REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2024
214° y 165°



















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de hecho interpuesto en fecha 28.05.2021 por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ contra el auto de fecha 17.05.2021 dictado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 11.05.2021, Expediente N° 760 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por sociedad mercantil FABRICA DE BUTACAS Y HERRERÍA C.A representada por el ciudadana MALLESKA VARELA contra titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.851 .

Señala el recurrente a través de su escrito de fecha 28.05.2021 que riela inserto a los folios 01 entre otras cosas lo siguiente:

Cito:
(…)
Ante usted acudo para: INTENTAR FORMALMENTE RECURSO DE HECHO EN ESTE ACTO CONTRA LA NEGATIVA DE ADMITIR NUESTRA APELACIÓN POR DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL EL DÍA: 17 DE MAYO DE 2.021.
Nuestra apelación negada y este recurso de hecho lo ejercemos: POR LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA SEGUNDA PARTE Y EN ESPECIAL LO ESTABLECIDO IN FINE EN: Articulo: 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).
“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTICULO 305 (…). Además solicitamos se Practique Inspección Judicial en la Sede del Tribunal de la Causa a fin de dejar constancia en copias certificadas, de todas las actuaciones de los días: 29 de abril, 11 de mayo, y 17 de mayo, todas estas actuaciones ocurridas en este año 2021, y dejarse constancia de cualquier circunstancia u otras actuaciones en el Expediente N° 2021-760 y en el Libro Diario de esos días. Y solicito la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DE TODAS ESTAS ACTUACIONES de los días: 29 de abril, 10, 11 y 17 de mayo, ocurridas en este año 2021 EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Solicito la admisión conforme a derecho y declaratoria conforme a derecho en la definitiva. Justicia. (Folio 01).

Posteriormente, en fecha 08.06.2021 se dio por introducido el aludido recurso.

II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre inserto del folio 124 y 128, de fecha 11 de Mayo 2021, Auto, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, la cual expone lo siguiente:
(…)
“… Del anterior dispositivo legal y jurisprudencial se deduce, que la experticia se tendrá como complementario del fallo ejecutorio, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipoteca condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse e la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimiento especiales, lineamientos estos que fueron indicados en la dispositiva de la sentencia definitiva, del fondo de la causa, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José y José Ángel Lamas de esta Jurisdicción, en fecha 29 de julio de 2016. No obstante, refiere la Sala Constitucional, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. En consecuencia, en virtud de que se cumplió con todos los parámetros establecidos no observando vicios quien aquí suscribe y decide y no estando obligada a los actos subsiguientes, de manera oficiosa se fijó en quantum de la condena definitiva, de conformidad con lo establecido en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 13-0162, forzoso es para esta juzgadora declarar improcedente la impugnación y el reclamo, presentado por el abogado Olinto Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ, parte demandada en la presente causa. Así se declara. …”

III
DE APELACIÓN NEGADA

Corre inserto del folio 135 al 138, de fecha 17 de Mayo 2021, Auto, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, la cual expone lo siguiente:
(…)
“…en este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, observándose que esta Juzgadora no ha contravenido las normas procesales ni ha causado lesión o gravamen de carácter material o jurídico en razón del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2021, cursante a los folios 120 al 124 empero, de manera oficiosa se realizó el nombramiento de los expertos, asimismo conforme a los resultados presentados en cumplimiento de las normativas existentes y establecidas, se fijó el quantum de la experticia complementaria del fallo en la ejecución forzosa, y en razón de que dicho auto apelado por el abogado Olinto Díaz se traduce en un mero ordenamiento de quien aquí suscribe, en el ejercicio de la potestad discrecional, el cual encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual este Tribunal Niega Oír la apelación. Así se decide…”.



IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora) .

De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:

1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:

Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 17.05.2021 y el recurso de hecho interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 28.05.2021, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio uno (01) del presente expediente.

Esta alzada verifica que desde el día 17.05.2021 exclusive al 28.05.2021 trascurrieron 9 días de despacho discriminados de la siguiente manera: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, dentro de este marco, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 319 de fecha 09.03.2001, quedo establecido que el lapso para computar para ejercer los recursos de impugnación son de estricto orden público contados en días de despacho; siendo así y visto el computo anterior, esta alzada verifica que de la operación aritmética que desde el día 17.05.2021 al 28.05.2021 trascurrieron 09 días de despacho en demasía el lapso para la interposición del mismo, frente la decisión dictada por el a quo que negó el recurso de apelación contra la misma por haberse vencido el lapso legal para ello, en consecuencia éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma extemporáneo por tardía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto ésta sentenciadora debe necesariamente declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 28.05.2021 por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ contra el auto de fecha 17.05.2021 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 11.05.2021, Expediente N° 760 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por sociedad mercantil FABRICA DE BUTACAS Y HERRERÍA C.A representada por el ciudadana MALLESKA VARELA contra titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.851 . Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 28.05.2021 por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JESÚS CHACÓN ALVIAREZ contra el auto de fecha 17.05.2021 dictado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 11.05.2021, Expediente N° 760 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por sociedad mercantil FABRICA DE BUTACAS Y HERRERÍA C.A representada por el ciudadana MALLESKA VARELA contra titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.851 .
SEGUNDO: Notifíquese de la presente causa al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) día del mes de Junio año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:32 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 1633
RAMI