REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 25 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000142
PARTE AGRAVIADA: OSCAR JOSÉ QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ÁLVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUÍS FRÍAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO, LUÍS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUÍS SERRANO, JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GÓMEZ, JOSÉ BERMÚDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.128.184, 18.001.449, 13.712.960, 10.096.384, 6.267.063, 8.764.168, 15.048.863, 15.132.645, 15.021.680, 17.774.118, 10.091.433, 12.682.120, 15.199.863, 16.497.096, 14.599.911, 16.163.370, 9.881.940, 13.161.807 y 17.453.389 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: Franklin Javier Quijada Rivera y Cesar Luís Barreto Salazar Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 211.976 y 46.871 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la' Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el n°. 323. Tomo I. Expediente n°. 779.
REPRESENTANTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: Gonzalo Antonio Ponte Dávila Stolk, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 66.371.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL DESACATO DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PRESUNTAMENTE DESACATADO.
En el dispositivo de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Oscar José Quintana, Fleuber Mosqueda, Álvaro Vitti, Willians Rivero, Luis Frías Moncada, Robert Salazar, José Antonio Yeneramoto, Luis Castro, Rafael Cariaco, Luis Serrano, José Osio, Félix Rivero, Raphael Valero, Darwin Carmona, Juan Carlos Moreno, Jhoanys Javier Gómez, José Bermúdez, Willians Bernal y Ronald Ruiz Tovar en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.
DEL FALLO IMPUGNADO, QUE RESUELVE EL PRESUNTO DESACATO
El 22 de abril del 2024, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas señala como antecedentes:
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2.023 este Juzgado reproduce en forma escrita sentencia definitiva donde declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos OSCAR JOSÉ QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ÁLVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUÍS FRÍAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO, LUÍS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUÍS SERRANO, JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GÓMEZ, JOSÉ BERMÚDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ TOVAR en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado FRANKLIN QUIJADA, IPSA No. 211.976, presenta diligencia mediante la cual solicita con carácter de urgencia, se fije una fecha para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-012-2023
En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, este Juzgado de conformidad con los artículos 14, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de garantizar el efectivo, inmediato y voluntario cumplimiento al mandamiento de ampara o constitucional dictado en 27-11-2023, es por lo que se fija una reunión en el despacho del tribunal para el día 14-12-2023 a las 10:00 a.m. a la que debían comparecer tanto la parte agraviada como la agraviante, debidamente asistida o representadas de abogado.
En fecha catorce de diciembre de 2.023 a las once de la mañana (11:00 a.m)., este Juzgado levanta acta en la cual deja constancia que se encuentran presente el abogado GONZALO PONTE DAVILA, IPSA No. 66.371, apoderado judicial de la parte accionada quien expuso “ la imposibilidad de cumplimiento voluntario del mandamiento constitucional, visto que la planta Los Cortijos no se encuentra operativa actualmente y asimismo no existe vacante ni disponibilidad en los distribuidores del Área Metropolitana de Caracas pertenecientes a Cervecería Polar C.A” . Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado FÉLIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, IPSA no. 279.708, abogado asistente de los accionantes, quien expuso: “ Se verifica que no existe voluntad de cumplimiento de la sentencia constitucional, solicita al tribunal provea lo conducente con relación a la ejecución forzosa, así mismo consigna en dicho acto convención colectiva a los efectos que se verifique los beneficios socio económicos, así mismo agrega que solicita que el tribunal se haga acompañar por la fuerza pública”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los accionantes, ciudadanos DARWUIN CARMONA y RAPHAEL VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.682.389 y 16497096, respectivamente. Los mismos expusieron que la planta de Los Cortijos se encuentra en operación minina puesto que las maquinarias no se pueden detener. Indican que existen trabajadores prestando el servicio, que los agraviados deberían estar prestando, por lo cual solicitan se les reincorporen a sus puestos de trabajo como fue ordenado en la sentencia de fecha 04-12-2023. Vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado acuerda realizar una inspección judicial en la planta de los cortijos, Distribuidora Los Ruices, Distribuidora Catia, Distribuidora La Yaguara y Distribuidora San Martín, para lo que prolonga el acto para el día Lunes dieciocho (18) de diciembre de 2023 a las 11:00 a.m. a los efectos que por auto separado se establezca el cronograma de inspección en forma conjunta con las partes y así salvaguardar el debido proceso.
En fecha dieciocho de diciembre de 2.023, se levanta acta con motivo de la reunión fijada por este Despacho en fecha 14-12-2023. Comparecieron los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE y JOSÉ RAMON BERMÚDEZ ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 16.497 y 9.881.940, asistidos por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, IPSA N°. 21.976. Este abogado de igual manera actúa como representante judicial del resto de los actores. Igualmente hizo acto de presencia el abogado GONZALO PONTE DAVILA, IPSA N°. 66.371 en representación de la parte accionada. En tal acto, luego de las exposiciones relativas al punto planteado sobre cumplimiento del mandamiento constitucional, la parte accionante procedió a consignar en tres folios útiles un escrito de la identificación de los cargos de cada uno de los accionantes. Es por lo cual este Juzgado procedió a ordenar a la entidad de trabajo agraviante consignar la documentación relativa a la descripción de cargos a los efectos de su revisión por parte de este Juzgado. Se prolongó la reunión para el día 21-12-2011.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.023, siendo las 11:00 a.m. este Juzgado deja constancia que comparecen ante este Despacho los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE y JOSÉ RAMON BERMÚDEZ ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.497 y 9.881.940, asistidos por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, IPSA No. 21..976. Este abogado también actuó como apoderado judicial del resto de los actores. Igualmente hizo acto de presencia el abogado GONZALO PONTE DAVILA, IPSA No. 66.371 en representación de la parte accionada. En tal acto, luego de las exposiciones relativas al punto planteado sobre cumplimiento del mandamiento constitucional, la parte accionada procedió a consignar documentos relativos a la descripción de cargos constantes de nueve (09) folios útiles. Seguidamente este Juez estableció que a los fines de verificar la operatividad de la Planta Los Cortijos y Distribuidora Los Ruices, de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR CA es por lo que se fija el día 27-12-2023, a las 10:00 a.m. la fecha para practicar Inspección Judicial en las localidades supra mencionadas, la cual se regiría por lo dispuesto en el os artículos 472 y siguientes del CPC. Se acordó habilitar todo el tiempo necesario dada la urgencia del caso, asimismo, se ordenó oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Laboral a los fines de coordinar la salida y traslado de asistentes y secretarios a las instalaciones de la accionada.
En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.023, este Juzgado ordena oficiar a la Dirección de Seguridad de este Circuito Judicial a los efectos de informar la salida de la segunda pieza del presente expediente constante para dicha fecha de 136 folios útiles. En esta misma fecha, este Juzgado practica Inspección Judicial en la entidad de trabajo agraviante, ubicada en los Cortijos de Lourdes, Parroquia Leoncio Martínez del Área Metropolitana de Caracas. Es recibido el Tribunal por el ciudadano FREDDY LOPEZ, cédula de identidad N°. 10.798.997, Jefe de Seguridad de la Planta, quien da ingreso al tribunal a las instalaciones de la planta. Se efectúa recorrido por las instalaciones, en primer lugar se visitó la sala de máquinas, donde se encuentra el ciudadano ANGEL ECHENAGUCIA, cédula de identidad N° 6.233.327 quien se identifica como Supervisor de Mantenimiento Mecánico, el mencionado ciudadano acompañó al tribunal por la zona, donde se evidencia que las maquinas se encuentran, una parte en funcionamiento mínimo y la otra parte inactiva (se verifica a pesar de existir señalizaciones sobre el uso de mediditas auditivas preventivas, no se produce tal ruido). Posteriormente, fue acompañado el tribual a la zona denominada envasado haciendo un recorrido por las maquinas envasadoras las cuales presentan signos de herrumbre en muchos caos. Seguidamente, el tribunal verificó el lugar destinado para que funcione la organización sindical, sin embargo la localidad se encuentra totalmente desocupada. Luego los representantes del patrono guiaron al tribunal hasta la zona de elaboración siendo recibidos por el ciudadano CARLOS AGUILAR cédula de identidad N° 8.691.402, donde luego del recorrido se pudo evidenciar que los tanques donde se preserva la materia prima (cebada, malta, etc.) se encuentra totalmente vacía. Una vez finalizado el recorrido por la planta de Los Cortijos, el Tribunal se dirigió inmediatamente a ld distribuidora Los Ruices donde fue recibido por DANNY YANEZ, cédula de identidad N°. 18.453.650 quien manifestó ser Gerente de Operaciones Comerciales. Una vez en las instalaciones este Juez realizó un recorrido por el área de trabajo, identificando las actividades desempeñadas y la cantidad de trabajadores activos. Finalizado el recorrido, el tribunal se retiró de la planta y regreso a sede en el Centro Financiero Latino, piso 4, dejando constancia en acta de la Inspección Judicial realizada.
