REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: DP11-L-2023-000080
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadanos NELSON GARCIA, YILBER OJEDA, MILLAN FERNANDEZ, ADOLFO BOLIVAR, FRANCISCO BLANCO, CARLOS ARANA y DANIEL DOMINGUEZ, cédulas de identidad Nros. V-4.106.257, V-4.258.018, V- 9.680.362, V- 12.138.035, V- 13.426.915, V- 4.669.043 y V-19.654.189, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JHON DEIVIS ROJAS y LUIS CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305.783 y 162.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENNY MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.582.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de octubre de 2023, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose el 10 de octubre de 2023, a providenciar las pruebas presentadas por las partes, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 06 de junio de 2024, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS

Señala los accionantes en su escrito de demanda, folios (01 al 06) y escrito de subsanación folios (22 al 29).
Que prestaron servicios a favor de las empresas plenamente identificadas de forma personal, directa, subordinada y remunerada durante los periodos de tiempo que se exponen a continuación: el ciudadano Nelson García Rojas ingreso el 30/06/1997 y su egreso fue el 22/08/2020 con el cargo de obrero de empaque, el ciudadano Yilber Coromoto Ojeda Lugo ingreso 26/06/2006 y su egreso fue el 17/11/2020 con el cargo de limpieza general, el ciudadano Millán Aurelio Fernández Duran ingreso el 26/03/2012 y su egreso fue 10/03/2020 con el cargo de ayudante general, el ciudadano Adolfo De Jesús Bolívar Minceros ingreso el 17/10/2006 y su egreso fue el 17/11/2020 con el cargo de ayudante de producción, el ciudadano Francisco Javier Blanco Meléndez ingreso el 30/12/1996 y su egreso fue el 30/11/2020 con el cargo de ayudante de producción, el ciudadano Carlos Eduardo Arana España ingreso el 05/12/2001 y su egreso fue el 07/02/2020 con el cargo de limpieza general y el ciudadano Daniel Alejandro Domínguez Torres ingreso el 12/04/2010 y su egreso fue el 28/01/2020 con el cargo de ayudante de producción, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con los días sábados y domingos de descanso, con una jornada de trabajo pactada de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso diaria, devengando beneficios previstos en el Contrato Colectivo suscrito entre la “Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente en SERAVIAN” (ATOSERAVIAN), y la representación patronal, beneficios que eran aplicados también a todos aquellos trabajadores que se encontraban en la nómina de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUPERIOR C.A.
Que las entidades de trabajo demandadas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde el 01 de enero del 2018 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Que aunque se tratan de beneficios que se encontraban vigentes por no haberse celebrado otra convención colectiva de trabajo que sustituya la misma las demandadas de manera ilegal dejaron de cumplir con los beneficios contractuales de manera unilateral y no cancelaron tales beneficios al momento de terminar la relación laboral.
Que simplemente actuaron violentando los principios de conservación de las condiciones laborales, principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Contrato Colectivo de manera que las accionadas de forma unilateral, sin acuerdo alguno con los trabajadores y sin contar con autorización por parte de la administración del trabajo decidió no otorgar beneficios que corresponden a los trabajadores de pleno derecho simulando situaciones que nunca fueron debidamente acreditadas ante las autoridades competentes con la única finalidad de precarizar las condiciones de los mismos y evitar de esta forma que estos pudieren ser beneficiaros de conceptos derivados de la relación de trabajo en concordancia con la antigüedad que cada uno posee.
Que las demandadas nunca llevaron a cabo procedimiento alguno para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales, por ello se indica que desde el 01 de enero del 2018 dejaron de otorgar los beneficios contractuales de forma unilateral.
Que consideran los trabajadores que las demandadas adeudan lo correspondiente a las cláusula Nº 58 Uniformes, Cláusula Nº 41 entrega de productos, Cláusula Nº 51 impermeables o paraguas, Cláusula Nº 83 Cesta Navideña, durante los periodos 2018, 2019, 2020.
Que las demandadas han vulnerado todos y cada uno de los derechos laborales de los trabajadores, ya que durante los últimos años han incurrido en simulación o fraude laboral tomando en cuenta que desde el 01 de enero del 2018, una suspensión de la relación de trabajo sin que existiera autorización del órgano competente ni mucho menos fuere acordada con los demandantes, todo con la finalidad de evadir obligaciones derivadas de la LOTTT y del Contrato Colectivo para no reconocer los beneficios contractuales de los cuales son beneficiarios los trabajadores.
Que las demandadas jamás acordaron con los trabajadores la modificación de condiciones o cualquier otro procedimiento por el cual se dejaran sin efecto los beneficios previstos en el contrato colectivo, ni siquiera fueron llevados a cabo los procedimientos previstos en la ley ante la administración del trabajo, simplemente dejaron de cumplir con los beneficios contractuales aun cuando mantuvieron activa la relación de trabajo.
Que el fundamento legal de esta demanda lo conforman las normas señaladas en los Artículos 26, 49, 87, 89, 92, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) así como del Contrato Colectivo antes referido, de cuyas normas se derivan los beneficios laborales reclamados.
Que demandan a las sociedades mercantiles SERAVIAN C.A. y TRANSPORTE SUPERIOR C.A., por concepto de beneficios dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo.
Que las demandas dejaron de cumplir con los beneficios previstos en el contrato colectivo en los periodos 2018, 2019, 2020, razón por la cual habiendo finalizado la relación de trabajo es por lo que se demandan los beneficios contractuales dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo, en los términos siguientes:
CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS
Tomando en cuenta que las demandadas nunca llevaron a cabo la entrega de productos indicados en la cláusula desde el 01 de enero del 2018 así como los años 2019, 2020, es por lo que se demanda especificando los productos que las demandadas dejaron de entregar a mis representados y la estimación es del costo de los mismos en la actualidad los cuales se especifican a continuación:
La cláusula 41 del Contrato Colectivo establece que los trabajadores debían recibir la cantidad de (02) pollos cada semana y adicionalmente la cantidad de cuatro (4) pollos la primera semana de cada mes, es decir, se trata de un estimado de Doce (12) pollos mensuales, tomando en cuenta que las demandadas no han dado cumplimiento a la referida cláusula en los periodos 2018, 2019, 2020, para estimar el valor de cada pollo partimos del peso estimado que comúnmente las demandadas entregaban tomando en cuenta que la cláusula del Contrato Colectivo pactó la entrega de “Pollos Grandes” que en términos generales corresponden a un peso de 2 Kg, aproximadamente cada uno, si tomamos en cuenta que el precio del kilo de pollo entero se cotiza en la actualidad en Bs. 48,72
Que para conocer la cantidad adeudada por las demandadas a los trabajadores se debe en primera instancia calcular la cantidad de pollos que adeudan a cada uno de los mismos y multiplicar la cantidad de pollos por el peso de cada pollo, es decir, (2kg X pollo) y posteriormente multiplicar la cantidad de kilos de pollo por el valor de un kilo gramo de pollo y de esa forma conoceremos el monto total adeudado a cada trabajador, tal fórmula se explica en el cuadro siguiente:

