REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000067.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Rafael Alejandro Rivas Urbina, Franklin Henderson Aguilera Arteaga, José Gregorio Becerra Berríos y Carlos Manuel Trejo Montes, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.312.522, 16.021.262, 6.265.376 y 10.334.581, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Rodríguez, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 80.801.
PARTE DEMANDADA: Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisual (SINTRAPROAV), organización constituida en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el número 90, folio 95, del libro de registro llevado para la entonces Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, signado con el número 1998-02-00001.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Anastasia Rodríguez y Patricia Zambrano, abogadas en ejercicio debidamente inscritas ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los nros. 88.222 y 51.384, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto publicado el día 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 3 de abril de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 3 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
El 9 de mayo de 2024 mediante auto se reprogramó la audiencia para el viernes 24 de mayo de 2024 a las 11:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos Rafael Alejandro Rivas Urbina, Franklin Henderson Aguilera Arteaga, José Gregorio Becerra Berríos y Carlos Manuel Trejo Montes SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado del 15 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUTO RECURRIDO
El Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 15 de febrero de 2024 estableció:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Procedente la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2023. Segundo: SE REVOCA la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2023. Tercero: Se ordena oficiar de manera inmediata a: 1.) La Corporación Venezolana de Televisión C.A (VENEVISION); 2.) al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo. 3.) a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2023; en contra de la Organización Sindical, Sindicato Nacional De Trabajadores Profesionales De Los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV). Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (Sic).
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
La parte actora señala como primer punto de apelación lo referente al cuaderno de medidas, donde el Juez resolvió revocar dicha medida en el expediente principal y no en el cuaderno de medidas en el cual deben reposar todas las incidencias correspondientes, por lo que se vulneró el principio de igualdad con tal acción.
El siguiente punto de apelación ejercido por la parte actora es referente a la prohibición que tiene el Juez de Juicio, en virtud que las medidas cautelares son tomadas de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corresponde únicamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre ellas, por lo que el Juez de Juicio no podía pronunciarse en lo que se refiere a las medidas cautelares.
La parte actora señala que no hubo modificación de modo, lugar o tiempo de la medida cautelar, lo que hacía que la misma se mantuviese y no pudiese ser revocada por el Juez de Juicio, de igual forma señala que el Juez vulneró “la cosa Juzgada formal y material”, dado que la medida fue ratificada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, por lo que tal medida tenía que haber sido ratificada en virtud que el sindicato no ha rendido cuentas, ni ejecutan el ejercicio sindical.
Parte demandada no recurrente:
La parte demandada señaló que ratifica todas y cada una de las partes del auto dictado por el Tribunal 1° de Juicio, asimismo manifestó que la medida cautelar otorgada por el Juez Mediador es una vulneración al derecho constitucional al ejercicio de la libertad sindical.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, la legalidad de la revocatoria de la medida cautelar por parte del Juzgador en funciones de Juicio.
PUNTO PREVIO
En la audiencia de apelación concurrieron los ciudadanos Douglas Risquez y Leonardo Pérez, quienes indicaron que fungían funciones como Secretario General y Secretario de Organización y Estadística del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV) respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Anastasia Rodríguez y Patricia Zambrano, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.222 y 51.384 respectivamente.
Este Tribunal le solicitó a los ciudadanos antes mencionados en la audiencia oral y pública que acreditaran en autos los soportes que los investían de tales funciones en el Sindicato, observándose que en fecha 27 de mayo de 2024 consignan en la presente causa cursante de los folios 72 al 79, copia certificada de la actualización de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, donde se establece que los ciudadanos Leonardo Pérez y Douglas Risquez, cumplen funciones como Secretario General y Secretario de Organización y Estadística del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV).
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los ciudadanos Leonardo Pérez y Douglas Risquez, titulares de la cédula de identidad V-11.956.074 y V-10.803.843, gozan de la legitimidad para actuar en la presente causa como representantes de del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV). Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta al primer punto de apelación en lo concerniente al cuaderno de medidas, donde el Juez resolvió revocar la medida cautelar en el expediente principal y no en el cuaderno correspondiente, este Juzgador comparte el argumento esgrimido por la parte recurrente al señalar que el Juez yerra al revocar la medida en la pieza principal y no en el cuaderno de medidas correspondiente, no obstante el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera indubitable que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y tal yerro del Juzgador de Juicio no ocasionó indefensión para el hoy recurrente en apelación.
