REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-000158
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.607.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 227.447.

PARTE CODEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN, C.A., sociedad de comercio constituida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el n° 72, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 23 de marzo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando protocolizada bajo el n° J-00000350-5,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ACUMULADORES DUNCAN, C.A.: Angelo Cutolo inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 91.872. y Bernardo Pisani inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.436.

PARTE CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1975, bajo el n° 56, Tomo 94-A, cuya última modificación estatutaria fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el día 28 de octubre del año 2010, bajo el n° 18, Tomo 225-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el n° J-00100047-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.: Bernardo Pisani inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.436.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, contra la sentencia publicada el día (26) de abril de (2024), emanada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 5 de junio de 2024, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández en contra de la sentencia publicada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 26 de abril de 2024 estableció:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las Sociedades Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, vista la decisión dictada.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora recurrente:

1.- Señala la parte actora que hubo contradicción en la sentencia apelada en virtud que el Juez resolvió lo referente al grupo económico y después resuelve que no prestó servicio para las empresas demandadas por lo que a su entender era contradictorio, indica de igual manera que la controversia se trabó en 5 puntos y solo resolvió 2.

2.- Señala que en una causa idéntica a la de marras en el año 2011 (AP21-L-2011-221), que a pesar de que el actor desistió de la demanda, de ahí se extrae que la parte demandada reconoció la relación de trabajo, de igual forma señala que aparece en autos la inscripción en el IVSS del Trabajador por parte de la codemandada Acumuladores Duncan, C.A.

3.- Señala igualmente que consta en autos poder otorgado por el Presidente de la empresa Acumuladores Duncan, C.A. en Venezuela al demandante para que lo represente en la República del Ecuador, dijo que se tenía que tomar en cuenta la sentencia 1494, del 13 de diciembre de 2012, el caso de PDVSA GAS, de la Sala de Casación Social, donde el otorgamiento de un poder la da la cualidad de trabajador al apoderado, reiterando como base de su apelación que la relación de trabajo fue reconocida en la causa desistida del 2011.

4.- De igual manera señala que en materia de presunción de laboralidad la sentencia n° 559 del 20 de junio de 2017, de la Sala de Casación Social es clara y aplicable al caso de marras.

5- Indica que para el establecimiento del grupo económico y continuidad se debe aplicar la sentencia n° 277 del 31 de marzo del 2016 caso Nestle de Venezuela de la Sala de Casación Social.

6.- Indica que cursa en autos la prueba mediante la cual le otorgaron un reconocimiento de honor al merito al demandante, consignada en copia simple e impugnada por la parte demandada, posteriormente fue consignada por el actor en original y señala que no podía ser atacada la firma por las codemandadas porque ya la había atacado como copia simple, por lo que se debía valorar.

7.- Señala que las pruebas fueron atacadas por la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A. y la codemandada Acumuladores Duncan, C.A. se adhirió a la defensa de la primera por lo que el ataque a cada prueba debía ser expresa y manifiesta, al no realizarse tal acción debían valorarse todas a favor del actor.

8- Indica que las codemandadas contestaron la demanda de manera extemporánea, porque ya habían contestado de manera anticipada antes de la audiencia preliminar, al señalar que al alegar la falta de jurisdicción y cuestiones previas se debe tomar como una contestación de manera pura y simple.

9- Por último indica que tiene una apelación pendiente que no ha sido resuelta inherente al segundo despacho saneador solicitado posterior a la finalización de la audiencia preliminar.

Parte demandada no recurrente:

Las codemandadas ratifican el debate de Primera Instancia, en el sentido de que niegan que haya existido una relación de trabajo con el ciudadano Ender Montiel, niegan la existencia del Grupo DUNCAN, niegan que tenga alguna relación con empresa ubicada en el extranjero, concretamente en Ecuador, donde entienden que la parte actora tuvo una relación laboral allá, manifiestan que niegan la procedencia de todos los conceptos demandados, reiteran la defensa subsidiaria de prescripción en el supuesto negado de considerarse que existió alguna vinculación laboral con Acumuladores Duncan, C.A. y Distribuidora Duncan, C.A. De igual forma indican que la parte actora no solicitó que se declarara con lugar la apelación, así como que la parte actora está conforme con el control y valoración de las pruebas como se realizó en la audiencia de juicio por lo que niegan la procedencia de todos los conceptos demandados.


LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer término se entiende que los límites de la presente apelación se circunscriben en primer término, a la contradicción alegada al pronunciarse el a quo sobre el grupo de empresas y la no existencia del vínculo laboral señalando que tal pronunciamiento es contradictorio dado que a su entender ambos no pueden coexistir, de igual forma apela a la no existencia del grupo económico, así como se debe determinar si los alegatos en una demanda desistida enervan la carga de probar la prestación del servicio al ser negada la relación de trabajo por la demandada, de igual forma se debe constatar las pruebas apeladas inherentes al seguro social y certificado de honor al merito entendiendo este tribunal la conformidad de la parte actora con la valoración dada por el a quo al resto del cúmulo probatorio, de igual forma se debe constatar si el control probatorio de Acumuladores Duncan, C.A. fue ajustado a Derecho o no, así como si existió admisión de hechos por la contestación pura y simple realizada de manera anticipada, por último que se resuelva la apelación referente al despacho saneador.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora:

Señala que en fecha Primero (1) de Marzo de 1994, su representado el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, comenzó a prestar servicios personales y directos de forma regular y permanente para el Grupo Duncan de Venezuela, representado siempre por su presidente ciudadano Silvano Gelleni Benco, inicialmente para la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en una de sus sucursales en el estado Zulia (Venezuela), bajo el cargo de Gerente de la sucursal Duncan Zulia, cumpliendo una jornada laboral de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, iniciando a las 8:00 am y finalizando a las 4:00 pm, con una hora de almuerzo intermedia de 12:30 del medio día a 01:30, pm; y devengando para ese entonces como contraprestación por sus servicios una remuneración mixta-compuesta por una parte fija y otra constituida exclusivamente por “comisiones por ventas” siendo su salario mixto normal mensual que devengó inicialmente la cantidad promedio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimo (BS. 2.800.875,00).

Para mediados del mes de mayo del año 1999, el ciudadano Silvano Gelleni Benco, en su condición de presidente de Distribuidora Duncan C.A.,y Acumuladores Duncan C.A., de Venezuela, decidió constituir una Filial de dichas empresas en la República del Ecuador, que en principio se denominó “ACUMULADORES DUNCAN S.A.-ACDUN-“,Así que, en atención al sobresaliente desempeño del actor en las venlas, -el aludido presidente de Duncan Venezuela, a comienzos del mes de junio de 199,convocó al trabajador ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, a una reunión privada en su oficina, con el objeto de plantearle la posibilidad de que dirigiera las operaciones comerciales de ventas de baterías Duncan en el Ecuador, para lo cual se le propuso un nuevo cargo mejor salario, que sería devengado en Divisas Americanas ($$$), y visto que se trataba de una considerable mejora laborar, es decir, un cargo de superior jerarquía con una contraprestación evidentemente mayor, su representado manifestó afirmativamente su interés en dicha oportunidad y aceptó el cargo ofrecido. Por consiguiente, .vista la aceptación del trabajador su representado, respecto de la propuesta de ascenso, y del nuevo sueldo en divisas americanas, todo lo relativo a su pago debía pasar directamente de la nómina de la sucursal de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A, sede Zulia a la nomina central de Caracas directamente a ACUMULADORES DUNCAN C.A., ya que esta es la sede principal y casa matriz del Grupo Duncan Venezuela y de sus sucursales y filiales en el exterior, por lo que su cambio de nómina de pago, se realizó de forma inmediata sin solución de continuidad, ya que seria esta última, esto es ACUMULADORES DUNCAN C.A., la que cubriría lo relativo al pago de los salarios del ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, por las labores que pasaría a realizar en la Filial venezolana de Duncan en el Ecuador.

