REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 07 de junio de 2024
214º y 165º

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICiOS, sigue el Ciudadano DOMINGO ALFREDO ONTIVEROS RANGEL, titular de la cedula de identidad N◦ V- 4.925.389, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, Inpreabogado N° 201.329; contra la Entidad de Trabajo GRUPO HIERROS UNIDOS SAMAN C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 10 de mayo de 2024, dicto decisión en la presente causa, declarando Inadmisible la demanda intentada de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la de la parte Actora, (folio 36), debidamente asistida.
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibe el presente asunto, y en fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, treinta de (30) de mayo de 2024, a las 10:00am. (Folio 44 del expediente).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada fijada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante (apelante). Una vez concluida la exposición en donde el recurrente fundamentó su recurso de apelación, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata (folios 45 y 46 del expediente), por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente: Cito parte de la sentencia:

“(…) Este Juzgado, en fecha 11 de abril del año 2024, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Cinco se le indicó:
“…5. Se observa del concepto adeudados por el patrono: las horas extra diurnas, horas extra nocturnas, horas de bono nocturno, días de descanso compensatorios, debe indica el periodo (día, mes, año), en los que laboro, así como la operación aritmética para la realización del cálculo de los mismo, además se observa que al folio (04) reclama dicho concepto y al folio (06) hace el mismo reclamo pero coloca conceptos adeudados y diferencia de pago, se insta adecuar y corregir....”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos invocados en el Despacho saneador ordenado por este Tribunal, en el particular Cinco se limita a indicar lo siguiente:
“…CONCEPTOS ADEUDADOS POR EL PATRONO
Horas Extras ---------108X 14,39=1.554,12
Horas extras nocturnas ---------216X17, 88= 3.862,08
Horas de Bono nocturno ----------450X2, 88=1.296,00
Días de Descanso compensatorio----- 11X115, 14= 1.266,54
7.978,74…”
De lo anterior se desprende que el libelista no indica el periodo “… (día, mes, año), en los que laboro…”solo se limitó a colocar ejemplos de las operaciones aritméticas así como a indicar los periodos laborados de manera quincenal, lo que al momento que el Juez que le corresponda sentenciar, si fuera el caso, debe tener todos los elementos necesarios para hacer un buen uso de su sana crítica y su máxima experiencia (...)
… OMISSIS…
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 23 al 28), en la cual en el punto cinco ordenado por este Juzgado, haciendo referencia a informar a este digno tribunal que el presente caso estamos en un reclamo de diferencias prestaciones sociales y demás beneficios laborales siendo que su solicitud en referencia al cálculos de las horas extra diurnas, horas extra nocturnas, horas de bono nocturno, días de descanso compensatorios no indica el periodo tal como se le solicito, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente son necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este juzgado se ve impedido de verificar del escrito de subsanación presentado, cuáles fueron las horas extras y días de descanso que trabajo el actor, el cual fue claramente solicitado en el despacho saneador (riela del folio 12 y 13).
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del escrito de reforma de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, visto lo anterior este juzgado considera innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho saneador. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano DOMINGO ALFREDO ONTIVERO RANGEL, cédula de identidad N° V-4.925.389, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABOPRALES, contra la Sociedad GRUPO DE HIERROS UNIDOS SAMAN, C.A. RIF: J-50147641, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión (...)”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, abogado ALEJANDRO GUILLEN APONTE, Inpreabogado N◦ 201.329, identificado en autos, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite esta Alzada citar)

“(…) Mi presente recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de no admitir la demanda interpuesta por mi representado el ciudadano Domingo Ontiveros ya señalado en autos, se refiere a que luego del despacho saneador donde se hicieron algunas modificaciones y se agregaron algunos elementos que solicito el despacho vemos como no se admite la demanda, violentando los derechos de trabajar a la tutela efectiva en cuanto a su reclamo, vemos que ella la ciudadana Juez manifiesta que no lo admite porque no están cumplidos unos aspectos de la demanda donde debe establecerse las horas días y lapsos o lapsos del hecho reclamado en cuanto a lo que eran las horas nocturnas, horas extras y días de descanso trabajados los cuales como vemos que son hechos negativos absolutos los cuales a esta representación en el momento indicado tendrán que probarlos, los cuales están vaciados esos aspectos de reclamo en el folio veintiséis exactamente donde están estipulados el lapso en el cual mi cliente laboro que fue un lapso completo de cuarenta y cinco días continuos y que ese periodo esta recogido en los aspectos de cada reclamo tanto el bono nocturno, horas extras y descansos compensatorios no recibidos, un lapso corto doctora de cuarenta y cinco días de trabajo, puesto que el contrato era un contrato determinado desde el quince de septiembre hasta el diecinueve de noviembre y mi cliente laboro tres quincenas consecutivas sin días de descanso los cuales están vaciados en el libelo de la demanda los conceptos reclamados y que consideramos, considera esta representación… de la parte actora que ya habido cubierto todos los elementos de una introducción de la demanda donde se establecen los parámetros de la dirección de notificación el nombre de los actores, el relato de los hechos sucedidos consideramos que debe ser admitida esta demanda puesto que como lo establecí los hechos que están vaciados en el libelo no constituye elementos para que no se admita la demanda puesto que están cubiertos los extremos del artículo 124 para la admisibilidad de una demanda (…)”


Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada se pronunciará tan sólo con respecto a lo expuesto por la parte recurrente y visto que solamente, circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre el punto referido a que considera que ya estaban cubiertos todos los elementos de una introducción de la demanda, está suficientemente explicado, las razones de hecho y derecho en las cuales está demandando y que da cumplimiento al artículo 124, para la admisibilidad de la demanda; es por lo que esta Alzada revisara solo este particular. Así se declara.

Determinado lo anterior ésta Juzgadora observa, que en la presente causa, en fecha 11 de abril de 2024, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor y posteriormente en fecha 10 de mayo 2024, dicta sentencia por medio de la cual declara la inadmisibilidad de la demanda presentada, por cuanto no fue corregido lo requerido por el juzgado de primera instancia.

Así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Debe entonces resaltarse que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar el libelo de demanda y el escrito subsanación y se observa lo siguiente:

En relación al particular Quinto del auto se subsanacion; se requiere que el demandante debe indicar (se cita el numeral del auto de Despacho Saneador) “(…)el periodo (día, mes año), en los que laboro, así como operación aritmética, para la realización del cálculo de los mismos, además se observa que al folio (04) reclama dicho concepto y al folio (06) hace el mismo reclamo pero coloca conceptos adeudados y diferencia de pago, se insta adecuar y corregir (…) y, sobre este particular insiste el demandante en señalar, en el escrito de subsanación (riela del folio 24 al 30 pieza 1/1), solo la forma de estipular el salario básico mensual, el salario diario y por horas, el valor de la hora diaria, el valor de la hora extra diurna, el valor de la hora de bono nocturno, valor hora extra nocturna, insistiendo en solo determinar una fecha que corresponde a un periodo de tres quincenas laboradas del 15/09/2022 al 31/10/2022.

Es importante señalar, que dentro de esta reclamación extraordinaria de 108 horas extras diurnas; 216 horas extras nocturnas; 450 horas bono nocturno y 11 días de descanso compensatorio, no se evidencia de todo el recorrido, del referido escrito de subsanación, que el demandante suministrara la información, o los datos aportados por él, en la forma requerida por el Aquo. Siendo así, entendiéndose cuál es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado por el Aquo y lo presentado por el demandante en el escrito de subsanación, no se aprecia en el libelo de subsanación presentado, que el accionante hoy recurrente en apelación, suministrara la información detallada, o los datos necesarios precisos en la forma requerida por el Aquo, por cuanto no indica, en que día, de que semana, de que mes y en qué forma se generaron las horas que según él fueron laboradas dentro del periodo de tres quincenas del 15/09/2022 al 31/10/2022, para que estas sean consideradas extraordinarios o fuera del horario de trabajo convenido, circunstancia que hace que sea indeterminable para esta Juzgadora en los términos planteados, constituyendo así ambigüedades que no permiten la clara compresión de lo demandado, ya que solo se limitó a indicar por medio de fechas un periodo quincenal, sin precisar la forma de la prestación del servicio. En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, ni suplir las debilidades y defensas de las partes. Y así se declara.

En consecuencia, una vez evidenciado que la parte recurrente, no subsanó debidamente el libelo de la demanda, tal como fue requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha once de abril de dos mil veinticuatro (11-04-2024); y observando que el apoderado del demandante en la audiencia de apelación celebrada en fecha 30 de mayo de 2024, insiste que la demanda presentada esta suficiente explicada e ilustrada por cuanto hay un lapso continuo y que no es necesario precisar los días y las horas que corresponde, es por lo que esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la demanda presentada no cumple con los requisitos necesarios requeridos, por lo que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Tribunal A quo, dictada en fecha 10 de mayo de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ALFREDO ONTIVEROS RANGEL, suficientemente identificado, representado judicialmente por el abogado ALEJANDRO GUILLEN APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.329; contra la Entidad de Trabajo HIERROS UNIDOS SAMAN C.A. TERCERO: No se condena en Costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada certificada de la presente decisión y el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales correspondientes, en el tiempo oportuno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
________________________
ABG MARIA JIMENEZ

En esta misma fecha siendo las 02:35pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
________________________
ABG MARIA JIMENEZ







SRG/mj/es