REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El ciudadano RAFAEL ANIBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.254.761, representado judicialmente por los abogados Freddy Silva Mena y Alejandro Sandoval Macías, demandó por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO DE ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Superioridad, se percata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como objeto la reclamación de cantidades dinerarias por salario caídos y otros conceptos laborales.
Visto todo lo anterior, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 15 de abril de 2024, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo, siendo uno de los puntos solicitados indicar el histórico salarial desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del reenganche, es decir, desde el 19/07/2011 hasta el día 30/11/2023.
Ahora bien, observa esta Superioridad que uno de los conceptos reclamados es el referido a los salarios caídos, peticionados de forma genérica desde el mes de noviembre del año 2016 hasta el mes de octubre del año 2023, no indicando en el escrito de subsanación, el histórico o ajustes de salario ocurridos en el lapso reclamado de forma genérica. Así se declara.
En relación al concepto antes referidos (salarios caídos), se observa que a pesar del error cometido por la juzgadora de primer grado, en el sentido de haber solicitado el histórico salarial desde el inicio de la relación laboral, cuando debió ceñirlo sólo al periodo reclamado por el concepto aludido, se verifica que la parte actora no cumplió con la orden emanada del juzgado de primer grado, ya que no señaló los ajustes del salario ocurridos desde el mes de noviembre del año 2016 hasta el mes de octubre año 2023, sólo se contentó con reclamar el periodo antes indicado en base al salario que dice percibir para el momento de interposición de la demanda. Así se declara.
En tal sentido, debió la parte actora y no lo hizo, indicar como lo ordenó el a quo, los ajuste de salarios con las respectivas reconversiones monetarias ocurridas en el periodo reclamado, es decir, debió indicar y no lo hizo, el salario base de cálculo del concepto reclamado de salarios caídos, al no hacerlo, generó inconsistencia e imprecisión en el escrito libelar, lo que impediría a la parte demandada el ejercicio del contradictorio. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte demandante no cumplió con la corrección ordenada por el juzgado de primer grado, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto. No. DP11-R-2024-000052.
JHS/nyd.
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