En fecha primero (1°) de febrero de 2.024, los ciudadano ÁLVARO VITTI, CARLOS MORENO y OSCAR QUINTANA, titulares de las cédula de identidad N°. 13.712.960, 14559911 y 14128184, respectivamente, asistidos por el abogado FRANKLIN QUINADA IPSA No. 211.976, quien también actuó en representación del resto de los accionantes, presentaron escrito de cinco (05) folios útiles mediante el cual solicitan la declaratoria judicial de desacato al mandamiento Constitucional por parte de la entidad de trabajo de CERVECERÍA POLAR C.A.
En fecha primero (1°) de marzo de 2.024 el abogado Gonzalo Ponte-Davila, actuando en representación de la parte accionada, consigna diligencia solicitando al Tribunal “convoque a las partes a una mesa de trabajo que le permita a estas con base a la auto composición procesal alcanzar una solución satisfactoria para ambas partes”.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2.024 este tribunal dicta auto motivado donde acuerda la mesa solicitada por la parte agraviante, sin embargo establece que el objeto de la misma será verificar el cumplimiento exhaustivo del mandamiento Constitucional.
En las fechas doce (12), dieciocho (18) y veintidós (22) de marzo en la sede del Tribunal se realizaron tres (3) reuniones con la comparecencia de la parte accionante y accionada, sin embargo agotado el tiempo establecido y vista la insistencia de los accionantes de la declaratoria de desacato al mandamiento Constitucional, se fija para el día Miércoles tres(3) de abril de 2.024, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia por la denuncia de desacato, todo ello de conformidad con la sentencia 138 del diecisiete (17) de marzo de 2.014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic).
Indica el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que en la audiencia de desacato de amparo constitucional se señaló:
Alegatos de la parte agraviada
Alega la parte agraviada que el incumplimiento por vía de desacato del mandamiento Constitucional emanado por este Juzgado en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Indica que los trabajadores antes mencionados aun siguen sin ser reincorporados a su lugar de trabajo, colocando así a la empresa en desacato al mandamiento de Amparo el cual expresa que los trabajadores deberán ser reenganchados en su lugar de trabajo en el cual venían desempeñando antes del irrito despido, así como pagarle todos los beneficios dejados de percibir y resarcir toda la situación jurídica infringida a los fines de dar por concluido el proceso. Aduce la representación judicial de la parte agraviada, que los trabajadores se encuentran en la calle, sin percibir salarios y ningún otro beneficio, añade que no les han sido cancelados los salarios caídos y lo correspondiente a la convención colectiva y todos los derechos de orden convencional que están previstos en dicha convención, insisten en denunciar que hay ciertas contraprestaciones en especies previstos de igual forma en la convención colectiva que debieron ser canceladas, así como cajas de productos, maltas y cajas de cervezas entre otras deudas que de acuerdo con las obligaciones inherentes a la prestación de servicio, finaliza indicando que no ha habidoi pago alguno y que los accionantes no han recibido pago alguno, así mismo y por lo antes expuesto la parte agraviada solicitan a este juzgador declare con lugar el desacato.
Alegatos de la parte Agraviante
Alega la representación judicial de la parte agraviante Cervecería Polar C.A la voluntad de dar cumplimiento al mandato Constitucional, sin embargo acota y resalta que la planta donde los Trabajadores venían desempeñando sus funciones se encuentra paralizada. Por otro lado arguye que en audiencia el pago por conceptos de salarios dejados de percibir y bono de alimentación o cesta ticket socialista. Insiste en solicitar la exploración de algún medio de auto composición procesal o algún medio que satisfaga la pretensión de las partes. Posteriormente afirma que los montos indicados fueron abonados en la cuenta nominal de los accionantes.
Del acervo probatorio
Elementos probatorios promovidos por la parte accionante
la representación judicial de la parte accionante, promueve video donde hace constar la operatividad de la “planta Los Cortijos”, indicando la fecha en la que fue grabada la reproducción audiovisual y el medio utilizado para la obtención de la misma. Dicha prueba fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada, puesto que a su decir la técnica promocional utilizada por su contraparte no es la correcta. En este sentido y visto el objeto de la prueba promovida, el ciudadano Juez consulta a la representación judicial que ejerce la impugnación sobre la operatividad de la entidad de trabajo, quien manifestó que la misma no se encuentra operativa. Ante tal situación, el ciudadano Juez decide desestimar los alegatos de impugnación, procede a admitir el elemento probatorio como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y somete la evacuación a la disciplina judicial por lo que solicita a la oficina de apoyo técnico informático utilizar los mecanismos tecnológicos para reproducir el video promovido en un disco compacto el cual corre inserto al folio ciento noventa (190) del expediente principal. .En este orden de ideas, una vez evacuadas dos reproducciones audiovisuales donde la parte accionante pretende demostrar la operatividad de la entidad de trabajo, expresa las siguientes consideraciones:
En primer lugar el tipo de pruebas evacuadas, necesitan imperiosamente afirmar, probar y convencer de forma genuina y legal que se obtuvo la información que pretende hacer valer el promovente. En segundo lugar quien suscribe evidencia que las reproducciones audiovisuales promovidas no demuestran de forma genuina y legitima el hecho que se quiere probar, puesto que de la forma en que fue obtenida la información no existe manera de verificar su autenticidad, es por ello que producida la evacuación en audiencia y por las consideraciones antes expresadas se desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.
Elementos promovidos por la parte accionada
Promovió documentales constantes de veintidós (22) folios útiles e insertas desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) y en el folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza expediente principal, constancia de cancelación de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.855) a los ciudadanos OSCAR JOSÉ QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ÁLVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUÍS FRÍAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO, LUÍS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUÍS SERRANO, JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GÓMEZ, JOSÉ BERMÚDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.128.184, 18.001.449, 13.712.960, 10.096.384, 6.267.063, 8.764.168, 15.048.863, 15.132.645, 15.021.680, 17.774.118, 10.091.433, 12.682.120, 15.199.863, 16.497.096, 14.599.911, 16.163.370, 9.881.940, 13.161.807 y 17.453.389 alegando el pago de salarios dejados de percibir y bono de alimentación por una parte, y la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadano mencionados anteriormente. Ahora bien, al ser consultados en audiencia, sobre el ingreso al patrimonio de la cantidad descrita supra la representación judicial de los ciudadanos accionantes indicó que la misma fue ingresada el día viernes doce (12) de abril a las cuentas nominas en horas de la tarde. Quien decide al adminicular lo expresado por la representación judicial de la parte accionante con las documentales bajo análisis verifica un cumplimiento preliminar de la obligación de restituir el Salario Vital ordenado en el mandamiento Constitucional. Así se establece.
De la inspección judicial ordenada por el Juez del Tribunal.
Producto del debate probatorio, en aras de buscar la verdad por todos los medios y de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considero pertinente y oportuno, celebrar una nueva inspección Judicial, realizada el día nueve (9) de abril de 2.024, cuya acta consta en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de la pieza dos del expediente principal. Mediante la cual se pudo verificar que la “planta los cortijos” sitio destinado para la prestación de servicio de los trabajadores accionante no se encuentra operativa, donde la maquinaria presente signos de herrumbre en muchos casos, donde no se evidencia materia prima y donde no se visualizó para el momento de estadía del Tribunal presencia de trabajadores mas allá del personal que acompañó durante el recorrido. Así mismo se obtuvo reproducciones audiovisuales del recorrido el cual se obtuvo mediante un dispositivo móvil propiedad de quien suscribe y reproducido en audiencia. En este sentido se concede valor probatorio en cuanto a lo verificado in situ. Así se establece. (Sic).
En lo referente a las consideraciones para decidir establece el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, celebrada la audiencia constitucional, analizados los elementos probatorios aportados por las partes y la inspección judicial ordenada por este Tribunal, pasa entonces este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar es necesario advertir que la procedencia o no de la denuncia por desacato anunciada, se encuentra enmarcada en la potestad sancionatoria de la Jurisdicción Constitucional que una vez verificados los elementos aportados determinará la procedencia o no de la querella anunciada.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el mandamiento de amparo definitivamente firme, se circunscribió en la obligación a la entidad de trabajo de: 1) reincorporar a los agraviados a sus puestos de trabajo 2) cancelar los conceptos laborales dejados de percibir por los agraviados, motivado a una suspensión de la relación laboral que quedo plenamente ordenado en el mandamiento Constitucional
En este orden de ideas este Tribunal ordenó a la entidad de trabajo agraviante la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento en las mismas condiciones laborales o las más similares en la que se encontraban los trabajadores antes de que ocurriera la irrita suspensión. Al respecto y luego de la intervención constante de este Tribunal, se practicaron sendas inspecciones judiciales donde como ya se dejó establecido en el capitulo probatorio quien suscribe pudo constatar que el sitio especifico para que los accionante presten el servicio, actualmente no se encuentra operativo. Es importante destacar, que la mano de obra que ostentan los accionantes, es una mano de obra calificada según la descripción de cargos (ver folios 126 al 134), ya que los mismos deben, entre otros aspectos “operación de equipos de alta complejidad y recibir el adiestramiento teórico práctico en cuanto al mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dichos equipos”. Cuyo desempeño debe efectuarse, en la sede de la “planta los cortijos”. Ahora bien, quien suscribe destaca que tal situación es de carácter temporal, visto que no resulta de autos elemento probatorio que demuestre la autorización del cese de la fuente de trabajo por parte del Órgano respectivo. Siguiendo este hilo argumentativo evidenciado como fue la inoperatividad temporal de sitio destinado para la prestación de servicio es por lo que forzosamente se debe dejar constancia de la imposibilidad material que tiene la accionada de reincorporar a los puestos de trabajo a los trabajadores accionantes, con la salvedad que tal situación se califica como temporal y es por esta razón que el presente asunto debe continuar en tramite hasta tanto cese dicha temporalidad y se verifique el cumplimiento de la reincorporación a los puestos de trabajo . ASI SE DECIDE.
Ahora bien con relación al pago de los conceptos laborales, en primer lugar tal y como se evidenció en el acervo probatorio, la entidad de trabajo ha cumplido con el abono a las cuentas nominas de los accionantes de lo que denominó “salarios caídos y bono de alimentación” por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.855). Ahora bien, la parte accionante alega que desconoce el monto ingresado a su patrimonio, hecho este que debe ser tramitado por la vía ordinaria, puesto que el mandamiento de amparo establece la restitución del salario y los conceptos inherentes a la relación laboral, es por ello que al establecer la imposibilidad temporal de la reincorporación este Juzgado ordena a la entidad de trabajo consignar el abono semanal a la nomina de cada uno de los accionantes y el abono mensual del bono de alimentación hasta tanto cese dicha temporalidad y se verifique el cumplimiento de la reincorporación a los puestos de trabajo, por lo que el presente asunto debe continuar en tramite hasta tanto cese dicha temporalidad y se verifique el cumplimiento de la reincorporación a los puestos de trabajo . ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes transcritas, teniendo en cuenta la excepcionalidad del caso de marras , este Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Trabajo, debe declarar en este caso en particular sin lugar la denuncia por desacato planteado y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE
Con relación a la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Constitucional, este tribunal superior debe citar la sentencia N° 26 del 17 de enero de 2018, de dicha Sala que estableció:
Por lo cual, visto que la decisión que ha sido remitida no declara la existencia de un desacato a un amparo constitucional, ni impone sanciones no se encuentra reunido el extremo que esta Sala Constitucional consideró genera la obligación de consultar la decisión. Observándose, por el contrario, que la Corte de Apelaciones desestimó la procedencia del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitió el conocimiento de los retrasos, justificados o no, de la Jueza obligada por dicha Corte a rendir informes ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la Inspectoría de Tribunales
En virtud de lo cual, considera esta Sala Constitucional que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en tanto dicha decisión no sanciona a la ciudadana DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, como es el supuesto analizado por la decisión con carácter vinculante señalada. ASI SE DECIDE.
(Omissis).
PRIMERO: NO RECIBIR la consulta planteada en tanto no se corresponde a los supuestos previstos en la Sentencia N°138 dictada en Ponencia Conjunta por esta Sala Constitucional el día 17 de marzo de 2014, en tanto no declara el Desacato al Mandato de Amparo por parte de la Jueza Dulce María Durán Díaz. (Sic).
De conformidad con el criterio antes mencionado, este Juzgado no remite en consulta a la Sala Constitucional la presente decisión, en virtud que la misma declaró sin lugar el desacato planteado y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se hace constar. (Sic).
Concluye el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estableciendo:
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La imposibilidad material y temporal de reincorporación a los puestos de trabajo por parte de la entidad de trabajo agraviante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de desacato al mandamiento de amparo Constitucional emanado de las Sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.023 y confirmado por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del trabajo, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ contra la parte agraviante, CERVECERIA POLAR C.A. Por la imposibilidad de cumplir material y temporalmente la reincorporación a los puestos de trabajo
TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo agraviante consignar al Tribunal la constancia del abono de nomina semanal y el pago del bono de alimentación mensual hasta el cese la temporalidad del incumplimiento material de la reincorporación a los puestos de trabajo.
CUARTO: Se ordena a la entidad de trabajo agraviante consignar al Tribunal el ingreso de los trabajadores accionantes al sistema de seguridad social
QUINTO: Se ordena a la entidad de trabajo agraviante a consignar al Tribunal el listado de espacios destinados para la prestación de servicio donde se desarrolle una prestación de servicio idéntica o similar a la desarrollada en “Planta Los Cortijos” a los efectos de agilizar el cese de la temporalidad del incumplimiento material.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena mantener en TRÁMITE la presente causa hasta tanto cese la temporalidad del incumplimiento material en la reincorporación a los puestos de trabajo y se verifique el cumplimiento de lo ordenado en el presente dispositivo.
OCTAVO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión, comenzaran a transcurrir a partir del día de hoy (exclusive). (Énfasis de la cita).
PUNTO PREVIO
Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa en primer termino que el fallo fue publicado el 22 de abril de 2024 y la apelación fue interpuesta el 24 de abril de 2024, en razón de lo cual al haberse ejercido dicho recurso al segundo día calendario consecutivo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el fallo 501/2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observó que la parte apelante no presentó en principio escrito de fundamentación de la apelación, y en atención a lo establecido en la sentencia n° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos SRL.), este Tribunal deja constancia que el presente pronunciamiento se inició tomando en cuenta los alegatos expuestos en la solicitud del desacato, el anuncio del recurso, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes en el expediente.
No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal Superior en sede constitucional debe dejar constancia que el día 22 de mayo de 2024 se recibió por parte del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación, cuando ya habían transcurrido 9 días desde el momento que comenzó a transcurrir el lapso de 30 días para dictar la presente decisión, por lo que este Tribunal Superior de manera excepcional procederá -a pesar de lo extemporáneo de los fundamentos-, a dar respuesta a los mismos con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación en un procedimiento por desacato de una sentencia de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia n°. 138 del 17 de marzo de 2014 Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra el ciudadano Vicencio Scarano Spisso en lo que respecta al procedimiento de desacato estableció;
Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional (…). (Énfasis de este Tribunal Superior).
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de desacato de sentencia de amparo constitucional el 22 de abril del 2024 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido tanto en la jurisprudencia como en la ley que regula la materia, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS POR LA PARTE RECURRENTE
El 22 de mayo de 2024 se recibió escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual el agraviado expone:
I
DENUNCIAMOS UN FRAUDE PROCESAL EN EL PROCESO
Observamos que el mandamiento de amparo constitucional es sumamente claro y categórico al ordenar a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. (a los fines de facilitar la comprensión del interprete en lo sucesivo nos referimos como “CP”), el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, así como la restitución de OSCAR JOSÉ QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ÁLVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUÍS FRÍAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO, LUÍS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUÍS SERRANO, JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GÓMEZ, JOSÉ BERMÚDEZ, WILLIANS BERNAL Y RONAL RUIZ en todas las prerrogativas de sus condiciones como trabajadores en relación de dependencia con la entidad de trabajo empleadora.
A la fecha los mismos están cesantes y sin acceso a la planta donde prestan servicios y mucho menos ha pagado los salarios caídos, beneficios legales y contractuales pertinentes, tal y como manda la sentencia. Es decir, el proceso no ha cumplido con su cometido justiciero lo que viola el postulado del artículo 257 de la carta magna, ora, se ha sacrificado la justicia.
Los trabajadores accionantes denunciamos un fraude procesal en el sentido que en fecha 12 de abril de 2024, la agraviante procedió a depositar en las cuentas de los actores la cantidad de Bs. 15.855,00 presumimos que por lo manifestado en la audiencia, que dicho monto corresponde a salarios caídos y cesta tickets, con lo cual se materializa un fraude laboral violatorio de normas constitucionales. Los trabajadores no aceptan e impugnan ese monto. Hay fraude en proceso que no puede ser convalido y llamamos la atención del tribunal sobre este hecho, además la simulación salarial es violatoria, de lo dispuesto en el artículo 94 de la CRBV en vista se desvirtúa la aplicación de la legislación laboral al imponer a los actores un salario que no es el que les corresponde.
Entiéndase bien, la empresa nivela hacia abajo los salarios devengados e impone a todos el salario mínimo nacional de Bs, 130,00, obviando la categoría de cargos, la especialidad de los trabajadores, su experiencia, la antigüedad, la regla igual trabajo, igual salario, el tabulador contractual de la CCT.
Un solo ejemplo, es irrefutable sobre este irrazonable judicial y patente simulación salarial: ¿Como explicar que el trabajar Robert Salazar con el cargo de operación C y con más de 31 años de antigüedad en la empresa devenga según la óptica del empleador y validada por el juez, Bs. 130,00 mensuales? Respuesta: no hay explicaciones lógica posible.
El fraude es tan grande que el mismo juez asienta en la recurrida (folio 209):
“…que la mano de obra que ostentan los accionantes, es una mano de obra calificada según la descripción de cargos (ver folios 126 al 134), ya que los mismos deben entre otros aspectos “ operación de equipos de alta complejidad y recibir el adiestramiento teórico practico en cuanto al mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de dichos equipos”. Cuyo desempeño debe efectuarse en la sede de “la planta de los cortijos”.
Aunque usted no lo crea, a pesar que el juez conoció y evidencio las características de mano de obra calificada de los accionantes, tal y como se evidencia del extracto de la sentencia antes transcrito, decidió reconocerles Bs 130 mensual como salario con la cual fue participe de un acto injusto, dejando al margen la piedra angular de su misterio según la cual debe tener como norte de sus actos la verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores ( articulo 5 de la LOPTRA).
Ratificamos que el fraude radica en que CP cancela los salarios de los actores en base a Bs. 130 mensuales sin atender al salario real que deben devengar los accionantes. Se violenta (i) la cosa juzgada de la sentencia, que nunca manda a cancelar con base al salario mínimo nacional, (ii) se favorece al patrono quien cancelando montos exiguos pretende librarse de su responsabilidad, además (iii) el juez de abstiene de impartir justicia al remitir asuntos de su competencia a la vía ordinaria. Recordemos que estamos en un proceso de amparo constitucional y el juez ante cualquier violación de normas y garantías constitucionales debe actuar inmediatamente. En este caso, el juez esta debidamente habilitado por la Carta Magna con base al principio constitucional de la primicia de la realidad sobre forma y apariencias (articulo 89.1- CRBV) y pudo haber evitado fraude. También, el artículo 91-CRBV nos habla de la suficiencia del salario para que los trabajadores puedan vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas y materiales, aunado a la aplicación de la constitucional regla: de igual trabajo, igual salario la cual se abstuvo de aplicar en detrimento de los más necesitados. Si hubiera pedido un tabulador actualizado a la empresa sobre los cargos y oficios amparados por la CCT hubiera visto el ardid patronal.
En suma, se cometió un fraude procesal y la recurrida lo convalido alegando que este hecho debe ser tramitado por la vía ordinaria cuando en la propia sentencia de amparo, nunca se habla que a los actores les cancelara el salario mínimo nacional.
II
DENUNCIAMOS VIOLACIONES SOBREVENIDAD DE NORMAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA EMPLEADORA CP
• La sentencia de mérito, ratificado por el Tribunal Superior del Trabajo establece en este orden, el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales y la misma no ha sido cumplida por el empleador.
• CP no ha reenganchado a los trabajadores y lo que pretende pagar por los salarios caídos es un fraude y lo mas grave es que pretende hacerlo en un Tribunal Constitucional. Entiéndase bien, sin rubor algo CP no reenganche y pretende cancelar lo que a ella le parece y en el tiempo que le da la gana. Véase todo el tiempo transcurrido –más de 5 meses-y todavía los trabajadores ni siquiera tienen un papel como constancia de trabajo.
• CP asume para su la cancelación de salarios caídos en base a Bs. 130,00, cuando los trabajadores nunca devengaron el salario mínimo nacional. La CCT es bastante clara a la hora de enunciar el valor del salario básico y sus componentes. Ningún trabajador del CP jamás ha devengado el salario mínimo nacional. El ardid es tan burdo que ningún trabajador de la empresa privada en Venezuela devenga 130,00 bolívares de salario mensual. Esto lo sabe el juez y por cualquier máxima de experiencia o al salir a la calle, llega a esta conclusión. Basta ver los estudios e informes de la alta dirigencia de los empleadores en el país (Fedecamaras y federaciones empresariales) donde estiman el salario mínimo para la empresa privada en algo más de 180,00 dólares mensuales.
• La sentencia de mérito no manda a pagar en base al salario mínimo nacional por lo que modificar acomodaticiamente su dispositivo constituye una violación de la cosa juzgada y por ende del artículo 257 de la CRBV y dejar al margen los principios de intangibilidad y progresividad que protegen a los trabajadores (articulo 89-CRBV).
• Con la miserable cancelación de 130bolivares mensuales, CP violenta el articulo 91 de la CRBV en atención a que no cancela un salario suficiente que permita al trabajador y su familia cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.
• También violenta el artículo 96 de la CRBV al no incluir lo pautado en la CCT que protege a los actores.
• Con respecto al Cesta tickets, CP no acata lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional en el sentido de que los empleadores deben cancelar retroactivamente un monto de 40$ mensuales por este concepto. Pretende pagar lo que ella le plazca como si en el país no hubiera estado de derecho violando lo dispuesto en el artículo 131 de la CRBV.
• CP no ha incluido a los trabajadores en el sistema de asistencia de salud, ni público, ni privado. Los trabajadores no están inscritos en los registros del ÏVSS y tampoco son parte de la póliza HCM que el empleador mantiene por vía contractual para sus empleados. Viola de esta manera el artículo 86 de la CRBV.
• En fin, CP insiste en el fraude para no acatar el mandamiento de amparo, por tanto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la CRBV y por cuanto hay un claro propósito de desvirtuar y desconocer la aplicación de la legislación del trabajo solicitamos que se establezcan las responsabilidades pertinentes contra CP.
III
CONCULCACIÓN A LA GARANTÍA PROCESAL DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
La consulta obligatoria en caso de desacato constitucional es una garantía procesal a favor del correcto acierto jurídico en la decisión que se tome.
Se trata de garantizar que la decisión cumpla con todos los parámetros es un tema tan sensible como es la violación de derechos constitucionales. Es el leit motiv determinado por la Sala Constitucional sobre este aspecto en la sentencia numero 416 del 2 de agosto de 2022 que desarrollo el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014 en el caso de marras, el juez a sabiendas de su parcial proceder decide no remitir a consulta a la SC-TSJ su desatinada decisión y para ello se vale de una decisión de la Sala Constitucional sobre un caso en materia penal que data del 17 de enero de 2018.
Esta decisión del sentenciador nos ocasiona agravio, dado que:
En derecho, la regla es la admisión recursiva y la negativa es la excepción, por tal razón esta –la negativa- debe expresa, motivada y establecidas una norma o criterio jurídico.
En razón de ello la SC-TSJ impuso el término “obligatoria” a las consultas en materia de desacato en procesos de amparos constitucionales y en tiempo reciente, a partir del 2 de agosto de 2022, conforme a la sentencia 416 de la SC-TSJ estableció su obligatoriedad.
Y es aquí donde quedamos perplejos, la recurrida se apoya en una sentencia de la SC-TSJ en materia penal, muy anterior -17 de enero de 2018- al desarrollo de la institución del desacato en materia laboral que como repetimos es desarrollada a partir del 2 de agosto de 2022.
Lo paradójico de este accionar, es que en el caso señalado por el juez el expediente de la jurisdicción penal si fue remitido en consulta a la Sala Constitucional para que se pronunciara sobre el desacato.
De manera que, es fácil advertir que nuestro derecho o garantía procesal ha sido conculcado. Sobre estos casos de desacato, ya la SC-TSJ ha dictado sentencias a favor de los trabajadores imponiendo justicia como es la reciente decisión numero 313 del 20 de abril de 2023. Se entiende de esta forma por qué el juez no quiere al SC-TSJ conozca de su desafortunado proceder. Y ello debe ser resuelto por este tribunal en el sentido de ordenar la remisión de este expediente a la SC-TSJ para que se pronuncie sobre el desacato alegado.
IV
ERROR INEXCUSABLE
Invocamos un error inexcusable a cargo del sentenciador al pretender aplicar sentencias anteriores al pretender y que no tienen que ver con el caso, desconociendo otras recientes y especiales sobre el tema, lo que subvierte el orden constitucional y produce inseguridad jurídica a las partes. En este sentido, la SC-TSJ resolvió en la sentencia número 594 del 5 de noviembre de 2021 que:
“El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.”
El error radica en que el sentenciador de primera instancia esta obligado a otorgar la consulta obligatoria en procesos de amparos a partir del 2 de agosto de 2022, conforme a la sentencia 416 de la SC- TSJ que estableció su obligatoriedad. El haber censurado la misma constituye un error inexcusable y una violación a los derechos y garantías procesales constitucionales de los quejosos.
V
VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA PROCESAL DE ACCEDO A LAS PRUEBAS (ARTICULO 49- CRBV)
El articulo 49 de nuestra Carta Magna mantiene como base fundamental de los derechos ciudadanos, el que estos deben tener acceso a las pruebas en cualquier caso judicial donde sean partícipes. Incluso, la norma constitucional de forma categórica y sin divagaciones señala que: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.”
En el presente asunto, a los trabajadores no se les permite el acceso al centro de trabajo o planta Los Cortijos, por tanto, ninguna prueba sin la presencia de esta representación es valida.
