República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SENTENCIA
ASUNTO: DP11-N-2023-000040
PARTE RECURRENTE: ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados ULISES WATEYMA, MARVIEL SANTANA y DORIHAN CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.282, 109.253 208.846, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DEL BEENFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogada SONSIRET GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.587.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA, JOSDANY MONSALVE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 08 de noviembre del 2023, este Tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.817, debidamente asistido por los abogados ULISES WATEYMA, MARVIEL SANTANA y DORIHAN CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.282, 109.253 208.846, respectivamente, en contra de la providencia administrativa Nº 0032-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua, según expediente administrativo Nº 043-2022-01-000945.
En fecha 01 de diciembre del 2023 se ordenaron las correspondientes notificaciones. En fecha 18 de abril del 2024 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida del acto administrativo, del beneficiario del acto administrativo y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y setenta y un (71) folios de anexos, la parte recurrida consigna su representación, no consigna escrito de pruebas, por el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) folios de anexos, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, por lo que transcurrido el trámite de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS
DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 08):
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a tiempo indeterminado en la entidad de trabajo Universidad Bicentenaria de Aragua.
Que desde el día 01 de junio del 2019 se encontraba prestando servicios para la precitada institución, desempeñando el Cargo de Analista de Laboratorio, devengando un salario mensual de Mil Noventa y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.092,00), hasta el 30/09/2022 fecha en la que fue despedida injustificadamente a través de notificación verbal que le hiciera la secretaria de dicha entidad de trabajo.
Que a pesar de encontrarse amparada por Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral número 4.414 de fecha 31/12/2022, Gaceta Oficial Nº 6.611, el cual es de aplicación para los trabajadores del sector público y privado, por lo cual fue objeto de un despido injustificado, que en fecha 03 de octubre del 2022, procedió a interponer denuncia para la restitución de la situación Jurídica infringida con pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.
Que una vez notificada la entidad de trabajo, la misma alego que el Rector había mediante Resolución notificado de la culminación de la relación de trabajo, siendo este un reconocimiento tácito del irrito despido, sin embargo la funcionaria a cargo de la ejecución del Reenganche en fecha 21 de abril del 2022, en evidente desconocimiento del derecho procedió a aperturar a pruebas el procedimiento de reenganche, sin la entidad de trabajo sustentar mediante probanzas sus dichos, solo con el argumento de una sentencia de la Sala Constitucional, que sentó un precedente, que en el lapso probatorio la entidad de trabajo insistió y ratifico que notifico a la accionante del procedimiento administrativo interno de la reestructuración debido a la baja matricula de estudiantes desde el 2011 al 2022, siendo completamente violatorio de la Inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nº 4.753 y la legislación laboral sustantiva.
De los vicios que adolece los Actos Administrativos
Falso Supuesto, del acta de ejecución del Reenganche: que se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, ya que el acta de ejecución del Reenganche la entidad de trabajo no desconoció la relación de trabajo, ni tampoco alego un hecho constitutivo que genere duda a la funcionaria a objeto a aperturar el procedimiento a prueba, sino que por el contrario solicitaron: “… de conformidad con la sentencia 658 del 18 de octubre del 2018 de la Sala Constitucional, nos vemos con el articulo 425 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que la actividad probatoria”, que sin embargo, es importante destacar el Dispositivo dela Sentencia por la parte ejecutada alegada al momento del reenganche de la cual se desprende:
…Se materialice situaciones controvertidas complejas no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí, de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorias que acrediten los supuestos facticos del asunto…
Que de lo que se puede colegir en el caso que nos ocupa que la entidad de trabajo no aporto elemento probatorio que acrediten los supuestos tarifados tanto en la ley sustantiva como en la sentencia por ellos alegada, haciendo nugatorio la tesis de la funcionaria como la notificada del acto de ejecución que, con el simple hecho de mencionar un precedente de una sentencia, deba aperturarse el procedimientos a prueba a objeto de enervar el despido injustificado del cual fue objeto la recurrente.
Que hace especial mención que la administración se fundamentó en una norma y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable en el caso en cuestión (artículo 425 ordinal 7 LOTTT), por cuanto fue contumaz la entidad de trabajo en alegar que el despido fue realizado mediante una resolución que es completamente Nula y no puede ser oponible a la trabajadora y mucho menos valorada por el Ente Administrativo del Trabajo ya que dicha Resolución fue impugnada en el lapso legal correspondiente y la entidad de trabajo no ratifico ni la hizo valer, debiendo haber sido desechada del acervo probatorio y menos valorada en la definitiva.
