REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000059
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000509
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.005.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y JESÚS MILANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961, 121.713, 135.869, 195.238 y 304.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. (TIACA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Número 85, Tomo 253A.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA ELENA HERNÁNDEZ DE PICCOLO, MARÍA INES CAÑIZALEZ LEON, ANTONIO GUERRA CENTESIMO, JUAN GONCALVES y PEDRO CASALE V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.125.597, 36.125, 29.865, 47.703, y 40.401, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de marzo de 2024. Dicha apelación se interpuso en fecha 15 de febrero de 2024.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2024, por el abogado SIMÓN FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de marzo de 2024, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 07 de marzo de 2024, se da por recibido el presente asunto y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dicta auto fijando la oportunidad par la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el día miércoles 29 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m.
Se dicta auto en fecha 15 de marzo de 2024, dejándose constancia que la audiencia fue fijada para un día inhábil, según calendario judicial, motivo por el cual se reprograma la audiencia para el día miércoles 05 de junio de 2024, a las 11:00 a.m.
El 05 de junio de 2024, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2024, por el abogado SIMÓN FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. (TIACA), partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la sentencia de marras; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. (TIACA), partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Declara: (sic) PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en la Demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ (sic) contra la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ (sic) contra la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA). TERCERO: No hay condenatoria en costas”. Negrillas y subrayado del texto original.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Argumenta la parte actora en su escrito de la demanda que, ingresó a prestar servicios en forma personal, subordinada, por cuenta ajena e interrumpida para la demandada en fecha 05 de octubre de 2015, desempeñándose como Segundo Oficial, devengando un último salario básico mensual de Dos Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.700,00) monto equivalente a Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 29.565,00), tomando como base la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de noviembre de 2022, la cual correspondía para la fecha a la cantidad de Diez Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 10,95).
La relación laboral duró un período interrumpido de seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, lo cual estuvo vinculado laboralmente a través de un “Convenio de Prestación de Servicio”, que pese a su denominación y estructura, de una lectura del mismo puede evidenciarse que el mismo pretendía ocultar un contrato de trabajo regido por la ley venezolana.
Durante el decurso de la relación laboral, se fueron dando una serie de hechos y situaciones que llevaron forzosamente a dar por terminada la relación laboral, como lo son riesgos a la integridad del accionante, debido al deficiente mantenimiento de las aeronaves en las cuales prestaba servicios, y otras fallas en la seguridad aeronáutica, por tal circunstancia, se vio en la obligación de renunciar el 04 de febrero de 2022.
Del mismo libelo de la demandada, se desprende que la parte actora reclama una diferencia en la reducción del salario por parte del patrono de manera unilateral, desde el día 03 de abril de 2017 hasta la terminación de la relación de trabajo, es decir el 04 de febrero de 2022, lo cual arroja un total de cincuenta y ocho (58) meses, dando como resultado un monto reclamado por este concepto la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 46.980,00).
Sobre las prestaciones sociales e intereses de las mismas, conforme a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, manifiesta que le adeudada un total de Ochenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América Con Cuarenta y Cinco Centavos (US$ 82.958,45).
Con respecto al cálculo de las prestaciones sociales con la metodología del retroactivo, conforme al literal c) del articulo 142 eiusdem, arroja un monto de Dieciocho Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 18.450,00).
Utilidades vencidas y no pagadas de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la misma norma, arroja la cantidad de Trece Mil Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos De América CON 00/100 (US$ 13.95,00), correspondientes al año 2015 (fraccionada), 2016 al 2021 y fraccionada del año 2022.
Vacaciones adeudadas de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala que con relación a los años 2017 al 2019, disfrutó de las mismas, le fueron canceladas de manera unilateral por el patrono a razón de 15 días, es decir por la cantidades de días inferior al mínimo establecido en la Ley y en el artículo supra, igualmente que, no disfrutó de los períodos 2019-2020 y 2020-2021, los cuales se reclaman como la fraccionada del período 2021-2022, lo cual asciende el monto de lo reclamado por este concepto a Cinco Mil Setecientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.715,00).
Bono vacacional, manifieste que en ningún momento le fue cancelado dicho concepto, por lo tanto le adeudan lo correspondiente a los períodos del 2015-2016 al 2020-2021 y la fraccionada del período 2021-2022, reclamo que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a Nueve Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9.900,00).
Reclama los intereses de mora sobre utilidades vencidas y no pagadas 2015-2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 143 eiusdem, por concepto de mora sobre utilidades no pagadas la cantidad de Catorce Mil Cuarenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América Con Treinta y Dos Centavos (US$ 14.047,32)
Intereses de mora sobre la porción de salario dejado de pagar por reducción arbitraria y unilateral, se adeuda la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Dólares de los Estados Unidos de América Con Sesenta y Nueve Centavos (US$ 48.619,69)
Reclama igualmente, los salarios no pagados por la entidad de trabajo en los años 2016 y 2020, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 LOTTT arroja un total de Veintiséis Mil Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América Con Cincuenta y Tres Centavos (US$ 26.085,53). Ascendiendo todo lo reclamado a un total de Doscientos Mil Cuatrocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América Con Noventa y Nueve Centavos (US$ 200.420,99).
Demandada:
Aleja en su escrito de contestación de la demanda que, en ningún momento existió una relación de índole laboral entre la demandada y el hoy accionante, que el demandante haya prestados servicios en forma personal, subordinada, por cuenta ajena e ininterrumpida para la accionada desde el 05 de octubre de 2015 y que su ultimo salario básico mensual fuese de US$ 2.700,00 y menos pagados en divisa de moneda extranjera.
La demandada negó y rechazo categóricamente la existencia de cualquier relación de índole laboral entre el actor y ella, deduciéndose efectivamente una vinculación de servicios con WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL), que es con quien el primero suscribió el convenio de prestación de servicios.
La demandada negó, rechazó y contradijo que le deba salarios y menos por el monto reclamado por el actor, ya que desconoce que hubo entre ellos una relación de índole laboral.
Niega, rechaza y contradice por ilegal e incierto, así como por ser falso, que su representada le adeude monto alguno por utilidades, dado que el patrono del accionante es la entidad de trabajo “WAL” y el principal pagador del salario de los beneficios del hoy demandante, por tal motivo desconoce cuales son los conceptos que “WAL” cancela al trabajador según el país donde fue contratado.
