REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2024
214° y 165

ASUNTO: AP21-R-2024-000158

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.607.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 227.447.

PARTE CODEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN, C.A., sociedad de comercio constituida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el n° 72, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 23 de marzo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando protocolizada bajo el n° J-00000350-5,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ACUMULADORES DUNCAN, C.A.: Ángelo Cutolo inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 91.872. y Bernardo Pisani inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.436.

PARTE CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1975, bajo el n° 56, Tomo 94-A, cuya última modificación estatutaria fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el día 28 de octubre del año 2010, bajo el n° 18, Tomo 225-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el n° J-00100047-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.: Bernardo Pisani inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.436.

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PUBLICADA EL 11 DE JUNIO DE 2024.

Mediante diligencia presentada el 12 de junio de 2024, por el abogado Miguel Puentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 11 de junio de 2024, en los siguientes términos:

Específicamente en la parte “Consideraciones para decidir” de este tribunal de alzada, puesto que fue señalado por este juzgador que “el Poder Especial” que consta en el Cuaderno de Recaudo al folio 79 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, supuestamente en criterio de esta alzada por ser Copia Simple supuestamente había sido desechado por no presentar su original (Vid folio 31 al dorso de la pieza 6 del expediente judicial).

Sin embargo, yerra gravemente este Juzgado Superior puesto que “dicho documento Poder de Representación consta en Copias Certificadas” en los folios 188 al 191 de la pieza 5 del expediente judicial, y especialmente al folios 191 de la pieza 5 del expediente judicial se aprecia la Certificación de la Notaría Competente desde el año 2019, siendo esta una Prueba fundamental de la cual se evidencia “consignada en fase de pruebas en la Audiencia Oral de Juicio” que el trabajador probó la presentación del servicio de carácter personal, aunado al hecho que este tribunal Superior amitió el hecho Notorio Comunicacional de que el trabajador aparece Inscrito en la Cuenta Individual del (IVSS), “por hecho Notorio Comunicacional” inscrito como trabajador de Acumuladores Duncan C.A. Igualmente no hubo pronunciamiento de este Juzgado de la Revista Original que aparece en el folio 174 y siguientes de la pieza 5 del exp. Judicial que evidencia la relación de trabajado por tal motivo, visto el grave error cometido por este tribunal de alzada, y encontrándome en el lapso de Aclaratoria, pido respetuosamente se aplique la facultad de revocar sus propias fallas Judiciales establecidas en la decisión de Antonio García García de la Sala Constitucional de 2003; y se establezca la existencia de la Relación de Trabajo. (Sic). (Negrilla de este Tribunal Superior).

Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre las peticiones formuladas, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Énfasis de este Tribunal Superior).

Conforme a la interpretación efectuada al dispositivo legal supra transcrito, emanada de la Sala Constitucional en decisión n° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.), se extrae la imposibilidad de que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie, sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.

Del mismo modo, el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación de las sentencias emanadas de los tribunales, especificando que el mismo, debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada el 11 de junio de 2024, formulada por el abogado Miguel Puentes, fue presentada al día siguiente de la publicación de la decisión, la misma es tempestiva; por lo que pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre lo solicitado; en los siguientes términos:

Vista la cita de la solicitud de aclaratoria presentada, determina quien decide que dicho requerimiento no se refiere a puntos dudosos, ni salvar omisiones, así como tampoco se refiere a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por el contrario se observa de manera indubitable que el actor manifiesta su discrepancia con las valoraciones y conclusiones a la que llegó este Tribunal y su pretensión es que se revoque la decisión, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Constitucional, así como al ordenamiento jurídico, razones suficientes para desechar la solicitud planteada. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la aclaratoria de la sentencia publicada el 11 de junio de 2024, solicitada por Miguel Puentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada el 11 de junio de 2024, interpuesta solicitada por la parte actora ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ parte actora en la presente causa.

En Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO