REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede constitucional
Maracay, 11 de junio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.04.2024, por la ciudadana NIDIA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.786.660, a través de la abogada ESTHER ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097 ,en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) : De L Defensoría Publica Segunda Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda contra sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.04.2024 con motivo de acción de Amparo Constitucional incoado por NIDIA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.786.660 contra ANGELICA DIAZ CARDOZO titular de la cedula de identidad N° V-11.085.551, sustanciado en el expediente N° 43.126 (nomenclatura interna de ese juzgado).
De la pretensión de amparo
Inserto a los folios 01 al 04 la parte presuntamente agraviada presenta acción de amparo mediante la cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano juez, que en junio del año 2019, mi representada celebro contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.551, sobre un inmueble ubicado en el Sector los jabillos, callejón Nº 9, Pasaje San Ignacio, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcanta del Estado Aragua, de manera indeterminada, cancelando un canon de arrendamientos para ese momento de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,00) mensuales, lo cual demostramos con acta de acuerdo suscrita entre las partes, donde se reconoce la relación arrendaticia, marcado con la letra “A”.
La relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad hasta que mediados del mes de enero del año 2020, la arrendadora solicito el desalojo alegando que necesitaba efectuar unas reparaciones, a lo que mi representada respondio que requería tiempo para ubicar a la arrendataria y su grupo familiar con la finalidad de acelerar la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en el mes de octubre de 2020 la ciudadana arrendadora acudió con familiares al inmueble arrendado y procedió a retirar la cerca perimetral que de protección al inmueble con la finalidad de perturbar la posesión que mantiene sobre el mismo, esta situación fue denunciada ante los cuerpos seguridad del sector.
En fecha 15 de Enero 2022 cuando la arrendataria se encontraba fuera del inmueble haciendo diligencias personales, la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, plenamente identificada como arrendadora, ingreso en la vivienda objeto de la relación arrendaticia, junto a familiares y efectuó el cambio de los cilindros de las puertas, a los fines de impedir el acceso al inmueble. La arrendataria al regresa al inmueble que ocupa, luego de realizar sus diligencias, se encontró privada del acceso al inmueble que ocupa, luego de realizar sus diligencias, se encontró privada del acceso al inmueble y a todos sus bienes personales, por lo que se vio obligada a acudir al Ministerio Publico a los fines de interponer denuncia por el delito de Perturbación a la posesión pacifica, sin obtener respuesta alguna.
Todo esto trajo como consecuencia que la ciudadana arrendaticia, acudiera a la defensa publica, para solicitar los servicios de un Defensor Público que preste la representación debida, para garantizar sus derechos, ya que hoy en día la agraviada continua en situación calle.
Los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del código civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violento de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Se le violentan del derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando los derechos de mi defendida y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
El presente amparo constitucional tiene su fundamento legal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también se considera vulnerados los principios Constitucionales como lo son la igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, participación, congestión y control social, garantía de los derechos del hogar y la familia, lo cual ha sido ratificado como principios en el articulo 2 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, que tiene por finalidad evitar a toda costa los desalojos arbitrarios intentados por arrendadores inescrupulosos, que por la vía de hecho, toman estas medidas a los fines de evadir las leyes de la republica que han sido creadas para regular la materia y procurarse la justicia por cuenta propia, como se evidencia en el articulo 1 y 5, numerales 7, 8 y 12 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, lo establecido en el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías constitucionales y la exposición de motivos del Decreto 8.190 contra Desalojo y Desocupación Arbitraria.
Es necesario señalar que en un estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentaría contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considera por la paz constitucional de tribunal supremo justicia en diversos procedentes, de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2023, donde se estableció lo siguiente (…)
Ahora bien, se debe indicar que la parte agraviante señalada en la presente acción de amparo nunca acudió a los órganos respectivos a los fines de tramitar los procedimientos de ley para lograr un desalojo por los canales regulares por lo que se presume que, a los fines de evitar realizar el procedimiento indicado en los artículos 5 y siguientes del decreto 8.190 contra desalojo y desocupación arbitraria, así como también el procedimiento judicial de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opto a través de la vías de hecho tomar unas conductas arbitrarias que vulneran los Derechos Constitucionales de mi representada y que atenta contra los principios del Estado, ya que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario de los ocupantes de un inmueble.
