REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA.
La Victoria, 25 de junio de 2.024
164° y 214°
EXPEDIENTEN°: T-INST-V-C- 25.140-2023
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.811.463.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.976., I.P.S.A Nº: 230.830
DEMANDADA: DENISE DE JESÚS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.830.500.
APODERADA JUDICIAL: VALENTINA FALCON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.055.572., I.P.S.A Nº: 107.785
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 19/01/2023, por ante este Despacho, con libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.811.463., asistido por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.976., e inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº: 230.830, en contra de la ciudadana DENISE DE JESÚS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.830.500. (Folio 01 al 34).
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto se le da entrada al presente expediente y le asigna N° T-INST-V-C 25.140-2023 para su control en el archivo. (Folio 35).
En fecha 26 de enero de 2023, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.463, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.830, el cual mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta al pre nombrado abogado. (Folio 36).
En fecha 27 de enero de 2023, mediante auto se admite la presente demanda, se ordena emplazar a la parte demandada y asimismo se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes. (Folio 37).
En fecha 01 de marzo, comparece la Abogada MANUELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.044; solicitando la compulsa y notificación a las partes. (Folio 38)
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante auto el Tribunal niega lo solicitado por la Abogada MANUELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.044, por cuanto no consta en actas ningún documento donde acredite su carácter. (Folio 39).
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.830, el cual mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de citar a la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 16 de marzo de 2023, mediante auto libró la compulsa a la parte demandada ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500. (Folio 41 y 42).
En fecha 31 de marzo de 2023, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana DENIS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.500. (Folio 43 y 44).
En fecha 02 de mayo de 2023, comparece la demandada ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500, asistida por la Abogado VALENTINA G. FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.785, consignando escrito de contestación de demanda. (Folio 45 al 82).
En fecha 02 de mayo de 2023, mediante diligencia comparece la ciudadana DENISE DE JESÚS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500, asistida por la Abogado VALENTINA G. FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.785; el cual mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada. (Folio 83).
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante diligencia comparece el Apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, solicitando copia simple de los folios 45 al 48. (Folio 84).
En fecha 19 de mayo de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abogada VALENTINA FALCON, el cual mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 85).
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE STRAGA, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 86).
En fecha 06 de mayo de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE STRAGA, el cual consigna escrito complementario de promoción de pruebas. (Folio 87).
En fecha 02 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 88 al 121).
En fecha 06 de junio de 2023, comparece el Abogado JOSE STRAGA, consignando escrito de oposición de pruebas. (Folio 120 y 121).
En fecha 09 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal declara improcedente dicha oposición a las pruebas realizada por la parte actora. (Folio 122 y 123).
En fecha 09 de junio de 2023, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, se libraron oficios Nros; 150-2023 y 151-2023 dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, respectivamente. (Folio 124 al 127).
En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto se declara Desierto el acto para las testimoniales de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE BENITEZ, KIMBERLY COROMOTO HERNÁNDEZ PÁEZ, MARIA ELENA PARRA y ROBERTO GRONERBET MORENO. (Folio 128 y 129).
En fecha 15 de junio de 2023, mediante acta se tomó la de testimonial del ciudadano NELSON EDUARDO MALUENGA LAMAS. (Folio 130 y 131).
En fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia la Apoderada judicial de la parte demandada Abg. Valentina Falcón, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 132).
En fecha 19 de junio de 2023, mediante auto se fijó nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE BENITEZ, KIMBERLY COROMOTO HERNÁNDEZ PÁEZ, MARIA ELENA PARRA y ROBERTO GRONERBET MORENO. (Folio 133).
En fecha 20 de junio de 2023, mediante acta se tomó la testimonial de la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO. (Folio 134 y 135).
En fecha 22 de junio de 2023, mediante acta se tomaron las testimoniales de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE BENITEZ DOMOROMO, KIMBERLY COROMOTO HERNANDEZ PAEZ, MARIA ELENA PARRA y ROBERTO GRONERBET MORENO. (Folio 136 al 148).
En fecha 26 de junio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual mediante diligencia solicitando copia simple. (Folio 149).
En fecha 03 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, dejando constancia mediante diligencia que recibe las copias simples solicitadas y en esta misma fecha consigna escrito de solicitud de documentos o informes con fundamento en el artículo 435 del CPC, escrito de solicitud de documentos o informes con fundamento en el artículo 433 del CPC, escrito de solicitud de exhibición de documentos con fundamento en el artículo 436 del CPC y diligencia solicitando verificación de cómputos procesales en función de lo dispuesto en el artículo 511 del CPC. (Folio 150 al 156).
En fecha 04 de julio de 2023, mediante acta se deja constancia del traslado del Tribunal a los fines de practicar la Inspección fijada para esa fecha, el cual se tocó en varias oportunidades y no salió persona alguna. (Folio 157).
En fecha 10 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual mediante escrito consigna copia certificada de libelo de demanda.
(Folio 158 al 167).
En fecha 10 de julio de 2023, mediante auto se niega lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, mediante escritos de fecha 03 de julio de 2023; y asimismo los declara extemporáneo por tardía. En esta misma fecha se realizó cómputo y se le hizo saber a las partes de los días de Despacho trascurridos para la evacuación de las pruebas. (Folio 168 y 169).
