REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede constitucional
Maracay, 12 de junio de 2024
214° y 165°
Expediente: No. 2063
PARTE DEMANDANTE: FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N°. V-11.086.273 y V- 12.956.503, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRSO GORRÍN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N°. 86.163 y 46.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por los abogados TIRSO GORRÍN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N°. 86.163 y 46.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N°. V-11.086.273 y V- 12.956.503, respectivamente contra la lesión constitucional producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V- 8.732.456 contra sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A representada por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRÍN titular de la cedula de identidad N° V- 13.455.461 sustanciado en el 50.241 (nomenclatura de ese Tribunal) .
Este Tribunal por auto de fecha 24.04.2024 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2063 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Este asunto tiene su génesis o nacimiento en demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTO EL MACARO, C.A., utilizando para ello como instrumentos fundamentales de la pretensión, seis (6) contratos de arrendamiento, correspondientes a los años 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, en menoscabo de los derechos patrimoniales del resto de los socios, en especial de nuestros mandantes, concertados ambos litigantes dolosamente, ocultan hechos necesarios e importantes para el juzgamiento, disponen derechos patrimoniales de nuestros mandantes, causándoles estado de insolvencia, la cual resulto admitida en fecha 20/10/2023, y como parte demanda, el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, cedulado V- 13.455.461, mediante diligencia de fecha 25/10/2023, se da por citado.
En esta misma fecha 25/10/2023, las partes del litigio, celebran transacción, se conviene en la demanda y se ofrece el pago de lo reclamado, mediante condiciones contenidas en el acto de transacción, dando en pago un lote de repuestos para vehículos automotores y unidades vehiculares, propiamente dichos e identificados en el acta de convenio, con expreso señalamiento sobre el lugar donde se encontraban depositados y dan por terminado el litigio. (Estos haberes constituyen el total del patrimonio activo de la sociedad mercantil). Quedando afectado y gravado por despojo del derecho de propiedad, que en 40% corresponde a nuestros mandantes.
En desconocimiento por el supra señalado ocultamiento “malicioso” de hechos, el 27/11/2023, llega a los sentidos de nuestros mandantes, por conversación sostenida con la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, la existencia del susodicho y fraudulento litigio, identificado con el N° T2-INST-D-50.241-2023, en estado de homologación de lo convenido.
En carácter y condición de Terceros con interés, en fecha 30/11/2023, con escasos tres (3) días al conocimiento del asunto, consignamos escrito formal con razonada y fundada causa, el cual ampliamos el 22/01/2024, donde se persiste en denuncia sobre los hechos fraudulentos del litigio y el retardo a obtener oportuna respuesta.
Ya, obrando nuestros mandantes en los autos, el pasado 08/02/2024, el susodicho Juzgador a quo, emitió sentencia, negando a nuestros mandantes el Derecho a ser partes del litigio, en condición de Terceros con interés; dicha sentencia se apela mediante diligencia del 14/02/2024, el susodicho juzgador a quo, emitió sentencia, negando a nuestros mandantes el Derecho a ser partes del litigio, en condición de Terceros con interés; dicha sentencia se apela mediante diligencia del 14/02/2024, y en fecha 19/02/2024, la Juzgadora de la causa, niega oír nuestra apelación, y por cuanto no compartimos el pronunciamiento del tribunal de la causa, con fundada causa y legítimos DERECHOS, a los fines de ser ESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y LESIONADA formalmente interponemos esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra ambas sentencias.
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
Desde el punto de vista de Nuestra Constitución Nacional, los derechos y garantías violentados por la conducta inconstitucional del agente agresor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante las sentencias judiciales, supra señaladas, actuando al margen de los preceptos constitucionales, su rechazo tiene fundamentación legal, en las normas siguientes:
En relación al Derecho de Petición, el articulo 51 Constitucional, establece: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…omissis…”.
Sobre el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, el articulo 26 ejusdem, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… omissis…”
En cuanto al derecho de Amparo, el articulo 27 49, 257, 112, 115 de nuestra Carta Magna, establece:
Esta acción de Amparo Constitucional contra sentencia, resulta procedente y desde el punto de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, tiene lugar en derecho, tutelados en los citados artículos 1,2,3,4 y 5, ejusdem, los cuales en este acto doy por vistos y conocidos de quien juzga y debe aplicar regla legal procedente y oportuna.
