REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de junio de 2024
214° y 165°












SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02.07.2018, por el ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos JOSÉ RAMON MENDÍA; AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), contra la Sentencia dictada en fecha 27.06.2018, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Villa De Cura; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por por el cciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos JOSÉ RAMON MENDÍA; AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), contra la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V- 13.492.774, sustanciado en el expediente No. 6538 (Nomenclatura de ese Tribunal).

II
Del Contenido De La Pretensión

Cito
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi madre AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-4.667.413, estuvo casada durante 17 años, con JOSÉ RAMON MENDÍA, venezolano, viudo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-7.296.902, contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo año 1999, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 70, que se acompaña a este escrito marcado con la letra “A”; permanecieron casados hasta la fecha de su muerte acaecida en fecha 8 de noviembre del año 2016. Se acompaña copia certificad del Acta de defunción marcada con la letra “B”.
Según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de enero del año 2012, bajo el No. 2012.26 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 280.4.8.1.1538 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Aura Felicita Figueredo (mi madre) compro un lote de terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la Urbanización Carrizalito, Sector 01, Vereda 30, distinguida con el No. 2, Código Catastral 051601U010902, cuyas características son las siguientes tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (147, 98 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 11,40 mts con casa No. 04 Vereda 30 de la urbanización; SUR: en 11.52 Mts con acera que lo separa de la calle 01 en la urbanización, ESTE: En 12,80 mts con casa No. 01 vereda 28 de la urbanización; y OESTE: En 13,03 mts con vereda 30 de la Urbanización (su frente). Efectuada la compra, el inmueble paso a formar parte de los gananciales de la sociedad conyugal. Se acompaña copia certificada de este documento marcado con la letra “C”.
En el texto de este documento, se consta que el identificado inmueble fue adquirido por la señora Aura Felicita Figueredo Cousin por venta que de él le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (Le fue adjudicado en propiedad; el precio pagado fue de Quince Céntimos de Bolívar (Bs. 0.15). conforme lo establecido en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, cuyas disposiciones, son de naturaleza social, tienen carácter estratégico, condición no lucrativa,…).
Consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 16 de mayo del año 2013, inscrito bajo el número 2012.26, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 280.4.1.1538 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que mi madre AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, titular de la cedula de identidad No. V-4.667.413, vendió sin el consentimiento de su esposo (lo que implica que la venta quedo afectada de nulidad relativa por establecerlo así el artículo 168 del Código Civil) a la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, mayor de edad, venezolana soltera, titular de la cedula de identidad 13.492.774, el bien inmueble al que hemos hecho referencia que formaba parte de la comunidad de gananciales que tenían. Se acompaña copia certificada de este documento marcado con la letra “D”.
Ciudadano Juez, esta venta además de estar afectada de nulidad relativa, es nula por estar afectada también, de nulidad absoluta. Analicemos la nulidad absoluta en el presente caso:
II
NULIDAD ABSOLUTA
Dicha venta no podía realizarse sin antes ofrecer en venta el lote de terreno al Comité de Tierras Urbanas respectivo, por establecerlo así el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de La Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, cuyo texto es:
“Artículo 57: (…)”
Artículo 5: (…).
De la interpretación de las disposiciones antes transcritas, es mas de su simple lectura, no deja lugar a dudas sobre lo en ellas previstos, respecto al derecho de preferencia que tiene el Comité de Tierras Urbanas sobre los inmuebles que se hayan adjudicado conforme al “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos”, dentro de los 10 años siguientes de la operación de compra venta, por lo que a quien se le adjudico un determinado bien, en caso de desear enajenarlo, debe ofrecerlo en primera instancia a la comunidad respectiva a través del Comité de Tierras Urbanas el cual deberá expedir una constancia información si está o no interesado en readquirirlo, y el Registrador se abstendrá de protocolizar documento alguno de enajenación si no le fuere presentada la referida constancia.
De la lectura del contrato compra venta del lote de terreno, se evidencia que se violó la normativa anteriormente señalada, normas que son de orden público por establecerlo así el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos y Periurbanos, ya transcrito.
