter patrimonial y sucesoral sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria que fueron adquiridos durante el lapso de tiempo de dicha unión concubinaria, estable y de hecho conforme al artículo 767 del Código Civil, independientemente a nombre de cuál de los concubinos se hayan adquiridos dichos bienes.
Por lo que, siendo ello así no existe inepta acumulación de pretensiones como alega la codemandada, sino que estamos en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como acción principal, que, de ser así, sus efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
Tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 02/08/2022, que estableció:
“… Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que “…la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio…”. ….
….Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada; lo que determina, que la presente denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 78, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulte improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. …(omissis)”,
En vista de lo anterior se declara improcedente el alegato de la co demandada PASCUA CALAMITA en relación a la inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior este juzgado pasa de seguidas de decidir el fondo del asunto lo cual hace en los términos siguientes:
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA
• Cursa a los folios 10 al 13 marcado con la letra “A” en el cuaderno principal del presente asunto, poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 17 de mayo de 2022, anotado bajo el N° 11, Tomo 31, Folios 56 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del carácter de apoderada judicial de la abogada DIANA MARCO de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, parte actora en el este procedimiento. Y así se declara y decide.
• Cursa a los folios 14 al 15 marcado con la letra “B” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple de documento de compra venta con crédito hipotecario, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 1988, inserto bajo el N.° 46, Folio 380 al 386, Protocolo Primero, Tomo 6, del 4To trimestre del mismo año, otorgado a favor del ciudadano GIUSSEPE CALAMITA, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 03, sector 5, calle 4, que forma parte del Conjunto denominado “Parque Residencial VILLA ZUIKA”, ubicada en el Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la compra venta del mencionado realizada por el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA del mencionado inmueble. Así se declara y decide.
• Cursa al folio 16 marcado con la letra “C” en el cuaderno principal del presente asunto, documento original de constancia de residencia de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, expedida en fecha catorce (14) de mayo de 2022, expedida por el Consejo Comunal “Villa Zuika” de la calle Monserrat, casa N° 03, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante de haber sido impugnado por la demandada la misma no expresa los motivos o causas por lo cual se impugna violentándose con ello el derecho a la defensa de la parte promovente del documento, razón por la cual dicha impugnación no se realizó conforme a las reglas establecidas para tachar, impugnar o desconocer documentos en la oportunidad procesal respectiva, más aún cuando se trata de un documento público administrativo y por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es el sitio o lugar de residencia de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. Y así se declara y decide.
• Cursa al folio 17 marcado con la letra “D” en el cuaderno principal del presente asunto, documento original de constancia de residencia del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, expedida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, por el Consejo Comunal “Villa Zuika”, calle Monserrat, casa N° 03, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante de haber sido impugnado por la demandada la misma no expresa los motivos o causas por lo cual se impugna violentándose con ello el derecho a la defensa de la parte promovente del documento, razón por la cual dicha impugnación no se realizó conforme a las reglas establecidos para tachar, impugnar o desconocer documentos en la oportunidad procesal respectiva más aún cuando se trata de un documento público administrativo y por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es el sitio de residencia del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA. Así se declara y decide.
• Cursa al folio 18 al 19 y su vto. marcado con la letra “E” en el cuaderno principal del presente asunto, copia certificada del Acta de defunción N° 023, folio 023 y vto, Tomo I, expedida en fecha cinco (05) de mayo de 2022, por el Registro Civil y Electoral, de Santa Cruz, del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua del ciudadano Giuseppe Calamita, nacido en Italia y nacionalizado en Venezuela, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.723, que esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 31 de enero de 2022. Así se declara y decide.
• Cursa al folio 20, marcado con la letra “F” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple del Fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública Nacional de los Estados y los Municipios, del Registro Especial de Cotizantes, que esta juzgado lo valora conformes a 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de haber sido impugnado, fue ratificada la documental y se hizo valer con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA lo cual demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA aparece reflejado en dicho documento como concubino de la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL. Y así se declara y decide.
• Cursa al folio 21 y 22, marcado con la letra “G” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple de Hoja de vida a nombre de la ciudadana Pacheco Carrasquel Claret Emilia, titular de la cedula de identidad N° V-4228707, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Escuela de Aviación Militar, que esta juzgado lo valora conformes a 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de haber sido impugnado, fue ratificada y se hizo valer la documental con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA aparece reflejado en dicho documento como cónyuge de la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL. Y así se declara y decide.
• Cursa al folio 23, marcado con la letra “H” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple de facturas, recibos de CORPOLEC a nombre de la ciudadana Pacheco Carrasquel Claret Emilia, titular de la cedula de identidad N° V-4228707, que esta juzgado lo valora conformes a lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de haber sido impugnado, fue ratificada y se hizo valer la documental con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la CORPOELEC y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el contrato de servicio eléctrico se encuentra a nombre de la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL, asociado a la dirección Urbanización Villa Zuika, Calle 4, Montserrat, casa número 03, Municipio Lamas, Santa Cruz de Aragua. Y así se declara y decide.
• Cursa al folio 24, marcado con la letra “I” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple fotostática de carta de concubinato, expedida en fecha ocho (08) de noviembre del año 2001, por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del Estado Aragua, entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.228.707 y GIUSEPPE CALAMITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.723, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante de haber sido impugnado por la demandada la misma no expresa los motivos o causas por lo cual se impugna violentándose con ello el derecho a la defensa de la parte promovente del documento, razón por la cual dicha impugnación no se realizó conforme a las reglas establecidos para tachar, impugnar o desconocer documentos en la oportunidad procesal respectiva más aún cuando se trata de un documento público administrativo y no obstante de haber sido ratificado en juicio por las declaraciones de los testigos JOSE RAMON ALVARADO y ELIZABETH BLANCO, quienes reconocieron el documento en contenido y firma y, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como es como es la declaratoria que hacen los ciudadanos CLARET PACHECO y GIUSEPPE CALAMITA ante dicho organismo de mantener una unión concubinaria. Así se declara y decide.
• Cursa del folio 25 y 26 marcado con la letra “J y K” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple fotostática del contrato funerario con Seguro Seres Previsivos del Centro a nombre de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO N° V-4.228.707, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que esta juzgado lo valora a pesar de haber sido impugnado, fue ratificada la documental y se hizo valer con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la aseguradora SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C.A., y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL tenía como carga beneficiaria del seguro al ciudadano GIUSEPPE CALAMITA que efectivamente dicha aseguradora prestó el servicio funerario en fecha 31/01/2022 del fallecido GIUSEPPE CALAMITA. Así se declara y decide.
• Cursa del folio 27 y 29 marcado con la letra “L y M” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple fotostática de documento denominado actualización de beneficiarios del certificado para seguro colectivo de vida cuyo tomador es el Ministerio de la Defensa con la aseguradora Seguros Horizonte C.A. y cuyos beneficiarios son la ciudadana CLARET PACHECO y GIUSEPPE CALAMITA, que esta juzgado lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil no obstante de haber sido impugnado, la documental se hizo valer con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL tenía como carga beneficiaria del seguro al ciudadano GIUSEPPE CALAMITA. Así se declara y decide.
• Cursa del folio 30 marcado con la letra “N” en el cuaderno principal del presente asunto, copia simple fotostática de la empresa INVERSIONES CHUTRO C.A. en la cual emite Certificado de Embalaje, Contrato N°65244, Nro. de Cremación 34889 correspondiente a las cenizas del difunto GIUSEPPE CALAMITA, que esta juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no obstante de haber sido impugnado, la documental se hizo valer y se insistió con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la empresa INVERSIONES CHUTRO C.A., y que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL fue quien retiró las cenizas del difunto GIUSEPPE CALAMITA. Así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
Invoca y hace valer todo el mérito favorable de los autos, que se aplique el principio de comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil (y por extensión igualmente en el proceso mercantil como el presente) venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Y así se declara y decide.
DOCUMENTALES:
• Promueve y ratifica documentales acompañadas al escrito de la demanda marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.
• Promueve y hace valer marcado “A”, constante un (01) folio útil que cursa al folio 31 de la segunda pieza del cuaderno principal, autorización otorgada por el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA a su representada CLARET EMILIA PACHECA, en fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), para que la misma retirara el anticipo correspondiente de sus prestaciones sociales, en donde claramente se refiere a ella como su cónyuge, que esta juzgadora lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental que fue ratificada y se hizo valer con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA autoriza a la ciudadana CLARET PACHECO CARRASQUEL como su “cónyuge” para que solicite y retire por ante la entidad financiera Banco de Venezuela el 75% de sus prestaciones sociales. Y así se declara y decide.
• Promuevo y hace valer marcado “B” en dos (02) folios útiles y que cursa a los folios 32 al 33 de la segunda pieza del cuaderno principal, constancia de residencia original, acompañada por el requisito exigido y emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, solicitada y firmada por el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), asimismo se observa Planilla de Registro de Información Fiscal que indica el domicilio del mencionado ciudadano: Urbanización Villa Zuika, Calle 4, Monserrat, Casa N° 2-06, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo cual este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 508, 429, 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como documentos públicos administrativos, y por cuanto no fue tachado, impugnado y desconocido conforme a las reglas establecidas para este tipo de documentos, los mismos demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el último domicilio del fallecido GIUSEPPE CALAMITA fue en la Urbanización Villa Zuika, Calle 4, Monserrat, Casa N° 2-06, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Y así se declara y decide.
• Promueve y hace valer marcado “C”, en un (01) folio útil y que cursa al folio 34 de la segunda pieza del cuaderno principal, constancia de residencia original emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, solicitada por su representada CLARET PACHECO en fecha 15/08/2022, lo cual este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 y 433 y siguientes y 508 del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado, impugnad o y desconocido conforme a las reglas establecidas para este tipo de documentos, los mismos demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el domicilio de la parte actora CLARET EMILIA PACHECO, se encuentra establecido en la Urbanización Villa Zuika, Calle 4, Monserrat, Casa N° 2-06, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Y así se declara y decide.
• Promueve y hace valer marcado “D” en un (01) folio útil y que cursa al folio 35 de la segunda pieza del cuaderno principal, factura de electricidad original emitida por C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO, FILIAL DE CADAFE, número de contrato 00006007, factura y número de control: 22437901, que corresponde a la cuenta número 13-5916-018-4540-2 de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), que corresponde al servicio eléctrico asociado a la siguiente dirección: Urbanización villa Zuika, calle 4 Montserrat, casa 03, propiedad del causante y cuyo contrato de servicio está a nombre de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, que esta juzgadora lo valora conforme a los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada tal documental con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la CORPOELEC y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el contrato de servicio eléctrico se encuentra a nombre de la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL, asociado a la dirección Urbanización Villa Zuika, Calle 4, Montserrat, casa número 03, Municipio Lamas, Santa Cruz de Aragua. Y así se declara y decide.
• Promueve y hace valer marcado “E” en un (01) folio útil y que cursa al folio 36 de la segunda pieza del cuaderno principal, factura de CANTV ORIGINAL emitida por la compañía telefónica nacional CANTV, que corresponde al número telefónico: 0243-2617295, número de cuenta 1004421421, fecha de emisión dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008), número de factura: F000039322925, del servicio telefónico asociado a la siguiente dirección: Urbanización villa Zuika, calle 4 Montserrat, casa 03, propiedad del causante y cuyo contrato de servicio está a nombre la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, lo cual este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 429, 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como documento público administrativo, y por cuanto no fue tachado, impugnado y desconocido conforme a las reglas establecidas para este tipo de documentos, los mismos demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: factura de servicio público de línea telefónico a nombre de la parte actora, ciudadana CLARET EMILIA PACHECO, asociado a la dirección Urbanización Villa Zuika, Calle 4, Montserrat, casa número 03, Municipio Lamas, Santa Cruz de Aragua. Y así se declara y decide.
• Promueve y hace valer marcado “F” en un (01) folio útil y que cursa al folio 37 de la segunda pieza del cuaderno principal, certificado de cremación original del contrato N.º 65244 correspondiente a la cremación del cuerpo físico GIUSEPPE CALAMITA distinguida con el N.º 34889, emitida por la compañía INVERSIONES CHUTRO, C.A; en fecha primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) cenizas que fueron entregadas a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, que esta juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no obstante que la documental se hizo valer y se insistió con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la empresa INVERSIONES CHUTRO C.A., y que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que la parte actora, CLARET PACHECO CARRASQUEL fue quien retiró las cenizas del difunto GIUSEPPE CALAMITA. Así se declara y decide.
