REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue la ciudadana DIRSIA BEATRIZ LADERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.407.535, representada judicialmente por los abogados Dayana López Millán y Julián Bonilla Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.843 y 194.842 respectivamente, contra la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 29, tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Yunis Ramírez y Marcos Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 314.342 y 32.036 respectivamente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Luego en fecha 04/06/2024, el juzgado de primer grado, declaró improcedente la impugnación de poder realizada por la parte demandada, ejerciendo la accionada recurso de apelación contra la anterior decisión.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“…visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la parte actora el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de no haberse acordado por el Juzgado de Primera Instancia la corrección monetaria.
Por su parte la accionada, alegó que se violaron los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, indicó en su encabezamiento que la dicta el Juzgado Segundo y en el dispositivo se señala que la dicta un tribunal del estado Vargas, estado que no existe y la cierra el Tribunal Décimo.
Indica, que la sentencia que fue dictada por tres tribunales.
Que, no hay determinación a la parte actora en relación al número de cédula de identidad de la demandante.
Que, la Jueza reformó la sentencia, violando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de las partes solicitó corrección de la sentencia.
Por las razones señaladas, cada una de las partes pidió se declare con lugar el recurso de apelación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte accionada, se verifica que efectivamente la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el a quo, indicó en su encabezamiento que emanaba del Juzgado Segundo y luego en el dispositivo señalaba que la decisión es dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas.
Así las cosas, se precisa que si bien es cierto, existen en la decisión apelada los errores indicados, no es menos cierto, que en fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado de Primer Grado, dictó decisión mediante la cual corrigió los errores supra señalados, lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a todo lo anterior, concluye esta Alzada, que no existe violación de los artículos 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil, todo lo contrario, la Juzgadora de Primera Instancia corrigió de oficio, como era su deber, el error cometido en la sentencia definitiva dictada. Así se declara.
A mayor abundamiento, se debe precisar que hoy día conforme a nuestro Texto Constitucional, los abogados en ejercicio forman parte del “Sistema de Justicia”, en tal sentido, los profesionales de derecho que fungen como apoderados judiciales de las partes en el presente asunto, debieron, y no lo hicieron, solicitar la corrección de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024.
En relación al alegato de indeterminación de la demandante en cuanto a su número de cédula, verifica esta Superioridad sin ninguna dificultad que el número de cédula indicado en la sentencia de fecha 28/05/2024 se corresponde con el señalado en el escrito libelar y en las demás actuaciones realizadas en el presente asunto. Así se declara.
En relación a la disparidad de la cédula de la parte actora en la certificación que hace la secretaria adscrita a este Circuito, en cuanto al poder apud acta otorgado por la demandante, debe ratificar esta Alzada la decisión dictada por el a quo en fecha 04/06/2024, en el sentido, de que la impugnación del referido poder se patentizó en forma extemporánea, al no haberse realizado en la primera oportunidad de actuación de la demandada posterior al otorgamiento del indicado poder. Así se declara.
Visto todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al punto solicitado por la parte actora, se verifica que pide sea acordada la corrección monetaria de los conceptos y cantidades acordadas por la Juzgadora de Primer Grado.
En atención a lo solicitado, verifica esta Alzada que efectivamente el Juzgado a quo, no acordó la corrección monetaria del monto condenado, y siendo la misma procedente, es acordada por esta Alzada. Así se decide.
Con fundamento a la determinación anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó la parte demandada, hoy apelante, así como la procedencia de lo solicitado por la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicitó revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que lo lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo a lo antes expuesto, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre la demandante y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) El salario devengado por la accionante, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como el cargo desempeñado. Así se declara.
En el sentido antes señalado, precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses generados por las prestaciones sociales, horas extras y bono nocturno, se encuentran dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho de no ser solicitada su revisión por ninguna de las partes en la audiencia de apelación; en tal sentido, esta Alzada ratifica las cantidades acordadas a favor de la demandante por los conceptos ya indicados, en los siguientes términos:
Concepto Monto en Bs.
Prestaciones Sociales 84.668,00.
Intereses Prestaciones Sociales 19.478,33.
Bono Vacacional Fraccionado 895,96.
Vacaciones Vencidas 17.919,20.
Vacaciones Fraccionadas 895,96.
Utilidades Fraccionadas 2.986,53.
Horas Extras 1.357,97
Bono Nocturno 6.980,41
Siendo las cantidades antes determinadas, las que esta Alzada acuerda a favor de la demandante. Así se decide.
Adicionalmente este Tribunal acuerda:
En cuanto a la corrección monetaria, supra acordada, se establece sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados. Los referidos intereses deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados antes de computar la indexación. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, verifica esta Alzada que la Juzgadora de Primer Grado a pesar de no haber concedido todo lo pedido, ya que entre otros conceptos, no acordó la corrección monetaria, vacaciones no disfrutadas y acordó una suma muy inferior a la reclamada por concepto de horas extras y bono nocturno, estableció que la demanda era con lugar.
En atención a lo anterior, y a pesar de que esta Alzada concedió a la demandante la corrección monetaria e intereses moratorios, no acordó al igual que al a quo, todo lo pedido, y siendo, que este Tribunal adquiere plena jurisdicción del asunto a través del recurso de apelación, corrige dicha situación y en tal sentido se declara parcialmente con lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 28/05/2024 y 04/06/2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay;. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIRSIA BEATRIZ LADERA, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo PLAZA HOTEL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2024-000077.
JHS/nyd.
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