Debemos entender que cuando hablamos de vía de hecho, no solo nos referimos a la actuación desplegada por un órgano administrativo fuera de su ámbito de competencia o realizado al margen del procedimiento legalmente establecido, sino que este concepto se debe entender en su sentido amplio; para ilustrar un poco lo que queremos plantear, debemos hacer referencia a lo indicado por VEDEL, la vía de hecho en un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar Madrid. 1980. P. 82) y lo define de la siguiente manera: (…)
Véase entonces, como de la calificación de via de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completar de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo esta desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. P. 192), y como consecuencia de ello “la desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares” (RIVERO Jean. Ob. Cit. P. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equiparía su actuación a la potestad de la administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aun en el caso de actuaciones de particulares con independencia que estos actúen en ejercicio de potestad publica alguna, diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
De este modo, tenemos que la conceptualista de vía de hecho, aun en su diferente interpretación de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. (…)
Y así queda en evidencia que la conducta desplegada por parte de la arrendadora, es de total inobservancia de los establecido en el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: (…)
Ciudadano juez, debemos tener en cuenta que el decreto ley 8.190 contra desalojos y desocupación Arbitrarias fue creada con el objeto de proteger a los arrendatarios, quienes son tenidos como débiles jurídicos en la relación contractual, de las medidas ilegales y arbitrarias fue creada con el objeto de proteger a los arrendatarios, quienes son tenidos como débiles jurídicos en la relación contractual, de la medidas ilegales y arbitrarias, con la intención de someter el inmueble desalojos de forma arbitrarias, con la intención de someter el inmueble desalojado de nuevos contratos de arrendamiento, en los cuales puedan obtener un lucro excesivo, atentado contra el orden público y el estado social de derecho y de justicia, en el cual se funda nuestra nación, tal como lo establece la Exposición de Motivos de la presente ley; de esta manera el estado busca garantizar que las personas que están sometidas a un contrato de arrendamiento puedan desarrollar su relación contractual en un ambiente de armonía, sin temor de ser objeto de abusos por partes del arrendador y de esta forma quede satisfecho ese derecho fundamental que establece nuestra constitución de contar con una vivienda digna, para el desarrollo de las familias como núcleo principal de la sociedad como lo dispone el artículo 82 (…)
Se hace oportuno citar el contenido del artículo 2º del código civil venezolano que establece taxativamente que (…) en este orden las normas citadas explana claramente que es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas el cumplimiento obligatorio del imperio de la ley, y que este no puede ser relajado por particulares.
Por otro lado, siendo un derecho constitucional el acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 eiusdem, no puede un particular aplicar su propia ley ya que es en todo caso el poder judicial, a quien le compete tal atribución en virtud de que así lo define el artículo 253 eiusdem.
Por tales motivos, ciudadano juez, que con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 30 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble objeto del desalojo arbitrario, que legítimamente poseía mi representada y el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta) que surgió con motivo de la relación arrendaticia y que ha sido violentada por la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-.11.085.551
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la violación flagrante de los derechos constitucionales se promueven las siguientes pruebas:
-Prueba marcada “A” copia simple del Acta de acuerdo, a efectum videndi suscrita entre las partes, donde se reconoce la relación arrendaticia, marcado con la letra “A”.
-Prueba marcada “B” copia de las constancias bancarias del pago mensual por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relacion arrendaticia
-Prueba marcada con la letra “C” Original de la constancia de residencia.
-Prueba marcada “D” copia de la cedula de identidad.
-Prueba marcada con la letra “E” original de la solicitud de defensor publico, a los fines de demostrar la facultad con la que actuó.
-Prueba marcada “F” solicito se practique inspección judicial al inmueble ubicado en el en Sector los jabillos, Callejón Nº9, pasaje san Ignacio, parroquia santa rita, municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. A los fines de verificar los siguientes particulares:
1) verificar si los enseres y objetos personales de la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, plenamente identificada como arrendataria, se encuentra en el referido inmueble.
2) verificar si la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, identificada como arrendataria tiene acceso al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
3) verificar quienes ocupan el referido inmueble.
-prueba marcada “G” hago uso del medio probatorio dispuesto en el artículo 403 de nuestro código civil adjetivo y de esta manera solicito se inste a la parte accionada a absolver las posiciones juradas que se plantearan en el lapso oportuno, así mismo, mi representada acudirá de manera voluntaria a cumplir con el principio de reciprocidad según lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem.