• Promueve y hago valer marcado “G” un legajo constante de doce (12) folios útiles y que cursa a los folios 38 al 49 de la segunda pieza del cuaderno principal, documentos administrativos debidamente certificados de la remesa enviada desde la ACADEMIA MILITAR DE AVIACIÓN BOLIVARIANA con sede en Boca de Rio, carretera Nacional Maracay-Mariara, hacía la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA con sede en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda ubicada en la Carlota, Caracas, contentivo de los siguientes documento: una constancia de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010) una AUTORIZACIÓN DEL CONCUBINO y demás documentos que acompañaban dicha remesa cuyos originales reposan en los archivos de la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, que esta juzgadora lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental que fue ratificada y se hizo valer con la prueba de informes y cuyas resultas fueron remitidas oportunamente por la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA y, que demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA autoriza a la ciudadana CLARET PACHECO CARRASQUEL como su “cónyuge” para que solicite y retire por ante la entidad financiera Banco de Venezuela el 75% de sus prestaciones sociales y que entre la parte actora CLARET PACHECO CARRASQUEL y GIUSEPPE CALAMITA existía una relación concubinaria. Y así se declara y decide.
PRUEBA DE INFORMES: Conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer la prueba de Informes, en tal sentido admitida la prueba se ordenó Oficiar a los siguientes organismos y empresas privadas:
1.- SEGURO HORIZONTE Oficio N° 23-154, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 08 de agosto de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 199 al 201) de la Segunda Pieza Principal), y recibida y agregada a los autos por este tribunal en fecha 21 de septiembre 2023 (Folios 219 y 224) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…) Me es grato dirigirme a usted, actuando en mi carácter de apoderada y consultor jurídico de SEGUROS HORIZONTE, S.A, según poder que me fuera conferido poder ante la notaria Publica Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), autenticado bajo el N°41, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo respetuoso, Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antimperialista y profundamente chavista, en nombre de todo el personal militar y no militar que en perfecta integración, laboramos en esta gran empresa, y a la vez, dar acuse de recibo a su oficio N°23-154 de fecha 14 de julio de 2023 bajo expediente T-INST-C 22-17934, mediante el cual nos solicita información respecto a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, C.I. V-4.228.707, sobre el tipo de póliza que tiene contratadas y las personas que se encuentran establecidas como beneficiarias de la misma, al respecto, me permito informar, de acuerdo a lo reflejado en nuestro aplicativo acsel 10g, lo siguiente: (…)”.
PÓLIZA NRO. RAMO COBERTURA BS ULTIMA VIGENCIA AEGURADOS
HCMC-400.650-05 CONVENIO PERSONAL CIVIL FANB 5.000,00 01/01/2021/ AL 31/12/2021 TITULAR
CLARET EMILIA CARRASQUEL
CONYUGE:
GIUSEPPE CALAMITA
HCMC-400.650-03 CONVENIO PERSONAL CIVIL FANB 5.000,00 01/01/2021/ AL 31/12/2021 TITULAR
CLARET EMILIA CARRASQUEL
SFC-1 CONVENIO PERSONAL CIVIL FANB 5.000,00 01/01/2021/ AL 31/12/2021 TITULAR
CLARET EMILIA CARRASQUEL
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Y así se declara y decide.
2.- DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA Oficio N° 23-155, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 08 de agosto de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 202 al 203) de la Segunda Pieza Principal), el alguacil dejar constancia por diligencia que procedió a retirar la comisión proveniente de la Comandancia General proveniente de Aviación Militar Bolivariana a través de MRW y recibida y agregada a los autos por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2023 (Folios 265 al 296) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…) Me es grato dirigirme a usted con el propósito de exponerle por medio del presente escrito a dar debido cumplimiento al proveido oficio N°23-155 de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), del cual se deriva que toda vez que CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707 por vía de jurisdicción voluntaria solicita una prueba de informe sobre los documentos que reposan en nuestros archivos. Asimismo, en el oficio antes mencionado se nos requirió rindiéramos un informe pormenorizado al cual damos oportuna contestación de la siguiente forma:
RESPECTO AL PARTICULAR PRIMERO: ES CIERTO, efectivamente la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, laboro en la ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION BILIVARIANA, con sede en Boca de Rio, carretera Nacional Maracay-Mariana 1987 y fue jubilada en fecha 01 de enero 2014.
POR CUANTO HACE AL PARTICULAR SEGUNDO: ES CIERTO, la dirección del domicilio registrado a la fecha del ingreso de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, corresponde a la siguiente: calle Bolívar N°13, Palo Negro, estado Aragua.
EN RELACION CON EL PARTICULAR TERCERO:ES CIERTO, en el expediente reposa una constancia de concubinato ORIGINAL, entre GIUSEPPE CALAMITA titular de la cedula de identidad numero V-14.664.723 Y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707emitida por el Registro Civil de Santa Cruz de Aragua de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001).
EN CONTESTACION AL PARTICULAR CUARTO: ES CIERTO, efectivamente en el expediente reposa una constancia de unión estable de hecho ORIGINAL suscrita entre GIUSEPPE CALAMITA titular de la cedula de identidad numero V-14.664.723 Y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, emitida en el Registro Civil de Santa Cruz de Aragua de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010).
POR CUANTO HACE AL PARTICULAR QUINTO: ES CIERTO, el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA quien es vida fuese titular de la cedula de identidad numero V-14.664.723, aparece en todos los formularios de ingreso, hoja de vida, contrato de seguros y planilla de datos en las casillas correspondientes a CONYUGE O CONCUBINO
RESPECTO AL PARTICULAR SEXTO, DEL INFORME QUE SE NOS REQUIERE: ES CIERTO, el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, autorizo en diversas oportunidades a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL para retirar anticipos de prestaciones sociales, ya que es un requisito exigido por nuestra institución, asimismo tales autorizaciones reposan en el expediente administrativo de la división de personal civil.
POR ULTIMO Y PARA DAR CONTESTACION AL PARTICULAR SEPTIMO: acompaño copias certificadas (constante de 29 folios útiles) de los documentos que reposan en el expediente administrativo de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, según lo requerido y solicitado en el oficio (…)”.
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Y así se declara y decide.
3.- FUNERARIA SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C.A Oficio N° 23-156, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 20 de julio de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 151 al 153) de la Segunda Pieza Principal), el alguacil deja constancia por diligencia que procedió a retirar la respuesta del presente oficio por la FUNERARIA SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A y recibida en fecha 27 de julio de 2023 y agregada a los autos por este tribunal en fecha 31 de julio de 2023 (Folios 159 al 161 y del folio 164) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…) por medio de la presente y de acuerdo a lo solicitado por este mismo Tribunal según oficio N°23-156 procedemos a dar contestación a los particulares solicitados en dicho oficio
En cuanto al apartado primero certificamos que la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, portadora de la cedula de identidad V-4.228.707, es titular de la póliza funeraria en SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A J-304039239.
En cuanto al apartado segundo es cierto que la ciudadana LARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, portadora de la cedula de identidad V-4.228.707, tenía como carga beneficiaria al SR. GIUSEPPE CALAMITA, quien vida fuese titular de la cedula de identidad V-14.664.723, bajo el carácter de cónyuge.
En cuanto al apartado tercero hacemos constar que efectivamente se realizó la prestación de servicio funerario el día 31 de enero de 2022, y posteriormente para la inhumación del Sr. GIUSEPPE CALAMITA(CONYUGE) el día 01 de febrero de 2022, a través de un contrato de Servicio Funerarios que mantiene SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A A J-304039239. CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, portadora de la cedula de identidad V-4.228.707 (…)”.
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Y así se declara y decide.
4.- INVERSIONES CHUTRO C.A Oficio N° 23-157, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 08 de agosto de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 202 al 203) de la Segunda Pieza Principal), y recibida y agregada a los autos por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2023 (Folios 220 al 224) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…) Atendiendo la solicitud según oficio N°23-157, expediente asignado bajo el N°NST-C-22-17.934
Según lo requerido por el Tribunal en el punto (Primero)
Se certifica el servicio de cremación asignado con el N°34889, correspondiente al contrato con el N°65244 que corresponde al ciudadano: GIUSEPPE CALAMITA, titular de la cedula N°V-14.664.723
Punto segundo: se emitió de factura N°426049el día 01 de febrero de 2022 a nombre de la compañía Seres Previsivo del Centro, C.A por costo de servicio de Cremación
Punto tercero: En nuestro archivo si se evidencia que la ciudadana: CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, portadora de la cedula de identidad V-4.228.707, se halla presentado a recibir las cenizas del difunto (…)”.
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Y así se declara y decide.
5.- CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) Oficio N° 23-172, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 03 de agosto de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 174 al 176) de la Segunda Pieza Principal), el alguacil dejar constancia por diligencia que procedió a retirar contestación de CORPOELEC N°11104-0000-ALC-002 en fecha 11/08/ 2023 y agregada a los autos por este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2023 (Folios 215 al 218) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a ud, no sin antes extenderle un cordial saludo patriótico, revolucionario, antimperialista, socialista y profundamente chavista, en nombre de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y del personal que labora en esta Coordinación Estadal de Asesoría Legal Aragua; extensible a todo su equipo de trabajo y a su vez, sirva el mismo para acusar recibo de su oficio número 23-172. De fecha 31 de julio de 2023, recibido en esta Coordinación en fecha 02-08-20023.
En atencional oficio antes mencionado, emanado de este Despacho Judicial, a través del cual, solicitan se remitan informe sobre los ciudadanos siguientes:
1.-Si existe un contrato de servicio eléctrico a nombre de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, asociado a la dirección Urbanización Villa Zuika, calle 4 Monserrat, casa número 03, del municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz de Aragua.
Respuesta: si Existe
2.- Desde que fecha fue contratado por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, el referido con CORPOELEC y si continua vigente el referido contrato de energía eléctrica correspondiente al medidor número 8975678.
Respuesta: El servicio fue contratado desde el año 03-11-1988con la empresa Elecentro Filial de CADAFE actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional CORPOELE S.A Para esa fecha el número de medido era 2244707, actualmente es 1008975678. 3.- Que informe si el servicio de energía eléctrica era suministrado por ELECENTRO filial de CADAFE, bajo el contrato número 00006007, suscrito por, la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, antes identificada, número de cuenta 13-5916-018-4540-2, medidor número 8975678, del inmueble antes mencionado.
Respuesta: Si, el servicio de energía eléctrica era suministrado por ELECENTRO filial de CADAFE actualmente denominado CORPOELEC S.A, a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, bajo el número de contrato 00006007, número de cuenta 13-5916-018-4540-2, medidor número 8975678, asociado a la dirección Urbanización Urbanización Villa Zuika, calle 4 Monserrat, casa número 03, del municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz de Aragua.
4.- Si a pesar de todas las migraciones de sistema realizadas, la única titular del servicio asociado ha sido la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL.
Respuesta: La única titular del Contrato de Servicio Eléctrico, desde el 03-11-1988, ha sido la ciudadana la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-4.228.707, asociado al inmueble ubicado en la dirección Urbanización Villa Zuika, calle 4 Monserrat, casa número 03, del municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz de Aragua. (…)”.
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Y así se declara y decide.
6.- COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA (CANTV) Oficio N° 23-158, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 20 de julio de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 148 al 150) de la Segunda Pieza Principal), y recibida por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico, dejando constancia por secretaria en fecha 01 de diciembre de 2024 y agregada a los autos por este tribunal en fecha 08 de enero de 2024 (Folios 350 al 352 de la Segunda Pieza Principal), lo siguiente:
“(…) De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del oficio N° 23-158 de fecha 14 de julio de 2023 (Exp. T-INST-C-22-17.934), cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información disponible en nuestro sistema
En nuestros sistemas reposa la siguiente información relacionada con línea telefónica registrada a nombre de la ciudadana CLARET E. PACHECO C, titular de la cedula de identidad N°V-4.228.707, la cual se detalla a continuación:
NOMBRE: PACHECO CARRASQUEL CLARET E CEDULA/RIF: V004228707
NRO SERV: 243 2617295
CONDICION: ACTIVO
DIRECCION: VILLA SUICA CA MONSERRATT CA 205-02-06
FECHA ORDEN INSTALACION:16 10 1998
Atentamente
COORDINACION DE GESTION INTERINSTITUCIONAL DE SEGURIDAD (…)”.
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas que vienen a ratificar la documental promovida y evacuada antes analizada y valorada. Y así se declara y decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad al encabezamiento del artículo 481 y 482 del Código de procedimiento Civil, promueve y se evacua la declaración testimonial de las siguientes personas:
PRIMER TESTIGO: La testimonial del ciudadano JOSE RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nov.- 8.729.998, con domicilio en este Estado Aragua, y con dirección en la calle Don Rufino González, número 46-26-01, sector Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 19 de julio de 2023 y; cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento veinticinco (125), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 19 de julio de 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JOSE RAMON ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.729.998. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser JOSE RAMON ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.729.998, y que previo juramento efectuado por la Ciudadano Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio para la ratificación del documento que cursa al folio 24 de la pieza N° 1, del presente expediente en la forma promovida por la parte promovente de la prueba. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia que no compareció apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si usted asistió como testigo de los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL para solicitar una constancia de concubinato ante el Registro Civil de Santa Cruz de Aragua, en el año 2001. RESPONDIÓ: Si, si asistió. SEGUNDO: Diga el testigo si la firma que aparece en el folio 24 de la primera pieza del presente expediente N° T-INST-C-22-17.934, es suya, y si ratifica en todas y cada una de sus partes lo declarado en dicho documento. RESPONDIÓ: Si es la mía, ratificada. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09: 28 am…’’
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO TESTIGO. La testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.272.417, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Calle Francisco Pacheco, casa número 33-03, sector Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 19 de julio de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento treinta y dos (132), en donde expuso:
“…En horas de Despacho la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.272.417. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser ELIZABETH DEL ROSARIO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-5.272.417, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio para la ratificación del documento que cursa al folio 24 de la pieza N° 1, del presente expediente en la forma promovida por la parte promovente de la prueba. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia que no compareció apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si usted acudió como testigo del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL para solicitar una constancia de concubinato ante el Registro Civil de Santa Cruz del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre del 2001. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si la firma que aparece en el documento exhibido es suya, y si ratifica en todas y cada una de sus partes lo declarado en dicho documento. RESPONDIÓ: Si esa es mi firma. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:40 a.m.…’’
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
TERCER TESTIGO: La testimonial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-8.739.063, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Calle Pedro Irrumba, casa número 32-13, sector Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 19 de julio de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento treinta y nueve (139), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 19 de julio de 2023, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana MIGDALIA PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-8.739.063. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser MIGDALIA PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-8.739.063, y que previo juramento efectuado por la Ciudadano Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio para la ratificación del documento que cursa al folio 45 de la pieza N° 2, del presente expediente en la forma promovida por la parte promovente de la prueba. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia que no compareció apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si usted acudió con el señor GIUSEPPE CALAMITA Y LA SEÑORA CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL a solicitar una constancia de unión estable de hecho en fecha 25 de marzo de 2.010 ante el Registro Civil de Santa Cruz, Estado Aragua, y si sirvió como testigo en dicho acto. RESPONDIÓ: Si, yo estuve ahí cuando ellos hicieron sus trámites. SEGUNDO: Diga el testigo si es suya la firma que aparece en el documento, y si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento, y lo que allí fue declarado. RESPONDIÓ: Si es mi firma, y lo ratifico. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:38 p.m…”
Este tribunal observa que la testigo antes citada no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO TESTIGO: La testimonial de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V-7.195.765, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Urbanización Villa Zuika, calle Montserrat, casa número 5, Santa Cruz, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 19 de julio de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 19 de julio de 2023, siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana ERMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE DURANT, titular de la cedula de identidad N° 7.195.765. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser ERMINIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE DURANT, titular de la cedula de identidad N° 7.195.765, y que previo juramento efectuado por la Ciudadano Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia que no compareció apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoce y conoció de vista trato y comunicación a la señora CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y al Señor GUSEPPE CALAMITA, y desde hace cuantos años. RESPONDIÓ: Si más de treinta años. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, tenían su domicilio en la Urbanización Villa Zuika, Calle Monserrat, casa 03. RESPONDIÓ: Si. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, mantenían una relación estable de hecho y de aparente matrimonio, pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida durante el tiempo que usted los conoció. RESPONDIÓ: Si, porque yo veía a CLARET y lo veía a él, salían en el carro, siempre los veía juntos, como vivimos en la misma calle. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que en los momentos de enfermedad de la señora CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL el ciudadano GUSEPPE CALIMITA, la cuidaba y procuraba su atención medica en todo momento. RESPONDIÓ: Si siempre, él era el que la levantaba de la cama, le cocinaba, todo, él era el que atendía. QUINTO: Diga la testigo quien estuvo acompañando al señor GUSEPPE CALAMITA en sus últimos días. RESPONDIÓ: CLARET, cuando yo supe que él estuvo enfermo quien lo auxilio, y lo llevo al baño y se le desmayo en los brazos antes de fallecer fue CLARET. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 01:15 p.m.…’’
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO TESTIGO: La testimonial de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO titular de la cédula de identidad N° V.-9.681.587, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Calle BOLIVAR, CASCO CENTRAL, n° 12, palo negro, casa número 5, Santa Cruz, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 19 de julio de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 19 de julio de 2023, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO titular de la cédula de identidad N° V.-9.681.587. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia que no compareció apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano GIUSEPPE CALIMITA y si conoce a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALIMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL mantuvieron una unión estable y de hecho público y notorio de aparente matrimonio, y por cuantos años, tiene usted conocimiento. RESPONDIÓ: aproximadamente 40 o 41 años, puesto que yo vivía en frente de su casa y él siempre llegaba con ella en el transcurso de esos años. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALIMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL tuvieron su primer domicilio en la casa de los padres del señor GIUSEPPE, Calle Bolívar, Numero 13, Palo Negro. RESPONDIÓ: Si exactamente, yo vivo en frente de donde Vivian los padres de él, y cuando se unieron vivieron hay por mucho tiempo. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALIMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL tenían un domicilio en común en Santa Cruz, Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si en la Urbanización Villa Zuika. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE CALIMITA trataba a DANIELA la sobrina mayor de CLARET como su hija, y a los hijos de esta como sus nietos. RESPONDIÓ: Si yo conocí a Daniela pequeñita ellos la cargaban en el carro, inclusive en una oportunidad le echaba broma y le decía al señor GIUSEPPE que, si tenía una niña, pero la tenía desde que estaba chiquitica, y los niños también. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 02:45 p.m.…”
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO TESTIGO: La testimonial de la ciudadana YANET SELISBETH BARRIOS CANELONES titular de la cédula de identidad N° V.-12.171.861, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Calle plaza, n° 13, centro 1 palo negro, municipio Libertador, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 04 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento setenta y nueve (179), en donde expuso:
‘’…En horas de Despacho del día de hoy 04 de agosto de 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana YANET SELISBETH BARRIOS CANELONES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.171.861. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser YANET SELISBETH BARRIOS CANELONES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.171.861, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en nombre de su representante legal los Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ con Inpre N°95.585; y LEONARDO ANTONIO ROSAL GARCIA Inpre N° 197. 065.. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce y conoció a los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y Giuseppe Calamita RESPONDIO: hace 27 años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y Giuseppe Calamita mantenían una relación pública y notoria de aparente matrimonio durante el tiempo que usted los conoció RESPONDIO: Bueno mira como tal vecina del galpón donde el guardaba su carro lo traía por las mañanas que venían de Santa Cruz, guardaban el carro al frente de donde yo vivo, pasaban el día en la casa en Palo Negro en la Bolívar y por las tardes, venían de regreso y guardaban su carro otra vez; la anécdota es corta ellos tuvieron una sobrina que se cortó los brazos y estuvo hospitalizada justamente en el tiempo que tuve yo una hija hospitalizada que se me corto un dedo. TERCERA: Diga el testigo si durante el tiempo que usted conoció al ciudadano Giuseppe Calamita este estuvo acompañado por la ciudadana Claret Emilia Pacheco Carrasquel y la presentaba como su señora. RESPONDIO: bueno si durante todo el tiempo que tuve comunicación con él, mañana y tarde los veía juntos. Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada hace ejercicio de la repregunta, Abogado Magaly Alejandra Gonzalez Gonzalez quien manifestó Primera repregunta: diga la testigo en qué año conoció a los ciudadanos Claret Emilia Pacheco y el hoy difunto Giuseppe Calamita RESPONDIO: en el año 1997, llegue yo allí a esa casa. Segunda repregunta: diga la testigo ¿qué relación mantenían durante el tiempo que dice tener conociendo a la ciudadana Claret Emilia Pacheco y el hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: bueno como vecina de la comunidad y la constancia diaria que los veía pasar entrar y salir del garaje y eran muy atentos con mis hijos, incluso el señor Calamita cumplía el mismo día que mi hija, y le hacía obsequios pues, porque cumplían años igual. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo de qué manera puede hacer constar que el hoy difunto Giuseppe Calamita y la ciudadana Claret Emilia Pacheco se dirigían todos los días a Santa Cruz estado Aragua RESPONDIO: bueno con mi respuesta anterior, ellos llegaban por la mañana, venían era de Santa Cruz. Guardaban en el estacionamiento y se iban a su casita allí en la Bolívar, pasaban el día allí y se regresaban en la tarde igual, sacaban el carro y se dirigían a Santa Cruz, lo hacían constante todos los días. Pide el derecho de repreguntar el Abogado Leonardo Antonio Rosal García ut supra identificado parte demandada PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo durante el tiempo que dice haber conocido a los ciudadanos Claret Emilia Pacheco y el hoy difunto Giuseppe Calamita, en qué lugar era su residencia RESPONDIO: Santa Cruz. SEGUNDA REPREGUNTA: como le consta su dinámica como pareja, si usted reside en Palo Negro. RESPONDIÓ: Como lo respondí anteriormente, el no dejaba de venir a su casa, montonera, no la dejaba de visitar, la venia constante, todos los días, también como él estaba metido en la cuestión de la política la venia por allí en el garaje al frente se reunían el comité de Acción Democrática, hacían sus reuniones constantes allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo durante el tiempo que conoció al difunto Giuseppe Calamita usted interactuaba con él, solo cuando iba a guardar el vehículo RESPONDIO: no, porque como vecina de la comunidad, solía salir al mercado al centro a la Bolívar, siempre tropezaba por el camino, siempre una galletica, siempre una comunicación constante. Toma la palabra la Abogada de la parte demandante quien se opone yj solicita que la testigo sea relevada de seguir contestando repreguntas puesto a que ya fue suficientemente repreguntada, se deja constancia de que la Juez escuchó la objeción y permitió la repregunta; CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo durante el tiempo que conoció a los ciudadanos Claret Emilia y el difunto Giuseppe Calamita residían de día en la casa N° 13 de la calle Bolívar y pernoctaban en la residencia villa zuika RESPONDIÓ: Bueno en la Bolívar hubieron oportunidades en que yo mi persona me pedían escardilla, porque ellos limpiaban montecito, porque hacían mantenimiento, y como decía anteriormente guardaban el carro y se iban a Santa Cruz, se deja constancia de la comparecencia en el Tribunal del testigo de las 11:00 am José Antonio Araujo, quien se encuentra en la sede del Tribunal. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:17 a.m.…’
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO TESTIGO: La testimonial del ciudadano CARLOS RAMON ARAUJO PATIÑO titular de la cédula de identidad N° V.-6.557.343, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Calle cámpelo, sector Santa Ana, casa B-12, Palo Negro, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 04 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento ochenta y uno (181), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 04de agosto de 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano CARLOS RAMÓN ARAUJO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.557.343. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser CARLOS RAMÓN ARAUJO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.557.343,y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente .Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N°205.507 apoderada de la parte actora. Se deja constancia que no compareció apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el ciudadano Giuseppe Calamita mantuvieron una relación pública y notoria de aparente matrimonio RESPONDIO: si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo ¿desde hace cuántos años tiene conocimiento de dicha relación? RESPONDIO: treinta y ocho (38) años. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el ciudadano Giuseppe Calamita compartieron domicilio tanto en Palo Negro en la calle Bolívar Número 13, como en Santa Cruz en la Urbanización villa zuika RESPONDIO: si me consta, y por visitas y por ser padrino de mi hija siempre estamos en constante acercamiento. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el ciudadano Giuseppe Calamita compartían en eventos sociales y familiares con familiares y vecinos, exhibiendo una relación de aparente matrimonio. RESPONDIO: Si, si me consta, por la misma relación que existía que era padrino de mi hija, que él se la llevaba y tenía que buscarlo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giuseppe Calamita siempre prestó ayuda y soporte y demostró preocupación en los momentos de enfermedad de la ciudadana Claret Emilia Pacheco Carrasquel. RESPONDIÓ: Si me consta, en todo momento lo hizo. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:17 a.m.…’’
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO TESTIGO: La testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO PATIÑO titular de la cédula de identidad N° V.-8.734.465, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Calle B, casa N° 50, de la Urbanización Santa Elena, Palo Negro, municipio Libertador, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 04 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento ochenta y cuatro (184), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 04 de agosto de 2023, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.734.465. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser JOSE ANTONIO ARAUJO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.734.465, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ Inpre N° 95.585 y el Abogado Leonardo Antonio Rosal García Inpre N° 197.065. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce y conoció a la señora Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita RESPONDIO: Yo creo que más de treinta años, primero conocí a la señora Claret y luego al señor Calamita. SENGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que usted conoció a los ciudadanos Giuseppe Calamita y Claret Emilia Pacheco Carrasquel estos mantenían una relación pública y notoria de aparente matrimonio. RESPONDIO: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Giuseppe Calamita y Claret Emilia Pacheco Carrasquel acudían a reuniones familiares sociales y viajes demostrando una relación de aparente matrimonio. RESPONDIO: si, porque en reiteradas ocasiones reuniones sociales, como fiestas de cumpleaños de la familia, tanto del cómo de la mí, viajes, etcétera. Solicita el derecho de repreguntar la apoderada judicial de la parte demandada Abogado Magaly Gonzalez ut supra identificada PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que momento conoce al señor hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: Mire lo conocí hace más de treinta años porque yo frecuentaba la casa de su esposa o concubina y de allí formamos una relación de amistad porque ya que la hermana del esposo de calamita es mi cuñado SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con cuanta frecuencia tenía el contacto en fiestas, viajes, con los que compartió con los ciudadanos Giuseppe Calamita y Claret Emilia Pacheco Carrasquel. RESPONDIO: si bueno una frecuencia, cumpleaños, como ellos dos ya formaban parte de la familia, cumpleaños viajes, salidas a fiestas, salidas a sitios de paseo y aparte como amigos, era muy frecuente que nos veíamos nos reuníamos hasta en enfermedades. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede asegurar que conoció al difunto Giuseppe Calamita hace treinta años. RESPONDIO: si, éramos muy buenos amigos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué momento se incorpora a la familia de la señora Claret Emilia Pacheco. RESPONDIO: si, hace más de treinta años. Se deja constancia que por error del abogado asistente coloco en vez de hermano hermana en la respuesta de la primera repregunta. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:24 a.m…’’
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO TESTIGO: La testimonial del ciudadano LEONARDO AARON AZUAJE CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V.-4.581.508, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en la Urbanización Villa Zuika, calle 4 Montserrat, casa N° 15, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 04 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento ochenta y cuatro (184), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 04 de agosto de 2023, siendo las 12:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano LEONARDO AARON AZUAJE CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.581.508. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser LEONARDO AARON AZUAJE CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.581.508, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ Inpre N° 95.585; y el Abogado Leonardo Antonio Rosal García Inpre N° 197.065. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita tenían su domicilio en común en la calle Monserrat casa N° 03 urbanización villa zuika Santa Cruz. RESPONDIO: Si. Me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce usted a los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita RESPONDIO: aproximadamente desde el año 1992. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita mantenían una relación pública y notoria de aparente matrimonio. RESPONDIO: de aparente matrimonio, claro que sí, de hecho, pensé que eran esposos, por mi trato diario con ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita acudían a reuniones de condominio juntos. RESPONDIO: si, si acudían juntos. La parte demandada solicita el derecho a realizar repreguntas, comienza el Abogado Leonardo Rosal: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección exacta de residencia de los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: calle Monserrat urbanización villa zuika casa N° 3 Santa Cruz de Aragua. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo cuál es su lugar de residencia y cuánto tiempo tiene residiendo en dicho lugar. RESPONDIO: calle Monserrat casa N° 15 urbanizaciones villa zuika Santa Cruz de Aragua, vivo en mi casa desde 1992. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo cual fue su relación afectiva con la ciudadana Claret Emilia Carrasquel y desde hace cuánto tiempo: RESPONDIO: mi relación con ella tanto con Giuseppe fue de vecinos a lo largo de estos años. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si durante el tiempo que conoció a los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita le consta si estaban casados. RESPONDIO: digamos que eso era algo sobre entendido, Vivian como pareja. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si usted mantuvo alguna relación de trabajo o contractual con el ciudadano Giuseppe Calamita. RESPONDIO: cuando él estuvo construyendo su edificio en Palo Negro, en varias oportunidades le lleve material de construcción. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo aproximado duro esa relación contractual. RESPONDIO: cuatro o cinco meses. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente fue esa relación contractual. Se deja constancia que la Abogado de la parte demandante se opone a la repregunta, pido que el testigo sea relevado de contestar esa pregunta por cuanto no guarda relación con lo que aquí se discute. Se deja constancia que la Juez escuchó la objeción y ordenó responder al testigo. RESPONDIO: aproximadamente puede ser el 1996, tendría que buscar papeles para decir fecha exacta, tenga que buscar archivos muertos, aproximadamente 1996. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el difunto Giuseppe Calamita tuvo residencia permanente en la casa N° 13, calle Bolívar de la ciudad de Palo Negro. RESPONDIO: supe que en esa casa tenían una zapatería y Vivian sus padres, pero hasta allí. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo con cuanta frecuencia veía o compartía usted con los ciudadanos Claret Emilia Pacheco Carrasquel y el difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: como te decía un vecino que vivía en mi cuadra y nos veíamos lo normal, nos veíamos frecuentemente en la entrada de su casa, ponle tu que una que otra vez tomaba café con él en su casa. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:52 a.m.…”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO TESTIGO: La testimonial de la ciudadana MARIA DOLORES JERONIMO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V.-8.738.361, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección en l calle Pedro Irumba, número 32-13, barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 07 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento noventa (190), en donde expuso:
“...En horas de Despacho del día de hoy 07 de agosto de 2023, siendo las 09: 30a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana MARIA DOLORES JERONIMO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.738.361. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser MARIA DOLORES JERONIMO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.738.361, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA González LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nos 95.858 y 197.065. Este estado interviene la apoderada de la parte demandante y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y al difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: A CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL si la conozco porque era hija de mi vecina la señora PRISCILA CARRASQUEL y al señor GIUSEPPE lo conocí cuando se hizo novio de ella, cuando él iba a visitarla. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y al difunto GIUSEPPE CALAMITA mantuvieron una relación pública y notoria de aparente matrimonio por más de 42 años. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos tuvieron una relación por más de 42 años. TERCERO: Diga la testigo como le consta dicha relación. RESPONDIÓ: Me consta porque mi primaria la curse en Cacique Charaima, ubicada en Palo Negro, generalmente al salir de la escuela mi mama hacia compras en un comercio cerca donde estaba ubicada la zaparía del señor GIUSEPPE, y lo veía allí, y luego que él se relacionó con CLARET, en algunas oportunidades también hicimos compras allí. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado LEONARDO ROSAL, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuál es su dirección o residencial actual, y cuanto tiempo tiene viviendo allí. RESPONDIÓ: Mi dirección actual es Calle Pedro Yrumba, Numero 32-13, y resido allí desde hace 56 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en que ciudad y Estado queda esa dirección. RESPONDIÓ: Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente conoció al difunto GIUSEPPE CALAMITA y que tan bien lo conoció. RESPONDIÓ: Lo conocí desde el año 1977 cuando él se hizo novio de CLARET EMILIA, cuando iniciaron la relación. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede mencionar nombre completo de al menos cinco personas que tuvieron vinculo sanguíneo o familiar con el mencionado difunto e indique también sus direcciones y a que se dedicaban. RESPONDIÓ: No, solo sé que eran unas hermanas y él era el menor. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual era el arte, profesión u oficio que desempeñaba en vida el difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Cuando lo conocí tenía como oficio comerciante, en la zapatería, que era el negocio familiar, posterior a ello estudio en la UPEL Maracay, en la cual yo también soy egresada y me consta que se graduó de profesor de física y matemática, ya que en algunas oportunidades el me dio traslado desde el pedagógico hasta mi casa, yo egrese de allí el 30 de noviembre de 1989 y él ya había egresado como 2 años antes, de la misma casa de estudio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual era la residencia habitual del difunto GIUSEPPE CALAMITA e indique si dicha dirección siempre fue la misma desde que lo conoció. RESPONDIÓ: Cuando lo conocí vivía en la Calle Bolívar de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, casa que quedaba detrás del negocio de la zapatería que le dije, en el año 88 ellos adquirieron una vivienda en la Urbanización Villa Zuika, Ubicada en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, allí vivió hasta que falleció. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:02 a.m.”
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO PRIMER TESTIGO: La testimonial de la ciudadana MIRIAN ELENA PERDOMO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-12.343.975, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección Urbanización La Arboleda de San Rafael, calle el ganado, número 11-02, Santa Cruz, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 07 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento ochenta y dos (192), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 07 de agosto de 2023, siendo las 10:05 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana MIRIAM PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.343.975. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser MIRIAM PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.343.975, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros 95.858 y 197.065. Este estado interviene la apoderada de la parte demandante y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce y conoció a los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL mantuvieron una relación pública y notoria de aparente matrimonio. RESPONDIÓ: Me consta que eran pareja, y que vivían juntos. TERCERO: Diga la testigo como era el trato que ellos se proferían entre sí en público. RESPONDIÓ: Se trataban con respeto, se trataban con cariño, eran muy bromitas los dos, se hacían broma entre los dos. Se deja constancia que siendo las 10:30 am se encuentra presente en la sede del Tribunal el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado LEONARDO ROSAL y procede a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuál es su lugar de residencia actual y cuánto tiempo tiene viviendo en ese lugar. RESPONDIÓ: En la Urbanización La Arboleda de San Rafael, Santa Cruz de Aragua, tengo aproximadamente como 40 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que año aproximadamente conoce usted a los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el difunto GIUSEPPE CALAMITA, y cuál era su relación afectiva. RESPONDIÓ: Hace treinta años, los conocí porque yo fui novia del hermano de CLARET PACHECO, cuando lo conocí ya ellos vivían juntos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tan bien conoció al difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Bueno creo que lo conocí lo suficiente, ya que nosotros compartimos muchas reuniones familiares. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede mencionar el nombre de al menos cinco personas que tenían vinculo sanguíneo o familiar con el difunto GIUSEPPE CALAMITA y también indique sus direcciones y a que se dedicaban. RESPONDIÓ: No los puede nombrar porque no los conocía a ninguno, ya que ninguno estuvo presente en las reuniones que compartimos, sé que tenía hermanos, pero hasta allí, nunca estuvieron presente. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:37 a.m.…”
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO TESTIGO: La testimonial del ciudadano RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ LINARES titular de la cédula de identidad N° V.-8.728.094, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección Urbanización el Remanso, avenida 3, casa 05-55, Santa Cruz municipio José Ángel Lamas, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 07 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento ochenta y dos (192), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 07 de agosto de 2023, siendo las 10: 50a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.728.094. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.728.094, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros 95.858 y 197.065. Este estado interviene la apoderada de la parte demandante y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Yo conozco a la señora CLARET somos vecinos, desde el año 1974, y a GIUSEPPE a partir del 75 cuando lo empecé a ver el Estadio Andrés Eloy jugando futbol, desde ese momento los vi junto a CLARET y al señor GIUSEPPE que él ya era novio de la señora CLARET y jugamos juntos en Palo Negro futbol con el equipo rojos de Palo Negro, después de los juegos nos íbamos a celebrar en la casa de GIUSEPPE en la Calle Bolívar, número 13, al tiempo supe que estaba junto y adquirieron una casa en Santa Cruz iban y venían de Santa Cruz a Palo Negro, porque él tenía sus padres vivos. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLARET EMILIA PACHECHO CARRASQUEL vivió con el señor GIUSEPPE CALAMITA en la casa de la Calle Bolívar, numero 13 hasta el año 89 que se mudaron a Santa Cruz. RESPONDIÓ: Si, si vivieron juntos y vivieron en esa dirección antes mencionada y después se mudaron a Santa Cruz hasta que Dios lo mando a buscar que falleció. La apoderada de la parte demandante deja constancia que la testigo pautada para las 11:00 am se encuentra presente en la sede del Tribunal ciudadana GLENCY YEGRES. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado LEONARDO ROSAL y procede a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuál es su dirección o residencia actual e indique cuanto tiempo tiene viviendo en ese lugar. RESPONDIÓ: Tengo viviendo en Urbanización el Remanso, Calle número 3, casa 05 55, y tengo hay 19 años, anteriormente vivía desde el año 1961 hasta que me case en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 5 de Julio, numero 14. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que ciudad y estado pertenece la dirección que acaba de mencionar. RESPONDIÓ: Al Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que año aproximadamente tuvo usted conocimiento que los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el difunto GIUSEPPE CALAMITA formalizaron su presunto noviazgo. RESPONDIÓ: Vuelvo y repito la respuesta en el año 1975 desde ese momento los vi juntos como novios. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tan bien conocía al difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Lo conocía desde la adolescencia mía, que ya ellos eran adultos y jugábamos futbol en Santa Cruz y Palo Negro con los equipos Rojos de Palo Negro, y fueron padrinos de mi boda. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede mencionar el nombre de al menos cinco personas que hayan tenido vinculo sanguíneo o familiar con el difunto GIUSEPPE CALAMITA y también indique sus direcciones y a que se dedicaban. RESPONDIÓ: Yo conocía era a CALAMITA a GIUSEPPE, mas él nunca nos presentó a sus familiares por ser italianos y nosotros no entender el idioma que ellos hablaban, por eso no los conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo con que personas vivía el difunto GIUSEPPE CALAMITA en la casa Numero 13, Avenida Bolívar de la ciudad de Palo Negro. RESPONDIÓ: Primeramente, con CLARET y los padres de él. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:17 a.m.…”
Este tribunal observa que el testigo antes citado no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO TERCER TESTIGO: La testimonial de la ciudadana GLENCY MARINEE YEGRES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V.-5.391.555, con domicilio en este Estado Aragua y con dirección Ciudad Jardín, calle 2-A, casa número 4, Cagua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 07 de agosto de 2023 y, cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento ochenta y dos (192), en donde expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy 07 de agosto de 2023, siendo las 11: 25a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana GLENCY YEGRES, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.391.555. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser GLENCY YEGRES, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.391.555, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros 95.858 y 197.065. Este estado interviene la apoderada de la parte demandante y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo desde hace cuánto conoce a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. RESPONDIÓ: Desde hace treinta y cinco años. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA era la pareja, concubino de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si durante el tiempo que la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL laboro en la Escuela de Aviación, con sede en Boca de Rio, Mariara, el señor GIUSEPPE CALAMITA la llevaba y la iba a buscar todos los días. RESPONDIÓ: Si, me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA participaba en los eventos y viajes de la Escuela de Aviación, como pareja, concubino de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. RESPONDIÓ: Si él la acompañaba en las actividades sociales y en los paseos o vi9ajes programados por la Escuela de Aviación para el personal militar y civil. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado LEONARDO ROSAL y procede a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección exacta actual y cuánto tiempo tiene viviendo en ese lugar. RESPONDIÓ: Calle 2-7-A, Casa número 4, Urbanización Ciudad Jardín, Cagua, tengo 32 años viviendo allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede describir el vehículo en el cual presuntamente el difunto GIUSEPPE le hacía transporte a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. RESPONDIÓ: Era un vehículo color verde, un vehículo de años atrás, LTD, la marca exactamente no sé, pero de color verde grama. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que año aproximadamente los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECHO CARRASQUEL y el difunto GIUSEPPE CALAMITA formalizaron su presunto noviazgo. RESPONDIÓ: La relación entre CLARET y yo era laboral, y desde que la conocí hace 35 años, ya ellos estaban en esa relación. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué consistía la relación laboral existente entre usted y la ciudadana CLARET antes mencionada. RESPONDIÓ: Era mi asistente dental durante las consultas odontológicas. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció de trato al ciudadano difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Si lo conocí de trato. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tan bien lo conocía. RESPONDIÓ: Lo conocí como su pareja, como su compañero. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció alguna persona del núcleo familiar materno o paterno del ciudadano difunto GIUSEPE CALAMITA, e indique sus nombres. RESPONDIÓ: No, no los conocí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo cual era la residencia habitual del ciudadano difunto GIUSEPPE CALAMITA. RESPONDIÓ: Sé que ellos Vivianel la Urbanización Villa Zuika, y en Palo Negro También. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien o quienes Vivian en la ciudad de Palo Negro con el ciudadano difunto GIUSEPPE CALAMITA, e indique sus nombres. En este estado interviene la apoderada de la parte demandante y se opone a la pregunta por ser irrelevante. La ciudadana Jueza indica a la testigo que responda. RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de que haya vivido alguien más a parte de ellos dos. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que año aproximadamente, y en qué periodo de tiempo vivieron en la ciudad de Palo Negro los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el ciudadano difunto GIUSEPPE CALAMITA, presuntamente. RESPONDIÓ: Bueno desde que la conocí. Vivian allí y luego llegue a ir como en dos o tres oportunidades en su casa en Villa Zuika, a visitarla por el problema de salud. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede establecer o no el periodo de tiempo. RESPONDIÓ: No exactamente, porque como dije nuestra relación fue de tipo laboral, no tengo un tiempo de tal año a tal año, porque eso sería como otro tipo de relación. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted llego a compartir viajes, fiestas o eventos con los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUE y el difunto GIUSEPPE CALAMITA, e indique el lugar y el periodo de tiempo aproximado. RESPONDIÓ: La mayoría de las veces fueron en actividades sociales de la Escuela de Aviación Militar, un viaje que realizo la escuela a la Isla de Margarita y fueron tres días. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11: 58 a.m. …”
Este tribunal observa que la testigo antes citada, no fue tachada expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS LIBRES
PRIMERO: De conformidad con las disposiciones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar el contenido de los Discos Compactos o “CD” (por sus siglas en el idioma inglés) que fue acompañado junto con el escrito de Promoción de Pruebas, marcados con las letras “I”, cursantes en el folio 78 de la Segunda Pieza Principal del presente expediente.
A los fines de verificar la fuente de la información expresada en su escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad (como consta a los folios 226 al 227 de la Segunda Pieza Principal), se dejó constancia de lo siguiente:
‘’ (…) En horas de despacho del día de hoy 22 de septiembre de 2023, siendo las 1 1:00 a.m.; oportunidad fijada por este Juzgado para dar lugar al acto de pruebas libres de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 15, 189, 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, acordados por auto de fecha 14/07/2023, se procede a dejar constancia que se encuentran en el presente acto la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NO V- 4.228.707 parte actora en este procedimiento, y su apoderada judicial abogada DIANA CAROLINA MARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 205.507., por la parte demandada se encuentra presente el coapoderado abogado AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 217.909 de la ciudadana PASCUA CALAMITA. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la apertura del acto a través de los medios tecnológicos propios de este Juzgado en su Sala Telemática a los fines de dejar constancia de la evacuación de lo solicitado por el promoverte de la prueba. Acto seguido se abrió el acto y procedió a retirar la Unidad de Disco Compacto (CD) que corre inserto al folio 78 del presente expediente en su pieza número 2. Seguidamente la mencionada unidad se procede a su reproducción en un equipo tecnológico tipo Lapto suministrado por la promovente de la prueba. Acto seguido en su reproducción que se puede la existencia de cuatro (4) videos, los cuales fueron reproduciendo uno a uno, observándose un adulto bailando con una menor y lo llamaban abuelo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la co-demandada Pascua Calamita, abogado AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA y concedido expone: En virtud de los videos antes expuestos por la parte accionante en los cuales no evidencia ni guarda relación con el hecho aquí ventilad, es decir no se puede visualizar la Sra. Clareth con el hoy de cujus y en segundo lugar se puede denotar u observar una niña bailando con el hoy de cujus Giuseppe Calamita y no se identifica el inmueble y solo se observa una sala comedor y en tercer lugar niego, rechazo y contradigo estos videos expuestos por la parte accionante en virtud que no cumple con los elementos esenciales tales como quien lo edito, fecha, peritaje técnico para que los mismos puedan ser promovidos como prueba. Las distintas salas de nuestro máximo tribunal así lo exigen para que sean valorados como pruebas y también que valorados por este tribunal por lo cual solicita respetuosamente que se desestimen tales videos, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la parte actora arriba identificada a través su apoderada judicial DIANA MARCOS y concedido expone: Este medio probatorio es legal y pertinente pues busca demostrar lo alegado en el libelo de la demanda y demostrar la relación afectiva y familiar que existía entre el de cujus Giuseppe Calamita y los sobrinos nietos de mi representada. Dichos videos fueron tomados en el domicilio ubicado en la urbanización que compartía mi representada con el de cujus como se expuso en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado de que los medios de prueba libre deben ir acompañados de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, asimismo podrá verificar que lo videos fueron tomados o grabados en el inmueble que sirvió de domicilio entre el Sr. Giuseppe Calamita y mi representada, lo cual la urbanización Villa Zuica en Santa Cruz de Aragua. Todos Ios medios probatorios aportados se correlacionan entre sí y sirven como m dio de transporte para demostrar una línea de tiempo de la relación que existió entre mi representada y el de cujus Giuseppe Calamita. Es todo. Cumplido eI presente acto se da por concluido siendo las 12:00 p.m. Es todo. Termino, se leyó y formen firman (…)’’
Dado lo anterior, este tribunal no otorga valor probatorio a dicha prueba por no ser idónea y conducente con los hechos demostrativos de la pretensión. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Promueve y hace valer marcado “H” en un solo legajo constante de 28 folios y que corren insertas en la segunda pieza del cuaderno principal desde los 50 al 77, fotografías que demuestran la relación que existió entre mi representada CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL y el fallecido GIUSEPPE CALAMITA, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 429 Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnadas tales fotografías conforme a las reglas establecidas para este tipo de documentos, los mismos demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: la relación sostenida por la parte actora CLARET PACHECO y el difunto GIUSEPE CALAMITA, en razón del tiempo, de aparente matrimonio, entre familiares, amigos y relaciones laborales. Y así se declara y decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
PRIMERA INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora y cuya evacuación cursa a los folios 228 al 257 de la Segunda Pieza Principal, este tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 475, 189,473 y 502 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden y en la cual se adjuntaron a dicha acta de inspección judicial tomas fotográficas del inmueble agregadas por auto dictado en fecha 26/09/2023 las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 26 de septiembre de 2023, este tribunal dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 26 de septiembre de 2023, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este por auto de fecha 07 de agosto de 2023, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL , titular de la cedula de identidad V-4.228.708 atreves de su representante judicial Diana Marcos inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.507 se trasladó a este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba en siguiente dirección: Urbanización Villa Zuika, calle 4, Montserrat, casa número 3, municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, domicilio indicado por la promovente dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la secretaria del Tribunal con el fin de la evacuación de la Inspección Judicial versara sobre ella en el escrito de y auto de admisión de las pruebas de fecha 14b de julio de 2023, en razón de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar y dirección exacta donde se encuentra constituido, la identificación de la persona que le da acceso al inmueble y a quien se le notifica de la misión del tribunal a los fines de la evacuación de estas. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de que el referido inmueble habita la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, y visualice e inspeccione todo lo que sea necesario para comprobar que las fotografías promovidas como pruebas libres coinciden y fueron tomadas efectivamente en dicho inmueble. TERCERO: Que el Tribunal conforme a las disposiciones del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones del artículo 189, 943 y 502 ejusdem, ordene la reproducción fotográfica del acto y al efecto se sirva consignar y juramentar a un practicar asesor o fotógrafo a quien se le imponga el deber de presentar informe oportuno y la consignación previa revelado o impresión de las gráficas respectivas haciéndose mención de las características de la cámara fotográfica a utilizar y la toma de las gráficas necesarias, Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte promovente de la prueba la abogada Diana Marcos inscrita en el Inpreabogado N- 205.507 y del apoderado judicial de la co-demandada Pascua Calamita, el abogado AURELIANO José Pérez Peña inscrito en el Inpreabogado bajo el N- 14.159. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares: PRIMERO: Se deja constancia que en lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es en la siguiente dirección Urbanización Villa Zuika, calle 4, Montserrat, casa N-3, municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, siendo recibido por la ciudadana Claret Emilia Pacheco Carrasquel, titular de la cedula 4.228.707 quien permitió el acceso al inmueble de manera libre y voluntaria. SEGUNDO: Se deje constancia que la ciudadana Claret Emilia Pacheco Carrasquel indica a este Tribunal que habita en este inmueble en calidad de propietaria el Tribunal visualizo e inspecciono todo el inmueble y con relación a lo solicitado promovente de la prueba relacionada en que este Juzgado compruebe y decida sobre la fotografía promovido homologar indica la presente que solo pude emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva. TERCERO: El Tribunal deja constancia que claramente el recorrido en el presente inmueble se realizaron 36 tomas fotográficas y que serían agregadas y luego d3e ser impresión a color de la siguiente inspección para que forme parte integrante de la misma acto seguido y con se ha analizado los siguientes particulares el apoderado judicial de la co –demandada antes mencionado pide el derecho de palabra y se le concede y expone: que se deje constancia que al momento de inspección del inmueble la ciudadana Claret no presento ningún documento ni protocolizado, ni autenticado, que el garantice la cualidad de propietaria ni mucho menos la tradición legal del inmueble es todo, en este estado interviene la apoderada de la parte actora y expone mi representada a compartido la posesión del inmueble para más de 30 años con el de Cujus Giuseppe Calamita dicho documento de propiedad permanece a nombre del De cujus Giuseppe Calamita y riela al folio 14 de la primera pieza de este expediente si bien es cierto que mi representada no es la propietaria sino la poseedora legal del inmueble que compartió con el De Cujus tal y como consta en diversas constancias y documentos que fueron consignados en el expediente por razones de su edad mi representada confunde propiedad con posesión. Es todo. No habiendo otro particular se da por concluido el acto y cumplida la misión del Tribunal, proceden regresar a la sede siendo las 11:20 am. Es todo, se leyó y conformes firman “(…)
SEGUNDA INSPECCION JUDICIAL promovida y evacuada por la parte actora y cuya evacuación cursa a los folios 260 al 262 y del folio 299 al 319 de la Segunda Pieza Principal, este tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 475, 189,473 y 502 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada, ni impugnada, en las oportunidades procesales respectivas, por ende debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: Que en fecha 27 de septiembre de 2023, este tribunal dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
‘’(…) En horas de despacho del día de hoy 27 de septiembre de 2023 siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este por auto de fecha 07 de Agosto de 2023 para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de cedula de identidad V-4.228.707 a través de su representante judicial abogada DIANA MARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 205.507, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba, en siguiente dirección: Urbanización Calle Bolívar, casa número 13, casco central de Palo Negro, municipio Libertador del Estado Aragua, domicilio indicado por la promovente, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal y un funcionario policial en calidad de custodia. El fin de la evacuación de la Inspección Judicial versara sobre lo solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de Julio de 2023 en razón de los siguientes particulares: PRIMERO: que el tribunal deje constancia del lugar y dirección exacta donde se encuentra construido, la identificación de la persona que le da acceso al inmueble y a quien se le notifica de la misión del tribunal a los fines de la evacuación de la misma. SEGUNDO: que el tribunal deje constancia de que el referido inmueble permanece en posesión de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, y que visualice e inspecciones todo lo que considere necesario para comprobar que las fotografías promovidas como pruebas libres coinciden y fueron tomadas efectivamente en dicho domicilio. TERCERO: Que el Tribunal conforme a las disposiciones del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones del artículo 189, 473 y 502 eiusdem, ordene la reproducción fotográfica del acto y al efecto se sirva designar y juramentar a un práctico asesor y/o fotógrafo a quien se le imponga el deber de presentar informe oportuno y la consignación previo revelado o impresión de las gráficas respectivas, haciéndose mención de las características de la cámara fotográfica a utilizar y la toma de las gráficas necesarias. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la parte promovente de la prueba la abogada DIANA MARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 205.507. Acto seguido presente el Juzgado en la dirección antes indicada, procedió a realizar el llamado de Ley y se presentó una persona que dijo llamarse: CLARET EMILIA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.228.707 a quien impuso de la misión del tribunal, quien facilitó el acceso a la sede la empresa. También se deja constancia que se encuentra presente el abogado AURELIANO PEREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASCUA CALAMITA Seguidamente este tribunal procedió a dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente de la prueba así: PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es la siguiente: dirección Calle Bolívar casa número 13, casco central de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, siendo recibidos por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N V-4.228.707, quien permitió el acceso al inmueble de manera libre e involuntaria. SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, indica a este Tribunal que habita este inmueble en calidad de propietaria, el tribunal visualizo e inspecciono todo el inmueble y con relación a todo lo solicitado promovente de la prueba relacionado a que este juzgado compruebe y decida, sobre las fotografías promovidas como prueba libre este tribunal indica a los presentes que solo puede emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva. TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que durante el recorrido en el presente inmueble se realizaron 38 tomas fotográficas y que serán agregadas luego de su impresión a color para que firme parte integrante de la misma. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte co demandada antes mencionada y expone: que se deja constancia que la ciudadana Claret no presento ningún documento de titularidad del inmueble y en segundo lugar dejo constancia que la señora Pascua Calamita, posee los documentos protocolizados y registrados del inmueble que le pertenece por herencia de su padre Marcos Trillano y finalmente se deja constancia que la ciudadana Claret mantiene las llaves y la posesión del inmueble. Es todo. En este mismo acto toma la palabra la apoderada de la parte actora, en este acto dejo constancia que la posesión del inmueble de la sucesión de la familia Calamita la tiene la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL en ningún momento ha pretendido adjudicarse ninguna propiedad simplemente compartió la posesión del inmueble conjuntamente con el De Cujus por más de 30 años. Es todo. El Tribunal procede a dejar constancia de la presencia de la ciudadana PASCUA CALAMITA, titular de la cedula de identidad N° E-743.863. No habiendo otro particular se da por concluido el acto y cumplida la misión del Tribunal procede regresar a la sede siendo las 11:00 am. Es todo se leyó y conformes firman…”.
Siendo impresas tomas fotográficas del inmueble ya antes mencionado en el acta de Inspección Judicial y siendo agregadas por auto dictado en fecha 28/09/2023 lo cual igualmente se valoran por ser demostrativos de los hechos constatados en el acta de inspección judicial. Y así se declara y decide
2.DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
2.1.-PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
2.1.1.-Aportada junto con la contestación de la demanda:
En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial consigno junto al escrito de contestación elementos probatorios en la oportunidad de contestación a la demanda:
• Toma fotográfica del domicilio de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, supra identificada, que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 429 Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnada tal fotografía conforme a las reglas establecidas para este tipo de documentos, los mismos demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: el sitio o lugar de convivencia o habitación de la parte actora CLARET PACHECO. Y así se declara y decide.
2.1.2.-Aportada en el lapso de Promoción de Pruebas:
Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Con relación a la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, cuando se promueve e invoca el mérito favorable de los autos no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. cuanto favorezca a los presuntos Herederos Desconocidos del extinto GIUSEPPE CALAMITA, supra identificado en autos. Y así se decide,
2.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MAYERLIN RAFAELA CALAMITA DE RAMIREZ, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, HILDA MERLEYSIS CALAMITA GAONA y, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA
2.2.1.-Aportada junto con la Contestación:
En la oportunidad correspondiente, la parte co-demandada no presentó elementos probatorios en la oportunidad de contestación a la demanda.
2.2.2.- Aportada junto al escrito de Promoción de Pruebas:
En la oportunidad correspondiente, la parte co-demandada presentó elementos probatorios junto al escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente:
DOCUMENTALES:
• Marcada con letra ‘’A’’, registro de información fiscal (Rif) del Causante GIUSEPPE CALAMITA, identificado en autos, donde indica su dirección de domicilio.
• Marcada con letra ‘’B’’, Constancia de residencia del Difunto, expedido por la Secretaria Sectorial de Prevensión y Seguridad Ciudadana de Direccion de Prefectura, firmada por la abogada Yenitza Perdomo, Directorsa General de Prefectura Gobierno Estado Aragua.
En relación a estas documentales se evidencia de las mismas que las mismas se expiden posterior a la fecha del fallecimiento GIUSEPPE CALAMITA, es decir la data refiere a las fechas de 08/09/2022 y 09/06/2022, siendo que el mencionado ciudadano falleció en fecha 31 de enero de 2022.
PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve y se admite la prueba testimonial de MAGALY DEL ROSARIO GANOA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.620.573 no siendo evacuada la testimonial promovida y admitida. Y así se decide.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca el principio de la comunidad de la prueba, que no es más que la potestad del juzgador de valorar todas las pruebas, ya que las mismas pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, no siendo un medio probatorio sino un llamado al juez de analizarlas y apreciarlas. Y así se decide
2.3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PASCUA CALAMITA
2.3.1.-Aportada junto con la Contestación:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no presentó elementos probatorios en la oportunidad de contestación a la demanda.
3.4.2.-Aportada junto al escrito de Promoción de Pruebas:
A) En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó elementos probatorios junto al escrito de Promocion en la oportunidad correspondiente:
DEL MERITO DE LOS AUTOS: Reproduce el mérito de los autos a favor de su representada. Con relación a la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, cuando se promueve e invoca el mérito favorable de los autos no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas
DOCUMENTALES:
1) Con letra ‘’A’’ ‘’B’’ y ‘’C’’ consignan fotografías familiares del año 1985 y 1990 en evidenciar al cujus GIUSEPPE CALAMITA, por lo cual tales documentales se desechan no teniendo valor probatorio alguno, siendo inidóneas e inconducentes tales fotografías. Y así se declara y decide.
2) Con letra ‘’D’’ copia simple fotostática de ACTA DE DEFUNCION del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA. Nro. 2200049192, FORMA DS 99032.de fecha 07/09/2022, este documento ya fue valorado anteriormente y no es un hecho controvertido entre las partes. Y Así se declara y decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad al encabezamiento del artículo 481 y 482 del Código de procedimiento Civil, promueve la declaración testimonial de las siguientes personas;
PRIMER TESTIMONIO: La testimonial de la ciudadana CARMEN SOFIA BRICEÑO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad número V-3.088.944, con domicilio en: barrio Los Olivos Nuevos, calle Ambrosio Plaza, Nro. 146, Maracay, Estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 10 de agosto de 2023 y; cuya deposición consta por acta cursante en el folio doscientos seis al doscientos siete (206 al 207), en donde expuso:
‘’…En horas de Despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2023, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana CARMEN SOFIA BRICEÑO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad número V-3.088.944. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser CARMEN SOFIA BRICEÑO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad número V-3.088.944, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros 95.858 y 197.065. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Este estado interviene el co-apoderado supra identificado de la parte demandada y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce si conoció en vida al hoy difunto Giuseppe Calamita y tan bien lo conoció. RESPONDIÓ: desde pequeñito nosotros éramos vecinos él llego de Italia a esa casa con el papa y la mama con su hermano mayor Pietro y su hermana Pascua, y él era el más pequeño. SEGUNDO: Diga la testigo si durante todo el tiempo que conoció al hoy difunto tuvo conocimiento de que el mismo mantuviera alguna relación de carácter sentimental. RESPONDIÓ: Nunca, siempre siempre lo vi sólo. TERCERO: Diga la testigo cual era la dirección con lugar de residencia en vida del difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Desde el momento que lo conocí vivía en la Calle Bolívar Nro.13 vivía con su papa y su mama. CUARTA: Diga la testigo a que ciudad y estado pertenece esa dirección. RESPONDIO: Pertenece a Palo Negro Municipio Libertador, estado Aragua. QUINTO: Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente, tiene conociendo al hoy difunto Giuseppe Calamita y a su familia. RESPONDIO: Toda la vida. Cesan las preguntas. Seguidamente, interviene la apoderada de la parte demandante supra identificada, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué relación tiene la ciudadana Pascua Calamita. RESPONDIÓ: Mi amiga siempre ella tenía 15 años cuando llego, somos contemporáneas mi amiga toda la vida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuál es su dirección actual y hace cuantos años reside ahí. RESPONDIÓ: Mi dirección actual es calle Ambrosio Plaza Olivos Nuevos Maracay estado Aragua, nro. 146, cuanto tengo yo en esa casa de Ambrosio Plaza tres (3) años, y antes de esos 3 años en calicanto, cuando veía yo a pinocho, cada vez que visitaba a la casa de los abuelos la casa materna de mis abuelos, al lado de los Calamita Nro.11 en Palo Negro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando se mudó de Palo Negro. RESPONDIÓ: Me mude de Palo Negro como a los 30 años. CUARTA REPREGUNTA: Que edad tiene usted actualmente. RESPONDIÓ: 79. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si hace 49 años que no reside en Palo Negro, como le consta que el difunto Giuseppe Calmita, nunca tuvo una pareja. RESPONDIÓ: Muy fácil ahí en esa casa se quedó viviendo mi tía y mi tío nosotros íbamos todo el tiempo, porque tenía unos locales comerciales y yo manejaba la administración yo cobraba incluso mi hermana también tenía un local ahí y ella estaba todo el tiempo con su esposo ahí que era la hermana menor mía que era la contemporánea con Giuseppe para nosotros era pinucho. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años vivió en el exterior. RESPONDIÓ: En Italia viví dos años nada más. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde falleció el ciudadano Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Yo estaba en Maracay, me dijeron que había muerto, me imagine que era en Palo negro, cuando me entere ya había muerto, porque eso fue ya hace dos años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Giuseppe Calamita, nunca vivió en la casa que tenía en Santa Cruz. RESPONDIÓ: Eso no lo sé, siempre que lo veía era en Palo Negro, siempre me la pasaba metida en Palo negro y siempre lo veía en Palo Negro, porque yo a Santa Cruz no iba. cesan las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:25 a.m.…’’
Declaración esta, que evidencia ser una testigo referencial, es decir una testigo que tiene conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que lo ha obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas como lo es este caso, de la co demandada promovente de la prueba la cual es su amiga siendo inhábil para declarar, por lo cual esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio y desecha tal declaración dada por la testigo. Y así se declara y decide.
