REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º

Cagua, 06 de junio de 2024

Vista la diligencia consignada a los autos en fecha 26 de abril de 2024 por el abogado Magdiel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con matricula N° 89.185, en la cual expone:
“…encontrándome dentro del lapso legal oportuno impugno el acta redactada el 18 de abril del presente año, el cual tuvo por referencia celebración del acto conciliatorio solicitado por la parte demandada en el procedimiento de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, dicha impugnación está basada en los artículos 292 y 288 del Código de Procedimiento Civil, la misma la hago porque en dicha acta, de fecha 18 de abril de 2024, folios 166 y 167, respectivamente, la parte demandada propone el pago de servicios básicos, catastro y Seniat, desde el mes de enero hasta la presente fecha, no reconociendo los gastos de estos servicios desde año 2021, fecha o tiempo en que se realiza la sucesión Nazoa García, no se reseñó clausula penal en caso de retardo o pago de intereses moratorios, refiriendo también lo concerniente al lucro cesante y daño moral. Por otra parte, ciudadana Juez, la parte demandada presento un avaluó firmado por la representación judicial de la parte demandada, evidenciando una relación de intereses personal, dejo por entendido el avaluó lo firma un familiar de la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, ciudadana Juez, la que se persigue es que la parte demandada cancela a mi representada lo justo, la cantidad en dinero exacta. Por esto se trata de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria. Esta representación judicial, queda abierta al dialogo, muy bien ciudadana Juez, al estar en la etapa de la conciliación…”