Así pues, de la comunicación del día lunes 14 de junio de 1999, proferida por el presidente de las empresas Acumuladores Duncan C.A.,y Distribuidora Duncan C.A. de Venezuela; y recibida por el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández el viernes 18 de esos mismos mes y año, se le dejó claro que se trataba de un ascenso traslado para prestar apoyo en calidad de Gerente General de Ventas en la Filial de Duncan en el Ecuador que dicho traslado seria temporal, solamente desde el año 1999 hasta el año 2004-, es decir, por un lapos continuo de cinco (5) años, prorrogables por una sola oportunidad. No obstante, resalta nuevamente que el pago de sus salarios y la aplicación de la Legislación laboral (LOT), así como su nomina de origen seguirían siendo a través de la sede central de ACUMULADORES DUNCAN C.A., de Venezuela; y en efecto así fue, pues desde el primero de julio de 1999 hasta julio de 2004, cuando finalizó el referido apoyo en la filial extranjera, el trabajador cumplió con su labor eficientemente.

Cabe destacar que la Empresa “ACUMULADORES DUNCAN S.A. –ACDUN-“, fue creada, registrada y legalizada en la República del Ecuador por instrucciones del Grupo Acumuladores Duncan. C.A. de Venezuela, su creación y decurso de funcionamiento siempre fue con capital y socios cien por ciento (100%) venezolanos, Pues durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, siempre fue y sigue siendo el Presidente de ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. de Venezuela; y al mismo tiempo de la Empresa “ACUMULADORES DUNCAN S.A.-ACDUN-“, la cual posteriormente seria modificada en su denominación, nombre y razón comercial pasando a llamarse igual a la casa matriz de Venezuela, esto es, ACUMULADORES DUNCAN, C.A. del Ecuador. Sin embargo, fue a partir del mes de julio de 1.999, cuando fue enviado el primer container con baterías desde Venezuela hasta Guayaquil-Ecuador, con lo cual comenzaron las operaciones de ventas y distribución en suelo ecuatoriano. Motivado a ello, el trabajador viajaba muy seguido desde Venezuela al Ecuador y viceversa, para cumplir con sus funciones de Gerente General de ventas en la distribución de las “Baterías Duncan’” para vehículos automotor esa nivel todo el territorio ecuatoriano, y de esta forma iba coordinando y supervisando toda la logística de funcionamiento de la FILIAL ACUMULADORES DUNCAN, C.A., en el Ecuador.

No obstante, a pesar de que la relación de trabajo continuó en sana paz de forma regular y permanente hasta diciembre de 2009, inexplicablemente a partir del el primero de enero hasta el 31 de mayo de 2010, el patrono comenzó a deberle al trabajador, la totalidad del pago de su sueldo mixto mensual, toda vez que entre las muchas razones de tal situación, en particular se debía a que la Casa Matriz de Venezuela supuestamente había decidido el cierre operativo de las operaciones comerciales de la Filial de Duncan C.A, en el Ecuador; y al hecho de que presuntamente “por la prioridad de cuadrar las cuentas” el gerente general de Duncan Ecuador era el que más ganaba y se debía pagar primero las nóminas inferiores, por dichos motivos se le pagaría al demandante todo sus sueldos al cierre final de la empresa. Sin embargo, a comienzos de junio de 2010, el trabajador se negó a seguir prestando el servicio hasta tanto, le cancelaran los sueldos retenidos desde el primero de enero hasta mayo de 2010, e igualmente se le dieron vacaciones tanto con su pago como en su descanso efectivo las cuales no las había disfrutado casi nunca desde el inicio de la relación de trabajo (salvo en el año 2002 que si las disfruto y le fueran pagadas debidamente) Ante esto el ciudadano SILVANO GELLENI, supuestamente decidió que iba a pagarle .todos sus sueldos, comenzando por el mes de junio de 2010, y luego con la promesa de que los sueldos de enero a mayo de 2010, le serían cancelados una vez hiciera el cierre operativo de Duncan C.A., en el Ecuador. Sin embargo, lo que depositaron al trabajador por el día 30 de junio de 2010, fueron los gastos de viáticos por alquiler de residencia transporte de vehículo, más no así con su sueldo base y menos las comisiones por ventas.

Datos de la Relación Laboral:

Fecha de Ingreso: 01 de marzo de1994
Fecha de Egreso: 30 de junio de 2010
(Despido Injustificado)
Tiempo de Servicio:
Dieciséis (16) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días
Último cargo:
Gerente General de Ventas
Jornada laboral:
Ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, y una hora de almuerzo de 12:30 m a 1:30 pm
Ultimo salario Mixto:
Seis Mil Cincuenta y Cinco (Mensual) con 63/100 Dólares Americanos ($ 6.055,63)

En tal sentido de cada uno de los conceptos y montos adeudados al trabajador, adeudados por las empresas demandadas ACUMULADORES DUNCAN, C.A, y DISTRIBUIDORA DUNCAN, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

CONCEPTOS DEMANDADOS EN MONEDA NACIONAL

DIFERENCIAS en los salarios y sueldos del trabajador por la no inclusión en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de desca1so, la alícuota de las comisiones por ventas generadas en moneda nacional (Bolívares) durante los periodos del 1° de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1999 en la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete con treinta y tres céntimos (Bs.34,832.247,33)

POR INTERESES MORATORIOS de nueve años y medio(desde 2010 hasta 2019) sobre el monto pendiente al trabajador por concepto de sus salarios y sueldos devenidos de la no inclusión en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, la alícuota de las comisiones por ventas generadas durante los periodos del 1° de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de ciento diecinueve millones ciento veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 119.126.284,74),

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD acumulada desde el 1° de marzo de 1994,hasta el año 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo señalado en el articulo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de cuarenta y ocho millones trescientos treinta y seis mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.48.336.259,42).

INTERESES DE CAPITAL acumulado que fueron generados mes a mes durante cada año desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, a tenor de lo indicado en el literal c) del segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de: 1997, la cantidad de ciento un millones quinientos seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.101.506.144, 60)

INTERESES MORATORIOS de nueve años y medio (desde 2010 hasta 2019) pendientes al trabajador por la falta de pago oportuno de los conceptos de prestación de antigüedad desde el año 1994 hasta 199, la cantidad de quinientos doce millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.512.461.122,68).

UTILIDADES generadas desde el 1° de marzo del año 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.64.,642.262,40).

INTERESES MORATORIOS de nueve años y medio años(desde 2010 hasta 2019) sobre el monto pendiente al trabajador por concepto del beneficio de utilidades generada en desde 1994 hasta 1999 la cantidad de doscientos veintiún millones ciento setenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.221.176.537,18).

CONCEPTOS DEMANDADOS EN DIVISAS AMERICANAS.

PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS Y ADEUDADAS EN DIVISAS AMERICANAS (USD): por diferencias en los salarios y sueldos del trabajador debido al no cumplimiento en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, la alícuota de las comisiones por ventas generadas en dólares americanos durante los periodos del 1° de enero de 2000 al 30 de junio de 2010, la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis dólares americanos con cuarenta y nueve centavos (58.656,49 USD),

INTERESES MORATORIOS de nueve (9) años y medio (2010 – 2019) sobre el concepto de diferencias en los salarios y sueldos adeudados al, trabajador devenidos de la no inclusión en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, la alícuota de las comisiones por ventas generadas la cantidad de doscientos mil seiscientos cuatro dólares americanos con sesenta y seis centavos (200.604,66 USD).

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el l° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2010, la cantidad doscientos veintinueve mil setecientos cuarenta dólares americanos con veinte centavos (229.740,20 USD).

INTERESES A CAPITAL por la prestación de antigüedad del Trabajador Demandante desde el 1° de enero del 2000 hasta el 30 de junio del año 2010, la cantidad de ochenta y dos mil setecientos siete dólares americanos con veintiún centavos (82.707,21 (USD.).

INTERESES MORATORIOS de nueve (9) años y medio generados desde el 1° de julio 2010 hasta diciembre de 2019 la cantidad de un millón sesenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve dólares americanos con ochenta y ocho centavos (1.068.569,88 USD.).

BONO VACACIONAL por los años: 1994 (fracción de 10 meses), 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fracción de 6 meses), la cantidad de de doscientos veintiún mil veinticinco dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (221.025,45 USD.).

INTERESES MORATORIOS de nueve (9) años y medio desde 2010 hasta 2019 correspondiente al monto pendiente al trabajador por concepto de sus vacaciones y bono vacacional adeudados casi durante toda la relación de trabajo la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil novecientos seis dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (755.906,64 USD).

