REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 17.721
PARTE ACTORA: JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KRISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.284.307 y V-21.335.523 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 176.751 y 257.690
PARTE DEMANDADA: NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BENITO IBARRA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.874.425 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.724
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2018 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456 debidamente asistido por los Abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KRISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 176.751 y 257.690 respectivamente, quienes consignaron demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA junto a sus respectivos anexos, en contra de la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816 (folios 01 al 30).
En fecha 17 de diciembre de 2018 por visto el libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO ut supra identificado, se le dio entrada y fue registrada en los libros de causas y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN ciudadana venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 18.096.816 (folio 31 al 32).
En fecha 15 de enero del 2019 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO ut supra identificado como demandante, quien suscribió diligencia solicitando se le nombrara como correo especial a fin de trasladar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua la respectiva compulsa y orden de comparecencia (folio 33).
En fecha 22 de enero del 2019 por vista la diligencia suscrita por la parte demandante ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia designó como correo especial al prenombrado ciudadano (folio 34 al 38).
En fecha 24 de enero del 2019 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO ut supra identificado como demandante, quien suscribió diligencia dejando constancia que fue juramentado y aceptó el nombramiento de coreo especial (folio 39)
En fecha 07 de febrero del 2019 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO ut supra identificado como demandante, debidamente asistido por los abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KRISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA ut supra identificados, quien consignó resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 18/01/2019 en oficio N° 19-0013, resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes (folios 40 al 48).
En fecha 15 de febrero del 2019 por vistas la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de fecha 06/02/2019 mediante oficio 027-2019, este Tribunal ordenó agregar las resultas a los autos (folio 49).
En fecha 19 de marzo del 2019 compareció por ante este Tribunal NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816, debidamente asistida por el Abogado JULIO BENITO IBARRA MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.574, quien suscribió escrito de Contestación a la Demanda junto a sus respectivos anexos (folios 50 al 71)
En fecha 08 de mayo del 2019 dejo constancia la Secretaria de este Tribunal que fueron consignados los escritos de Promoción de Pruebas de la parte actora (folio 72).
En fecha 09 de mayo del 2019 dejo constancia la Secretaria de este Tribunal que fueron consignados los escritos de Promoción de Pruebas de la parte demandada (folio 73).
En fecha 10 de mayo del 2019 por vistos los Escritos de Promoción de Pruebas presentadas por las partes se ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales (folios 74 al 127).
En fecha 17 de mayo del 2019 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO ut supra identificado como parte demandante, quien confirió poder apud acta a los Abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.751 y 257.690 respectivamente (folio 128)
En fecha 22 de mayo del 2019 por vistos los escritos de Promoción de Pruebas suscritos por las partes y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes Se Admiten en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las Documentales promovidas este Tribunal las analizó para su valoración en la definitiva; respecto a las Pruebas Testimoniales se fijó oportunidad para la celebración de las mismas (folio 129 al 130).
En fecha 27 de mayo del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano PABLO EMILIO MORGADO titular de la cédula de identidad N° V.- 2.509.939, el acto fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció persona alguna (folio 131).
En fecha 27 de mayo del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano FERNANDO LARA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V.-11.131.248, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció persona alguna (folio 132).
En fecha 27 de mayo del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano HENRY JOSE CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V.- 6.728.526, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció persona alguna (folio 133).
En fecha 27 de mayo del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA titular de la cédula de identidad N° V.- 8.995.102, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció persona alguna (folio 134).
En fecha 28 de mayo del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano VICTOR JESUS PIC DURAN titular de la cédula de identidad N° V.- 10.669.820, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció persona alguna (folio 135).
En fecha 28 de mayo del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo el acto es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna (folio 136)
En fecha 03 de junio del 2019 compareció por ante este Tribunal los Abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA ut supra identificados como apoderados judiciales de la parte actora quienes suscribieron diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigos (folio 137).
En fecha 05 de junio del 2019 vista la diligencia suscrita por los Abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA ut supra identificados como apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal acordó de conformidad por lo que se acordó nueva oportunidad para la celebración de los actos de testigos (folio 138).
En fecha 10 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano PABLO EMILIO MORGADO titular de la cédula de identidad N° V.- 2.509.939, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció el prenombrado ciudadano (folio 139).
En fecha 10 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano FERNANDO LARA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.121.248, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido compareció el prenombrado ciudadano y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folio 140).
En fecha 10 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano HENRY JOSE CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-6.728.526, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció el prenombrado ciudadano (folio 141).
En fecha 15 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO BRIZUELA titular de la cédula de identidad N° V.- 8.995.102, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido compareció el prenombrado ciudadano y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folio 142 al 143).
En fecha 15 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano VICTOR JESUS PIC DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-10.669.820, el acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció el prenombrado ciudadano (folio 144).
En fecha 15 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano EUCLIDES REINALDO PEREZ RIVAS titular de la cédula de identidad N° V.- 9.883.055, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido compareció el prenombrado ciudadano y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folios 145 al 146).
