REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: ADRIXA MARIANA FUMERO, cedula de identidad Nº V.-14.830.082.
PARTES DEMANDADA: YOSFEEN CHAWA MODESTO, cedula de identidad Nº V.- 24.420.759.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM).
EXPEDIENTE: 25.155

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 05/05/2023, por ante este Despacho, con libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), presentada por la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.830.082, debidamente asistida por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.389.027, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº163.712, en contra de la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, titular de la cedula de identidad Nº: V- 24.420.759 (Folio 01 al 05).
En fecha 10/05/2023, mediante auto este Tribunal le da entrada y le asigna el Nº T-INST-V-C 25.155, nomenclatura interna de este Tribunal, para su control en el archivo (Folio 38).
En fecha 16/05/2023, mediante auto este Tribunal Admite la presente demanda, se ordena emplazar mediante compulsa a la parte demandada, y se indicó que la parte demanda deberá comparecer a los 20 días de despacho siguientes, asimismo se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés dirección y manifiesto en este asusto, y se crean asistidos de aquel derecho, este Tribunal libro despacho de comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en Maracay. (Folio 39).
En fecha 17/05/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno otorgamiento de Poder Apud Acta, y los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar las correspondientes compulsas. (Folios 40 y 41). -
En fecha 22/05/2023, mediante auto este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa con despacho de comisión y boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico (Folios 42 al 47). -
En fecha 24/05/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó ser designada como correo especial a los fines de trasladar la comisión ordenada en la presente causa (Folio 48). -
En fecha 30/05/2023, mediante auto este Tribunal designó como correo especial a la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 49 y 50).
En fecha 31/05/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó a este Despacho le fueran entregado los oficios a los fines de llevar la comisión en su carácter de correo especial. (Folio 51). -
En fecha 05/06/2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal, ANGEL GONZALEZ, en la cual informo que el día 31 de mayo del 2023 se trasladó a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, para entrar Oficio Nº 121-23, en esa misma fecha mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno ante este Despacho oficio recibido del despacho de comisión y compulsa ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medida del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry. (Folio 52 al 55)
En fecha 07/06/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó ante este despacho dos (02) cartas de residencias en originales emitida por el Condominio Asomorichal, en esa misma fecha solicito ante este Despacho sean librados los edictos correspondientes a los fines que surtan los efectos legales correspondientes (Folio 56 al 59).
En fecha 12/06/2023, mediante auto, este Tribunal acordó de conformidad librar edicto “A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO, Y SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO” en esa misma fecha se libró el respectivo edicto. (Folio 60 y 61).
En fecha 14/06/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual recibe conforme los edictos solicitados, asimismo solicita que este Tribunal oficie al Seniat a los fines de informar el desarrollo del presente proceso jurídico. (Folio 62). -
En fecha 14/06/2023, mediante auto, este Tribunal ordeno oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 63 y 64). -
En fecha 16/06/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó retirar oficio dirigido al SENIAT. (Folio 65). -
En fecha 19/06/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó edicto de prensa de acuerdo al Artículo 507 del Código Civil, en ese mismo acto consignó el oficio recibido por ante la oficina del SENIAT. (Folios 66 al 68).
En fecha 19/06/2023, mediante diligencia presentada por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita copia simple de todo el expediente. (Folio 69). -
En fecha 04/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita copia certificada del expediente Nº 25155 y consignó las resultas de la comisión del Tribunal 5to de Municipio de Girardot y Iragorry del Estado Aragua. (70 al 86). -
En fecha 06/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó se librara cartel de citación a los fines de cumplir con los efectos legales correspondientes. (Folio 87). -
En fecha 10/07/2023, mediante auto, este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 88). -
En fecha 11/07/2023, mediante auto, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación para ser publicado en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito” de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 89 y 90).
En fecha 12/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita retirar las copias certificadas y el cartel de citación. (Folio 91).
En fecha 19/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó edicto de citación de las prensas, asimismo solicitó le sea designada como correo especial a los fines de llevar y retirar las resultas de la comisión al tribunal distribuidor. (Folio 92 al 94). -
En fecha 26/07/2023, mediante auto, este Tribunal ordeno librar despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOR Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que la secretaria del tribunal fije el presente cartel de citación en la morada de la demandada, asimismo acordó designar como correo especial a las Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA, C.I V- 14.389.027, I.P.S.A Nº 163.712, para trasladar y retirar las resultas de la comisión ordenada en la presente causa. (Folio 95 al 97). -
En fecha 27/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual retiro la comisión. (Folio 98). -
En fecha 28/07/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó las resultas de la comisión destinada al tribunal distribuidor. (Folio 99 al 109). -
En fecha 22/09/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal la designación de un defensor ad Litem de la Merodeclarativa. (Folio 110).
En fecha 26/09/2023 mediante auto, este Tribunal ordeno designar como defensor Ad Litem al profesional del derecho ALI A. FARANAZ SAFORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.690, como defensor de la parte demandada, a quien se ordena notificar mediante boleta, a objeto de que comparezca ante este Tribunal al segundo 2do día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (Folio 111). -
En fecha 02/10/2023, mediante diligencia presentada por ANGEL GONZALEZ, Alguacil de este despacho, en la cual expone: consigno en este acto Boleta de Notificación debidamente suscrita por la ciudadana ALI FARANAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.995.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.690, en el pasillo del tribunal (Folios 112 y 113).
En fecha 04/10/2023, mediante acta, este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana ALI FARANAZ, quien fue designada como DEFENSORA JUDICIAL, quien expuso: “Acepto el cargo de DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano YOSFEEN CHAWA MODESTO, en su carácter de demandado en la presente causa, quedando debidamente juramentada. (Folio 114).
En fecha 05/10/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó se libre la compulsa de citación a la defensora ad Litem, y consigno en ese acto los fotostatos necesarios para tal fin. (Folio 115). -
En fecha 09/10/2023, mediante escrito suscrito por la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, asistida por los Abogados MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los numero 23.711 y 242.613 respectivamente, en la cual presentaron contestación a la demanda, constante de nueve (09) folios útiles, y anexos constantes de treinta y nueve (39) folios. En esa misma fecha, la ciudadana YOSFEEN CHAWA, consigno poder apud acta a los Abogados MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO (Folios 116 al 164).
En fecha 10/10/2023, mediante diligencia presentada por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual deja constancia que el expediente consta de ciento sesenta y cuatro folios, siendo el ultimo poder apud acta consignado el día 09/10/2023. (Folio 165). -
En fecha 13/10/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicito copia simple de los folios desde el Nº 116 hasta el folio 165, en el mismo acto declara haber recibido los mismos. (Folio 166). -