UTILIDADES durante los periodos de los años: 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fracción de 6 meses) la cantidad de doscientos veintisiete mil ciento ocho dólares americanos con veinte centavos (227.108.20 USD).

INTERESES MORATORIOS de nueve (09) años y medio desde 2010 hasta 2019, la cantidad de setecientos setenta y seis mil setecientos nueve dólares americanos con treinta y seis centavos (776.709,36 USD).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO (articulo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 la cantidad de sesenta y dos mil setecientos sesenta dólares americanos (62.76.00 USD.

Alegatos de las Codemandadas:

Del proceso judicial intentado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ el cual fue tramitado en el asunto signado con el número AP21-L-2011-002215, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2011, por el abogado DOUGLAS HUMBERTO RODRÍGUEZ, y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Notificada la parte demanda para su emplazamiento entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., luego de la constancia de notificación laboral, correspondió conocer de la causa en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Celebrada la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas y junto con el Juez se fijo una audiencia de prolongación.-

Realizada el acta de audiencia de prolongación el día 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la manifestación de voluntad del ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ de DESISTIR del procedimiento por lo que el Tribunal procedió a HOMOLOGAR dicho desistimiento, en virtud de la manifestación de la parte actora, no se abrió los lapsos procesales subsiguientes del proceso laboral ordinario, esto es, la contestación a la demanda, la celebración de la Audiencia Oral de Juicio antes el Juez de Juicio, ni fue proferida la sentencia definitiva.

Del proceso intentado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra las codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. y ACUMULADORES DUNCAN C.A., en el asunto signado con el número AP21-L-2019-000271, los apoderados judiciales procedieron a realizar las siguientes consideraciones.

Niegan y rechazan que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ haya trabajado o prestado servicios para nuestras representadas.

Niegan y rechazan que entre el actor y la codemandada haya existido una relación de trabajo.

Niegan y rechazan, que las codemandadas les hayan pagado un salario ni por la cantidad de Bs. 2.899.875,00 ni por ninguna otra cantidad.

Niegan y rechazan que exista un grupo Duncan en Venezuela, supuestamente conformado por las ocho empresas identificadas en el libelo.

Niegan y rechazan que las codemandadas formen un conglomerado de empresas

Niegan y rechazan que las codemandadas tengan una sucursal en el estado Zulia denominada Duncan Zulia tal como lo alega en el libelo.

Niegan y rechazan que las codemandadas formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas que incluiría, empresas domiciliadas en otras naciones, tales como la República del Ecuador o de Colombia.

Niegan y rechazan que las codemandadas conformen una unidad económica o un grupo de empresas con una sociedad mercantil ecuatoriana ACUMULADORES DUNCAN C.A., constituida y que funciona en Ecuador.

Niegan y rechazan que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ haya recibido una comunicación del ciudadano Silvano Gelleni Benco para que se traslade hasta la República del Ecuador.

Niegan y rechazan que algún representante o directivo de las codemandadas le ordenara al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ que viajara en el mes de diciembre de 2004 de regreso a Caracas.

Niegan y rechazan que hubiera entregado por parte de las codemandadas un informe de gestión anual ni en ese ni en ningún otro año.

Niegan y rechazan que hubiese asistido a acto alguno el día 14 de diciembre de 2004, en la sede de la codemandada.

Niegan y rechazan que en esa oportunidad ni en otra se le hubiese entregado un supuesto certificado por años de antigüedad.

Asimismo niegan y rechazan que algún representante o directivo de la codemandada le hubiere indicado al hoy demandante que debía prestar servicios en la República de Ecuador por un lapso de cinco (05) años desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2009.

Niegan y rechazan que en julio 1999 la codemandada hubiese enviado un container con baterías desde Venezuela hasta Ecuador.

Niegan que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ supervise y coordine la venta de productos comercializados por nuestras representadas DISTRIBUIDORA DUNCAN C,A., y ACUMULADORES DUNCAN C.A.

Niegan y rechazan que en el 1999 se le hubiese ordenado al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ que se trasladara a residenciarse en la República del Ecuador.

Niegan y rechazan que las codemandadas se hubieran comprometido a pagar gastos tales como, alquiler de vivienda y vehículo en la República del Ecuador.

Niegan y rechazan que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ hubiese prestado desde el día 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 1999, para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en el estado Zulia, de igual forma Niegan y rechazan que exista una continuidad laboral, toda vez que se desprende de actas, que el ciudadano antes mencionado celebro libremente en la ciudad de Quito, con una empresa ecuatoriana en fecha 24 de agosto de 1999, un contrato de trabajo en el que expresamente acordaron la aplicación del derecho nacional ecuatoriano.

Niegan y rechazan que las codemandadas pagaran en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 salarios al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ por trabajo realizado en la República del Ecuador.

Niegan y rechazan que las codemandadas compraran divisas a operadores cambiarios en Venezuela para luego enviárselas al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ.

Niegan y rechazan que las codemandadas a partir del enero de 2003 pagarán el supuesto y negado salario al demandante a través de cheques pagaderos en dólares.

Niegan y rechazan que las codemandadas tengan una responsabilidad con el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, en virtud que nunca existió una relación laboral entre ellos.

Niegan y rechazan que el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO le ofreciera el día 22 de julio de 2010, al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ el pago de vacaciones y prestaciones sociales.

Niegan y rechazan que las codemandadas conformen un grupo o una unidad económica con la empresa ecuatoriana DUNCAN S.A. – DUNCAN.

Niegan y rechazan que las codemandadas hayan comercializado producto alguno con la empresa DUNCAN S.A. –ACDUN.

Niegan y rechazan que el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO sea accionista de DISTRIBUIDORA DUNCAN C,A, y ACUMULADORES DUNCAN C.A., tal y como se desprende de actas de asambleas.

Niegan y rechazan que al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ le corresponda el pago de una supuesta diferencia de los días sábados, domingo y feriados, ni por ningún otro monto, diferencia esta expresada en bolívares y dólares en su libelo de la demanda.

Niegan y rechazan que las codemandadas deban pagar la cantidad de Bs. 119.126.284,74 por conceptos de presuntos intereses de mora por días feriados o de descanso.

Niegan y rechazan que las codemandadas deban pagar la cantidad de 200.604,66 en dólares americanos por conceptos de presuntos intereses de mora por días feriados o de descanso.

Niegan y rechazan que las codemandadas deban pagar indemnización por despido injustificado.

Niegan y rechazan que al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, le corresponda una indexación o corrección monetaria sobre el monto señalado por utilidades.

Niegan y rechazan que al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ nuestras representadas le adeuden por conceptos de prestaciones de antigüedad, interés sobre capital de prestaciones sociales, diferencia salarial en los días sábados, domingos, feriados y días de descanso utilidades e intereses moratorios supuestamente generados en bolívares y en dólares por la cantidad de un millardo ciento dos millones ochenta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.102.080.858,35)

En el libelo de la demanda presentado en este juicio, el actor alega que supuestamente el 30 de julio de 2010 se le presentó una planilla de fecha 22 de julio de 2010 por un contador designado en Ecuador, relativas al presunto pago de las únicas vacaciones supuestamente acumuladas que tenia al año 2009, así como una supuesta planilla de pago de sus prestaciones sociales acumuladas. Ciudadano Juez estas afirmaciones son totalmente negadas y rechazadas por las codemandadas, aunado a que esos actos supuestamente constituyen una interrupción de la prescripción. Debemos precisar que es falso que el actor haya recibido de nuestras representadas, ni de ningún representante de éstas, ninguna planilla de vacaciones o de pago de sus prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna de estas circunstancias puede entenderse que se verificó ni una renuncia a la prescripción, ni hubo ningún acto interruptivo de la prescripción.

Con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2011, la misma fue tramitada en el asunto AP21-L-2011-002215, se observa que fue interpuesta el día 03 de mayo de 2011, y la fecha en que finalizó la relación laboral, es decir, 31 de diciembre de 2009, vista la fecha de la presentación de la demanda y la fecha en que finalizo la relación laboral , es decir, 31 de diciembre de 2009, por lo que se evidencia que ha transcurrido mas un (01) año de prescripción, por lo que al momento de la presentación de la demanda, la misma estaba prescrita.