PETITORIO
con la certeza plena deducida en los particulares anteriores, por cuanto no compartimos ni aceptamos la virulencia inconstitucional, articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generada por la conducta del agente agresor enunciado, para que esta autoridad Superior competente, obrando Instancia Constitucional, en forma breve, sumaria y efectiva, RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o LA QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA (Articulo 1 ejusdem) y en nombre y representación de nuestros mandantes, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, cedulados V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, formalmente, tanto en hecho como DERECHO DEMANDAMOS al Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de su Juez Provisoria, la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, ubicados o domiciliados en calle Vargas Norte, edificio número 39, segundo piso, Maracay, Estado Aragua, para que responda oportunamente sobre estos hechos, específicamente la revocatoria por SER CONTRARIO AL IMPERIO DE LEY DE LA SENTENCIA DE FECHA 27/10/2023 Y CONSECUENCIALMENTE EL AUTO JUDICIAL DE FECHA 19/02/2024, de no convenir voluntariamente la gente agresora sobre estas pretensiones, nuestras pertinentes conclusiones, son que ello la condene y obligue este Tribunal Superior, con expresa pronunciamiento que revoque ambas decisiones y otorgue tutela legal en Tercería a nuestros representados, para fines legales consiguientes.
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano (a) Juez Superior, por esencia natural, las providencias a reconocer y dictámenes generados en Instancia Constitucional, como lo referimos in supra, han de ser en forma breve, sumaria y efectiva, a objeto de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o LA MAS SE ASEMEJE A ELLA; pese ello, sin ánimos de desnaturalizar la instancia ni subvertir el procedimiento, me permitió abundar mediante notas y consideraciones lo siguiente: En nuestra Legislación se castigan los abusos al derecho, excesos, perturbaciones, actos de violencia e incluso tomarse justicia por propia mano; siendo nuestros mandantes víctimas de estos hechos, se incoa la presente acción, demanda y pretensión de Amparo Constitucional, a los fines que mediante el debido proceso judicial, les sean restablecidos el ejercicio de sus derechos reales de usar, gozar y disponer en su condición de socios, de las cosas y/o bienes, como lo establece el Código Civil en los artículos 545 y 546, de lo cual en el presente caso están llenos los extremos y exigencias de ley, para que su legítima y competente autoridad constitucional, en forma inmediata y sin más dilación proceda a decretar las Medidas Cautelare, que en este caso y mediante fundada causa, procedemos a solicitar: La tutela judicial de los derechos que asisten a nuestros mandante para ser RESTABLECIDOS y consecuencialmente USAR, GOZAR, y DISPONER DE LAS COSAS, que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., del modo que lo permita y favorezca el interés de la mayoría societaria, cuya base legal tiene fundamento en los artículos 1.649 al 1670 del Código Civil, en concordancia con el articulo 52 Constitucional, en relación a la existencia y vigencia del contrato de sociedad, constituido por voluntad de las partes, ceñido al acta constitutiva, estatutos y reglas de la sociedad, acompañada en este acto como instrumento fundamental del ala pretensión, donde se evidencia la vigente condición de socios de nuestros mandantes e integrantes activos de la susodicha firma Mercantil.
Por cuanto están llenos los extremos de Ley, con naturaleza de Medida Cautelar Innominada, solicitamos se permita a nuestros mandantes, los quejosos, acudir y permanecer dentro de las instalaciones de la Empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A en horarios de labores habituales, a los fines de observar el movimiento y desarrollo de las operaciones diarias de la sociedad mercantil, debidamente acompañados de agentes o funcionarios de la fuerza pública, si fuese necesario.
Ya que a pesar de ser socios con un 40% de participación accionaria, se les ha negado el acceso a las instalaciones mediante la utilización de sistemas de acceso dactilares.
