REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 17 de junio de 2.024
Años 214° Y 164°

Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar consignado en fecha 30/04/2024, suscrita por los Abogados. ALEJANDRO PUCINI MIRANDA Y GUSTAVO JOSE BARRETO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro.15.105 y 224.154 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO titular de la cédula de identidad Nro.V-18.610.571, en la cual solicitan medida preventiva, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (01)apartamento distinguido con los números doce raya cinco(12-5), ubicado en la segunda planta del Edificio La Ceiba Uno (1) o Edificio uno del conjunto N° 02, Las mercedes, constancia de inscripción catastral N° C-0872, con ficha catastral N° 0502042440003000112051, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (75,20 MTs), con las siguientes dependencias, 3 habitaciones, 2 salas de baño, 1 recibo de comedor, cocina lavandero y una jardinería comprendida entre los siguientes linderos y medidas, NORTE: con apto n° 12-6, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con núcleo central del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio; forma parte de ese inmueble un estacionamiento no techado distinguido con el mismo número del apartamento de TRECE CON VEINTE METROS CUADRADOS (13,20 Mts), el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público De los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2023, bajo el número 2023.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.4.2776 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.023 y la cual consigna los fotostatos requeridos para el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de la presente Litis; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes:
Se evidencia del escrito libelar que la parte solicitante manifiesta: “…Que en fecha 16 de febrero de 2017, su mandante, celebro matrimonio civil con el ciudadano Leopoldo José Ramos Gerardi.
Que consta igualmente de sentencia de Divorcio, definitivamente firme, de fecha 16 de Abril de 2024, emanada de Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que Dentro de la referida relación matrimonial, y para esa comunidad conyugal, es decir, entre las fechas: 16 de febrero de 2017 y el día 16 de Abril de 2024, adquirieron los siguientes bienes: UNO: un inmueble, constituido por un Apartamento, distinguido con los Números: Doce-raya cinco (12-5) ubicado en la segunda planta del Edificio La Ceiba uno (1) o Edificio Uno del conjunto N° 2, constancia de inscripción Catastral N°.C-0872/22, con ficha catastral N°. 0502042400030011205. (Omissis)
Que el documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2023, bajo en N° 2023.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.4.2776 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2023. (Omissis)
Que hasta el momento de incoar la demanda de partición de esos bienes comunes, el ciudadano Leopoldo José Ramos Gerardi, se ha negado rotundamente hacer la lógica y natural partición de esos bienes en común.
Que esta situación la ha obligado a demandar, a través de la Liquidación y partición y que representa su CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la comunidad de gananciales. (Omissis)
Ahora bien, en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; independientemente de que haya habido o no oposición aun, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000).
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos; esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio tanto de los alegatos para la procedencia de la medida solicitada como de las pruebas producidas por las partes.

Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: … omissis … Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- “.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- “.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.

En este sentido, esta Directora del proceso, revisado los alegatos y la jurisprudencia, para a revisar si se acompañó a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción de los requisitos de procedencia de la misma; ello solo a los efectos de revisar su procedencia, y sin que tal actividad de esta Directora del proceso sea considerado como un prejuzgamiento para el fondo de la sentencia en la presente causa. Así las cosas, se observa que la solicitante aportó las documentales marcadas con las letras “A”, poder especial conferido a los abogados ALEJANDRO PUCINI MIRANDA Y GUSTAVO JOSE BARRETO; “B” copia simple del acta de matrimonio, “C” copia certificada de sentencia de divorcio, “D” copia simple de documento de documento de propiedad del inmueble, “D-2” copia simple del certificado del Registro de Vehículo, “E” copia simple de Registro Mercantil; ahora bien, de la revisión de las mismas se deduce que valoradas de manera individual y adminiculándolas entre ellas no demuestra con las mismas que haya presunción de un peligro grave o de difícil reparación por la demora y que haga que las resultas de este proceso sea infructuoso, por lo que el presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas en su ordinal 3º relativo a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora, no quedo demostrado, pues no se acompañó de un medio de prueba que así lo constituya, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de la cautelar por no encontrarse llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.