Errónea Valoración de las Pruebas, De la Providencia Administrativa:
Que la decisora al momento de dar valor a las pruebas aportadas por las partes incurre en el Falso Supuesto de Derecho, por una falsa apreciación al otorgarle valor probatorio al …escrito de solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, notificaciones del procedimiento administrativo marcadas con las letras A, B, C, a los fines de dejar constancia que la relación de trabajo culmino debido a la falta de matrícula de estudiantes y la reestructuración de los departamentos (…), así identificada por los accionados, las cuales fueron impugnada por la parte accionante en fecha 4 de mayo del 2023, por ser instrumentos preconstituidos y presentados en copias simples.
Que del análisis que hace la juzgadora, la misma alecciona a las partes definiendo cuales son los medios establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil a objeto de enervar las pruebas documentales indicando que el medio de ataque por el cual fue objeto dichas documentales no es el idóneo siendo el medio ideal la Tacha Incidental, no siendo esta el medio tarifado o el recurso pertinente para desconocer documentos privados, no cesa en su actitud poco cónsona con la legislación adjetiva procesal ya que la Tacha Incidental solo puede ser opuesta ante documentos públicos (el cual no es el caso), que en sintonía con lo antes expuesto deben indicar que la juzgadora siguiendo con escaso conocimiento procesal señala:
“con respecto a las documentales que se pretenden impugnar, las mismas están certificadas por el funcionario de la sala de Inamovilidad, por lo cual dicho recurso no fue ejercido cumpliendo los extremos antes mencionados, es por lo que este Despacho otorga valor probatorio y así se decide…”
Que la Inspectoría del Trabajo incurre en violación de los preceptos constitucionales de los artículos 87,89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Providencia Administrativa por la cual recurre no expreso materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se base para declarar sin lugar su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, haciendo de esta manera caso omiso al deber que tenia de explanar motivos de hecho y de derecho que lo llevaran a tomar tal decisión errónea, aunado a lo anteriormente, de conformidad con el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, .
Que solicita se declare con lugar, el recurso de nulidad incoado, declarando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0032-2023 de fecha 10/08/2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, por razones de inconstitucionalidad de ilegalidad.
Que en consecuencia acuerde la incorporación a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba laborando la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.817, se ordene a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido el 30/09/2022 hasta la fecha del reenganche efectivo, así como el beneficio de alimentación cesta ticket socialista, bonificaciones, aumento salarial y cualquier otro concepto de índole laboral, incluso el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social que se dejaron de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo al acto administrativo lesivo y demás derechos económicos y sociales que le corresponden hasta la fecha que se materialice su reincorporación, que es el objeto de la pretensión; y con ello se le restituya la situación jurídica infringida.
Que solicita que la beneficiaria del acto administrativo al momento de la condenatoria sea condenada a las costas y costos del proceso.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio.
Que solicita sea ratificada la providencia administrativa en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa por no encontrarse inmersa en violaciones de orden constitucional y menos aún vicios delatados por el recurrente, motivo por lo cual solicitamos sea ratificada y en consecuencia sea declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra del estado venezolano, es todo.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio lo siguiente:
Que la recurrente SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, incurre en ambigüedad en el ejercicio del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 032 del 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que denunciara el vicio de falso supuesto ciudadana Juez pasa de indicar respecto del acto de ejecución de reenganche que se apertura una articulación probatoria sin manifestación alguna por parte de la entidad accionada que genere duda a la funcionaria administrativa en esa oportunidad lo que a su juicio no correspondía conforme a lo articulado en la ley, sin indicar el precepto jurídico que fue violentado pero así si admitiendo que promovió pruebas por lo cual resulta ex temporáneo dicho planteamiento ante esta instancia judicial toda vez que el acto se consumó y al promover pruebas la accionante convalido el mismo para luego priorizar el medio probatorio promovido por la parte accionada en el cual se evidencia fue impugnada en el lapso legal pero termino siendo valorado por la entidad administrativa al momento de pronunciarse, así mismo, incurre a consideración a quien hoy se dirige a usted en ambigüedad al alegar respecto de la providencia administrativa que la Inspectoría del Trabajo incurre en un falso supuesto de derecho cuando otorga valor probatorio a los instrumentos documentales promovidos marcados con las letras “a”, “b” y “c”, por la accionada Universidad Bicentenaria de Aragua en esa oportunidad e impugnada hoy por la recurrente fundamentada en el artículo 1381 del Código Civil, indicando que el medio idóneo de impugnación seria la tacha incidental y no la utilizada por la accionante y al mismo tiempo continua alegando que la entidad administrativa debió enfatizar el panorama en cuanto al análisis prolijo de las pruebas aportadas ciudadana Juez y de cómo las partes se defendieron, por lo tanto indica que incurre en violación a preceptos constitucionales y decretos Presidenciales que protegen la estabilidad del trabajador, toda vez que a su