Nombre y Apellido
Estimación de productos (Pollos) por año, valor de pollos por año adeudado.
Total, Pollos Adeudados, Total Bolívares periodo 2018-2020



NELSON GARCIA ROJAS
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
N.º de Pollos: 432
Bs. 41.230,08



YILBER CROMOTO OJEDA LUGO
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
Nº de Pollos: 432
Bs. 41.230,08
MILLAN AURELIO FERNANDEZ DURAN
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
Nº de Pollos: 432
Bs. 41.230,08

ADOLFO DE JESUS BOLIVAR MINCERO Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
N.º de Pollos: 432
Bs. 41.230,08





FRANCISCO JAVIER BLANCO MALENDEZ

Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
N.º de Pollos: 432
Bs. 41.230,08

CARLOS EDUARDO ARANA ESPAÑA Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
Nº de Pollos: 432
Bs. 41.230,08










DANIEL ALEJANDRO DOMINGUEZ TORRES Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36

Año 2020: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
144 pollos X 2 Kg: 288Kgs X Bs. 48,72: Bs. 13.743,36
Nº de Pollos: 432
Bs. 41.230,08
Que el total demandado por concepto de CLÁUSULA 41: Entrega de Productos: Demanda la entrega de (3.024 Pollos) por un valor estimado resultado de multiplicar 4.536 pollos X Bs. 48,72 (Valor Kg), la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (BS. 288.610,56).
CLÁUSULA 51: IMPERMEABLES O PARAGUAS
Siendo que las demandadas no cumplieron con la entrega de los paraguas o impermeables en los periodos 2018, 2019, 2020, es por lo que demanda un (1) paraguas por cada ejercicio el cual se estima por un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno, tal como se evidencia en el portal de mercadolibre.com.ve
Que para efectuar el cálculo toma la cantidad de paraguas por el total de años en los que dejaron de cumplir con la obligación contractual para de esa manera conocer cuántos paraguas adeudan por cada trabajador, para ello utilizan la formula siguiente: (Cantidad de paraguas por año X años incumplidos: Paraguas dejados de percibir PDP) posteriormente, la cantidad de paraguas dejadas de percibir por cada trabajador será multiplicado por la valor de un paragua y de esa forma conoceremos el monto adeudado por cada trabajador mediante la formula siguiente (Paraguas dejadas de percibir X Valor de un paraguas: Monto total adeudado por trabajador).
Nombre y Apellido Operación Aritmética Por Trabajador Monto total adeudado Por Trabajador
NELSON GARCIA ROJAS

1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500 Bs: 1.500Bs.
Bs. 1.500
YILBER COROMOTO OJEDA LUGO
1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500Bs: 1.500Bs.
Bs. 1.500

MILLAN AURELIO FERNANDEZ 1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500Bs: 1.500Bs.
Bs. 1.500
ADOLFO DE JESUS BOLIVAR MINCERO 1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500Bs: 1.500Bs.
Bs. 1.500

FRANCISCO JAVIER BLANCO MELANDEZ 1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500Bs: 1.500 Bs.
Bs. 1.500
CARLOS EDUARDO ARANA ESPAÑA 1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500Bs: 1.500Bs.
Bs. 1.500
DANIEL ALEJANDRO DOMINGUEZ TORRES 1 paraguas por año X 3 años: 3 PDP

3 paraguas adeudados X 500Bs: 1.500Bs.
Bs. 1.500
Que demandan la entrega de (21 Paraguas) dejadas de percibir durante la relación de trabajo por un valor de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.500,00)
CLÁUSULA 58: UNIFORMES
Que los beneficios son calculados tomando como referencia el valor actual en el portal de mercadolibre.com.ve,
Que en virtud de la revisión efectuada en el portal web antes referido tenemos el resumen de precio siguiente:
Valor de cada Uniforme: Bs. 250,00
Valor de una toalla: Bs. 125,00
Valor de par de Botas: Bs. 375,00
Ahora bien, conociendo el valor de cada producto para el momento de la fecha presente corresponde calcular la cantidad de uniformes, botas y toallas que las demandadas adeudan a cada uno de los trabajadores, en este sentido señala que durante los periodos 2018, 2019, 2020, las demandadas dejaron de otorgar tales beneficios y en consecuencia se debe calcular la cantidad de uniformes, botas y toallas de los accionantes debían recibir por cada año y multiplicarlos por la cantidad de años que las empresas dejaron de otorgar el beneficio de la cláusula 58 del contrato colectivo y posteriormente se calculara la cantidad de productos que las demandadas adeudan por el valor de cada producto y de esa forma se puede conocer el monto adeudado por producto y el valor por el total de periodos demandados, ver formulas siguientes (Cantidad de producto a recibir por año X años adeudados: cantidad total de producto por trabajador) (valor de cada producto X cantidad de productos adeudados: Total demandado por producto)
NELSON GARCIA ROJAS Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00