En fecha 15 de julio del 2019 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana SOLMARYS SANCHEZ MILANO titular de la cédula de identidad N° V.-25.448.683, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció el prenombrado ciudadano (folio 147).
En fecha 13 de agosto del 2019 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KRISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA ut supra identificados como apoderados judiciales de la parte demandante quienes consignaron Escrito de Informes (folios 148 al 150).
En fecha 30 de septiembre del 2019 vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes este Tribunal dicta Visto con Informes, la parte actora consignó escrito de informes, el expediente entra en lapso de dictar sentencia (folio 151).
En fecha 04 de febrero del 2020 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA ut supra identificados como apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron diligencia solicitando sentencia (folio 152).
En fecha 02 de noviembre del 2020 compareció por ante este Tribunal el Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 04 de noviembre del 2020 (folios 153 al 154).
En fecha 15 de diciembre del 2020 por vista la diligencia suscrita por el Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad, en consecuencia, se abocó y acordó la notificación a la parte demandada (folios 155 al 156).
En fecha 11 de febrero del 2021 compareció por ante este Tribunal el Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandante quien suscribió diligencia con los datos telemáticos de la parte demandada, la misma fue recibida en fecha 12 de febrero del 2021 (folio 157 al 158).
En fecha 15 de abril de 2021 compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien dejó constancia que en esta misma fecha realizo la notificación vía telemática, la cual fue negativa (folio 159).
En fecha 22 de julio del 2021 por visto que los datos telemáticos suministrados por la parte actora no fueron correctos, este Tribunal instó a la parte actora a suministrar los datos telemáticos de la parte demandada a fin de que se logre la citación (folios 160 al 161)
En fecha 08 de febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandante quien suscribió diligencia solicitando que la citación de la parte demandada sea realizada a través de boleta, en la misma diligencia solicitó ser nombrado correo especial a fin de realizar la citación por boleta (folio 162)
En fecha 15 de febrero del 2022 por vista la diligencia de fecha 08 de febrero suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia se ordenó nueva boleta de notificación de la parte demandada (folio 163 al 164).
En fecha 22 de marzo del 2022 se ordenó librar nuevo despacho de comisión al Tribunal del Municipio JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES a fin de citar mediante boleta a la parte demandada (folio 165 al 168).
En fecha 04 de julio del 2023 por vista la diligencia de fecha 08 de febrero del2022 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad, en consecuencia, es nombrado correo especial a fin de lograr la citación por boleta de la parte demandada; en misma fecha compareció por ante este Tribunal el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante quien retiro la comisión y de conformidad firmó la planilla (folios 169 al 171).
En fecha 19 de julio del 2023 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante quien consignó anexas al oficio N° TM-SS-166-23 de fecha Diecisiete (17) de julio de 2023, las Resultas del Despacho de Comisión (folio 172 al 184).
En fecha 19 de julio del 2023 por vistas las resultas provenientes del Tribunal del Municipio JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, según oficio N° TM-SS-166-23 de fecha Diecisiete (17) de julio de 2023, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales (folio 185).
En fecha 20 de julio del 2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NESMERI DEL VALLE FREITES TERAN ut supra identificada como parte demandada, quien suscribió diligencia dándose por notificada (folio 186)
En fecha 08 de agosto del 2023 vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y notificada como se encuentra la parte demandada, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia (folio 187)
En fecha 06 de noviembre del 2023 de la revisión del expediente se notó error en su foliatura por lo que se ordenó su corrección por Secretaria (folio 188)
En fecha 06 de noviembre del 2023 siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal acordó diferir la sentencia por un lapso de 30 días (folio 189).
En fecha 05 de Junio del 2024 compareció por ante este Tribunal los abogados HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN Y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, consignando escrito solicitando al Tribunal que se dicte la sentencia de la respectiva causa. (folio 190)
II
MOTIVA
1. DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo de demanda, este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a obtener la reivindicación de un inmueble que ha estado en posesión de la parte demandada y que según la parte actuante se hace propietaria bajo engaño y mala fe, tal como lo invoca en su escrito de demanda el se resume de la siguiente forma:
(…) “Yo JEAN CARLO NAREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.124.456, de profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Calle Nieva, Sector Paraíso II, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y de transito por esta Ciudad, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMERLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.284.307 y V-21.355.523 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 176.751 y 257.690, ante usted con el debido acatamiento y la venia de estilo ocurro a exponer y solicitar CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Soy propietario de un Lote de Terreno, con un área aproximada de 350.508m2, ubicado en la Calle Principal, Sector Casa Club, Municipio Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 24.80m con la Sra. Marisela Monroy y Sra. Luisa Moncada. Sur: En 25m con Sr. Orlando Aular y Sra. María Alejandra Blanco. Este: En 14m con Calle Principal Casa Club y Oeste: En 14.75 con Sr Manuel Salazar, el cual me pertenece por haberlo adquirido mediante Compra que de él hice a la ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, de cédula de identidad Nro. V- 4.996.480 a través de Documento Privado de Compra-Venta de fecha: 20 de Julio de 2016; negociación ésta que fue debidamente Formalizada posteriormente por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, según consta de Documento registrado bajo