Finalmente prometemos consignar ante el Tribunal de destino, los instrumentos fundamentales de esta pretensión. Que esta acción y solicitud de Amparo Constitucional, se distribuya, admita, sustancie y declare con lugar en todas sus partes, y con todo respeto, formalmente se ponga en conocimiento a cualquier autoridad, llamada por Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
En fecha 07.05.2024 esta alzada ordeno subsanar la pretensión, dándose por notificada la parte en fecha 13.05.2024, y procediendo a subsanar en los términos siguientes:
Cito:
Este asunto tiene su génesis o nacimiento en demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTO EL MACARO, C.A., utilizando para ello como instrumentos fundamentales de la pretensión, seis (6) contratos de arrendamiento, correspondientes a los años 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, en menoscabo de los derechos patrimoniales del resto de los socios, en especial de nuestros mandantes, concertados ambos litigantes dolosamente, ocultan hechos necesarios e importantes para el juzgamiento, disponen derechos patrimoniales de nuestros mandantes, causándoles estado de insolvencia, la cual resulto admitida en fecha 20/10/2023, y como parte demanda, el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, cedulado V- 13.455.461, mediante diligencia de fecha 25/10/2023, se da por citado.
En esta misma fecha 25/10/2023, las partes del litigio, celebran transacción, se conviene en la demanda y se ofrece el pago de lo reclamado, mediante condiciones contenidas en el acto de transacción, dando en pago un lote de repuestos para vehículos automotores y unidades vehiculares, propiamente dichos e identificados en el acta de convenio, con expreso señalamiento sobre el lugar donde se encontraban depositados y dan por terminado el litigio. (Estos haberes constituyen el total del patrimonio activo de la sociedad mercantil). Quedando afectado y gravado por despojo del derecho de propiedad, que en 40% corresponde a nuestros mandantes.
En desconocimiento por el supra señalado ocultamiento “malicioso” de hechos, el 27/11/2023, llega a los sentidos de nuestros mandantes, por conversación sostenida con la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, la existencia del susodicho y fraudulento litigio, identificado con el N° T2-INST-D-50.241-2023, en estado de homologación de lo convenido.
Ya, obrando nuestros mandantes en los autos, el pasado 08/02/2024, el susodicho Juzgador a quo, emitió sentencia, negando a nuestros mandantes el Derecho a ser partes del litigio, en condición de Terceros con interés; dicha sentencia se apela mediante diligencia del 14/02/2024, el susodicho juzgador a quo, emitió sentencia, negando a nuestros mandantes el Derecho a ser partes del litigio, en condición de Terceros con interés; dicha sentencia se apela mediante diligencia del 14/02/2024, y en fecha 19/02/2024, la Juzgadora de la causa, niega oír nuestra apelación, y por cuanto no compartimos el pronunciamiento del tribunal de la causa, con fundada causa y legítimos DERECHOS, a los fines de ser ESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y LESIONADA formalmente interponemos esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra ambas sentencias.
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
Desde el punto de vista de Nuestra Constitución Nacional, los derechos y garantías violentados por la conducta inconstitucional del agente agresor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante las sentencias judiciales, supra señaladas, actuando al margen de los preceptos constitucionales, su rechazo tiene fundamentación legal, en las normas siguientes:
En relación al Derecho de Petición, el artículo 51 Constitucional, establece: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…omissis…”.
Sobre el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, el articulo 26 ejusdem, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… omissis…”
En cuanto al derecho de Amparo, el articulo 27,49,257, 112 y 115, de nuestra Carta Magna.
Esta acción de Amparo Constitucional contra sentencia, resulta procedente y desde el punto de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, tiene lugar en derecho, tutelados en los citados artículos 1,2,3,4 y 5, ejusdem, los cuales en este acto doy por vistos y conocidos de quien juzga y debe aplicar regla legal procedente y oportuna.
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA
Nos dirigimos a este digno tribunal con la finalidad de exponer explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y así los hacemos:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (Articulo 49.1.8 de Nuestra Carta Magna).