De la certificación que estampa el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en el mencionado contrato de comprar suscrito entre Aura Felicita Figueredo Cousin (vendedora) y la señora Francimar Josefina Estrada (compradora), se prueba lo siguiente: a.-) La vendedora señora Aura Felicita Cousin, fue identificada por el Registrador ante quien se otorgó el documento de compra- venta como persona de estado civil casada, no nos explicamos por que el Registro otorgo el documento sin exigir la firma del cónyuge de la vendedora, en todo caso este hecho implica que l vendedora actuó sin dolo al otorgar el documento, b.-) En la nota de certificación no se deja constancia que se haya acompañado a la venta El acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas donde se haya manifestado su voluntad de no querer readquirir el inmueble el cual es requisito indispensable para el registro del documento de compraventa, a pesar de ello el lote de terreno fue enajenado, lo que conlleva establecer que dicho contrato de enajenación del derecho de propiedad está viciado de nulidad absoluta en razón de que la causa esta inferida de ilicitud, lo cual deviene en una inexistencia de la causa en dicha negociación de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil que establece las condiciones existenciales del contrato a saber: 1) Consentimiento de las partes; 2) el objeto y 3) la causa licita, y de acuerdo al artículo 1.157 del mismo código, la causa es ilícita cuando es contaría a la Ley, a las buenas costumbre y al orden público.
El artículo 1.157: establece (…).
La interpretación del artículo 1157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbre y al orden público.
Por todo ello, visto que en el contrato de venta del derecho de propiedad de un lote de terreno, se constata que existe un derecho de preferencia del Comité de Tierras Urbanas sobre el lote de terreno descrito en el precitado contrato, sin que conste en autos la constancia del referido Instituto de no readquirir dichos inmuebles, da a entender la falta de causa del mismo y que los motivos perseguidos por las partes son ilícitos y determinantes del consentimiento, al pretender pactar una venta del derecho de propiedad en contravención a lo establecido en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de La Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos.
La nulidad absoluta existe, cuando el contrato no contiene uno de los elementos esenciales para su existencia o cuando la lesiona el orden público, las buenas costumbres o la ley. Por consiguiente la nulidad absoluta la podemos definir “como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley por parte de un contrato cuando tal norma está destinada a proteger los interés del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue”.
Los caracteres que distinguen la nulidad absoluta son: (En este punto, seguimos las enseñanzas del maestro Jose Melich-Orsini (Doctrina General del Contrato paginas 324, 325 y 326).
1.-) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastara que la nulidad haya quedado comprobada antes el juez para que este deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
2.-) Como la exigencia de los llamando elementos esenciales del contrato del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos interés generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser desaparecer por un acto de validación emanado tan solo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general” esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan solo por excepción, pueden convalidarse las disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los ismos (Art. 1353 C.C).
3.-) Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmarle y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno, se sostiene que la imprescriptible es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.
El planteamiento que hicimos en el apartado II de este escrito, de que la falta de consignación del El acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas donde este haya manifestado su voluntad de no readquirir el inmueble el cual el requisito indispensable para el registro del documento de compraventa, implica ausencia de causa, nos hemos fundamentados en la sentencia 000193 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo del año 2013, Expediente No. 2012-000407, la cual acompaño en copia bajada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra E.
II
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑA
A. Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre la Sra. Aura Felicita Figueredo Cousin y Jose Ramon Mendina.
B. Acta de Defunción de la Sra. Aura Felicita Figueredo Cousin.
C. Copia certificada de documento donde la Sra. Aura Felicita Figueredo Cousin compra un lote de terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
D. Copia certificada de documento donde la Sra. Aura Felicita Figueredo Cousin vende un lote de terreno a Francimar Josefina Estrada.
E. Copia de sentencia 00193 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo del año 2013, Expediente No. 2012-000407.
IV
DEMANDA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de este Tribunal para demandar con fundamento en los artículos 1141 y 1157, del Código Civil como en efecto demando en este caso a la ciudadana Francimar Josefina Estrada, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en el Sector Las Guasduas, calle Principal casa No. 07, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua en su carácter de compradora del lote de terreno que ya he identificado antes para que convengan en que el contrato de compraventa que suscribió con Aura Felicita Figueredo (vendedora), está afectado de nulidad absoluta, y en caso de contradicción, pido al Tribunal declare la nulidad absoluta de dicho contrato.
Señalo mi domicilio en la calle Guárico Este No. 7 de la población de Villa de Cura del Estado Aragua.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) Unidades Tributarias.