En fecha 16/10/2023, mediante auto, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, e insta a la parte solicitante a consignar copia del libelo de demanda, sus anexos y el auto de admisión, y del mencionado escrito de solicitud de medidas del 09/10/23, que corre insertos a los folios 116 al 124, a los fines de ser certificados y ser agregados a dicho cuaderno. (Folio 167).
En fecha 08/11/2023, mediante diligencia presentada por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna copia certificada del expediente 15135 de este mismo tribunal, y a la vez solicitó copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y el auto de admisión, a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas. (Folios 168 al 183). -
En fecha 13/11/2023, mediante auto, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos a los fines que sean certificados. (Folio 184). -
En fecha 04/12/2023, mediante diligencia presentada por los Abogados MARIA RODRIGUEZ NAVAS y JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual consignaron en 10 folios, anverso y reverso y 6 anexos, el escrito de promoción de pruebas. (Folio 185). -
En fecha 06/12/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 186). -
En fecha 08/12/2023, mediante auto, este Tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente los escritos de promoción de pruebas, para que surtan los efectos legales correspondientes. (Folios 187 al 212).
En fecha 12/12/2023, mediante diligencia presentada por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita autorización para fotografiar los folios 204, 205, 206, 207, 208 ,209, 210, 211, 212 y vuelto, del expediente Nº 25.155. En esta misma fecha, mediante auto, este Tribunal autorizó a la parte solicitante realizar la toma fotográfica a los folios solicitados. (Folios 213 y 214). -
En fecha 13/12/2023. Mediante escrito presentada por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual hace oposición de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 215 y 216). -
En fecha 15/12/2023, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita copia certificadas de los folios Nº 116 hasta el folio 216, en el mismo acto declara haber recibido los mismos. En esta misma fecha, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó los fotostatos a los fines de solicitar copias certificadas de los mismo (Folio 217 y 218). -
En fecha 18/12/2023, mediante auto, este Tribunal se pronuncia con respecto al escrito de oposición de prueba promovido por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, y asimismo a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 219 al 225). -
En fecha 20/12/2023, mediante auto, este Tribunal, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En esta misma fecha, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita le sean entregadas las copias certificadas anteriormente solicitadas (Folio 226 y 227). -
En fecha 21/12/2023, mediante acta, este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos CARLOS SEIJAS (09:00), ALICIA RAMIREZ (09:30) y SHIRLEY ABAD (10:00), oportunidad fijada por este Tribunal, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si no por medio de apoderado alguno. (Folio 228). -
En fecha 22/12/2023, mediante acta, este Tribunal, siendo las nueve (09:00), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ROXSY RODRIGUEZ, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las nueve y treinta (09:30), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano JOSE TERAN, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las diez (10:00), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano GEORGES CHAOUA, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las diez y treinta (10:30), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MAGDALENA DE CHAOUA, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las once (11:00), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ALIDA DEL VALLE NIEVES, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las once y treinta (11:30), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano AMIN HADDAD, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal, siendo las doce (12:00), oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano ANDY CHAOUA, promovida por los apoderados de la parte actora, en la cual rindió sus declaraciones. (Folios 229 al 235). -
En fecha 22/12/2023, mediante diligencia presentada por ANGEL GONZALEZ, alguacil de este Tribunal, en la cual consignó acuse de recibido del oficio Nº 328-23. Dirigido a la oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN LA VICTORIA. (Folio 236 y 237). -
En fecha 08/01/2024, mediante diligencia, se dejó constancia oportunidad fijada por este Tribunal el cual llevó a cabo Inspección Judicial en la Urbanización Morichal, Calle Araguaney, Casa Nº 35. En esta misma fecha, mediante diligencia presentada por los Abogados MARIA RODRIGUEZ NAVAS y JOSE MANUEL BELFORT, apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual consignaron escrito de oposición a la Prueba de Testigos, y solicitar nueva oportunidad para evacuar los testigos presentados por la parte demandada, y solicitar la reposición de la causa por falta de publicación del edicto, asimismo apelaron al auto de admisión de las prueba en lo que respecta a la no admisión del Informe Solicitado (Folios 238 al 244).-
En fecha 09/01/2024, mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno Informes Médicos del De Cujus MAURICE CHAWA, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. (Folios 245 al 279). -
En fecha 11/01/2024, mediante diligencia presentada por ANGEL GONZALEZ, alguacil de este Tribunal, en la cual informó al Tribunal que en fecha 09 de enero del 2024, se trasladó a la siguiente dirección: Av. Victoria, Urb, Morichal, dirigido a la junta de condominio de la Urbanización Morichal, y entrego oficio Nº 327, consignado acuse de recibido. En esta misma fecha mediante diligencia presentada por la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicito le sea concedida audiencia de carácter conciliatorio, en esta misma fecha mediante auto, este Tribunal acuerda de conformidad lo peticionado, fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos a las 09:00, 09:30 y 10:00 del tercer 3er día de despacho siguiente a ese, para que comparecieran los ciudadanos: CARLOS SEIJAS, ALICIA RAMIREZ y SHIRLEY ABAD, en esta misma fecha, mediante auto, este Tribunal acordó cerrar la pieza Nº I y abrir una nueva, la cual se denominara pieza Nº II, dejando constancia que la pieza Nº I quedo cerrada en doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, en esta misma fecha mediante auto, este Tribunal dio apertura a la Pieza Nº II en la cual se continuara con la demandad de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM). En esta misma fecha, mediante auto, este Tribunal realiza computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que se publicó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, es decir, desde el 18/12/2023 (exclusive) hasta el 21/12/2023 (inclusive), asimismo en esta misma fecha, mediante auto, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada, (Folio 280 al 284 – Pieza Nº II Folios 01 al 03). -
En fecha 16/01/2024, mediante acta, este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos CARLOS SEIJAS (09:00), ALICIA RAMIREZ (09:30) y SHIRLEY ABAD (10:00), oportunidad fijada por este Tribunal, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si no por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha, mediante acta, este Tribunal deja constancia la celebración de acto de convenimiento en la presente demanda. (Pieza Nº II Folio 04 y 05). -
En fecha 01/02/2024, mediante diligencia presentada por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para evacuar testigos. En esta misma fecha, mediante diligencia presentada por ANGEL GONZALEZ, alguacil de este Tribunal, en la cual informo y consigno a este Tribunal la respuesta al oficio Nº 327-23, en tres (03) folios útiles. (Pieza Nº II Folios 06 al 10). -
En fecha 06/02/2024, mediante auto, este Tribunal fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de las testimoniales, para el tercer 3er día de despacho siguiente a ese, CARLOS SEIJAS (09:00), ALICIA RAMIREZ (09:30) y SHIRLEY ABAD (10:00). (Pieza Nº II Folio 11). -
En fecha 09/02/2024, mediante acta, este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación de testigos, de los ciudadanos CARLOS SEIJAS (09:00), ALICIA RAMIREZ (09:30) y SHIRLEY ABAD (10:00), oportunidad fijada por este Tribunal, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si no por medio de apoderado alguno. (Pieza Nº II Folio 12). -
En fecha 20/02/2024, mediante auto, este Tribunal fija para el décimo quinto 15º día de despacho, contados a partir de este (inclusive) para que las partes presentes sus respectivos escritos de informes. (Pieza Nº II Folio 13).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