El tribunal a quo admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sin cubrir los repuestos legales pertinentes, al no solicitar al demandante ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, cedula de identidad N° 8.732.456, el documento de propiedad del inmueble que aduce ser de su propiedad (Línea 42 del libelo), cuando para la fecha de interposición de la demanda el supra mencionado ciudadano NO ERA PROPIETARIO del inmueble y nada tenía que reclamar, de hecho y de derecho no tenía al momento de incoar la demanda CUALIDAD JURÍDICA para hacerlo, lo antes expuesto se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha trece (13) de junio de 2023, inscrito bajo el numero 2023.368 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.6995 y correspondiente al libro de folio Real del año 2023, (Como se puede observar fecha muy anterior a la interposición de demanda de cumplimiento de contrato, fecha de entrada 20/10/2023 y sentencia apenas 7 días calendarios después), documento el cual consignamos en este acto en copia certificada marcado “C” a effectun Videndi para que previa certificación en autos por la secretaria de este tribunal nos sea devuelto; documento este donde el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez realiza la venta del inmueble a la sociedad mercantil Grupo La Candelaria, C.A., consignamos en copia certificada marcado “D” a effectun Videndi para que previa certificación en autos por la secretaria de este tribunal nos sea devuelto, sociedad mercantil donde sus accionistas son los ciudadanos Roberto Navarro Negrin, cedula de identidad N° V- 13,455,461, David Navarro Negrin, cedula de identidad N° V-16.691.045 y Patricia Navarro Negrin cedula de identidad N° V- 12.610.416, es importante destacar que el ciudadano Roberto Navarro Negrin es la misma persona natural que en representación de la firma Auto Repuestos El Macaro, C.A., se da por citado y conviene la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de manera intempestiva en la misma fecha, es decir se da por citado y conviene el día 25/10/2023.
Con la base a lo anteriormente expuesto, se denota de manera clara y diáfana que la juzgadora a quo admitió una demanda sin cumplir el requisito fundamental preceptuado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la demanda sin los instrumentos que fundamenten la pretensión, cito textual. “El libelo de demanda debe expresar:
(…).
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Ciudadana Juez es de suma importancia mencionar que adjunto al libelo de demanda se consignaron seis (06) contratos privados, sin fecha de emisión, donde se menciona que para todos los efectos legales se elige como domicilio especial a la ciudadana de Turmero a cuya jurisdicción se obligan las partes a someterse, contratos los cuales elaboro de manera fraudulenta en fecha reciente el ciudadano Roberto Navarro Negrin en confabulación con el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, para afectar el patrimonio de nuestros mandantes en su condición de socios de la sociedad mercantil Auto Repuesto El Macaro C.A., tal situación se puede corroborar fácilmente con la simple revisión de los estados financieros presentados a lo largo de los últimos años de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Expediente JP 000212), acta de asamblea que consignamos (Completa) en este acto marcada con la letra “E” y a manera de ilustrar a ese digno tribunal procedemos a consignar los estados financieros de los años 2019 y 2020 (Últimos presentados y forman parte del acta de asamblea) refrendados por el comisario de la compañía donde no aparecen PASIVOS, ya sea estos circulantes o a largo plazo por concepto de arrendamiento, estados financieros que el demandado obvio de manera deliberada al consignar en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de octubre de 2022, sin los respectivos estados financieros.
En ningún momento el ciudadano Roberto Negrin, para la elaboración de los contratos vividos de fraude, tomo en cuenta lo estatuido en el Derecho de Rango, Valor, y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, Decreto N° 929), violentando de esta manera lo estatuido en la Ley.
Ahora bien, es importante mencionar lo anteriormente narrado para demostrar la violación al debido proceso al derecho de propiedad, ya que en el libelo de demanda se solicita que la demanda convenga en pagar la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VENTADOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 12.522.880,00), cantidad EXORBITANTE que no tiene concatenación alguna con lo mencionado en los viciados contratos de arrendamiento, no existiendo base de cálculo alguna para demostrar de donde se infiere esa cantidad, la cual la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, asumió como cierta, es así que unos contratos cuyos canones son los siguientes: Los contratos supuestamente celebrados por los años 2018,2019 y 2020 con un canon de $ 1.500, 00 mensuales cada uno y una cláusula de mora de $70 diarios, el contrato supuestamente celebrado en el años 2021 con un canon mensual de $ 2.500,00 de mora $ 70 diarios y los supuestos contratos del 2022 y parcial 2023 con un canon mensual de $ 3.500,00 y una cláusula de mora de $100 diarios, bajo ninguna base de cálculo, sea esta, sumando canon mensual y mora, cobrando intereses, solicitando indexación o ajuste por inflación (Lo cual el demandante no solicito) puede arrojar la cifra de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($12.522.880,00) cifra que debió llamar la atención de la juzgadora a quo. Cita textual: Articulo 17 Código de Procedimiento Civil:
Es por ello que el objeto de la pretensión está viciado de nulidad. Se evidencia claramente y fehacientemente ciudadana Juez que en las actuaciones realizadas en el expediente T2-INST-D-50241-2023 opero confabulación entre el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.732.456 y su hijo Roberto Navarro Negrin, titular de la cedula de identidad N° V- 13.455.461, en su carácter de Director de la referida sociedad para crear daños y perjuicio a nuestros representados con unos contratos de arrendamiento inexistente y a todas luces simulados, donde con la intención deliberada de abultar los montos a convenir afectar el inventario total de la sociedad mercantil Auto Repuestos, C.A., y de manera artera, con añagazas realizar por consiguiente la entrega de TODOS LOS ACTIVOS (vehículos y repuestos nuevos y usados, constituyendo estos haberes el total del patrimonio activo de la sociedad mercantil) al ciudadano Felipe Navarro Rodríguez y dejando a nuestros mandantes en un estado de indefensión, afectando de esta manera el valor de la participación accionaria de nuestros representados quienes son accionistas con un 20% de participación accionaria de nuestros representados quienes son accionistas con un 20% de participación accionaria cada uno de ellos quedando afectado y gravado por despojo del Derecho de propiedad, el 40% de los activos correspondientes a nuestros mandantes.
Además la juzgadora a quo omitió tomar en cuenta que los contratos de arrendamiento pactados y suscritos por los sujetos del juicio principal, reciben tratamiento legal en el artículo 1.980 del Código Civil, cuando establece:
En virtud de haber agotado todos los recursos legales pertinentes acudimos ante su competente autoridad y tal como se menciona en los antecedentes, exponemos: En desconocimiento por el supra señalado ocultamiento “malicioso” de hechos, el 27/11/2023, llega a los sentidos de nuestros mandantes, por conversación sostenida con la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, la existencia del mencionado litigio, identificado con el N° T2-INST-D-50.241-2023, en estado de homologación de lo convenido, con el carácter y condición de nuestros mandantes de Terceros con Interés, en fecha 30/11/2023, con escasos tres (3) días al conocimiento del asunto, consignamos escrito formal con razonada y fundada causa, el cual ampliamos el 22/01/2024, donde se persiste en denuncia sobre los hechos irregulares del litigio y visto el retardo del tribunal a quo exigimos obtener oportuna respuesta, obrando ya nuestros mandantes en autos, el pasado 08/02/2024, el susodicho juzgador a quo, emitió sentencia, negando a nuestros mandantes el derecho a ser partes del litigio, en condición de TERCEROS CON INTERÉS; dicha sentencia se apela mediante diligencia del 14/02/2024, y en fecha 19/02/2024, la juzgadora de la causa, niega oír nuestra apelación, vista la situación planteada procedimos en fecha 28/02/2024 a incoar Recuso de Hecho, el cual en fecha 25/03/2024 fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es importante en este punto acotar que durante la semana comprendida entre el día 19/02/2024 al 23/02024 no tuvimos acceso al expediente en el tribunal a quo, ya que en fecha 19 y 23/02/2024 solicitamos el expediente y no nos fue entregado por estar en labores, los días 20,21 y 22 no hubo despacho y realmente tuvimos acceso al expediente el día 26/02/2024 habiendo precluido el lapso de interposición.
PETITORIO
Con la certeza plena deducida en los particulares anteriores, por cuanto no compartimos ni aceptamos la virulencia inconstitucional, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generada por la conducta del agente agresor enunciado, para que esta autoridad Superior competente, obrando Instancia Constitucional, en forma breve, sumaria y efectiva, RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o LA QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA (Articulo 1 ejusdem) y en nombre y representación de nuestros mandantes, los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, cedulados V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, formalmente, tanto en hecho como DERECHO DEMANDAMOS al Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de su Juez Provisoria, la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, ubicados o domiciliados en calle Vargas Norte, edificio número 39, segundo piso, Maracay, Estado Aragua, para que responda oportunamente sobre estos hechos, específicamente la revocatoria por SER CONTRARIO AL IMPERIO DE LEY DE LA SENTENCIA DE FECHA 27/10/2023 Y CONSECUENCIALMENTE EL AUTO JUDICIAL DE FECHA 19/02/2024, de no convenir voluntariamente la gente agresora sobre estas pretensiones, nuestras pertinentes conclusiones, son que ello la condene y obligue este Tribunal Superior, con expresa pronunciamiento que revoque ambas decisiones y otorgue tutela legal en Tercería a nuestros representados, para fines legales consiguientes.