Por cuanto el lote de terreno en cuestión, está gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, pido se oficie a dicha entidad Bancaria a fin de comunicarle sobre la presente demanda y que señale a este Tribunal el saldo actual del crédito otorgado con garantía hipotecaria a la ciudadana Francimar Josefina Estrada, a fin de que el Banco de Venezuela me ceda sus derechos de acreedor hipotecario previo el pago del saldo deudor.
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno, para evitar el peligro que la demanda pueda venderlo a terceras personas.
Por último, solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar por la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. (Folios 01 al 04).

Subsanación Del Libelo De La Demanda
(…)
Visto el auto de fecha 11 de junio del año 2017 en el cual el Tribunal me ordena corregir el libelo de la demanda a los fines de promover a su admisión, por cuanto en él estime la demanda en Unidades Tributarias y he debido estimarla también en bolívares lo corrijo ahora en los siguientes términos: “Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) Unidades Tributarias, equivalentes a Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Bs. 135.000,00)”.
Con lo expuesto, doy cumplimiento a la orden de subsanar, no obstante no estar de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal al respecto y sin ánimo de polemizar con la ciudadana Jueza y obrando con todo respeto voy a dejar sentado mi criterio sobre la orden de subsanar emitida.
Se establece en el referido auto “(…)” No estoy de acuerdo con lo señalado por el Tribunal por los siguientes:
1.-) Las causales de inadmisibilidad de la demanda están establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y son:
1.-) Refiere el Tribunal que el estimar la demanda es una condición sine quo non; no compartimos este criterio pues la estimación del valor de la demanda no es una cuestión de orden público, ni un presupuesto procesal pues la ley no señala consecuencia alguna por la falta de estimación. Quien no la estime sufre la consecuencia como lo es que no tiene acceso a casación. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, véase al respecto Sentencia No. 1.759 de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2008.
2.-) Tampoco compartimos el criterio del Tribunal donde afirma “(…)” al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha doctrinado lo siguiente:
(…)
3.-) Transcribo a continuación párrafo del Libro La Casación en el Proceso Laboral del ilustre jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, 288 y 289, que trta el tema en cuestión.
(…)
Esta regla determinante de la competencia, se produce cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, como sucede en materia de interdictos posesorio o prohibitivo, deslinde, prescripción adquisitiva, acción reivindicatoria, indemnización por daños y perjuicios nulidad o rescisión de contratos y especialmente en materia laboral, cuando se trate de acciones de indemnización de daños y perjuicios, sean materiales o morales, acciones mero declarativas, entre otras, donde el valor no consta, pues no se trata de acciones que tiene por objeto ni conllevan a una sentencia de condena, casos en los cuales, el accionante tendrán la carga procesal de estimar el valor de la demanda en su escrito libelar, so pena de sufrir las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el acceso a la sede casacional por falta de determinación de la cuantía necesaria para recurrir o la no determinación del treinta (30%) por ciento del valor de lo demandado para el cobro de las costas procesales a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras circunstancias, siendo que en todo caso, el accionante tendrá la carga de probar los elementos de hecho que lo lleva a estimar la demanda en determinado valor o monto dinerario; pero esta falta de estimación de la demanda por la parte accionante, puede ser suplida por el demandado en la contestación de la demanda, quien podrá estimar el valor de la misma.
En todo caso, la no estimación del valor de la demanda, no es una cuestión de orden público, ni un presupuesto procesal, pues la ley no señala consecuencias alguna por la falta de estimación, pero dicha falta, producirá consecuencia contra el accionante, como lo será el no acceso a la casación”.
II
Consigno constante de un folio útil, copia de Acta de fecha 8 de agosto del año 2017, de la Audiencia Conciliatoria en el expediente No. D-000-365-17, contentiva de expediente administrativo previo a la demanda de desalojo incoada por la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, contra el ciudadano Fermin Andres Figueredo Morales y Sabbina Nathalie Ravicini en la que se decidió, remitir a las partes a utilización de la vía judicial.