Por lo argumentos anteriormente expuestos quien juzga establece que a pesar de apreciarse el error por parte del a quo al resolver la medida en el cuaderno principal y no en el de medidas, por lo que en ningún momento se puede considerar un agravio irreparable, en virtud que por medio del presente recurso de apelación esta controlando la legalidad del fallo. Es polo que es forzoso declarar la improcedencia de este punto de apelación.
El siguiente punto de apelación ejercido por la parte actora es referente a la prohibición que tiene el Juez de Juicio, en virtud de que las medidas cautelares son tomadas de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corresponde únicamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre ellas, por lo que el Juez de Juicio no podía pronunciarse en lo que se refiere a las medidas cautelares.
En lo que respecta a la posibilidad de que, un juez en funciones de sustanciación o mediación, es el único que puede dictar una medida cautelar en el procedimiento laboral, dicho punto ha sido suficientemente desarrollado por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia n° 1.149 de fecha 23 de octubre de 2012, del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dictó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas, dejando claro que si puede dictar medidas cautelares un juez distinto al Juez de Sustanciación y Mediación. Razones que se consideran suficientes para declarar la improcedencia del presente punto de apelación. Así se decide.
Por último señala la parte actora recurrente que no hubo modificación de modo, lugar o tiempo en la condiciones en las cuales fue acordada la medida, por lo que la misma debía mantenerse y no pudiese ser revocada por el Juez de Juicio, de igual forma señala que el Juez vulneró “la cosa Juzgada formal y material”, dado que la medida fue ratificada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, aunado que tenía que haber sido ratificada en virtud que el sindicato no ha rendido cuentas, ni ejecutan actos de ejercicio sindical.
Considera este Tribunal oportuno citar la sentencia n° 360 del 4 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Social que estableció en lo concerniente a las medidas cautelares:
A los fines de pronunciarse esta Sala sobre la medida cautelar solicitada en el presente caso, la cual está dirigida a que sea decretada la medida de embargo preventivo de los bienes de las entidades de trabajo identificadas ut supra, en virtud del acuerdo de fusión celebrado entre las mismas, ello, con la finalidad de asegurar que no queden ilusorios los derechos del trabajador, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Como lo afirman los teóricos, las medidas cautelares son una figura jurídica consagradas en la ley, que puede ser acordada de oficio o a instancia de parte interesada, cuyo objetivo es, que las declaraciones pecuniarias que se hagan a favor del demandante en la sentencia, sean anticipadamente garantizadas y cumplidas, según los derechos que se le reconozcan a la parte beneficiaria en la providencia final, visto así, las mismas tienen el carácter preventivo, provisional, mientras dura el proceso, a través de las cuales se busca asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte.
Conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso laboral venezolano, establece como requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, lo cual trae implícito el juicio provisional de verosimilitud que debe hacer el juzgador laboral según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, ello, en razón del poder cautelar.
De igual forma estima pertinente este Juzgador de Alzada citar el auto apelado del 15 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el cual revocó la medida cautelar:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal, a fin de decidir sobre la procedencia o improcedencia, de la Revocatoria de la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2023; en el presente juicio de Disolución de Sindicato, pasa a emitir su pronunciamiento, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Quien aquí decide, considera pertinente destacar, que el poder cautelar del cual está investido el Juez del Trabajo, tiene su fundamento; en primer lugar, en las Garantías Constitucionales Procesal previstas en nuestra Carta Magna y en segundo lugar, por lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo previsto en cuanto a las medidas cautelares por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, al tratarse en el presente caso de una solicitud de revocatoria de una Medida ya decretada, la cual el Juez en ejercicio de su poder cautelar, puede negar lo solicitado o revocar la Medida ya decretada; ya que el Juez al cual se le solicita la revocatoria, debe revisar, en primer lugar si al momento de decretarse la medida se cumplieron o configuraron los supuestos de hecho que exige la ley para su decreto; y en segundo lugar, si al momento de solicitarse la revocatoria, persisten o no los supuestos que inicialmente llevaron al juzgador al convencimiento de que era procedente decretar la medida cautelar, dado que el decreto de una medida cautelar en un juicio puede constituir una limitación a los derecho de la parte contra la cual obra, por ello el Tribunal está obligado a revisar en primer término, los fundamentos que llevaron al juez a considerar demostrado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”; y en el caso de las solicitud de su Revocatoria, a revisar si realmente se cumplieron ambos supuestos al momento de decretarse la medida, y en caso afirmativo, verificar si al momento de solicitarse la revocatoria, se configuran todavía el periculum in mora y el fomus bonis Iuris; porque de no existir o al haber cesado o desaparecido dichos supuestos, la revocatoria es a todas luces procedente, habida cuente de que en principio toda medida cautelar es una limitación de derechos; por lo cual adquiere mayor relevancia la verificación de los puestos de procedencia al tratarse de una medida acordada inaudita parte.
Bajo la misma línea argumental, observa este juzgador, que el tribunal sustanciador al analizar los supuestos para el decreto de la medida, considera entre ellos, lo alegado por la parte actora, como fundamento del Periculum in mora, que la organización sindical, al señalar “(…) el riesgo inminente de que quede ilusoria la pretensión, así como la ejecución del fallo, por cuanto en el presente caso se demanda la disolución de una organización sindical por carecer del número mínimo de afiliados que exige la ley, es decir, Ciento cincuenta (150)(…)”.
Pues bien, en primer lugar, observa este juzgador, que se trata de un Sindicato Nacional y no de un sindicato de empresa; en segundo lugar, se observa de los autos, que no solamente los trabajadores de la empresa VENEVISIÓN son los afiliados a dicha organización sindical, sino que al ser un Sindicato Nacional tiene otros trabajadores afiliados, de otras empresas, tales como: TELESUR, RCTV internacional, Televisora Nueva Esparta, Globovisión, Canal I, entre otros; por tanto, se debe destacar que del total de afiliados no todos son trabajadores y se reitera no es un sindicato de empresa la parte demandada; por otra parte, también se observa de los autos y de listado de afiliados consignado en el presente expediente, que actualmente dicha organización tiene un total de 528 afiliados de los cuales solo 128 pertenecen a Venevisión. Siendo ello así, es necesario destacar que del listado actual de afiliados se observa que supera el número que exige la ley; no obstante, es preciso destacar igualmente, que la parte actora entre lo que alega como causa o motivo para demandar la Disolución del Sindicato, es la pérdida del número de sus miembros afiliados; de tal manera que a juicio de este juzgador, no podía ni puede el tribunal sustanciador, tomar como fundamento para considerar que se cumple con el Periculum in Mora, la supuesta pérdida del número de miembros de la organización sindical, ya que estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia; ya que la pérdida o no del número de miembros es un hecho que constituye un elemento de la controversia que debe ser resuelto a través de la decisión de mérito y acordar una medida cautelar innominada con base en la pérdida del número de afiliados del sindicato, habiéndose demandado la disolución por la pérdida del número de los miembros afiliaos que exige la ley, es a todas luces, una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que evidentemente el juez adelanta opinión sobre el fondo de la controversia; razón por la cual, este juzgador en resguardo de las garantías Constitucionales de las partes, concluye que es contrario a derecho, decretar una Medida Cautelar Innominada, bajo tales supuesto; por ello, en el presente considera quien aquí decide, que la solicitud de revocatoria de dicha medida cautelar efectuada por la parte demandada, es totalmente procedente y dicha medida en cuanto a este punto, es procedente y la medida decretada debe ser revocada. Así se decide.-