SEGUNDO TESTIMONIO: La testimonial de la ciudadana DIRKRAN KELLEYAN, titular de la Cédula de Identidad número V-22.338.819, con domicilio en: Los chiguires, sector El toro, parcela N°38, San José de Tizano, Estado Guárico, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 10 de agosto de 2023 y; cuya deposición consta por acta cursante en el folio doscientos ocho al doscientos nueve (208 al 209), en donde expuso:
‘’…En horas de Despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana DIRKRAN KELLEYAN, titular de la Cédula de Identidad número V-22.338.819. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser DIRKRAN KELLEYAN, titular de la Cédula de Identidad número V-22.338.819, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros. 95.858 y 197.065. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Este estado interviene la apoderada de la parte actora y procede tachar el testigo con fundamente en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser el testigo pariente a fin de la demandada y según 478 ejusdem por tener interés indirecto en las resultas del juicio a favor de su descendiente, quienes son parientes consanguíneos de la demandada. Seguidamente, la ciudadana Jueza con vista a lo expuesta anteriormente hace saber a la parte que conforme al artículo 499 del código de procedimiento civil el testigo solo puede tacharse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la admisión de la prueba y que, aunque el testigo sea tachado antes de su declaración no por esto dejara de tomarse la misma la sola presencia del testigo en el acto implica la insistencia de la parte de evacuarse la testimonial. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil como director del proceso le recuerda a las partes presentes con sus apoderados que el acto de testigo una vez iniciado no puede interrumpirse salvo en los casos que sea para corregir algún exceso y que la Rectoría Judicial haciendo referencia a la jurisdicción que este acto tiene asumida este Juzgado debe de proteger conforme a lo establece la Constitución bolivariana de la República todo acto de insulto o indecoro que se pretenda contra el testigo que va a rendir declaración así que se exhorta a los apoderados de las partes aquí presentes a no interferir en el acto de deposición del testigo y de los demás testigos subsiguientes, este Tribunal dictara la respectivas sanciones conforme lo establece la norma y conforme lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el co-apoderado supra identificado de la parte demandada y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano Giuseppe Calamita hoy difunto y que tan bien lo conoció. RESPONDIÓ: Sí lo conocí, de hecho, conviví con él un tiempo. SEGUNDO: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoció al difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Aproximadamente desde el año 91, hasta el tiempo que yo estuve ahí en Palo Negro, ya que después me fui a San José de Tiznado donde tengo un Predio de explotación pecuaria, como 10 años estuve ahí. TERCERO: Diga el testigo si durante todo el tiempo que estuvo conociendo al difunto Giuseppe Calamita, supo o tuvo conocimiento de que el mismo tuviera alguna pareja de carácter sentimental. RESPONDIÓ: No, ya que cuando yo lo conocí vivía con su papa y su mama. CUARTA: Diga el testigo cual era la dirección o lugar de residencia donde el difunto Giuseppe Calamita vivía con sus padres. RESPONDIO: Bueno eso era la avenida Bolívar de Palo Negro, donde había un establecimiento de Zapatería, donde la llamaban la zapatería la moderna, era un local donde funcionaba la zapatería, inmediatamente detrás estaba la vivienda donde ellos Vivian ahí, quedaba como a una cuadra a cuadra y media de la iglesia. Cesan las preguntas. Seguidamente, interviene la apoderada de la parte demandante supra identificada, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como y porque conoció al ciudadano Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Yo conocí al ciudadano Giuseppe Calamita porque yo en ese tiempo salía con la sobrina. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si en ese tiempo estuvo usted casado con la sobrina de Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Si correcto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el cual era el número de la casa donde supuestamente usted convivió con el ciudadano Giuseppe Calmita. RESPONDIÓ: eh la referencia que le puedo dar es que era la zapatería la moderna, el número no lo recuerdo ya hacen muchos años, que yo me fui de ese pueblo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo hace cuantos años radica usted en San José de Tiznado estado Guárico. RESPONDIÓ: aproximadamente 17 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta a usted que el ciudadano Giuseppe Calamita, nunca tuvo una pareja. RESPONDIÓ: Bueno yo nunca le conocí una pareja a él, del tiempo que tuve conociéndolo y compartiendo, y también puedo ratificarle que no le conocí hijo, no tenía pareja ni hijo, nunca le conocí pareja, lo que si conocí fue bastante amigos, compadres y ahijados. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque el ciudadano Giuseppe Calamita introdujo una demanda en su contra. Seguidamente, interviene el co-apoderado de la parte demandada, y expone: Se objeta la sexta repregunta en virtud de que la misma no guarda relación alguna con hechos que se pretenden acreditar con la presente demanda, es decir que la misma es impertinente. En este estado, la ciudadana juez, acuerda a que se aclare la repregunta, sea precisa la repregunta, reformule la misma. Se procede, a formular la SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Giuseppe Calamita, lo demando o denunció en una oportunidad. RESPONDIO: Yo quería saber dónde está el libelo, que Tribunal me demando, y no sé qué pretende la abogada con esta pregunta porque es una injuria, me está señalando directamente y también cual fue el motivo o libelo de dicha demanda, eso es un chisme. cesan las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:34 a.m.…’’
Declaración esta, que esta juzgadora constata que en el acto de deposición de la testigo la misma fue tachada y en tal sentido esta juzgadora no puede otorgarle valor probatorio alguno a dicha declaración por evidenciarse de sus declaraciones ser una testigo referencial, cae en contradicciones en su interrogatorio, manifestando interés en el juicio de la manera en que responde al interrogatorio, siendo una testigo inhábil para declarar y por ello desecha tal declaración dada por la testigo, y se declara con lugar la tacha del testigo. Y así se declara y decide.
TERCER TESTIMONIO: La testimonial de la ciudadana VRISEIDA ELENA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.657.797, con domicilio en: calle el Milagro, °28, Sector La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 10 de agosto de 2023 y; cuya deposición consta por acta cursante en el folio doscientos diez al doscientos once (210 al 211), en donde expuso:
‘’…En horas de Despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2023, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana VRISEIDA ELENA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.657.797. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser VRISEIDA ELENA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.657.797, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros 95.858 y 197.065. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Este estado interviene el co-apoderado supra identificado de la parte demandada y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida al hoy difunto Giuseppe Calamita y que tan bien lo conoció. RESPONDIÓ: Si lo conocí, más de 40 años yo iba a la casa de Palo Negro con la señora Pascua compartíamos ahí, con las hijas de la señora Pascua. SEGUNDO: Diga la testigo cual era la dirección o lugar de residencia del hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Palo Negro, calle Bolívar Nro.13. TERCERO: Diga la testigo cual era la dirección con lugar de residencia en vida del difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: Desde el momento que lo conocí vivía en la Calle Bolívar Nro.13. CUARTA: Diga la testigo con quien vivía Giuseppe Calamita en dicha dirección y hasta cuando aproximadamente. RESPONDIO: vivía con los padres, su mama y papa, hasta que vivieron los padres y después se quedó él ahí, hasta que murió él. QUINTO: Diga la testigo si durante más de 40 años que estuvo conociendo al hoy difunto Giuseppe Calamita, tuvo conocimiento de que el mismo tuviera alguna pareja de carácter sentimental. RESPONDIO: No, no tenía pareja, no le conocí mujer. Cesan las preguntas. Seguidamente, interviene la apoderada de la parte demandante supra identificada, quien ejerce su derecho a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo qué relación tiene usted con la ciudadana Pascua Calamita. RESPONDIÓ: Bueno la conozco desde hace muchos años, porque vivo al frente de la casa de la cooperativa, siempre andaba con las hijas de la señora pascua y con ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuantos años reside en la cooperativa. RESPONDIÓ: 58 años, mi edad, yo nací ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció tan bien como dice al ciudadano Giuseppe Calamita, diga donde falleció. RESPONDIÓ: En Santa Cruz, en un CDI. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Giuseppe Calamita, nunca vivió en Santa Cruz, en la casa propia que él tenía ahí. RESPONDIÓ: Siempre él vivió en Palo Negro. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como puede asegurar que el ciudadano Giuseppe Calamita, siempre vivió en Palo Negro si usted estaba domiciliada en la cooperativa y no tiene forma de demostrar que nunca vivió en Santa Cruz. RESPONDIÓ: Bueno porque sus sobrinas iban siempre a Palo Negro y la señora Pascua y me enteraba por ellas. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Giuseppe Calamita nunca tuvo una pareja si usted no residía ni en Palo Negro ni en santa Cruz. RESPONDIÓ: Bueno igual digo por las muchachas por la familia por la señora Pascua y las hijas. Cesan las repreguntas, siendo las 12:20. m. El Tribunal deja constancia que el testigo a rendir deposición a las 11am, se encuentra presente en la sede Judicial. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman...’’.
Declaración esta, que evidencia ser una testigo referencial, es decir una testigo que tiene conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que lo ha obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas como lo es este caso, de la co demandada promovente de la prueba la cual es su amiga, lo cual la hace inhábil para declarar y por cual esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio y desecha tal declaración dada por la testigo. Y así se declara y decide.
