REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
214º y 165º
Cagua, 27 de junio de 2024
Por cuanto el tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente lo siguiente:
Que, en fecha 30 de noviembre de 2023 la parte demandada MARIA ANTONIETA ANNUZIATO RODRIGUEZ se dio por citada en la presente causa (Folios 77 al 81)
Que, en fecha 18 de enero de 2024 se designó defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVEZ, al abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.126 (Folios 83 al 84)
Que, en fecha 24 de enero de 2024 el defensor ad litem, abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.126, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (Folios 86 al 87)
Que, en fecha 08 de mayo de 2024 el defensor ad litem fue citado en el presente asunto (folio 113), discurriendo al día siguiente el lapso para la contestación o para hacer oposición a la demanda de partición de bienes hereditarios correspondiente a veinte (20) que transcurrieron así: 09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28 y 30 de mayo de 2024, 03,04,05,06 y 07 de junio de 2027, venciendo dicho lapso el día 07 de junio de 2024.
Que, en fecha 16 de mayo de 2024 la parte demandada mediante escrito presentado tempestivamente hizo oposición a la partición (Folios 114 al 117)
Que, en fecha 30 de mayo el defensor ad litem de los herederos descocidos mediante escrito presentado tempestivamente convino en la demanda de partición sin hacer oposición a la misma (Folio 118).
Que, en fecha 12 de junio de 2024 la parte demandada mediante escrito objeta las actuaciones desplegadas por el defensor ad litem (Folio 119).
Dado el recorrido anterior este tribunal se pronuncia así:
El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina “que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no efectúa oposición, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)”.
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurre en la violación de sus derechos.
Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice, se evidencia claramente que el defensor ad litem abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.126, no efectúo oposición a la partición, sino que más bien convino en la demanda de partición de bienes hereditarios, circunstancia que va en contra de sus deberes como defensor ad litem de llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, garantizando el derecho a la defensa, y el debido proceso de los demandados HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y acuerda:
PRIMERO: Se REVOCA el nombramiento de Defensor Ad Litem recaído sobre el abogado JULIO CESAR CONTRERAS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.126, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, a tales efectos se ordena notificarlo del cese de su encargo judicial.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de asignar un nuevo defensor Ad-Litem a los demandados HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES, para que, una vez aceptado el cargo, juramentado y citado éste, se dé lugar al lapso a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones desplegadas en el presente asunto desde la fecha 08 de mayo de 2024, fecha en la cual se citó al defensor judicial antes revocado el nombramiento.
TERCERO: Consecuencialmente, se designa como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS FLOR MARIA RODRIGUEZ NIEVES a la abogada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad V- 7.288.280, correo electrónico: zorygil1960@gmail.com, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.276, con número de contacto telefónico: 0412-0438849 y hábil, a quien se acuerda notificar telemáticamente mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa a ejercer el cargo. Una vez conste en autos la aceptación de la Defensor Ad Litem aquí asignada, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am tendrá lugar el acto de su juramentación. Y así se decide. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
|