En el escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.830.082, asistida en ese acto por la abogada GUIRMAR MOLINA, titular de cedula de identidad Nro. V-14.389.712, Inpreabogado Nro. 163.712, alega que en fecha 04 de julio de 2004, estableció una relación Concubinaria con el ciudadano MAURICE CHAWA HANNA, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-80.584.537, dicha Unión concubinaria termino de forma abrupta en fecha 02 de marzo de 2023 a raíz del fallecimiento de su concubino, ocurrido en el lugar de su residencia, a consecuencia de Cáncer de esófago, tal como consta en acta de Defunción marcado con la letra “A”.
Que desde que tomaron la decisión de vivir juntos como pareja, fijaron su domicilio de manera inicial en la Urbanización Manantial de la ciudad de El Consejo del estado Aragua, donde residieron hasta el año 2010, siendo su ultimo domicilio común la Urbanización Morichal ,calle Araguaney, casa 35, Municipio José Félix Ribas en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, hasta el fallecimiento del ciudadano antes mencionado en fecha 02 de marzo de 2023, como consta en las constancias de residencia emitidas por el CNE marcado con las letras “B y C”, así como el registro de información fiscal (rif) de ambos marcado con la letra “D”.
Que luego de ser novios por Catorce (14) meses decidieron vivir juntos desde el 04 de julio de 2004, que en octubre de ese mismo año se comienza a sentir mal por la cual acudió al instituto de otorrinolaringología en Caracas San Bernardino, donde le diagnosticaron Cáncer en las cuerdas vocales, que fue operado en el hospital Padre Machado el día 01 de marzo de 2006,que posteriormente a eso recibe radioterapia y quimioterapia en el Hospital Militar de Caracas , que luego vino la recuperación del habla que fue en asovela en Caracas, en el 2007.
Que vista la mejoría y en razón de que quería ver a sus padres y que ella conociera a sus padres, viajaron a Siria durante dos veces en los años 2008 y 2009, donde su relación se desarrollaba en un ambiente de amor y paz.
Que en el año 2008 seguros del amor que se profesaban decidieron comparecer por ante la oficina de la Dirección del Registro civil del Municipio José Félix Ribas, donde por su declaración sin ningún tipo de coacción tramitaron constancia de concubinato la cual les fue expedida en fecha 03 de noviembre de 2008, y legalizada por ante el Registro Principal del estado Aragua en fecha 06 de noviembre del mismo año.
Que querían tener un hijo, ya que habían tenido una perdida en el 2006, y se sometió a varias inseminaciones las cuales nunca pudo quedar embarazada.
Que en el año 2009 su concubino comienza a presentar quebrantos de salud, presentando nuevamente dificultad para hablar,
Que en abril de 2010 viajan a Estados Unidos a la ciudad de Miami, para que le colocaran una válvula que le permitiera hablar mejor.
Que en agosto de ese mismo año hubo que quitarle la válvula en la Clínica Ávila de caracas, donde la parte actora establece que fue responsable de asumir la cuenta por los gastos médicos ya que había que extraer dicha válvula y amerito de una traqueotomía para poder respirar y alimentarse.
Que en el año 2013 viajaron al Líbano porque a Siria no se podía y él quería ver a su mamá.
Que en el año 2014 viajan nuevamente a Líbano manteniendo entre ellos el ambiente de amor y Paz.
Que el día 12 de mayo de 2016 contraen matrimonio por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Santiago Mariño.
Que en el año 2019 tuvieron desavenencias en la relación que se venían desarrollando en un ambiente de amor y paz, lo que los llevo a divorciarse por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero aun así a pesar de estar divorciados permanecieron juntos en la misma casa, conviviendo, amándose, respetándose, asistiéndose como pareja hasta el día de su fallecimiento.
Que, en el año 2020, comienza de nuevo a presentar malestar de salud, en julio de 2021 seguía mal de salud, por lo que en noviembre de ese mismo año le ordenan hacerse una dilatación esofágica, para mejorar el pase de los alimentos, manteniéndose siempre bajo su cuidado.
Que en marzo de 2022 se realiza la dilatación hasta que en abril de ese mismo año luego de varias dilataciones y no obteniendo resultados favorables a su salud, se realiza Rx de vejiga, volviendo a la consulta en la clínica la Floresta y le toman una muestra del esófago para la biopsia, donde el resultado fue Cáncer de Esófago, siendo remitido a un especialista oncólogo y este pide le sea realizado TAC cabeza y cuello, el cual arroja como resultado cáncer de esófago con pulmón e hígado.
Que en fecha 01 de julio de 2022, comienza el tratamiento con el doctor Salazar.
Que en fecha 19 de julio de 2022, siendo que todo el mes de enero del presente año continua su malestar al pasar el tiempo más intensificado, no pudiéndose realizar la inmunoterapia el día 01/02/2023 comienza a no tener estabilidad, perdió el equilibrio y permanece en cama hasta el 24/02/2023 donde se presenta una infección a nivel de los pulmones, entrando en una crisis el 27/02/2023, donde le colocan oxigeno presentando para el día 01/03/2023 tensión baja y saturación de oxigeno bajo donde finalmente el día 02/05/2023, a las 8:40 p.m. fallece.
Que todo lo que vivió con el ciudadano Maurice Chawa en base a la solidez, cohesión, estabilidad de la relación, que fue del dominio público su amor y el afecto que profesaron siempre, que levantaron juntos codo a codo su hogar y compartieron hasta el momento de su fallecimiento roles en conjunto, que vivieron momentos de intensidad el día a día de su relación interpersonal y a pesar de su complejo y extenuante estado de salud siempre hubo tiempo para el disfrute familiar y de amistades.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, titular de la cedula de identidad V-24.420.759, asistida por los abogados María Chiquinquirá Rodríguez Navas Y José Manuel Belfort Santiago, Impre Nº 23.711 y 24.2613, respectivamente, dan contestación a la demanda de en los siguientes términos:
Como punto previo señala la demandada:
Que en el caso que los ocupa el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, falleció ad intestato, de Nacionalidad Sirio, titular de la cedula de identidad Nro. 80.584.537 que estaba casado desde el año 1.996, según consta en acta de Matrimonio Nro. 84, Folio 173, de 1993, de fecha 24/04/1993, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, hasta el momento de su muerte (02/03/2023) con la ciudadana Lina Ximena Modesto, Venezolana, titular de la cedula de identidad 15.471.131, de igual manera se demuestra en sentencia de fecha 12 de marzo de dos Mil doce (2012), emanada de este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de protección y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua , expediente 15.135, con sede La Victoria, referido a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de conyugues ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y LINA MODESTO, titulares de las cedulas Nros. 80.584.537 y 15.471.131 respectivamente, en la cual se declara en dicha sentencia la Perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del CPC.
Que la sentencia en referencia, al declarar perimida la instancia, sin que las partes hayan solicitado la conversión en divorcio (falta de impulso procesal), en consecuencia terminado el procedimiento de Separación de cuerpos solicitado, lo cual implica jurídicamente que el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que ocurrió según evidencia en acta de defunción Nro. 156, folio 156, 02 de marzo de 2023, expedida por el Registro Civil del municipio José Félix Ribas del estado Aragua permanecía casado con la ciudadana Lina Modesto, actualmente viuda del indicado ciudadano.
Que por lo antes expuesto, demostrando la falta de cualidad o legitimidad para intentar la acción de ADRIXA MARIANA FUMERO, debe declararse la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de unión estable de hecho de oficio en cualquier estado del proceso. Segundo: que la ciudadana ADRIXA FUMERO, solicitante de la acción merodeclarativa de supuesto concubinato constituida con el ciudadano MAURICIO CHAWA, en contra de la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V24.420.759, a que reconozca la declaratoria jurídica de concubinato, es una solicitud que se efectúa ante un juez competente, no es una demanda, lo que conlleva a un procedimiento diferente, debe la solicitante consignar los documentos fundamentales pruebe al Jurisdicente la legitimidad activa para interponer la solicitud, el derecho de probar.