CUARTO TESTIMONIO: La testimonial de la ciudadana NERY YUDERSY BLANCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.728.342, con domicilio en: residencias Palo Negro, Manzana D, N°164, 2da etapa, Palo negro, Estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 10 de agosto de 2023 y; cuya deposición consta por acta cursante en el folio doscientos doce al doscientos catorce (212 al 214), en donde expuso:
‘’…En horas de Despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2023, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana NERY YUDERSY BLANCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.728.342. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser NERY YUDERSY BLANCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-8.728.342, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAGALY ALEJANDRA GONZALEZ y LEONARDO ROSAL, inscritos en el Inpreabogado Nros 95.858 y 197.065. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, Inpreabogado N° 205.507 apoderada de la parte actora. Este estado interviene el co-apoderado supra identificado de la parte demandada y procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida al hoy difunto Giuseppe Calamita y que tan bien lo conoció. RESPONDIÓ: Si lo conozco, lo conocí bastante, porque el negocio quedaba al frente que yo tenía de mis padres yo era la que lo atendía, ambos teníamos negocio. SEGUNDO: Diga la testigo cual era la dirección o lugar de residencia del hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIÓ: La avenida Bolívar Nro.13. TERCERO: Diga la testigo a que ciudad y estado pertenece dicha dirección. RESPONDIÓ: La dirección pertenece a Palo negro ciudad Maracay, estado Aragua, parroquia Palo Negro, Municipio Libertador. CUARTA: Diga la testigo con quien vivía Giuseppe Calamita en dicha dirección y hasta cuándo. RESPONDIO: Bueno él vivía con sus padres en aquel entonces después vivía solo, siempre vivió ahí pues. QUINTO: Diga la testigo desde que edad, conoció usted al difunto Giuseppe Calamita y a su familia. RESPONDIO: Desde que tenía trece (13) años, tuvimos una buena relación, una relación buena familiar. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento durante todo el tiempo que conoció al difunto Giuseppe Calamita si el mismo tuvo alguna pareja de carácter sentimental. RESPONDIO: No, siempre estuvo solo. SEPTIMA: Diga la testigo, cuál era su relación afectiva con los padres del hoy difunto Giuseppe Calamita que tan bien los conoció. RESPONDIO: Fue una relación bien afectiva ya que la señora Rafaela y el señor Antonio, siempre teníamos buena interrelación ya que la señora Rafaela siempre decía “tiene que casarse con mi hijo, porque eres muy trabajadora”, siempre me decían así y el señor Antonio decía “muchacha cásate con mi hijo”, siempre me decían así, fueron muy dócil, la señora Rafaela era fuerte, claro levaba el mando y el señor Antonio era dócil, era muy lindo. OCTAVA: Diga la testigo, a que otro u otros miembros de la familia del hoy difunto Giuseppe Calamita conoció usted. RESPONDIO: Yo conocí a sus hermanos a Pierino que en paz descansé, era ebanista, trabajaba bien chévere y a pascualina que es la hermana, a Leticia que es la hija de pascualina y a Maribel, que eran los que más frecuentaban ahí en la casa. NOVENA: Diga la testigo, cual es el idioma o idiomas en el cual se desenvuelve la familia del hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: Bueno ellos son italianos, pero hablaban bien en español, la mama se le dificultaba el español en algunas cosas y le aclaraba en italiano. DECIMA: Diga la testigo cuando fue la última vez que compartió en persona con el difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: Eso si pega más, porque 20 días antes de morir nos conseguimos en la misma avenida Bolívar, y muchas veces nos conseguíamos y nos temábamos un café, pero ahí fue tan rápido porque yo andaba tan apurada, y luego supe que falleció y me sentí tan mal. DECIMAPRIMERA: Diga la testigo, si conoce de trato o referencia a la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL. RESPONDIO: No. No la conozco. DECIMASEGUNDA: Diga la testigo, si llego a compartir en eventos o reuniones con el hoy difunto Giuseppe Calamita y su familia. RESPONDIO: Claro que sí, tuvimos en varias oportunidades, venían la Billos y me sacaban el permiso ellos, en la casa cuando tuve mis 15 años, y en el futbol a él le gustaba mucho el futbol, a veces les hacía café a los muchachos del equipo de futbol, cuando venían de práctica, más que todo fines de semana en la noche. DECIMATERCERA: Diga la testigo, con cuanta frecuencia interactuaba usted con el hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: Mira nosotros interactuábamos bastante, quizás por la misma relación de conocernos, siempre que nos veíamos nos preguntábamos, como estas como le va, esa relación nunca se perdió. DECIMACUARTA: Diga la testigo, que tanto apreciaba usted en vida al hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: Bastante, tanto que eso pego, eso era una relación bonita, y a la familia de jóvenes y ahora ya de cierta edad, era muy echador de broma. DECIMA QUINTA: Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano hoy difunto Giuseppe Calamita le comento de alguna pareja de carácter sentimental. RESPONDIO: No, nunca, nunca tocamos ese tema realmente. DECIMA SEXTA: Diga la testigo, cuál era la profesión u oficio que desempeñaba en vida el hoy difunto Giuseppe Calamita. RESPONDIO: Él era profesor, y su oficio bueno era atender el negocio. Cesaron las preguntas. Seguidamente, interviene la apoderada de la parte actora supra identificada, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección de domicilio y hace cuantos años reside ahí. RESPONDIÓ: Bueno en Palo Negro mi primera dirección era avenida Bolívar nro.8, que era al frente de la casa de los Calamita, y actualmente Residencias Palo Negro, parroquia San Martín de Porres. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, hace cuantos años reside en su última dirección. RESPONDIÓ: Todavía vivo ahí desde el Año 84. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Giuseppe Calamita nunca vivió en el domicilio propio que tenía en la urbanización villa Zuika en Santa Cruz. RESPONDIO: Primero y principal no conozco eso, la única dirección que vivió fue en la avenida Bolívar nro. 8, que fue la que yo conocí hasta el sol de hoy, si tuvo otra la desconozco por la interrelación que tuvimos hasta 20 días antes de morir, esa era su residencia la cual yo conocí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como puede decir que nunca conoció de vista trato o referencia a la señora CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, si fue ella quien corrió con todos los gastos fúnebres del difunto Giuseppe Calamita quien fue su compañero su pareja de vida a cuyo velorio usted asistió. RESPONDIÓ: Primero y principal no la conozco a la persona nombrada ahí, ni de vista ni de trato, segundo quien corre con los gasto lo puede hacer y me imagino que debe haber sido familiar porque yo en esa parte no tengo injerencia, el hecho de conocer y tratar no me permite incluirme en las situaciones que tenga la familia como tal en lo que se refiere a esos gastos, por otra parte me permito decir que por los años de interrelación que existe porque todavía existe, asistí al velorio por principios y ética y moral que es fundamental en una situación como esa. Cesan las repreguntas, siendo las 01:41pm. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman...’’ -----------------------------------------------------------------
Declaración esta, que evidencia ser una testigo referencial, es decir una testigo que tiene conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que lo ha obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas como lo es este caso, de la co demandada promovente de la prueba la cual es su amiga, lo cual la hace inhábil para declarar y por lo cual esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio y desecha tal declaración dada por la testigo. Y así se declara y decide.
PRUEBA DE INFORMES: Con relación a la prueba de Informes que promovió la parte co demandadas conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida a:
1.-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT Oficio N° 23-152, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 20 de julio de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 154 al 155) de la Segunda Pieza Principal), el alguacil deja constancia por diligencia que procedió a retirar la respuesta del presente oficio en fecha 31 de julio 2023 y recibida en fecha 27 de julio de 2023 y agregada a los autos por este tribunal en fecha 01 de Agosto de 2023 (Folios 170 al 171) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…)Es grato dirigirme a usted, con el fin de dar respuesta al oficio Nro. 23-152 de fecha 14/07/2023, recibida por esta oficina bajo el oficio el N°1364 en fecha 20(07/2023, donde solicita sea remitida ese Despacho judicial la siguiente información: primero: que se informe si la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL efectuó declaración sucesora signada con el N°2200049192, Segundo: que se informe sobre el Registro Único de Información Fiscal del De cujus GIUSEPPE CALAMITA, numero acreditado en vida; ya que guardan relación con el Juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO según expediente signado bajo N° T-INST-C-22-17.934 de ese Tribunal.
Por lo ante solicitado me permito informarle que:
Primero: se ha procedido a revisar en los inventarios de expediente sucesorales ingresados a este Sector hasta la presente fecha y se constató que la declaración Nro. 2200049192 ingreso a este Sector en fecha 28/11/2022 presentada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS v-21.466.333, inpreabogado 205.507 como apoderada de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL V-4.228.707, según poder notariado en la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua bajo el número 11, tomo 31, folio 56 hasta el 60
Segundo, que se ha procedido a revisar en el sistema electrónico ISENIAT, específicamente en el aplicativo del RIF la información la información, relacionada al Registro Único de información Fiscal del de Cujus GIUSEPPE CALAMITA, encontrándose la siguiente información: nombre del contribuyente: SUCESION GIUSEPPE CALAMITA
Registro de información Fiscal: J-502279431 (…)”.
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas, dejando claro que dicha información no guarda relación con los hechos discutidos dejando a salvo que dicha información no guarda relación con los hechos discutidos por lo cual se desecha esta prueba. Y así se declara y decide.
2.- FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°), DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en Cagua en el cetro comercial Fayad, piso 2 Oficio N° 23-153, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 08 de agosto de 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 204 al 205) de la Segunda Pieza Principal), recibida en fecha 27 de septiembre de 2023 y agregada a los autos por este tribunal en fecha 27 de septiembre de 2023 (Folios 197 al 198) de la Segunda Pieza Principal, lo siguiente:
“(…) Muy respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de dar acuse a la comunicación número 23-153, de fecha 14 de julio del presente año, por ante esta oficina fiscal cursa una causa fiscal MP-158191-2022, donde figura como denunciado los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, DANIELA JOSE TEJERA PACHECO Y HERNAN GALINDO, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de hurto previsto y sancionado en nuestro ordenamiento Jurídico, según fecha de los hechos 31-01-2022 …’’ (…)
Por lo cual así se aprecia y valora tales informaciones suministradas, dejando claro que dicha información no guarda relación con los hechos discutidos por lo cual se desecha esta prueba. Y así se declara y decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos todos los lapsos procesales y finalizada la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en a la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por a la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que, si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Analizado lo anterior tenemos que, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA (hoy fallecido), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.664.723 y que en dicha relación habían compartido domicilio en la calle Miranda, Casa N° 34, sector Barrio Libertador, Palo Negro; Municipio Libertador, estado Aragua; y que la misma se mantuvo desde mediados del mes de Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual fallece el prenombrado ciudadano falleció, constatándose, por otro lado, que la parte demandada no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar dicho vinculo sino todo lo contrario; en virtud de los medios probatorios que resultan de las documentales como son constancia emitida por las emitidas por la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA donde remiten el expediente administrativo y contiene declaración del ciudadano GIUSEPPE CALAMITA donde autoriza a la demandante a retirar anticipo de prestaciones sociales, hoja de vida ante dicha institución, seguro colectivo donde es beneficio el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, constancia de residencias de ambos ciudadanos en donde se evidencia que residían en el mismo domicilio Urbanización “Villa Zuika” de la calle Monserrat, casa N° 03, Parroquia Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, del Estado Aragua, recibos de pagos de servicios públicos como electricidad y Cantv donde se especifica el domicilio antes citado, las fotografías que evidencia una vida en común, amorosa, de viajar y pasear juntos, adminiculadas con las resultas de los informes solicitados, las testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo, las inspecciones judiciales evacuadas que evidencian el lugar de residencia de los ciudadanos GIUSEPPE CALAMITA y CLARET PACHECO en el cual se percibió y observa que efectivamente dichos ciudadanos vivían bajo el mismo techo haciendo vida en común y de co habitación, el servicio funerario prestado al ciudadano GIUSEPPE CALAMITA y cuyas cenizas solo fueron entregadas a la parte actora CLARET PACHECO y no a familiar alguno del difunto, las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y demás documentales públicos administrativos, que tal como se ha establecido en reiteradas decisiones deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo las cuales no fueron impugnadas y desconocidas en los términos explicados en la fase valoratoria de las pruebas, todo lo cual fue analizado, apreciado y valorado conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indican que efectivamente hubo la colaboración, el socorro mutuo, pago de bienes comunes, adquisición de bienes entre la demandante CLARET EMILIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Número V- 4.228.707 y el ciudadano (hoy difunto) GIUSEPPE CALAMITA, titular de la cédula de identidad N°V-14.664.723, es decir quedando demostrado en autos la posesión de estado de manera completa, y de permanencia juntos como marido y mujer, comportándose como esposos o cónyuges desde Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual fallece el prenombrado ciudadano GIUSEPPE CALAMITA, vale decir por un espacio de tiempo de más de cuarenta y cuatro (44) años, por lo que resulta forzoso para esta directora del proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.228.707, representada a los autos por su apoderado judicial, abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.333 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.507, contra los ciudadanos PASQUA CALAMITA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-743.863, CESAR AUGUSTO CALAMITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.113, MAYERLIN CALAMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.279, ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.528, HILDA MERLEYSIS CALAMITA GAONA, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.275 y MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.850 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus GIUSEPPE CALAMITA.
SEGUNDO: Se declara reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos CLARET EMILIA PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V-4.228.707 y el ciudadano GIUSEPPE CALAMITA (hoy fallecido) desde Abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), vale decir por un espacio de tiempo de más de cuarenta y cuatro (44) años y con todos los efectos legales que de dicha relación concubinaria nacieron para ambos, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales mediante los medios telemáticos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Expediente N°T-INST-C-22-17.934
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