En el presente caso, la parte solicitante aduce que de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 288 del Código de Procedimiento Civil procede a IMPUGNAR el acta levantada por este Juzgado en fecha de fecha 18 de abril de 2024, folios 166 y 167, respectivamente por las razones que menciona en dicho escrito.
Ahora bien, este tribunal observa que el acta levantada en fecha 18 de abril de 2024 en el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA fue debidamente homologada otorgándosele el carácter de cosa juzgada dado el acuerdo alcanzado por las partes el cual manifestaron de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la realidad de derecho es que este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la homologación está englobada dentro del género de las denominadas auto composiciones procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, por lo que el acuerdo alcanzado en dicha acta fue en los términos siguientes:
“Seguidamente este Tribunal procede a realizar la audiencia y procede a preguntar a los presente si están de acuerdo en alcanzar un acuerdo satisfactorio, manifestando al tribunal que estaban de acuerdo señalando a este juzgado como iban a repartirse el único bien inmueble que se pretenden partir, y habiendo escuchado a las partes presente, llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La presente partición de bienes de la comunidad hereditaria lo constituye un bien inmueble del de cujus JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO, quien portaba cédula de identidad N°V-613.700, fallecido bajo condición testamentaria 08/12/2019 y cuyo testamento abierto se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2017, bajo el N°42, Folios 439 al 448, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2017 y como se evidencia además de Resolución del Seniat N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AR/SS-J50136846 2021-159 de fecha 11/03/2022 Resolución del Seniat N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AR/SS-J501353662 2021-396 de fecha 24/03/2022 dado el fallecimiento de su cónyuge MARIA CRISTINA GARCIA DE NAZOA, quien falleció en fecha 23/07/2021, identificado dicho bien inmueble así: un Inmueble enclavado en un terreno propiedad del de cujus JOSE DEL ROSARIO NAZOA TIVERIO, que lo obtuvo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy en día Municipio sucre y Lamas el Estado Aragua, en fecha 16 de julio de dos mil diez 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 1020-2421, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.2119 y corresponde al libro de folio real del año 2010. El referido terreno consta de una extensión de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (154,40 mts2) y un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts2), situado en la calle Universidad, sector 12 de Octubre, N° 05-13-01-11-10-38, en la Ciudad de Cagua,. Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), con inmueble de Juan Bellorín, Sur, un extensión de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) con inmueble Antonio Hernández, Este, en una extensión de ocho metros (8 mts) con inmueble de Cristina Peña, y Oste, con una extensión de ocho metros (8 mts) con la Calle Universidad que es su frente y cuyo valor actual alcanza a la cantidad de CUATROCIENDOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 435.960,00). SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo que le corresponden por cada cuota hereditaria del mencionado bien a partir, el 33.33 % para cada uno. Asimismo, están de acuerdo que la ciudadana MARIA CRISTINA GARCIA DE NAZOA, falleció en fecha 23/07/2021 de acuerdo con la Resolución del Seniat antes citada, y que también MARIA ZENAIDA NAZOA GARCIA, falleció en fecha 20 de octubre de 2019 y que no habiendo más herederos dicho bien pasa ser distribuido entre los ciudadanos AURA MERCEDES NAZOA GARCIA, JOSE GREGORIO NAZOA GARCIA, y la ciudadana MARIELYS NATALY CENTENO NAZOA, esta última ocupando el lugar de su madre MARIA ZENAIDA NAZOA GARCIA en el orden de suceder, todos herederos en el porcentaje y cuotas antes mencionado, es decir el 33,33%. SEGUNDO: Con el fin de poner fin a este proceso, de manera libre y sin coacción alguna la codemandada y co heredera ciudadana MARIELYS NATALY CENTENO NAZOA, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.183.222, manifiesta a los demás co herederos su intención de adquirir o compra las cuotas hereditarias que le corresponden, es decir el 33,33% de cada uno de ellos, otorgándoles el valor del inmueble en la cantidad de CUATROCIENDOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 435.960,00), siendo que cada cuota hereditaria alcanza a la cantidad de Bs. 145.320,00. Acto seguido la parte actora acepta lo ofrecido por la co demandada y coheredera MARIELYS NATALY CENTENO NAZOA, pero sin embargo manifiesta que deben cancelarle la cantidad de Bs 5.454,00 por gastos que ella realizó tales como como sucesorales y de impuestos municipales. Seguidamente el otro coheredero JOSE GREGORIO NAZOA GARCIA, manifiesta no tener interés en la cuota hereditaria que le corresponde y en tal sentido CEDE a la ciudadana MARIELYS NATALY CENTENO NAZOA su derecho hereditario de propiedad y demás obligaciones del bien inmueble antes descrito e identificado (único acervo hereditario). Acto seguido, la ciudadana MARIELYS NATALY CENTENO NAZOA acepta la cesión que le hace el co heredero JOSE GREGORIO NAZOA GARCIA y manifiesta no tener ahora el dinero para cancelar en este acto la cantidad de Bs. 145.320,00 más la cantidad de Bs 5.454,00, por la compra de la porción de la cuota hereditaria de la coheredera AURA NAZOA y demás gastos realizados antes especificados, y para lo cual manifiesta cancelarlos en fecha 03/06/2024 mediante diligencia en la sede de este juzgado, aceptando la ciudadana AURA MERCEDES NAZOA GARCIA, la forma de pago antes expresada, quedando de esta manera como única propietaria del bien inmueble antes descrito la ciudadana MARIELYS NATALY CENTENO NAZOA, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.183.222. Acto seguido, ambas partes aceptan de manera voluntaria y libre en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo de partición de bienes en los términos establecidos, y solicitan a la ciudadana Jueza homologar el mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza, visto el acuerdo alcanzado por las partes el cual manifestaron de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a impartir en este acto la HOMOLOGACION respectiva al acuerdo alcanzado por las partes en este acto otorgándole el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de la causa una vez que conste el pago acordado. Se concluye el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que la parte actora realiza impugnación lo que así denomina, cuando en realidad lo que está ejerciendo es un recurso de apelación conforme a las artículos 292 y 288 del Código de Procedimiento Civil y dado que del acta del cual apela y/o impugna se trata de un auto homologatorio que goza de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la cosa juzgada en el cual las partes hicieron mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición, y en el cual efectivamente fue debidamente homologado, toda vez que, los derechos invocados no versaron sobre materias ni asuntos de orden público ni son contrarios a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley y, que al existir un acto homologatorio con fuerza de cosa juzgada, no llevaría entonces es a una fase ejecución, por consiguiente debe esta Juzgadora atendiendo a las normas legales y criterios jurisprudenciales reiterar que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 49, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, sino sobre el cual no cabe recurso de apelación alguno.
Así, hay que dejar claramente establecido que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por lo que considera esta Juzgadora, que no puede ser vulnerada la Cosa Juzgada y que no pueden existir detrimentos en contra de ella y que de ser así, deben desecharse inmediatamente, por lo que en consecuencia se declara improcedente el recurso de apelación y/o de impugnación ejercido por la representación judicial de la parte actora y así se establece.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA



Exp. T-INST-C-2023-18.079