En dicha solicitud debió hacerse un llamado a los herederos desconocidos de la sucesión MAURICIO CHAWA HANNA y practicar citación por edictos, deben publicarse el edicto dos veces por semana en dos periódicos de mayor circulación, lo que suma aproximadamente 16 publicaciones, las cuales la parte demandada establece que no cursan en el expediente en cuestión.
Que así mismo una vez publicada los 16 edictos la parte demandada tienen que ser traídos a juicio, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de pretensión, esto como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o accionantes tiene el derecho exigido, y el demandado o demandados tiene la obligación que se le trata de imputar.
En este caso la solicitante produjo un acta de nacimiento, pero no es una prueba fehaciente de que la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, sea la única y universal heredera, necesariamente tiene que publicarse los edictos.
La parte demandada hace oposición a la solicitud de merodeclarativa de unión concubinaria post mortem que supuestamente mantuvo con su difunto padre MAURICIO CHAWA, intentada por la parte actora ADRIXA FUMERO, a tales efectos rechaza, niega y contradice tenerla como concubina de su padre, durante el lapso 4 de julio de 2004 hasta el 2 de marzo de 2023, con todos los efectos y consecuencias en materia legal y patrimonial por los hechos y de derecho, razones que a continuación esgrime:
Primera actuación falsa: la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, quien temerariamente intenta la acción merodeclarativa de unión concubinaria, presumiblemente estuvo casada con el ciudadano MAURICIO CHAWA, como se desprende de la supuesta acta de matrimonio de fecha 12/05/2016 Nro. 179 emanada de la oficina de registro civil del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, de igual forma ese matrimonio queda disuelto como consta en sentencia de fecha 05/06/2019, dictada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, la cual quedo definitivamente firme, según auto de ejecución del mismo Tribunal de fecha 26/06/2019, la cual se anexa marcada con la letra “B”, los supuestos conyugues admitieron ante el Tribunal de la causa, el hecho de estar separados de hecho desde finales del año 2017, sin posibilidad de reconciliación por desavenencia conyugal
Segunda actuación falsa: el último supuesto domicilio conyugal alegaron los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO, ante el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, haber constituido en la urbanización Morichal casa Nro. 72, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo completamente contradictorio ya que en el libelo de la demanda merodeclarativa de unión concubinaria, indico que vivían en la urbanización morichal casa Nro. 35 municipio José Félix Ribas del estado Aragua, acota la parte demandada que la parte actora tiene una orden de alejamiento de la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, incursionando violentamente en el domicilio de la parte demandada y no ha querido retirarse.
Tercera actuación falsa: la argumentación de la parte actora, la cual alega que mantuvo una unión concubinaria y matrimonial desde 2004 hasta la fecha de su muerte, con el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, es argumentación falsa de toda falsedad con la intensión de que la Jurisdicente, incurra en error inexcusable, si fuera el caso, con una decisión a su favor, es inexistente la unión concubinaria, por cuanto consta en solicitud de separación de cuerpos y Bienes de los padres de la parte demandada, por falta de impulso procesal, fue declarada la perención de instancia, según sentencia emanada del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria a los doce (12) días del mes de marzo de 2012, es decir que los padres de la parte demandada permanecen casados.
Cuarta actuación falsa: sobre la permanencia: los documentos aportados y anexos al libelo de la demanda, por la indicada ciudadana hacen prueba contra la demandante, por cuanto los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO declaran ante el Tribunal de la causa de divorcio y homologado por el indicado Tribunal, de la sentencia de separación de cuerpos de hecho entre los conyugues desde el año 2017, lo cual evidencia que la supuesta unión concubinaria y matrimonial entre los ciudadanos anteriormente prenombrados, no fue permanente, es decir , continua, como así lo alega falsamente la demandante (desde 2004 hasta la fecha de su fallecimiento) en el escrito de la solicitud de la acción merodeclarativa de concubinato. La permanencia en la unión concubinaria constituyen unos de los requisitos exigidos en el artículo 767 de CC, para declarar con lugar la acción.
La parte demandada también alega que los ciudadanos MAURICIO CHAWA Y ADRIXA FUMERO, contrajeron matrimonio bajo capitulaciones matrimoniales, debidamente registradas, la cual anexa marcado “C”. De acuerdo con eso, la sentencia Nro. 978 del 27/07/2023 de la Sala Constitucional, dejo claro que las capitulaciones matrimoniales desvirtúan la existencia de la comunidad de gananciales existente entre las partes que es el fin último que persigue la demandante en el juicio. Carece por lo tanto de carácter comunero, dando lugar a la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de partición por existir régimen de capitulaciones matrimoniales.
La no existencia de bienes adquiridos dentro de la supuesta unión concubinaria, contraviniendo el segundo requisito del indicado artículo 767 de CC, de la necesidad de existir bienes en la comunidad concubinaria, aunque estuviera a nombre de uno solo, en esta supuesta unión concubinaria no permanente no existen bienes adquiridos.
Quinta actuación falsa: en relación a la admisión de la demanda, como acción merodeclarativa de unión estable de hecho, llevado por ante este Tribunal, pero a raíz de la vigencia de la ley orgánica de registro público de año 2009, se establecieron los requisitos de ley a que se contrae el artículo 77 de la CRBV, como lo es la inserción y publicación del acta de unión estable de hecho, donde manifiesta el hombre y la mujer solteros, viudos o divorciados, no casados, voluntariamente de mantener en unión estable de hecho ante las oficinas de registro públicos principales, bajo el procedimiento establecido en el artículo 119 y siguiente de indicada ley orgánica de registro civil, resultando dicha acta inexistente, es decir, no existe un elemento de Prueba que demuestra la presunción unión estable de hecho entre los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO Y MAURICIO CHAWA HANNA.
Sexta actuación falsa: de acuerdo al numeral 6 del artículo 340 del CPC, el solicitante o demandante de una acción merodeclarativa de concubinato trae a colación documentos para probar la supuesta unión concubinaria antes del matrimonio, pero nada aporta en el caso que les ocupa, es decir adjunta pruebas que demuestran un supuesto y falso concubinato del año 2004, el cual de existir por cuanto se legalizo con el supuesto matrimonio en el año 2016 y se interrumpió con el divorcio en el año 2019, las demás pruebas aportadas que consigna están constituida en la vigencia del matrimonio, las cuales hacen impertinentes y nada aporta a la acción merodeclarativa de concubinato incoada ante este Tribunal.
Séptima actuación falsa: en ese contexto, como se hizo alusión anteriormente temerariamente la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, trae a colación unos cúmulos de pruebas, que demuestran una relación concubinaria que legalizaron en el 2016 en virtud de lo establecido en el artículo 70 del código civil. En efecto se apertura el procedimiento como una acción merodeclarativa de unión estable de hecho, a raíz de la ley orgánica de registro civil, cuyo vacatio legis, era de 180 días, contando a partir de su publicación, de acuerdo a esta ley la unión se establece de hecho se realiza de conformidad con el artículo 119 y siguientes. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Octava actuación falsa: se informa al Tribunal, que la ciudadana ADRIXA FUMERO, se identifica falsamente ante todas las autoridades administrativas, judiciales, civiles y penales como ADRIXA MARIANA FUMERO DE CHAWA, haciendo uso de su cedula de casada, inclusive ante esta instancia, lo cual constituye un delito de falsa atestación ante funcionario público, delito contemplado en el artículo 320 del Código Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