Niega, rechaza y contradice por ilegal e incierto, que deba pagarle al actor las vacaciones y el bono vacacional, menos aún que adeude monto alguno por ese concepto, dada que es “WAL” el patrono y el principal pagador del demandante.
Niega, rechaza y contradice por ilegal e incierto, que deba pagarle al actor bono vacacional alguno, dado que no le corresponde ese derecho al no ser su patrono.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que hoy demandante haya cobrado salario alguno y menos que fuese pagado por esa sociedad mercantil y menos divisa de moneda extranjera.
Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de US$ 82.958,45 y la cantidad de US$ 18.450,00, por supuesta cantidad acumulada en concepto de garantía de prestaciones sociales, por cálculo retroactivo de las prestaciones sociales. Niega y rechaza que el actor se le adeude la cantidad total demandada de US$ 200.420,99.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Los basamentos fundamentales de la apelación son básicamente tres argumentos el primero va dirigido a la errónea interpretación que se le dio por el Tribunal de Primera Instancia en lo referido en el artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción de la oralidad y el segundo va referido con este capitulo que voy a exponer con lo que tiene que ver con las reglas de la carga de las pruebas tipificadas en el articulo 72 de la ley Orgánica del trabajo. Para nosotros es un elemento relevante y lo traemos a esta instancia debido a que mi representada que es la parte actora que es un trabajador que presto servicio con la empresa Transcarga, cumplió con su carga probatoria de activar la presunción de la oralidad prevista en el artículo 53, como nosotros cumplimos con esa actividad probatoria, bueno a través de distintas documentales que fueron llevadas en la oportunidad procesal correspondiente; es decir audiencia preliminar identificadas en los escritos de promoción de pruebas de la parte actora como marcado “A” en el carnet de identificación acreditado como trabajador de Transcarga a través de la carta de renuncia que fue recibida por el gerente de talento humano y firmada en su original fue promovida como marcado “E” a través de la Bitácora de vuelo, porque recordemos que el ciudadano accionante mi representado es un Piloto específicamente se desempeño en el cargo de Coordinador de Vuelo y la Bitácora es un elemento fundamental, esa Bitácora expresamente señala para quien prestaba servicio, contiene todos los sellos de identificaciones legales procedentes para que sea valorada como una prueba y finalmente a través de todos los documentos que acreditaba las inducciones, las licencias acreditadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es decir el INAC (sic), de donde efectivamente se desprende que para la persona la cual prestaba servicio era Transcarga, para esta representación y así lo hacemos saber para esta instancia; porque si bien la Ley presume la laboralidad en el articulo 53 de la Ley expresamente en el artículo 72 cuando nosotros evaluamos las reglas de la carga de la prueba en la parte infini en la parte final, nos señala que cualquiera que sea la posición del trabajador la existencia de la relación del trabajo lo presume la Ley, por consiguiente al activarse la carga de la prueba recae en la cabeza de la parte demandada, porque nosotros iniciamos con esta introducción porque el punto medular de la sentencia a que nosotros apelamos es precisamente el trabajador no probo la relación de trabajo, si bien es cierto con todo lo que hemos explicado no tiene la carga de hacerlo, inclusive la parte demandada en su actividad probatoria fue muy eficiente porque la mejor actividad probatoria la tuvimos nosotros no acredito ningún elemento del proceso mas allá de un subterfugio legal que para nosotros esta consagrado en una de las instituciones muy clara del derecho del trabajo como lo es la terciarización ilegal porque ello señalan que mi representada supuestamente presto servicio para otra empresa denominada World Aircraft Leasing una empresa que no es parte en este proceso, una empresa que esta domiciliada en territorio venezolano inclusive que fue llamada en tercería de forma extemporánea y así consto en auto de forma extemporánea de esa tercería, pero para nosotros que estamos en el mundo del derecho del trabajo y conocemos la aplicación de la Ley de Jurisprudencia de la Sala de los últimos 20, 24 años es un subterfugio que esta consagrado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es nada mas que contratar trabajadores por intermediario o por terceros ajenos a las partes para defraudar la legislación del Trabajo, eso es muy importante traerlo a colación, porque inclusive la sala Constitucional en el año 2005 cuando entro en vigencia la Lopcymat, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el reglamento se dedujo expresamente las empresas de trabajo personal cuya finalidad de las empresas de trabajo personal era provisionar de trabajadores para el entendido de ante de la entrada en vigencia de la Constitución del 99 y ante de entrar en vigencia de la Ley Orgánica del 2012 y ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo en un mecanismo tradicional que se utilizaba parta defraudar la legislación del trabajo; ese es el único elemento que utiliza mi representado y ese argumento se compadece con otro elemento que para nosotros no tiene un asidero legal que es la falta de cualidad y por qué la falta de cualidad no tiene asidero legal, el primero es un aspecto meramente procesal y con el carácter especialísimo que tiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque recordemos en la confesión se hizo en el 2002 y 2004 cundo entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del trabajo la primera actuación procesal que hace las partes es en la audiencia preliminar al momento de promover sus pruebas y acompañar las evidencias en la instalación de la audiencia preliminar y la parte demandada opuso la falta de cualidad basándose en lo que establece el CPC (sic) y basándose en la Jurisprudencia de la sala a seguir pero no así La jurisprudencia de la sala de Casación Social que tiene que alegarse en la primera etapa procesal y porque tiene que alegarse la primera etapa procesal, porque precisamente el Juez saneador, el Juez de Sustanciación, el Juez de Mediación es el que esta llamado a depurar el proceso por los dos mecanismos saneadores que tiene el primer despacho saneador y el segundo despacho saneador y sobre todo es que es un elemento esencial del proceso, cual es ese proceso esencial del proceso determinar si el sujeto pasivo era el sujeto titular de la obligación en este caso la parte demandada conforme son los argumentos es decir probar en alto la presunción de la oralidad conforme a las documentales que previamente cite y dejando expresa constancia que la falta de cualidad como la terciarizaciòn ilegal son argumentos que no tienen sustento ni legal, ni probatorio, ni procesal, es por lo cual mi representada le solicita a este honorable Juzgado declare Con Lugar este recurso de apelación interpuesto, se revoque o se declare la nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia declare Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Gustavo Fuenmayor en contra de la empresa Transcarga. Es todo.
