REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11- L- 2023-000070
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.098.202, V-14.024.501 y V-10.250.500, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, CARLOS ANTONIO VILLEGAS HERRERA y JOEL ARMANDO HEREDIA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 57.938, 231.921 y 277.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo PROMOTORA 8180, C.A y UNICENTRO MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDREA LIMA y JESÚS OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.145.301 y 171.345
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 22 del mismo mes y año; culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 18 de junio de 2023, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su escrito de demanda, folios (01 al 12) y escrito de subsanación folios (21 al 27) ambos de la pieza principal.
Que son ex trabajadores de la entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A., que allí prestaron sus servicios laborales como de obreros en la obra de construcción denominada: CENTRO COMERCIAL UNICENTRO.
Trabajador JESÚS ALBERTO CARPIO
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada PROMOTORA 8180 C.A., en fecha 02 de febrero del año 2022, en su condición de obrero y que laboró allí de manera constante y continua, hasta el 01 de enero del año 2023, en la fecha que fue despedido sin justificación por el Ingeniero Jesús Ibarra, en un horario comprendido de lunes a viernes de nueve (09) horas diaria de 07:00am, a 04:00pm, el mes de julio trabajo Sábado y Domingo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
Que su tiempo de despido en la demandada al momento de su despido injustificado era de 11 meses, que su salario era de Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (2.921,62 Bs.)
Trabajador RICHARD JOSE RAMIREZ
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada PROMOTORA 8180 C.A., en fecha 17 de junio del año 2022, en su condición de obrero y que laboró allí de manera constante y continua, hasta el 19 de diciembre del año 2022, en la fecha que fue despedido sin justificación por el Ingeniero Jesús Ibarra, en un horario comprendido de lunes a viernes de nueve (09) horas diaria de 07:00 a.m, a 04:00 p.m., el mes de julio trabajo Sábado y Domingo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
Que su tiempo de despido en la demandada al momento de su despido injustificado era de 06 Meses y 02 Días, que su salario era de Tres Mil Trecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (3.303,43 Bs.)
Trabajador JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada PROMOTORA 8180 C.A., en fecha 27 de junio del año 2022, en su condición de obrero y que laboró allí de manera constante y continua, hasta el 19 de diciembre del año 2022, en la fecha que fue despedido sin justificación por el Ingeniero Jesús Ibarra, en un horario comprendido de lunes a viernes de nueve (09:00) horas diaria de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., el mes de julio trabajo Sábado y Domingo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
Que su tiempo de despido en la demandada al momento de su despido injustificado era de 05 Meses y 22 Días, que su salario era de Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (3.280,99 Bs.)
CONCEPTOS PENDIENTES NO CANCELADOS
Antigüedad, Indemnización por despido, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones Pendientes, Pago de Dotación, Días de Descanso (sábado, Domingo trabajado) no pagados.
Que al trabajador Jesús Alberto Carpio, se le adeudan el total de prestaciones sociales, Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (46.242.12 Bs.) Que al trabajador Richard José Ramírez, se le adeudan el total de prestaciones sociales, Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (49.588,17 Bs.).
Que el trabajador Jesús Heriberto López Noguera, se le adeudan el total de prestaciones sociales, Cuarenta y Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (45.039,25 Bs.).
Que fundamentan la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y en los artículos 108, 133, 174, 217, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Uno Céntimo (179.578,81 Bs.).
Que solicitan que la Demanda sea declarada con lugar y ordene lo correspondiente en estos casos, que solicitan se ordene la corrección monetaria, que sea indexada la cantidad demandada por considerar la pérdida de valor monetario, que solicitan la aplicación de los intereses moratorios a la cantidad que se les adeuda por concepto de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 169 y 171), de la pieza principal, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Hacen el señalamiento de la incomparecencia del ciudadano Mauro Alejandro Valles Castellanos, cédula de Identidad V-30.556.022, a la Audiencia Inicial y por ende el tribunal Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo declaro desistido en el procedimiento y extinguida la instancia en cuanto al referido ciudadano.
