REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002605
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.453.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMÍN y MERLING FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 528; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 25, Tomo 04, Protocolo Tercero; UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 44; UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita ante el Registro Inmobiliario Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el N° 41, Tomo 33; demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: GUILLERMO ALCALÁ PRADA, PAOLA MOJICA, RAQUEL GONZÁLEZ y ADOLFO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.812, 247.464, 249.754 y 60.394, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyen en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 09 y 15 de enero de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora y una de las codemandadas de forma personal y solidaria, estando debidamente asistida de abogado, respectivamente.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 07 del mes y año en curso, suscrito por la apoderada judicial la parte demandante, abogada Alejandra Fermín, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 30 de mayo de 2024 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: viernes 31 de mayo de 2024, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de junio de 2024; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte demandante solicita la aclaratoria, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Con referencia al SALARIO…
Vale acotar que el salario señalado en este particular, se corresponde con el salario mínimo mensual del momento, el cual, ascendía a la cantidad de Bs. 3.270,30, y de Bs. 109,01 como salario básico diario; en todo caso, esa afirmación del jurisdicente, relacionado con el salario mínimo para la época, no tiene sustento jurídico, habida consideración que todas las pruebas documentales de la parte demandada fueron desechadas sin ningún valor probatorio.
Ahora bien ciudadano Juez, al momento de la EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADAS, que corren insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 2, al folio 31, ésta representación las IMPUGNÓ debidamente, desconociendo la firma y/o huella estampada, porque no corresponden a mi representada, en esas circunstancias no son oponibles a mi mandante, por cuyo motivo se solicitó que fuese desechada sin ningún valor probatorio. Conforme al contenido del libelo de la demanda, se puede observar que el término de la relación laboral, el salario básico mensual ascendió al monto de Bs. 4.520,00, y por ende, el concepto de salario básico diario, alcanzó la cantidad de Bs. 150,67, y esta apreciación fue corroborada por este Respetable Juez de Alzada, y valorada positivamente...
Por las razones anteriores, solicito sea corregido el monto del último salario básico devengado por la parte actora, que asciende a la cantidad mensual de Bs. 4.520,00, como antes fue esgrimido y valorado por este Sentenciador de alzada. Así solicito respetuosamente al Tribunal sea corregido, en beneficio de obtener una tutela judicial efectiva, que implica obtener una sentencia motivada y congruente.
SEGUNDO: Con referencia al pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL…
Como se puede observar no es entendible la redacción anterior, cuando señaló: ‘Se ordena cancelar a las codemandadas el pago de 131,75 días por vacaciones y 74,75 días por bono vacacional, en base al último salario devengado…’. En razón que no es congruente ordenar cancelar a las codemandadas el pago por días de vacaciones y bono vacacional, toda vez que la beneficiaria es la trabajadora. Infiero que se trató de indicar que se ordenaba a las codemandadas el pago de los aludidos conceptos laborales.
Adicionalmente, las vacaciones y bono vacacional pendiente de pago, deben ser pagadas al último ‘salario normal’, lo cual incluye considerar en su conformación las horas extras declaradas procedentes en la presente causa.
Por cuyo motivo peticiono respetuosamente al Tribunal, sean declaradas esas referidas solicitudes.
TERCERO: Con referencia a las HORAS EXTRAS solicitadas en el libelo de la demanda, declaradas procedentes, en un cien por ciento (100%)…
Se puede observar en la linea (sic) sexta del anterior párrafo, se lee: ‘… y como lo especificó en su libelo de la demandada…’, tal vez se quiso decir: ‘… y como lo especificó en su libelo de la demanda…’, en ese supuesto solicito respetuosamente al Tribunal sea corregido.
(…omissis…)
No se entiende que se quiso decir con lo siguiente: ‘… en consecuencia, por lo antes explicado, el pago establecido en el primer artículo mencionado es a razón de un 10%’. Debo preguntar: ¿Cuál pago establecido es a razón de un diez por ciento (10%)?
Considerando que: 1) Las horas extraordinarias conllevan un recargo del cincuenta por ciento (50%) según artículo 118 LOTTT (sic), pero sobre el salario normal, que incluye las constantes horas extras; y no sobre el salario básico como se indicó la sentencia, por lo tanto solicito su corrección; 2) El ‘pago doble de recargo’ de las horas extraordinarias de conformidad con el artículo 182 LOTTT (sic), corresponde a un pago del cincuenta por ciento (50%) mas otro cincuenta por ciento (50%) vale decir, que alcanza el pago a la cantidad del cien por ciento (100%) y no a un diez por ciento (10%) como se indicó por error material, en la referida sentencia, véase al folio 106: y, 3) El salario básico diario a considerar debe ser de Bs. 150,67, conforme al salario básico mensual de Bs. 4.520,00, del cual ya se solicitó corrección en el particular primero, conforme al principio de congruencia de la sentencia y pro operario.
