REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 165º
Cagua, 26 de junio de 2024
Exp. N° T-INST-C-24-18.116
Visto el anterior escrito consignado a los autos en fecha 21/06/2024, por los ciudadanos FRANCISCO CERNADAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.397, de profesión abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.014 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO ASUNCAO DA CUNHA, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.069; por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.642 quien actúa en su propio nombre como co demandado y en su condición de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil denominada ALIMENTOS MENJIN CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 73, tomo 787-A, expediente identificado con el alfanumérico CN736, con número de Registro único de Información Fiscal R.I.F. J303707319, correo electrónico alimenjin@gmail.com, asistido por el abogado ENDER LABASTIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.479, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Al caso de autos, tenemos que las partes expresaron en su acuerdo que la demandada reconoce la obligación pecuniaria contraída con el demandante así como los intereses de mora legal generados por el retraso en el cumplimiento de la obligación por la cantidad de DOSCIENTOSS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (204,16 $) y las costas y costos procesales generados en el proceso que de acuerdo al decreto intimatorio alcanza a la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS ( 6.176,04 $) y el monto total establecido en el instrumento cambiario que alcanza a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($24.500,00) para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLAREA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS (30.880,20 $). Asimismo, establecieron que el demandado asume cancelar el total de dicha obligación mediante la entrega de bienes muebles contentivo de máquinas para uso industrial y demás equipos que las partes describen en dicho acuerdo y detallados en facturas u orden de compra que anexan al mencionado acuerdo transaccional, el cual de acuerdo a diligencia presentada en fecha 25/06/2024 por el apoderado judicial de la parte actora ya su representado los tiene por recibido.
Por lo que, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento por Cobro de Bolívares, el cual versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y que del contenido y lectura en razón del modo, tiempo y lugar en que declararon sus acuerdos se observa que no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal se procede a su revisión así:
Se constata a los autos que el acuerdo alcanzado se refiere a la aceptación y de la deuda contraída en el instrumental cambiario, más intereses y costas procesales, y cuyo consentimiento y aceptación plena en dicho acuerdo transaccional las partes se otorgan mutuas y reciprocas concesiones relativas a consentimientos, precio y valor de las cosas muebles entregadas como pago total de la deuda contraída por el demandado.
Visto también, que las partes son mayores de edad, capaces, titulares de los derechos que mencionan, expresan sus consentimientos o voluntades libremente, siendo que activa y pasivamente se encuentran representados y asistidos de abogados; y sus personeros con facultades para ello y; las previsiones procedimentales a que hacen referencia, igualmente se encuentran previstas por el Código de Procedimiento Civil, y que contractualmente contiene consentimiento, objeto y causa, es por lo que quien aquí decide considera procedente impartir su justa homologación a la transacción realizada por las partes en los términos antes transcritos conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sin condenatoria en costas procesales por expresa previsión de las partes con respecto a ello y dada la naturaleza de la decisión aquí proferida conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, declarándose procedente el levantamiento de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada en fecha 23/05/2024. Y así se declara y decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes mediante escrito de fecha en fecha 21/06/2024, por los ciudadanos JOSE GREGORIO ASUNCAO DA CUNHA, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.069 y el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, quien actúa en su propio nombre como co demandado y en su condición de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil denominada ALIMENTOS MENJIN C.A, todos identificados en autos, asistido por el abogado ENDER LABASTIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.479, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se levanta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada en fecha 23/05/2024. Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que entregue el mencionado oficio al Juzgado que le correspondió conocer y ejecutar la medida preventiva antes citada y devuelva el despacho y la comisión en el estado que la misma se encuentre y sin cumplir. Y así se declara y decide. Cúmplase.
Se acuerda el cierre y archivo del presente asunto.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese. Regístrese. Se acuerda incorporar la presente decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (26-06-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY S. BASTIA C.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N°: 24-_______
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-24-18.116
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