el N° 45, folios 331 fte al 333 vto, Tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Documentos estos que adjunto en copias fotostáticas a la presente demanda marcadas con las letras “A y B” y sus originales Ad efectum videndi. En una parte de dicho Terreno, construí a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, en los meses de Octubre 2016 a Marzo 2017, unas bienhechurías constituidas por una vivienda para habitación familiar con paredes de bloque de cemento techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) porche, dos (02) baños, una (01) cocina, sala-comedor, puertas, rejas y ventanas de hierro. Ahora bien, es el caso que solidariamente y de buena fe, le facilité la estadía en mi vivienda a la ciudadana: NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, para que viviera en ella por un tiempo determinado, específicamente por Cuatro (04) meses (Junio-Septiembre 2017) ya que la conocía como una persona honesta, y que para el momento se encontraba mal económicamente; pero resulta , que vencido como fue el tiempo de estadía que le había concedido, le pedí que desocupara y me devolviera mi vivienda, a lo que la misma se negó rotundamente y siguió viviendo en ella sin mi consentimiento, cambiando la cerradura e impidiéndome la entrada. Para cuando decido gestionar legalmente la tenencia de dichas bienhechurías, me encuentro con la desagradable sorpresa que la prenombrada ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, actuando de forma dolosa y de mala fe, tramitó la realización de la mesura sobre la porción de terreno donde construí las mencionadas bienhechurías, y posteriormente evacuó y Registró un Título Supletorio a su nombre, tal como se evidencia de las respectivas actuaciones protocolizadas ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, inscrito bajo el N°14, Tomo 1° Protocolo |°, Folios 77 fte al 87 vto, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), que en copia fotostática acompaño marcada con la letra “C”; siendo autorizada para tal fin por la Sindicatura del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, quien actuó de forma indebida ya que tanto las bienhechurías como el lote de Terreno, son de mi propiedad y no Ejido Municipal. En varias oportunidades me entreviste con ella y le solicité pacíficamente que me devolviera la referida Vivienda, haciendo sin embargo caso omiso a tal petición, y manifestando irónicamente que no la devolverá en virtud de que posee un Título Supletorio que la acredita como propietaria de la misma, a sabiendas que no es así, y no tomando en cuenta la verdadera propiedad y posesión legítima que me asiste y que ha sido arrebatada actualmente de manera dolosa y clandestina por dicha ciudadana, privándome de esta manera con su mal proceder, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble motivo de ésta Demanda. Recientemente mi Abogado Asistente, le envió a la ya indicada ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, a través de la Oficina de Ipostel, una notificación con la finalidad de tratar amistosamente el caso en referencia, a lo que la misma después de haber asistido a la cita, le manifestó a mi Abogado que no habrá ningún acuerdo porque la vivienda es de ella y que lo demostraría con el Título Supletorio que posee. Acompaño marcada con la letra “D”, actuaciones relativas a la mencionada notificación. - CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES La presente Acción se encuentra fundamentada legalmente, en su orden Jerárquico, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 51, ambos inclusive. Asimismo en los Artículos 548, 549 y 555 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:… Artículo 548°.- (Encabezamiento). El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier posseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Artículo 549°.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Artículo 555°.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. (Subrayado nuestro). En tal sentido, conforme a los hechos y normas legales aludidas, se tiene como conclusión en éste caso, que me asiste el derecho de incoar la Acción en cuestión.- CAPÍTULO III PETITORIA A pesar de las gestiones amistosas realizadas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales resultaron infructuisas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que fundamentándome en lo establecido en el Articulo 548 del Vigente Código Civil Venezolano, me veo forzado a demandar formalmente como en efecto lo hago POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.069.816 y domiciliada en el Sector Casa Club, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Sebastián, Estado Aragua; formulando para tal fin las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este digno Tribunal Declare que soy propietario tanto del Lote de Terreno como de la Vivienda sobre el construida, pormenorizados en este Libelo. SEGUNDO: Que se Declare que la demandada NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN supra identificada, posee indebidamente y de forma precaria dicha Vivienda. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada a restituir y entregar sin plazo alguno el identificado Inmueble con todos sus accesorios y libre de personas. CUARTO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso, tal como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto existe el riesgo de que puedan quedar ilusorias las resultas del proceso, debido a la actuación deshonesta e inicua de la Demandada, Solicito con fundamento en lo establecido en el Artículo 588, numeral 3° eiusdem, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado y registrado según Tirulo Supletorio aludido en el Capítulo de la Relación de los Hechos, y que es motivo de este juicio. A los efectos de la estimación de la cuantía y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), tal como lo establece el Artículo 38 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1 de la Resolución N°2018-0013 de fecha 24-10-2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000.000,00) los cuales equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000.000 U.T.). PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN DE LA PARTE Demandada, antes identificada, indico la siguiente dirección: Sector Casa Club, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, para lo cual pido se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Adjetiva, indico como mi domicilio procesal para todos los efectos legales, el declarado In limine de esta escritura. Por último, pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que demando, en esta Ciudad a fecha de su presentación (…)”.