Juez: La Tercerización usted la esta trayendo ahora como nuevo porque hasta donde yo recuerdo creo no ví, ni leí dentro del libelo nada sobre la tercerización.
Actora: No, nunca lo alegamos porque la demanda se interpone solo contra Transcarga solo contra un solo sueldo, en el de venir del procedimiento es que surge ese nuevo sujeto pasivo de la nulidad.
Juez: Otro punto que me llama la atención es que nunca leí como era el tipo de jornada, como era la actividad, es decir del trabajador para con la demandada.
Actora: Si, Fíjese la Ley Orgánica del Trabajo tiene una Ley especial para el trabajador aeronáutico, este Trabajador inclusive un elemento nefástico y es muy buena su pregunta y muy pertinente es que toda la relación de trabajo se dio en Venezuela, entonces como puede un trabajador si la relación de trabajo sea en territorio venezolano, el trabajo se presto en Maiquetía en los angares de Maiquetía suscrito en Venezuela como puede ser el patrono una empresa extranjera eso es un elemento para su subterfugio, en cuanto la jornada, la jornada era especialísima porque dependía del llamamiento que le hiciera el patrono de prestar el servicio dependiendo de los vuelos de las localidades y de las demandas que digamos que le exigiesen a el.
Juez: Pero eso no lo leí en el libelo.
Actora: No, no esta alegado, ojo doctor porque es importante la pregunta, porque no estamos hablando ni siquiera del elemento de subordinación ni de la genialidad, estamos hablando de la activación de la presunción de la oralidad, es decir yo activo la presunción de la oralidad con ese carácter intuitivo y protector que me da la Ley, por lo que si de repente para nosotros nos cayo de mal gusto a distancia es que nos dijera que teníamos la carga probatoria.
El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Nosotros no apelamos de la sentencia por el tipo de decisión, pero nuestra exposición se va a basar principalmente para de alguna manera contradecir o demostrar lo contrario a la exposición de la parte apelante, consideramos que no hubo ningún error de interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto si revisamos la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos establecidos en los artículo 159 y 162 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso adicionalmente cumple con los requisitos del artículo 243 y 244 del Código Procedimiento Civil ; que quiere decir eso, que es una sentencia congruente, una sentencia donde no se incurrió en ningún tipo de falsa suposiciones o malas interpretaciones, por que digo esto y esto para entrar en materia, para refutar un poco lo que comentan los colegas de la parte actora, lo digo porque el Juez luego de hacer una valoración de los hechos determinar cual era la carga de la prueba de cada una de las partes es decir se fijaron los hechos, cuales fueron lo hechos controvertidos determinar si se presto un servicio o no a Transcarga y aquí contradigo a la parte actora en el sentido de que lo se debatió en este Juicio o a lo que se dedica en la sentencia acertadamente es que no se logro demostrar la prestación de servicio para Transcarga e incluso si revisamos detenidamente los medios de pruebas que constan en las actas que es la declaración del propio actor ahí se desprende que el le prestaba servicio a otra empresa, las vacaciones que el disfruto era de otra empresa y que el salario se lo pagaba otra empresa, entonces ya por ahí este insistimos que no hubo ningún tipo de mala interpretación o se haya desvirtuado lo que conocemos en materia laboral como la distribución especial de la carga probatoria en ese caso la carga le correspondía la demostración de la prestación de servicio para activar la presunción es a la parte actora; otro punto que señala respecto a la oportunidad en que se alego la falta de cualidad, nosotros justamente presto servicio e utilizamos la excepción establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir usted no tiene cualidad activa para intentar esa acción contra la empresa Transcarga porque no le presto servicio. Llama la atención diciendo que hubo un error procesal y se tuvo que haber opuesto en la fase preliminar ante el juez de Sustanciación según lo que expone ahora el abogado actor apelante cosa que nunca manifestaron en la audiencia de primera instancia, no solicitaron ningún tipo de reposición cuando eso se manifestó en la audiencia de la primera instancia, este, pero me corresponde señalar quizás que creo que hay un error porque a través de un despacho saneador, que sabemos lo que es el despacho saneador no se puede debatir, no se puede concluir si hubo una falta de cualidad o igualmente si hubo una prescripción o igualmente si hubo una cosa juzgada porque esas son materia donde hay que valor pruebas, sabemos quien valora pruebas es el Juez de Primera Instancia, entonces no compartimos el criterio de que en un despacho saneador que se lleva a cabo ante la audiencia preliminar se deba resolver la falta de cualidad por eso es que se opuso en la contestación de la demanda para que eso se ventile en la audiencia de juicio y se decida como un punto previo si lo hubiesen declarado sin lugar, pero por supuesto entran al fondo de la controversia donde van a conocer todos los demás hechos y las pruebas vinculadas al proceso. Lo último que me queda por decir es que bueno las pruebas fueron valoradas en primera instancia ahí se determino que el supuesto carnet no tiene ningún valor probatorio, la renuncia tenia errores en el formato no tiene fecha de recibido, se desconoció la firma de la persona que recibió y no insistieron en el cotejo, también hay unas pruebas que ellos la llaman Bitacora de vuelo, nosotros consignamos unas pruebas en el expediente donde se determina que esas son pruebas del actor, exclusivamente de el por su profesión de piloto por lo tanto eso altera el principio de actividad de la prueba y también había otra prueba que ellos mencionaron, si unas inducciones, unas licencias que nosotros las impugnamos porque fueron pruebas, documentos emitidos por terceros y no fueron ratificadas en el Juicio, consta igualmente tal como lo señala la sentencia en unos correos que ellos mismos consignaron, unos correos electrónicos impresos que la persona que le hacia pago de sus salarios no se que tipo de vinculación tendrían es otra empresa distinta a Transcarga , en definitiva no se violo el articulo 53 porque no se activo la presunción de la oralidad, es decir no se demostró que se prestaba un servicio. Es todo.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), y SIN LUGAR la referida demanda; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documental:
Marcada “A”, la cual corre inserta al folio 107 de la pieza N° 1, correspondiente a copia simple de carnet con logotipo de la entidad de trabajo demandada y con los datos de identificación del actor, donde se aprecia que su cargo era de Segundo Oficial A300, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2020, si bien es cierto la parte demandada a quien se opuso esta instrumental impugnó por ser copia dicha documental, la promovente consignó en ese acto el original de la misma, a lo cual adujo la representación judicial de la parte demandada que este tipo de documentos (carnet), pueden ser elaborados por quien tenga los conocimientos para ello y desconoció el mismo, aunado mal hecho que este tipo de identificación no demuestra relación laboral alguna, a lo cual la demandante insistió en su valor. Este Juzgador, en virtud que de la instrumental incluso se evidencia falta de información en éste, como lo es la huella dactilar del titular del carnet y su grupo sanguíneo, puede establecer que en caso de efectivamente ser emitido por la demandada, debió tener toda la información personal de su titular, en consecuencia, por cuanto fue desconocida su autenticidad en la audiencia de juicio oral de juicio por la demandada, se desecha del proceso. Así se establece.-
Para ahondar mas sobre este particular, la promoción como instrumental de un carnet que acredite presuntamente la relación laboral entre las partes, se trae a colación la sentencia N° 329, de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece, entre otros, que: “…dicho carnet solo demostró que el actor prestaba servicios como médico de dicha empresa -hecho admitido y, por tanto, exento de prueba-, más no evidenciaba que hubiesen estado presentes los elementos característicos de una relación laboral y, la comunicación marcada con la letra ‘L’, tampoco aportaba nada a la resolución del presente asunto, pues de su contenido no podían extraerse elementos de convicción con relación a la naturaleza laboral de la relación”, motivo por el cual, el simple carnet no es plena prueba que exista una relación de índole laboral, ya que se debe adminicular con las otras pruebas aportadas a los autos, a los fines de verificar efectivamente la existencia de una relación que nos establezca que estamos en presencia de tal circunstancia. Así se establece.-
Marcada “B”, la cual corre inserta al folio 108 de la pieza N° 1, original de carta de retiro voluntario (renuncia), suscrita por el actor, de fecha 04 de febrero de 2022, dirigida al ciudadano José Albornoz, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, apreciándose un sello húmedo en su parte inferior alusivo a la accionada con dos firmas ilegibles, emanadas presuntamente por el actor (inferior derecha) y del ciudadano José Albornoz (inferior izquierda), la cual fue desconocida por la representación judicial de la demandada, señalando igualmente que no tiene fecha de recepción el citado documento; en virtud del medio de ataque realizado, la parte demandante solicitó la prueba de cotejo y la comparecencia del ciudadano José Albornoz para reconocer su firma o realizar el cotejo correspondiente. Como se realizó el ataque de esta prueba en la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente de la prueba (actora) no señaló suficientemente los datos con respecto a la persona sobre quien debe recaer su solicitud o un medio para ser ubicado el ciudadano a quien se le cuestiona la firma, motivo por el cual se debe desechar dicha prueba, debido a que fue desconocida la rubrica que aparece estampada en el documento y la actora no realizó los medios adecuados para hacer valer dicha instrumental. En conclusión, como no se puede corroborar la emisión de la firma por parte de algún representa de la demandada, se desecha esta documental del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “C”, la cual corre inserta a los folios 109 al 180, ambas inclusive, de la pieza N° 1, correspondiente a copia simple de bitácora de vuelo correspondiente a los años 2019 y 2020, se deja constancia que la relación de los folios 175 al 180, ambos inclusive, no señalan a que año corresponde los vuelos reflejados en el mismo, evidenciándose firma ilegible, así como sello húmedo redondo donde se lee: “TRANSCARGA INTL AIRWAYS – AOC-TIW-NR-045-TIW-NR-027”, con una firma ilegible en el centro de la impresión del sello, los cuales ascienden a un total de ocho (8) impresiones de sello húmedo; sello húmedo ovalado presuntamente correspondiente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Área de Trabajo de Licencias Aeronáutica, constando dos (2) impresiones de este tipo de sello con firma ilegible y de fecha 16 de diciembre de 2019 y 16 de marzo de 2021; sello húmedo rectangular, alusivo a la empresa demandada, identificando específicamente a la Gerencia de Capacitación, con firma ilegible y sin fecha aparente, constando solo tres (3) de ellos. Al momento del control y contradicción de esta prueba, la demandada alegó que no le es oponible a su representada, por cuanto es un registro que por Ley es llevado directamente por el actor, al establecer que todo piloto debe llevar una bitácora personal de vuelo, los cuales no fueron certificados por su representada, donde incluso se aprecian fechas sin registrar el año respectivo, las cuales, incluso, impugna por ser copias simples. La parte promovente – actora – insistió en la misma y consignó original de la referida instrumental, solicitando la prueba de cotejo. Ahora bien, si bien es cierto se solicitó la prueba de cotejo al desconocerse que fueron certificadas por la demandada, dicho cotejo se hizo de forma genérica ya que en ningún momento señaló suficientemente los datos con respecto a la persona sobre quien debe recaer su solicitud o un medio para ser ubicado el ciudadano a quien se le cuestiona la firma, motivo por el cual se debe desechar dicha prueba, debido a que fue desconocida la rubrica que aparece estampada en el documento y la actora no realizó los medios adecuados para hacer valer dicha instrumental, aparte que se reconoció que la instrumental cuestionada fue elaborada por el propio accionante. En conclusión, como no se puede corroborar la emisión de la firma por parte de algún representa de la demandada, ni que los sellos pertenezcan a la misma, se desechan estas documentales del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “D1” a la “D4”, la cual corre inserta a los folios 181 al 184 de la pieza N° 1, correspondiente a original de certificados de Adiestramiento Inicial y Curso Teórico Inicial para Mecánico de A Bordo de Airbus A300, igualmente comunicados de la demandada de fecha 08 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, dirigidos al licenciado José Dos Reys, Coordinador Área de Trabajo de Licencias Aeronáuticas, Coronel Carlos Echezuría, Jefe de Licencias, ambos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el primero se le informa que el actor culminó satisfactoriamente el entrenamiento teórico y de vuelo instrumental simulado en el equipo AIRBUS A-300, así como la culminación de la experiencia operacional con un total de 49:01 horas, respectivamente, ambas suscritas por el Capitán Imanol Guruceaga, en su carácter de Gerente de Capacitación de la demandada. Sobre ésta señalo el apoderado judicial de la demandada que, no tiene valor probatorio dichas instrumentales por cuanto son capacitaciones recibidas por el demandante, todo a los fines de ser piloto. Ahora bien, del aporte de estas instrumentales, no se desprende información alguna que sirva para la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “E”, las cual corren insertas a los folios 185 al 189 de la pieza N° 1, correspondiente a copia de póliza de seguro de viaje a nombre del actor, el, cual fue impugnado por la demandada al ser promovida la prueba en copia, a lo cual la parte promovente (actora), no realizó observación ni medio idóneo alguno para hacer valer esta prueba, motivo pro el cual se desecha del presente proceso y no se le otorga valor probatorio. Por otro lado, se trata de una documental que debió ser ratificada por un tercero en virtud que la misma no emana de la demandada, sino de una empresa aseguradora denominada orange Travel Assist. Así se establece.-