En fecha 18 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual mediante escrito realiza observaciones sobre los hechos que obstaculizaron la realización de la inspección ocular de fecha 04/07/2023, conforme a la disposición garantista del artículo 12 de CPC. (Folio 170).
En fecha 21 de julio de 2023, mediante auto se instó al Abg. JOSE STRAGA, a que señale su requerimiento en el escrito anteriormente presentado. (Folio 171).
En fecha 27 de julio de 2023, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal deja constancia de su traslado y asimismo consigna acuse de recibos de oficios Nros; 150 y 151 librados por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2023. (Folio 172 al 175).
En fecha 28 de julio de 2023, mediante auto se le hizo saber a las partes que por cuanto no consta en el expediente resultas de informes promovido por las partes, el Tribunal acordó fijar por auto expreso el lapso para que las partes presenten sus informes una vez conste en autos las resultas de informes. (Folio 176).
En fecha 28 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, presentando escrito y lista de inventario identificado con la letra “A”. (Folio 177 Y 178).
En fecha 31 de julio de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, presentando escrito. (Folio 179).
En fecha 02 de agosto de 2023, mediante auto se le hizo saber a la parte actora que el lapso para evacuación de pruebas precluyó y así mismo ordeno realizar computo de los días de despacho desde 12/06/2023 hasta el 27/07/2023. (Folio 180).
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibe oficio DRC-281/2023., suscrito por el Director de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, remitiendo copia de constancia de residencia. (Folio 181 y 182).
En fecha 27 de septiembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual mediante diligencia solicita copia simple del folio 173, esta misma fecha deja constancia que recibe conforme dicha copia solicitada. (Folio 183).
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna resultas del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 184 al 186).
En fecha 02 de noviembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual mediante diligencia solicita la continuidad procesal en la presente causa. (Folio 187).
En fecha 07 de noviembre de 2023 mediante auto se instó al Abogado JOSE STRAGA, a que señale con precisión su requerimiento. (Folio 188).
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante diligencia el Abogado JOSE STRAGA, solicito se fije la fecha para presentar informes. (Folio 189).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto se fija para del décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten escrito de informe. (Folio 190).
En fecha 30 de noviembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual consigno escrito de informes. (Folio 191 al 194).
En fecha 19 de diciembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE STRAGA, el cual mediante escrito presenta planteamiento de auto para mejor proveer. (Folio 195 al 200).
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto se le hace saber al Abg. JOSE STRAGA, que el presente juicio se encuentra en etapa para sentenciar. (Folio 201).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 202).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Alega el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.463; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRGA HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.830; que a partir de haber finiquitado su compra el 15 de enero de 1.999; el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.463; se mudó a su nueva casa de residencia, ubicada en la Calle Doctor Anselmo Cerro Sur; distinguida con el N° 50; En La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas Estado Aragua; mientras con sus propios recursos y su trabajo personal directo, le realizaba su completa remodelación y dotación del mobiliario conexo y accesorio necesario e inherente a su habitabilidad y funcionalidad domestica… que en el mes de febrero del año 2.000, la demandada ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500; quien vivía con su mama en esta Ciudad de la Victoria se mudó, portando solo un bolso con su ropa y efectos personales, a la vivienda de su legítimo propietario ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.463; dándose así inicio a una relación concubinaria entre ambos ciudadanos… Que de la señalada relación concubinaria, iniciada en febrero del año 2.000, nació un hijo, que actualmente es una persona mayor de edad, de 22 años. Pero que de dicha “relación concubinaria o relación estable de hecho”, desde su inicio se hundió en un proceso continuado de hostilidad extrema y constantemente perturbada por repetidas desavenencias y discusiones. Que de hecho finalizo el 14 de noviembre del año 2.003; ya que a partir de esa fecha, la mencionada pareja de concubinos, suspendió radicalmente y definitivamente todo tipo de relación como pareja de marido y mujer, en lo marital- sexual, afectivo y personal y empezaron a dormir en habitaciones separadas dentro de la misma casa, sin mantener relación alguna de cualquier tipo entre ambos. Con tal relación fáctica irregular, dicha relación dejo de ser legalmente una “Relación Estable de Hecho”. Que en fecha 23 de mayo de 2013, a partir de una de las tantas aclaratorias discusiones relacionadas con su permanencia en la mencionada vivienda, la reiterada demandada en esta Acción Reivindicatoria, la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.830.500, presento una denuncia temeraria y falsa por una supuesta “violencia psicológica” en contra del ahora reiterado accionante de esta causa de Acción Reivindicatoria, ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.463; por ante el Comando Policial Estadal, ubicado en el sector de Las Mercedes, en esta ciudad de la Victoria; quien el día 25 de mayo de 2013, al presentarse para conocer la causa de tal denuncia en su contra, recibió y cumplió la orden expresa forzosa de dicha Policía de no regresar o entrar a su vivienda”, hasta esperar la decisión de un Tribunal de protección de la Mujer, en Maracay, al cual sería enviado el expediente de dicha denuncia, lo cual se hizo tardíamente cinco meses después; y finalmente en dicha causa fue decidido su sobreseimiento”, por ausencia de pruebas, con extinción de la acción penal y cese