1.- Consigna marcado “A”, Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, emanada del Registro Civil del municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Según Acta Nro. 156, folio 156. De fecha 02 de marzo de 2023.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado el fallecimiento del De Cujus MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro E-80.584.587, fecha de defunción 02 de marzo de 2023 . Y así se decide.

2.- Consigna marcado “B” y “C”, Original de documento público, contentivo de Constancias de Residencia emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, de los ciudadanos ADRIXA FUMERO Y MAURICIO CHAWA.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales contentivas de constancias de residencias las cuales son ciertamente un documento público administrativo, emanado del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que desde el 2010, fijaron su domicilio en la Urbanización Morichal, calle Araguaney, casa Nro.35, La Victoria Estado Aragua; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil en cuanto a que en fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos: ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedula de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, (hoy de Cujus); declararon ante la oficina del Registro Civil municipal del estado Aragua, que desde febrero de 2010, habitaron de forma permanente en la dirección: Estado Aragua Municipio José Félix Ribas, parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización Morichal, calle Araguaney, casa Nro. 35, Y así se decide.

3.- Consigna marcado “D”, Original de documento público, Registro de Información Fiscal (RIF), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos ADRIXA FUMERO Y MAURICIO CHAWA.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales contentivas de Registro de Información Fiscal (RIF) las cuales son ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la actora pretende demostrar que desde el 2010, fijaron su domicilio en la Urbanización Morichal, calle Araguaney, casa Nro.35, La Victoria Estado Aragua; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil en cuanto a que en fecha 24 de Febrero de 2011 y actualizado el 04 de Octubre de 2014, los ciudadanos: ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, (hoy de Cujus); declararon ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que su domicilio fiscal es en la dirección: calle Araguaney, casa Nro. 35 Urbanización Morichal, La Victoria estado Aragua, zona postal 2121, Y así se decide.

4.- Consigna marcado “E”, Original de documento público de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537 legalizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 2008.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del del Registro Principal del estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que mantuvo una unión concubinaria con el DE CUJUS desde la fecha 03 de noviembre de 2008; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

5.- Consigna marcado “F”, Original de documento Privado de análisis de semen del ciudadano MAURICIO CHAWA titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emitido por el Centro de Fertilidad y Reproducción Humana del Hospital de Clínicas Caracas.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcado con letra “F”, contentivo de análisis de semen del ciudadano MAURICIO CHAWA titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emitido por el Centro de Fertilidad y Reproducción Humana del Hospital de Clínicas Caracas, en el cual fue impugnado por la parte demandada por ser impertinente y no aportar nada al proceso, así mismo es por lo que este tribunal lo desecha del proceso de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechada del proceso. Y así se decide.

6.- Consigna marcado “G”, Original de documento de factura de pagos de boletos de viaje, 2 billetes electrónicos, recibo de itinerario de pasajeros a nombre de ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, y reserva de hospedaje, emitidos por la empresa Yoppy Tours, viajes y turismo C.A.

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcado con letra “G”, contentiva de factura de pagos de boletos de viaje, 2 billetes electrónicos, recibo de itinerario de pasajeros a nombre de ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, y reserva de hospedaje, emitidos por la empresa Yoppy Tours, viajes y turismo C.A, en el cual fue impugnado por la parte demandada por ser impertinente y no aportar nada al proceso., Así mismo es por lo que este Tribunal los desecha del proceso de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos emanados de un tercero que no es parte en este juicio, los cuales, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechada del proceso. Y así se decide.

7.- Consigna marcado “H”, Original de documento Privado de registro de admisión por tratamiento médico al ciudadano MAURICIO CHAWA titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emitido por la clínica Ávila de Caracas.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcado con letra “H”, contentivo de Registro de Admisión Hospitalaria del ciudadano MAURICIO CHAWA titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emitido por La Clínica Ávila de Caracas, en el cual fue impugnado por la parte demandada por ser impertinente y no aportar nada al proceso, así mismo es por lo que este tribunal lo desecha del proceso de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, debe ser desechada del proceso. Y así se decide.

8.- Consigna marcado “I”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emanada del Registro Civil del municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado la Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedula de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emanada del Registro Civil del municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Y así se decide.

9.-Consigna marcado “J”, Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, emanada del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental contentiva de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO MORA titular de la cedule a de identidad V-14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA, titular de la cedula Nro. E- 80.584.537, el cual es ciertamente un documento público administrativo, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la cual la actora pretende demostrar que estuvo casada con el DE CUJUS, hasta el año 2019; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, Y así se decide.
10.- Consigna marcado “K”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, emitida por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de dicha ciudadana.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que queda demostrado el Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO, emitida por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua . Y así se decide.
Copia fotostática simple de la Cedula de identidad de la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO Nro, V-24.420.759. Este Tribunal otorga valor probatorio ya que la misma demuestra la identidad de la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Reproduce a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales, he invoca a favor de su mandante las pruebas que a los autos pueda aportar la parte demandada.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide
2.- Ratifica las documentales consignadas con el libelo de demanda. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide
3.- Consigna copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA titular de la cedula Nro. E- 80.584.537 y LINA XIMENA MODESTO titular de la cedule a de identidad V-15.471.131. Emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicho documental contentiva de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA titular de la cedula Nro. E- 80.584.537 y LINA XIMENA MODESTO titular de la cedule a de identidad V-15.471.131. El cual es ciertamente un documento público administrativo Emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 21 de octubre de 1998, con la cual la actora pretende demostrar que el vínculo matrimonial que existía entre el DE CUJUS y la ciudadana LINA XIMENA MODESTO, quedo disuelto, por lo tanto era un hombre libre y con plena facultad para iniciar una relación estable de hecho con la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y así se decide.