YILBER COROMOTO OJEDA LUGO Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00

MILLAN AURELIO FERNANDEZ DURAN Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00

ADOLFO DE JESUS BOLIVAR MINCERO Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00

FRANCISCO JAVIER BLANCO MELENDEZ Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00

CARLOS EDUARDO ARANA ESPAÑA Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00

DANIEL ALEJANDRA DOMINGUEZ TORRES Estimación de productos por periodo Uniformes, Toallas y botas (Periodo 2018, 2019, 2020: Uniformes: 6 por año X 3 años: 18 uniformes, Toallas: 2 por año X 3 años: 6 toallas; Botas: 2 por año X 3 años: 6 botas; Estimación en Bolívares por producto= Uniformes: 250 Bs. x 18: 4.500Bs.; Toallas: 125Bs x6: 750,00 Bs.; Botas: 375 Bs X 6: 2.250,00 Bs.= Total, demandado: Bs. 7.5000,00.

Que conforme a lo previsto en la CLÁUSULA 58 del Contrato Colectivo, Demanda la cantidad de (126 uniformes, 42 toallas y 42 botas) dejadas de percibir durante la relación de trabajo correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, por un valor total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00).
CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
Que las demandadas adeudan a cada uno de los trabajadores plenamente identificados por concepto de cláusula 83 la cantidad de 3 cestas de navidad a los trabajadores demandantes, los cuales demando en los términos expresados en el siguiente cuadro, en el que se explica la cantidad de años adeudados de cestas el total de productos que la entidad de trabajo adeuda tomando en cuenta la cantidad de periodos en los que dejaron de otorgar el beneficio lo cual se multiplica por la el valor de cada producto conforme a la formula siguiente (Cantidad de producto adeudado X valor unitario del producto).
CESTA DE NAVIDAD PRODUCTOS PRECIO UNITARIO PRECIO TOTAL POR RUBRO
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan) 30,00 Bs. 270,00Bs.
Dos (2) litros de aceite comestible 124,00 Bs. 248,00 Bs.
Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco) 150,00 Bs. 150,00Bs.
Una (1) botella de ponche crema 320,00 Bs. 320,00Bs.
Ocho (8) pollos beneficiados grandes 50,00 Bs. 1.500,00Bs.
Una (1) botella de ron (Gran Reserva) 265,00 Bs. 265,00Bs.
Dos (2) gallinas beneficiadas 150,00 Bs 300,00Bs.
Un (1) Paneton 135,00Bs 135,00Bs.
Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
375,00Bs
375,00 Bs

Un (1) pan de jamón 500,00Bs 500,00 Bs
TOTAL, COSTO CESTA DE NAVIDAD Bs. 4.063,00