de todas las medidas de restricción que forzosamente le habían sido impuestas a causa de la mencionada infundada denuncia. Que ante tales circunstancias negativas, la mencionada demandada DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500, aprovechando la desventaja de la referida orden policial que le impedía al ya identificado propietario entrar a su propia vivienda recogió y metió en par de bolsas negras plásticas la ropa y efectos personales de dicho ciudadano y las llevo y las tiro en el piso de la entrada de la casa de los padres de este, diciéndoles, “ que le dijeran a su hijo, que si intentaba entra a la casa, lo haría poner preso con la policía”. Que en fecha 22 de febrero del 2018, la reiterada demandada en la presente Acción Reivindicatoria ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500, interpuso una demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, contra el reiterado ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.811.463, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual fue finalmente decidida en segunda instancia, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2021 en la cual quedo establecido que la relación concubinaria entre la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO y ciudadano JOSE GREGORIO COLINA tuvo existencia legal desde el mes de febrero del año 2.000 hasta el 14 de noviembre del año 2.003.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Cursa a los folios 45 al 47 y sus vtos., escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2.023, por la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, asistida por la Abogada VALENTINA FALCON, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107.785, alegando que PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, de la presente Acción Reivindicatoria por ser temeraria, contradictoria, enrevesada, infectada de galimatías y carente de todo asidero jurídico, a tan irracional reclamación. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice, esta Acción Reivindicatoria por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado en los siguientes puntos. TERCERO: NO ES CIERTO QUE SOY, cito textual “…ocupante ilegal detentadora ilegitima y retenedora ilegal” del referido bien inmueble y de su respectiva dotación mobiliaria conexa; y de los cuales soy su único, personal y legítimo propietario…”. Que es poseedora legitima de manera pacífica, publica, no equivoca, continua, interrumpida, de buena fe, ha ocupado el inmueble ubicado en la casa ubicada en la Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, distinguido con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, por más de veintitrés (23) años y no de manera ilegal ni arbitraria continuada en virtud que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, plenamente identificado, fue su concubino por más de trece (13) años y desde el catorce (14) de noviembre de 2013, es decir, casi diez (10) años, que no existe convivencia alguna entre ellos y del cual ha vivido en dicho inmueble siendo un hecho público y notorio por la sociedad, familiares, vecinos y amigos, que ha estado viviendo y conviviendo de manera ininterrumpida, pacifica publica por más de veintitrés (23) años, todo ello se puede evidenciar en sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en fecha 22 de julio de 2021, asunto PR41-V-2018-000147, por juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato, en donde se declara la existencia de unión estable de hechos desde el mes de febrero de año 2.000 hasta el 14 de noviembre del año 2013, en donde su único domicilio legal siempre ha sido en la calle Doctor Anselmo Cerro Sur, Casa distinguida con el N° 50, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, el cual el mismo ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, reconoce y acepta que desde mediado del mes de febrero del 2000 vive de manera continua pacifica ininterrumpida hasta la presente fecha. Que en el mes de febrero del año 2.000, la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO C.I; N° V-14.830.500, vivía con su mama en esta ciudad de la Victoria, se mudó portando solo un bolso con su ropa y efectos personales a la vivienda ubicada en Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, Casa distinguida con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, dándose inicio a una relación concubinaria entre ambos ciudadanos, ahora demandada después de 23 años y demandante respectivamente en esta causa de acción reivindicatoria. Que se puede evidenciar que de manera pacífica, publica, no equivoca, continua, interrumpida, de buena fe ha ocupado el inmueble ubicado en Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, Casa distinguida con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, por más de veintitrés años (23) años y no de manera ilegal, ni arbitraria continuada, como quiere intentar mal poner su contraparte que no entiende porque después de veintitrés años (23) la actora está intentando dicha acción ya que ese hogar siempre ha sido suyo y de su hijo ciudadano JOSE LEONARDO COLINA MORENO. Que no es cierto la existencia de un conjunto de bienes muebles, que no tiene ningún soporte legal de factura que respalde que es acreedor del mismo. El ciudadano JOSE GREGORIO COLINA tiene más de diez (10) años que no entra a su hogar ubicado en la: Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, Casa distinguida con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua. Que el demandante debe de probar que es legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítimamente o indebida posesión de la demanda en este caso en particular se puede evidenciar en este caso en particular se puede evidenciar en el escrito libelar que no existe ninguna prueba nada que determine su condición legitima ni posesión indebida, al contrario queda plenamente demostrado que de manera pacífica, publica no inequívoca, continua, ininterrumpida de buena fe ha ocupado del inmueble. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y conforme a criterios jurisprudenciales. Que la providencia cautelar anticipada sea declarada sin lugar, por cuanto no está ajustada a derecho y solicita se declare la Prescripción Adquisitiva con lugar.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA
Consigna marcada “A” Lista de inventario de bienes muebles que son objeto de la presente acción reivindicatoria y que cursa al folio (11).