Marcadas “F1” a la “F8”, las cuales corren insertas a los folios 190 al 209 de la pieza N° 1, copia simple de correos electrónicos entre el demandado y diferentes representantes de la demandada, así como reporte de pagos del año 2021 por parte de la empresa World Aircraft Leasing, INC (WAL) – folio 193 – donde se aprecia una relación detalla de pagos entre la empresa última mencionada y el actor, desde el 15 de febrero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, con un salario fijo de US$ 945, sobre tiempo y viáticos por diferentes montos y un monto total variable por los diferentes meses del período señalado, siendo reconocido este último documento por la demandada y manifestando que la entidad de trabajo World Aircraft Leasing, INC, es el verdadero patrono del accionante e impugna el resto de los documentos por estar consignadas en copias simple.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria, la cual es pacífica y reiterada en las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, ante la impugnación de los correos electrónicos consignados en su formato original y que se quieren hacer valer, se debe solicitar la experticia informática, desprendiéndose de los autos que unas de las pruebas solicitas fue la última referida, en consecuencia, el análisis sobre este particular se realizará infra. Por otro lado, se le da valor probatorio solamente a la documental que riela al folio 193 de la pieza N° 1, desprendiéndose lo anteriormente explicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Experticia Informática:
La parte promovente (actora), solicitó la respectiva experticia informática, la cual fue debidamente admitida por el A-quo, designándose para realizar dicha experticia a funcionarios adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), todo ello en apego, entre otras, a la sentencia N° 212, de fecha 12 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, donde se establece que efectivamente los mensajes de datos y todos aquellos emanados de cualquier medio telemático tendrá la misma eficacia probatoria de las pruebas documentales, es decir, que su valoración se regirá por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo antes explicado, tenemos que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos correspondientes a estos medios telemáticos, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo su promoción, control, contradicción y evacuación como un medio de prueba, que se realizará como lo previsto en la Ley Adjetiva Civil para las pruebas libres.
Por otro lado, cuando estos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente de forma impresa, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario …”, motivo por el cual la Sala equipara éstos a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, concluyendo, en la sentencia, que: “… los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ratificando así el criterio sentado mediante la sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2018, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se impugna la documental promovida en copia – nos sigue comentando el artículo 429 del CPC – la parte que quiera servirse de la copia impugnada: “… podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…”; en los casos de correos electrónicos se debe solicitar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los correos in comento fueron promovidos mediante la impresión de los mismos, es decir tienen la eficacia probatoria de una prueba fotostática, no obstante al momento del control y contradicción de estas pruebas, la parte a quien le fue oponible, la demandada, haciendo uso de su derecho a la defensa procedió a impugnar las mismas, a excepción del folio 193 de la pieza N° 1, no obstante la parte promovente – demandante – solicitó previamente la experticia informática sobre estas documentales, para ser evacuada ante la juez que presidía el control y contradicción de las pruebas, en su debida oportunidad procesal, lo cual es un medio para hacer valer y determinar la autenticidad y veracidad de los correos – mediante la respectiva experticia –.
Se aprecia que en fecha 04 de diciembre de 2023 (folio 111), se juramentaron como expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), los ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Junior Óscar Sumosa Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.783.085 y V-17.078.200, respectivamente, igualmente, se observa diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por los referidos ciudadanos, quienes señalan que se fija la fecha para realizar la experticia informática el día martes 09 de enero de 2024, a las 09:00 a.m., en la sede de la demandada (folio 115), ese mismo día (09/01/2024) el ciudadano Junior Óscar Sumosa, consignó acta de inicio de experticia (folios 117 y 118), donde dejó constancia de: “Primero: El abogado Simón Ernesto Franco Salazar procedió a ingresar credenciales de autenticación del correo electrónico gusfuenmayor@gmail.com (Usuario y contraseña). Segundo: Una vez teniendo el consentimiento, El Perito Informático procedió a realizar la adquisición de las cabeceras de los marcados ‘F2’ al ‘F8’, a excepción del documental marcado como la letra (sic) ‘F1’. Tercero: Sobre la verificación de datos relativos a la asignación de las direcciones de correo electrónico con nombres de dominios @transcarga.com señalada en el escrito de promoción de prueba, se informa al tribunal que no fue posible lo solicitado, se deja constancia de lo dicho por el ciudadano Oswaldo Garrido, quien es Asistente de Sistema y Tecnología ‘que dicho servicio de correo electrónico corresponde a un servicio en la nube y es administrado por un tercero que ofrece el servicio’. Cuarto: Las partes no realizaron observaciones técnicas por escrito”; negrillas del texto original, todos los folios antes señalados corresponden a la pieza N° 1, por último se solicitó por parte del ciudadano Junior Sosa en fecha 10 de enero de 2024, prórroga para realizar la experticia encomendada (folio 122 de la misma pieza), a la cual el A-quo desecho por extemporánea como se aprecia del auto de fecha 12 de enero de 2024 (folio 123 de la pieza N° 1), dicha solicitud y lo cual se ratificó en la audiencia oral y pública de juicio, que se verificó por esta Alzada mediante la reproducción audiovisual del referido acto.