B.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 19 de marzo del 2019, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 50 al 71), las pretensiones de la parte demandada en cuanto su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…) Yo NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.096.816 domiciliada en el Sector Casa Club, Casa S/N, del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, de profesión obrera, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO BENITO IBARRA MORENO, Venezolano y Titular de la cédula de identidad Nro V-13.874.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO), bajo el N° 205.574 ante usted y con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponerle y darle contestación a la demanda contemplada en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA que ha incoado en mi contra el ciudadano JEAN CARLOS NAREA CASTRO, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.124.456 por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Niego todo lo establecido en esta demanda debido a que yo soy una ciudadana honesta, responsable y conocida en la comunidad donde vivo como una persona digna de toda confianza, el alega que yo actué de manera indebida cuando evacue y registre el Titulo Supletorio contando con todos los requisitos legales tanto por la dirección de Catastro y La Sindicatura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, 1)- inicialmente el 15 de Septiembre de 2017 la Ciudadana: MERLIN VIRGINIA MEDINA HERRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en el Sector el Centro de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, Casa S/N, me realizo una venta de Tipo Privada de unas Bienhechuría enclavadas en terrenos municipales de Doscientos Diez metros cuadrados (210 m2), cancelado con cheque personal N°47600248 del Banco Nacional de Crédito, este cheque fue admitido por este ciudadano arriba mencionado, luego de adquirida la bienhechuría yo le entregue un anillo y una cadena de oro como parte de pago, ya que en ese momento teníamos una relación de tipo sentimental, este primero documento lo redacto y lo firmo el abogado Franklin J. Torres U. Inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 255.882 En ese tiempo el abogado privado del demandante, documento adjunto en copia fotostática marcada con la letra “A”, 2)- posteriormente el 18 de Octubre de 2017 solicite la evacuación y registro de un Título Supletorio a mi nombre teniendo claramente el demandante la evacuación del mismo ya que me lo realizo y me lo presento su mismo abogado Ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y no de forma dolosa y de mala fe como lo alega el dentro de la demanda, que en copia fotostática marcada con la letra “B”, 3)- Realmente la Vivienda posee un Solo Baño, y no es de Platabanda como lo especifica el título Supletorio, y lo especifican dentro de la demanda ya que se pensaba modificar posteriormente pero con la situación país que estamos atravesando actualmente no me ha ayudado mucho ya que soy yo sola con mi hija, es evidente en imagen fotográfico 4)- Yo al darme cuenta que él era un hombre Casado y con responsabilidad familiar decidí terminar con la relación sentimental, luego comencé a recibir amenazas de él y mensajes grotescos de su señora esposa, no lo denuncie por temor en esos momentos ya que soy una mujer que vivo sola con mi única hija de cuatro (4) años de edad, y el posee una vivienda que todavía está en construcción aunada a la mía, él me dijo que me sacaba de la casa al costo que fuere. 5)- En fecha 09 de Marzo de 2018, cinco meses después El demandante ya teniendo pleno conocimiento de los dos primeros actos enumerados con la letra “A y B” decide comprar un terreno según documento de propiedad es de tipo privado enmarcando mi vivienda y la del, que actualmente están compartidas por la misma pared, dentro de un solo documento, también elaborado y presentado por su mismo abogado de esa fecha, el Demandado no puede alegar que yo actué de forma dolosa y de mala fe Cuando el mismo cancelo los Honorarios de Este Abogado contratado el cual realizo todos estos documentos con pleno consentimiento de su persona, 6)- Existe un Documento que es un Decreto Municipal, numero N° 003 de fecha 23/09/2011, este lote de terreno fue destinado para la construcción de viviendas de interés social, en este sector donde está mi vivienda hay alrededor de 26 viviendas de tipo uruguaya y ninguna posee venta privada de la tierra, Actualmente en Cámara Municipal se está discutiendo la entrega de sus Adjudicaciones solicitadas por el consejo Comunal de Este sector en Enero de 2018, copia fotostática acompaño marcada con la letra “C y D” Mas nada (…).
Conforme al modo en el cual se efectuó la contestación a fondo de la demanda, se aprecia que los hechos controvertidos se limitan a verificar cual, de las partes intervinientes en el presente juicio, tiene mejor derecho sobre el bien inmueble señalado ut supra.