PRETENSION
PRIMERO: Se admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR LA CIUDADANA ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.085.551, por los hechos acaecido en fecha 15 de enero de 2022, donde se vulneran Derechos constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en el sector los jabillos, callejón Nº 9, pasaje san Ignacio, parroquia santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y se practique el desalojo de las personas que ingresaron de manera violenta al inmueble, el cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representada, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizo los procedimientos legalmente establecido, a los fines de lograr el desalojo de inmuebles destinados a arrendamiento de vivienda, y la misma ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios desconociendo de esta forma la facultad que tiene el estado de administrar justicia.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el artículo 174 del código de procedimiento civil se sirva a notificar a la parte agraviante de la presente acción de Amparo constitucional en la siguiente dirección en el sector los jabillos, Callejón Nº9, Pasaje San ignacio, parroquia Santa rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Así, se sirva notificar a mí representado en la siguiente dirección, calle Vargas con Boyacá, antigua sede de los tribunales, primer piso, oficinas de la defensa publica, municipio Girardot del estado Aragua.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folio 65, de fecha 10 de Abril 2024, el Tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia mediante la cual se desprende lo siguiente.
(…)
En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora ocasionando el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica sobre de Derechos y garantías constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia, dado que desde la fecha 03/08/2022 en la cual se admitió la acción de amparo constitucional y posteriormente siendo que la parte presuntamente agraviada proporciono un domicilio distinto de la accionada es por ello que se libra nueva boleta de citación en fecha 11/10/2022, y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de los presuntos agraviados conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestes interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que a todas luces la presente causa ha estado paralizado durante más de seis 86) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este tribunal Primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción de amparo constitucional impuesto por la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.16.786.660, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.085.551, por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 16.04.2024 la abogada ESTHER ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097 ,en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) : De L Defensoría Publica Segunda Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda en representación de la ciudadana NIDIA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.786.660, apela de la sentencia mediante el cual se desprende lo siguiente:
“…APELO de la decisión dictada en fecha 10 de Abril 2024…”
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2066 en fecha 03.05.2024.
En fecha 30.05.2024 abogada ESTHER ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097 ,en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) : De L Defensoría Publica Segunda Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda en representación de la ciudadana NIDIA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.786.660,. presenta diligencia solicitando sea declarad con lugar la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el concomimiento dado a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la presuntamente agraviada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 10.04.2024, en la cual declaro la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Am paro sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es necesario hacer una distinción que en materia de amparo constitucional puede declararse la extinción de la instancia por la inactividad de las partes perfecciona por la inactividad de las partes por un lapso superior a los 6 meses; y el decaimiento de la acción se perfecciona en dos etapas, cuando se abandona por falta de interés del accionante y en etapa de decisión; en el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua declaró la extinción de la instancia por inactivada de la parte presuntamente agraviada por no haber logrado materializar las notificaciones; sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta que aun y cuando no se ha logrado notificar a las partes presuntamente agraviantes, la parte solicitante ha realizado actuaciones tendientes a impulsar el mismo.
Tal y como se desprende en diligencias suscritas por la representación de la presunta agraviada mediante defensor publico cuando manifiesta cambiar de dirección de la presunta agraviantes; posterior a ello proporciona números telefónicos a los tienes de lograr notificas; así mismo se verifica que impulsó la notificación del ministerio público.
Por lo que es forzoso para esta alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión recurrida proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 10.04.2024, en la cual declaro la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia se revoca la aludida decisión y se ordena al tribunal a quo proceda de forma inmediata a continuar el trámite correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16.04.2024, por la ciudadana NIDIA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.786.660, a través de la abogada ESTHER ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097 ,en su condición de Defensora Publica Auxiliar (E) : De L Defensoría Publica Segunda Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda contra sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.04.2024 con motivo de acción de Amparo Constitucional incoado por NIDIA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.786.660 contra ANGELICA DIAZ CARDOZO titular de la cedula de identidad N° V-11.085.551, sustanciado en el expediente N° 43.126 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.04.2024 .
TERCERO: Se ordena al tribunal a quo proceda de forma inmediata a continuar el trámite correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de Junio año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:29 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 2066
RAMI
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