juicio no expreso materialmente ningún racionamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haciendo caso omiso al deber de explanar ciudadana Juez los motivos de hecho ciertamente y de derecho en que se fundamenta su decisión según lo alegado por la hoy accionante, de lo cual se observa de quien se dirige hoy a usted pero a todas luces genera dudas e incertidumbre y dudas para este Tribunal en cuanto a lo que pretende plantear la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, la cual la accionante alega un falso supuesto de hecho y de derecho, pero también en su recurso alega vicio de inmotivación y a todas luces jurisprudencialmente no es posible, no es clara, no es precisa al señalar cual es el precepto Constitucional, que es lo que se violentó en el recurso que se ha interpuesto, en todo caso ciudadana Juez considera este tercero interesado que la providencia administrativa no violenta ningún derecho y por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Con respecto a la documental marcado “A”, promueve copia de expediente administrativo identificado con la nomenclatura Nº 043-2022-01-0945, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, inserto desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento cincuenta y ocho (158), por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcado “B”, promueve constancia electrónica de cotizaciones, emanado del seguro social de los seguros sociales (IVSS), constante de un (01) folio útil, inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Con respecto a las documentales marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, promueve copias de históricos, emanado de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, inserto desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, situación que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “D-1” promueve recibo de nómina Nº 337232, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, periodo desde el 01/03/2024 al 15/03/2024, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, este tribunal lo valora como demostrativo de los pagos efectuada a la trabajadora, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “D-2” promueve recibo de nómina Nº 337767, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, periodo desde el 16/03/2024 al 31/03/2024, inserto al folio ciento setenta (170) del expediente, este tribunal lo valora como demostrativo de los pagos efectuada a la trabajadora, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “D-3” promueve recibo de nómina Nº 299363, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, periodo desde el 01/09/2022 al 15/09/2022, inserto al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, este tribunal lo valora como demostrativo de los pagos efectuada a la trabajadora, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “D-4” promueve recibo de nómina Nº 299648, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, periodo desde el 16/09/2022 al 30/09/2022, inserto al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, este tribunal lo valora como demostrativo de los pagos efectuada a la trabajadora, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “D-5” promueve recibo de nómina Nº 299286, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, periodo desde el 01/09/2022 al 15/09/2022, inserto al folio ciento setenta y tres (173) del expediente., este tribunal lo valora como demostrativo de los pagos efectuada a la trabajadora, así se establece.
Con respecto a las documentales marcados “D-6”, “D-7”, “D-8” ,“D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12” ,“D-13” y “D-14” promueve recibos de nómina, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, de distintos periodos, inserto desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, este tribunal lo valora como demostrativo de los pagos efectuada a la trabajadora, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “E-1” promueve copia de constancia de trabajo, emanada de la Universidad Bicentenaria de Aragua, de fecha 21/04/2022, inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, este Tribunal lo desecha del juicio por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “E-2” promueve copia de constancia de trabajo, emanada de la Universidad Bicentenaria de Aragua, de fecha 26/05/2022, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, este Tribunal lo desecha del juicio por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “F-1” promueve copia de Resolución Nº 116-21, emanada de la Universidad Bicentenaria de Aragua, de fecha 11/06/2021, inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Con respecto del CD, marcado“G-1”, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Con respecto a la documental marcado “A” promueve original de comunicación de fecha 07/11/2022 , emanado del Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Bicentenaria de Aragua , inserto al folio ciento noventa y dos (192), del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “B” promueve copia de comunicación de fecha 21/11/2022 , emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Bicentenaria de Aragua , inserto al folio ciento noventa y cuatro (194), del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Con respecto a la documental marcado “C” promueve copia de comunicación de fecha 21/04/2023, emanado de la Dirección de Informática de la Universidad Bicentenaria de Aragua , inserto al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Marcado “D” promueve copia de comunicación de fecha 05/03/2024, emanado de la Dirección de Informática de la Universidad Bicentenaria de Aragua , inserto al folio ciento noventa y seis (196), del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Sin marcar promueve Copias certificadas del asunto DP11-N-2023-000039, constante de seis (06) folios útiles, inserto desde el folio doscientos (200) al doscientos seis (206) del expediente, este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE: se deja constancia que la parte recurrente no presento escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, así se establece.