La recurrida asienta que existe imposibilidad “material y temporal “para reincorporar a los trabajadores accionantes y se vale para tal opinión, de sendas “inspecciones judiciales” sin la presencia de los trabajadores o sus representantes legales. Esta situación es muy particular, dado que los trabajadores siempre se les ha impedido asistir a la planta Los Cortijos, razón por la que no pueden no pueden hacer el contradictorio correspondiente para estos tipos de probanzas.
Ello convierte la ida del juez a las instalaciones de la empresa en una visita privada, con los representantes patronales y sin la intervención de los trabajadores. Lo que es una verdad irrefutable. Véase las actas donde constan estas visitas, si la presencia de los trabajadores o sus representantes.
Es obvio que al sentenciador en su visita lo “pasearon” por donde la empresa quería. El articulo 473-CPC señala que las partes pueden concurrir al evento de inspección, pero en el caso de los trabajadores o sus abogados nunca se les ha permitido el acceso a las instalaciones, en consecuencia la prueba es nula por violación del debido proceso, en atención a que los trabajadores y sus representantes fueron impedidos de acceder a la planta para hacer los descargos correspondientes.
La defensa de los trabajadores mostró en juicio videos donde se observa la actividad laboral en la planta Los Cortijos, el juez desecho los mismos porque a su decir, no demuestran de forma “genuina y legitima” los hechos alegados. Sin percatarse que el video fue tomado por un trabajador identificado en este recurso de amparo con su celular, por lo que, tanto la legitimidad como su justificación está plenamente comprobada, Solo bastaba que el juez, en ejercicio de su ministerio aplicara la interpretación de los artículos 5, 9 y 10 de la LOPTRA para llegar a la conclusión de que la planta si está operativa. En correcto derecho, simplemente bastaba que el juez se hubiera hecho acompañar por representantes de los trabajadores y de la CP poder verificar la operatividad de la misma. Esto no se hizo.
VI
LA SENTENCIA ES CONDICIONADA
La sentencia está condicionada a que “cese” la imposibilidad material que supuestamente tiene la accionada de reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo que la hace nula de pleno derecho.
Esto es realmente inadmisible, porque una de la causas de nulidad de las sentencias es precisamente que esta sea condicionada (articulo 160.4 de la LOPTRA). Por otra parte, la condición que impone el juez es suspensiva, “hasta que cese la temporalidad” con lo que convierte el mandato judicial en “ letra muerta” al no imponer certeza sobre su cumplimiento, a pesar de existir una sentencia numero 171 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 26 de octubre de 2021 que estableció la ilegalidad en la que incurrió CP en la suspensión alegada para paralizar sus plantas y cesantear a los trabajadores.
VII
INOBSERVANCIA A CRITERIOS CONSTITUCIONALES
En pacifico criterio y con base a los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible e invocando el hecho notorio judicial, aludimos las siguientes sentencias vinculantes para este juzgado por emanar de la Sala Constitucional del TSJ así como de un tribunal de mayor grado, que enuncian claramente la orientación del estado social de derecho y de justicia que debe prevalecer en la República Bolivariana de Venezuela:
• Sentencia n. 615 del 11 de noviembre de 2021 de Sala Constitucional del TSJ, caso: Frank Quijada vs. Cervecería Polar.
• Sentencia n. 1381 del 9 de octubre de 2023 de Sala Constitucional del TSJ, caso: Juan Carlos Blanco Azcarate vs. Pepsi Cola.
• Sentencia n.1767 del 7 de diciembre de 2023 de Sala Constitucional TSJ, caso: Williams Bernal Salvatierra vs. Cervecera Polar.
• Sentencia n. 1768 del 7 de diciembre de 2023 de Sala Constitucional TSJ, caso: Rafael Cariaco y otros vs. Cervecería Polar.
• Sentencia n. 174 del 21 de febrero de 2024 de Sala Constitucional TSJ, caso: Yornis de Jesús Padrón vs. Pepsi Cola.
• Sentencia n. 80 del 7 de febrero de 2024 de Sala Constitucional TSJ, caso: Frank Quijada vs. Cervecería Polar.
• Sentencia del 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, caso: Oscar José Quintana y otros vs. Cervecería Polar.
Como se puede observar, el estado venezolano mantiene como posición única e inequívoca la obligación de acatar las órdenes e intrusiones emanadas del Poder Público Nacional, por tanto, CERVECERÍA POLAR, C.A. así como el grupo de empresas que componen el grupo Polar no se pueden sustraerse de sus obligaciones constitucionales y legales. En palabras simples quien cometa infracciones a derechos y garantías constitucionales está obligado a restituir o restablecer la situación jurídica infringida y las empresas del grupo Polar no pueden ser la excepción.
VIII
CONCLUSIÓN
Que tenemos a la fecha después de todo este proceso para que prevalezca la justicia:
• Una decisión complemente firme que establece que los trabajadores accionantes deben ser reenganchados a su sitio de trabajo y se les deben cancelar sus salarios caídos y demás beneficios de orden legal y convencional. Es la orden del estado venezolano.
• Los trabajadores no han sido reenganchados. Están sin trabajo.
• No han sido cancelados los salarios caídos ni los demás beneficios de orden legal y convencional.
• No hay pago de cesta tickets, no hay constancias de trabajo.
• Los trabajadores no están inscritos en la seguridad social pública (IVSS) ni privada (póliza HCM)
Los trabajadores, desde la fecha de la sentencia que estableció su derecho constitucional (4 de diciembre de 2023) andan en busca de su ejecución. El patrono se ha negado a cumplir y la jurisdicción en una suerte de denegación de justicia no ha querido ejecutar la misma.
Ahora nos encontramos, en un desorden procesal en la cual el juez se toma para sí: “(…) mantener en TRAMITE la presente causa hasta tanto y cesa la temporalidad del incumplimiento material en la reincorporación a los puestos de trabajo…”
En otras palabras, se extravió la justicia y los trabajadores quedaron en un limbo jurídico, sin reenganche, sin salarios ni pago de beneficios legales y contractuales, sin seguridad social. La subversión de orden jurídico constitucional en el presente caso es notoria y este debe ser corregido por este sentenciador.. (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior antes de dar oportuna respuesta a los alegatos señalados en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte agraviada debe citar la sentencia n° 245 del 9 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional quien en ponencia conjunta señaló en lo concerniente al objeto del procedimiento del desacato lo siguiente:
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional señala de manera pedagógica que el procedimiento por desacato busca determinar si hubo o no cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional declarada con lugar, por lo que este Tribunal en sede constitucional actuando como tribunal de alzada determinará si la decisión del tribunal a quo es procedente en derecho o no, al determinar que no hubo desacato.
Primera denuncia en apelación.
Denuncian los recurrentes que el mandamiento de amparo constitucional es claro al ordenar a la empresa Cervecería Polar C.A., el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, así como la restitución de Oscar José Quintana, Fleuber Mosqueda, Álvaro Vitti, Willians Rivero, Luís Frías Moncada, Robert Salazar, José Antonio Yeneramoto, Luís Castro, Rafael Cariaco, Luís Serrano, José Osio, Félix Rivero, Raphael Valero, Darwin Carmona, Juan Carlos Moreno, Jhoanys Javier Gómez, José Bermúdez, Willians Bernal y Ronal Ruiz en todas las prerrogativas de sus condiciones como trabajadores en relación de dependencia con la entidad de trabajo empleadora.
Indican que a la fecha los mencionados trabajadores están “cesantes y sin acceso a la planta donde prestan servicios” así como tampoco les han pagado los salarios caídos, beneficios legales y contractuales pertinentes, tal y como manda la sentencia. Es decir, el proceso no ha cumplido con su cometido por lo que se viola el postulado del artículo 257 de la carta magna.
Por lo antes mencionado denuncian los recurrentes “fraude procesal” en el sentido que el 12 de abril de 2024, la agraviante procedió a depositar en las cuentas de los actores la cantidad de Bs. 15.855,00 lo que presumen por lo manifestado en la audiencia, que dicho monto corresponde a salarios caídos y cesta tickets, con lo cual se materializa un “fraude laboral” violatorio de normas constitucionales. Por lo que los trabajadores no aceptan e impugnan ese monto. Señalan que hay fraude en virtud que no puede ser convalidada la simulación salarial dado que es violatoria, de lo dispuesto en el artículo 94 de la CRBV en dado que se desvirtúa la aplicación de la legislación laboral al imponer a los actores un salario que no es el que les corresponde.
Señalan que la empresa nivela hacia abajo los salarios devengados e impone a todos el salario mínimo nacional de Bs, 130,00, obviando la categoría de cargos, la especialidad de los trabajadores, su experiencia, la antigüedad, la regla igual trabajo igual salario, el tabulador contractual de la CCT.
Indican que a pesar de que el Juez conoció y evidenció las características de mano de obra calificada de los accionantes, tal y como se evidencia del extracto de la sentencia antes transcrito, decidió reconocerles Bs 130 mensual como salario con la cual fue participe de un acto injusto, dejando al margen que debe tener como norte de sus actos la verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (articulo 5 de la LOPTRA).
