REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.001
PARTE ACTORA: ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.849.207
APODERADO JUDICIAL: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.672.
PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-3.200.095
DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°121.276
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de enero de 2023, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.849.207, asistido por la abogada en ejercicio Digna Rosa Quintero González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.031.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°78.672, contra María Mercedes Pinto Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.200.095, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (Folios del 1 a 26)
En fecha 26 de enero de 2023, se le dio entrada y curso de ley, se admite demanda, (Folio 27).
En fecha 30 de enero de 2023, mediante revisión del libelo de la demanda este Tribunal ordena Despacho Saneador, de la demanda interpuesta por la parte actora, (Folios 28 al 30).
En fecha 07 de febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano ANTONIO MATOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.849.207 asistido por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, donde consigna escrito de reforma libelar de la demanda, (Folio 31 al 33).
En fecha 09 de febrero del 2023, por medio de auto, dictado por este Juzgado, se admite la reforma del libelo de la demanda, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, se libra edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada, (Folios 34 al 36).
En fecha 16 de febrero de 2023, comparece ante este Tribunal, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, quien consigna planilla de retiro de los edictos. (Folio 37).
En fecha 23 de febrero de 2023, comparece el ciudadano ANTONIO MATOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.849.207, donde mediante diligencia, le confiere el poder Apud Acta a la abogada, ROSA DIGNA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78.672, (Folio 38).
En fecha 03 de marzo de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal el cual mediante diligencia deja constancia que fue fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (Folio 39).
En fecha 27 de junio de 2024, comparece la abogada de la parte actora, DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, quien consigna mediante diligencia, que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al alguacil para los respectivos fotostatos de la demanda y auto de admisión, a su vez dar notificación al fiscal, (Folio 40).
En fecha 28 de junio de 2024, el alguacil consigna mediante diligencia, que no fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para la notificación al fiscal y fotostatos solicitados, (Folio 41).
En fecha 03 de Julio de 2024, comparece la abogada de la parte actora, DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, quien consigna diligencia y expone que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes al alguacil promoviendo fotostato al libelo de la demanda y auto de admisión, a su vez dar notificación al fiscal, (Folio 42)
En fecha 03 de Julio de 2024, el alguacil consigna mediante diligencia, que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para la notificación al fiscal y fotostatos solicitados, (Folio4 3).
En fecha 27 de Julio de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia, que se trasladó a practicar la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico, el cual fue recibida, firmada y sellada por el mismo, (Folios 44 al 45).
En fecha 04 de agosto de 2024, la abogada de la parte actora, DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, consigna mediante diligencia, edicto publicado en el diario ‘’ EL PERIODIQUITO’’, ordenado por este Tribunal, (Folio46 al 47)
En fecha 07 de agosto de 2024, por medio de auto, dictado por este Juzgado, se ordenó agregar la publicación del ejemplar del edicto publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”, (Folio 48).
En fecha 11 de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la abogada de la parte actora, DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, el cual consigna mediante diligencia, publicación de edicto en el diario ‘’EL ARAGUEÑO’’(folio 49 al 50)
En fecha 10 de octubre de 2024, por medio de auto, dictado por este Juzgado, se ordenó agregar la publicación del ejemplar del edicto publicado en el diario ‘’EL ARAGUEÑO’’, (Folio 51).
En fecha 13 de octubre de 2024, comparece por este Tribunal la abogada de la parte actora, DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, el cual mediante diligencia solicita la designación de Defensor judicial de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, quien en vida fue titular de la cedula N°V-3.200.095, (folio 52).
En fecha 27 de octubre de 2024, mediante auto dictado por este Juzgado se acordó la designación de Defensor judicial de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, quien en vida fue titular de la cedula N°V-3.200.095, a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.276, se libró boleta de notificación, (folio 53 al 54)
En fecha 31 de octubre de 2024, el alguacil consigna mediante diligencia, que fue recibido y firmada la boleta de notificación de la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.276, como defensora judicial de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, ut supra identificada, (Folio 55 al 56).