En relación con el resto de los supuestos planteados por la parte actora y acogidos por el tribunal sustanciador, para decretar la Medida Cautelar, a juicio de este tribunal los mismo constituyen alegatos de hecho que necesariamente están íntimamente ligados al fondo de la controversia, por lo que mal pueden ser considerados, en principio, como fundamento para dictar una Medida Cautelar Innominada, y menos aún cuando generalmente las misma de ser procedente se dictan in audita parte; de tal forma que, a criterio de este juzgador, considerar como fundamento de una medida, la no celebración de convenciones colectivas, la no rendición de cuenta, la inexistencia o ausencia de los miembros de la junta directiva de la organización sindical, ineludiblemente son elementos que tocan el fondo de la controversia, por una parte, por la otro, señalamientos de hecho que provienen de una parte, ni siquiera mayoritaria, de los afiliados al sindicato y concretamente de los que laboran en Venevisión; en tal sentido, se reitera los señalamientos y fundamentos expresado por la actora, necesariamente son las sustanciación del juicio y la demandada tiene el derecho a desvirtuar en el marco de la ley, tales señalamientos a través de un debido proceso; porque vistos los términos de los fundamentos expuestos, al acordar una medida cautelar, el juez, se esta pronunciando o adelantando su opinión sobre el fondo de la controversia; ya que de manera sencilla al acordar la medida bajo tales supuestos y en este caso concreto, a juicio de quien aquí decide, se está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y siendo ello así y al constatarse de autos, tal situación, concluye este Juzgador, que la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar solicitada, es procedente, en consecuencia, la medida deber ser revocada y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide. (Sic).
De la extensa cita necesaria para la resolución de la controversia se observa que el juzgador no solo se limitó a revocar la medida, sino que si realizó el silogismo correspondiente en lo concerniente a la medida cautelar, analizando la existencia del “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”, aunado a las modificaciones de modo, tiempo y lugar, señalando de manera indubitable que no se observaron elementos fundamentales tales como, que se trata de un Sindicato Nacional y no de un sindicato de empresa, aunado que actualmente dicha organización sindical tiene 528 afiliados de los cuales solo 128 pertenecen a Venevisión. Por lo que se observa que se supera el número que exige la ley; no obstante, es importante precisar que el motivo para demandar la Disolución del Sindicato, es la pérdida del número de sus miembros afiliados; de tal manera que esta Superioridad coincide con el a quo, cuando señaló que no podía ni puede el tribunal sustanciador, tomar como fundamento para considerar que se cumple con el Periculum in Mora, la supuesta pérdida del número de miembros de la organización sindical, ya que justamente tal circunstancia es lo debatido en el fondo del asunto. Por lo que, al realizar tal silogismo no se puede considerar que se afectó la cosa juzgada formal por el contrario verificó las condiciones para establecer si se podía o no revocar tal medida.
Por lo antes expuesto debe este Tribunal declarar sin lugar el último punto de apelación. Así se decide.
Considera oportuno quien decide citar extracto de la Medida Cautelar en su ordinal tercero, medida esta decretada por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha catorce (14) de junio de 2023, la cual fue revocada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio ambos de este Circuito Judicial del Trabajo el 15 de febrero de 2024, no obstante se considera necesario citar la medida primigenia:
Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, atención INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, a los fines de que se abstenga de recibir cualquier solicitud que le sea presentada por los directivos de SINTRAPROAV, alegando representación de los intereses de los trabajadores y trabajadoras de los medios audiovisuales en general y de VENEVISIÓN en particular, así se establece;
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Del extracto de la sentencia que primigeniamente acordó la medida cautelar, se observa con claridad que tal medida era contraria al espíritu constitucional específicamente al ejercicio de la libertad Sindical, no obstante el error de forma, que se puedo advertir por el Juzgador de Juicio, no es menos cierto que este ponderó correctamente los derechos debatidos y prevaleció el derecho al ejercicio de la actividad sindical, conclusión esta que comparte quien decide. Por que, de conformidad con lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos Rafael Alejandro Rivas Urbina, Franklin Henderson Aguilera Arteaga, José Gregorio Becerra Berríos y Carlos Manuel Trejo Montes SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado del 15 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000067
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