REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que, en el presente asunto, constante de cinco (05) folios útiles, correspondiente a RECURSO DE HECHO, que ejercen los ciudadanos YUNIS LIONER RAMIREZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.167.356. y Nº V- 6.114.641, Inpreabogados Nº 314.342 y 32.036, respectivamente, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo HOTEL PLAZA C, A, en contra del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debido a que el mencionado Tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que presentaron en fecha 30 de mayo de 2024, en el expediente DP11-L-2024-00010.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 11 de junio de 2024. (Folio 05)
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el escrito presentando, la parte fundamento su pretensión de interposición de Recurso de Hecho, sobre la base de los siguientes argumentos (se permite este Juzgado sintetizar):
Que, se interpone el recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 07 de junio de 2024, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó en fecha 30 de mayo de 2024.
Que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal resulta competente para conocer de los RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento del Recurso presentado. Así se decide.
III
ÙNICO
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho, para lo cual señala lo siguiente:
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto con motivo de la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se presentó en fecha 30 de mayo de 2024, por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y solicita a través de esta vía, sea escuchado el recurso de apelación.
Ahora bien, considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado Recurso de Hecho y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la Primera Instancia (Juez a quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto. B) que tenga apelación dada la naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Subrayado de esta alzada)
Siendo así, es importante enfatizar que el procedimiento a seguir en la formulación de este recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)” (subrayado de esta Alzada)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N.º 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., en un criterio hoy vigente, se pronuncio en los siguientes términos:
“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre recurso intentado n proveer sobre recurso intentado (…)”
Asimismo, es importante enunciar el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (subrayado de esta Alzada)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, ahora bien, del análisis del presente recurso teniendo en consideración los argumentos para fundamentar el mismo, este Juzgado Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra determinado al caso de haber presentado en fecha 30-05-2024 apelación en el procedimiento DP11-L-2024-00010, que reposa en el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el mencionado Tribunal hasta la fecha 07-06-2024, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación.
Visto lo anterior, se precisa:
Que, la circunstancia que se plantea en esta Alzada por medio de Recurso de Hecho, no sobreviene de la negativa de la admisión de la apelación formulada ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ni de la admisión de la misma en un solo efecto, si no que indica el formulante que, el Tribunal antes señalado no ha hecho pronunciamiento sobre lo solicitado, ante ello, es imperioso especificar que en el caso bajo estudio, debió existir la ineludible necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no puede el recurrente asumir que existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En atención a todo lo antecede, verificado como ha sido las circunstancias planteadas y concatenado con las normativas enunciadas, es forzoso concluir que el Recurso de Hecho presentado a los fines de que el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronuncie sobre la apelación interpuesta en el expediente DP11-L-2024-00010, resulta inadmisible, al no darse los supuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que no existe según los fundamentos del recurrente pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia, ya sea de negativa de admisión de la apelación o de admisión en un solo efecto, supuestos que pudiera generar la posibilidad de interponer Recurso de Hecho, puesto que es necesario que exista una decisión. por consiguiente, no estando materializado pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia y por ende ninguno de los supuestos contenidos en los artículos señalados se declara INADMISIBLE el presente Recurso. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos YUNIS LIONER RAMIREZ y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.167.356. y N.º V- 6.114.641, Inpreabogados N.º 314.342 y 32.036, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de Trabajo HOTEL PLAZA C.A. SEGUNDO: dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abog. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
Asunto: DP11-R-2024-000067
SYRG/maj/es
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