En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada ZORAIDA GIL, ut supra identificada en autos, el cual consigna escrito de aceptación al cargo de defensor judicial, asimismo jue juramentada al cargo por la ciudadana Juez, (Folio 57)
En fecha 01 de noviembre de 2023, comparece por este Tribunal la abogada de la parte actora, DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, ut supra identificada, el cual mediante diligencia solicita citación del defensor judicial designada por este Tribunal, (Folio 58)
En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante auto dictado por este Juzgado se acordó la citación de la defensora ZORAIDA GIL, ut supra identificada, y se procedió a librar boleta de citación, (Folio 59 al 60)
En fecha 10 de noviembre de 2023, el alguacil consigna mediante la citación firmada por la defensora judicial, abogada ZORAIDA GIL, ut supra identificada, (Folio 61)
En fecha 01 de diciembre de 2023, comparece por ante este Juzgado la defensora abogada ZORAIDA GIL, ut supra identificada, el cual consigna mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, (Folio 62 al 64)
En fecha 17 de enero de 2023 comparece por este Tribunal la abogada, ZORAIDA GIL, ut supra identificada, en su carácter de defensora judicial, el cual mediante diligencia consigna escrito de Promoción de prueba, (Folio 65)
En fecha 18 de enero de 2023, por auto dictado por este Tribunal se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de prueba consignado por la abogada ZORAIDA GIL, ut supra identificada en su carácter de defensora judicial, (Folio 66 al 67).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, se procede admitir pruebas presentada solo por la abogada ZORAIDA GIL, ut supra identificada en su carácter de defensora judicial, (Folio 68).
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante dictado por este Tribunal se procede a fijar el lapso para la consignación de escritos de informes (Folio 69)
En fecha 08 de abril de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se procedió a fijar lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 70)
Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA, LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
Del análisis del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.849.207; asistido por la Abogada Digna Rosa Quintero González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.031.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°78.672, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, es la declaratoria de mero certeza de la pretendida unión concubinaria que dice que mantuvo con la ciudadana MARÍA MERCEDES PINTO SALAS (hoy fallecida), quien era titular de la cedula identidad N°V-3.200.095, durante el tiempo 15/08/1980 hasta el día 12/06/2016 fecha ésta en la cual falleció ab intestato.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, a saber:
Que (…) “… Yo, ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.207, 0416-0451660 matosantonio6625@gmail.com, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Edificio Fornelli, piso 1, oficina N° 3, Cagua estado Aragua, 04243476170 dignaquintero934@gmail.com, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto del año 1980, inicie una RELACION CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana: MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.200.095, relación que permaneció en el tiempo hasta su fallecimiento, ocurrido en el día 12 de junio de 2016, tal como se evidencia en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta Nro. 427, que acompaño marcada con la letra “A” para que previa certificación en autos, me sea devuelto el original; Una vez iniciada nuestra relación concubinaria, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Federico Villena Nro. 66-25, sector Centro IV, Santa Cruz Estado Aragua, donde vivimos de manera estable, ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre amigos, vecinos y familiares durante todos esos años hasta el fallecimiento de mi cónyuge, siendo la relación conocida para nuestros amigos familiares y comunidad en general tal como se evidencia en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Centro IV, del Municipio José Ángel Lamas Santa Cruz Estado Aragua, la cual acompaño a la presente marcada con la letra “B” Durante la relación concubinaria no tuvimos hijos. --------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNION CONCUBINARIA
De la relación concubinaria que mantuvimos mi cónyuge MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.200.095, y yo obtuvimos el siguiente inmueble. -----------------------------------------------------------