4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos, ROXSI RODRIGUEZ cedula de identidad V- 12.122.636, JOSE TERAN cedula de identidad V-11.201.122, GEORGE CHAOVA cedula de identidad V-13.412.381, MAGDALENA ALVAREZ cedula de identidad V-5.626.537, ALIDA NIEVES cedula de identidad V-9.921.473, HADDAD AMIN cedula de identidad V-22.295.272 Y ANDY CHAOVA cedula de identidad V-13.621.052.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: ROXSI RODRIGUEZ cedula de identidad V- 12.122.636, JOSE TERAN cedula de identidad V-11.201.122, GEORGE CHAOVA cedula de identidad V-13.412.381, MAGDALENA ALVAREZ cedula de identidad V-5.626.537, ALIDA NIEVES cedula de identidad V-9.921.473, HADDAD AMIN cedula de identidad V-22.295.272 Y ANDY CHAOVA cedula de identidad V-13.621.052 respectivamente.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, en vista de las declaraciones de los ciudadanos: ROXSI MARIANT RODRIGUEZ BRICEÑO cedula de identidad V- 12.122.636, JOSE GREGORIO TERAN LOPEZ cedula de identidad V-11.201.122 y ALIDA DEL VALLE NIEVES OLIVARES cedula de identidad V-9.921.473; este Tribunal observa que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes, y que el domicilio de los mismos durante varios años fue en Urbanización Morichal, calle Araguaney, casa Nro.35, La Victoria Estado Aragua; y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En relación al testigo ciudadano: GEORGES CHAOUA, titular de la cedula de identidad N° V-13.412.381; el mismo rindió su declaración en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 am., “…QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo era el trato entre ellos de amigos, pareja, familia, como era su trato? CONTESTO: Pareja claro que me consta 20 años y es mi hermano…”. Razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración que mantenían un parentesco por consanguinidad con el De Cujus, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
En relación al testigo ciudadano: MAGDALENA ALVAREZ DE CHAOUA titular de la cedula de identidad V-5.626.537 el mismo rindió su declaración en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo las 10:30 am., “…QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo era el trato entre los ciudadanos Mauricio Chawa y Adrixa Fumero de amigos, pareja, familia? CONTESTO: bien, como Pareja, somos vecinos y cuñada de Mauricio Chawa, vivimos en la misma calle”. Razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración que mantenían un parentesco por consanguinidad con el De Cujus, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
En relación al testigo ciudadano: HADDAD AMIN titular de la cedula de identidad V-22.295.272; el mismo rindió su declaración en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo las 11:30 am., “…TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo conoció usted a los ciudadanos Mauricio Chawa y Adrixa Fumero como pareja? CONTESTO: hace mucho tiempo desde que se operó la garganta, ella estaba con el acompañándolo siempre como su esposa, como su pareja. Nosotros nos conocemos Mauricio era sobrino de mi cuñado…”. Y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En relación al testigo ciudadano: ANDY RICHARD CHAOUA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.621.052; el mismo rindió su declaración en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo las 12:00 m., “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mauricio Chawa y Adrixa Fumero?. CONTESTO: si por supuesto el sr. Mauricio es mi tío y la Sra. Mariana es mi tia”. Razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración que mantenían un parentesco por consanguinidad con el De Cujus, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
5.-Promueve prueba de informe y Solicita se oficie al presidente de la junta de condominio de la urbanización morichal ciudadano FELIX DECEMVIRALE o a la que haga de sus veces, a los fines de que sirva informar al tribunal sobre los siguientes particulares: a: si los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO titular de la cedula de identidad Nro V- 14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.584.537, han residido en la siguiente dirección: calle araguaney, Urbanización Morichal, casa Nro. 35, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua y desde que fecha aproximadamente lo han hecho. b: si actualmente reside en dicha dirección la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.830.082 y en caso contrario desde que fecha dejo de residir en esa dirección.
6.- Solicita se oficie a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede la Victoria, a los fines de que sirva expedir a este Tribunal RIF de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO titular de la cedula de identidad Nro V- 14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.584.537 (hoy de cujus).
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta administradora de justicia observo que en fecha 01/02/2024 fue recibido por este Tribunal oficio N° s/n, de fecha 12/01/2024 emitido por ASOMORICHAL CONDOMINIO, ubicado en la Av. Universidad, Urbanización Morichal de La Victoria Estado Aragua. “…1.- Ambos hicieron presencia todo este tiempo desde 2016 constantemente; desde el punto de vista estrictamente administrativo como secretaria y nunca me dieron una información que los negara como pareja”. 2.- “Desde marzo de 2023 hasta la presente la Sra. Adrixa Mariana Fumero ha continuado en la misma línea de trato con esta administración a través de mi persona. Es la única manera que puedo dar fe en representación de la administración de Asomorichal. En la cual la demandante pretende demostrar y dejar constancia del derecho de copropietaria que posee sobre el inmueble ubicado en calle araguaney, Urbanización Morichal, casa Nro. 35, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua y que siempre ha sido la persona que ha pagado condominio desde el año 2016 hasta la fecha; asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la demandante ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO titular de la cedula de identidad Nro V- 14.830.082 y MAURICIO CHAWA HANNA titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.584.537, han residido en la siguiente dirección: calle araguaney, Urbanización Morichal, casa Nro. 35, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Y así decide.

7.-Promueve inspección judicial y solicita a este tribunal se traslada y constituya en la siguiente dirección: calle araguaney, Urbanización Morichal, casa Nro. 35, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentren ocupando el inmueble en dicha dirección al momento de la práctica de la inspección judicial. SEGUNDO: que el tribunal deje constancia en que calidad se encuentra las personas ocupando dicho inmueble al momento de la práctica de la presente inspección judicial. TERCERO: que el Tribunal deje constancia del estado de conservación que se encuentra la vivienda. CUARTA: que el Tribunal deje constancia que se encuentran las pertenencias del ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.584.537 (hoy De Cujus). QUINTO: se reservan cualquier otro particular que señale al momento de la práctica de dicha inspección judicial.

Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2024, quedo demostrado 1.- El Tribunal comparece a la Urbanización Morichal, calle araguaney, casa Nro. 35, donde fueron recibidos por la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO titular de la cedula de identidad Nro V-14.830.082, a quien le notificamos de nuestra misión y nos permitió el acceso a la vivienda, así mismo se deja constancia que se encontraba presente la ciudadana YOSFFEN CHAWA MODESTO titular de la cedula de identidad V-24.420.759 y la ciudadana VALERA YEPEZ MARIA LORENA que es titular de la cedula de identidad V-20.890.970 quedando así respondido el particular 1; 2.- El Tribunal deja constancia que la ciudadana ADRIXA FUMERO ampliamente identificada en cuanto se encuentra ocupando el inmueble en calidad de concubina del DE CUJUS, MAURICIO CHAWA HANNA y la ciudadana YOSFFEN CHAWA en calidad de hija del DE CUJUS, y la ciudadana MARIA VALERA en calidad de amiga de la hija del DE CUJUS 3.- El Tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra en estado de conservación, limpieza y cuidado, tanto techos, paredes y bienes muebles. 4.- Así mismo se evidencia que en la habitación se encuentran fragancias de caballero, gorras, coalas, zapatos, cadenas y ropa que parte mención al DE CUJUS; cepillo dental. Quedando resuelto el particular 4. En este acto el Tribunal deja constancia que nos presentan la cedula laminada del DE CUJUS. 5.- interviene la Abog. Guirmar Molina, solicitando al Tribunal dejar constancia que las cenizas del DE CUJUS reposan en el lugar de la inspección. Este Tribunal deja constancia que en el comedor de la vivienda hay una caja de madera, con un rosario con nombre Mauricio Chawa edad 60 años de fecha 04/03/2023, funeraria Valles Nro. Cremación 5893, Nro. de presiento 078855. En este acto hace uso del derecho de intervención la Abog. María Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada exponiendo: en virtud de que este último particular en el cual se dejó constancia que reposan en el inmueble dicho de la penosa enfermedad que mantuvo por años el ciudadano Mauricio en el cual fue cremado el mismo día de su fallecimiento sin consentimiento de su hija Yosfeen, la cual era la única que en esos momentos podía darla. Existiendo pruebas en el expediente que la demandante fungió como esposa del DE CUJUS y ordena en consecuencia la cremación. Siendo esta posiblemente la justificación de la ciudadana de construir mediante esta prueba de inspección ocular y testigos para justificar el hecho de haber ordenado la cremación del ciudadano Mauricio. Sin embargo, en el supuesto negado de que se le acuerda con lugar la merodeclarativa de concubinato del cual no presento ni una prueba anterior a la muerte del DE CUJUS y pretende construirla posteriormente. Es todo. En este estado la Juez de este Tribunal expone: viendo la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, nada tiene que dejar constancia por cuanto así no fue solicitada. En este estado interviene el Abog. Belfort Jose, expone: en este acto nos encontramos en el domicilio procesal del DE CUJUS Mauricio Chawa; solicito se muestre los exámenes médicos pertenecientes a Mauricio Chawa y que está en posesión de la ciudadana Adrixa Fumero. En este estado el Tribunal solicita a la ciudadana Adrixa Mariana. Dejando constancia la Abog. Guirmar Molina que la mismas no se encuentran en la vivienda, se encuentran en posesión de la Abog. Guirmar Molina apoderada judicial de la actora, igualmente solicita el abogado que las mismas son consignadas a los autos del expediente, en este estado la Abog. Guimar Molina expone: que declara impertinente por su absolutamente ajena la pretensión que se libera en esta causa. Puesto que la pretensión de la misma no es cual que comprobar una cualidad en la merodeclarativa. En este estado la Abog. María Chiquinquirá Rodríguez ratifica lo dicho anteriormente y ratifica la solicitud de las pruebas médicas del ciudadano Mauricio Chawa, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para demostrar la cohabitación conyugal que presuntamente existió entre la demandante y el DE CUJUS, requisito necesario para probar el concubinato desde el 2019 fecha en la cual se divorciaron demostrando con esto la no permanencia entre la ciudadana demandante y demandados (DE CUJUS). Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante a los folios 238 al 240 de las presentes actuaciones. Así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION DE DEMANDA