Que admiten que los hoy demandantes prestaron servicios para la entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A. y por lo tanto exoneran de responsabilidad a la demandada solidariamente CENTRO COMERCIAL UNICENTRO, la cual realmente se denomina INVERSIONES UNICAS MARACAY, C.A.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS O CONTROVERTIDOS
Que admiten que existió relación laboral entre la entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A y los ciudadanos Jesús Alberto Carpio, cédula de identidad V-21.098.202, Richard José Ramírez, cédula de identidad V-14.024.501 y Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad V-9.686.674.
Que admiten que existió relación laboral entre la entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A y los ciudadanos Jesús Alberto Carpio, cédula de identidad V-21.098.202 y Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad V-9.686.674 y que inicio el 02 de febrero de 2022 y el 27 de junio del 2022.
Que admiten que el cargo desempeñado por los ciudadanos, Jesús Alberto Carpio, cédula de identidad V-21.098.202, Richard José Ramírez, cédula de identidad V-14.024.501 y Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad V-9.686.674, era de obreros.
Que admiten que la relación de trabajo con los demandantes se regía por la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018.
Que admiten que los demandantes prestaron servicios a través de la entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A para la construcción del Centro Comercial Unicentro Maracay.
Que admiten que la relación de trabajo con los demandantes culmino el 19/12/2022.
DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS O CONTROVERTIDOS
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Jesús Alberto Carpio, cédula de identidad V-21.098.202, haya devengado un salario mensual de 2.204,09 Bs., a razón de 73,47 Bs., diarios, ya que el verdadero salario que devengaba era de Bs. 3.108,60 mensual a razón de 103,62 diarios.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Richard José Ramírez, cédula de identidad Nº V-14.024.501, haya devengado un salario mensual de 3.749,07 Bs., a razón de 124,97 Bs., diario, ya que el verdadero salario que devengaba era de Bs.3.215, 58 mensual a razón de 140,00 diarios.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad V-9.686.674, haya devengado un salario mensual de 3.215,58 Bs., a razón de 107,19 Bs., diario, ya que el verdadero salario que devengaba era de Bs. 3.152,00 mensual a razón de 105,07 diario.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Richard José Ramírez, cédula de identidad Nº V-14.024.501, haya ingresado a laborar en fecha 17/06/2022 ya que la verdadera fecha de ingreso fue el 17/07/2022 y por lo tanto laboro durante 5 meses y 02 días.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada les adeude por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos, Jesús Alberto Carpio cedula de identidad Nº V-21.098.202, Richard José Ramírez, cédula de identidad Nº V-14.024.501 y Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad Nº V-9.686.674.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a los demandantes conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre `prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborados horas extraordinarias.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado sábados y domingos.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeude el pago de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2016-2018.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se les adeude el pago de bono de asistencia perfecta de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2022.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se le adeude el pago de dotaciones por el monto de 1.250,00 Bs., a cada uno.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se les adeude el pago que establece la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude hasta la fecha las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los demandantes.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada al pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora, indexación o corrección monetaria la cantidad demandada.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada se a condenada al pago de costa procesales.
Que solicita la demanda sea declarada sin lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE CENTRO COMERCIAL UNICENTRO, la cual realmente se denomina INVERSIONES UNICAS MARACAY, C.A.:
Por su parte, adujo la accionada solidariamente en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 173 y 174), de la pieza principal, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Hacen el señalamiento de la incomparecencia del ciudadano Mauro Alejandro Valles Castellanos, cédula de Identidad V-30.556.022, a la Audiencia Inicial y por ende el tribunal Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo declaro desistido en el procedimiento y extinguida la instancia en cuanto al referido ciudadano.
Que niega, rechaza y contradice, todo y cada uno de los conceptos demandados por ser improcedente en virtud de que los trabajadores, Jesús Alberto Carpio, cédula de identidad V-21.098.202, Richard José Ramírez, cédula de identidad V-14.024.501 y Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad V-9.686.674, jamás han sido trabajadores de nuestra representada.