1.-) BIENES INMUEBLE: Un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Calle Federico Villena Nro. 66-25 sector Centro IV Santa Cruz Estado Aragua alinderado así: NORTE: En una longitud de (38) metros con inmueble de Ramón Esqueda. SUR: En longitud de (38) metros con inmueble de Ramón Romero por el Naciente: en una longitud de (10) metros con inmueble de Leónidas Sicua por el poniente: que es su frente, en una longitud de (10) metros con Calle Federico Villena tal como se evidencia de documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nro. 265, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “C”, y documento de préstamo para la construcción de la vivienda emanado del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 02 de junio de 2006.Nro. 81 tomo 144, el cual acompaño marcado con la letra “D”. ------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indico: 1.- el Artículo del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. 2.-El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” 3. El Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. 4.- El artículo 211 del Código Civil: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo a cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.5.- La Sentencia y la sentencia Nro. 1682 emanada de la Sala de Constitucional en fecha 15/07/2005. --------------------
CAPITULO IV
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, en mi nombre y representación, para demandar como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA MERCEDES PINTO SALAS, quien en vida era mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.849.207, a los fines de que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal mediante sentencia definitiva: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, que existió una RELACION DE UNION CONCUBINARIA, entre mi persona ANTONIO MATOS y la causante MARIA MERCEDES PINTO SALAS. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre nosotros, se inició el día 15 de agosto de 1980 hasta el día 12 de junio de 2016. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre nosotros: ANTONIO MATOS Y MARIA MERECEDES PINTO SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.200.095 y V-2.849.207, el ciudadano: ANTONIO MATOS, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. -------------------------------
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio sino se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejen al prudente árbitro del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicos de divorció. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente, en este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación al pie juntillas del artículo 585 del CPC., porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego, que si los fallos que se dictan al final del juicio no requiere de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existirá el riesgo de su ilusoriedad ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dicto la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé en artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que : “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de un divorcio, por tratarse de la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato de la unión estable, se podrían dictar las medidas preventivas necesarias para la prevención de los hijos y bienes en comunes. “En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris, se evidencia la existencia de una relación sentimental entre los Ciudadanos: ANTONIO MATOS Y MARIA MERCEDES PINTO SALAS ya identificados. En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que la familia de mi difunta cónyuge se oponen a que viva en el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal encontrándose el mismo deshabitado y a merced de que pueda ser invadido en cualquier momento, y me pueden despojar de mi bien inmueble, por todo lo antes expuesto, que solicito al ciudadano Juez, considere la presente petición y ACUERDE y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ya identificado. ----------------------------------
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Conforme con lo establecido con el artículo 38 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) equivalente a trescientas setenta y cinco mil (375.000 Unidades Tributarias U.T.). --------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VII
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del C.P.C., fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle Comercio, Edificio Fornelli, Piso 1, Oficina 3, Cagua, Estado Aragua, así mismo solicito que se emita cartel a los herederos desconocidos a los fines legales consiguientes, para lo cual pide se habilite el tiempo necesario incluyendo sábado y domingo y días feriado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VIII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas Documentales:
Consigno los siguientes documentos que sustenten los hechos alegados en el presente libelo de demanda y que describo a continuación:
1.-Maracado con la letra “A” Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, tal como se evidencia en Acta Nro.427, con este documento se pretende probar que mi cónyuge falleció en fecha 12 de junio de 2016. -----------------------------------------