1.- Invoca el mérito favorable de Copia Simple del expediente Nro.15.135, de la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes de Conyugues de los ciudadanos: MAURICIO CHAWA HANNA Y LINA XIMENA MODESTO, titulares de la cedula de identidad Nros. 80.584.537 y 15.471.131 y demás actos procesales que cursen por ante este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con inclusión de la sentencia de fecha 12 de marzo de Dos Mil doce (2012), emanada de este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y del Acta de Matrimonio Nro. 84, folio 173, de 1993 de fecha 24/04/1993, emanada por el hoy Registro Civil del municipio Libertador, Palo Negro y demás instrumentos anexos. Con la finalidad de demostrar el estado civil de casado del ciudadano. De la cual solicita el traslado de la prueba del expediente Nro. 15.135 al expediente 25.155.
2.- Invoca el mérito favorable a todo evento de solicitud de divorcio interpuesta el 04/02/2019, por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, haber estado constituido en la urbanización Morichal casa Nro. 72 municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en completa contradicción alegando en el libelo de la demanda merodeclarativa de unión concubinaria, que indico que vivieron en la urbanización Morichal casa Nro. 35 del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO Y MAURICIO CHAWA HANNA, que anexaron marcado “B”.
3.- Invoca el mérito favorable a todo evento de capitulaciones matrimoniales, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2016, que anexaron marcado “C”.
4.- Invoca el mérito favorable a todo evento de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO Y MAURICIO CHAWA HANNA, emanada por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, expediente Nro. 457-19 de fecha 05/06/2019.
5.- Invoca el mérito favorable a todo evento de Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, la cual está inserta en el expediente, que está producida en juicio por la parte solicitante donde establecen que se evidencia como la prueba de falsa aseveración ante funcionario público, de suplanto un estado civil de casada, la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, que no ostenta.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante promueve las siguientes pruebas: expediente Nro.15.135, de la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes de Conyugues de los ciudadanos: MAURICIO CHAWA HANNA Y LINA XIMENA MODESTO, titulares de la cedula de identidad Nros. 80.584.537 y 15.471.131 y demás actos procesales que cursen por ante este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, con inclusión de la sentencia de fecha 12 de marzo de Dos Mil doce (2012), emanada de este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y del Acta de Matrimonio Nro. 84, folio 173, de 1993 de fecha 24/04/1993, emanada por el hoy Registro Civil del municipio Libertador, Palo Negro. Solicitud de divorcio interpuesta el 04/02/2019, por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, marcado “B”. Capitulaciones matrimoniales, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2016, que anexaron marcado “C”.
En este orden de ideas la parte demandante solicita el mérito favorable de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos ADRIXA MARIANA FUMERO Y MAURICIO CHAWA HANNA, emanada por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, expediente Nro. 457-19 de fecha 05/06/2019. Y el Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, ambas pruebas producidas por la parte actora en este juicio y corren insertas en el expediente.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1.-Ratifica en todas y cada el escrito de contestación de la demanda, así mismo, ratifica todas y cada una de sus partes las pruebas adjuntas a la oposición y contestación a la acción merodeclarativa de concubinato post mortem. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide
2.- Invoca el mérito favorable de copia certificada de los expedientes Nro. 15.135, de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los conyugues ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
3.-Invoca el mérito favorable de copia certificada de la solicitud de divorcio interpuesta el 04/02/2019, de los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO, emanada del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios José Félix ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
4.- Invoca el mérito favorable a todo evento de copia certificada capitulaciones matrimoniales, debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
5.- Invoca el mérito favorable a todo evento de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO, emanada del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, y del Acta de Defunción de ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA.
Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
6.- Ratifica los puntos previos, contenidos en el escrito de oposición de la demanda en todo y cada una de sus partes. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
7.- Ratifica la falta de cualidad o legitimidad de la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO para intentar la acción merodeclarativa de Unión Estable de Hecho. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
8.-Ratifica el segundo vicio del procedimiento denunciado en el escrito de oposición. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
9.- Ratifica la denuncia primera de la actuación falsa, donde presumiblemente la parte actora estuvo casada con el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
10.- Ratifica la denuncia segunda de la actuación falsa, el cual es ultimo domicilio donde supuestamente habitaron los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
11.- Ratifica la tercera denuncia de actuación falsa por parte de la actora, en la cual establece que presuntamente mantuvo una unión concubinaria y matrimonial desde el año 2004 hasta la fecha de la muerte del DE CUJUS. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
12.- Ratifica la cuarta actuación falsa de la parte actora, sobre los documentos aportados y anexos en el libelo de la demanda. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
13.- Ratifica la denuncia quita de la actuación falsa de la parte actora, en relación con la admisión de la solicitud. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
14.- Ratifica la denuncia sexta de la actuación falsa, en la cual la parte actora trae a colación documentos antes del matrimonio para probar la supuesta unión concubinaria. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
15.- Ratifica la denuncia de la séptima de la actuación falsa de la parte actora, donde trae a colación cúmulos de pruebas que demuestran una relación concubinaria que legalizaron en el 2016. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
16.- Ratifica la denuncia octava actuación falsa de la parte actora, donde se identifica falsamente ante diferentes entes. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
17.- Ratifica que el ultimo domicilio común de los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO, estaba constituido en casa Nro. 72 de la calle E, de la urbanización morichal, La Victoria, y no casa Nro. 35, de la calle Araguaney de la urbanización Morichal, La Victoria. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
18.- Ratifica la impugnación de las constancias de residencia, expedidas por el Registro Civil del municipio José Félix Ribas. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
19.- Ratifica el rechazo e impugnan los registros de información fiscal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
20.- Ratifica el rechazo e impugna de la constancia de concubinato de MAURICIO CHAWA HANNA Y ADRIXA MARIANA FUMERO de fecha 24/02/2014 y del 06/10/2014, expedidas por el Registro Civil del municipio José Félix Ribas. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
21.- Ratifica el rechazo e impugnan al informe de análisis de semen. Expedido por el Centro De Fertilidad y reproducción humana del Hospital de clínicas caracas, del ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
22.-Ratifica el rechazo e impugnan la factura Nro. 10602 de fecha 15/04/2010, con motivo de boletos de viaje, expedidos por la empresa Yoppy Tours, viajes y turismo C.A. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
23.-Ratifica el rechazo e impugnan boletos electrónicos de fecha 14/04/2010 a nombre de MAURICIO CHAWA HANNA con motivo de viaje, expedidos por la empresa Yoppy Tours, viajes y turismo C.A. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
24.- Ratifica el rechazo e impugnan boletos electrónicos de fecha 14/04/2010 a nombre de ADRIXA MARIANA FUMERO con motivo de viaje, expedidos por la empresa Yoppy Tours, viajes y turismo C.A. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
25.- Ratifica el rechazo e impugnan boletos electrónicos de fecha 15/04/2010 a nombre de MAURICIO CHAWA HANNA con motivo de viaje, expedidos por la empresa Yoppy Tours, viajes y turismo C.A. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
26.- Ratifica el rechazo e impugnan el registro de admisión hospitalaria en el año 2009, a nombre de MAURICIO CHAWA HANNA, con motivos de enfermedad, expedidos por La Clínica Ávila de caracas. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
27.- Ratifica el rechazo e impugnan la cedula de identidad anexa a la solicitud merodeclarativa. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
28.- Ratifica la solicitud de medida innominada. Este tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
29.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROBERTO SEIJAS ASMAHR, titular de la cedula NRO. V-14.240.848, ALICIA INESMAR RAMÍREZ ORTEGA, titular de la cedula NRO. V-31.997.196 Y SHIRLEY ABAD NOGUERA titular de la cedula NRO. V-12.000.101. Este Tribunal deja constancia que en fecha 21 de diciembre de 2023 fueron declarados desierto. Y así se decide.
30.- Promueve prueba de informe en el cual solicita se oficie al ciudadano Dr. SATURNINO JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-8.382.421, médico internista, gastroenterólogo, hepatólogo, médico tratante del ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, ubicado en la Universidad Central de Venezuela, facultad de medicina catedra de gastroenterología, Caracas, a los fines de que reconozca contenido y firma sobre el informe médico suscrito por su persona.
31.- Promueve prueba de informe en el cual solicita se oficie a la ciudadana Dra. GUTIERREZ FUENMAYOR KEYLA KARINA, medico radiólogo M.S.D.S 76.476, ubicada en la Torre Banco Lara, piso 5, nivel comercio, avenida Eugenio Mendoza, Urbanización La Castellana, trasversal 1, municipio Chacao, Caracas, a los fines de que reconozca contenido y firma sobre el informe médico suscrito por su persona.
Referidos informes fueron declarados inadmisibles por este Tribunal en fecha 18/12/2023. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que se demanda una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, plenamente identificada en autos, alegando que en fecha 04 de julio de 2004, estableció una relación Concubinaria con el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-80.584.537, dicha Unión concubinaria termino de forma abrupta en fecha 02 de marzo de 2023 a raíz del fallecimiento de su concubino, ocurrido en el lugar de su residencia, a consecuencia de Cáncer de esófago. Que desde que tomaron la decisión de vivir juntos como pareja, fijaron su domicilio de manera inicial en la Urbanización Manantial de la ciudad de El Consejo del estado Aragua, donde residieron hasta el año 2010, siendo su ultimo domicilio común la Urbanización Morichal, calle Araguaney, casa 35, Municipio José Félix Ribas en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, hasta el fallecimiento del ciudadano antes mencionado. Que luego de ser novios por catorce (14) meses decidieron vivir juntos desde el 04 de julio de 2004, que en octubre de ese mismo año se comienza a sentir mal por la cual acudió al instituto de otorrinolaringología en Caracas San Bernardino, donde le diagnosticaron Cáncer en las cuerdas vocales, que fue operado en el hospital Padre Machado el día 01 de marzo de 2006.