C.- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
1.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 13 de Agosto del 2019 (Folios 148 al 150), expreso sus Informes que se resumen así:
“(…) Nosotros, HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.284.307 y V-21.335.523, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 176.751 y 257.690, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judicial del Ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, parte actora en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, según consta de PODER APUD ACTA cursante al (folio 128) del Expediente que se procesa por ante este digno tribunal bajo el N° 17.721, ante usted con el debido acatamiento ocurrimos y exponemos: Concluido como ha sido el lapso probatorio, y siendo el término legal y procesal establecido el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los respectivos INFORMES, lo hacemos en nuestro carácter expresado supra de la siguiente manera: Visto como ha sido el Escrito de Contestación de la Demanda, presentado en su oportunidad por la ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, en su condición de parte demandada en éste juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO BENITO IBARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.574, en el mismo se observa, que fue redactado en papel con membrete y sellos del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales dificultan la lectura. Además, de que éste acto no debió realizarse de esa manera, en virtud de que el Abogado Asistente actuó como si fuera Defensor Público Adscrito al Poder Judicial, función ésta para la cual en ningún momento se identificó como tampoco aparece evidenciada en autos. En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas inserto al (folio 106) del mencionado Expediente, después de haber sido revisado y analizado minuciosamente, así como las reproducciones fotográficas de la Vivienda motivo del presente juicio promovidas como documentales, y que cursan a los folios (112 y 116), en las mismas se observan trabajos accesorios y de embellecimiento recientes, como lo son, la construcción de un mesón en la cocina y el friso de la pared frontal, ya que las demás paredes fueron frisadas con anterioridad por nuestro representado JEAN CARLO NAREA CASTRO, y no como lo pretende hacer ver la demandada NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, al manifestar en su escrito que los referidos trabajos son de la construcción total de la Vivienda; no expresando los hechos de acuerdo a la verdad, y en consecuencia, actúa asistida de su Abogado desprovistos de lealtad y probidad en éste proceso, quebrantando de esta manera lo previsto en el Artículo 170 del prenombrado Código de Procedimiento Civil; construcción ésta que si fue realizada in extenso y en terreno propio por nuestro representado, tal como se desprende tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales promovidas y evacuadas al efecto, y que pedimos en este acto con todo respeto en nombre y representación de nuestro mandante, sean analizadas y valoradas para el momento en que se dicte el fallo correspondiente. En relación a la lista de personas, cursante a los (folios 122 al 126) que firman y manifiestan que la ciudadana demandada NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, es propietaria de la Vivienda relacionada con la ACCIÓN REIVINDICATORIA que se investiga, para lo cual se basan únicamente en el Título Supletorio que ésta les mostró, y que clandestina e indebidamente evacuó y registró; pero que en ningún momento mencionan haber presenciado o tener conocimiento de cómo la construyó o la adquirió, como tampoco la prenombrada demandada promueve alguna de esas personas para que ratifiquen el contenido y firma de la referida lista, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros, según lo establece el Artículo 431 eiusdem. Ahora bien, cómo se explica que la ciudadana demandada NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, si está tan segura de los hechos que alega en relación con la propiedad de la Vivienda en cuestión, no haya promovido como testimoniales a las personas que firman en calidad de testigos en el referido Título Supletorio o Justificativo para Perpetua Memoria, documento éste que solo asegura la posesión si es legítima mas no concede la propiedad sobre el bien inmueble, ya que según el Artículo 937 del citado Código de Procedimiento Civil, le es aplicable el principio de la presunción Iuris tantum, en virtud de que admite la prueba en contrario por quedar en todo caso a salvo los derechos de terceros, o bien como lo comenta el jurista EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil comentado, la aplicación de éste Artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad; como tampoco la demandada promovió a la persona que aparece en las fotografías ejecutando los mencionados trabajos de construcción; no tomando en cuenta que las alegaciones en sentido procesal, son una afirmación de algo verdadero, que procesalmente debe ser demostrado (Subrayado nuestro). Es decir, que todo aquél que afirma un hecho, tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Affirmanti incumbit probatio (A quien afirma, incumbe la prueba). A tales efectos, y en lo que respecta a Jurisprudencia, se hace indispensable traer a colación la Sentencia de fecha 25/04/2.003, Nro. 193, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Adán Febres Cordero, que estableció entre otras cosas lo siguiente:…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la Convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. En análogo orden de ideas, para el famoso Jurista Italiano PIERO CALAMANDREI: “Alegar los hechos es afirmarlos como ya ocurridos, describiéndolos en sus circunstancias, y no tiene otro fin sino el de fijar el thema probandum”. En tal sentido, de acuerdo a los argumentos de hecho infundados y falta de certeza en los documentales promovidos por la parte demandada que no indicó el objeto de su promoción, aunado a que nada prueban que la misma haya edificado o construido dicha Vivienda, se tiene como conclusión, que dichos documentales no deberían ser valorados en la definitiva. Finalmente, Solicitamos que el presente ESCRITO DE INFORMES sea agregado a los autos, así como considerado en la decisiva. Es justicia que demandamos en esta Ciudad, a la fecha de su presentación.
2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento escrito de informe en el lapso respectivo.
3.- OBSERVACIONES REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES:
La parte actora no presento observación a los informes de la parte demandada debido a su inexistencia, ya que la misma no lo consigno en el lapso respectivo
II.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Acompañadas a la de Demanda y antes de la promoción:
1.- Cursa del folio 06 al 11, marcados con las letras “A y B” copia simple fotostática de documento de Compra- Venta de carácter privado de fecha 20 de Julio de 2016 que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, según consta de documento registrado bajo el N° 45, folio 331 fte al 333 vto, Tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha (09) de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018), lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la compra venta del mencionado realizada por el ciudadano JEAN CARLOS NAREA CASTRO, titular de la cédula de identidad Número 11.124.456 en el mencionado inmueble. Así se declara y decide.