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano (a) Juez Superior, por esencia natural, las providencias a reconocer y dictámenes generados en Instancia Constitucional, como lo referimos in supra, han de ser en forma breve, sumaria y efectiva, a objeto de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o LA MAS SE ASEMEJE A ELLA; pese ello, sin ánimos de desnaturalizar la instancia ni subvertir el procedimiento, me permitió abundar mediante notas y consideraciones lo siguiente: En nuestra Legislación se castigan los abusos al derecho, excesos, perturbaciones, actos de violencia e incluso tomarse justicia por propia mano; siendo nuestros mandantes víctimas de estos hechos, se incoa la presente acción, demanda y pretensión de Amparo Constitucional, a los fines que mediante el debido proceso judicial, les sean restablecidos el ejercicio de sus derechos reales de usar, gozar y disponer en su condición de socios, de las cosas y/o bienes, como lo establece el Código Civil en los artículos 545 y 546, de lo cual en el presente caso están llenos los extremos y exigencias de ley, para que su legítima y competente autoridad constitucional, en forma inmediata y sin más dilación proceda a decretar las Medidas Cautelare, que en este caso y mediante fundada causa, procedemos a solicitar: La tutela judicial de los derechos que asisten a nuestros mandante para ser RESTABLECIDOS y consecuencialmente USAR, GOZAR, y DISPONER DE LAS COSAS, que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., del modo que lo permita y favorezca el interés de la mayoría societaria, cuya base legal tiene fundamento en los artículos 1.649 al 1670 del Código Civil, en concordancia con el articulo 52 Constitucional, en relación a la existencia y vigencia del contrato de sociedad, constituido por voluntad de las partes, ceñido al acta constitutiva, estatutos y reglas de la sociedad, acompañada en este acto como instrumento fundamental del ala pretensión, donde se evidencia la vigente condición de socios de nuestros mandantes e integrantes activos de la susodicha firma Mercantil.
La presunción o Humo de Buen Derecho en el presente caso, viene dada principalmente por el manso y noble comportamiento o conducta de Buenos Padres de Familia, de nuestros mandantes, que obrando prudente y conversadoramente ajustados a Derecho y Ley, disponen pactar y ser partícipes en condición de socios de la citada firma comercial, bajo las condiciones de aquel momento, presente y futuro pero siempre con ánimos lícitos a la realización de un fin económico común, siendo estas las condiciones validas del pacto social. Por cuanto están llenos los extremos de Ley, con naturaleza de Medida Cautelar Innominada, solicitamos se permita a nuestros mandantes, los quejosos, acudir y permanecer dentro de las instalaciones de la Empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A en horarios de labores habituales, a los fines de observar el movimiento y desarrollo de las operaciones diarias de la sociedad mercantil, debidamente acompañados de agentes o funcionarios de la fuerza pública, si fuese necesario. Ya que a pesar de ser socios con un 40% de participación accionaria, se les ha negado el acceso a las instalaciones mediante la utilización de sistemas de acceso dactilares.
Finalmente prometemos consignar ante el Tribunal de destino, los instrumentos fundamentales de esta pretensión. Que esta acción y solicitud de Amparo Constitucional, se distribuya, admita, sustancie y declare con lugar en todas sus partes, y con todo respeto, formalmente se ponga en conocimiento a cualquier autoridad, llamada por Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 27.10.2023, homologo convenimiento celebrado entre las partes y posterior a ello en fecha 23.11.2023 la parte accionada dio cumplimiento voluntario del convenimiento que al haber ejercido recurso de apelación contra dicha decisión en su condición de terceros con interés interpusieron recurso de hecho contra la negativa de escuchar recurso de apelación, declarándose extemporáneo por tardío el juzgado superior primero en lo civil de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En razón de lo anterior, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la parte recurrente en amparo tiene debió recurrí con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico vigente como los son el fraude procesal o la nulidad.
Por lo que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, relativo a que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, adminiculado con, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; siendo así, quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados TIRSO GORRÍN FERRO y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N°. 86.163 y 46.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N°. V-11.086.273 y V- 12.956.503, respectivamente contra la lesión constitucional producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V- 8.732.456 contra sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A representada por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRÍN titular de la cedula de identidad N° V- 13.455.461 sustanciado en el 50.241 (nomenclatura de ese Tribunal) ; de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Notifíquese y déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Junio de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 2063
RAMI
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