REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que en el presente asunto, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que ejerce el ciudadano LUIS ANTONIO PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.015.486, Inpreabogado Nº 151.499, en su carácter de apoderado según poder notariado que corre en autos del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIMENTEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.400.751, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debido a la negativa hecha contra la solicitud de admisión de la demanda por cobro de prestaciones retenidas y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral contenido en el expediente Nº DP11-L-2024-000141.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 07 de junio de 2024. (Folio 40)
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos (se permite este Juzgado sintetizar):
Que, se interpone la demanda de amparo de conformidad al artículo 25, 26, 257, 27, 49.1, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 29 de abril de 2024, fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales retenidas, y otros beneficios derivados de la relación laboral.
Que en fecha 06 de mayo de 2024, el funcionario de archivo le indica que no había sido admitido por el Tribunal Quinto debido a un despacho saneador.
Que en fecha 13 de mayo de 2024, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda y en fecha 17 de mayo de 2024, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaro la inadmisibilidad de la demanda.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho descritos solicita se restituya la situación jurídica constitucional infringida y ordene la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por denegación de justicia que ocasiona violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por retardo u omisión injustificada.
Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Aragua ha incurrido en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa circunstancias de Ley.
Que la conducta del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Carece de fundamentación legal al negar admisión de la demanda solicitada en el asunto Nº DP11-L-2024-000141.
Que la acción obedeció a la voluntad subjetiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la vez a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua que desempeña la autoridad Judicial.
Que tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de los artículos 49 numeral 1, 8, 25, 26 en concordancia con los artículos 257, 27, de la República Bolivariana de Venezuela de manera grave e inminente.
Que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho ejecutó el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua avalado por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como competencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento del amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 25, 26, 257, 27, 49.1, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a la negativa hecha contra la solicitud de admisión de la demanda por cobro de prestaciones retenidas y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral contenido en el expediente Nº DP11-L-2024-000141 que reposa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad de la decisión contenida en sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 del referido tribunal.
Ahora bien, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso:”Mario Téllez García y otro”, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”. (subrayado y negrillas de esta alzada)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001).
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal, traer a colación que desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo
es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Visto lo anterior, se precisa que, la decisión que se impugna por vía de demanda de amparo, fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien en sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, declaro inadmisible la demanda presentada luego de ordenar un despacho saneador por no cumplir esta con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, la doctrina reiterada de la referida Sala ha establecido el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de Amparo constitucional.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la parte contaba con el recurso de apelación que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La
Decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
De la norma transcrita ut supra, se desprende que las decisiones proferidas por un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se podrán apelar para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente. Y así se establece.
En atención a todo lo anterior, y verificado que la parte presuntamente agraviada, consideran que con la decisión que hoy impugna por vía de amparo, se le generó una grave violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo indica en su escrito libelar; es forzoso concluir, que a la hoy demandante en amparo, le correspondía recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la decisión contenida en la sentencia
de fecha el 17 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaro la inadmisibilidad de la demanda por cobro de prestaciones sociales retenidas y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, pues es éste el mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alegó como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIMENTEL GONZALEZ, ya identificado, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abog. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
Asunto: DP11-O-2024-00006
SYRG/maj/es
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