Por los motivos anteriores, solicito respetuosamente al Tribunal, sea aclarado y corregido esas referidas afirmaciones.
CUARTO: Con referencia al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN declarado procedente, desde el 17 de marzo de 2008, hasta el 29 de abril de 2014…
No se entiende la afirmación contenida en la sentencia comentada, que es del tenor siguiente ‘… tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el efectivo pago del presente beneficio, atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, leyes que se aplican ratione temporis, por estar vigente para el momento que nació el derecho.’ (sic)…
Ahora bien, ciudadano Juez, para el beneficio de alimentación no se dijo exactamente que se trata de la aplicación del valor de la unidad tributaria (sic) (U.T.) para el momento que se verifique el cumplimiento del pago; por cuyo motivo solicito respetuosamente al Tribunal, sea aclarado este particular y adicionalmente hubo omisión de pronunciamiento en cuanto al salario a ser aplicado por este concepto, que en todo caso conforme a la jurisprudencia viene indicando, que dicha base de cálculo es al salario normal devengado por el actor, desde que le nació en derecho, con la respectiva exclusión del carácter salarial. Así solicito respetuosamente sea aclarado y ampliada la sentencia del 30 de mayo de 2024.
QUINTO: Con referencia a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…
Se puede apreciar que la referida cantidad de Bs. 3.270,oo mensual, responde a la noción de salario básico, por tanto no es salario normal, porque le faltan todos los aditamentos laborales, conforme al contenido del artículo 104 LOTTT (sic), ese señalado monto en la sentencia del 30-05-2024, es similar al monto del salario mínimo imperante para la fecha de terminación de la relación laboral de la actora, que debe ser corregido al monto de Bs. 4.520,00 mensual por ser éste, el monto del último salario básico mensual devengado por la actora (materia de orden público e irrenunciables los derechos laborales de la actora), como antes fue solicitado respetuosamente en el particular primero, conforme a la debida consideración y valoración positiva de prueba documental, aludida en ese particular primigenio; en el presente caso hay incidencia de las constantes y múltiples horas extras laboradas por la actora, que deben ser incluidas y/o adicionadas para conformar el salario normal mensual. Asi (sic) solicito sea aclarado y corregida la sentencia.
SEXTO: Con respecto a los SALARIOS NO PAGADOS…
En este punto hubo omisión de los salarios no pagados en fecha 06/12/08 al 31/12/08, por lo que se reclama su consideración y procedencia sobre la base contenida en el libelo de la demandada; que por demás están relacionados en la sentencia comentada…
Así solicito sea aclarado y corregida la sentencia.
SÉPTIMO: Existen varios errores materiales en la sentencia…
1) Al folio 108, en la linea (sic) 28 de la sentencia en mención, se estableció lo siguiente: ‘Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente el cuarto punto delatado por la demandada’ (cursivas mías) (sic)
Realmente se trata de un particular expuesto por esta representación vale decir que fue ‘delatado por la demandante’. Así solicito respetuosamente al Tribunal, sea corregido.
2) Al folio 110 in fine, de la mencionada sentencia, se indicó lo siguiente:
‘… en consecuencia, se declara Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ…’ (sic) (cursivas mías)
Infiero que, se trató de indicar que se declaraba CON LUGAR LA DEMANDA, pero por error material se señaló: ‘la demandada’, por cuyo motivo solicito respetuosamente al Tribunal, sea corregido.
OCTAVO: Con referencia a la SOLIDARIDAD EXISTENTE DE LAS PERSONAS NATURALES CODEMANDADAS…
En el acta de asamblea de accionistas N° 1, de la unidad de trabajo COMPLEJOP EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, que corren insertas a los folios 70 al 77, se puede apreciar en su lectura que en el encabezamiento de dicha acta, se describe a cada uno de los socios accionistas de dicha unidad detrabajo, la cual refleja en condición de ‘accionistas’ a las personas naturales codemandadas…
Por ello debió ser valorada dicha prueba documental en todo su contenido, y con ello sería fácil concluir que, por el hecho cierto de ser accionistas los ciudadanos JOSE ANGEL (sic) VARGAS MENDOZA y NELIDA (sic) MORENO DE VARGAS, de la entidad de trabajo denominada ‘COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A.’, es motivo legal y suficiente para la declaratoria de su responsabilidad solidaria junto con las codemandadas, por los conceptos laborales condenados en la presente causa, a favor de mi representada…
NOVENO: Con referencia a los INTERESES DE MORA…
Este respetable Tribunal estableció en la sentencia in comento que, para los demás conceptos laborales, el cálculo de los intereses moratorios será: ‘desde la notificación de la presente demandada (03 de noviembre de 2016), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.’ (sic)
Pero, es el caso ciudadano Juez que, desde el momento que pueda quedar firma la sentencia definitiva, hasta el decreto de la ejecución, es posible que pase un tiempo considerable, y al no establecerse intereses de mora en ese período, es obvio que se perjudica ostensiblemente los derechos de la actora, porque en ese tiempo, sea corto o largo, en todo caso sigue latente la mora en el pago condenado, la cual es imputable al patrono, por lo tanto se estaría dando un trato desigual a las partes en el presente juicio; ello implica que se le está concediendo una ventaja desmerecida al patrono, en detrimento de los derechos de mi representada…
Razones por las cuales, solicito respetuosamente al Tribunal sea declarada procedente el petitorio anterior, y por tanto sea aclarada y corregida la sentencia comentada, por cuyo motivo, solicito respetuosamente al Tribunal, que los intereses de mora de todos los conceptos de la condena, sean procedentes desde la finalización de la relación laboral (29 de abril de 2014) hasta el efectivo pago, como lo ha establecido la jurisprudencia comentada; asimismo, sea declarado que los intereses de mora de aquellos conceptos de la condena, de tracto sucesivo, por cuanto su cumplimiento debió verificarse mes a mes, como son las horas extras, los salarios no pagados, y el beneficio de alimentación, sean considerados desde el momento que nació el derecho de la actora, hasta su efectivo pago, porque todas son deudas de valor exigible de inmediato (artículo 98 LOTTT y 92 de la Constitución). Así respetuosamente solicito sea declarado…
DÉCIMO: Con referencia a la INDEXACION (sic)…
Solicito sea considerado el sentido proteccionista sobre las acreencias laborales de la actora, en función al alcance en la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de apaciguar los efectos de la INFLACION (sic) acontecida en el país y materializar el debido cálculo de la INDEXACION (sic) sobre todos los conceptos objetos de la condena, desde el 01 de noviembre de 2016 (admisión de la demanda) como fue declarado en la sentencia in comento, pero hasta el efectivo pago; conforme al PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO y a la seguridad jurídica; porque la inflación, es constante y en ascenso, lo cual es un hecho público y notorio, exento de pruebas.
Asimismo, por razón que toda la relación laboral que existió entre las partes, se desarrolló en la ciudad de Caracas, solicito que sea ésta determinada área metropolitana (sic), a los fines de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), para el AREA (sic) METRPOLITANA DE CARACAS, para efecto de la experticia complementaria del fallo.
Solicito respetuosamente al Tribunal, sean considerados y declarados procedentes los puntos expuestos, y con ello aclarada y corregida la sentencia comentada, conforme al principio Indubio pro operario y la seguridad jurídica.
DÉCIMO PRIMERO: Con referencia a la PROCEDENCIA DE TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS, que conlleva la declaratoria del ‘vencimiento total’, y, por vía de consecuencia jurídica debió ser declarado procedente la CONDENA EN COSTAS del proceso. Así respetuosamente solicito al Tribunal sea aclarado y corregida la sentencia.
(…omissis…)
Por cuyo motivo ratifico mi solicitud de aclaratoria de VENCIMIENTO TOTAL, por cuanto fue declara Con Lugar la demanda, y resultaron procedente todos los conceptos laborales reclamados por mi representada, por la vía de consecuencia jurídica sea declara la CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO. Así respetuosamente solicito al Tribunal sea aclarado, corregida y ampliada la sentencia que nos ocupa.
DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos laborales reclamados en la demanda, al igual que los aspectos tratados en la apelación ejercida por ésta representación, solicito muy respetuosamente al Tribunal, sea corregido el DISPOSITIVO DEL FALLO, y considerada todas las observaciones realizadas en el presente escrito, en garantía del principio Indubio Pro Operario, de seguridad jurídica del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia mencionada…
(…omissis…)
Por los razonamientos anteriores, solicito respetuosamente al Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado CON LUGAR y procedente la ACLARATORIA, CORRECCIONES Y AMPLIACIONES solicitadas, con todos los pronunciamientos de ley.
A este respecto pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al primer punto, efectivamente se apreció la documental promovida por la parte actora, de la cual se desprende, como se señaló en la sentencia con respecto a la valoración de las pruebas, que el salario básico mensual de la actora es de Bs. 4.520,00 y un salario básico diario de Bs. 150,67, en consecuencia, al establecerse en la sentencia dictada por el A-quo un monto inferior, por el principio Indubio Pro Operario y conforme al análisis del acervo probatorio, se amplía la sentencia en relación a este particular, teniéndose como salario básico mensual de la actora el monto de Bs. 4.520,00 y un salario básico diario de Bs. 150,67, los cuales se deben considerar para el cálculo de los conceptos condenados en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, que guarda relación con el presente asunto.
En relación al primer punto señalado, se declara procedente la ampliación de la sentencia y como se indicó anteriormente, se debe tomar como último salario devengado y percibido por la actora un salario básico mensual por el monto de Bs. 4.520,00 y un salario básico diario de Bs. 150,67. Así se establece.-
Con respecto al segundo punto, referente a lo que deben cancelar las codemandadas por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, considera este Juzgador que con relación a este punto fue claro y es de fácil entendimiento, por cuanto se dice: “Se ordena cancelar a las codemandadas el pago de 131,75 días por vacaciones y 74,75 días por bono vacacional, en base al último salario devengado por la trabajadora”, negrillas del texto original.
Si at initio de ese punto se señala que la trabajadora reclama los referidos conceptos (vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado), efectivamente se entiende que estos días deben ser cancelados por las codemandadas y conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario para el pago de estos conceptos es a razón del salario normal, motivo por el cual en relación a este segundo punto, se declara improcedente su aclaratoria. Así se establece.-
Del tercer punto, relacionado al porcentaje que se deben calcular las horas extras, se lee de la sentencia lo siguiente: “… el pago de las horas extras con el doble del recargo establecido en la Ley; el artículo 118 de la misma Norma, nos establece que el pago de las horas extras se realizarán con un recargo del 50%, en consecuencia, por lo antes explicado, el pago establecido en el primer artículo mencionado es a razón de un 10%”, se aprecia que efectivamente, estamos en presencia de un error material, por cuanto el doble del porcentaje que se debe cancelar por este concepto y conforme al artículo in comento el porcentaje a cancelar de manera ordinaria es del cincuenta por ciento (50%), por tal motivo el doble de éste es un 100%, en consecuencia, se debe entender que el cálculo de las horas extraordinarias debe ser con un recargo del 100%; por lo anterior, procede la aclaratoria en lo que se refiere a este punto. Así se establece.-
Referente al pago del beneficio de alimentación, señala la parte actora que con respecto a este concepto que no se reflejó exactamente que se trata de su determinación correspondiente al valor de la Unidad Tributaria (U.T.), igualmente señala que se omitió sobre este particular el salario normal que se debe considerar para su pago.
Así las cosas, se tiene que este Juzgador se pronunció al respecto, en los siguientes términos: “… dicho concepto procede en el período antes señalado pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 17 de marzo de 2008 hasta el 29 de abril de 2014; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el efectivo pago del presente beneficio, atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, leyes que se aplican ratione temporis, por estar vigentes para el momento que nació el derecho”, considera quien aquí decide que, con relación a este punto fue claro y es de fácil entendimiento, por cuanto se debe aplicar la norma y artículo antes mencionado, el cual estaba vigente para el momento que nació el derecho, motivo por el cual deben cancelar las demandadas a la actora lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se realice el efectivo pago de este concepto.
Con respecto a los pagos ordenados por la jurisprudencia tomándose en consideración el salario normal devengado por el trabajador, cabe destacar que hasta la presente fecha la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en relación al pago del beneficio de alimentación, no se ha pronunciado en esos términos, motivo por el cual mal podría acordar un pago en dichos términos diferentes a lo establecido en la Ley y donde nuestro Máximo Tribunal en ningún momento ha enunciado cancelación en esas circunstancias.
Para concluir sobre este particular, el pago del beneficio de alimentación se hará tomando en consideración la Unidad Tributaria (U.T.), como se señaló en la sentencia dictada por esta Alzada en su debida oportunidad, por tal motivo sobre este punto se declara improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se establece.-
Como quinto punto, se refiere al cálculo de las prestaciones sociales, donde se consideró un salario básico mensual de Bs. 3.270,00, debiéndose tomar en consideración el monto de Bs. 4.520,00, siendo éste monto último debidamente demostrado mediante las pruebas aportadas a los autos.
Se hace la observación que, el primer punto del escrito analizado se refiere al último monto devengado por la parte actora, declarándose por este Juzgador como procedente la ampliación al respecto y estableciendo como lo devengado por la accionante para el momento de la finalización de la relación laboral un salario básico mensual por el monto de Bs. 4.520,00 y un salario básico diario de Bs. 150,67, el cual se debe considerar para la determinación de las prestaciones sociales, con la adición de las horas extraordinarias acordadas, lo cual se determinará por un único como se señaló en la decisión correspondiente y que es del siguiente tenor:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 eiusdem, se deben calcular las mismas tomando en consideración el histórico salarial y en atención al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento que inició la relación laboral, cuya antigüedad se computará después del tercer mes de servicio, correspondiendo a cinco (5) días de salario integral por mes y a partir del 07 de mayo de 2012 en relación a los literales a) y b) de la precitada norma, de quince (15) días por cada trimestre, considerando dos (2) días adicionales después de haber cumplido el primer año de la relación laboral, dichos días son acumulativos y hasta un máximo de treinta (30) días; igualmente, se realizará el cálculo de manera retroactiva atendiendo a lo establecido en el literal c) del citado artículo, y de ambos montos se considerará para el pago de la demandante el que le resulte más favorable en atención al literal primeramente mencionado. Así se establece.-
Por tal motivo, se declara procedente la ampliación solicitada por la parte actora, en relación al monto que se debe considerar para el cálculo de las prestaciones sociales de la extrabajadora. Así se establece.-
En relación a los salarios no cancelados, donde hubo una omisión del período comprendido desde el 06 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, se puede apreciar de la sentencia, específicamente en el Capítulo II, referente a la fundamentación de las partes en sus escritos, en lo que respecta a la actora, lo siguiente: “Salarios no pagados, conforme a los artículos 150 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haberle cancelado los salarios correspondientes a los períodos 16 al 31 de diciembre de 2008…”.
Verificándose posteriormente, que se acordó el pago de este concepto, reflejándose las fechas indicadas por la parte actora a excepción del referido período, motivo por el cual esta Alzada hace una ampliación al respecto y se debe entender que el pago de estos salarios no cancelados se deben tener que corresponden a los siguientes períodos: del 06 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de diciembre de 2009; del 01 al 15 de enero de 2010, del 16 al 31 de diciembre de 2010; del 01 al 15 de enero de 2011, del 16 al 31 de diciembre de 2011; del 01 al 15 de enero de 2012, del 16 al 31 de diciembre de 2012; del 01 al 15 de enero de 2013, del 16 al 31 de diciembre de 2013; del 01 al 15 de enero de 2014. Así se establece.-
Como se explicó con anterioridad, por haber tal omisión, procede la ampliación solicitada por la demandante con respecto a los períodos a considerar para el pago de los salarios no cancelados. Así se establece.-
Del séptimo punto, relacionado con el escrito de aclaratoria, donde se señala que, en el folio 108, se estableció: “Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente el cuarto punto delatado por la demandada”, así como en el folio 110, que se reflejó: “… en consecuencia, se declara Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ…”, en ambos folios hubo un error material, por cuanto al primero mencionado fue delatado por la demandante y el segundo debe señalar que es con lugar la demanda.
Al verificarse tales circunstancias, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de errores materiales de trascripción, motivo por el cual se subsanan mediante la presente aclaratoria, entendiéndose sobre estos particulares, que se deben entender al folio 108 y 110 de la sentencia en cuestión, sobre estos particulares, y leer de la siguiente manera: (i) Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente el cuarto punto delatado por la demandante; y, (ii) en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ.
En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria en relación al particular séptimo. Así se establece.-
En relación al octavo punto, referente a la solidaridad existente de las personas naturales codemandadas, por cuanto se evidencia en el acta de asamblea de accionistas, correspondiente a la unidad de trabajo Complejo Educativo Vargas C.E.V., C.A., de fecha 02 de noviembre de 2010, inserta a los folios 70 al 77, ambos inclusive, de la pieza N° 1, en virtud que se refleja en el mismo que las citadas personas naturales son accionistas de la referida sociedad mercantil.