III
De La Contestación De La Demanda
(…)
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Ciudadana jueza insisto en que el demandante no tiene cualidad activa para actuar como actor en la presente causa en representación del ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA ampliamente identificado en autos, presunto cónyuge de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, y esto es porque la condición de cónyuge del prenombrado ciudadano no está clara, es cierto que el actor presenta en autos un acta de matrimonio de fecha 27/05/1999 donde se demuestra la condición de conyugues entre JOSÉ RAMON MENDÍA y AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, pero se crea la duda y confesión de esta condición cuando en la cedula de identidad de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, se evidencia claramente un estado civil de DIVORCIADA y con fecha de emisión de 09/08/2011. Asimismo, en el acta de defunción no se deja asentada su cualidad de cónyuge sino más bien en condición de testigo de este lamentable suceso. Dicho estos, el ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA no demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas su cualidad de heredero de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, al no demostrar claramente y contundentemente esta condición de conyugue y heredero de la mencionada de cujus no tiene interés procesal en demandar nulidad relativa de una negociación de compra venta de una parcela terreno que me hiciere la de cujus en vida; y menos de tener interés en la resulta de una absoluta incoada en esta causa que nos ocupa. Señalo humildemente ciudadana jueza, el criterio de la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andres Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejo asentado lo siguiente.
“(…)”
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazo, niego, y contradigo la presente demanda, tanto por la inexactitud de los hechos narrados en el libelo de la misma, como en el Derecho que pretende sustentarse.
Rechazo y niego que como afirma el demandante FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, que la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN vendió el inmueble objeto de la presente demanda sin el consentimiento de su esposo JOSE RAMON MENDÍA, pues este ciudadano tuvo conocimiento desde el primer momento de la negociación, y en ningún momento me informo que era su esposo legal, aun cuando el coadyuvo a mi vendedora la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN a la recopilación de documentos, de hecho todas las veces que visite el inmueble objeto de la presente demanda y las ocasiones que converse con la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, la mayoría de las veces siempre estaba presente algunos de sus hijos, entre ellos el demandante FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO y ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA e incluso el día de la firma de la compra venta en el prenombrado Registro Inmobiliario el ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA estuvo presente, pudiendo haber manifestado él en ese momento que se oponía a la negociación arguyendo sus motivos.
Rechazo y niego lo que alude el demandante con respecto al acta de aceptación o la correspondiente autorización emitida por el comité de tierras y que afirma el demandante que en el Registro Público Obviando tal requisito para protocolizar la prenombrada compra venta. Ciudadana Jueza, dicho inmueble lo adquirí con el propósito de constituirlo mi vivienda, que aclaro que jamás lo he poseído y disfrutado como propietaria, y lo hice a través de un crédito hipotecario que me fue aprobado por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, y cuyo valor de la venta del inmueble fue aprobado en su totalidad y pagado mediante de cheques de gerencias y que fue recibido a su entera satisfacción por la vendedora, como sabemos el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, es una institución financiera seria que es observante de la ley y cuidadosa en cuanto a las negociaciones crediticias, dicha acta de aceptación debía estar contenida dentro del expediente interno de la correspondiente oficina del Banco de Venezuela así como también dentro del expediente interno del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua. El demandante en su libelo asegura que ese requisito no se presentó oportunamente, pero se le olvida que si madre la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, era la que tenía la obligación de solicitar dicha autorización al respectivo comité de tierra y demostrar la liberación de la misma pues estaba consciente de que tenía una prohibición para enajenar el inmueble y aun así lo hizo conscientemente. Ahora bien, parece ilógico y absurdo esta demanda de nulidad cuando el demandante siendo abogado y conocedor del derecho, y actuando en nombre propio y en representación del su coherederos alegue su torpeza en su defensa, pues la negociación de la compra venta del inmueble objeto de la presente demanda no fue hecha de manera secreta sino fue publica, todos los hijos sin excepción y el presunto cónyuge de mi vendedora, sabia de que la fallecida AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, me había vendido el inmueble a mí, inmueble que nunca me ha entregado porque mi vendedora se apodero de el de manera ilícita sin permitirme el acceso a el de ninguna manera, y después de fallecida su hijo quien hoy funge como demandante es quien posee mi inmueble y también se niega a entregármelo ahora, FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, pretende dejar sin efecto una negociación que tiene cuatro años y nueve meses, alegando su propia culpa, incurriendo o fundamentándose en el principio NEMO AUDITUR DENTRO DE LA CAUSA ILÍCITA, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil que en su infine parte establece: …”(…)”. Porque si su madre la prenombrada fallecida y mi vendedora y el demandante, conociendo la ilicitud del contrato como tal, o la causa que motiva ese consentimiento valido es ilícito, y aun así enajenado el inmueble, entonces el ordenamiento jurídico positivo prevé que no va a exigir la acción de repetición, (en la presente causa es dejar sin efecto la compra venta y quedarse con el inmueble, que vuelvo y repito jamás lo je poseído, mi vendedora recibió el pago de la cosa pero jamás cumplió con la entrega de la misma). Entonces mal puede venir ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA a alegar su PROPIA TORPEZA.