Ahora bien, en razón de que en la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto el presente asunto versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de personas, lo cual es materia de orden público, le corresponde a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas, ya valorados, demostrar los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de pruebas. Precisado lo anterior, esta sentenciadora estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo se define como una relación entre un hombre y una mujer, que no tienen impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado desde la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: 1. Interna que se refiere a la unión que sea entre un solo hombre y una sola mujer; desde la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades y 2. Externas que refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de verdadera vida en común, de apariencia matrimonial es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha premura da plena protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que surtan los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de la relación concubinaria en el caso que nos ocupa, debe esta sentenciadora analizar los hechos alegados por la parte actora y cuáles de esos hechos fueron demostrados a través de los medios probatorios consignados por ella; y en razón de que la demanda se tiene como contradicha, se debe valorar qué hechos fueron desvirtuados por la parte demandada a través de los medios probatorios consignados por él.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se fue en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se dé una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo, la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…). En la actualidad necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, porque la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su culminación si fuere el caso…”.
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
No obstante, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de Estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existiere uno de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, las mismas se rigen en este orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO alegó que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA, desde el 04 de julio del 2004 hasta el momento de su muerte en fecha 02 de marzo de 2023.
Visto esto, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Administradora de justicia, observa que la parte demandante, efectivamente de las pruebas aportada a los autos, evidencia que la misma es de estado civil divorciada, evidenciándose específicamente de la copia certificada de sentencia de divorcio la cual fue valorada y apreciada por esta juzgadora en las pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo se evidencia que el ciudadano MAURICIO CHAWA HANNA estuvo casado con la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, desde el 12 de mayo del 2016, hasta el 05 de junio de 2019, Aunado a lo anteriormente analizado y encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, y por cuanto a lo largo del proceso se constató que riela al folio 05 de la pieza II del presente expediente, acta levantada por este tribunal donde las ciudadanas ADRIXA MARIANA FUMERO representada por la Abg. GUIRMAR MOLINA I.P.S.A bajo el Nro. 163.712, en su carácter de parte actora en la presente causa y la ciudadana YOSFEEN CHAWA MODESTO representada por el Abg. JOSÉ BELFORT I.P.S.A bajo el Nro. 242.613, parte demandada en la presente causa, de manera voluntaria y sin coacción alguna celebraron acto de convenimiento donde el abogado de la parte demandada expuso que previa conversación sostenida con su representada le manifestó libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, su voluntad de reconocer a la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, como pareja estable de hecho de su padre hoy de Cujus MAURICIO CHAWA HANNA, desde el año 2019 hasta el momento de su fallecimiento. Interviniendo de igual modo la abogada de la parte actora exponiendo su conformidad a lo expuesto., es por lo que esta administradora de justicia tendrá como efectiva la relación concubinaria existente entre ambas partes. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que ambos ciudadanos viajaban juntos, compartían eventos familiares y amigos, que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, pues se desprende de las documentales. Así se decide.
En relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, que la relación fue estable y permanente desde el 04 de julio del año 2004 hasta el momento de su muerte, siendo que en riela al folio ocho (08) acta de defunción donde se desprende que los datos de la persona que declara la defunción es la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO, dándole esta sentenciadora en la valoración de las pruebas, pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y así fue reconocido por la parte demandada en acta de fecha 05 de julio de 2019. Así se declara.
En este sentido, esta sentenciadora llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ADRIXA MARIANA FUMERO supra identificada, con el de Cujus MAURICIO CHAWA HANNA igualmente identificado en autos, la cual tuvo como fecha de inicio el 04 de julio del 2004 hasta el 02 de marzo de 2023 con ocasión a su fallecimiento, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia esta sentenciadora le resulta menester declarar con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.