PARTE RECURRIDA: se deja constancia que la parte recurrida no presento escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, así se establece.
MINISTERIO PÚBLICO: (folios 212 y 213 y sus vueltos).
Que su opinión versaba en que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado CON LUGAR.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (folios 216 al 218)
Que su opinión versaba que declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por parte de la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.695.817, contra la providencia administrativa Nro. 0032-2023, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Libertador, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Maracay, cursante en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 043-2022-01-00945, de fecha 10 de agosto de 2023, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de agosto del año 2023 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2022-01-00945 declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICNTENARIA DE ARAGUA, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de falso supuesto y errónea valoración de las pruebas.
Tal como señala el recurrente, que: Cito: (…) DEL FALSO SUPUESTO, del acta de ejecución del Reenganche: que se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, ya que el acta de ejecución del Reenganche la entidad de trabajo no desconoció la relación de trabajo, ni tampoco alego un hecho constitutivo que genere duda a la funcionaria a objeto a aperturar el procedimiento a prueba, sino que por el contrario solicitaron: “… de conformidad con la sentencia 658 del 18 de octubre del 2018 de la Sala Constitucional, nos vemos con el articulo 425 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que la actividad probatoria”, que sin embargo, es importante destacar el Dispositivo dela Sentencia por la parte ejecutada alegada al momento del reenganche de la cual se desprende:
…Se materialice situaciones controvertidas complejas no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí, de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorias que acrediten los supuestos facticos del asunto…
Que de lo que se puede colegir en el caso que nos ocupa que la entidad de trabajo no aporto elemento probatorio que acrediten los supuestos tarifados tanto en la ley sustantiva como en la sentencia por ellos alegada, haciendo nugatorio la tesis de la funcionaria como la notificada del acto de ejecución que, con el simple hecho de mencionar un precedente de una sentencia, deba aperturarse el procedimientos a prueba a objeto de enervar el despido injustificado del cual fue objeto la recurrente, aunado al hecho que la trabajadora se encontraba amparara por el Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral número 4.414 de fecha 31/12/2022, Gaceta Oficial Nº 6.611, el cual es de aplicación para los trabajadores del sector público y privado, Sino que trae a colación una Resolución notificando de la culminación de la relación de trabajo de la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SANCHEZ, convirtiéndose esa situación en un reconocimiento tácito del irrito despido, desprendiéndose de las actas del proceso que no existe una calificación de despido interpuesta por el beneficiario del acto administrativo ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua en contra de la ciudadana antes mencionada, verificándose así que la Inspectora del Trabajo actuó violando los principios de protección al trabajo y un salario justo, así como los preceptos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras.
De manera, que con vista a lo debatido en autos, debe verificar este Tribunal, si en el acto impugnado, se configura el vicio de falso supuesto de Hecho que ha fundamentado este recurso. Es preciso, destacar para establecer lo que en derecho se conoce como vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En consonancia con el criterio que antecede, entiende esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.-
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran causales para la anulabilidad del acto administrativo cuando el impugnante logre establecer que la administración ha incurrido en tales supuestos.
En consecuencia, este Juzgado constata que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua), no debió valorar la Resolución aportada por el beneficiario del acto administrativo Universidad Bicentenaria de Aragua por cuanto fue impugnada en la oportunidad correspondiente, así mismo fundamentó su decisión en una norma y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al presente caso, por cuanto fue contumaz el beneficiario del acto administrativo al alegar que el despido fue realizado mediante resolución que es completamente nula.
En consonancia, con el criterio anterior, y aunado al hecho que en la situación debatida se patentiza lo señalado por la recurrente, lo que evidentemente configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado en esta causa, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio delatado. Y Así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la providencia administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer el vicio restante alegado, en razón de lo cual se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente, pues la denuncia que se ha declarado procedente es de tal magnitud que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo aquí impugnado, así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0032-2023, de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana supra mencionada contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.817, a su puesto de trabajo en el cargo de Analista de Laboratorio, y el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 30/09/2022, hasta su efectiva reincorporación en los términos supra establecido. TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0032-2023, de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana supra mencionado contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, CUARTO: Notifíquese mediante oficio, la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la parte recurrida. QUINTO: Una vez consten en autos la resulta de la notificación supra ordenadas y vencido el laso de suspensión estipulado en el artículo 111 ejusdem, se comenzará que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y Así se establece.–
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ROXANA GUTIERREZ
En esta misma fecha, 25/06/2024, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 P.M.
LA SECRETARIA
ROXANA GUTIERREZ
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