REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2024
214º y 165º
Visto los escritos de promoción de pruebas consignadospor la demandante en nulidad, el ente recurrido y el beneficiario del acto administrativo en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad,así como el escrito de oposición presentado por el tercero interesado, y siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a los medios probatorios promovidos por la demandante, se precisa:
En cuanto a las documentales marcadas “A, A1, B, B1, B2, B3, B4, C, C1, C2, C3, C4, D, E” y las acompañadas al escrito libelar y que rielan a los folios 16 al 23, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En lo que respecta a la promoción del medio probatorio de INFORMES, se precisa:
En cuanto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Inamovilidad Laboral, con sede en La Victoria, acerca de si existe en sus archivos solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad en contra de la hoy accionante en nulidad y si además existe en los indicados archivos los acuerdo de licencia que fueron acompañados como documentales.
En cuanto al primer punto referido a que si el beneficiario del acto administrativo interpuso o no solicitud de reenganche, dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, dicha información resulta irrelevante, y en consecuencia se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
En relación a los acuerdos de licencia remunerada, se verifica que fueron acompañados junto al libelo y promovidos como documental, en tal sentido, estamos en presencia de la dualidad de medios probatorios dirigidos a un mismo fin; por lo cual, se declara su inadmisibilidad. Así se declara.
En cuanto a la información requerida a la accionada, Geresat-Aragua, a fin de que remita información en relación a si el beneficiario del acto administrativo figura como delegado de prevención en la hoy entidad de trabajo demandante en nulidad, se precisa:
Que, los procedimientos contenciosos administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares se rigen por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no por las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pese a lo anterior, se precisa que conforme que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en la norma antes transcrita, se concluye que es aplicable lo previsto en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallenen oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.
En relación a los medios probatorios promovidos por la parte accionada, referidos a las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G y H”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a los medios probatorios promovidos por el beneficiarlo del acto administrativo impugnado en nulidad, referido a documental marcada “A”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la información requerida a la accionada, Geresat-Aragua, se ratifica lo expuesto supra al pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la demandante, por lo cual, resulta inadmisible el presente medio probatorio. Así se decide.
Pese a la determinación anterior, se observa que este Juzgado solicitó la remisión de los expediente administrativo y hasta la presente fecha no se ha recibido; en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar nuevamente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de que remita el indicado expediente administrativo. Así se decide.
Por último, cree oportuno este Tribunal puntualizar, que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo; sin embargo, ello no releva a las partes de las cargas procesalesindispensables para sustentar su pretensión o excepción, entre ellas elacompañar los documentos fundamentales que permitan verificar lalegalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivasde su esfera de derechos; en tal sentido, este Tribunal exhorta a la partes a realizar las gestiones pertinentes ante la Administración a los fines de que sea remitido el expediente administrativo.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Exp. No. DP11-N-2023-000022.
JHS/nyd.
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