Que la entidad de trabajo adeuda a cada uno de los trabajadores el concepto de cláusula 83 del Contrato Colectivo correspondiente a Cesta de Navidad, la cantidad de 3 Cestas Navideñas, las cuales corresponden a los años 2018, 2019, 2020 y se estima cada cesta de navidad en CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.063,00)
El valor de una cesta de navidad se podrá calcular el monto general adeudado por el total de periodos demandados bajo la fórmula siguiente: (cantidad de cestas adeudadas X Valor de cada cesta navidad) por lo que se demanda la cláusula 83 del Contrato Colectivo conforme al cuadro siguiente:
NELSON GARCIA ROJAS: 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
YILBER COROMOTO OJEDA LUGO 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
MILLAN AURELIO FERNANDEZ DURAN 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
ADOLFO DE JESUS BOLIVAR MINCERO 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
FRANCISCO JAVIER BLANCO MELENDEZ 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
CARLOS EDUARDO ARANA ESPAÑA 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
DANIEL ALEJANDRO DOMINGUEZ TORRES 03 cestas adeudadas, estimación en Bs. Por periodo/ estimación total en Bs. 12.189,00
Total, demandado por concepto de Cláusula 83 del Contrato Colectivo (21 cestas de navidad) correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCENTOS VEINTITRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.323,00)
Que los trabajadores solicitan:
Que sea declarada con lugar la demanda incoada contra las entidades de trabajo SERAVIAN C.A Y TRANSPORTE SUPERIOR C.A., plenamente identificadas por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 436.933,56) por concepto de BENEFICIOS CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO CLAUSULAS 41, 51, 58 Y 83 CONTRATO COLECTIVO (CC)
Que demandan los intereses de mora que se continúen causando desde la presente demanda hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tratándose de Deudas de valor, como la ha calificado nuestro Máximo Tribunal, solicitan que la suma demandada sea indexada a los fines de ajustar su valor real, una vez declarada con lugar la presente demanda.
Que demandan los Costos y las Costas Procesales Totales que se causen en el presente Litigio.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 186 al 193) de la pieza 1 de 2, de la presente causa, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V- 4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V- 12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; hayan prestado servicios cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con los días sábados y domingos de descanso, con una jornada de trabajo pactada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso diaria.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A, fue constituida con la finalidad de garantizar a la empresa SERAVIAN C.A, posibilidades de evadir obligaciones laborales.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas dejaran de cumplir de manera ilegal y unilateral con los beneficios contractuales. Niego que sus representadas dejaran de cumplir y no cancelaran los beneficios contractuales a los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; desde el 01 de enero del 2018, hasta la fecha de egreso de cada demandante.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas actuaron violentando los principios de conservación de las condiciones laborales, principio de irrenunciabilidad, de los derechos laborales contenido en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas hayan simulado una situación que nunca fue acreditada ante las autoridades competentes con la única finalidad de precarizar las condiciones de los demandantes.
Niega que las demandadas evitaran de esta forma que los demandantes fueran beneficiarios de conceptos derivados de la relación de trabajo en concordancia con la antigüedad que cada uno posee.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas nunca llevaron a cabo procedimiento alguno para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales, así niega que desde el primero de enero del año 2018, sus representadas dejaran de otorgar beneficios contractuales de forma unilateral.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas le adeudan a los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V- 4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V- 13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189, lo correspondiente a la Cláusula Nro. 58, Uniformes; Clausula Nro. 41, Entrega de Productos; Clausula Nro. 51, Impermeables o Paraguas; Clausula Nro. 83, Cesta Navideña, durante los periodos: 2018, 2019 y 2020.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas durante los últimos años hayan incurrido en simulación o fraude laboral.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas hayan vulnerado todos y cada unos de los derechos laborales de los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V- 4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V- 12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V- 13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V- 19.654.189. Así mismo niega que las demandadas en el trascurso de los últimos años hayan incurrido en simulación de fraude laboral tomando en cuenta una suspensión de relación trabajo desde el 01 de Enero del año 2018, sin que haya existido autorización del órgano administrativo competente.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas actuaran de forma dolosa con la finalidad de precarizar las condiciones laborales de los trabajadores y evadir obligaciones derivadas de la LOTTT y el Contrato Colectivo.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas dejaran de entregar los productos indicados en la clausula 41; del Contrato de Trabajo desde el Primero de Enero del año 2018 , así como los años 2019 y 2020.
Que niega, rechaza y contradice por ser improcedente que los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V- 4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V- 4.258.018; ; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V- 13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V- 4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; deberían haber recibido cada uno de ellos, la cantidad de (02) pollos cada semana y adicionalmente la cantidad de (04) pollos la primera semana de cada mes.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas le deban pagar a los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V- 4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; un total de (12) pollos mensuales en los periodos: 2018, 2019 y 2020.
Que Niega, rechaza y contradice, por ser improcedente, que el peso de un (01) pollo estimado sea de (02) Kilos.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas les deban a cada uno de los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189, la cantidad de bolívares en fechas:
Año 2018: Bolívares (13.743,36), resultado de aplicar la siguiente operación aritmética que en este acto niega y rechaza: 12 pollos, X 12 meses, que es igual a (144) pollos. (144) pollos X 2Kg., es igual a 288 Kg. Este resultado multiplicado X Bs. 48,72.
Año 2019: Bolívares (13.743,36), resultado de aplicar la siguiente operación aritmética que en este acto niega y rechaza: 12 pollos, X 12 meses, que es igual a (144) pollos. (144) pollos X 2Kg., es igual a 288 Kg. Este resultado multiplicado X Bs. 48,72.
Año 2020: Bolívares (13.743,36), resultado de aplicar la siguiente operación aritmética que en este acto niega y rechaza: 12 pollos, X 12 meses, que es igual a (144) pollos. (144) pollos X 2Kg., es igual a 288 Kg. Este resultado multiplicado X Bs. 48,72.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas les deban a cada uno de los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V- 9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (41.230,08).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deban a los demandantes por concepto de Cláusula 41 del Contrato Colectivo “Entrega de Productos” la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 CTMS. (Bs. 288.610,56).

Supuestos Beneficios Contractuales dejados de percibir (Clausula 51 Impermeables o Paraguas)
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas dejaran de entregar los productos indicados en la clausula 51; del Contrato de Trabajo en los periodos 2018, 2019 y 2020.
Que Niega, rechaza y contradice por ser improcedente que los demandantes deberían haber recibido la cantidad de (01) paragua por cada ejercicio y que el costo se estime en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por cada implemento.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas les deban a cada uno de los demandantes estos son: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V- 9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; la cantidad de Bolívares: UN MIL QUINIENTOS (1.500,00), resultado de realizar la siguiente operación aritmética que en este acto niega y rechaza: (01) Paragua por año X (03) años. Paraguas supuestamente dejados de percibir (03) X Bs. 500,00.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deban a los demandantes por concepto de Cláusula 51 del Contrato Colectivo “Impermeables o Paraguas” la cantidad total de Bs. DIEZ MIL CON 00/100 CTMS. (10.000,00).
Supuestos Beneficios Contractuales dejados de percibir (Clausula 58 Uniformes)
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas dejaran de entregar los beneficios de la clausula 58; del Contrato de Trabajo en los periodos 2018, 2019 y 2020.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas les deban a cada uno de los demandantes: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V- 9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; la cantidad de Bolívares: SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00), resultado de realizar la siguiente operación aritmética que niega y rechaza en este acto: Uniformes (6) por año, por 3 años, (18) uniformes; (18) uniformes por Bs. 250,00; total bolívares por uniforme (Bs. 4.500,00). Tollas (2) por año, por 3 años (6) toallas; (6) toallas por Bs. 125,00; total bolívares por toallas (Bs. 750,00). Botas (2) por año, por 3 años (6) pares de botas; (6) pares de botas por Bs. 375,00; total bolívares por pares de botas (Bs. 2.250,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deban a los demandantes por concepto de Cláusula 58 del Contrato Colectivo “Uniformes “ la cantidad total de Bs. CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CTMS. (52.500,00).
Supuestos Beneficios Contractuales dejados de percibir (Clausula 83 Cesta Navideña)
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas le deban a los demandantes beneficios de la cláusula 83 “Cesta Navideña”; del Contrato de Trabajo en los periodos 2018, 2019 y 2020.
Que Niega, rechaza y contradice por ser improcedente que el valor de las cestas se estime en Bs. 4.063,00.
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas les deban a cada uno de los demandantes estos son: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V- 9.680.362; Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; Carlos Arana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; Daniel Domínguez, Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; la cantidad de Bolívares: DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 CTMS. (12.189,00), resultado de aplicar la siguiente operación aritmética que en este acto niego y rechazo: Bs. 4.063,00; por (03) años.
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas deban a los demandantes por concepto de Cláusula 83 del Contrato Colectivo “Cesta Navideñas” la cantidad total de. OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (85.323,00).
Que niega, rechaza y contradice, que las demandadas deba al ciudadano: Nelson García, Cédula de Identidad Nº V-4.106.257; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares que negamos, rechazamos y contradecimos: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deba al ciudadano: Yilber Ojeda, Cédula de Identidad Nº V-4.258.018; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares.
Que niegan, rechazan y contradicen: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deba al ciudadano: Millán Fernández, Cédula de Identidad Nº V-9.680.362; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares.
Que niegan, rechazan y contradicen: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deba al ciudadano: Adolfo Bolívar, Cédula de Identidad Nº V-12.138.035; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares que negamos, rechazamos y contradecimos: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deban al ciudadano: Francisco Blanco, Cédula de Identidad Nº V-13.426.915; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares Que niega, rechaza y contradice: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deba al ciudadano: Carlos Arana, Cédula de Identidad Nº V-4.669.043; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares que negamos, rechazamos y contradecimos: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que niega, rechaza y contradice que las demandadas deba al ciudadano: Daniel Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.654.189; la cantidad total demandada de: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CTMS. (62.419,08) desglosado de los supuestos montos en bolívares que niegan, rechazan y contradicen: Clausula 41, CC (Bs. 41.230,08). Clausula 51, CC (Bs. 1.500,00). Clausula 58, CC (Bs.7.500, 00). Cláusula 83 CC (Bs. 12.189,00).
Que Niega, rechaza y contradice por exagerada y temeraria la estimación de la demanda en la cantidad total de Bs. CUATROCIENTOS TREITA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 56/100 CTMS. (436.933,56).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, este Tribunal infiere que ha quedado como admitido la existencia de una relación laboral con los demandantes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, contradiciendo, rechazando y negando los demás alegatos esgrimidos en la demanda. Precisados los argumentos de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho de los demandantes a los beneficios dejados de percibir, así como que la fecha de la culminación de la relación de trabajo que los accionantes señalan y que las entidades de trabajo niegan y rechazan, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, debiendo así verificar esta Juzgadora la procedencia de los beneficios reclamados por los demandantes. En tal sentido, y visto como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Y así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Trabajador NELSON GARCIA ROJAS, produjo:
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A., Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informes solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