2.-Consigno marcado con la letra “B” Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Centro 4, del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, con esta Constancia se demuestra que nuestro domicilio de la relación concubinaria. -----------------------------------------------------------------------------------------3.-documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nro.265, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “C”, y documento de préstamo para la construcción de la vivienda, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 02 de junio de 2006, Nro.81, tomo 144, el cual acompaño marcado con la letra “D”, con estos documentos se demuestra al Tribunal que existe un bien inmueble, adquirido por nosotros durante la relación concubinaria, que inicio en fecha 15 de agosto de 1980 y culmino con el fallecimiento de mi cónyuge en fecha 11 de junio de 2016. -----------------
4.-Consigno marcado con la letra “E” ficha catastral emanada de la Dirección de Catastro, sobre la extensión de impuesto sobre el inmueble de nuestra propiedad, con este documento se demuestra en la ficha catastral y demás registros se encuentran a mi nombre. -----------------------------------------------------------------------------------------------
5.-Consigno marcado con la letra “F” REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitido por el Seniat, con esta prueba demuestro que mi domicilio se encuentra ubicado en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz Estado Aragua. ---------------------------------------------------------------------------------------
6.-Consigno marcado con la letra G” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 06 de octubre de 2016. Donde se deja constancia a través de la prueba testimonial la relación concubinaria que existió entre nosotros. ----------------------------------------------------------------------------------------------
7.-Consigno marcado con la letra “H” solicitud de seguro colectivo de Seguros Horizonte S.A, donde se evidencia que contrate la póliza de para mí y mi cónyuge MARIA MERCEDES PINTO SALAS. -----------------------------------------------------------------------
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promuevo como testigos hábiles y vecinos a los ciudadanos: 1) CARMEN TEOTISTE PINTO DE PEREZ, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.128.807, domiciliada en Calle Negro Primero Nro.26-4 Palo Negro Estado Aragua. 2.) ZENAIDA ZAYBETH RIOS AGUIRRE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.627.715, domiciliada en Calle Negro Primero Nro., 26-4, Palo Negro Barrio Santa Elena Municipio Libertador Estado Aragua. 3,-ROBERTO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.547.662, domiciliado en Calle Feliz Villalobos Nro. 18-01, Santa Cruz de Aragua. 4.-) MANUEL RAFAEL SILVA MATO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.266.628, domiciliada en Calle Félix Villalobos Nro. 18-22. 5.) HUMBERTINA DE JESUS ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.731.568, domiciliada en la Calle Villalobos Nro. 18-19 Santa Cruz Estado Aragua. 6.) JOSE EDUARDO PULIDO MOSQUERA, mayor e de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.962.400 domiciliado en la Calle Federico Villena Nro. 45-15 Santa Cruz Estado Aragua. 7) RAUL ANTONIO LUGO ROJAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.846.614, domiciliado en la calle Rufino González Nro. 46-32, Santa Cruz Estado Aragua y a quienes oportunamente presentare ante este digno despacho cuando así sea requerido, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años e igualmente conocieron a mi cónyuge MARIA MERCEDES PINTO SALAS. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y le consta que mantuvimos una relación concubinaria, de manera pacífica, ininterrumpida, continua, pública y notoria desde el día 15 de agosto de 1980 hasta el 12 de junio de 2016. TERCERO: Si así mismo saben y les consta que durante nuestra unión concubinaria obtuvimos un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Federico Villena Nro. 66-25 sector Centro IV, Santa Cruz Estado Aragua, alinderado así: NORTE: En una longitud de (38) metros con inmueble de Ramón Romero. Por el Naciente: en una longitud de (10) metros con inmueble de Leónidas Sicua. Por el poniente: que es su frente, en una longitud de (10) metros con la Calle Federico Villena, tal como se evidencia de documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1982, anotado bajo el Nro. 265, el cual se acompañó a la presente marcado con la letra “C”, y documento de préstamo para la construcción de la vivienda, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), debidamente identificado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 02 de junio de 2006, Nro.81 tomo 144, el cual se acompañó marcado con la letra “D”. -----------------------------------
Cumplo así con el despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 30 de enero de 2023. Es justicia que espero, en la Ciudad de Cagua, a la fecha de su presentación.
