REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de junio de 2024.-
214° y 164°

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que nos encontramos en el último día para dictar sentencia en la oposición a la medida, y como quiera, que a este Tribunal le resulta necesario traer como medio de prueba, la información solicitada en el oficio 153 de fecha 17 de junio del presente año y por cuanto fue recibido oficio de fecha 21 /06/2024, por la dirección de catastro y la dirección de urbano e infraestructura de la Alcaldía del Municipio Tovar, Colonia Tovar del estado Aragua, donde solicitan la ubicación exacta, los datos registrales de la propiedad y el sector de la misma del inmueble, encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
En conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y realizar la justicia del caso concreto.
Tomando en consideración los componentes que conforman la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 514 y 520, del Código de Procedimiento Civil, que permiten al juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos.
Por otra parte, se requiere la evacuación del medio de prueba requerida con anterioridad; razón por lo cual, resulta menester tomar las consideraciones siguientes:
En este sentido, la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, lo que de seguidas se transcribe:

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”
“… El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos…”
“Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.”.

Así lo asumió la Sala de Casación Civil el 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y hasta la presente fecha, expresando en este sentido, lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa”.

La interpretación progresista de nuestro más Alto Tribunal, impone el deber a todos los jueces de garantizar el derecho a las partes de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio legalmente establecido, tal como se hizo en el presente caso, dado que la prueba requerida por esta operadora de justicia se ordenó estando en el lapso legalmente establecido.