Respetada Jueza, es importante señalar, que yo he buscado por todos los medios ocupar el inmueble de buena fe, la vendedora recibió su pago y nunca me entrego el inmueble, formule una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) pero lamentablemente había fallecido y no lo sabía, acompaño a este escrito denuncia que en su oportunidad hiciere en su contra, interpuse una solicitud de Procedimiento Previo a la demanda de desalojo por acción reivindicatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) anexo copia certificada de esta solicitud y anexo también copia del acta donde se me autoriza a habilitar la vía judicial para ejercer la Acción Reivindicatoria, esto lo informo para demostrarle ciudadana Jueza, que esta demanda de nulidad es otro acto de desesperación del demandante y sus representados de apoderarse de un inmueble que fue vendido y fue pagado de buena fe, y que la mala fe la han tenido tanto la mencionada de cujus como el demandante y sus representados al no entregar la cosa vendida.
Rechazo y niego lo que alega el demandante cuando en su escrito libelar específicamente en el Capítulo II Nulidad Absoluta donde explana lo siguiente “(…)”. Contradigo y rechazo lo que expone el actor basándose en el hecho que claramente se observa en el contenido del documento de compra venta que me hiciere Aura Felicita Figueredo Cousin (vendedora) y cuya copia certificada de dicho documento riela en autos allí se evidencia notoriamente que se identifica a la vendedora como divorciada y la cedula de identidad que presenta Aura Felicita Figueredo Cousin en el prenombrado Registro y que está contenida en el expediente interno del mencionado Registro es de estado Civil divorciada, si el registrador al tener en sus manos la cedula de identidad laminada que identifica a Aura Felicita Figueredo Cousin como persona de estado civil divorciada mal pudiera solicitarle la autorización de cónyuge, en su defecto , el registrador solicitara seria de ser necesario la sentencia de divorcio, habiendo dolo de parte de la vendedora Aura Felicita Figueredo Cousin si estaba ocultando su verdadero estado civil. Así pues, tenemos que el hecho de que en el contenido de la certificación que estampa el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua identificado a Aura Felicita Figueredo Cousin como casada, en un error involuntario del escribiente. Además ciudadana Jueza, no entiendo porque el demandante insiste en identificar a Aura Felicita Figueredo Cousin como casada cuando el mismo consigna ante este despacho una copia de la cedula de identidad de la prenombrada de cujus donde se refleja que es de estado civil divorciada.
No obstante, respetada Jueza como mencione al principio cuando adquirir el inmueble con la parcela de terreno propiedad de la fallecida Aura Felicita Figueredo Cousin y que dicho documento compra venta se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el N° 2012.26, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 280.4.1.1538, Folio Real del año 2012, de fecha: 16/05/2013, y que acompaño en original al presente escrito, lo hice con la finalidad de constituirlo mi vivienda principal y lo hace a través de un crédito hipotecario que me concedió el Banco de Venezuela, SA, Banco Universal quien se constituyó mi acreedor Hipotecario asumiendo el inmueble objeto de la presente causa una Hipoteca de Primer Frado, préstamo que he venido pagando puntualmente a mi acreedor. Ahora bien, como esta causa judicial es de interés de mi acreedor hipotecaria el Banco de Venezuela, SA, Banco Universal empresa del Estado Venezuela y plenamente identificado en el Documento de Compra—Venta y como mi Obligación según lo dispuesto en el contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado es informarle oportunamente a mi acreedor Hipotecario cualquier asunto judicial que involucre el inmueble específicamente en la cláusula décimo segunda, debido a que tiene derechos preferentes sobre el prenombrado inmueble y es el mayor agraviado en la resulta de este proceso judicial, hago uso en lo dispuesto en el artículo 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil y le solicito respetuosamente a este Tribunal cite a el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal al departamento legal para que intervenga forzosamente como tercero en el presente juicio y ejerza su derecho a la defensa.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento mi defensa en los siguientes preceptos legales:
CÓDIGO CIVIL:
ARTICULO 1157.- (…)
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 361: (…)
Artículo 370: (…)
Sección II De la Intervención Forzada
Artículo 382: (…)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Consigno los siguientes medios probatorios:
• Copia del Acta de Defunción de la de Cujus Aura Felicita Figueredo Cousin, a fin de demostrar el estado civil de la prenombrada fallecida, y de la condición de testigo y no de Conyugue que le otorga el Registrador Civil en dicho Documento Público, acompaño con la letra “A”.