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Se observó que con la referida documental marcada “A” contentiva de Inventario de Bienes Muebles, no se determina propiedad alguna sobre dichos bienes muebles, este Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 506 de Código de Procedimiento Civil, le da categoría de documento privado, que no fue ratificado en juicio por quien emana y es por lo que la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se establece.
Consigna marcado “B” Copia Certificada de documento de compra-venta, emanado del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria.
Consigna marcado “C” Copia Certificada de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 09 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales marcados con las letras “B” y “C” son copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) y (Juez) respectivamente, que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos, contentivo de Documento de compra-venta sobre un bien inmueble conformado por un terreno y la vivienda sobre el construida y copia certificada de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 09 de diciembre de 2021, las cuales han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, en cuanto a que queda demostrado, que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, adquirió la propiedad del bien inmueble conformado por un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en la Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, Casa distinguida con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, mediante documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 61, Tomo 03 de sus Libros de Autenticaciones, en fecha 15/01/1.999; siendo debidamente registrado por ante la Oficina del Subalterno del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1.999, bajo el Nro., treinta y tres (33), folios del doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Semestre del año 1.999. Y con la mencionada sentencia queda demostrado que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500 y JOSE GREGORIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.463, desde el mes de febrero del año 2.000. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consigna marcada “A” Copia Certificada de Sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referida documental marcada con la letra “A” contentiva de copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento, contentivo de copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, en fecha 22 de julio del 2021, asunto PR41-V-2018-000147, por juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato, la cual ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, en cuanto a que queda demostrado, con la mencionada sentencia que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500 y JOSE GREGORIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.463. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
Ratifica las documentales marcadas “A”, “B” y “C” promovidas y acompañadas con el libelo de demanda. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Promueve identificado prueba N°4, Documento Administrativo contentivo de Registro Único de Información Fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).
Promueve identificada prueba N°5, Documento Administrativo contentivo de Planilla de afiliación ante el IVSS, de fecha 21 de agosto de 2.012.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma, para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgado verificó que las documentales identificadas como prueba N°4 y prueba N°5, son ciertamente documentos público administrativo, contentivas de Registro Único de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la cual el actor pretende demostrar que para la fecha del 30/03/1.995., el ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA, como propietario estaba en posesión legítima de la vivienda de marras, ubicada en Calle Dr. Anselmo, Cerro Sur, Casa N°50, Sector Casco Central, la Victoria, Aragua Zona Postal 2121; y que para la fecha de 21/08/2.012, continuaba en posesión legitima de la vivienda de marras; asimismo y por cuanto dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, declaró que en fecha de inscripción 30/03/1.995, ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como domicilio fiscal: Calle Dr. Anselmo, Cerro Sur, Casa N°50, Sector Casco Central, la Victoria, Aragua Zona Postal 2121; y que en la planilla de solicitud de afiliación ante el IVSS, de fecha 21/08/2.012, solo demostró su dirección exacta de domicilio calle Anselmo Cerró, #50, La Victoria Estado Aragua. Y así se decide.
Promueve identificada prueba N°06, Documento Administrativo, original de Acta de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 09 de julio de 2.013, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas, y por cuanto dicha documental no fue tachada ni impugnada por su adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que en fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, tiene o tenia su residencia en la Calle Guzmán Blanco N°50. Y así se decide.
Promueve identificado N°07, Documento Administrativo, copia simple de Constancia de Finalización de fecha 11 de mayo de 2.017, expedida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua N°02 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Promueve identificada prueba N° 08, copia simple de Acta de Audiencia Especial de verificación de Régimen de suspensión condicional del proceso de fecha 15 de noviembre de 2.017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales identificadas como prueba N°07 y prueba N°08, son ciertamente documentos Público Administrativo, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua N°02 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, respectivamente. A este respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso por cuanto no aportan ningún valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se decide.