A la luz de todo lo anteriormente explicado, este Juzgador debe desechar las pruebas in comento, por cuanto fueron impugnadas dichas instrumentales a excepción de la “F2”, por cuanto no se pudo verificar el emisor y el receptor de las informaciones allí plasmadas, por tal motivo se desechan dichas instrumentales del proceso y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documental:
Marcada “B”, la cual corre inserta a los folios 214 al 222, ambos inclusive, de la pieza N° 1, correspondiente a copia simple de documento apostillado, relacionado con el convenio operacional entre la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC, y la demandada, de fecha 03 de abril de 2007, la cual fue impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, aunado a ello, señaló que era un documento emanado de un tercero, que debía ser ratificado por éste para hacerlo valer, insistiendo en su valor la parte promovente. En este estado, debido a que la prueba consignada a los autos en su debida oportunidad no fue ratificada en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente al momento del control y contradicción de las pruebas; por el tercero, es por lo cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio a la instrumental. Así se establece.-
Marcada “C”, la cual corre inserta a los folios 223 al 251, ambos inclusive, de la pieza N° 1, tenemos instrumentales en copia simple donde verifica pagos realizados en los años 2021 y 2022, por la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC, al hoy demandante, reflejando los números de cheques emitidos al respecto, así como soportes de los depósitos de estos documentos mercantiles en la entidad financiera JPMorgan Chase Bank, N.A., de una cuenta que termina en los números: 9836. Por ser promovidos en copia simple la demandante impugnó los mismos, insistiendo en su valor la promovente (demandada), ya que estas concuerdan con la documental “F2” que riela a los autos y promovida por la parte actora. Ahora bien, al adminicularse esta prueba con la identificada como “F2”, inserta al folio 193 de la pieza N° 1, coinciden en cuanto a los montos y fechas, por tal motivo se le otorga valor probatorio y se desprende lo antes deciros. Dicho valor probatorio se le otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
Se promovieron y fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos GIANMARCO COLAROSSI ZEOLI y FRANCISCO RAMÓN PÉREZ BARRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-11.735.469 y V-11.931.492, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En virtud de lo anterior, quedan desiertas dichas testimoniales. Así se establece.-
Declaración de Parte (actora):
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el A-quo realizó la declaración de parte del accionante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que el demandante celebró contrato con la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL), recibiendo sus pagos en una cuenta que se abrió en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), que el pago se lo realizaban en divida de moneda extranjera, es decir en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), que dicho pago se lo realizaba la mencionada entidad de trabajo, por último señaló que durante el tiempo que duró la relación disfrutó de sus vacaciones, los cuales, también, eran cancelados por la empresa in comento; dicha circunstancia pudo ser verificada por este Juzgador mediante la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que guarda relación con la presente causa. Se le otorga valor probatorio a la declaración de parte antes descrita, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
Por otro lado, se debe tener en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Así las cosas, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (i) errónea interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la presunción de laboralidad entre las partes; (ii) conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene la demandada, además que esa representación judicial cumplió con demostrar la relación laboral con la carta renuncia, recibida y firmada por el Gerente de Talento Humano, así como la bitácora de vuelo, la cual contiene sellos húmedos de la demandada; y, (iii) que se está en presencia de una tercerización y que la falta de cualidad se debió alegar en la audiencia preliminar para los efectos de ser objeto de un despacho saneador al respecto.
Con respecto al primer punto delatado, tenemos que se alega la errónea interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por parte del A-quo, en su sentencia de mérito en relación a la presunción de la laboridad entre las partes. Al respecto, cabe destacar lo señalado en el citado artículo, el cual es del siguiente tenor:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, conforme al artículo parcialmente trascrito, cuando la parte demandada admita, acepte o alegue que entre el demandante y ésta existió una relación, pero que no era de naturaleza laboral, sino civil, mercantil o de otra índole, surge la presunción legal de existencia de la relación de trabajo entre quien presta el servicio y quien recibe el beneficio del mismo.
En este sentido estamos en presencia de una presunción legal, –iuris tantum– es decir que, admite prueba en contrario, pero teniendo el demandado la carga de desvirtuar los efectos de la presunción. En tal sentido la carga procesal radica en demostrar que la relación o vínculo no es de carácter laboral; no tiene que demostrar de qué naturaleza es la relación, sino que no es laboral.
Siguiendo con el hilo argumentativo, tenemos que la presunciones iuris tantum las define Omar Mora, en su obra literaria Derecho Procesal del Trabajo, como: “… aquellas presunciones establecidas en la Ley, que dispensan de toda prueba a quien la tiene a su favor, pero que admite prueba en contrario. En este caso, cuando la Ley, presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción (artículo 120 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.
Sobre la presunción de laboralidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0827, de fecha 15 de julio, estableció:
En tal sentido, afirma esta Sala que la presunción de laboralidad se regula por lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reseñado ut supra, pues la misma, dispensa de prueba a la parte actora de tener que demostrar el carácter de trabajador, una vez que la parte demandada admita la prestación del servicio, empero, niegue el carácter laboral del vínculo, lo cual ratifica el contenido del artículo 1397 del Código Civil, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de que la naturaleza del vínculo es distinta a la relación de trabajo, (Omissis).
Precisado lo anterior, se tiene que la demandada negó la relación laboral con el hoy accionante, manifestando que el patrono del actor en la presente causa es la entidad de trabajo WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL), tal y como se aprecia en su escrito de contestación de la demandada que riela a los folios 35 al 58, ambos inclusive de la pieza N° 2, circunstancia que como quedaron evacuadas las pruebas, se evidencia, incluso de las mismas pruebas aportadas por el demandante y de su declaración de parte ante el A-quo, que prestó suscribió contrato con la misma y quien efectuaba sus pago era la referida entidad de trabajo.