Trabajador YILBER COROMOTO OJEDA LUGO, produjo:
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informes solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

Trabajador MILLAN AURELIO FERNANDEZ DURAN, produjo:
Respecto de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informes solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

Trabajador ADOLFO DE JESÚS BOLÍVAR MINCERO, produjo:
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informe solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

Trabajador FRANCISCO JAVIER BLANCO MELENDEZ, produjo:
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informe solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

Trabajador CARLOS EDUARDO ARANA, produjo:
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informe solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

Trabajador DANIEL ALEJANDRO DOMINGUEZ TORRES, produjo:
Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 C.C.T., Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Que en el contrato colectivo en cuestión cursan las siguientes cláusulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS. CLÁUSULA 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES. CLÁUSULA 58: UNIFORMES. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011 relativo a Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A., (Atoseravian, C.A.) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A.; Si, la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y cuyo auto riela inserto al folio 343, de la pieza II, del supra mencionado expediente y si cursan en el presente expediente las siguientes clausulas: CLÁUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS riela al folio 217, CLÁUSULA 51, ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES, riela al folio 227, CLÁUSULA 58: UNIFORMES, riela al folio 234. CLÁUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD, riela al folio 260, así se establece.

Respecto de la prueba de informes solicitada a la inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda Nro. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: ÚNICO: Que la inspectoría del trabajo de Maracay del Estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal, consta en autos al folio 22 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó que: No, no cursa por ante esta Inspectoría del trabajo de Maracay (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