Que niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación laboral entre la demandada y los ciudadanos, Jesús Alberto Carpio cedula de identidad V-21.098.202, Richard José Ramírez, cedula de identidad V-14.024.501 y Jesús Heriberto López Noguera cedula de identidad V-9.686.674, y por ende niegan que los trabajadores hayan tenido una actividad de 11 meses, 05 meses.
Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan desempeñado los cargos de obreros para la entidad de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Jesús Alberto Carpio, cédula de identidad V-21.098.202, haya devengado un salario mensual de 2.204,09 Bs., a razón de 73,47 Bs., diario.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Richard José Ramírez, cédula de identidad V-14.024.501, haya devengado un salario mensual de 3.749,07 Bs., a razón de 124,97 Bs., diario.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Jesús Heriberto López Noguera cédula de identidad V-9.686.674, haya devengado un salario mensual de 3.215,58 Bs., a razón de 107,19 Bs., diario.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada les adeude por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos, Jesús Alberto Carpio cedula de identidad Nº V-21.098.202, Richard José Ramírez, cédula de identidad Nº V-14.024.501 y Jesús Heriberto López Noguera, cédula de identidad Nº V-9.686.674.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada se rija por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, por cuanto no es una empresa del sector de la construcción.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada adeuda a los demandantes los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada haya despedido injustificadamente a los accionantes el día 19-12-2022.
Que niega, rechaza y contradice, que los accionantes hayan laborado horas extraordinarias ya que no prestaron servicio para la demandada.
Que niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan laborado sábado y domingo para la demandada por cuanto no existió una relación laboral.
Que niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan laborado sábados y domingos durante los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes le corresponda el pago de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se le adeude el pago de asistencia perfecta de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2022.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se le adeude el pago de dotaciones por el monto de 1.250,00 Bs., a cada uno.
Que niega, rechaza y contradice, que a los demandantes se les adeude el pago que establece la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada al pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora, indexación o corrección monetaria la cantidad demandada.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandada se a condenada al pago de costa procesales.
Que solicita la demanda sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Debe precisar este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda de la entidad de trabajo PROMOTORA 8180, C.A., se constata que no es controvertido la relación de trabajo, resultando controvertido el salario percibido por los accionantes, las cantidades de los conceptos reclamados, el pago de las cláusulas 39 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, el pago de bono de asistencia perfecta de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2022, el pago de dotaciones por el monto de 1.250,00 Bs., a cada uno, así como que no fueron despedidos injustificadamente sino que los accionantes renunciaron a la empresa, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, así se establece.
Con respecto de la demandada entidad de trabajo UNICENTRO MARACAY la accionada desconoció la existencia de la relación de trabajo con los accionantes, que no prestaban servicios como trabajadores subordinados ni mucho menos bajo dependencia de la empresa, del mismo modo, negó y rechazó que le adeudara a los demandantes cantidad alguna de dinero.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto del mérito favorable de los autos, consta en autos que este Tribunal inadmitió, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto al trabajador JESUS ALBERTO CARPIO
Respecto de la documental marcada “A” promueve Constancia de trabajo copia simple emanada de la demandada la entidad de trabajo PROMOTORA 8180 dirigida al BANCO DE NACIONAL DE CREDITO, el nombre del trabajador JESUS ALBERTO CARPIO cedula de identidad Nro. V-21.098.202, sellada por demandada y firmada por la ciudadana ADRIANA LUGO coordinadora de RRHH, constante de 01 folio útil inserto al folio 101 del expediente, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo, así se establece
Respecto de la documental marcada “B” promueve Estados Bancarios del Banco Nacional del Crédito, pago nomina emanados por un Tercero correspondientes a Estados Bancarios del trabajador JESUS ALBERTO CARPIO emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO en fecha 11/01/2023, constante de 09 folios útiles inserto a los folios 102 al 110 del expediente, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, situación que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, así se establece.