Promueve identificado N° 09, como prueba de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana DENISE DE JESUS MORENO. Al respecto, observa quien decide que en fecha 20 de junio de 2023, consta acta levantada por este Tribunal (folios 134 y 135). En este sentido, donde observó lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, 20 de junio de 2.023, siendo las nueve y treinta de la mañana 09:30 am, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la parte DEMANDADA, ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, a fin de absolver las posiciones juradas que le formulará la parte DEMANDANTE, en la presente causa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto se deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.830, en su carácter de apoderado judicial. Seguidamente la parte ACTORA y promoverte de la prueba, procede a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga usted, si el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, cedula de identidad: N° V-8.811.463, como propietario de la vivienda ubicada en la Calle Doctor Anselmo Cerro, Sur. Número 50, en esta ciudad de La Victoria; ¿ya vivía en esa casa, en febrero del año 2.000; cuando usted llego a vivir en esa misma casa? SEGUNDA: ¿Diga usted, si cuando, en Febrero del año 2.000, usted llego a vivir en esa vivienda N° 50 de la Calle Dr. Anselmo Cerro Sur aquí en La Victoria; ¿la casa estaba completamente amoblada, con recibo, comedor, cocina empotrada, nevera, cocina, juego de cuarto, aire acondicionado, lavadora, secadora, y todos los artefactos eléctricos y enseres domésticos? TERCERA: ¿Diga usted, si desde que usted permanece en esa vivienda propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, ¿Usted ha comprado, son su propio dinero y su correspondiente factura, algún mueble o artefacto eléctrico, que actualmente forma parte de la dotación de esa casa? CUARTA: ¿Diga usted, si usted, o a través de terceras personas, ¿ha vendido, mudado a otro sitio, o ha enajenado en alguna forma, alguno de los muebles o artefactos eléctricos que ya estaban en la casa propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA; cuando usted llego a vivir allí, en Febrero del año 2000. QUINTA: ¿Diga usted, si ¿Desde hace algún tiempo usted ha destinado con algunas otras personas, a una actividad comercial educativa (dar clases), la vivienda propiedad exclusiva y personal del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, ubicada en Calle Doctor Anselmo Cerro, Sur. Numero 50; en esta ciudad de La Victoria? SEXTA: ¿Diga usted, si ¿Desde hace algún tiempo, usted se mudó a otra vivienda en la cual tiene ahora establecida su nueva residencia personal y familiar; la cual esta presuntamente ubicada en la Urbanización San Omero, El Consejo, Estado Aragua? SEPTIMA: ¿Diga usted, si ¿Ha Permanecido usted “sola, con su hijo”, por más de 23 años, en esa ya señalada vivienda de la Calle Doctor Anselmo Cerro, Sur. Numero 50; en esta ciudad de La Victoria, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA? OCTAVA: ¿Diga usted, si el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, ¿ continuo viviendo en esa misma vivienda de la Calle Dr. Anselmo Cerro Sur N° 50, hasta el 25 de mayo del año 2013; durmiendo solo en su propio cuarto, aun después de haberse finalizado la relación marital concubinaria con usted, en noviembre del 2003? NOVENA: ¿Diga usted, ¿ Por qué el día 25 de mayo del año 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, se vio obligado a salirse de su propia casa, de la Calle Dr. Anselmo Cerro Sur N° 50; de una manera forzosa contraria a su voluntad; en la cual había vivido desde el año 1999 cuando la compro? DECIMA: Diga usted: si el día 23 de Mayo del 2013, ¿Usted hizo una denuncia ante el Comando de la Policía Estadal del Estado Aragua, en el Sector Las Mercedes; contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, logrando que le impusieran una medida de restricción de “ALEJAMIENTO”; con la cual fue obligado a salir de su propia vivienda; y en la cual usted permaneció hasta la presente fecha? DECIMA PRIMERA: Diga usted: ¿Por qué el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, desde el día 25 de mayo del año 2013 hasta la presente fecha, no ha podido regresar a vivir en su casa, de su única propiedad personal, ubicada en la Calle Dr. Anselmo Cerro, Sur N° 50 de esta ciudad de La Victoria, y en la cual usted permanece actualmente? DECIMA SEGUNDA: Diga usted: Si ¿Sabe usted que el juicio penal que usted inicio con su denuncia contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, duro desde el 23 de mayo del 2013 hasta el 15 de noviembre del 2017; cuando fue finalizado sin condena por el tribunal, con “sobreseimiento” por ausencia de pruebas; en Audiencia a la cual usted no asistió, estando notificada y siendo la querellante? DECIMA TERCERA: Diga usted: Si en los supuestos “más de 23 años” que usted afirma ha permanecido ejerciendo la “supuesta posesión legitima” sobre la vivienda ubicada en la Calle Dr. Anselmo Cerro Sur N° 50; ¿Usted está incluyendo los periodos siguientes: (1) ¿El periodo desde febrero del 2000 hasta el 25/mayo/2013; fecha esta última en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA fue obligado a salirse de su vivienda, por “orden de alejamiento” de la Policía, por la denuncia suya, en su contra? (2) ¿El periodo desde el 25/mayo/2013 hasta el 15/noviembre/2017; que duro el juicio penal que se inició con su denuncia el día 23 de mayo del 2013 contra el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA; periodo durante el cual, el mencionado ciudadano no pudo regresar a su vivienda; porque permaneció vigente la medida de “alejamiento” que le había impuesto la policía, por su denuncia? (3) ¿Sabe usted, por que esos dos periodos de tiempo señalados que suman un total de 17 año, 11 meses y 04 días, usted legalmente, no puede incluir en su cómputo total de los supuestos “más de 23 años” que usted afirma reiteradamente, le otorgan “posesión legitima” de la vivienda, ubicada en la Calle Dr. Anselmo Cerro Sur N° 50 de esta ciudad de la victoria?. Cesaron las preguntas. En este estado se deja constancia que la parte absolvente, ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por cuanto este Tribunal dejara transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, dando cumplimiento al Artículo 412, del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como han sido los (60) minutos, la parte absolvente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Ceso Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Del análisis de la posición jurada, esta administradora de justicia evidencia que la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, no compareció a absolver dichas posiciones juradas dejando así constancia que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se tiene por confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte en cumplimiento a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve identificado N° 10, prueba testimonial del ciudadano: NELSON EDUARDO MALUENGA LAMAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.087.456. Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, en vista de la declaración del ciudadano: NELSON EDUARDO MALUENGA LAMAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.087.456; este Tribunal observa que el mismo es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, desde hace más de 24 años y el mismo manifiesta que fue quien ayudo a dicho ciudadano a realizar la mudanza de un conjunto de muebles y de enseres domésticos a la casa ubicada en la calle Dr. Anselmo Cerro Sector Sur en esta Ciudad de la Victoria Estado Aragua; y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueve identificado N° 11, Inspección Ocular por el Tribunal, en la vivienda de marras, ubicada en Calle Dr. Anselmo, Cerro Sur, Casa N°50, de esta ciudad de la Victoria., a fin de verificar los siguientes hechos: 1: Si en dicha vivienda se encuentran los bienes muebles señalados en ANEXO “A” (folio 11) del libelo de la presente causa. 2: si dicha vivienda, ya no es la residencia familiar de la parte demandada DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedulad e identidad N° 14.830.500, y si la destina a una actividad comercial privada educativa 3: Interrogar a dicha ciudadana demandada, sobre si ahora tiene su nueva residencia personal y familiar ubicada en la Urbanización San Omero, El Consejo, Estado Aragua.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04/07/2023, en la cual mediante acta el Tribunal deja constancia de que se trasladó a la siguiente dirección Calle Dr. Anselmo Cerro Sur, Casa N° 50, de esta ciudad, en la cual tocó en la vivienda de marras en varias oportunidades y no salió persona alguna, asimismo dejo constancia de que se encontró presente Apoderado Judicial José Antonio Straga Higuera, I.P.S.A N°230.830; y en ese estado el Tribunal se devolvió a su sede natural. Por cuanto a través de dicha prueba no se trajo a los autos evidencia alguna, es por lo que quien aquí decide nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Promueve marcado “A” copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
Promueve y consigna marcado “B” original de Constancia de Residencia de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, emitida por el ciudadano Juan Bautista Gaspar en su carácter de Registrador Civil. En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), específicamente de la Oficina del Registro Civil, con la cual la demandante pretende demostrar que desde febrero del año 2.000, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia La Victoria, Sector Centro, Calle Anselmo Cerro Sur, Casa Nro. 50, de manera pacífica, publica, no equivoca, continua, interrumpida de buena fe, por un periodo de veintitrés años y tres meses.; asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por su adversario en su oportunidad correspondiente es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14830500, declaro bajo de fe de juramento ante la oficina del Registro Civil Municipal, que desde febrero del año 2.000 habita de forma permanente en la vivienda de marras. Y así se decide.
Promueve y consigna marcado “C” copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana: DENISE DE ESUS MORENO. Al respecto esta Juzgadora verificó que dicha documental contentiva de copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), es ciertamente un documento público administrativo, emanado SENIAT, con la cual la demandante pretende demostrar que su único domicilio desde la inscripción en SENIAT, es de manera pacífica, publica no equivoca, continua, ininterrumpida, de buena fe, asimismo y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en cuanto a que la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO señalo como domicilio fiscal Calle Anselmo Cerro Sur Casa Nro. 50 Sector Centro La Victoria Estado Aragua Zona Postal 2121, con fecha de inscripción: 25/08/2006. Y así se decide.
Promueve y consigna marcado “D” Copia simple de Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018. De la misma forma esta Juzgadora verificó que dicho documental contentiva de copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta administradora de justicia la desecha por cuanto dicha prueba nada aporta al proceso, siendo que la misma fue consignada a manera de ilustrar a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promueve prueba de informe en la cual solicita se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), Rif g-2000303-0, ubicado en la sede donde sede donde se halla el Centro Comercial Cilento, piso 4 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua. A los fines de que informe a este Tribunal: Si la persona natural DENISE DE JESUS MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500, está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cuál ha sido la dirección fiscal que ha declarado en todo ese tiempo. Y en caso de ser afirmativa la respuesta del SENIAT, que informe con especificidad cual ha sido la dirección discal que ha declarado desde la inscripción hasta la actualidad.
Promueve prueba de informe en la cual solicita se sirva oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para lo cual solicito dicha comunicación sea entregada en la sede en que se halla este mismo Tribunal ubicado en Centro Comercial Cilento, piso 2 de la Ciudad de la Victoria, a los fines de que informe a este Tribunal: si la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14830500, presento solicitud de constancia de residencia en fecha 154 de mayo del año 2023 y cuál ha sido la dirección declarada por y el tiempo que habita en mismo.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Ahora bien, de lo antes analizado esta administradora de justicia observo que en fecha 08/08/2023, fue recibido por este Tribunal oficio N° DRC-281/2023, de fecha 02/08/2023, emitido por el Abogado Juan Bautista Delgado Gaspar en su carácter de Director de Registro Civil de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, remitiendo a este Despacho copia de constancia de residencia de la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, con la cual la parte demandada pretende demostrar el único domicilio de la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO; asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto que la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14830500, efectivamente tiene su domicilio en la Calle Anselmo Cerro Sur Casa Nro. 50 Sector Centro La Victoria Estado Aragua. Y así se decide.