La parte demandada produjo

Respecto de la documental marcada con la letra “A”: Documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 26/08/2020; redactada en forma manuscrita por el ciudadano Nelson García; documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora la misma como demostrativa de que la relación laboral que unió al demandante Nelson García con la hoy demandada, culminó en fecha 26/08/2020, por renuncia del trabajador, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “A1”: Documento original de Autorización de Transferencia de liquidación de prestaciones sociales y bono especial de fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Nelson García, titular de la Cédula de Identidad V-4.106.257, se desecha de este proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcado con letra “A2”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01/09/2020; por Bs. (19.409.939,25); ahora Bs. 19,40) correspondiente al demandante Nelson García, cumpliendo la empresa con el pago de su liquidación de prestaciones sociales, adicional a este pago se les hizo un pago de Bono Especial, que cubría cualquier diferencia de prestaciones sociales o beneficios laborales, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcado con letra “A3”: Documento original de Bono Especial por Bs. (30.590.060,75; ahora 30,60) de fecha 01/09/2020; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, Nelson García, cumpliendo la empresa con el pago de su liquidación de prestaciones sociales, adicional a este pago se les hizo un pago de Bono Especial, que cubría cualquier diferencia de prestaciones sociales o beneficios laborales, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “A4”: Copia Simple de transferencia electrónica, pago emitido a la cuenta del ex trabajador Nelson García, titular de la Cédula de Identidad V-4.106.257; del Banco Provincial 01080157510200397104; por la cantidad Bs. 50.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de Octubre del año 2021 Bs. 50,00; fecha de transferencia, 01/09/2020; correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y bono único especial, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.
Respecto de la documental marcada con letra “A5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Nelson García, titular de la Cédula de Identidad V-4.106.257; emitido por la pagina web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Nelson (26/08/2020), se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.
Respecto de la documental marcada con letra “B”: Documento original de Renuncia Voluntaria de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Yilber Ojeda, número de Cédula 4.258.018, documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “B1”: Documento original de Autorización de Transferencia de liquidación de prestaciones sociales y bono especial de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Yilber Ojeda, número de Cédula 4.258.018, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “B2”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2020; por Bs. (14.519.199,42; ahora Bs. 14,50) correspondiente al demandante Yilber Ojeda, número de Cédula 4.258.018, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “B3”: Documento original de Bono Especial por Bs. (35.480.800,58; ahora 35,45) de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2020; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Yilber Ojeda, número de Cédula 4.258.018, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “B4”: Copia Simple de transferencia electrónica, pago emitido a la cuenta del ex trabajador Yilber Ojeda, número de Cédula 4.258.018; cuenta 01080157510200460094, banco Provincial de fecha 30 de Octubre del año 2020; por la cantidad Bs. 50.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de Octubre del año 2021 Bs. 50,00; complemento de liquidación de prestaciones y sociales y bono único especial, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “B5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Yilber Ojeda, número de Cédula 4.258.018; emitido por la pagina web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Ojeda (29/10/2020), se valora como demostrativo de los hechos que allí se señalan, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “C”: Documento original de Renuncia Voluntaria de fecha Diez (10) de Marzo del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Millan Fernández, número de Cédula 9.680.362; documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora como demostrativo de los hecho allí señalados, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “C1”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de fecha Diez (10) de Marzo del año 2020; por Bs. (5.342.641,86; ahora Bs. 5,30) correspondiente al demandante Millan Fernández, número de Cédula 9.680.362, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “C2”: Documento original de Bono Especial por Bs. (6.657.358,14; ahora 6,65) de fecha Diez (10) de Marzo del año 2020; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Millan Fernández, número de Cédula 9.680.362, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “C3, C3.1”: Vauches de pago firmado por el Ciudadano Millan Fernández, número de Cédula 9.680.362, de fecha 17 de Marzo del año 2020 y cheques anulados Nros. 27000785 y 34300786, que correspondían al pago de Liquidación de prestaciones sociales y Bono Único Especial, debido a que fueron devueltos se le hizo una transferencia al ex trabajador, vía electrónica, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “C4”: Copia Simple de transferencia electrónica, pago emitido a la cuenta del ex trabajador Millan Fernández, número de Cédula 9.680.362; del Banco Provincial 01080157580100201563; por la cantidad Bs. 12.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de Octubre del año 2021 Bs. 12,00; fecha de transferencia, treinta (30) de Marzo del año 2020; correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y bono único especial, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “C5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Millan Fernández, número de Cédula 9.680.362; emitido por la pagina web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Millan (10/03/2020), se valora como demostrativo de los hechos allí señalados. Así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “D”: Documento original de Renuncia Voluntaria de 17/11/2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Adolfo Bolívar, número de Cédula 12.138.035; documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “D1”: Documento original de Autorización de Transferencia de liquidación de prestaciones sociales y bono especial de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Adolfo Bolívar, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “D2”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2020; por Bs. (15.801.381,44; ahora Bs. 15,80) correspondiente al demandante Adolfo Bolívar, número de Cédula 12.138.035, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “D3”: Documento original de Bono Especial por Bs. (29.198.618,56; ahora 29,20) de fecha 18/11/2020; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Adolfo Bolívar, número de Cédula 12.138.035, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “D4”: Copia Simple de transferencia electrónica, pago emitido a la cuenta del ex trabajador Adolfo Bolívar, número de Cédula 12.138.035; del Banco Provincial 01080157560200489793; por la cantidad Bs. 45.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de Octubre del año 2021 Bs. 45,00; fecha de transferencia, Veinte (20) de Noviembre del año 2020; correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y bono único especial, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “D5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Adolfo Bolívar, número de Cédula 12.138.035; emitido por la página web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Bolívar (17/11/2020), se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “E”: Documento original de Renuncia Voluntaria de fecha Catorce (14) de Enero del año 2021; redactada en forma manuscrita por el demandante Francisco Blanco, número de Cédula 13.426.915; documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “E1”: Documento original de Autorización de Transferencia de liquidación de prestaciones sociales y bono especial de fecha Catorce (14) de Enero del año 2021; redactada en forma manuscrita por el demandante Francisco Blanco, número de Cédula 13.426.915, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “E2”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2021; por Bs. (23.131.000,14; ahora Bs. 23,13) correspondiente al demandante Francisco Blanco, número de Cédula 13.426.915, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “E3”: Documento original de Bono Especial por Bs. (976.868.999,86; ahora 977,00) de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2021; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Francisco Blanco, número de Cédula 13.426.915, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “E4”: Copia Simple de transferencia electrónica, pago emitido a la cuenta del ex trabajador Francisco Blanco, número de Cédula 13.426.915; del Banco Provincial 01080157550200399603; por la cantidad Bs. 1.000.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de Octubre del año 2021 Bs. 1.000,00; fecha de transferencia, Veintiuno (21) de enero del año 2021, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “E5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Francisco Blanco, número de Cédula 13.426.915; emitido por la página web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Blanco (14/01/2021), se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “F”: Documento original de Renuncia Voluntaria de fecha siete (7) de Febrero del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Carlos Arana, número de Cédula 4.669.043; documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “F1, F1.1”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de fecha Once (11) de Febrero del año 2020; firmado por el demandante Carlos Arana, número de Cédula 4.669.043, y por la cantidad de Bs. 13.760.285,49; ahora Bs. 13,75, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “F2, F2.1”: Documento de Vauche de cheque de fecha Doce (12) de Febrero del año 2020; firmado por el trabajador Carlos Arana, número de Cédula 4.669.043, por la cantidad de Bs. 13.760.285,49; ahora Bs. 13,75, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Mercado con letra “F3”: Documento original de Bono Especial por Bs. (6.239.714,51; ahora 6,23) Doce (12) de Febrero del año 2020; firmado por el trabajador Carlos Arana, número de Cédula 4.669.043; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “F4, F4.1”: Documento de Vauche de cheque de fecha Doce (12) de Febrero del año 2020; firmado por el trabajador Carlos Arana, número de Cédula 4.669.043, por la cantidad de Bs. 6.239.714,51; hora Bs. 6,23, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “F5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Carlos Arana, número de Cédula 4.669.043.; emitido por la pagina web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Arana (7/2/2020), se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “G”: Documento original de Renuncia Voluntaria de fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2020; redactada en forma manuscrita por el demandante Daniel Domínguez, número de Cédula 19.654.189; documento donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “G1, G1.1”: Documento original de liquidación de prestaciones sociales de treinta (30) de enero del año 2020; firmado por el demandante Daniel Domínguez, número de Cédula 19.654.189, y por la cantidad de Bs. 4.562.311,39; ahora Bs. 4,56, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “G2, G2.1”: Documento de Vauche de cheque de fecha Treinta y uno (31) de enero del año 2020; firmado por el ex trabajador Daniel Domínguez, número de Cédula 19.654.189, por la cantidad de Bs. 4.562.311,39; ahora Bs. 4,56, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “G3”: Documento original de Bono Especial por Bs. 7.437.688,61; ahora 7,43; de fecha Treinta y uno (31) de enero del año 2020; firmado por el ex trabajador Daniel Domínguez, número de Cédula 19.654.189; correspondiente a cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “G4, G4.1”: Documento de Vauche de cheque de fecha Treinta y uno (31) de enero del año 2020; firmado por el ex trabajador Daniel Domínguez, número de Cédula 19.654.189, por la cantidad de Bs. 7.437.688,61; ahora 7,43, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “G5”: Copia Simple de Constancia de egreso del ex trabajador Daniel Domínguez, número de Cédula 19.654.189; emitido por la página web de Instituto Venezolano de los seguros sociales, que refleja fecha de egreso del ex trabajador Domínguez (28/1/2020), se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra (H): Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 2019, el objeto de esta prueba es demostrar que la planta Servían C.A, procesadora de pollo, paralizó la línea de producción principal, que corresponde al pollo de engorde, esto por la falta de insumos y materia prima requeridos para la alimentación de los animales, afectando seguidamente la paralización de toda la planta (matadero) y en consecuencia la flota de transporte de los mismo en los año 2019,, 2020, 2021 2022 y aun en el presente año sigue la empresa sin poder reactivar las líneas de producción, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra (I): Copia Certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha Trece (13) de enero del año 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el objeto de esta prueba es demostrar la situación en que se encontraban las áreas de: Muelle de matanzas de pollos, Cava, Empaque, éstas no estaban operativas, desde el año 2019 y hasta la fechas estas áreas y otras áreas de las empresas Servían C.A. y Transporte Superior siguen inoperativas, Es evidente que las pruebas documentales marcados con Letra (H) y (I), son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto se pueden evidenciar que la empresa no incurrió, ni ha incurrido en una simulación de fraude laboral, como los indican los reclamantes en su libelo de demanda. Las empresas SERAVIAN C.A., y TRANSPORTE SUPERIOR, tenía áreas inoperativas desde el mes de Noviembre del año 2019, por lo tanto los conceptos aquí demandados por beneficios contractuales (Clausulas 41, 51, 58 y 83) de los año 2019, 2020, 2021 y 2022; son improcedentes, se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.