Respecto de la documental marcada “H” promueve Estados bancarios BANCO NACIONAL DE CREDITO, correspondiente al mes de diciembre 2022 y enero de 2023, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 114 y 115 del expediente, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, situación que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, así se establece.
Respecto de la prueba de informe dirigida al BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre: a)Si en esa sede del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, existe registro de cuenta bancaria de ahorros numero: Nº0191-0083-9221-8304-4751, a nombre de JESÚS ALBERTO CARPIO cedula de identidad V-21.098.202? b) Si en esa sede del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, existe registro de cuenta bancaria a nombre de PROMOTORA 8180? c) Se sirva informar a este Tribunal si esa cantidad Bancaria, esta o estaba autorizada para recibir abonos o pagos semanalmente (salarios), a nombre del ciudadano: JESUS ALBERTO CARPIO, cedula de identidad V-21.098.202 del siguiente operador: TLF. 584243651266 BANCO 0191 PAGO MOVIL BNC al instante; e igualmente se sirva informar si estos datos corresponden a persona natural o persona jurídica (IDENTIFIQUE)? d) Que igualmente responda el informe a este tribunal si esa entidad u oficina Bancaria, recibía transferencia de fondos autorizados por el mismo Banco Nacional del Crédito Banco Universal, del siguiente operador TELF: 584243651266 BANCO 0191 Pago Móvil BNC al instante; e igualmente se sirva informar si estos datos corresponden a persona natural o persona jurídica (IDENTIFIQUE). Se tiene que sus resultas que corren insertas desde el folio 07 al folio 14 de la pieza Nº 2 de 2, se valora como demostrativo de la información allí suministrada, así se establece.
En cuanto al trabajador RICHARD JOSE RAMIREZ, la parte actora señala en su escrito de promoción de pruebas estados bancarios marcado “G”, sin embargo de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo verificar que los mismos no se encuentran agregados, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse, así se establece.
Respecto de la prueba de informe dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, oficina o sede ubicada en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni Maracay, Estado Aragua, en la persona del Gerente de esa entidad bancaria, con la finalidad de que informara sobre: a) Si en esa sede del banco BANESCO existe registro de la cuenta corriente Nro. 01340452684521023557, a nombre de ALEXANDRA DEL CARMEN VALLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.340.391. b) Se sirva informar si esa entidad bancaria, esta o estaba autorizado para recibir pagos de nómina de la sociedad de comercio PROMOTORA 8180, C.A, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VALLES COLMENARES; c)Que igualmente responda e informe a este Tribunal si esa entidad u oficina bancaria, recibia transferencias de fondos autorizados por Banesco Pago Móvil, para ser depositados a nombre de: ALEXANDRA DEL CARMEN VALLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.340.391; d) Que informe a este Tribunal, si quien hacia estos depósitos o transferencias semanalmente como pago móvil, es una persona natural o es una persona jurídica y número de cuenta bancaria y a su vez, indique de cual número de cuenta bancaria realizaban dicho pago, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del presente expediente, se tiene que la información suministrada está relacionada con un tercero la ciudadana, , no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece.
Respecto de la prueba de informe dirigida a BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, no constan a los autos sus resultas por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse, así se establece.
En cuanto al trabajador JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA
Respecto de la documental marcada “I al I31”: Promueve los Estados Bancarios, BANCARIBE, pago de nómina, constante de 32 folios útiles, inserto desde el folio 116 al 147, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio, situación que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, así se establece.
Respecto de la prueba de informe dirigida a BANCO BANCARIBE, no constan a los autos sus resultas por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse, así se establece.
Respecto de la prueba de exhibición se desecha de este proceso por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos, así se establece.
PRUEBA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES E LA CONSTRUCCION.
Respecto de la convención colectiva de trabajo, consta en autos que este Tribunal inadmitió, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto de los puntos previos, consta en autos que este Tribunal inadmitió, en consecuencia nada se tiene por valorar, así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación al demandante JESÚS ALBERTO CARPIO
Respecto de la documental marcada “A” promueve original desistimiento de fecha 10/04/2023 al expediente Nº 043-2023-01-0009, constante de 01 folio útil, inserto al folio 153, se valora como demostrativo de tal hecho, así se establece.