Se evidencia que en fecha 26/10/2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, consigna resultas de oficio de N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AT/2023-120 de fecha 27 de julio de 2023, emanado del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio N° 150-2023 DE FECHA 09/05/2023, a los fines de informar a este Tribunal que “…el sujeto pasivo DENESIS DE JESUS MORENO, titular de RIF N° V-14.830.500, se encuentra bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) V-14.830.5001, según consta en ficha de inscripción ante este Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25/08/2006, en dicho registro establece su domicilio fiscal en la Calle Anselmo Cerro Sur, Casa NRO 50, CENTRO LA VICTORIA EDO. ARAGUA. Teléfono: 0244-3217501/ 0424-3416877 Correo: MORENODENYS79@GMAIL.COM.”. En la cual la demandada pretende demostrar que la ciudadana DENIS DE JESUS MORENO, realizo el trámite y que su declaración es totalmente valida y legal. Asimismo, y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto que la ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14830500, efectivamente tiene su domicilio en la Calle Anselmo Cerro Sur Casa Nro. 50 Sector Centro La Victoria Estado Aragua. Y así se decide.
Promueve declaración testimonial de los ciudadanos: DAMELYS DEL VALLE BITEZ DOMOROMO, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.566, domiciliado en: Calle Guillermo Oviedo Casa N° 08 Casco Histórico, Municipio José Félix Ribas de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, KIMBERLY COROMOTO HERNANDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.486.191, domiciliada en Calle Anselmo Cerro Sur, Casa N° 19, Casco Histórico, el Revote Municipio José Félix Ribas, de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua., MARIA ELENA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.628.331, domiciliada en Calle Anselmo Cerro Sur, Casa Nro. 48, Casco Histórico, Municipio José Félix Ribas, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua., y al ciudadano ROBERTO GRONERBET MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.577.178, domiciliado en: Calle Anselmo Cerro Sur, Casa Nro. 46, Casco Histórico, El Rebote, Municipio José Félix Ribas de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, vista de la declaración de la ciudadana: DAMELYS DEL VALLE BITEZ DOMOROMO, titular de la cedula de identidad N° V-15.734.566, cursante a los folios 136 al 139, la misma rindió su declaración en fecha 22 de junio de 2023, siendo las 9:00am.., “ PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya identificada, si después de 22 años de conocer a la ciudadana DENISE MORENO, ella considera íntima amiga de la señora DENISE MORENO? CONTESTO: Este, como intima no, somos amigas, o sea la digo amiga porque la considero buena persona, de trato de principio, una buena persona pues o sea tengo 22 años de trato con ella, y no las hemos llevado muy bien. Razón por el cual este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó en su declaración tener amistad con la parte demandada. Y así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: KIMBERLY COROMOTO HERNANDEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.486.191, MARIA ELENA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.331; y el ciudadano ROBERTO GRONERBET MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.577.178; este Tribunal observa que los mismos son contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes como vecinos de la vivienda de marras; y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Estando la causa para decidir conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la propiedad está regulada en el Código Civil en el artículo 545 el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
De igual forma al propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, tal como lo establece el artículo 548 eiusdem:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Lo antes expuesto se desprende que la reivindicación es una acción real y se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que ejercida por el propietario que no posee contra el poseedor, que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-Derecho de propiedad o de dominio del demandante.
2.-Posesión de la cosa a reivindicar por el demandado.
3.-Que la cosa reclamada sea la misma y el actor alega ser de su propiedad.
4.- Falta de derecho a poseer del demandado.
Es esencial la demostración del derecho de propiedad del actor y sobre él recae la carga de la prueba del derecho de propiedad, mediante justo título, que equivale a documento debidamente registrado. Requisitos que deben ser concurrentes y probados de manera indubitable para que prospere la acción.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2022, dictada mediante sentencia número 532 ratifico la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión de la cosa que posee el demandado. Ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre 2016, (caso: Víctor José molinos Abreu; donde expuso que:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario- Que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- la falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-0003668, bajo el N° RC00800 dejo sentado el siguiente criterio:
“…. Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señalo lo siguiente:
…El artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
“De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria (omisis……)”
Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp AA20-C-2003-000485 y expediente 2010-000343 de fecha 02/02/2011 N° 000030 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido. Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Así las cosas, este Tribunal de primera instancia actuando en sede civil bienes, en base a la doctrina y jurisprudencias establecidas por la Sala de Casación Civil, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente Juicio:
En relación a las condiciones relativas al derecho de propiedad o dominio que debe tener el actor, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora el cual consignó documentos a los cuales se le dio pleno valor y donde se evidencia mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, bajo el N°61, Tomo 03 de sus libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1.999, bajo el Numero Treinta y tres (33), folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209) vuelto, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Semestre del año 1.999, el documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste, al cual se le dio pleno valor en el que también refleja que la propiedad del bien inmueble de marras le corresponde. Ahora bien, así revisado este presupuesto, es por lo cual se declara al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda y como consecuencia de ello cumplido el presupuesto primero exigido por el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de que prospere la presente demanda, Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, esto deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, más si el demandado, condición que quedo plenamente demostrada, en el debate probatorio, ya que en las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada alego que es poseedora legítima de manera pacífica, publica, no equivoca, continua, ininterrumpida, de buena fe, que ha ocupado el inmueble ubicado en la Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, distinguido con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, por más de veinte y tres (23) años y no de manera ilegal, ni arbitraria continuada, sino en virtud de que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, plenamente identificado en autos, fue su concubino desde el mes de febrero del año 2.000, evidenciado en sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, de fecha 22 de julio de 2021, por juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO en donde fue declarada la existencia de una unión estable de hecho desde el mes de febrero del año 2.000, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA y DENISE DE JESUS MORENO. Cumpliéndose de esta manera el segundo del requisito exigido para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y así se decide.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, esta Juzgadora observa que en el documento de propiedad se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, es propietario del bien inmueble en litigio consistente un terreno y la vivienda sobre el construida ubicada en la Calle Doctor Anselmo Cerro Sur, distinguido con el Nro. 50, de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua; en el cuál es el mismo bien inmueble que posee o detenta la demandada de autos, ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.830.500, en virtud de haber demostrado en autos la existencia de la relación concubinaria existida entre las partes desde febrero del año 2000, razón por la cual la demandada desde la fecha admite que habita en dicho inmueble por más de 23 años. Y es por lo que esta jurisdicente confirma que se cumple el tercer requisito para intentar la acción reivindicatoria. Y así se decide.