• Documento Original de Compra Venta del inmueble objeto de la presente Demanda de Nulidad que me hiciere la de Cujus Aura Felicita Figueredo Cousin emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de fundamentar la llamada a terceros forzoso que le hago al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, según lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, acompaño en original con la letra “B”.
• Copia de la Cedula de Identidad de la fallecida Aura Felicita Figueredo Cousin en la que se evidencia claramente y sin lugar a dudas el estado civil de la de cujus y la data de la emisión de la Cedula de Identidad. Acompaño con la letra “C”.
• Denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC) en fecha 09/141/16 en contra de la de cujus Aura Felicita Figueredo Cosusin, acompaño con la letra “D”.
• Copia Certificada de solicitud de Procedimiento Previo a la demanda de desalojo por acción reivindicatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) de fecha 15/02/2017 acompaño con la letra “E”.
• Acta emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) de fecha 08/08/2017 donde se autoriza habilitar la via judicial para ejercer mi derecho de acción reivindicatoria, acompaño con la letra “F”.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
A los fines de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien es mi acreedor hipotecario y está plenamente identificado en el Documento de compra venta sea citado para que intervenga forzosamente en el presente juicio a través de cualquiera de sus apoderados, y aun cuando fija su domicilio en la ciudad de Caracas, yo solicito se practica la citación en la siguiente dirección: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL COCHE ARAGUA; AV. INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, CENTRO COMERCIAL COCHE ARAGUA, LA MORITA II, MARACAY, OFICINA DE DEPARTAMENTO LEGAL, en esta sucursal adquirir e crédito hipotecario y es allí donde corresponde la citación. (Folios 81 al 84).
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 156 al 161, sentencia proferida en fecha 27.06.2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en los términos siguientes:
(…)
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no existía un alegato de parte de los demandados en tal sentido; incluso en casos de rebeldía o contumacia de los demandados; ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento impone obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tacita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación ya encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO en su libelo de demanda actuar por sus propios medios y derecho y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de sus coherederos JOSE RAMON MENDIA, AURALORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAID ARIAS FIGUEREDI, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.296.902, 18.644.372, 20.119.947, 11.687.114, 15.037.391 y 11.684.998 respectivamente, herederos todos de la decujus AURA FELITICA FIGUEREDO COUSIN, quien era propietaria del inmueble objeto del presente juicio, del cual pretenden la Nulidad de venta como herederos de la de cujus, no demostrando su cualidad de herederos, ya que no se evidencia de las actas procesales que hayan consignado la documentación necesaria y fehacientemente que demuestre dicha condición de herederos o el derecho que reclaman en nombre de su causante puesto que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por lo cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actúan los demandantes de autos, ya que al analizar los documentos demostrativos tenemos que en primer lugar: los demandantes alegan que son herederos de la causante AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, no constatado en auto la solicitud de únicos y universales herederos hecho ante un tribunal de esta circunscripción o ante otra como jurisdicción voluntaria y con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solo consignaron el acta de defunción N°1249, de la causante AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, emanada por el Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves de fecha 08 de noviembre de 2016, en donde ni siquiera se menciona al demandante JOSÉ RAMON MENDIA, como cónyuge de la decujus. Igualmente esta juzgadora constata en autos, que no consta las partidas de nacimiento de los herederos de la decujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN que demuestren tal filiación, lo cual es fundamental a tenor a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar: Es importante también destacar que si efectivamente los ciudadanos FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, AURA LORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAVID ARIAS FIGUEREDO, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO, demandantes de autos, son hijos de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, y habiendo dejado bienes como es que no consta en auto la declaración sucesoral debidamente protocolizada, documento indispensable para que demostraran la cualidad de herederos y no hacerlo si no con la copia certificada del acta de defunción documento este que no se idóneo para demostrar tal cualidad, y así se establece.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, finalmente siendo forzoso declarar inadmisible acción interpuesta en su oportunidad y así deberá ser declarar en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción que por NULIDAD DE VENTA ha incoado el ciudadano FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO con la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA; sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa Juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
SEGUNDO: Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de valorar las restantes pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado vencida en esta contienda.