Respecto de la documental marcada con letra “J”: Copia simple de Dos (2) folios útiles con sus vueltos, que evidencias las Clausulas 41, Entrega de Productos; 51 Impermeables o Paraguas; 58 Uniformes ; 83 Cesta Navideñas, se tienen que las mismas en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, por lo cual nada se tiene por valorar. Y así se establece.

En relación a las documentales marcadas con las letras “K” y “K1”, constante de Cuatro (04) folios útiles, promueve reproducción de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social que contienen decisiones reiteradas de la no procedencia de Indemnización. Quien decide en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

Respecto de la pruebas de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos ubicada en la siguiente dirección: Avenida Miranda No. 67, entre Calle Brión y Junín, Frente al Teatro de la Ópera Maracay, Edo. Aragua, con la finalidad de que informara sobre: Primero: si en la Sala de Contrataciones Colectiva, reposa la Convención Colectiva firmada entre el sindicato de trabajadores ATOSERAVIAN, y la entidad de trabajo, correspondiente entre el periodo 2017-2019, Segundo: si en el mismo contrato colectivo se encuentran suscritas las clausulas 41, 51, 58 y 83, consta en autos al folio 24 de la pieza 2 de 2, las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de Derechos Colectivos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., destacando de su contenido que el citado ente informó: PRIMERO: Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos expediente signado bajo el Número 043-2017-04-00011, relativo a Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical denominada AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN SERAVIAN, C.A. (ATOSERAVIAN) y la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A.SEGUNDO: Si en el mismo contrato colectivo se encuentran suscritas las clausulas: 41, 51, 58 y 83, así se establece.