Respecto de la documental marcada “A1” y ”A2” promueve planilla de liquidación final y soporte de pago, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 154 y 155, se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el demandante JESÚS ALBERTO CARPIO, así se establece.
Respecto de la documental marcada “A3” promueve recibo de pago de bonificación única y especial, constante de 01 folio útil, inserto al folio 156 del expediente, se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el demandante JESÚS ALBERTO CARPIO, así se establece.
En relación al demandante RICHARD JOSÉ RAMIREZ
Respecto de la documental marcada “B” promueve original desistimiento de fecha 05/04/2023 al expediente Nº 043-2023-01-01265, constante de 01 folio útil, inserto al folio 157 del expediente, se valora como demostrativo de tal hecho, así se establece.
Respecto de la documental marcada “B1” ” promueve planilla de liquidación final, constante de 01 folio útil, inserto al folio 158 del expediente, se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el demandante RICHARD JOSÉ RAMIREZ, así se establece.
Respecto de la documental marcada “B2” ” promueve recibo de bonificación única y especial, constante de 01 folio útil, inserto al folio 159 del expediente, se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el demandante RICHARD JOSÉ RAMIREZ, así se establece.
En relación al demandante JESÙS HERIBERTO LÒPEZ NOGUERA
Respecto de la documental marcada “C1” y “C2” promueve planilla de liquidación final y soporte de pago, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 161 y 162, se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el demandante JESÙS HERIBERTO LÒPEZ NOGUERA, así se establece.
Respecto de la documental marcada “C3” promueve recibo de bonificación única y especial, constante de 01 folio útil, inserto al folio 163 del expediente, se valora como demostrativo de los pagos recibidos por el demandante JESÙS HERIBERTO LÒPEZ NOGUERA, así se establece.
Respecto de la prueba de informe dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS) específicamente en su sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua sala de INAMOVILIDAD LABORAL, ubicado en la Avenida Miranda, frente al Teatro de la Opera de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, con la finalidad de que informara sobre: 1.- Si los ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.098.202, V-14.024.501 y V-9.686.674, respectivamente, impusieron DENUNCIA DE DESPIDO o SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante su oficina en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 8180, C.A., y de ser cierto indique los números de los expedientes; 2.- Si los Si los ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.098.202, V-14.024.501 y V-9.686.674, respectivamente., consignaron diligencia desistiendo de la denuncia de Despido o Solicitud de Reenganche y en que fecha; 3.- Si los ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.098.202, V-14.024.501 y V-9.686.674, respectivamente, a través de diligencia manifestaron haber recibido el pago de sus Prestaciones y demás Beneficios Laborales; 4.- Si los ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.098.202, V-14.024.501 y V-9.686.674, respectivamente, a través de diligencia manifestaron haber recibido el pago de una BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL; 5.-El estatus actual de las denuncias de despido o solicitudes de Reenganche de los los ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.098.202, V-14.024.501 y V-9.686.674, respectivamente, consta en autos a los folios 15 y 16 de la pieza 2 de 2 las resultas recibidas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en su Sala de INAMOVILIDAD LABORAL, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
Se verifica que en la prolongación de fecha 30/01/2024, se evacuaron pruebas de la parte demandada, específicamente las documentales del trabajador JESUS CARPIO marcadas “A”, “A1”, “A2” y “A3”, en relación al trabajador RICHARD RAMIREZ, se evacuaron las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2·, siendo que la representación de la parte actora desconoció las firmas, la parte demandada solicito la prueba de cotejo de las siguientes documentales “A”, “A1”, “A2” y “A3” “B”, “B1”, “B2·, Informe Pericial que corre inserto desde el folio 239 al folio 247, del cual se desprende que las firmas si fueron realizadas por los demandantes JESÚS ALBERTO CARPIO y RICHARD JOSÉ RAMIREZ, lo cual se valora como demostrativo de tales hechos, así se establece.