III.- DE LA CONTESTACION DEL DEFENSOR AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Siendo la oportunidad para la contestación por la abogada, ZORAIDA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.276, como defensora judicial de los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, soporta sus defensas así:
“…Yo, Zoraida Coromoto Gil Marrero, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad NP V- 7.288.280, correo electrónico: zorygil1960@gmail.com, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula NO 121,276. Con domicilio procesal Urb. Valle Fresco Manzana 20 03, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; NP teléfono: 0412-0438849, Actuando en este acto en mi carácter de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, del de cujus; MARIA MERCEDES PINTO SALAS, en el presente juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (Concubinato) incoado por el ciudadano: ANTONIO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NP V- 2.849.207, domiciliado en Calle Federico Villena IV 66-25, sector centro IV. Santa Cruz Estado Aragua, encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda ante usted con el debido respeto y acatamiento, paso a realizarlo en los siguientes términos: --- ---------
DE LOS HECHOS
Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, MARIA MERCEDES PINTO SALAS, plenamente identificada, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (Concubinato), incoado por el ciudadano: ANTONIO MATOS, identificado anteriormente; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el Ne T-INST-C-23-18001. según nomenclatura llevada por este tribunal Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de defensor Ad Litem; debo ubicar a los defendidos, o hacer las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible en vista a que en el expediente no existe dirección alguna de sucesores o herederos (desconocidos) del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS. Como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS, ut supra identificada en auto; realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de dar con el paradero de mis presuntos representados, a efectos me Que aparece en la presente causa que es el siguiente; Calle Federico Villena 5'2 66-25, Sector Centro IV, Santa Cruz Estado Aragua,- para verificar por los presunto: herederos desconocidos del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS, identificada en auto; en dichas oportunidades que estuve en la referida vivienda, toque varias veces a la puerta a ver si Salía alguna persona a mí llamado, siendo infructuoso, en vista que no pude encontrar persona alguna que pudiera dar información de los presuntos heredera del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS. --------------------------------------------------------------
Así mismo Ciudadana Juez cumplo con informarle a este Tribunal; que pude que constatar se libraron los edictos llamando a los HEREDEROS y/o SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS quien en la vida fue venezolana, titular de cedula de Identidad IVO 1/-3.200,095, fijándose un lapso de sesenta (60) días continua siguientes a que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del CPC concatenado con el ultimo aparte del Artículo 507 del C.C. que serán publicados en los periódicos el periodiquito. Y el aragüeño, Los cuales fueron consignados En fecha 19/04/2023, y en fecha 10/10/2023, como se verifica en los folios N°_________y _______del expediente (18001). Los cuales, el tribunal en fecha _/_/___/, dicto auto acordando agregar al expediente las paginas donde aparecen publicados en los diarios el periodiquito, y el aragüeño los cuales aquí se RATIFICAN y se dan por REPRODUCIDOS Como prueba fehaciente. - manera de amparar al demandado y ejercer su derecho de defensa Ejusdem………………….
Artículo 231 "Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias". -------------
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. ---------------
Artículo 232-"Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo." --------------------------------------------------------
Articulo 507 del C.C. (ULTIMA APARTE)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Ahora bien, ciudadana Juez encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto y la imposibilidad de localizar los sucesores desconocidos del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS lo hago en los términos siguientes: --------------------
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por el prenombrado ciudadano Antonio Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad IV V- 2.849.207. Correo electrónico; matosantoni06625@gmail.com, teléf. móvil 041604581660 ------------------------------------------------------------------
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos y/o Sucesores Desconocidos del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS. Especialmente en la publicación de dos (02) edictos el primero en fecha 19/04/2023, y el segundo en fecha 10/10/2023, en los folios 97/100, en el presente expediente en los cuales, se llama a los SUCESORES DESCONOCIDOS del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.200.095, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, de C.P.C. concatenado con el ultimo aparte del artículo 507 del C.C. que serán publicados en El Periodiquito y El Aragueño, los cuales el tribunal en fecha 07/08/23, 11/10/ 23, dictó un auto acordando agregar al expediente las paginas donde aparecen publicados en los diarios el periodiquito, y el aragüeño quedando en los folios 98/101 en el presente expediente los cuales aquí se dan por REPRODUCIDOS…………………………..
Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez se admita esta contestación a la demanda por ser conforme a derecho. La tramita y en fin sea apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar en todos los pronunciamientos de ley. - a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicada en: Urbanización Valle Fresco Manzana 20 N° 03 Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua…”
Habiendo quedado así trabada la litis, se delimita igualmente el tema probatorio a que se refiere la misma y a lo que se circunscribe la presente decisión a los fines de la congruencia debida y; en tal sentido se procederá a continuación a analizar, apreciar y valorar los elementos probatorios de acuerdo a la carga procesal de las partes y su desembarazamiento durante el procedimiento, tomando en cuenta igualmente además los Principios Procesales Probatorios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba que orienta la labor de esta juzgadora en este momento de valorar todas las actuaciones cursantes a los autos independientemente de quien haya realizado la actuación o la parte que haya producido, anexado, promovido o evacuado cualquier prueba o medio probatorio, que gobierna igualmente el presente procedimiento, así:
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
4.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
a) Marcado con la letra “A” Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, tal como se evidencia en Acta Nro.427, con este documento se pretende probar el fallecimiento acontecido en fecha 12 de junio de 2016 de la ciudadano MARIA MERCEDES PINTO SALAS, lo cual se valora dicho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia-: la existencia del acta de defunción de la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS y su data de fallecimiento. Y así se valora y se aprecia.
b) Marcado con la letra “B” Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Centro 4, del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, con esta Constancia se pretende demostrar el domicilio de la relación concubinaria que invoca el actor, lo cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado y desconocido, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el lugar de residencia del ciudadano ANTONIO MATOS. Y así se valora y aprecia.
c) Marcado con la letra “C” en copia simple fotostática, documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nro.265 de unas bienhechurías levantadas en la Calle Francisco Villena del Municipio Lamas del estado Aragua a favor de la ciudadana MARIA PINTO, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, desconocido y tachado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia-la adquisición del inmueble por la de cujus MARIA PINTO. Y así se valora y aprecia.
d) Marcado con la letra “D”, documento de liberación de préstamo para la construcción de la vivienda, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 02 de junio de 2006, Nro.81, tomo 144, con este documento se pretende demostrar por parte de la parte actora, que existe un bien inmueble, adquirido durante la relación concubinaria, que inicio en fecha 15 de agosto de 1980 y culmino con el fallecimiento de su concubina en fecha 11 de junio de 2016, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado y desconocido, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la liberación del crédito adquiridos por los ciudadanos ANTONIO MATOS y MARIA MERCEDES PINTO SALAS para la construcción de una vivienda ubicada en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
e) Marcado con la letra “E” Certificación de exención de impuesto sobre inmuebles urbanos emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, estado
Aragua, con este documento se pretende demostrar la ficha catastral y demás registros, lo cual esta Juzgadora valora dicho instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado y desconocido, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- la exención de pago de impuestos o tributos del inmueble por el ciudadano ANTONIO MATOS, ubicado en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
f) Marcado con la letra “F” REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) emitido por el Seniat, con esta prueba se demuestra que el domicilio se encuentra ubicado en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz Estado Aragua , que esta Juzgadora valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado y desconocido, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el lugar de residencia del ciudadano ANTONIO MATOS ubicado en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
g) Marcado con la letra G” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 06 de octubre de 2016. Y así se valora y aprecia, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, desconocido y tachado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el lugar de residencia del ciudadano ANTONIO MATOS ubicado en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz Estado Aragua. Y así se valora y aprecia
h) Marcado con la letra “H” solicitud de seguro colectivo de Seguros Horizonte S.A, donde se evidencia el contrato de póliza del ciudadano ANTONIO MATOS y la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, desconocido y tachado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- el titular del seguro colectivo siendo el ciudadano ANTONIO MATOS y beneficiario la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS. Y así se valora y aprecia
4.2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
No acompaño elementos probatorios en el lapso correspondiente para las pruebas.