V
DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de Julio 2018, el ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, en su condición de parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida.

VI
ACTUACIÓN EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 169 informes suscritos por la parte recurrente representada por el ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, quien solicita sea declara con lugar el recurso ejercido y basado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y y 57 del decreto con rango valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamiento urbano o periurbanos .
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Considera ésta juzgadora analizar la cualidad activa o legitimación ad causam doctrinaria y jurisprudencialmente:

Se tiene que la doctrina ha definido la -cualidad- en el sentido amplísimo, como sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La noción de cualidad aparece manifiesta que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En el caso bajo estudio, la parte accionante ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de sus coherederos de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+) ; los ciudadanos JOSÉ RAMON MENDÍA (quien fue esposo de la de cujus) y AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, (hermanos del accionante hijos de la de cujus).

Tenemos, que el demandante de autos se subroga el derecho como coheredero y en representación de estos para ejerce su acción de nulidad de venta de un inmueble efectuada por su progenitora AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+) a la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V- 13.492.774; alegando en principio que dicha venta no fue autorizada por el cónyuge de la ciudadana AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA subrogándose este dicha acción de nulidad conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Sin embargo, el artículo 168 del Código Civil establece:

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”

De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad; siendo los cónyuges los legitimados para accionar la nulidad respectiva.

Adminiculado con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que establece:

Artículo 168
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Por lo que, el accionante ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, quien es abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando sin poder; y subrogándose en su condición de coheredero y actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA (quien fue esposo de la de cujus) al accionar la nulidad de la venta efectuada fundamentando la misma en el artículo 168 del Código Civil, y 168 del código de procedimiento civil, por no haber el ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA (cónyuge de la de cujus) autorizado la aludida venta; esta alzada verifica que dicho articulado no tiene aplicabilidad en la presente causa, como consecuencia de que el accionante FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, no es heredero ni coheredero del ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA; por lo que la legitimación activa para accionar la nulidad de la venta corresponde es al cónyuge, tal y como lo prevén los articulo artículo 168 del Código Civil, y 168 del código de procedimiento civil, siendo así el accionante no tiene cualidad activa para interponer la presente acción en representación del ciudadano JOSÉ RAMON MENDÍA y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuando el accionante de autos ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de sus coherederos de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+)AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, (hermanos del accionante hijos de la de cujus), fundamentando su acción de nulidad de venta en el razonamiento de que al tratarse de un inmueble adquirido a través de venta pura y simple efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la misma queda supeditada a la reserva legal que hace el comité de tierra urbanas para readquirí la propiedad conforme a lo previsto e el artículo 57 del decreto con rango valor y fuerza de ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamiento urbano o periurbanos; y siendo que no se ofreció en primera instancia a la comunidad respectiva a través del Comité de Tierras Urbanas; subrogándose el demandante de autos a la acción que correspondería al ente en aplicabilidad del contrato de venta efectuado entre INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la de cujus; siendo el ente el legitimado activo para requerir la nulidad de la venta efectuada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.07.2018, por el ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, contra la Sentencia dictada en fecha 27.06.2018, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Villa De Cura; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por por el cciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos JOSÉ RAMON MENDÍA; AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), contra la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V- 13.492.774, sustanciado en el expediente No. 6538 (Nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, se declara inadmisible la demanda por falta de cualidad activa. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.07.2018, por el ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos JOSÉ RAMON MENDÍA; AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), contra la Sentencia dictada en fecha 27.06.2018, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Villa De Cura; con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por por el cciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos JOSÉ RAMON MENDÍA; AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), contra la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V- 13.492.774, sustanciado en el expediente No. 6538 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 27.06.2018, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Villa De Cura.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano FERMÍN ANDRÉS MORALES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.733.623, abogado en ejercicio INPREABOGADO No. 196.032, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos JOSÉ RAMON MENDÍA; AURA MORALES FIGUEREDO; LIZ MORALES FIGUEREDO; ELOY ARIAS FIGUEREDO; JHON GUILLEN FIGUEREDO; NERCY ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.296.902; V-18.644.372; V-20.119.947; V-11.687.114, V-15.037.391 y V-11.684.998 respectivamente, de la sucesión de la de cujus AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN. (+), contra la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V- 13.492.774, sustanciado en el expediente No. 6538 (Nomenclatura de ese Tribunal), por falta de cualidad activa.
CUARTO: se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria
Exp. 1400
RAMI