Determinado lo anterior, valoradas como han sido en su integridad las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y las defensas esgrimidas, a saber:
RESPECTO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PROMOTORA 8180, C.A.,
En cuanto al trabajador JESUS ALBERTO CARPIO
Se puede verificar a los folios 153, 154, 155 y 156 que consta el desistimiento del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, así como el pago de prestaciones sociales, antigüedad, utilidad, vacaciones, salarios caídos por un monto de Bs. 31.632,03, pagadas por la accionada al accionante, por lo que nada le adeuda por tal concepto, así se decide.
Reclamó el actor por concepto sábados y domingos, las cuales se observa que al no haber demostrado el actor que efectivamente laboró, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Reclamó el actor por concepto clausula 38, asistencia puntual y perfecta, las cuales se observa que al no haber demostrado el actor que efectivamente laboró, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Reclamo el actor la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, denominada Oportunidad para el pago de Prestaciones, por cuanto se verifica que la demandada cancelo al trabajador las prestaciones sociales, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Con respecto al reclamo de la cláusula 58, pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde puntualizó:
“…esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la dotación de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, sean sustituidos por dinero, cuando el espíritu y propósito de ambas partes con la celebración de la convención colectiva, en especial de las cláusulas antes descritas, es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, pues los uniformes, las botas de seguridad, caña alta e impermeables que proporciona la empresa para el desarrollo de su labor, buscan proteger la salud e integridad del trabajador ante cualquier peligro o accidente y son un ahorro en su vestimenta; situación similar ocurre con el suministro de lavados, toallas, jabones y crema dental que tienen por finalizar mejorar las condiciones de trabajo durante la prestación de su servicio y no ser utilizada para fines comerciales, pues el propósito de los mismos, deben cumplirse como fue pactado entre las partes, salvo que exista una disposición en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, los pagos de dichos beneficios, no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes en el acuerdo colectivo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud en dinero de los conceptos correspondientes a dotación de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables estipulados en el contrato colectivo en sus cláusulas 37, 38, 39 y 40. Así se decide...”
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que reclamó el actor la cláusula Nº 58, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, por un monto de Bs. 1.250,00, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
En cuanto al trabajador RICHARD JOSÉ RAMIREZ
Se puede verificar a los folios 157, 158 y 159 que consta el desistimiento del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, así como el pago de prestaciones sociales, antigüedad, utilidad, vacaciones, salarios caídos por un monto de Bs. 25.210,15, pagadas por la accionada al accionante, por lo que nada le adeuda por tal concepto, así se decide.
Reclamó el actor por concepto sábados y domingos, las cuales se observa que al no haber demostrado el actor que efectivamente laboró, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Reclamó el actor por concepto clausula 38, asistencia puntual y perfecta, las cuales se observa que al no haber demostrado el actor que efectivamente laboró, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Reclamo el actor la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, denominada Oportunidad para el pago de Prestaciones, por cuanto se verifica que la demandada cancelo al trabajador las prestaciones sociales, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Con respecto al reclamo de la cláusula 58, pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde puntualizó:
“…esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la dotación de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, sean sustituidos por dinero, cuando el espíritu y propósito de ambas partes con la celebración de la convención colectiva, en especial de las cláusulas antes descritas, es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, pues los uniformes, las botas de seguridad, caña alta e impermeables que proporciona la empresa para el desarrollo de su labor, buscan proteger la salud e integridad del trabajador ante cualquier peligro o accidente y son un ahorro en su vestimenta; situación similar ocurre con el suministro de lavados, toallas, jabones y crema dental que tienen por finalizar mejorar las condiciones de trabajo durante la prestación de su servicio y no ser utilizada para fines comerciales, pues el propósito de los mismos, deben cumplirse como fue pactado entre las partes, salvo que exista una disposición en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, los pagos de dichos beneficios, no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes en el acuerdo colectivo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud en dinero de los conceptos correspondientes a dotación de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables estipulados en el contrato colectivo en sus cláusulas 37, 38, 39 y 40. Así se decide.
