REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de junio de 2024
214° y 165°















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.12.2021 por el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507 actuando en su carácter de apoderado judicial de la de Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668, en su carácter de Director Gerente contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 09.11.2021 con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A. representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668, en su carácter de Director Gerente, contra la Sociedad Mercantil GRUPCASA INMOBILIARIA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la Ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.982.970, sustanciado en el expediente No. 49.406 ( nomenclatura interna de ese juzgado).

I
Pretensión:
Cito:
(…)
DE LOS HECHOS
Es el caso que, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estrado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del 3er Trimestre de este año, (que anexo en copia certificada signado con la letra “B”), mi representada le dio en venta a la compañía anónima GRUPCASA INMOBILARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada en ese acto por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad N° V- 10.982.970 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, un lote de terreno que mide aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85.555 M2), identificado como PRIMER LOTE de la Hacienda o Fundo “MAMON MACHO” ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio Libertad del Estado Aragua, actualmente y de acuerdo a la Planilla de Inscripción de Inmuebles en la vía de Palo Negro-Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, numero catastral 05-07-01-U01-016; cuyos linderos y medidas particulares actualizados bajo el régimen de coordenadas UTM son las siguientes: NORTE: En varios segmentos así: el vértice 01 Coordenadas Este 660.593,26 Norte 1.125.250,00 hasta el Vértice 02 de Coordenadas Este 660.935,89 Norte 1.125.272,81 en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (343,33Mts) con Carretera Vieja Palo Negro –Santa Cruz y del Vértice 07Coordenadas Este 660.775,39 Norte 1.124.851,30 al Vértice 08 de Coordenadas Este 660.824,82 Norte 1.124.859,72 en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (50,32 Mts) con la Blanquera; SUR: En varios segmentos así: del Vértice 05 Coordenadas Este 660.911,61 Norte 1.124.784,45 al Vértice 06 de Coordenadas Este 660.775,46 Norte 1,124.780,43 en CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (136,28 Mts) con Urbanización San Antonio; del Vértice 09 de Coordenadas Este 660.829,05 Norte 1.125.018,07 al Vértice 10 de Coordenadas Este 660.765,87 Norte 1.125.025,40 en SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (63,67 Mts) con la Blanquera y del Vértice 11 de Coordenadas Este 660.763,13 Norte 1.125.085,58 al Vértice 12 de Coordenadas Este 660.623,49 Norte 1.125.078,01 en CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (139,97 Mts) con la Blanquera; ESTE: En varios segmentos así: del Vértice 02 de Coordenadas antes indicadas, hasta el Vértice 03 de Coordenadas Este 660.913,20 Norte 1.125.240,44 en TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (39,47Mts) del Vértice 03 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 04 de Coordenadas Este 660.900,84 Norte 1.124.837,21 en CUATROCIENTOS TRES METROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (403,39Mts) y del Vértice 04 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 05 de Coordenadas igualmente indicadas, en CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (53,91 Mts) con terrenos de la Hacienda o Fundo Mamon Macho, actualmente de la “AGROPECUARIA MANON MACHO C. A” y OESTE: En varios segmentos así: del Vértice 06 de Coordenadas antes identificadas hasta el Vértice 07 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (69.57 Mts) con Pablo Arcila; del Vértice 08 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 09 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTAS Y CINCO CENTÍMETROS (158,35 Mts) y del Vértice 10 al Vértice 11 ambos de Coordenadas ya indicadas, en SESENTA METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (60,18 Mts) con la Blanquera y del Vértice 12 al Vértice 01 ambos de Coordenadas ya indicadas, en CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (174,62 Mts) con Calle Piar.
Lote de terreno propiedad de mi representada por haber sido aportado por sus accionistas según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua bajo el N° 67, Folios 27 al vuelto al 31 Protocolo Primero Adicional en fecha 20 de diciembre de 1956 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el N°31, Tomo 12, Folios 152 al 157, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994 y documento de Aclaratoria y Lotificación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 32 , Folios 231 al 273, Protocolo Primero, Tomo 20.
El precio de venta fue pactado en la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.737.664,00), de los cuales min patrocinada recibió con la firma del contrato de compraventa la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00,00) y el saldo restante equivalente a un MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.737.664,00) serían erogados por la empresa compradora en el plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la firma de ese documento, es decir para antes del 17 de diciembre de 2008.
Ahora ien, es el caso que, transcurrido el lapso de tres (3) meses para que la parte hoy accionada procediera a erogar el saldo restante consiste en la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.737.664,00), a la fecha, la compradora no ha procedido a darle cumplimiento a si principal obligación contractual como deudora, que lo constituye el pago del saldo deudor para el estricto cumplimiento del contrato.
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En virtud de que la cantidad de la presente demanda excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) previstas en el literal b del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales competentes son los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Y en razón en la aludida cuantía el procedimiento aplicable es el del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO
El Código Sustantivo Civil venezolano preceptúa en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 y 1.527 lo siguiente:
(…)
DE LA CUANTÍA Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Estimo la presente demanda en la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es igual la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMO CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299,43) a razón de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) por unidad tributaria.
Señalado como domicilio procesal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el siguiente: Avenida Bolívar, Centro Comercial Global, Oficinas Administrativas del Grupo Bande, Piso 1, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Atención: Glimer Narveaez. Y de la parte accionada: Avenida Miranda Este Torre Sindoni, Piso 9, Oficina 06, Sector Centro, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
PETITORIO
Expuestos todos y cada uno de los hechos junto con las instrumentales donde se demuestran los mismos, así como cada una de las disposiciones legales que le dan sustento al presente escrito y a través de las cuales se adminiculan las pretensiones y los derechos de mi representada, presento ante Usted, formal demanda contra la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por su Presidenta la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.982.970 y de este domicilio, por resolución del contrato de compraventa suscrito entre AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., y la empresa arriba aludida registrado por ante el Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año.
En virtud de lo anterior, pido que una vez decretada la resolución del contrato ya identificado, se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota respectiva relaciones con el contrato previamente rescindido judicialmente.
Por ultimo pido que la presente demanda sea sustanciada conforme en derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y costas procesales. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 06).