2.- Cursa del folio 12 al 22, marcado con la letra “C” copia fotostática de título supletorio expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, inscrito bajo el N° 14, Tomo 1° Protocolo 1°, Folios 77 al 87 de fecha 19 de octubre del 2017, el cual no se le puede otorgar valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Así se declara y decide.
3.- Cursa al folio 23 al 24, marcado con la letra “D” notificación a través de la oficina de Ipostel donde la parte actuante cita a la parte demandada para llegar a una conciliación amistosa sin éxito alguno, el cual se valora por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocido los intentos del demandante de llegar a un acuerdo con la demandada. Y así se valora y se aprecia.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Ratifica el contenido del escrito libelar lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio ya que demanda constituye el petitum del actor, y lo que se alega en ella debe de probarlo, no siendo medio probatorio alguno en el presente caso. Y así se valora y decide.
2.- Ratifica los documentos de compraventa correspondientes a la parcela de terreno donde fue construida la vivienda objeto de este juicio, los cuales fueron anexados en el escrito libelar, sobre dichos documentales se deja constancia que fueron apreciadas y valoradas precedentemente. Y así se declara y decide.
3.- Promueve y hace valer, marcados con las letras “A” “B” y “C” (folios del 76 al 79) las facturas originales a nombre de JEAN CARLO NAREA CASTRO de materiales para construcción utilizados para la vivienda motivo de este juicio, lo cual se valora por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocido que la parte actora adquirió materiales de construcción de una vivienda ubicada en la Calle Principal, Casa Club, San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, siendo también ratificadas mediante la declaración de testigos. Y así se valora y decide.
4.- Promueve y hace valer marcado con la letra “D”, folios 79 al 94, justificativo de testigos signado bajo el N° 2584-18, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, el cual se valora por haber sido ratificado en juicio por deposiciones de testigos que no fueron tachados. Y así se valora y decide
5.- Promueve y hace valer marcado con la letra “E” (folios del 96 al 103), Copia Certificada del Documento Principal de Compraventa del Terreno de mayor extensión donde está ubicado en el Sector Casa Club y el lote de terreno donde fue edificada la vivienda motivo de este juicio. lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es que dicho lote de terreno no es de propiedad municipal. Y así se valora y decide.
6.- Promueve y hace valer marcadas con las letras “F y G” (folios del 104 al 105) reproducciones fotográficas del bien inmueble que dio origen al juicio en cuestión, lo cual se valora por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocido la existencia de un inmueble constituido por bienhechurías y terreno. Y así se valora y decide.
7.- Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- PABLO EMILIO MORGADO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.509.939, de profesión comerciante, domiciliado en Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Sector el Guanábano, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua 2.- FERNANDO LARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.121.248, de profesión comerciante, domiciliado en Calle Urdaneta, Sector El Paraíso, Casa N° 06, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua 3.- HENRY JOSE CAMPOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.728.526, de profesión cerrajero, domiciliado en Calle Díaz Alfaro, Sector El Centro, Casa N° S/N, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua. 4.- JOSE GREGORIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.995.102, domiciliado en Calle Campo Elías, Casa S/N, Sector Paraíso I-A, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. 5- VICTOR JESUS PIC DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 10.669.820 domiciliado en Calle Ustariz, Casa N° 02-24, Sector El Centro San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. 6- EUCLIDES REINALDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 9.883.055, domiciliado en la Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Sector Paraíso I, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y 6- SOLMARYS SANCHEZ MILANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-25.448.683 y con domicilio en Calle Principal, Sector Casa Club, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. Los cuales fueron evacuados en el siguiente orden:
En relación al testigo PABLO EMILIO MORGADO, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 10 de Julio del 2019, pero no asistió al tribunal.
En relación al testigo FERNANDO LARA RODRIGUEZ, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 10 de Julio del 2019 en la forma siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO. RESPUESTA: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo cuál es su oficio RESPUESTA: yo me dedico a la venta de materiales de arena, piedra, materiales para construcción. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si en algún momento el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, le solicito su servicio. RESPUESTA: si, para la compra de materiales, arena lavada y arena amarilla, para la construcción de su vivienda, aparte le hice flete con mi carro para la misma vivienda, cargándole el hierro y el techo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la ubicación de la vivienda que acaba de mencionar. RESPUESTA: calle principal, sector casa clud, San Sebastián de los reyes estado Aragua. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los constructores de la vivienda en referencia. RESPUESTA: conozco al albañil llamado EUCLIDE PEREZ, de vista y trato. SEXTA PREUNTA: diga el testigo si recuerda la fecha que le vendió la arena que acaba de mencionar RESPUESTA: hace aproximadamente dos años 2016, finalizando el año. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si le entrego factura al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, para el momento que le entrego la arena en cuestión. RESPUESTA: Si le entregue OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si la factura que pone en manifiesto en este acto es la misma que le entrego al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, para el momento en que le vendió la referida arena. RESPUESTA: Si, es la misma y la ratifico en su contenido y firma. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN. RESPUESTA: No. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo que le motivo a declarar en el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA. RESPUESTA: porque nos conocemos de haces mucho tiempo y yo le vendí el material, y lo más sensato es que si yo le vendí el material a él, debo dar fe que yo se lo vendí; Es todo se terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
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En relación al testigo HENRY JOSE CAMPOS, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 10 de Julio del 2019, pero no asistió al tribunal.
En relación al testigo JOSE GREGORIO BRIZUELA, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 15 de Julio del 2019 en la forma siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO. RESPUESTA: Si, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo cuál es su oficio RESPUESTA: herrero. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si el ciudadano JEAN CARLOS NAREA CASTRO, en algún momento le solicito sus servicios como herrero RESPUESTA: si, le hice reja, ventana y puertas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde está ubicada la vivienda a la cual usted le realizo los trabajos que le acaba mencionar RESPUESTA: calle principal, sector casa clud, San Sebastián de los reyes estado Aragua. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que realizo los trabajos a la vivienda en cuestión RESPUESTA: eso fue en abril del dos mil diecisiete. SEXTA PREUNTA: diga el testigo si la vivienda que aparece en la fotografía cursante al folio ciento cuatro del expediente que se instruye es la misma a la cual le realizo los trabajos de herrería. RESPUESTA: si es la misma, correcto. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN. RESPUESTA: en realidad no la conozco OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a las personas que realizaron el trabajo de construcción a la vivienda del motivo del presente juicio. RESPUESTA: si lo conozco, EUCLIDES PEREZ que es el albañil. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo por que viene a declarar al presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA RESPUESTA: por que en realidad lo conozco de hace mucho tiempo, y que el hombre se forzó a construir la casa, y ese fue el motivo que vine a declarar; Es todo se terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo VICTOR JESUS PIC DURAN, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 15 de Julio del 2019, pero no asistió al tribunal.
En relación al testigo EUCLIDES REINALDO PEREZ RIVAS identificado ut supra, rindió declaración en fecha 15 de Julio del 2019 en la forma siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO. RESPONDIÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedica RESPONDIÓ: a la construcción, a la albañilería. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si en algún momento le realizo trabajo de albañilería al ciudadano JEAN CARLOS NAREA CASTRO RESPONDIÓ: si, le hice. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como está conformada la vivienda que le construyo al ciudadano JEAN CARLOS NAREA CASTRO. RESPONDIÓ: se la embloque, le hice compartimiento de cuarto, le flice y mezclille con luz, le anexé un baño y las paredes: QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde está ubicada la vivienda que acaba de mencionar RESPUESTA: calle principal, casa clud, san Sebastián de los reyes del estado Aragua SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si le llego a frisar las paredes a la vivienda en cuestión. RESPUESTA: al cuarto en sí, al baño, al baño, las paredes de adentro, menos la fachada principal. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si recuerda la fecha que le construyo la vivienda del ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO RESPUESTA: si entre el año dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, del mes de octubre al marzo. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si la vivienda en que aparece en la reproducción fotográfica cursante al folio ciento cuatro del expediente correspondiente, y que le pone manifiesto en este acto es la misma que le construya al ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO. RESPUESTA: si es la misma, NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NESMIRS DEL VALLE FREITES TERAN. RESPUESTA: SI. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que la persona que habita la vivienda que acaba de mencionar RESPUESTA: la misma persona la señora NESMIRS DEL VALLE FREITES TERAN. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento en que calidad habita la ciudadana NESMIRS DEL VALLE FREITES TERAN. RESPUESTA: ella supuestamente me había dicho que era temporal, no sé qué ocurrió después. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo que le motivo a declarar en el presente juicio. RESPUESTA: lo conozco a JEAN CARLO, y sé que es un hombre de bien, que le gusta prosperar; Es todo se terminó, se leyó y conforme firman. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo SOLMARYS SANCHEZ MILANO, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el tribunal para el día 15 de Julio del 2019, pero no asistió al tribunal.
2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas a la contestación de la demanda y antes de la promoción:
1.- Cursa en el folio 52, copia fotostática del documento de venta privado de bienhechurías adquiridas por la parte demandada, lo cual se valora por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: La venta privada que se le realizó a la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, de bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal. Y así se valora y decide. Así se valora y se aprecia.
2-. Cursa del folio 53 al 63, copia fotostática del Título Supletorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre del 2017 y protocolizado por ante el Registro Público de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 1°, Folios 77 fte al 87 vto, de fecha 19 de octubre del 2017, lo cual no se valora por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara y decide.
3- Cursa del folio 64 al 68, copia fotostática del decreto municipal numero N° 003 de fecha 20/09/2011, inserto en gaceta municipal del Municipio Autónomo San Sebastián N° 467 de fecha 23/09/201, lo cual se valora por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: La autorización que otorga el Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua para la construcción de vivienda en un lote de terreno de mayor extensión ubicado al margen derecho de la Calle Guaicaipuro, Sector Casa Club, con un área aproximada de 7.150 mts2. Y así se valora y decide.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Ratifica la copia fotostática del documento privado realizado entre la demandada y la ciudadana MERLIN VIRGINIA MEDINA HERRERA de fecha 15 de septiembre del 2017, la cual fue analizada y apreciada precedentemente. Y así se decide.
2.- Se deja constancia de que la prueba promovida con el número 2 en el escrito de promoción de pruebas “cheque personal N° 47600248, no fue consignada junto al escrito. Y así se decide.