Ratifican señalando que el fraude radica en que Cervecería Polar C.A. cancela los salarios de los actores con base a Bs. 130 mensuales sin atender al salario real que deben devengar los accionantes. Se violenta (i) la cosa juzgada de la sentencia, que no ordena pagar con base al salario mínimo nacional, (ii) se favorece al patrono quien cancelando montos exiguos pretende librarse de su responsabilidad, además (iii) el juez de abstiene de impartir justicia al remitir asuntos de su competencia a la vía ordinaria.
Concluyen señalando que se cometió un fraude procesal y la recurrida lo convalido alegando que este hecho debe ser tramitado por la vía ordinaria cuando en la propia sentencia de amparo, nunca se habla que a los actores les cancelara el salario mínimo nacional.
En el presente punto de apelación estamos en presencia ante la discrepancia entre lo devengado por los trabajadores y lo pagado por la empresa en el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en el cumplimiento del mandato por amparo constitucional, reclamo que quien decide observa que va mas atacar la forma del cumplimiento que el incumplimiento per se, no obstante este Tribunal Superior en sede constitucional considera oportuno citar lo señalado por el a quo en este punto:
Ahora bien con relación al pago de los conceptos laborales, en primer lugar tal y como se evidenció en el acervo probatorio, la entidad de trabajo ha cumplido con el abono a las cuentas nominas de los accionantes de lo que denominó “salarios caídos y bono de alimentación” por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.855). Ahora bien, la parte accionante alega que desconoce el monto ingresado a su patrimonio, hecho este que debe ser tramitado por la vía ordinaria, puesto que el mandamiento de amparo establece la restitución del salario y los conceptos inherentes a la relación laboral, es por ello que al establecer la imposibilidad temporal de la reincorporación este Juzgado ordena a la entidad de trabajo consignar el abono semanal a la nomina de cada uno de los accionantes y el abono mensual del bono de alimentación hasta tanto cese dicha temporalidad y se verifique el cumplimiento de la reincorporación a los puestos de trabajo, por lo que el presente asunto debe continuar en tramite hasta tanto cese dicha temporalidad y se verifique el cumplimiento de la reincorporación a los puestos de trabajo . ASI SE DECIDE. (Énfasis de este Tribunal Superior).
De la cita precedente así como de la apelación interpuesta coincide este Juzgado Superior con el a quo en virtud que el reclamo inherente a las diferencias salariales debe realizarse por los medios ordinarios correspondientes, en virtud que nos encontramos ante dos grandes premisas, un reenganche que no se puede materializar porque la fuente de empleo no se encuentra activa y el pago del salario por parte del patrono (con el rechazo en los montos por parte de los actores). Lo que nos lleva a concluir la improcedencia de este punto de apelación en virtud que no se puede declarar el desacato del amparo constitucional por discrepancias entre lo pagado y lo pretendido en que sea pagado, no obstante se reitera que la parte actora tiene todo el derecho de acudir a los medios ordinarios a reclamar las diferencias que considere pertinentes. Así se decide.
Segunda denuncia en apelación.
Señalan como segundo punto de apelación las violaciones sobrevenidas de normas constitucionales por parte de la empleadora Cervecería Polar C.A.
Indican que Cervecería Polar C.A. no ha reenganchado a los trabajadores y lo pagado por salarios caídos es un fraude.
Señalan que Cervecería Polar C.A. asume para el pago de los salarios caídos con base a Bs. 130,00, cuando los trabajadores nunca devengaron el salario mínimo nacional. Indican que la CCT es bastante clara a la hora de enunciar el valor del salario básico y sus componentes. Indican que ningún trabajador de Cervecería Polar C.A. jamás ha devengado el salario mínimo nacional. Reiteran que el ardid es tan burdo –a su entender- “que ningún trabajador de la empresa privada en Venezuela devenga 130,00 bolívares de salario mensual”. Esto lo sabe el juez y por cualquier máxima de experiencia o al salir a la calle, llega a esta conclusión. Señalan que basta con observar los estudios e informes de la alta dirigencia de los empleadores en el país donde estiman el salario mínimo para la empresa privada en algo más de 180,00 dólares mensuales.
Indican que la sentencia de mérito no ordena pagar con base al salario mínimo nacional por lo que modificar acomodaticiamente su dispositivo constituye una violación de la cosa juzgada y por ende del artículo 257 de la CRBV y dejar al margen los principios de intangibilidad y progresividad que protegen a los trabajadores (articulo 89-CRBV).
Indican que “la miserable cancelación de 130bolivares mensuales, CP violenta el articulo 91 de la CRBV en atención a que no cancela un salario suficiente que permita al trabajador y su familia cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales”
Con respecto al beneficio alimentación, señalan que Cervecería Polar C.A. no acata lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional en el sentido de que los empleadores deben “cancelar retroactivamente un monto de 40$ mensuales por este concepto”. Pretende pagar lo que ella le plazca como si en el país no hubiera estado de derecho violando lo dispuesto en el artículo 131 de la CRBV.
Mencionan de igual forma que Cervecería Polar C.A. no ha incluido a los trabajadores en el sistema de asistencia de salud, ni público, ni privado. Los trabajadores no están inscritos en los registros del IVSS y tampoco son parte de la póliza HCM que el empleador mantiene por vía contractual para sus empleados.
Por último indican que Cervecería Polar C.A. insiste en el fraude para no acatar el mandamiento de amparo.
Quien decide observa que la parte actora insiste en lo concerniente en la forma como se materializó el reenganche y se dio cumplimiento al amparo constitucional, lo que conlleva a ratificar lo concluido en el acápite anterior, en virtud que no se puede declarar el desacato de un amparo constitucional que se está cumpliendo parcialmente por la imposibilidad de la restitución física, por lo que se debe desechar el presente punto de apelación. No obstante insiste este juzgador de alzada, en que los agraviados pueden hacer uso de los medios ordinarios administrativos o judiciales para el cumplimiento de las diferencias reclamadas. Así se decide.
Tercera denuncia en apelación.
Como tercer punto de apelación señalan que la consulta obligatoria en caso de desacato constitucional es una garantía procesal a favor del correcto acierto jurídico en la decisión que se tome.
Señalan que se trata de garantizar que la decisión cumpla con todos los parámetros es un tema tan sensible como es la violación de derechos constitucionales. Es el “leit motiv” determinado por la Sala Constitucional sobre este aspecto en la sentencia número 416 del 2 de agosto de 2022 que desarrolló el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014 en el caso de marras, el juez a sabiendas de su parcial proceder decide no remitir a consulta a la SC-TSJ su desatinada decisión y para ello se vale de una decisión de la Sala Constitucional sobre un caso en materia penal que data del 17 de enero de 2018.
Reiteran que la recurrida se apoya en una sentencia de la SC-TSJ en materia penal, muy anterior -17 de enero de 2018- al desarrollo de la institución del desacato en materia laboral que a su entender es desarrollada a partir del 2 de agosto de 2022.
Concluyen señalando que su derecho o garantía procesal ha sido conculcado. Reiterando que en casos análogos de desacato, ya la SC-TSJ ha dictado sentencias a favor de los trabajadores imponiendo justicia como es la decisión número 313 del 20 de abril de 2023. Por lo que solicitan se ordene la remisión de este expediente a la SC-TSJ para que se pronuncie sobre el desacato alegado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 416 del 2 de agosto de 2022 estableció:
OBITER DICTUM
Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
Este Tribunal Superior considera oportuno señalarle a los recurrentes con el fin de dar respuesta a su punto de apelación, que la Sala Constitucional en la misma sentencia que citan (n° 416 del 2 de agosto de 2022), estableció con carácter vinculante que, en primer término la consulta prima facie del procedimiento de desacato fue derogado es decir que con la mera denuncia de desacato ya no es necesario remitir a determinar la favorabilidad a trámite de dicha denuncia, ahora en lo que respecta a la consulta del desacato la Sala Constitucional mantiene el criterio establecido en la sentencia n° 245 del 9 de abril de 2014 que solo se remitirá per saltum a dicha Sala cuando sea declarado con lugar el desacato, en caso contrario no se remitirá el mismo, por lo que el criterio señalado y decidido por el a quo en la presente causa es correcto, acertado y apegado al criterio vinculante de la Sala Constitucional de no remitir a dicha Sala cuando es declarado sin lugar el desacato del amparo constitucional. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
Cuarta denuncia en apelación.
Alegan de igual forma sobre la falta de consulta el error inexcusable a cargo del sentenciador al pretender aplicar sentencias anteriores y que no tienen que ver con el caso, desconociendo otras recientes y especiales sobre el tema, lo que subvierte el orden constitucional y produce inseguridad jurídica a las partes.
Señalan que el error radica en que el sentenciador de primera instancia esta obligado a otorgar la consulta obligatoria en procesos de amparos a partir del 2 de agosto de 2022, conforme a la sentencia 416 de la SC- TSJ que estableció su obligatoriedad. Que el haber censurado la misma constituye un error inexcusable y una violación a los derechos y garantías procesales constitucionales de los quejosos.