También se debe considerar lo establecido en la sentencia mencionada at initio de la presente motiva, la N° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en estos casos, como se mencionó con anterioridad, estamos en presencia de una presunción iuris tamtum, la cual admite prueba en contrario y la parte demadanda quien está alegando un hecho nuevo, debe demostrar tal circunstancia, lo que a entender de esta Alzada, cumplió con la carga de la prueba de demostrar que no había una relación de índole laboral entre las partes que guardan relación en la presente causa. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado se declara improcedente la delación de la errónea interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la presunción de laboralidad entre las partes por parte del A-quo. Así se establece.-
En relación al segundo punto delatado, correspondiente a que, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene la demandada, además que esa representación judicial cumplió con demostrar la relación laboral con la carta renuncia, recibida y firmada por el Gerente de Talento Humano, así como la bitácora de vuelo, la cual contiene sellos húmedos de la demandada.
Antes de entrar a analizar este punto, se debe tener en consideración como se realizó la contestación de la demandada, como se señaló supra la demandada manifiesta que el patrono de demandante es la entidad de trabajo WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL), como alega un hecho nuevo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde la carga de la prueba a los fines de demostrar tal circunstancia, en caso de no enervar su pretensión, se tendrá entendida la relación laboral entre el accionante y la demandada.
Bajo este hilo argumentativo y cónsono con lo explicado con anterioridad, se debe considerar la posición asumida por la demandada ante la pretensión del accionante, lo cual se aprecia en su contestación de la demanda, para verificar como se distribuirá la carga de la prueba y a quien corresponde demostrar, incluso tomándose en consideración las consecuencias y figuras jurídicas establecidas en las diferentes normas que rigen la materia laboral.
Establecido lo anterior, cabe destacar que no solamente se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual nos señala que: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ante tal circunstancia, no se puede tomar de manera taxativa lo expresado en el referido artículo, ya que se debe tomar en consideración, como se ha mencionado con anterioridad, lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, las cuales se han señalado en la presente causa y donde, en los casos de estar en presencia de una negativa absoluta de la relación laboral, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, es decir, en los casos donde se niega cualquier relación de índole personal por parte del accionado en su escrito de contestación de la demanda, corresponde al demandante la carga de la prueba, en virtud que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, es de difícil comprobación por quien lo niega y le corresponde a la parte que lo alega (actor) la carga de aportar las pruebas pertinentes con el objeto de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
También, como se señaló con anterioridad, la parte demandada alegó que no era el patrono del actor, motivo por el cual adujo un hecho nuevo, lo cual pudo demostrar con las pruebas aportadas a los autos, por ambas partes, así como de la declaración de parte al actor realizada por el A-quo, conforme a lo anteriormente explicado, se evidencia que efectivamente se tomó en consideración, como se ha dicho en tantas ocasiones, tanto la norma correspondiente (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto no se puede tomar de forma aislada y taxativa el referido artículo. Así se establece.-
En cuanto a la demostración de la parte demandante, con respecto a la relación que unió a las partes y que es de índole laboral, alegando para ello la consignación de la carta renuncia en original, recibida y firmada por el Gerente de Talento Humano, así como la bitácora de vuelo y la original del carnet que portaba el actor, consignados el primero en su debida oportunidad procesal y los dos últimos al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las cuales fueron presentadas en principio en copia simple e igualmente en su debida oportunidad procesal, pero al ser impugnadas por su contraparte fueron entregadas en original en dicho acto.
De la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, específicamente de como se desarrolló el control y contradicción de las pruebas aportadas por ambas partes, así como los medios de ataque que se realizaron a las mismas, puede evidenciar este Juzgador, y como quedó demostrado en la parte del capítulo de las pruebas de esta sentencia, que fueron atacadas de manera idónea, motivo por el cual se desecharon del acervo probatorio, por los motivos establecidos en el referido capítulo y no se les otorgó valor probatorio alguno. Así se establece.-
Para concluir sobre este particular, tenemos que como se desarrolló la audiencia oral y pública de juicio, así como del control y contradicción de las pruebas aportadas por ambas partes, las esgrimidas en la presente delación (renuncia, bitácora de vuelo y carnet) no se pueden tomar en consideración, por cuanto fueron atacadas de manera idónea por la parte contraria (demandada) y la promovente no utilizó los medios adecuados para hacerlas valer en juicio. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Juzgador declara improcedente a que, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene la demandada, además que esa representación judicial cumplió con demostrar la relación laboral con la carta renuncia, recibida y firmada por el Gerente de Talento Humano, así como la bitácora de vuelo, la cual contiene sellos húmedos de la demandada. Así se establece.-
Tercer y último punto delatado donde dice que, se está en presencia de una tercerización y que la falta de cualidad se debió alegar en la audiencia preliminar para los efectos de ser objeto de un despacho saneador al respecto.
Primeramente, este Juzgado pasa a verificar lo delatado como una tercerización, si bien es cierto que es un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito de la demandada, no es menos cierto que por mandato legal es una institución jurídica que está prohibida en nuestro país, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se debe empezar con definir la tercerización, en términos generales, tanto la doctrina como la jurisprudencia nos hace referencia al respecto que, trata de la contratación de terceros para la producción de bienes o la prestación del servicio, es por eso que vemos la creación de una empresa por el trabajador, por indicación del patrono, para evadir obligaciones con los trabajadores y cualquier otra forma de simulación o fraude laboral, con lo cual, al no ser taxativas las enunciadas en la Ley, se disimule la relación prestada.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, el demandado señala que el patrono del accionante, es la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, INC (WAL), la cual suscribió un contrato con el hoy actor, igualmente canceló presuntos salarios y otros beneficios de índole laboral, en consecuencia, al subsumir estos hechos a lo antes explicado, considera quien decide que no se está en presencia de tal figura jurídica (tercerización).
Por otro lado, cabe destacar que lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, es un hecho nuevo que no se alegó en su escrito de demanda, por tal circunstancia, esto traería como consecuencia un estado de indefensión a la parte demandada, no obstante, como se indicó anteriormente, se debe verificar tal circunstancia que está prohibido por la ley. Teniéndose, como norte lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde grosso modo nos hace referencia que la buena fe se presume y la mala fe se debe demostrar, bajo esta premisa, podemos observar que en relación a la tercerización invocada por la parte demandante recurrente no demostró nada que hiciera apreciar a este Juzgador estar en presencia de la tan menciona figura jurídica, en consecuencia, se desecha esta delación en lo que respecta a que estamos en presencia de una tercerización. Así se establece.-
Siguiendo con el mismo punto, tenemos que se alega igualmente la falta de aplicación del primer y segundo despacho saneador en el presente causa, por cuanto, a decir de la representación judicial de la parte actora recurrente, la demandada debió alegar tal circunstancia la cual debía ser verificada por el Tribunal respectivo en la fase de sustanciación o mediación.
Cabe destacar que, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala los requisitos para ser admitida la demandada, con los diferentes numerales que la integran, siendo el despacho saneador primero o segundo – artículo 124 y 134 eiusdem – es definida mediante la sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ahora bien, de lo parcialmente trascrito se puede concluir que la facultad del Juez en esta primera etapa del proceso es la de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, es decir, que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 123. Toda demanda que intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
(… omissis…)
Adminiculando lo establecido en la citada norma y el libelo de la demanda que consta en la presente causa, se puede apreciar que se cumplió con los extremos establecidos en la Ley par admitir la demandada, como en efecto se hizo, en caso contrario se hubiese aplicado lo establecido en el artículo siguiente (124 LOPT), es decir el primer despacho saneador y en caso de que el Juez de la Sustanciación se le hubiese pasado una o varias de las circunstancias descritas la Ley Adjetiva Laboral permite la aplicación de un segundo despacho saneador en la fase de mediación, conforme al artículo 134 eiusdem.
Dicho lo anterior, tenemos que en algunas ocasiones una de las partes alega un hecho que debe ser dilucidado en la parte cognitiva del proceso (juicio), por el motivo alegado y que no es susceptible de un despacho saneador, circunstancia que se invoca durante la audiencia preliminar primigenia o una de sus continuaciones o al momento de dar contestación de la demandada, en nuestro caso en concreto nos encontramos ante la última de las señaladas.
Al invocarse la falta de cualidad de alguna de las partes, entre otras figuras jurídicas, es imposible verificarse la misma en alguna de las fases iniciales del proceso, es decir en la sustanciación o mediación, ya que esta circunstancia entra dentro de la esfera de la fase de juzgamiento, debido a que se debe demostrar tal situación, lo cual no se puede realizar en las fases primeramente mencionadas – sustanciación y mediación – por cuanto sobre estos hechos se debe demostrar estos dichos, lo cual es mediante las pruebas que se aporten en la debida oportunidad procesal.
Concluye este Juzgador, en virtud de todo lo anteriormente explicado, que en la presente causa no es viable la aplicación del primer o segundo despacho saneador, al alegarse la falta de cualidad, tampoco que dicha circunstancia se deba realizar obligatoriamente en la fase de mediación, por cuanto al alegarse tanto en dicha fase o al momento de contestar la demandada, como ocurrió en la presente causa, indistintamente como se haya propuesto, tal situación se va a dilucidar por el Juez de Juicio en la fase cognitiva del proceso. Así se establece.-
En virtud de lo explicado en los párrafos que anteceden, este Juzgador en lo que respecta a que, se está en presencia de una tercerización y que la falta de cualidad se debió alegar en la audiencia preliminar para los efectos de ser objeto de un despacho saneador al respecto, se declara improcedente. Así se establece.-
A los fines de ilustrar un poco sobre la resolución del presente conflicto planteado, se tiene que incluso se denota una ambigüedad entre lo establecido en el libelo de la demanda y la deposición del propio actor en su declaración de parte, cuando es sabido que, los trabajadores aéreos se encuentran dentro de las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo – Título IV, Capítulo VI, Sección Tercera de la LOTTT – como se puede verificar en el artículo 268 eiusdem en adelante y donde la fijación de la jornada de trabajo se debe realizar conforme a Resolución conjunta entre los Ministerios en materia del trabajo y transporte aéreo, sin que se pudiese reclamar como si estos trabajadores (aéreos) tuviesen una jornada ordinaria como lo establece el artículo 173 de la norma in comento, ya que estos trabajadores deben estar prestos a ser llamados en cualquier momento que se les requiera y no cumplir jornadas como un empleado ordinario. Así se establece.-
Para mayor abundamiento al respecto, el artículo 270 de la Norma Sustantiva Laboral nos dice que la jornada de los trabajadores aéreos se establecerá por resolución conjunta de los Ministerios respectivos, por otro lado el artículo 6 de la Resolución Conjunta sobre la Jornada de Trabajo en el Transporte Aéreo, Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Tiempo de Servicio y Períodos Mínimos de Descanso para las Tripulaciones A bordo de Aeronaves Civiles – publicada en la Gaceta Oficial número 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008 –, instituye en cuanto a la jornada laboral que es el tiempo durante el cual el trabajador aéreo está a disposición del patrono y no dispone libremente de su actividad y movimientos, por otro lado se tiene que el tiempo de servicio es aquel necesario para preparar, realizar y finalizar un vuelo o serie de vuelos, es decir que no solamente se tomará en consideración el período de duración del vuelo, sino también las horas pre-vuelo y post-vuelo, igualmente el artículo 7 y 22 eiusdem, nos va a establecer el tiempo máximo acumulado de vuelos por la tripulación y el período de actividad aérea de los mismos de sus límites anuales, mensuales, semanales y diarios, respectivamente. Lo cual no encuadra dentro de lo reclamado en la presente causa, por la incongruencia presentada y la bitácora de vuelo consignada, a pesar que a ésta se desecho del acervo probatorio conforme a lo explano supra.
Igualmente el artículo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala las obligaciones del tripulante responsable de la nave (capitán), donde, entre otros, debe elaborar la bitácora de vuelos, realizar los planes de vuelos, verificar las condiciones de la nave antes del vuelo y debe tenerse en estos casos un Manual de Operaciones donde se establecerá esa jornada de trabajo, la cual inicia desde el denominado tiempo pre-vuelo y finaliza con el período post-vuelo, adicionándose el tiempo de vuelo en sí – desde que la nave inicia el vuelo hasta el aterrizaje de la misma – las cuales no se aprecian en los autos.
Todos estos aspectos se pueden evidenciar en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, en los casos de trabajadores aéreos, entre ellas tenemos la sentencia número 832, de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; se confirma la sentencia recurrida, declarándose Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada; se declara Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo, se condena en costas a la parte actora apelante. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, por medio de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS C.A. (TIACA); y, QUINTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
|