II
De La Contestación De La Demanda
Cito:
CAPITULO I
PRELIMINAR
Es el caso ciudadana Jueza, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de garantizar los derechos de mi defendida antes identificadas, fui nombrada defensora judicial en la presente causa, con el fin de salvaguarda el derecho a la defensa de la misma consagrados en nuestra Carta Magna, ahora bien, informo que ha sigo infructuoso dar con el paradero ni hogar que comparezca mi defendida, aun y cuando le envié un telegrama para tratar de comunicarme con la misma, el cual será consignado en su oportunidad legal correspondiente, y no poseo alegatos suficientes que ilustren a la máxima autoridad sobre esta controversia y coadyuve de este modo a un criterio más vasto de la ciudadana Jueza, para así poder entonces establecer una verdadera y efectiva defensa, tal y como se jure al momento de aceptar el referido nombramiento.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN
En aras de evitar dilaciones innecesarios e indebidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal común a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo el contenido de la demanda tanto en los hechos como en el derecho inferido por el actor, en consecuencia, a todo evento, me reservo el derecho de probar en la oportunidad procesal correspondiente en el caso de que para ese momento logre contactar a mi defendido.
CAPITULO III
En atención a las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folios 94 y su Vuelto).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 116 al 119, de fecha 09 de Noviembre 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia.
(…)
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedi miento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida masi como dar seguridad a la parte demandada de que tal sentido no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCIÓN se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención toda y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2023, acoto lo siguiente:
(…)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observar, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de mayo de 2019”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de dos (02) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Procesal Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue instaurado por AGROPECUARIA MAMON MACHO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, representada por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.665.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCINDO PEREZ CASTILO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 101.507, contra GRUPCASA INMOBILIARIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 5, tomo 31-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.982.970.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de Diciembre 2021, mediante Diligencia, compareció el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, Apoderado Judicial de la parte Actora, Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668, en su carácter de Director Gerente; mediante la cual, APELÓ, de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre 2021. (alegando que la causa se encontraba en etapa de sentencia.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto del folio 140 al 144, de fecha 03 de Abril 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO; Apoderada Judicial de la parte accionante, en los términos siguientes:
(…)
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Por ultimo ciudadano Juez Superior, se denuncia que mi mandante al no haber sido notificada del reinicio de la causa al haber estado paralizada la misma, se le vulnero tajantemente su Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, siendo sorprendida por el auto a través del cual sin más se declara la perención de la instancia, tan es así, que esta representación tuvo que darse por notificada de la invocada decisión puesto que no hubo notificación alguna de tal hecho así como tampoco de la activación de la causa; dejando a las partes en total estado de indefensión.
IV
PETITORIO
Así pues por las razones invocadas, esta representación solicita que el presente escrito de informes sea: a) sustanciado, b) que todos los alegatos en los términos planteados sean decididos, c) declarando con lugar en la definitiva y, d) que como corolario de lo anterior se REVOQUE el auto de fecha (9) de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual acuerda la perención de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato fuese interpuesto por mi poderdante contra la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., y que la causa se reponga al estado de sentencia. Es justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación. Correo electrónico: lucindoc@gmail.com, número asociado a la red social Whatssap. 04166437190.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 269 ejudem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma a sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.

Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano” Teoría General del Proceso Volumen II, Caracas 2003, paginas 372,373 y 379), señala:
“…para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan… la perención se verifica de derecho esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido…”

En Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, ratificada por la sala de Casación Civil de Tribuna Supremo de Justica en sentencia de fecha 12.07.2010, Exp N° 09-263 sostuvo:

“…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 12 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde ratifica Doctrina de Sentencia N° 03 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Jean Fares Brassil y otros c / Abelardo Raidi Horsy. Expediente 1952-001, expreso lo siguiente:

“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil ( sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y a la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,. Existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Doctrina ratificada ha sido expuesta en la publicación “Doctrina de la Sala De Casación Civil 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 44, en sentencia N° 13 de 08.02.2002.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, entendiéndose que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: El primero: en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, (Elemento subjetivo) y el segundo: es el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Del caso de autos tenemos que 09.10.2017, el tribunal a quo admitió los medios de pruebas promovidos por las partes, y para el día 07.11.20217, se aboco a la causa un nuevo juez en su condición de suplente quien concedió tres días de despacho siguiente para la reanudación de la causa; sin embargo no consta a los autos que las partes realizaran actos procesales subsiguientes posteriores a la admisión de los medios de pruebas, donde la parte accionada en reiteradas oportunidades solicitó sentencia, en su decir, por haber fenecido los lapso, sin embargo no realizo ningún acto posterior a la admisión de los medios de pruebas .

Como se consta a los autos que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 09.10.2017 y que habiéndose efectuado la última de las notificaciones ordenadas del abocamiento del nuevo juez en fecha 13.05.2018, otorgando un lapso de 10 días de despacho para su reanudación, sin que mediara desde la aludida fecha hasta el día 09.11.2021 actuación alguna y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre la 13.05.2018, hasta el día 09.11.2021 es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto adminiculado con lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.12.2021 por el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507 actuando en su carácter de apoderado judicial de la de Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668 contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 09.11.2021 con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A. representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668, contra la Sociedad Mercantil GRUPCASA INMOBILIARIA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la Ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.982.970, sustanciado en el expediente No. 49.406 ( nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.12.2021 por el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507 actuando en su carácter de apoderado judicial de la de Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668 contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 09.11.2021 con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A. representada por el Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.665.668, contra la Sociedad Mercantil GRUPCASA INMOBILIARIA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la Ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.982.970, sustanciado en el expediente No. 49.406 ( nomenclatura interna de ese juzgado). .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 09.11.2021.
TERCERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de Junio año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 2031
RAMI