Tal como se explicó en el acápite anterior el Tribunal de Primera instancia aplicó una sentencia que ratifica el criterio establecido en la sentencia n° 245 del 9 de abril de 2014 que solo se remitirá per saltum a dicha Sala cuando sea declarado con lugar el desacato, en caso contrario no se remitirá el mismo, por lo que el criterio señalado y decidido por el a quo en la presente causa es correcto, acertado y apegado a derecho. Por lo que no se subvierte el orden constitucional ni se produce inseguridad jurídica a las partes al citar una sentencia que ratifica el criterio vinculante. Por lo antes expuesto se declara sin lugar el presente punto de apelación.
Quinta denuncia en apelación.
Recurren de igual manera al señalar que a los trabajadores no se les permitió el acceso al centro de trabajo o planta Los Cortijos, por tanto, ninguna prueba sin la presencia de esta representación es valida.
La recurrida asienta que existe imposibilidad material y temporal para reincorporar a los trabajadores accionantes y se vale para tal opinión, de sendas “inspecciones judiciales” sin la presencia de los trabajadores o sus representantes legales. Esta situación es muy particular, dado que los trabajadores siempre se les ha impedido asistir a la planta Los Cortijos, razón por la que no pueden hacer el contradictorio correspondiente para estos tipos de probanzas.
Indican que al no controlar la prueba se convierte la ida del juez a las instalaciones de la empresa en una visita privada, con los representantes patronales y sin la intervención de los trabajadores. Indican que se observen las actas donde constan estas visitas, sin la presencia de los trabajadores o sus representantes.
Indican que es obvio que al sentenciador en su visita lo “pasearon” por donde la empresa deseaba. Señalan que el articulo 473 del CPC señala que las partes pueden concurrir al evento de inspección, pero en el caso de los trabajadores o sus abogados nunca se les ha permitido el acceso a las instalaciones, en consecuencia la prueba es nula por violación del debido proceso, en atención a que los trabajadores y sus representantes fueron impedidos de acceder a la planta para hacer los descargos correspondientes.
Indican que la defensa de los trabajadores mostró en juicio videos donde se observa la actividad laboral en la planta Los Cortijos, que el juez desecho los mismos porque a su decir, no demuestran de forma “genuina y legitima” los hechos alegados. Sin percatarse que el video fue tomado por un trabajador identificado en este recurso de amparo con su celular, por lo que, tanto la legitimidad como su justificación está plenamente comprobada, Solo bastaba que el juez, en ejercicio de su ministerio aplicara la interpretación de los artículos 5, 9 y 10 de la LOPTRA para llegar a la conclusión de que la planta si está operativa. En correcto derecho, simplemente bastaba que el juez se hubiera hecho acompañar por representantes de los trabajadores y de la Cervecería Polar C.A. poder verificar la operatividad de la misma. Esto no se hizo.
La sentencia está condicionada a que “cese” la imposibilidad material que supuestamente tiene la accionada de reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo que la hace nula de pleno derecho.
Esto es realmente inadmisible, porque una de la causas de nulidad de las sentencias es precisamente que esta sea condicionada (articulo 160.4 de la LOPTRA). Por otra parte, la condición que impone el juez es suspensiva, “hasta que cese la temporalidad” con lo que convierte el mandato judicial en “ letra muerta” al no imponer certeza sobre su cumplimiento, a pesar de existir una sentencia numero 171 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 26 de octubre de 2021 que estableció la ilegalidad en la que incurrió CP en la suspensión alegada para paralizar sus plantas y cesantear a los trabajadores.
Con el fin de resolver la presente denuncia este Tribunal Superior debe observar lo señalado por el a quo en la sentencia impugnada:
Del acervo probatorio
Elementos probatorios promovidos por la parte accionante
la representación judicial de la parte accionante, promueve video donde hace constar la operatividad de la “planta Los Cortijos”, indicando la fecha en la que fue grabada la reproducción audiovisual y el medio utilizado para la obtención de la misma. Dicha prueba fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada, puesto que a su decir la técnica promocional utilizada por su contraparte no es la correcta. En este sentido y visto el objeto de la prueba promovida, el ciudadano Juez consulta a la representación judicial que ejerce la impugnación sobre la operatividad de la entidad de trabajo, quien manifestó que la misma no se encuentra operativa. Ante tal situación, el ciudadano Juez decide desestimar los alegatos de impugnación, procede a admitir el elemento probatorio como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y somete la evacuación a la disciplina judicial por lo que solicita a la oficina de apoyo técnico informático utilizar los mecanismos tecnológicos para reproducir el video promovido en un disco compacto el cual corre inserto al folio ciento noventa (190) del expediente principal. .En este orden de ideas, una vez evacuadas dos reproducciones audiovisuales donde la parte accionante pretende demostrar la operatividad de la entidad de trabajo, expresa las siguientes consideraciones:
En primer lugar el tipo de pruebas evacuadas, necesitan imperiosamente afirmar, probar y convencer de forma genuina y legal que se obtuvo la información que pretende hacer valer el promovente. En segundo lugar quien suscribe evidencia que las reproducciones audiovisuales promovidas no demuestran de forma genuina y legitima el hecho que se quiere probar, puesto que de la forma en que fue obtenida la información no existe manera de verificar su autenticidad, es por ello que producida la evacuación en audiencia y por las consideraciones antes expresadas se desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.
Elementos promovidos por la parte accionada
Promovió documentales constantes de veintidós (22) folios útiles e insertas desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188) y en el folio ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza expediente principal, constancia de cancelación de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.855) a los ciudadanos OSCAR JOSE QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ALVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUIS FRIAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO, LUIS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUIS SERRANO, JOSÉ OSIO, FELIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GOMEZ, JOSÉ BERMUDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.128.184, 18.001.449, 13.712.960, 10.096.384, 6.267.063, 8.764.168, 15.048.863, 15.132.645, 15.021.680, 17.774.118, 10.091.433, 12.682.120, 15.199.863, 16.497.096, 14.599.911, 16.163.370, 9.881.940, 13.161.807 y 17.453.389 alegando el pago de salarios dejados de percibir y bono de alimentación por una parte, y la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadano mencionados anteriormente. Ahora bien, al ser consultados en audiencia, sobre el ingreso al patrimonio de la cantidad descrita supra la representación judicial de los ciudadanos accionantes indicó que la misma fue ingresada el día viernes doce (12) de abril a las cuentas nominas en horas de la tarde. Quien decide al adminicular lo expresado por la representación judicial de la parte accionante con las documentales bajo análisis verifica un cumplimiento preliminar de la obligación de restituir el Salario Vital ordenado en el mandamiento Constitucional. Así se establece.
De la inspección judicial ordenada por el Juez del Tribunal.
Producto del debate probatorio, en aras de buscar la verdad por todos los medios y de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considero pertinente y oportuno, celebrar una nueva inspección Judicial, realizada el día nueve (9) de abril de 2.024, cuya acta consta en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de la pieza dos del expediente principal. Mediante la cual se pudo verificar que la “planta los cortijos” sitio destinado para la prestación de servicio de los trabajadores accionante no se encuentra operativa, donde la maquinaria presente signos de herrumbre en muchos casos, donde no se evidencia materia prima y donde no se visualizó para el momento de estadía del Tribunal presencia de trabajadores mas allá del personal que acompañó durante el recorrido. Así mismo se obtuvo reproducciones audiovisuales del recorrido el cual se obtuvo mediante un dispositivo móvil propiedad de quien suscribe y reproducido en audiencia. En este sentido se concede valor probatorio en cuanto a lo verificado in situ. Así se establece.
Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente discrepa en la forma como fueron valoradas las pruebas, no obstante, quien suscribe observa lo diligente del Juez de Primera Instancia en volver acudir a la planta de producción en una segunda inspección donde constató nuevamente la paralización de la planta, por lo que si bien desechó la prueba de video al no poder verificar la autenticidad de la misma, no es menos cierto que al acudir personalmente a dicha planta por segunda ocasión constató su no funcionabilidad, por lo que existe contradicción entre la prueba de video y la constatación in situ por el juez.
De igual forma delata la parte recurrente que no pudieron acceder a dicha planta en el momento de realizar la inspección, por lo que solicitan se deseche la prueba, no obstante en materia laboral de conformidad con el artículo 112 la inspección judicial se puede realizar con la presencia del promovente únicamente, en este caso la misma fue realizada de oficio por el juez, debiendo destacar que ante los señalamientos de la parte actora agraviada el desechar la prueba no conllevaría a la revocatoria del fallo en virtud que estamos en presencia de un hecho notorio y comunicacional que la planta de producción se encuentra paralizada. Por lo antes expuesto se debe declarar sin lugar este punto de apelación. Así se decide.
En lo que respecta a la nulidad de la sentencia, observa quien decide que el Juez de Juicio ha sido diligente en trasladarse hasta la planta de producción y constatar la no operatividad, de igual forma, cabe destacar que el a quo solicitó se indique donde pueden ser reubicados los trabajadores para que se de cumplimiento al reenganche en la situación jurídica mas similar a la infringida, para que este grupo de trabajadores se puedan incorporar a prestar servicios, cumpliendo su jornada de trabajo como trabajadores especializados como lo señalaron. Es importante destacar que estamos en presencia de una situación atípica en virtud que existen un grupo de trabajadores que quieren volver a prestar servicios en su horario y cumpliendo sus funciones laborales y la fuente de empleo donde originalmente laboraban no se encuentra operativa, es por lo que de manera indefectible, se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación, en virtud que no se puede declarar el desacato de un mandato constitucional que se ha cumplido parcialmente y que la restitución fáctica no se puede realizar. Así se decide.
Inobservancia a criterios constitucionales.
Señalan los recurrentes que es pacífico el criterio y con base a los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible e invocando el hecho notorio judicial, aludimos las siguientes sentencias vinculantes para este juzgado por emanar de la Sala Constitucional del TSJ así como de un tribunal de mayor grado, que enuncian claramente la orientación del estado social de derecho y de justicia que debe prevalecer en la República Bolivariana de Venezuela:
• Sentencia n. 615 del 11 de noviembre de 2021 de Sala Constitucional del TSJ, caso: Frank Quijada vs. Cervecería Polar.
• Sentencia n. 1381 del 9 de octubre de 2023 de Sala Constitucional del TSJ, caso: Juan Carlos Blanco Azcarate vs. Pepsi Cola.
• Sentencia n.1767 del 7 de diciembre de 2023 de Sala Constitucional TSJ, caso: Williams Bernal Salvatierra vs. Cervecera Polar.
• Sentencia n. 1768 del 7 de diciembre de 2023 de Sala Constitucional TSJ, caso: Rafael Cariaco y otros vs. Cervecería Polar.
• Sentencia n. 174 del 21 de febrero de 2024 de Sala Constitucional TSJ, caso: Yornis de Jesús Padrón vs. Pepsi Cola.
• Sentencia n. 80 del 7 de febrero de 2024 de Sala Constitucional TSJ, caso: Frank Quijada vs. Cervecería Polar.
• Sentencia del 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial, caso: Oscar José Quintana y otros vs. Cervecería Polar.
Indican que de dichas sentencias se puede observar, el que el estado venezolano mantiene como posición única e inequívoca la obligación de acatar las órdenes e intrusiones emanadas del Poder Público Nacional, por tanto, Cervecería Polar, C.A. no se puede sustraer de sus obligaciones constitucionales y legales. Por lo que solicitan que quien cometa infracciones a derechos y garantías constitucionales está obligado a restituir o restablecer la situación jurídica infringida y las empresas del grupo Polar no pueden ser la excepción.
En lo que respecta a las sentencias indicadas por la parte recurrente es importante destacar que cada una de las situaciones jurídicas descritas en cada causa tiene sus particularidades y cada decisión ha sido tomada observando los elementos fácticos existentes, por lo que no podemos estar en presencia de la violación del principio de seguridad jurídica y expectativa plausible cuando cada causa posee características total y absolutamente distintas de la otras, aunque la parte agraviante sea la misma. Lo que no se puede dejar de observar en dichas sentencias es cuando se exprese la Sala Constitucional de manera doctrinal para establecer un criterio uniformador, como es el caso de los medios alternos a la resolución de conflictos en materia laboral.
No obstante, este Tribunal Superior concuerda con el recurrente al señalar que la situación jurídica infringida debe ser restituida, lo que se debe de aclarar es que dicha restitución debe ser idéntica o en el caso que no se pueda materializar de esta forma, debe ser en la situación mas similar a la infringida por eso este Tribunal Superior constata y comparte la decisión del Tribunal a quo, quien diligentemente es quien solicitó la constancia del abono de nomina semanal y el pago del bono de alimentación mensual hasta el cese la temporalidad del incumplimiento material de la reincorporación a los puestos de trabajo, que se deje constancia del ingreso de los trabajadores accionantes al sistema de seguridad social, que se consigne listado de espacios destinados para la prestación de servicio donde se desarrolle una prestación de servicio idéntica o similar a la desarrollada en “Planta Los Cortijos” a los efectos de agilizar el cese de la temporalidad del incumplimiento material por lo que ordenó mantener en trámite la causa hasta tanto cese la temporalidad del incumplimiento material en la reincorporación a los puestos de trabajo, siendo de esta manera garante de los derechos constitucionales de los agraviados.
Considera quien decide de suma importancia y trascendencia citar la sentencia n° 80 del 7 de febrero de 2024, caso: Frank Quijada vs. Cervecería Polar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa donde conociendo en avocamiento ante una decisión que declaró sin lugar el desacato estableció de forma doctrinal la importancia de los medios alternos a la resolución de conflictos, de la siguiente manera:
Dadas las circunstancias de índole laboral involucradas en el presente asunto, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria para las partes involucradas, considera la Sala lo siguiente:
En primer lugar, vale resaltar la indubitable e inequívoca voluntad de la empresa accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos, de las percepciones sociales y demás beneficios sociales, así como del trabajador (Frank José Quijada Carmona) en obtener una solución que le permita satisfacer su derecho al trabajo. Manifestaciones de las partes expresadas de forma reiterada en diversas oportunidades en el curso del proceso, que permitió alcanzar un acuerdo el 14 de septiembre de 2021, el cual fue homologado el 11 de noviembre de 2021, mediante la referida sentencia N° 615 de esta Sala Constitucional.
En segundo lugar, esta Sala, visto el interés de las partes de solucionar este conflicto, entiende que las circunstancias que han impedido la materialización del prenombrado acuerdo, no han sido objeto de discusión por éstas en una espacio idóneo y bajo la conducción y metodología apropiada que facilite la determinación de los puntos y forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes el 14 de septiembre de 2021, o cualquier otro nuevo acuerdo que pueda poner fin a la diferencias entre las partes.
En este escenario es oportuno traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es procurar la solución de conflictos intersubjetivos, a través de mecanismos que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes, mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.
Por otra parte el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.
En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, que permite facilitar el acercamiento de las partes involucradas en la controversia, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, quien conduce a éstas para alcanzar acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el apoyo de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, se desprende del expediente objeto de avocamiento, que existe la intención de las partes de solventar el conflicto durante la ejecución del proceso, dado que el asunto reclamado versa sobre derechos laborales, lo cual constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley. En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual las partes deberán cumplir, entre otros, con lo siguiente:
a. Compromiso de favorecer la mediación, en tal sentido, las partes deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.
b.
c. Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mediación tienen la libertad para decidir los acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.
d.
e. La buena fe: Las partes involucradas en el proceso de mediación, tanto directores de debate como partes intervinientes, u otros deben exhibir una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.
f.
g. Principio de confidencialidad: Los partes que participan en la mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones.
h.
Habiendo la Sala ordenado de oficio la mediación en el presente asunto, establece un lapso de tres (3) meses para que las partes determinen los puntos y la forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron el 14 de septiembre de 2021, fecha en la cual la parte patronal se comprometió a cumplir con lo ordenado (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios), pudiendo a solicitud de éstas prorrogarse dicho proceso.
De lograrse lo anterior, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido de lo determinado, cuyos resultados las partes presentarán a esta Sala, para su respectiva homologación, de ser el caso. En caso de que las partes no alcancen alguna solución durante el lapso establecido, proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.
Esta Sala fijará por auto separado, la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración del acto de mediación, a partir de que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes en la presente causa. Así también se decide.
La Sala Constitucional de manera doctrinal señala que la materia laboral se considera de naturaleza disponible por lo que los medios alternos a la resolución de conflictos no están prohibidos, por lo que si es voluntad de las partes llegar a acuerdos que den cumplimiento al mandato de amparo constitucional, gozan de plenos derechos para realizarlo.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior en sede constitucional declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, al considerar que el agraviante no ha incurrido en desacato en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR JOSÉ QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ÁLVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUÍS FRÍAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO, LUÍS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUÍS SERRANO, JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GÓMEZ, JOSÉ BERMÚDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ en contra de la decisión del 22 de abril de 2024, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a: los ciudadanos OSCAR JOSÉ QUINTANA, FLEUBER MOSQUEDA, ÁLVARO VITTI, WILLIANS RIVERO, LUÍS FRÍAS MONCADA, ROBERT SALAZAR, JOSÉ ANTONIO YENERAMOTO, LUÍS CASTRO, RAFAEL CARIACO, LUÍS SERRANO, JOSÉ OSIO, FÉLIX RIVERO, RAPHAEL VALERO, DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS MORENO, JHOANYS JAVIER GÓMEZ, JOSÉ BERMÚDEZ, WILLIANS BERNAL y RONALD RUIZ; 2.- La entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.; 3- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Dolores Araujo.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Dolores Araujo.
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000142.-
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