Ahora bien, en cuanto lo que alega el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ relativo a una renuncia de la prescripción por parte de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., por el solo hecho de asistir a la audiencia preliminar, o haberse fijado una prolongación en el asunto AP21-L-2011-002215 señala la jurisprudencia en cuanto a la celebración de una audiencia preliminar o de una prolongación no constituye una renuncia a la prescripción.

En el expediente antes indicado se celebró audiencia preliminar 07 de julio de 2011, y una prolongación de audiencia 28 de septiembre de 2011, siendo que en este acto el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, por lo que este fue homologado por el Tribunal.

Es criterio pacifico por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, por su naturaleza perentoria, la excepción de prescripción debe ser opuesta en el escrito de contestación de la demanda.

Visto que la parte actora desistió del procedimiento en fase de mediación, es decir, antes que se abriera el lapso para la contestación de la demanda. Por ende el no haberse opuesto la excepción de prescripción en dicho proceso judicial en el año 2011, no puede entenderse ni constituir una renuncia a la prescripción de parte de mi representada.

Por lo que mal podría alegar la parte demandante que en virtud del juicio tramitado en el asunto AP21-L-2011-002215, no fue opuesta la excepción de prescripción, por lo que se entiende una renuncia a la defensa de la prescripción por parte de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en virtud del desistimiento del procedimiento no se abrió el lapso para la contestación de la demandada, y con ello para la oposición de la excepción de prescripción de la acción.

DE LAS PRUEBAS

Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que estás hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante señalar que la parte actora recurrente atacó la valoración dada a parte del cúmulo probatorio por lo que esta alzada ratificará el control probatorio ejercido por ambas partes y la conformidad con el mismo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B-1, B-2, C-1, C-2, D-1 a la D-6, E-1 a la E-6, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, L-1 y L-2, N-1 y N-2, M y O” las cuales corren insertas desde el folio 05 al 247 del cuaderno de recaudos N° 1, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que el abogado Bernardo Pisani apoderado judicial de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y ACUMULADORES DUNCAN, C.A. realizó la “exposición respecto de las pruebas que constan en autos, señalando que de tal manera que indistintamente se reproducen respecto de ACUMULADORES DUNCAN, C.A., sin perjuicio que ACUMULADORES DUNCAN, C.A. deba realizarla”. De tal manera que continuó expresando la representación judicial de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. el control de las documentales e indicó que con relación a las documentales marcadas “B-1, B-2, C-1, C-2, D-1 a la D-6, E-1 a la E-6, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, L-1 y L-2, N-1 y N-2, M y O”, señalo: “de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las documentales por ser copias simples y ser inexistentes, aunado a ello se tratan de unas pruebas que no emanan de la actora y se agrega que no cumple en el caso de la documental D-3, D-4 del tramite respectivo en el CONVENIO DE LA HAYA en virtud que aparentemente emana de una autoridad extrajera. En cuanto al D-5 nada aporta al proceso y D-6 es totalmente impertinente. En cuanto al recaudo E-5 es una copia a color y se pretende que sea algo original, sus características son de una copia, razón por la cual la impugno. Ahora bien el L-2 la parte actora lo desconoce en su contenido y firma, es un recaudo que no emana de la demandante, ni por ninguna persona que pueda representarla. El marcado M, es un recaudo que emana de un tercero no emana de la demandada. El marcado O, es una documental que es impertinente por cuanto son unos recaudos de una persona que no fue demandada.

En cuanto a la exposición del apoderado judicial de ACUMULADORES DUNCAN, C.A., el mismo señaló que “ratifico y reproduzco los términos del control y contradicción de la prueba realizada por el abogado Bernardo Pisani, representante de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., con las observaciones realizadas a las impugnaciones, también ratifica la parte actora con respecto al documento identificado L-2, que este se desconoce en su contenido y firma, es un documento que no emana de ninguna de las dos empresas codemandadas y ahí aparece una persona que no sabemos quien es, de tal manera que quería hacer esas precisiones y ratificar el desconocimiento de las documentales realizada por mi colega.”

En este sentido, vista las impugnaciones y observaciones realizadas por las codemandadas ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., la representación judicial de la parte actora señaló: “Con respecto a la B-1, B-2, C-1 (…) aun cuando es una copia simple yo la hago valer (…) por cuanto es una documental que por sus características emanan de la empresa y reposan en los archivos de la empresa los cuales serán ratificados en la prueba de exhibición. Con respecto al anexo C-2 la misma demuestra que fue enviado a ese país y todo fue pagado por la empresa. Con respecto a los anexos D-1, D-2 y D-3 visto que la empresa no negó que este documento emana del ciudadano Silvano Gelleni Benco y yo no lo promoví como un documento publico, ni como un documento de la haya, yo lo promoví como la copia simple de un documento privado y por ser promovido como copia simple de un documento privado, la persona que se opone a la prueba tiene que decir que esa prueba no emana de mi representado, desconozco su contenido y su firma, visto que no fue atacada de esa manera lo hago valer (…)”. Con respecto al anexo D-4, el apoderado judicial del actora nada dijo al respecto. Con respecto a la documental D-5, visto que fue impugnada, la parte actora consigna copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, como medio de auxilio de prueba vista la impugnación. Con relación a la documental D-6, la representación judicial del actor no señaló ninguna observación. Con ocasión al anexo E-1, E-2, E-3 presentó como medio de auxilio de prueba las originales. Con relación a la documental E-4, la representación judicial del actor no señaló ninguna observación. En cuanto al anexo E-5 la parte actora señalo que “esta documental se le envió al trabajador digitalizada, que se la dieron al trabajador de esta forma eso es otra cosa, pero esta prueba es exactamente idéntica a esta que acabo de consignar en original”. Con ocasión al anexo E-6 presentó como medio de auxilio de prueba su original. Con respecto a los anexos marcados F-1 al F-9 señaló el actor que “los mismos se produjeron como fotostatos que por su naturaleza reposan en el archivo de la empresa y donde se evidencia que estando el trabajador en Ecuador se le pagaba por nomina aquí en Venezuela, adicionalmente estos documentos en su mayoría no fueron desconocidos en cuanto al sello de Acumuladores Duncan, C.A. En cuanto a los anexos F-11, G-1, al G-11, las ratifico nuevamente por los mismos motivos señalados, en virtud que son fotostatos, el trabajador no puede traer al proceso estos documentos y los ratifico en la prueba de exhibición. Con respecto al anexo L-1 aquí consta a los fines de demostrar la relación de trabajo, como el trabajador fue inscrito en el seguro social por la empresa Acumuladores Duncan, C.A. Con respecto a la L-2 esta prueba es fundamental, porque esta suscrita y sellada en original, hago valer en todo su contenido y firma porque la empresa no impugnó, ni desconoció el funcionario que la suscribe”. En cuanto a la marcada N-1 y N-2 señaló el actor que “son documentos que por su naturaleza reposan en los archivos del patrono y de la misma esta siendo solicitada la prueba de exhibición”. Con respecto a la marcada M señaló el actor que “durante el tiempo que el trabajador estuvo en otro país, nunca se le pagó sus prestaciones por Venezuela, se le pagaba por Ecuador, por lo tanto no es que es una prueba de un tercero, es que yo estoy demostrando con esta prueba que el trabajador prestaba servicio en el Ecuador y se le dejó de pagar en Venezuela, a partir del 2003 a él se le deja de pagar en Venezuela y cobra su nomina por la empresa que él dirigía que era Acumuladores Duncan Ecuador. Finalmente en cuanto al anexo O, aquí se evidencia que el dueño mayoritario y principal accionista de la empresa es Silvano Gelleni Benco, el mismo dueño de Acumuladores Duncan y Distribuidora Duncan, en ella se demuestra la unidad económica o la relación que hay entre el conglomerado dentro de un mismo jefe o director”.

Ahora bien, visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial presento como medio de auxilio de prueba las documentales marcadas E-1, E-2, E-4, E-6 y D-5 se le otorgó el derecho de palabra a las codemandadas a los fines que señalaran sus observaciones respecto a las documentales ya señaladas.

En este sentido, se evidenció de la audiencia de juicio el desconocimiento por parte de las codemandadas del contenido y firma de las documentales E-1 a la E-3 y en relación al recaudo consignado E-6 señalaron que no tiene firma o característica propia, ni existe ningún mecanismo de prueba que pueda determinar la autenticidad de este recaudo, por lo que lo impugno porque mantiene su misma naturaleza, esto es una impresión y no puede ser atribuida a las demandadas. Sin embargo visto el desconocimiento en cuanto al contenido y firma de las documentales presentadas en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo en cuanto a las originales consignadas en la audiencia de juicio como medio de auxilio de prueba de las documentales marcadas E1 a la E3, condicionando la solicitud a que si no son estimadas por el Tribunal las documentales, entonces que se haga el cotejo de las mismas y para ello el apoderado del actor señaló que se realizara con el documento indubitado del poder que consta en autos. Al respecto este Tribunal, de conformidad como fue promovido el cotejo procedió a negarlo, toda vez que no se puede promover este tipo de prueba condicionándola a un hecho que se corresponde con el fondo de la causa, aunado a ello se evidenció una indeterminación e imprecisión en el señalamiento del documento indubitado al no señalar los folios del mismo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que existen en autos seis (6) poderes, el primero cursa a los folios 72 y 73, el segundo a los folios 76 y 77, el tercero a los folios 93 y 94, el cuarto a los folios 97 y 98, el quinto folio 160, el sexto 175 y 176.

Ahora bien, a los fines de poder otorgarle o no el valor correspondiente a cada documental, es menester continuar con el otro medio probatorio admitido por este Tribunal, referente a la prueba exhibición promovida por la parte actora de las documentales “B-1, B-2, C-1, E-5, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, N-1, N-2 y la exhibición de los originales de todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010”. En este sentido las codemandadas señalaron: “En cuanto a los recaudos B-1 y B-2 me opongo a la exhibición por las siguientes razones, lo primero es que se acompañan unos supuestos documentos donde dice que deben ser exhibidos por cuanto reposan en los archivos, pero lo promueve como documental en copia simple y luego lo promueve como una exhibición, o lo promueve de una manera o lo promueve de la otra, no lo puede promover de ambas formas porque abría una contradicción, estos recaudos fueron impugnados en su oportunidad y mal puede referirse a que las demandadas exhiban unos recaudos que no tiene en sus archivos. Lo segundo es que imaginemos, sin que esto signifique que hay algún indicio o alguna sensación que se esta admitiendo. Una constancia de trabajo la emite una empresa esa se la entrega a un trabajador, obviamente quien tiene la original es el trabajador no lo va a tener la empresa, entonces esto es una contradicción al pretender que estas documentales la pueda tener el demandado, pues bajo estas circunstancia es por lo que me opongo a esta exhibición. En cuanto a la C-1 la parte actora acompaña este recaudo y el mismo fue impugnado en esta audiencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la exhibición de este recaudo, no hay prueba que esto se halle en poder de la demandada, el destinatario es una persona y no esta dirigido a la demandada ni a la otra codemandada, entonces me opongo a la exhibición de este recaudo. Luego solicita la exhibición del recaudo E-5 fue impugnado, aparentemente es una copia a color, de tal manera que no es posible su exhibición y no se cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción y la parte actora no demuestra que este documento esta en poder de nuestra representada, es por lo que es improcedente esta exhibición de tal manera que me opongo a su exhibición. En cuanto a la exhibición de la F-1 a la F-10, al haber sido negada la relación de trabajo estas documentales no emanan de las demandadas, de tal manera que nos oponemos a su exhibición. El F-11 tiene una característica distinta, a demás de haber sido ya impugnada. Luego tenemos las marcadas G-1 a la G-11, igualmente son recaudos que fueron impugnados, no existe ninguna relación como lo alega la parte actora con las codemandadas sobre este particular, de tal manera no hay nada que exhibir sobre estos recaudos. Tenemos luego los marcados N-1 y N-2, estas representaciones las impugnó en su oportunidad, por lo que me opongo a su exhibición por lo que nada tenemos que exhibir. Y por último hace referencia a la exhibición de manera genérica a la exhibición de todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010. Igualmente me opongo a la exhibición e insistimos que respecto de las demandadas no existe ni existió una relación de trabajo y además no se señala la información que deben contener esos recibos, ni nada sobre lo cual se pueda determinar la información que se pueda desprender de una pretendida falta de exhibición, de tal manera que en nombre de las codemandadas nos oponemos a esta exhibición”.

Vista las exposiciones de las codemandadas, la representación judicial de la parte actora señaló: “la entidad representada por el abogado Angelo Cutolo, se limitó a decir que son inexistentes, cuando debió decir que no reposan en los archivos de la demandada careciendo de sentido la oposición a la prueba de exhibición. En segundo termino, en cuanto a la oposición que hace el Dr. Bernardo Pisan, el señala que se opone a la documentales B-1 y B-2 no indicó que es porque esas documentales no reposan en los archivos de la empresa que el representa, por lo que pido se deseche la oposición hecha y se le de valor probatorio a las documentales, adicionalmente con las documentales C-1, E-2 no señaló que esas pruebas no emanan de su representada y no reposan en los archivos, por lo que se le tienen que dar valor probatorio a dichas documentales en cuanto a su contenido y firma. Ambos profesionales del derecho a lo largo de todas las pruebas de exhibición de todas las documentales que ellos se oponen hacen mención que la prueba no fue promovida adecuadamente, pero en todos los recibos de pago reposan el sello original de Acumuladores Duncan y de Distribuidora Duncan, si lo que el abogado pretende es decir que las pruebas no fue adecuadamente promovida porque no cumple con las formalidades de la Ley, debo señalar la Ley claramente señala los requisitos para la exhibición. Ratifico las pruebas de exhibición de los documentos presentados y así pido respetuosamente a este Tribunal que lo establezca”.

Ahora bien, realizado el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte actora, y visto que se impugnó las documentales “B-1, B-2, C-1” a pesar que sobre las documentales B-1, B-2 y C-1 se solicitó la exhibición de las mismas, se desechan del proceso por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales marcadas “C-2, D-1 a la D-4, D-6” al haber sido impugnadas y no promover ningún medio de auxilio de prueba que pudiera sustentar las mismas, se desecha del procedimiento aunado a que de las documentales en cuestión no se desprende nada que pueda contribuir con la solución de la controversia.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “B-5, E-1 a la E-3” si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y la parte actora presentó copia certificada del poder especial (B-5) otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, como medio de auxilio de prueba, se observa que de la misma únicamente se desprende ser un mandato otorgado al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, para realizar gestiones y “pueda recibir notificaciones, recurrir a las autoridades civiles, administrativas, municipales, judiciales o de policía a fin de solicitar la ejecución de trámites inherentes a la declaración de impuestos fiscales y/o municipales en la Republica del Ecuador”. Con lo cual no se prueba la relación laboral entre el actor y las codemandadas. En cuanto a las marcadas E-1 a la E-3, visto que la parte actora presentó un medio de auxilio de prueba, pero fueron desconocidas en su contenido y firma, promoviendo el actor la prueba de cotejo la cual fue negada en la audiencia de juicio por este Juzgador, en virtud de su defectuosa promoción y condicionando la misma a un hecho; y por cuanto la parte actora no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia y visto que la documental (B-5) es impertinente y no aporta nada para solucionar el conflicto, procede a desecharla del procedimiento, de igual manera con las documentales E-1 a la E-3 las desecha del procedimiento visto que fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma.

En relación a las documentales “E-4 y E-5” se desechan del procedimiento visto que fueron impugnadas por las codemandadas y no se presentó ningún medio de auxilio de prueba respecto a la E-4, sin embargo a pesar que en el caso de la E-5 se solicito prueba de exhibición, pero la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documental “E-6” si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y la parte actora presentó un medio de auxilio de prueba, pero fue desconocida, en virtud que no posee ninguna firma que haga presumir que emana de las codemandadas, se puede evidenciar que la misma efectivamente es una impresión de la revista, de tal manera que al no demostrarse que la misma emanada de las codemandadas.