En cuanto al cuarto presupuesto a los fines de que prospere la presente acción reivindicatoria, esta Juzgadora de la revisión de lo alegado por la parte demandada observa que la misma expreso que posee la cosa objeto del presente litigio debido a una relación concubinaria existida entre las partes desde febrero del año 2.000, la cual fue declarada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09/12/2021, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Maracay., no obstante, esta sentenciadora evidencia que la parte actora adquirió la propiedad del bien inmueble en litigio en fecha 15/01/1.999, según consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, bajo el N°61, Tomo 03 de sus libros de Autenticaciones, siendo registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05/03/1.999, bajo el N° treinta y tres (33), folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209), Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Primer Semestre del año 1.999, protocolizado como Compra-Venta, motivo por el cual la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO COLINA, titular de cedule de identidad N° V- 8.811.463; logro comprobar en el presente juicio que adquirió el bien inmueble de marras antes de iniciar la relación concubinaria con la demandada ciudadana DENISE DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.830.500; y siendo así las cosas, es decir que la parte demandada no es propietaria del bien, ni pudo demostrar título alguno para poseer el inmueble objeto del presente litigio, es por lo que queda configurado el cuarto y último presupuesto y como consecuencia de ello, se han dado todos los presupuestos para que opere la reivindicación. Y así se decide.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 257 eiusdem; y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho, que tiene las partes en un proceso, a la defensa y acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probo ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicito su reivindicación lo cual hizo mediante documento de propiedad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, es decir, que la actora solicito la reivindicación sobre el bien que es de su propiedad y que está ocupado por el demandado quien no tienen título alguno para poseer dicho bien, resulta menester para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En este orden, con respecto al petitum que realiza la parte actora en cuanto a los bienes muebles solicitados objetos de la presente acción reivindicatoria, esta Juzgadora de la revisión de lo alegado por la actora, observa que si bien señala marcado “A” lista de inventario de bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda en litigio como objetos de la presente acción reivindicatoria, en la cual mediante del análisis fue desechada del proceso y asimismo de la posición jurada absuelta por el absolvente DENISE DE JESUS MORENO, colige esta sentenciadora, que la misma se tuvo por confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte en cumplimiento a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y por cuanto la parte demandada no demostró la titularidad de tales bienes muebles identificados como: 1).-una cocina empotrada con gabinetes de madera, con su respectiva cocina a gas de seis hornillas con una bombona de gas, con estufa y con su nevera de 18 pies; conformando un conjunto unitario funcional, 2).- un juego de comedor , incorporado de la cocina empotrada, conformado por cuatro sillas y su mesa elaborados de madera, hierro y vidrio, 3).- una unidad de aire acondicionado de 18.000 BTU, incorporada en la ventana de la habitación principal de la vivienda, 4).- una línea telefónica CANTV (0244-3217501), 5).- una lavadora automática y una lavadora de dos tinas, 6).- un juego de comedor conformado por una mesa de seis sillas y su seibó elaborados en madera de samán, 7).- un juego de recibo de tres piezas elaboradas en madera en madera samán y un espejo decorativo con marco de aluminio de un metro de ancho y 1.20 centímetros de alto, 8).- un mesón de acero inoxidable de 1.8 x 3 metros, 9).- tres rollos de tela de lienzo de 60 metros cada una, 10).- una máquina de cortar tela de 8 pulgadas, 11).- una olla de cobre martillado de 56 kilos para fabricar dulces, 12).- una campana de cobre (antigüedad), 13).- un taladro marca Weimar y un esmeril marca Bosch, 14).- un pequeño lote de herramientas y de llaves para realizar trabajos de mecánica ligera, de uso personal y profesional del ya identificado propietario de la vivienda, Es por lo que este Tribunal vista la valoración ut supra y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a quien aquí decide declarar sin lugar la reivindicación de dichos bienes muebles que se encuentren dentro de la vivienda a reivindicar ubicada en la siguiente dirección: Calle Doctor Anselmo Cerro Sur distinguido con el número 50, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; por cuanto del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia que no comprobó ser propietario de tales bienes muebles. Y así se decide.