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que reclamó el actor la cláusula Nº 58, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, por un monto de Bs. 1.250,00, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
En cuanto al trabajador JESÙS HERIBERTO LÒPEZ NOGUERA
Se puede verificar a los folios 160, 161, 162 y 163 que consta el desistimiento del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, así como el pago de prestaciones sociales, antigüedad, utilidad, vacaciones, salarios caídos por un monto de Bs. 25.210,15, pagadas por la accionada al accionante, por lo que nada le adeuda por tal concepto, así se decide.
Reclamó el actor por concepto sábados y domingos, las cuales se observa que al no haber demostrado el actor que efectivamente laboró, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Reclamó el actor por concepto clausula 38, asistencia puntual y perfecta, las cuales se observa que al no haber demostrado el actor que efectivamente laboró, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Reclamo el actor la cláusula Nº 48, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, denominada Oportunidad para el pago de Prestaciones, por cuanto se verifica que la demandada cancelo al trabajador las prestaciones sociales, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
Con respecto al reclamo de la cláusula 58, pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde puntualizó:
“…esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la dotación de uniforme, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones, crema dental e impermeables, sean sustituidos por dinero, cuando el espíritu y propósito de ambas partes con la celebración de la convención colectiva, en especial de las cláusulas antes descritas, es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, pues los uniformes, las botas de seguridad, caña alta e impermeables que proporciona la empresa para el desarrollo de su labor, buscan proteger la salud e integridad del trabajador ante cualquier peligro o accidente y son un ahorro en su vestimenta; situación similar ocurre con el suministro de lavados, toallas, jabones y crema dental que tienen por finalizar mejorar las condiciones de trabajo durante la prestación de su servicio y no ser utilizada para fines comerciales, pues el propósito de los mismos, deben cumplirse como fue pactado entre las partes, salvo que exista una disposición en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, los pagos de dichos beneficios, no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes en el acuerdo colectivo, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud en dinero de los conceptos correspondientes a dotación de uniformes, botas de seguridad, lavados, toallas, jabones y crema dental e impermeables estipulados en el contrato colectivo en sus cláusulas 37, 38, 39 y 40. Así se decide…”
Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se precisa igualmente que reclamó el actor la cláusula Nº 58, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 2016 – 2018, por un monto de Bs. 1.250,00, no prosperan en consecuencia tal reclamación, así se decide.
RESPECTO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNICENTRO MARACAY.
Este Juzgado efectúa el siguiente análisis:
- En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no existen elementos en autos que indiquen que la labor que realizaran los accionantes fuera bajo la dependencia de algún representante de la entidad de trabajo, así como tampoco consta la existencia de poder disciplinario por parte del supuesto patrono.
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado en autos que los implementos o equipos utilizados en su prestación de servicios fuesen propiedad de la accionada INVERSIONES UNICAS MARACAY.
- Otros: La exclusividad o no para la entidad de trabajo. No consta en autos que los accionantes prestaran sus servicios como obrero., así se estable.-
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social -prestación de servicios, la subordinación y el salario- es que concluye este Juzgado que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre los aquí intervinientes, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad motivado a que no existe en este asunto probanza alguna que apunte hacia una prestación de servicios de naturaleza laboral; por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda en cuanto a la entidad de trabajo UNICENTRO MARACAY, así se decide.
En atención a lo ya expuesto la presente demanda corresponde ser declarada sin lugar, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ALBERTO CARPIO, RICHARD JOSE RAMIREZ y JESUS HERIBERTO LOPEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.098.202, V-14.024.501 y V-10.250.500, respectivamente, en contra de Entidades de Trabajo PROMOTORA 8180, C.A y UNICENTRO MARACAY, SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ROXANA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROXANA GUTIERREZ
ASUNTO Nº DP11-L-2023-000070
YS/rg
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