De las documentales marcadas “F1 a la F11” se pudo evidenciar que fueron impugnadas por ser copias, sin embargo a pesar que se solicitó la exhibición de las mismas, al realizar el análisis de esta prueba, se observa (F-1 a la F-10) que se encuentran marcadas, alteradas y rayadas en bolígrafo azul, aunado a que se presentaron como una documental pero por cada anexo se encuentran dos documentales y son inteligibles, toda vez que están borrosas y visto el desconocimiento de la relación laboral no fueron exhibidas (F-1 a la F-11) por cuanto no reposan en los archivos de las codemandadas.

De las documentales marcadas “G-1 a la G-11” fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo a pesar que se solicitó la exhibición de las mismas, no siendo exhibidas por cuanto no reposan en los archivos de las codemandadas.

“L-1 y L-2” en la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copia simple y desconocida en su contenido y firma (L-2), no acreditando en autos ningún medio de auxilio de prueba en cuanto a la documental L-1 y no se solicitó la prueba de cotejo sobre la marcada L-2.

“N-1 y N-2” en la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copia simple y a pesar que se solicitó prueba de exhibición, no exhibiendo las codemandadas por cuanto no reposan en sus archivos estas documentales, en virtud que se desconoció la relación laboral.

Del anexo marcado “M” se observa de los autos que se corresponde con una comunicación dirigida a una entidad bancaria, unos estados de cuenta, y vista la exposición de las codemandadas y por tratarse de unos recaudos que emanan de un tercero ajeno al proceso sin solicitud de la prueba de informe a la entidad bancaria.

De la documental marcada “O” se observa que la misma es impertinente por cuanto se evidencia que se corresponde con una entidad de trabajo que no es parte en el presente asunto, razón por la cual se desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución del presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición de “todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010” la demandada no exhibió tales instrumentos por cuanto la relación laboral se esta negando y no reposan en sus archivos. En consecuencia se señala que respecto a la forma como fue promovida la prueba la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos de recibo en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la no existencia, no cumplimiento, no ejecución y/o no goce de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, al pretender demostrar hechos negativos, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva. Cuestión que no ha ocurrido.

Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar lo que nunca se ha afirmado con exactitud, precisión y detalle; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procede la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a lo ocurrido por la no exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que este operador jurídico se forme algún convencimiento.

De todo lo trascrito ut-supra es claro que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado no proceder a la consecuencia jurídica establecida por la no exhibición de las documentales requeridas y desechar del procedimiento la exhibición.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

Evacuada las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., marcadas desde la “A-1 y A-2”, las cuales corren insertas desde el folio 10 al 190 del cuaderno de recaudos N° 2, la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio indicó: “Se corresponden a la copia simple del expediente AP21-L-2011-002215, nada tengo que hacer con relación a esta prueba, por cuanto reposa en copia certificada en el expediente promovida por el trabajador y no tengo ninguna observación que hacerle a esta prueba”. En tal sentido, visto el reconocimiento de la prueba, de ella se desprende que el hoy demandante el día 03 de mayo de 2011 presentó una demanda por ante este Circuito Judicial Laboral contra la hoy demandada Distribuidora Ducan, C.A., posteriormente se reformó la demanda y una vez admitida y notificada Distribuidora Duncan C.A. se celebró la audiencia preliminar y sus prolongaciones, no obstante en fecha 28 de septiembre de 2011 la parte actora desistió en la prolongación de la audiencia preliminar, siendo homologado el desistimiento en esa misma fecha por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Apelando la parte demandada, por cuanto no se condenó en costas a la parte actora por el desistimiento, siendo oído en ambos efectos el Recurso de Apelación. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial Laboral, el cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011. Posteriormente la demandada ejerció Recurso de Casación en fecha 10 de febrero de 2012 y una vez tramitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró desistido el Recurso de Casación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que se continuara con el trámite procesal correspondiente. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Cuadragésimo Tercero, lo dio por terminado y ordenó el cierre y archivo del expediente.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ACUMULADORES DUNCAN, C.A.

De la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada ACUMULADORES DUNCAN, C.A., marcadas desde la “A, B, B-1 a la B-4, C-1 a la C-3, D-1 y D-2”, las cuales corren insertas desde el folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 2; del folio 02 al 354 del cuaderno de recaudos N° 3; del folio 02 al 280 del cuaderno de recaudos N° 4, una vez evacuada las mismas, la representación judicial de la parte actora señaló: “Con respecto a la documental marcada “A” del supuesto contrato de trabajo, reconozco esta prueba (…). Con respecto a la documental marcada “B” por tratarse de una copia simple de un documento la desconozco, lo rechazo, lo impugno, lo niego en su contenido y firma, por cuanto es una prueba que emana de una autoridad en el extranjero sobre la cual no aparece firmando mi representado, entonces no hay una presunción cierta que en este documento haya participado mi representado. Con respecto a las pruebas “B-1, B-2 y B-3” hago valer el merito probatorio de ella, es una prueba que esta protocolizada por el Convenio de la Haya, pero aquí aparecen los mismos recibos de pago que el trabajador promovió, donde se evidencia que el trabajador ganaba en divisas y cobraba en una sucursal distinta que forma parte de Acumuladores Duncan. De la documental “B-4” no tengo observación que hacer. Con ocasión a las documentales marcadas “C-1, C-2 y C-3” hago la salvedad a este Tribunal que estas documentales son manifiestamente ilegales e impertinentes y sean desechadas del procedimiento porque no aportan nada a lo debatido y están destinadas a demostrar un hecho que ya fue analizado y debatido en fase de Sustanciación por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuando declaró que esta Jurisdicción del Trabajo si tenía competencia para conocer de la presente causa. Con respecto a las documentales “D-1 y D-2” no tengo nada que observar porque ya consta en autos dicha documental”.

Vista las observaciones realizadas por la parte actora, las representaciones judiciales de las demandadas señalaron: “Con respecto a la documental “A” observamos que fue reconocida por la parte actora y ese contrato fue celebrado en Quito-Ecuador, no fue celebrado en Caracas como se podrá revisar, de tal manera con este documento se demuestra que no haya habido una asignación o traslado desde un país hacia otro, sino que el actor por iniciativa propia de la empresa Ecuatoriana establecida en la ciudad de Quito decidieron convenir e iniciar entre ellos una relación de trabajo, totalmente ajena a las codemandadas. Ahora con la marcada “B” esta fue una Providencia Administrativa, que en el Derecho Ecuatoriano es denominada como el Trámite del Visto Bueno, Providencia Administrativa que emana de la local Inspectoría del Trabajo de Pinchincha, esta prueba fue atacada de una forma contradictoria porque los términos fueron que se impugnaban, se rechazaban pero también se contradecía, de tal manera que podemos considerar que se esta enervando ese medio de ataque. A todo evento mas haya de la imprecisión y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalo que el medio de prueba con el cual se demuestra la certeza, la fidelidad, la existencia de este documento atacado no es otro sino el recaudo el identificado “B-1” que se refiere a el expediente judicial Ecuatoriano llevado por el Juzgado 4to del Trabajo de Pichincha, bajo el Nro de expediente 522-2010 donde reconocido por la parte actora riela el documento que fue atacado (B) y que ahora corre en el folio 43 al 45 llevado en esta causa por este Tribunal, de tal manera solicito quede desechada esa impugnación e insistimos en esta documental. Con respecto al B-2, B-3 y B-4 fueron reconocidos. Con respecto a los recaudos C-1.C-2 y C-3 insisto en su valor probatorio, se tratan de documentos promovidos en copia certificada y que cuentan con la debida apostilla y de acuerdo a que se trata de un documento público y certificado el medio adecuado para enervar este documento evidentemente debió haber sido la Tacha y demostrar y probar que los documentos son falsos, pero realizó un simple rechazo genérico que no debe surtir ningún efecto contra estas documentales, a demás se trata de confundir cuando se dice que fueron por una incidencia cuando nosotros lo estamos promoviendo en el juicio de fondo y lo queremos hacer valer como tal, por lo que solicito no se mezclen con la incidencia que se abrió con este juicio de fondo, de tal manera que insistimos en estas documentales”.