4.3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR DEL DEFENSOR AD LITEM EN REPRESENTACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
1.- Al escrito de contestación a la demanda:
a) Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Con relación a la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, cuando se promueve e invoca el mérito favorable de los autos no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece
b) Ratifica documentales como las publicaciones de los edictos de los herederos desconocidos del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS, que fueron publicados en fecha 19/04/2023 y en fecha 10/10/2024, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.
2.- Al escrito de Promoción de Pruebas:
a) Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Con relación a la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, cuando se promueve e invoca el mérito favorable de los autos no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas
b) Ratifica documentales como las publicaciones de los edictos de los herederos desconocidos del de cujus MARIA MERCEDES PINTO SALAS, que fueron publicados en fecha 19/04/2023 y en fecha 10/10/2024, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.
Vistos sin informes de las partes.
-V-
MOTIVACIÓN.
Cumplidos todos los lapsos procesales y finalizada la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Analizado lo anterior tenemos que, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-3.200.095, que en dicha relación habían compartido domicilio en la casa ubicada en la Calle Federico Villena, casa casco central Nro.66-25, sector Centro 4, Santa Cruz, Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua; y, que la misma había tenido una duración desde el 15 de agosto de 1980 hasta el 12 de junio de 2016, fecha en la cual falleció, constatándose, por otro lado, que la parte demandada se comportó durante el procedimiento conteste en las afirmaciones del actor, y teniendo el actor la carga de probar lo que invoca, él mismo logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y la ciudadana: MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-3.200.095, (hoy fallecida); en virtud de los medios probatorios que resultan de las documentales traídas a los autos, tales como Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal del Sector Centro 4, del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, con esta constancia se demuestra el domicilio de los ciudadanos ANTONIO MATOS (parte actora) y MARIA MERCEDES PINTO SALAS (parte demandada) siendo el mismo ubicado en la calle Federico Villena Nro. 66-25, sector Centro IV, debidamente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nro.265, documento de liberación de préstamo para la construcción de la vivienda, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 02 de junio de 2006, Nro.81 Tomo 144, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 06 de octubre de 2016 , Acta Nro. 427 de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua y; seguro colectivo de Seguros Horizonte S.A, donde se evidencia que el demandante contrató la póliza de seguros a su favor y su concubina MARIA MERCEDES PINTO SALAS, documentales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo conforme a las reglas establecidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil dado que a dichas documentales se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y demás documentales públicos administrativos, que tal como se ha establecido en reiteradas decisiones deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo y visto que las mismas no fueron impugnadas y desconocidas este tribunal concluye que dichas documentales públicas administrativas indican que efectivamente hubo la colaboración, el socorro mutuo, pago de bienes comunes, adquisición de bienes entre el demandante ciudadano ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.849.207 con la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-3.200.095 (hoy fallecida) demostrándose en consecuencia la posesión de estado como lo es el nombre, trato y fama ante todo el mundo, permaneciendo en consecuencia juntos; desde el 15 de agosto de 1980 hasta el 12 de junio de 2016, fecha en la cual falleció; es decir, mantuvieron una relación permanente de convivencia, de socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, comportándose como cónyuges, por un espacio de tiempo por más de treinta y seis (36) años y en la cual no procrearon hijos, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.849.207, asistido y representado a los autos por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.672 , contra los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-3.200.095 (hoy fallecida). Por lo que se tiene como cierto que desde el 15 de agosto de 1980 hasta el 12 de junio de 2016, fecha en la cual falleció, los ciudadanos ANTONIO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -2.849.207 y la ciudadana MARIA MERCEDES PINTO SALAS, mayor de edad, venezolana, titular de identidad Nro. V-3.200.095 (hoy fallecida) mantuvieron una relación concubinaria comportándose como si fuesen esposos, es decir marido y mujer, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “El Periodiquito”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (cursivas del Tribunal).
Se le otorga al demandante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 01:00 ´p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Expediente N°T-INST-C-23-18.001
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