Promueve prueba de informe a la entidad bancaria Banco Provincial Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua, si en la base de datos de la institución se encuentran registros de los pagos realizado a los ciudadanos: Nelson García, Cédula de identidad Nº V-4.106.257; número de cuenta 01080157510200397104, por 50.0000.000,00 ahora 50,00; fecha 01/09/2020; Yilber Ojeda, Cédula de identidad Nº V-4.258.018; número de cuenta 01080157510200460094, por 50.0000.000,00 ahora 50,00; fecha 30/10/2020; Millan Fernández, Cédula de identidad Nº V-9.680.362; número de cuenta 01080157580100201563, por 12.0000.000,00 ahora 12,00; fecha Treinta 30/03/ 2020; Adolfo Bolívar, Cédula de identidad Nº V-12.138.035; número de cuenta 01080157560200489793, por 45.0000.000,00 ahora 45,00; fecha 20/11/2020; Francisco Blanco, Cédula de identidad Nº V-13.426.915; número de cuenta 01080157550200399603, por 1.000.000.000,00 ahora 1.000,00; fecha 21/01/2021, resulta que se encuentra inserta desde el folio 43 al 50 de la pieza 2 de 2, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en su Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
Valorado el material probatorio que antecede, se observa de los alegatos expuestos por las partes que, la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a los actores las cantidades pretendidas en el libelo de la demandada, por concepto a lo correspondiente a las cláusula Nº 58 Uniformes, Cláusula Nº 41 entrega de productos, Cláusula Nº 51 impermeables o paraguas, Cláusula Nº 83 Cesta Navideña, así como las cláusulas 71 y 72 del Contrato Colectivo aún vigente, durante los periodos 2018, 2019 y 2020, en el entendido de que la parte accionada ha negado: -La procedencia de los conceptos reclamados negando que se les adeudara monto alguno. -Que los actores tuviesen acciones para demandar obligaciones derivadas de la relación laboral, solicitando se declarara la inadmisibilidad de la demanda. De lo antes planteado, se colige que corresponde a la accionada probar el pago liberatorio de las obligaciones aquí demandadas.
Respecto de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, se tiene probado en autos, con las correspondientes cartas de renuncias, que los accionantes finalizaron la prestación de sus servicios en las siguientes fechas: el ciudadano NELSON GARCIA ROJAS, el día 26 de agosto de 2020, para el ciudadano YILBER COROMOTO OJEDA LUGO el día 29 de octubre de 2020, para y el ciudadano MILLAN AURELIO FERNANDEZ DURAN el día 10 de marzo de 2020, para el ciudadano ADOLFO DE JESÚS BOLÍVAR MINCERO el día 17 de noviembre de 2020, para el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO MELENDEZ el día 14 de enero de 2021, para el ciudadano CARLOS EDUARDO ARANA ESPAÑA el día 07 de febrero de 2020 y para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DOMINGUEZ TORRES para el día 28 de enero de 2020.
Trabajador NELSON GARCIA ROJAS
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 123 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 26 de agosto de 2020, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, subrayado y negrillas del Tribunal, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2020, es decir, años 2018, 2019 y 2020; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

Trabajador YILBER COROMOTO OJEDA LUGO
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 129 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 29 de octubre de 2020, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, subrayado y negrillas del Tribunal, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2020, es decir, años 2018, 2019 y 2020; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

Trabajador MILLAN AURELIO FERNANDEZ DURAN
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 135 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 10 de marzo de 2020, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, subrayado y negrillas del Tribunal, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2020, es decir, años 2018, 2019 y 2020; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

Trabajador ADOLFO DE JESÚS BOLÍVAR MINCERO
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 142 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 17 de noviembre de 2020, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, subrayado y negrillas del Tribunal, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2020, es decir, años 2018, 2019 y 2020; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

Trabajador FRANCISCO JAVIER BLANCO MELENDEZ
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 148 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 14 de enero de 2021, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2021, es decir, años 2018, 2019, 2020 y 2021; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

Trabajador CARLOS EDUARDO ARANA ESPAÑA
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 154 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 07 de febrero de 2020, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, subrayado y negrillas del Tribunal, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2020, es decir, años 2018, 2019 y 2020; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

Trabajador DANIEL ALEJANDRO DOMINGUEZ TORRES
Este Tribunal evidencia de autos, específicamente al folio 123 de la pieza 1 de 1, documento original de Renuncia Voluntaria de fecha 26 de agosto de 2020, debidamente firmadas por el demandante y se observa su huella dactilar, constatándose, de modo diáfano que efectivamente su fecha de renuncia a la entidad de trabajo es la ahí indicada.
En referencia al pago de la denominada entrega de productos reclamado conforme lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, considerando que las entidades de trabajo realizaron una notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua recibida en fecha 16/12/2019, mediante la cual informaban las condiciones en que se encontraban la entidad de trabajo Seravian, C.A., así como la copia certificada de Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde igualmente se deja constancia las condiciones de dicha entidad de trabajo. Se ordena pagar al demandante años 2018 y 2019, este concepto. Así se establece.
Año 2018: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
Año 2019: 12 pollos X 12 meses: 144 pollos
CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS

La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.

Es de considerar que como lo señala misma la cláusula “Dos (2) pollos grandes procesados en la planta”, motivo por el cual no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada paraguas reclamado conforme lo establece la cláusula 51 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar paraguas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada uniformes reclamado conforme lo establece la cláusula 58 del contrato colectivo vigente, considera esta Juzgadora que el mismo no son procedentes, Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar uniformes, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, así se establece.
En referencia al pago de la denominada cesta de navidad reclamado conforme lo establece la cláusula 83 del contrato colectivo vigente. Por cuanto no consta en autos que la accionada hubiere pagado al trabajador este concepto, se ordena que la misma pague al demandante, tomando en consideración su fecha de renuncia año 2020, es decir, años 2018, 2019 y 2020; dicho beneficio no son susceptibles de transformación en clausula económica como los solicita el demandante al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de pagar por el entidad de trabajo. Así se establece.
CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.

En consideración a lo antes expuesto, la presente demanda debe declararse Parcialmente Con lugar, así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadanos NELSON GARCIA, YILBER OJEDA, MILLAN FERNANDEZ, ADOLFO BOLIVAR, FRANCISCO BLANCO, CARLOS ARANA y DANIEL DOMINGUEZ, cédulas de identidad Nros. V-4.106.257, V-4.258.018, V-9.680.362, V 12.138.035, V 13.426.915, V- 4.669.043 y V-19.654.189, respectivamente, en contra de las Entidades de Trabajo SERAVIAN, C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes los beneficios determinados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ,


YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ROSA MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSA MENDEZ

ASUNTO Nº DP11-L-2023-000080




YS/RM.-