Ahora bien, de acuerdo como se evacuaron las pruebas procede a establecer lo siguiente: De la documental marcada “A” visto el reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, se pude evidenciar de la misma que en fecha 24 de agosto de 1999 el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández suscribió un contrato de trabajo en Quito-Ecuador por tiempo indefinido sin término de prueba con la entidad de trabajo Acumuladores Duncan, S.A. ACDUN, documental que también se encuentra anexada al folio 35 al 37 del Cuaderno de Recaudos N° 4, la cual se encuentra debidamente apostillada de acuerdo al Convenio de la Haya, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se demuestra la voluntad de los contratante en celebrarlo bajo las normas laborales vigentes y establecidas en la Republica del Ecuador. Estableciendo que las partes se someterán en caso de cualquier litigio al trámite verbal sumario entre los jueces competentes de la ciudad de Quito- Ecuador, lugar que declararon como domicilio a los efectos del contrato.

En atención a la documental “B” aun cuando fue atacado por la representación judicial de la parte actora, se pudo evidenciar de la audiencia de juicio que en su oportunidad reconoció la documental marcada “B-1” en la cual al folio 43 al 45 del Cuaderno de Recaudos 3 se encuentra agregada esta documental, la cual forma parte del expediente judicial tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Trabajo de Pichincha, en la demanda incoada por el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández contra la empresa Acumuladores Ducan S.A. ACDUN, Silvano Gelleni Benco y Gianni Gelleni Benco. En consecuencia visto lo anterior, de la documental “B” se desprende que el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Pinchincha el día 31 de diciembre de 2009, a los fines de presentar la solicitud de Visto Bueno, la cual fue tramitada por ese órgano administrativo posteriormente.

En cuanto a las documentales B-1 a la B-3 y C-1 a la C-3 el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández intento demanda por ante los Tribunales Laborales del Ecuador luego del procedimiento establecido el Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha, en fecha 12 de julio de 2010 declaró Parcialmente Demanda, sin embargo la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia, en fecha el día 16 de diciembre de 2010, declaró (folios 282 y 283 Cuaderno de Recaudos N° 3) la Insuficiencia de poder para representar a los codemandantes y sobre todo para haber recibido citaciones en su nombre, por falta de personería, en consecuencia se revocó la decisión del Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha de fecha 12 de julio de 2010 y se rechazó la demanda.

En referencia a las marcadas D-1 y D-2, se evidencia que se corresponde con el expediente llevado por ante este Circuito Judicial al cual se le asignó el numero AP21-L 2011-002215, en consecuencia visto que es una prueba que fue consignada por la representación judicial de la parte codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., marcadas desde la “A-1 y A-2”, las cuales corren insertas desde el folio 10 al 190 del cuaderno de recaudos N° 2.

PUNTO PREVIO
APELACIÓN DIFERIDA

La parte actora recurrente señala que tiene una apelación que no le ha sido resuelta en lo concerniente a un segundo despacho saneador que solicito en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, indica que el Juzgador de Juicio no tenia la competencia para pronunciarse sobre dicha impugnación.

Este Tribunal le hizo saber al recurrente que por mandato constitucional del artículo 257 Constitucional en el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales procede a dar respuesta a dicho punto de impugnación.

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 26 de abril de 2024, en lo que respecta a este punto indicó:

En cuanto a la solicitud del SEGUNDO DESPECHO SANEADOR, el artículo 74 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de no ser posible la mediación el Juez de oficio o a solicitud de parte deberá resolver a través del despacho saneador los vicios procesales que se pudieran detectar, sin embargo la oportunidad para realizarla a solicitud de parte es al momento de concluida la mediación. Al respecto de las actas procesales se desprende que la audiencia preliminar concluyó el 01 de febrero de 2024 (folio 190 y 191 pieza 4) y la solicitud se presentó el día 09 de febrero de 2024 (folio 135 al 140 pieza 5), es decir seis (6) días después de concluido el proceso de mediación. Aunado a ello al momento de dicha solicitud el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ya se había desprendido del expediente, toda vez que consta el auto y oficio de remisión de fecha 09 de febrero de 2024 (folio 125 y 126 pieza 5) en la cual se indica que en virtud del acta levantada el 01 de febrero de 2024 remite el expediente a los juzgados de juicio que mediante distribución le corresponda el conocimiento de la causa y de la misma manera señala que los escritos de pruebas y de contestación de la demanda fueron presentados dentro del lapso establecido en la Ley. Ahora bien, siendo que la oportunidad para solicitar el DESPACHO SANEADOR es al momento de concluida la audiencia preliminar o en su defecto dentro de ella, teniendo el Juez de mediación la obligación de pronunciarse al concluir la audiencia preliminar, este Tribunal observa que la misma se realizó extemporáneamente y una vez el Juez de mediación ya no tenía el conocimiento de la causa, toda vez que ya se había desprendido de la misma, según se evidencia del auto de fecha 09 de febrero de 2024, en tal sentido este Tribunal declara extemporánea la solicitud del segundo DESPACHO SANEADOR establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior considera correcta, acertada en derecho y procedente la respuesta dada al actor recurrente en virtud que tal como incluso se le indicó en la audiencia de apelación por parte de este Juez Superior la oportunidad legal correspondiente para solicitar el segundo despacho saneador es en el momento en que concluye la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, en esa misma acta el juez mediador debe pronunciarse de oficio o instancia de parte, al pretender realizarlo la parte actora después de dicha oportunidad es extemporáneo, por lo cual, en lo que respecta a este punto de apelación que la parte actora considera debe ser resuelto, este Juzgado Superior teniendo como norte la verdad y garantizándole la tutela judicial efectiva declara sin lugar la apelación inherente al segundo despacho saneador correctamente no acordado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Señala la parte actora que hubo contradicción en la sentencia apelada en virtud que el Juez resolvió lo referente al grupo económico y después señala que no prestó servicio para las empresas demandadas por lo que a su entender era contradictorio, indica de igual manera que la controversia se trabó en 5 puntos y solo resolvió 2.

En lo que respecta a este punto de apelación esta alzada observa que la determinación por parte del a quo en establecer que no existía grupo de empresas puede coexistir perfectamente con la decisión de la no existencia de la relación laboral, debiendo destacar que la contradicción existe cuando dos premisas se destruyen entre si porque la existencia de una no permitiría el establecimiento de la otra, en la presente causa la determinación de la no procedencia de la relación de trabajo puede coexistir con la no existencia del grupo económico. Así se decide.

En lo que respecta a los restantes puntos de la controversia no dilucidados por el a quo, debe señalarle quien decide al recurrente, que al no existir relación laboral mal puede pronunciarse el juez sobre el establecimiento del salario, la procedencia de los derechos reclamados y la prescripción, en virtud que todos son consecuencia del vinculo laboral y al no existir no había nada sobre que pronunciarse por parte del a quo. Así se decide

2.- Señala que en una causa idéntica a la de marras en el año 2011 (AP21-L-2011-221), que a pesar de que el actor desistió de la demanda, de ahí se extrae que la parte demandada reconoció la relación de trabajo, de igual forma señala que aparece en autos la inscripción en el IVSS del Trabajador por parte de la codemandada Acumuladores Duncan, C.A.

En primer lugar debe aclarar este Tribunal Superior que la cosa juzgada proviene de una sentencia definitivamente firme o de una forma de auto composición procesal debidamente homologada, en la presente causa la intención del hoy recurrente es que se tome como confesión presuntos alegatos tomados de forma aislada realizados por la contraparte en una causa donde el mismo actor desistió de la demanda. Por lo que no se considera probada la prestación del servicio por los presuntos alegatos que se señalaron en un procedimiento desistido. Así se decide.

De igual manera señala el recurrente que la prestación de servicio estaba probada por medio de la inscripción del seguro social, este juez verificando lo señalado por el actor observa que corre inserto al cuaderno de recaudos n° 1 en el folio 118 copia simple de la cuenta individual del actor la cual fue impugnada por ser una impresión simple y no ser oponible y en el folio 119 corre inserto en original inscripción en el seguro social por parte de Distribuidora Duncan Zulia C.A., prueba esta que fue desconocida y no fue opuesto el cotejo para hacerla valer por lo cual las presuntas pruebas a las que hace mención la parte recurrente fueron desechadas por lo que no se demostró la prestación personal de servicio. Así se establece.