3- Promueve y hace valer documento de firmas respaldadas por el consejo comunal de la comunidad donde se ubica la vivienda objeto de este juicio (folios del 122 al 126) lo cual este juzgado no puede valorar por haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma. Así se declara y decide.
4- Promueve y hace valer las facturas de compra de materiales utilizados durante la construcción de la vivienda (folios 107 al 109), lo cual este juzgado no puede valorar por haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma. Así se declara y decide.
5.- Promueve y hace valer 24 fotografías de la etapa de construcción de la vivienda y otras fotografías adicionales de una de las casas del demandante (folios 110 al 117), lo cual este juzgado no puede otorgarle valor probatorio alguno por cuanto dichas documentales no fueron promovidas conforme a las disposiciones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no es demostrativo de acreditar la efectividad de un hecho, por lo que se desecha la misma. Así se declara y decide.
6- Ratifica la copia fotostática del título supletorio, decreto municipal y documento de compraventa anexados al escrito libelar, este documento ya se apreció y analizó precedentemente. Así decide.
7- Promueve y hace valer copia fotostática de los recibos de pago de impuestos a la dirección de la alcaldía de San Sebastián de los Reyes a nombre de la demandada (folios del 118 al 121), lo cual este juzgado no puede valorar por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma. Así decide
IV
MOTIVACIÓN
Habiendo hecho los debidos señalamientos anteriores y en base a los hechos alegados por las partes se hace necesario ilustrar el razonamiento llevado para realizar la presente decisión, primeramente, es necesario sacar a colación que la acción reivindicatoria en cuanto a sus caracteres, se conceptualiza según el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION, Caracas, 2009 (Pág. 299), en los siguientes términos:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un inmueble que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”
El fundamento Constitucional en el cual el demandante sustenta su acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma, se sustenta la pretensión en el dispositivo contenido en el Código Civil en su artículo 548, que establece los parámetros para intentar la acción en los siguientes términos:
Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En tal sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadano JEAN CARLO NOREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.456 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:
“(…) La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” …. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad) (…)”.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Ahora bien, según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)”.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello esta sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que cursa inserto como el anexo de la demanda en la presente controversia, mediante el cual quedó demostrado que JEAN CARLO NOREA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.456 es legítimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle principal, Sector Casa Club, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 24,80m con Sra. Marisela Monroy y Sra. Luisa Moncada SUR: En 25m con Sr. Orlando Aular y Sra. María Alejandra Blanco; ESTE: En 14m con Calle Principal Casa Club, OESTE: En 14, 75 con Sr. Manuel Salazar; con un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS OCHO CENTIMETROS (350,508mts2), titularidad que se desprende del documento de venta de fecha 09 de Marzo del año 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo I, sobre el cual se encuentra una vivienda familiar comprendida en paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) porche, dos (2) baños, una (1) cocina, sala-comedor, puertas, rejas y ventanas de hierro.
En tal sentido, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la pretensión, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes deben ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Ahora bien, todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o a la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.
En tal sentido, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
Finalmente, en relación a este punto la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.
En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer de la demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso sub judice, debe guardar relación íntima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio, y el documento que la misma acompaña al proceso para demostrar que se encuentra ocupando el inmueble legalmente como lo es el contrato de compra venta de las bienhechurías que le realiza la ciudadana MERLYN MEDINA a la demandada se encuentra sin fechar, y no fue ratificado en este juicio tanto en contenido como en firma, por lo que tal documental no es demostrativa de ser poseedor de buena fe y con ánimos de dueño. Asimismo, quedó demostró a los autos que el inmueble que se pretende reivindicar es de naturaleza privado y no municipal como pretendió hacer valer la parte demandada. Y así se decide.
En tal sentido, según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O…” la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow. - la acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow).
Por todas las razones precedentes considera esta sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por JEAN CARLO NAREA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.124.456, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 176.751 y 257.690; contra la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.069.816, asistida por el abogado JULIO BENITO IBARRA MORENO inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 205.724 ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456, asistido por los abogados en ejercicio HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN y KISMARLY DE LA CARIDAD MORGADO SILVA, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.284.307 y V- 21.335.523 e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 176.751 y 257.690, contra la ciudadana NESMIRES DEL VALLE FREITES TERAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816 asistida por el abogado JULIO BENITO IBARRA MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 13.874.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.724.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, ciudadana NESMIRE DEL VALLE FREITES TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.816, a hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno privada ambos propiedad de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLO NAREA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.124.456, con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINIENTOS OCHO CENTIMETROS (350,508mts2). y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 24,80m con Sra. Marisela Monroy y Sra. Luisa Moncada SUR: En 25m con Sr. Orlando Aular y Sra. María Alejandra Blanco; ESTE: En 14m con Calle Principal Casa Club OESTE: En 14, 75 con Sr. Manuel Salazar ubicada en la Calle Principal, Sector Casa Club, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo del 2018, bajo el N° 45, Folio 331 fte al 333, Tomo 1, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes mediante boletas telemáticas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:30 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 17.721
MB/mb
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