Al verificarse dichas documentales, que son un instrumento público, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.409.383, representa 17.000 acciones y la ciudadana NÉLIDA MORENO DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.769, representa 3.000 acciones, respectivamente, de la sociedad mercantil Complejo Educativo Vargas C.E.V., C.A.
Así las cosas, tenemos que el artículo 151 de la Norma Sustantiva Laboral, nos establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, señala que se debe diferencia esta responsabilidad, solidaria, entre los administradores y los accionistas.
Igualmente, la jurisprudencia patria nos dice que a pesar que los administradores son responsables de la marcha de la empresa, no son responsables solidariamente, conforme al citado artículo, pero los accionistas aun y cuando no tuvieran nada que ver con el funcionamiento de la entidad de trabajo, sino por el solo hecho de ser meros accionistas, responden de manera solidaria.
Por todo lo anteriormente explicado es procedente la condena por solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, por cuanto a los autos que conforman el presente expediente, específicamente a los registros mercantiles analizados supra, se evidencia que los mismos son socios de la entidad de trabajo codemandadas, específicamente de sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A.; en consecuencia, se declara procedente la ampliación de este punto en cuanto a lo requerido por la parte demandante. Así se establece.-
Con respecto a los intereses de mora, como noveno punto, que los mismos procedan desde la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago; igualmente, solicita el pago de los intereses moratorios de los conceptos de tracto sucesivo, los cuales debieron ser honrados al momento de nacer su derecho, en lo que respecta a las horas extraordinarias, los salarios no pagados y el beneficio de alimentación, por ser deudas de valor exigible de inmediato.
Sobre este aspecto, se puede apreciar que se está realizando dos peticiones distintas, por tal motivo se procederá al análisis de la primera de ellas, es decir de la procedencia de los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral hasta su efectivo pago.
En este punto se trae a colación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente número AP21-R-2004-000042, donde hace la siguiente disquisición:
“INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Con la entrada en vigencia del artículo 185
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, en caso que el demandado no cumpliera con la ejecución voluntaria, los intereses moratorios como la corrección monetaria han de calcularse, sobre las cantidades condenadas ‘desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo’. Entonces, ¿a partir de cuándo procede su reclamo? ¿Proceden la indexacción e intereses moratorios durante la ejecución voluntaria? ¿Antes de la fecha del decreto de ejecución?
Algunos litigantes y doctrinarios, como el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, estiman que del texto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que proceden los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la demanda o de la notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal opinión parte de que la mora en el pago (cuantitativamente), depende de la certeza oliquidación de la cantidad por medio de la experticia complementaria del fallo.
Para resolver los anteriores problemas, esta Alzada aplica la doctrina asentada en la sentencia N° 12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2001 (ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las estimaciones siguientes:
1.- Es necesario seguir en búsqueda de una solución que, sin afectar la esencia de los derechos laborales, nos precise lo cuantitativo, pues, los problemas para establecer el cuantum no son suficientes, ante la expresión inequívoca establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que, toda mora en su pago genera intereses. La naturaleza alimentaria y familiar de los derechos laborales implica que su mora genere intereses y que lo condenado al pago sea indexado hasta el momento de su efectiva cancelación. Por tanto, dado lo novedoso de la ley adjetiva será sobre la marcha que se irá estableciendo lo justo desde nuestra óptica laboral en consonancia con la equidad en cada caso.
2.- Antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, mediante experticia complementaria del objeto, calculará la indexacción judicial e intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en sentencia, según el índice inflacionario acumulado en el Área Metropolitana de Caracas y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, respectivamente, según lo suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda. Así, pacífica y reiteradamente, lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la naturaleza de orden público involucrada en los derechos derivados del nexo laboral.
3.- ¿Qué quiere decir hasta la fecha “de ejecución de la sentencia”? ¿Cuándo comienza la ejecución de una sentencia? Ciertamente, cuando se comienzan los trámites indispensables para convertir en líquida y exigible la condena: nombramiento de experto y siguientes pasos procesales, como la juramentación, entrega, posibilidad de reclamo por excesiva o por mínima, etc. El auto que fija la ejecución voluntaria es el próximo paso y en este se establece en forma cierta la cantidad a pagar, pero, el derecho a reclamar prestaciones sociales se causa al terminar la relación de trabajo. Para establecer la cantidad en forma líquida y exigible, debe darse al experto y al Banco Central de Venezuela para el cálculo del índice inflacionario acumulado, una fecha cierta, pues, de lo contrario se da la imprecisión que ha determinado, en la práctica, que el experto se vea imposibilitado de precisar los intereses y la indexación a una fecha cierta hasta la cual corren los intereses y el ajuste al índice inflacionario. De hecho, el Banco Central de Venezuela ha respondido a los jueces que precisen la fecha de corte de los cálculos y los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, en el nuevo régimen laboral, exigen al experto que presente su informe en un lapso de diez, considerando que los intereses moratorios e indexación se haga hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo.
4.- En este orden de ideas, indefectiblemente, se deben realizar dos experticias en caso de incumplimiento voluntario: una para líquidar la cantidad que se va ejecutar y otra, para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflacción por el tiempo que dure la ejecución forzosa, solicitada ante el juez de sustanciación mediación y ejecución sobre la cantidad previamente liquidada (incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo. En nuestro criterio, ambas deben establecerse en la sentencia de fondo, pese a que la segunda derivada del tiempo de la ejecución forzosa se tramita por ante el juez de mediación, sustanciación y ejecución.
5.- El fallo de la Sala de Casación Social, citado precedentemente, es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ésta Ley recogió, perfectamente, la idea plasmada en este fallo, en cuanto a la necesidad de la segunda experticia en ejecución forzosa.
6.- Razones de orden práctico, _dentro de la misma idea de evitar un perjuicio para el trabajador por el incumplimiento de parte del patrono, según esta sentencia que marcó pautas en la materia_, nos permite aplicar concatenadamente los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en aras de una justicia idónea y eficaz (artículos 26 y 257 eiusdem), estableciendo que la primera experticia debe realizarse hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia ejecutoriada, valorando que ahora el proceso es muy breve comparado con el proceso escrito anterior y que el expediente debe ser enviado inmediatamente al juez especial encargado de la ejecución y éste, igualmente, procederá a nombrar el experto único y a establecerle más bien un término prudencial que no debe exceder de diez (10) días para consignar su experticia, apercibiendo a las partes sobre su conducta procesal para evitar retardos innecesarios que a todo evento, de ser el caso, repercutirán sobre la parte de conducta impropia, con aplicación prudencial de las facultades para el juez de ejecución, según el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra forma, sería aceptar que la primera experticia se realice considerando una fecha posible de pago o proyecciones que darían base para incertidumbre e inseguridad jurídica y múltiples incidencias dentro del proceso de ejecución”.
A la luz de lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que es del siguiente tenor:
“Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir ‘voluntariamente con la sentencia’ sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias N os 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.(Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo
anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Criterios estos que comparte este Justiciable, donde en un primer momento se debe cancelar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, según sea el caso, hasta que la sentencia a ejecutar quede definitivamente firme o hasta que se haya consignado el informe respectivo, éste último caso en aquellos juicios ventilados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto de 2003) y en caso de no cumplir con la misma al momento de declararse la ejecución voluntaria de la sentencia, se calculará, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, y precedentemente analizado.
Cabe destacar que este Sentenciador se ha pronunciado a la luz del presente criterio acogido en casos análogos, específicamente en los expedientes: N° AP21-2014-002588, en fecha 26 de julio de 2016, Nº AP21-L-2011-003358, de fecha 20 de septiembre de 2016 y N° AP21-R-2021-000022, de fecha 16 de septiembre de 2021. En consecuencia, mal podría declararse procedente el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados hasta su efectivo pago, por tal motivo este primer subpunto delatado se declara improcedente. Así se establece.-
Con relación al pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, vale decir, de las horas extraordinarias, los salarios no pagados y el beneficio de alimentación, cabe destacar que en estos casos, cuyos conceptos son exigibles de manera inmediata, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que se deben calcular sus intereses moratorios desde el momento que nacen los mismos, en consecuencia procede esta ampliación en relación a éste último punto, a excepción del beneficio de alimentación los cuales de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, que por ordenarse su pago con el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del momento que se honre dicho pago, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no procede pago de intereses moratorios e indexación sobre el beneficio de alimentación, por cuanto se revaloriza automáticamente al decretarse los aumentos de la Unidad Tributaria (U.T.).
Por todo lo anteriormente explicado, este segundo subpunto se declara parcialmente procedente su ampliación. Así se establece.-
De la indexación, como décimo punto señalado en el escrito de aclaratoria presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hasta el efectivo pago y no hasta que la sentencia objeto de la presente aclaratoria quede definitivamente firme.
Sobre el primer subpunto, se ratifica lo explicado en la primera parte de la aclaratoria novena, la cual se da por reproducida en el presente párrafo, su explicación anterior, en consecuencia, se declara improcedente dicha ampliación con relación a este décimo punto. Así se establece.-
Por otro lado, en cuanto a que, se considere el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, esto es potestativo del Tribunal y en las reiteradas sentencias emanadas por este Juzgador, se ha ordenado el cálculo de este concepto (indexación) con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por cuanto el mismo es potestativo del Juzgador, se declara improcedente este particular, por cuanto a consideración de quien aquí decide no es un punto a los fines de ser aclarado o ampliado, por cuanto fue una decisión en su debida oportunidad sobre este particular. Así se establece.-
Como décimo primer punto, solicita que al se procedente todos los conceptos laborales demandados y por haber sido vencida totalmente la parte demandada en la presente causa, deben proceder la condenatoria en costas del proceso.
Sobre este aspecto, señala el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos señala que aquella parte que ha sido vencida totalmente durante el proceso, será condenado en costas, igualmente, conforme a las sentencias N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002 y N° 0778, de fecha 03 de agosto de 2016, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales nos establecen, que la condenatoria en costas procesales se da cuando todos los conceptos reclamados son declarados procedentes, indistintamente del cuantum de lo reclamado, que por sentencia podría ser menor o mayor a dicho monto.
Por tal motivo, se amplia la sentencia en relación a que procede la condenatoria en costas para las codemandadas en el presente proceso, por haber sido totalmente vencidas. Así se establece.-
En relación al último punto, donde señala que fueron procedentes todos los puntos reclamados, así como los tratados en la apelación ejercida por esa representación en la audiencia celebrada por esta Alzada, este Juzgador pasa a reflejar lo concerniente a la petición de esa representación en relación al reconocimiento de la fecha de ingreso de la demandada a partir del 17 de marzo de 2007, a lo cual, procedió este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Tercer punto delatado, en la audiencia oral y pública de juicio, así como en el libelo de la demanda, se indicó que la fecha de inicio de la relación laboral es el 17 de marzo de 2008, no obstante se debe tomar en consideración la documental que riela al folio 188 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se establece que la fecha de inicio de la relación laboral se inició el 17 de marzo de 2007, por tal motivo solicita se tome en consideración la referida fecha para los cálculos de los conceptos reclamados en la presente demandada.
Antes de pronunciarse sobre este particular, se tiene que de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 31 de octubre de 2023, como se ha mencionado tantas veces, se evidencia que la apoderada judicial demandante desconoce la firma presente en la referida documental y solicita sea desechada del proceso, pero con posterioridad solicita se tome en consideración, de la misma documental, la fecha plasmada en el mismo con respecto al inicio de la relación laboral, según el documento corresponde al 17 de marzo de 2007, lo cual se debe considerar y que es más beneficioso para la extrabajadora.
Ante tal argumentación, se está en presencia de una dicotomía, al solicitar la accionante recurrente por una parte que se deseche la documental por no ser oponible a su defendida, al desconocerse la firma y en otra posición requiere se tome en consideración por presentar una fecha favorable a sus pretensiones.
Bajo esta óptica, se ve que primeramente se desconoce la firma de la documental, ataque idóneo para una instrumental promovida en original, motivo por el cual se debe desechar del proceso, indistintamente que aparezca una información parcial favorable a la extrabajadora, por cuanto la valoración no se puede realizar a medias, es decir, se le da valor probatorio o se desecha del proceso, es indivisible, debe tomar en consideración totalmente, pero no ambas a la vez de forma parcial, por cuanto se estaría en presencia de una contradicción dentro de la lógica jurídica, por otro lado, la documental que se le otorgó valor probatorio en el presente proceso es el traído a los autos por la propia parte actora (folio 4, del cuaderno de recaudos N° 1), donde se aprecia que la fecha de inicio de la relación laboral y la que se tiene como cierta, es la del 17 de marzo de 2008. Así se establece.-
Como se puede apreciar, sobre el asunto especificado con anterioridad y reclamado por la demandante, se declaró improcedente por los motivos y circunstancias explicadas en la sentencia parcialmente trascrita, en consecuencia, mal podría este Juzgador declarar procedente este último punto mediante la presente aclaratoria, al no haberse acorado todos y cada uno de los puntos apelados por la parte actora; en consecuencia, se declara improcedente la aclaratoria o ampliación de este particular realizada por la parte demandante. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2024, solicitada por la parte demandante en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ contra las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, demandados en forma personal y solidaria. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 214º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DORYS ALVARADO
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