3.- Señala igualmente que consta en autos poder otorgado por el Presidente de la empresa Acumuladores Duncan, C.A. en Venezuela al demandante para que lo represente en la República del Ecuador, dijo que se tenía que tomar en cuenta la sentencia 1494, del 13 de diciembre de 2012, el caso de PDVSA GAS, de la Sala de Casación Social, donde el otorgamiento de un poder le da la cualidad de trabajador al apoderado, reiterando como base de su apelación que la relación de trabajo fue reconocida en la causa desistida del 2011.


Con respecto al presente punto de apelación se observa del cuaderno de recaudos n° 1 en el folio 79 copia simple de poder el cual en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada impugnó por ser copia simple siendo desechada del proceso, por lo que mal puede establecerse como medio para demostrar la prestación personal de servicio, cuando la misma no se consignó en original.

4.- De igual manera señala que en materia de presunción de laboralidad la sentencia n° 559 del 29 de junio de 2017, de la Sala de Casación Social es clara y aplicable al caso de marras.

Este Tribunal Superior discrepa con el recurrente al señalar que la mencionada doctrina es aplicable al caso de marras en virtud que de la misma se extrae con claridad, lo siguiente:

Respecto al modo en que fue contestada se concluye que la parte demandada dejó entrever que sí hubo un vínculo entre ambas partes, pues, reconoció la prestación de servicio con el ciudadano Deivi Omar Díaz Torrealba, indicando luego, que la relación entre ambas era de naturaleza mercantil, entiende entonces esta Sala, que quedó admitida la prestación de servicio y alegada una relación comercial, por lo que se activa la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 aplicable rationa temporis, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le correspondía atribuir a la parte demandada, la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad, y demostrar la naturaleza de la relación mercantil alegada.

Ahora bien esta Sala, tomando en cuenta la forma en que los accionados dieron contestación a la demanda, se tiene por admitida la prestación personal de servicio de la parte actora con la empresa demandada, en consecuencia, es a ella, a quien le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad y probar la naturaleza de la relación mercantil.

En la presente causa a diferencia de la doctrina citada no hay reconocimiento de la relación laboral ni se alegó un hecho nuevo, por lo que era carga de la parte actora demostrar la prestación de servicio para que se activara la presunción, carga esta que no cumplió la parte actora, por lo que se debe declarar improcedente el presente punto de apelación.

5- Indica que para el establecimiento del grupo económico y continuidad se debe aplicar la sentencia n° 277 del 31 de marzo del 2016 caso Nestle de Venezuela de la Sala de Casación Social.

Considera necesario este Tribunal Superior citar la mencionada decisión:

Así las cosas, al haber concluido el sentenciador de alzada, que la actora ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, laboró para la empresa demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., durante un primer período en Venezuela (desde el 1° de septiembre del año 2009, el cual culmina por transferencia que le proponen en el mes de diciembre del año 2004 y acepta para trabajar en país Brasil, transfiriéndosele a partir del 01 de marzo del año 2005) y dos períodos subsiguientes en los cuales prestó sus servicios en Brasil (desde el mes de marzo del año 2005 hasta que en el mes de noviembre del año 2007, le proponen una nueva transferencia para trabajar en el país Suiza, la cual acepta), y posteriormente en el mencionado país Suiza (previsto por dos años, recibiendo la notificación de dos extensiones de tiempo, una en el mes de noviembre del año 2009 hasta diciembre del año 2010, y otra en el mes de febrero del año 2011 hasta el mes de febrero del año 2012), éstos dos últimos por asignación a los países antes mencionados en condición de expatriada, sin haber perdido nunca su vinculación con la demandada, manteniendo una única relación laboral con la misma; le resulta aplicable la legislación laboral venezolana de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al haberse configurado los supuestos de hecho de dicha norma, a saber, el trabajo prestado o convenido en el país, la recurrida interpretó y aplicó correctamente dicha norma, en consecuencia se comprueba que el referido juzgador no incurrió en la infracción de dicho precepto legal. Así se declara.

De la sentencia transcrita observamos que no estamos ante casos análogos en virtud que en dicha causa se estableció el vinculo desde la República Bolivariana de Venezuela y se reconoció a la demandante por la parte demandada como trabajadora expatriada, situación esta que no es la presente causa donde incluso se negó la relación laboral y no se demostró la prestación de servicio. Por lo antes expuesto se desecha el presente punto de apelación Así se decide.

6.- Indica que cursa en autos la prueba mediante la cual le otorgaron un reconocimiento de honor al merito al demandante, consignada en copia simple e impugnada por la parte demandada, posteriormente fue consignada por el actor en original y señala que no podía ser atacada la firma por las codemandadas porque ya la había atacado como copia simple, por lo que se debía valorar.

El recurrente fundamente su apelación al indicar que la parte demandada no podía desconocer la firma cuando se exhibió la original de la copia presentada, arguyendo que solo podía controlar la copia y en esa oportunidad perdió la oportunidad procesal.

Este Tribunal debe indicarle al recurrente que el remedio procesal para la documental para las copias fotostáticas es la impugnación como en efecto lo realizó la parte demandada, posteriormente cuando se exhibe la original el remedio procesal era el desconocimiento de la firma como en efecto realizaron, observándose que la parte actora no promovió el cotejo para hacer valer dicha documental, por lo que mal puede pretender hacer valer una documental atacada en la audiencia y no se utilizó la defensa correspondiente. Por o antes expuesto se debe desechar el presente punto de apelación.

7.- Señala que las pruebas fueron atacadas por la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A. y la codemandada Acumuladores Duncan, C.A. se adhirió a la defensa de la primera por lo que el ataque a cada prueba debía ser expresa y manifiesta, al no realizarse tal acción debían valorarse todas a favor del actor.

De las actas del expediente así como de la audiencia de juicio se observa que el abogado Bernardo Pisani inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.436, es representante legal de ambas codemandadas por lo que en el momento de realizar el control probatorio lo podía hacer en nombre de ambas como en efecto lo señaló y para lo cual esta apoderado y consta en autos, por lo antes expuesto se desecha el presente punto de apelación. Así se decide.

8- Indica que las codemandadas contestaron la demanda de manera extemporánea, porque ya habían contestado de manera anticipada antes de la audiencia preliminar, al señalar que al alegar la falta de jurisdicción y cuestiones previas se debe tomar como una contestación de manera pura y simple.

Este Tribunal considera oportuno citar al a quo con respecto a este punto:

Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez haya concluido la Audiencia Preliminar, de las actas procesales se desprende que el proceso de mediación concluyó el día 01 de febrero de 2024 (folio 190 y 191 pieza 4), por lo que el lapso para dar contestación a la demanda inicio el día 02 de febrero y culminó el día 08 de febrero de 2024. En este sentido, se observa de autos que las codemandadas DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y ACUMULADORES DUNCAN, C.A. presentaron sus escritos contestación el día 08 de febrero de 2024 (folios 03 al 124 pieza 5). En tal sentido la Ley adjetiva que rige esta materia no prevé otra oportunidad distinta a la ya prevista para dar contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal establece que no se puede tener como la contestación de la demanda, la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019 (folios 56 al 70 y 78 al 91 pieza 1), toda vez que no es la oportunidad procesal. En consecuencia, este Tribunal establece que no existe EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN. Así se decide.

Este Tribunal coincide con el juzgador de primera instancia al señalarle cual es la oportunidad legal para contestar la demandad en el proceso laboral, aunque quien decide considera oportuno señalarle al recurrente que la presunta contestación anticipada que pretende hacer valer incluso fue a un libelo de la demanda que el mismo reformó por lo que mal puede contestarse una demanda anticipadamente que fue reformada.

De igual forma se considera oportuno indicarle al recurrente que la misma Sala Constitucional ha señalado que la defensa de falta de jurisdicción no es una cuestión previa en el proceso laboral y es una defensa que debe ser decidida por el juez que posea la causa.

Por lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el presente punto de apelación.

Una vez resuelto todos los puntos de apelación, al negarse la relación laboral por la parte demandada, no demostrando la prestación de servicio la parte actora, conformándose de igual manera en la forma como se controlaron la mayoría de la pruebas y al no ser impugnadas por las partes se entienden conformes con dicho control, así como se le dio respuesta a cada uno de los puntos de apelación es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 26 de abril de 2024. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández en contra de la sentencia publicada el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO


NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO