REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Junio de 2024
214 ° y 165°













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16.03.2021, por la abogado LUZ SÁNCHEZ INPREABOGADO No. 169.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 16.03.2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el N° 49, Tomo 138-A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640 contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.270


I
Del Contenido De La Pretensión

Cito


DE LA PRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE Y LA ASISTENCIA JURÍDICA
Nosotros; MAURI ROJAS y LUZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.675.891 y V-7.234.591; inscritos en el INPREABOGO bajo las matriculas Nros. 166.308 y 169.384, teléfonos móviles 0412-4362761 y 0424-3721174, correo electrónico: rlaabogados@gmail.com, ambos de este domicilio, asistiendo en este momento procesal a la empresa: INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A. RIF: RIF: 404666028, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el N° 49, Tomo 138-A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, de nacionalidad de Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente y en resguardo de los intereses y derechos de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal contenida en los preceptos Nros. 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con los mandamientos legales Nros. 41, 43 y 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ante usted y para ante el Tribunal a quien corresponda el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, con la cortesía de rigor, procediendo con el carácter de arrendatario del inmueble que más adelante se identifica, ocurrimos en la oportunidad de presentar FORMAL DEMANDA por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL y ORDENE DE DESALOJO NO AUTORIZADO, como en efecto lo hacemos en este acto en contra de la Ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.270, Registro de información Fiscal (Rif) N° V119842707 quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, exponer los hechos, fundamentar de hecho formalmente, con las pertinentes conclusiones y petitorio en los términos y consideraciones del intento que a continuación explanamos:
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN ESPECIFICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE AQUÍ DEMANDO.
DE LA CELEBRACIÓN Y FIRMA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ciudadano Juez (a) Es el caso que en fecha 31/01/2018, se firmó por ante Folio n° 2 (no legible) del poder popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según el asiento notarial número 57, Tomo 19, Folios 179 y 183, para un inmueble de uso comercial por tiempo determinado, situado en la calle Vargas Sur, signado con el Nro. 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, código Catastral N° 01-05-03-07-0-014-013-012-000-142-137 según se evidencia en documento otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 02/05/2013, anotado bajo el número 11, tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 14/08/2013, inscrito bajo el número 2013.727, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2160 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013y con un área de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (83.43 Mts2) y esta alinderado así NORTE: Con Felipe Piña, SUR: Con Andrea Medina, ESTE: Con calle Vargas, OESTE: Con Logia Aragua, documento marcado con la LETRA “A” que se presentara en original para efectos de vista y devolución en la oportunidad procesal pertinente, entre la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270 quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, titulares de as cedulas de identidad Nros. V- 13.272.395, V-9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente, según consta en poder4 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30/10/2021, anotado bajo el número 12, tomo 250, folios 126 al 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Noatria, en su condición de (ARRENDADORA) y propietaria del citado inmueble y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A, RIF 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el N° 49, Tomo 138-A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, de nacionalidad de Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la señalada Sociedad Mercantil y (ARRENDATARIO), documento marcado con la LETRA “B” que se presentara en original para efectos de vista y devolución en la oportunidad procesal pertinente.
Del desarrollo de la relación arrendataria.
Desde el inicio del vínculo arrendatario, es decir desde el 31/01/2018 hasta el 01/10/2018, las relaciones entre “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO” se desarrollaron en un clima de total armonía y comunicación de oficio, a pesar de no estar esta última forma de interacción establecida en ninguna de las cláusulas del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes descrito, de la mima manera de parte de “EL ARRENDATARIO” fueron cumplidas las obligaciones derivadas del acuerdo formal, entre las que destacan: 1.- La utilización del inmueble para uso comercial para la venta de mercancía seca, no dándole un uso distinto al permitido, tao como lo estipula la CLAUSULA CUARTA. 2.- Cumplimiento del pago puntual del canon de arrendamiento establecido en la CLAUSULA QUINTA el cual fue convenido entre las partes en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.8000.000,00) mensuales y depositándolo en la Cuenta Corriente N° 0134-0880-71-8803014997 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.984.270 con el pleno conocimiento impuesto que dicho canon seria aumentando cada cuatro (4) meses según convenio entre “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO”, esto de acuerdo al índice inflacionario que se registra en el país, según lo determinado en la CLAUSULA NOVENA, 3.- Cancelación oportuna de los servicios públicos y privados del inmueble, consignado los respectivos soportes a “LA ARRENDADORA” exigido en la CLÁUSULA SEXTA, 4.- Realizando las reparaciones menores del inmueble cuando fuese necesario y comunicándolo inmediatamente a “LA ARRENDADORA” contemplada en la CLAUSULA DECIMA, 5.-El pago inmediato de conformidad con el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, del depósito de garantía, el cual fue determinado en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), no pudieron imputársete a mensualidades vencidas y no pagadas ya que el mismo será reintegrado a la terminación al contrato vigente y previa deducción de los daños, si los hubiere ocasionados al inmueble y de los pagos pendientes de cualquier servicio público y privado disfrutado por “EL ARRENDATARIO”, de canon de arrendamiento y/o gastos de mantenimiento y limpieza, reparación de pisos, pinturas y otros, una vez “EL ARRENDATARIO” haya hecho formal entrega formal (devolución) del inmueble a “LA ARRENDATARIA”, 6- La colaboración de manera especial a permitir a “LA ARRENDADORA” ver o inspeccionar el inmueble, prestándoles todas las facilidades y colaboración, siendo esta cláusula cumplida, respetada y armonizada por ambas partes según lo impuesto en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, 7.- La no modificación del inmueble sin la previa autorización escrita de “LA ARRENDADORA” y sin obligarla a pagar el valor de dichas modificaciones si las hubiere y finalmente 8.- El pago inmediato de todos los gastos que ocasionase el contrato en mención, destacándose el pago de honorarios profesionales de abogados, autenticación por Notaria, redacción del documento intuido en la CLAUSULA DECIMA NOVENA.
Del inicio y desarrollo de los conflictos arrendaticios
A partir del 01/10/2018, “EL ARRENDATARIO” dio inicio a la búsqueda y e Folio n° 3(no legible) “LA ARRENDADORA”, a los fines de manifestar su interés en recibir oportunamente los recibos de pago que representan la demostración material del cumplimiento de las obligaciones arrendatarias, es decir, el canon de arrendamiento mensual y continuar con la relación arrendaticia en completo equilibrio, en este sentido la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO en su condición de “ARRENDADORA” siendo infructuosa la comunicación personal con la misma ya que no mostro interés alguno de concretar una entrevista personal con el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO en su condición de Presidente de “EL ARRENDATARIO”, más aun autorizo sin previa notificación de forma verbal al Abogado Rodolfo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado N°65.696 a manifestar en su nombre que haría un nuevo cálculo de canon de arrendamiento y establecimiento de un nuevo contrato de arrendamiento con juste varios en sus distintas clausulas.
Ahora bien ciudadano Juez (a), es interesante destacar que “LA ARRENDADORA” ha incumplido ciertas disposiciones de orden legal y administrativa en perjuicio de mi persona, las cuales detallo a continuación con su respectiva consideración:
1.- “LA ARRENDADORA” elaboro el contrato de arrendamiento de fecha 31/01/2018, el cual se firmó por ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, según el asiento notarial número 57, tomo 19, folio 179 al 183, valiéndose de mi necesidad y apremio de continuar el uso y disfrute del inmueble para uso comercial, no permitiéndome la socialización del mismo, contraviniendo lo señalado en el artículo n° 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual regula: El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar este enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prorroga; a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideración establecidas en este Decreto Ley”. (Subrayado mío).
2.- Se ha negado a entregar a “EL ARRENDATARIO” los recibos de pago del canon de arrendatario desde los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero y febrero del año 2019, haciendo caso omiso de lo señalado en los artículos 17 y 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual estipula la prohibición de cánones indebidos, “Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionado con la multa establecidas en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley”, El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá tener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria”. (Subrayado mío); así mismo violentando la CLAUSULA QUINTA del ya citado contrato de arrendamiento la cual establece que “LA ARRENDADORA”, extenderá la factura correspondiente.
“LA ARRENDADORA” ha procedido a exigir el pago del depósito de garantía de conformidad con el artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, del depósito de garantía, el cual fue determinado en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) no teniendo en cuenta que existen contratos de arrendamientos anteriores que datan de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 los cuales se consignaran oportunamente en la oportunidad pertinente, entre “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO” con pago de depósitos incluidos, es decir “LA ARRENDADORA” ha exigido el depósito de garantía por cada contrato de arrendamiento constituido, no teniendo presente que el depósito de garantía no es más que una manera que tiene el arrendador de responder por el bienestar de su inmueble una vez que finalizo el contrato; es decir, si existe alguna reparación a ejecutar dentro del pagar que no sea por el uso habitual del inmueble, adicionalmente dicho deposito solo es calculado para la constitución del nuevo contrato de arrendamiento, hecho tal que no ha accedido, creando un perjuicio económico en mi persona, es decir, “EL ARRENDADOR”.
Tomando en cuenta lo anteriormente expresado en párrafos anteriores, e Folio n°4 21/03/2019, cuando “EL ARRENDATARIO” recibe la visita inesperada del Doctor- Abogado Rodolfo Velásquez, quien presuntamente actuando sin poder notariado o carta de autorización respectiva en nombre de la ciudadana DOLLY SALLOUM DE MORENO ya anteriormente identificada aborda al ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, ya antes identificado informándole lo siguiente: “Vengo a nombre de la Señora DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, propietaria del local arrendado por su persona con el objeto de entregarle el nuevo contrato con la clausulas actualizadas entre las que se enfatiza el pago del uevo canon de arrendamiento expresado en DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO y el depósito de garantía, también pagaderos en DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO, fírmelo o desaloje de inmediato”, (Negrita y subrayado mío), ante esta inesperada situación procedi a responder que era necesario que socializáramos el nuevo contrato, y que llegar a un acuerdo como era lo más correcto, interrumpiéndome el mencionado abogado y reiterándome que procediera a desalojar el inmueble, obteniendo nuevamente como respuesta verbal un contundente USTED SERA DESALOJADO, de todas maneras me dejaba una copia del nuevo contrato, documento marcado con la LETRA “C” que se presentara en original para efectos de vista y devolución en la oportunidad procesal pertinente.
Es de realizar ciudadano Juez (a) que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en sus articulados n° 32 (FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO) y 33 (REVISIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO) establecen: Artículo 32. (…).
CAPITULO III
DE LA FALTAS ATRIBUIBLES A LA PERSONA DEMANDADA Y LAS CONSIDERACIONES DEL DEMANDANTE
De la valoración de la conducta asumida por la “ARRENDADORA”.
Es el caso ciudadano Juez (a) que la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, con la conducta desplegada y descrita en párrafos anteriores, ha demostrado ser una persona irresponsable y carente de compromiso condominial para con mi persona en mi vigente condición de arrendatario, materializando flagrantemente faltas de orden jurídico civil, entre las que destacan: IRRESPETO Y NO ACATAMIENTO de los artículos (no legible) (VALORES DEL ESTADO VENEZOLANO), 49 (DEBIDO PROCESO)ordinales 1, 3 y 4 y 514 (DERECHO DE PETICIÓN ANTE CUALQUIER AUTORIDAD) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; IRRESPETO Y NO ACATAMIENTO del articulo 1.159 (FUERZA DE LEY DE LOS CONTRATOS), 1.160 (USO DE LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS) del Código CIVIL Venezolano, Gaceta Oficial N°2.990 del 26 de julio del año 1982; INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y EJEMPLO de los artículos n°2 (APLICABLE E INTERPRETACIÓN DE LA LEY) de la ley de regulación de arrendamiento para el Uso comercial, gaceta oficial n° 40.418 de fecha 23/05/2014; IRRESPETO Y NO ACATAMIENTO de articulo 6 (LA RELACIÓN ARRENDATICIA), 8 (SOLICITUD E INTERVENCIÓN DEL SUNDE), 13 (OBLIGACIONES DE LA CORRECTA ELABORACIÓN DEL UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) de la Ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, gaceta oficial n°40.418 de fecha 23/05/2014.
De la inexistencia de la causal para el desalojo solicitado por “LA ARRENDADORA”.
Continuamente no existe causal alguno para manifestar y finalmente materializar el desalojo de mi persona del local arrendado, es decir, consolida el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial lo siguiente: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizada por el arrendador. D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y /o en las normas o reglamentos de condominio. E. Que el inmueble vaya a ser objeto de domicilio o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta de terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En virtud de lo anteriormente transcrito íntegramente del texto legal, reitero, “no existe clausula legal alguna para materializar el desalojo de “EL ARRENDATARIO” del local arrendado”.
Estas faltas atribuibles a la persona demandada y las consideraciones del demandante, no constituyen en modo alguno una postura exacerbada de mi persona, ni tampoco una mera petición de principios y garantías, sino que es el resultado lógico y racional, de que en el caso de marras se está cometiendo una marcada injusticia de parte de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, quien actuó como “LA ARRENDADORA” está cometiendo en perjuicio de “EL ARRENDATARIO”, sin respetar al estado democrático, social, de derecho y justicia consagrado en el artículo n°2 de nuestra Carta Política vigente.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA EXCIBICION DE LOS DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo n° 436 del Código de Procedimiento Civil Folio n°6, gaceta oficial n° 4.209 de fecha 18/08/1990 el cual determina “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhebicion deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca el contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibición en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. En tal sentido: CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, firmados en los años 2015 y 2017. Entre la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270 en su condición de “ LA ARRENDADORA” y la empresa INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A. Rif: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su fecha 08/09/2014, bajo el n°. 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.878.640 en su condición de Presidente.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover los factores probatorios a utilizar por la parte demandante en el debate correspondiente, cuales son los siguientes: LETRA A. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según el asiento notarial número 57, tomo 19, folios 179 al 183; LETRA B: ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08/09/2014, bajo el n° 49, tomo 138-A; LETRA C: Nuevo contrato de arrendamiento suscrita por el abogado Rodolfo Velásquez, inpreabogado n°65696; LETRA D: Copia fotostática de Cedula de Identidad del Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO en su condición de “ARRENDATARIO” y (DEMANDANTE) en este acto; LETRA E: Copia fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO en su condición de “ARRENDADORA” y (DEMANDANTE) en este acto.
CAPITULO V
SOLICITUD DE AMPARO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN INMOBILIARIA
Por cuanto “EL ARRENDATARIO” posee temor fundado, de que la conducta asumida y puesta de manifiesto por la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.270, puedan transformarse en acciones de desalojo no autorizado y por cuanto en la actualidad en inmueble arrendado, el cual es solo para uso comercial, especialmente para el desarrollo de la venta de mercancía seca así como tomando en consideración la presunción de pérdida del inventario existente en el inmueble solicito ante su digno cargo solicito sea iniciado procedimiento estipulado en el Capítulo VII (DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES) a mi favor establecido en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, entre las que destacan: 1.- Prohibición de establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en el decreto con rango valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. 2.- Prohibición de establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera. 3-. Prohibición de establecer el cobro de activos intangibles tales como relaciones, reputación y otros factores similares. 4.- Prohibición de ajuste del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo lo dispuesto en el propio contrato y en el presente decreto ley. 5.- Prohibición de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento y 6.- Dictar y publicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente.
Todo ello de conformidad con lo señalado en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, gaceta oficial n° 39.656 del 14/04/2011 el cual expresa “ El presente Decreto de Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justa y socialmente responsables en las garantizar y proteger los interés de los venezolanos y venezolanas”.


CAPITULO VI
DEL DERECHO
SUSTENTACION JURÍDICA
En primer término, motivo se apoya la solicitud con base a los artículos: 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente los cimientos legales de la presente DEMANDA POR INCUM Folio n°7 DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO, tiene su base, en primer lugar, el fundamento especial y adjetivo, en el artículo 41 Letras d, e, f, g, i, k, e I. del Nuevo Decreto N° 929, dictado por el Ejecutivo Nacional, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de Mato de 2014, al establecer: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativa prohibido:
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimiento ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes mueble o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrán un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Prohibiciones estas en las cuales se encuentra incurso “LA ARRENDADORA”, ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270, por lo que acciono en su contra por este medio legal para que sea declarado por el honorable tribunal.
En cuento al procedimiento judicial señala en su parte infine el Articulo 43 Ejusdem: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contenciosos Administrativo en materia de ARRENDAMIENTO Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales. De servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, “(Negrita y cursiva mío).
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
A los fines establecidos en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal de la parte demandante, es decir INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A, Rif: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.878.640 en su condición de presidente la siguiente dirección: Maracay Estado Aragua, Municipio Linares Alcántara, Sector Barrio Francisco de Miranda Santa Rita, Calle Santa Isabel, casa n° 40.
De la citación de la parte demandada, ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270, solicito se practique en la siguiente dirección: Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot, Urbanización San Jacinto Avenida Primera Etapa, Edificio Cumboto, piso 8, apartamento A-8.
CAPITULO VIII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000.000 Bs) de conformidad con lo establecido en el artículo n° 36 del Código de Procedimiento Civil que equivale a Mil Doscientos Unidades Tribunales (1200UT).
CAPITULO IX
DEL PETITORIO
DE LAS CONCLUSIONES FINALES Y DEL PETITORIO
En razón a los hechos narrados y de la adecuación de la conducta desplegadas por la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.270, ya identificada, ut supra, a las faltas descritas en el CAPITULO III, violentando los preceptos Constitucionales y finalmente especiales contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, esgrimidos en este escrito de demanda solicitamos muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional judicial en lo siguiente:
1.- Se tenga a bien ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA y sea declarada CON LUGAR.
Con todos sus pronunciamientos para que la sentencia declare la prohibición de desalojo del inmueble objeto de contrato antes señalado.
2.- Se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Letra d, e, f, g, i, k, e l. del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014 las prohibiciones establecidas.
3.- Se tramitan las medidas de protección y seguridad inmobiliaria a mi favor Folio n° 8; e en PROHIBICIÓN DE DESALOJO y cálculo de canon de arrendamiento de conformidad con los artículos 32 y 33 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014. Finalmente:
4.- Oficiar al Ministerio Publico como parte de buena fe en este proceso.
Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 15).

De La Contestación De La Demanda
(…)
CAPITULO I
CONTESTACIÓN
Pasamos a dar contestación de la siguiente manera, indicamos al Tribunal, que en efectivamente que en fecha 31 de Enero de 2018, la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.984.270, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIN SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolano mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.272.395, V-9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente y de este domicilio según consta poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 2014, anotado bajo el N|12, Tomo 250, folios126 al 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 214, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, firmaron por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 19, folios 179 al 183, de los Libros de autenticaciones llevados por la dicha Notaria, contrato de arrendamiento del inmueble constituido por Un Local Comercial, Ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el N° 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, con código catastral N° 01-05-03-07-0-014-013-012-000-142-137, propiedad nuestra representada según documento otorgado por ante la Notara Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el N° 11, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.727, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2160, correspondiente al Folio real año 2013; con un área de Ochenta Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (84,43 Mts2)que se encuentra alinderado así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrea Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logioa Aragua.
En cuanto a los demás hechos alegados negamos, rechazamos y contradecimos que el presidente de la arrendataria haya efectuado diligencias para buscar a nuestra representada para que esta le entregara los recibos de pagos para demostrar el cumplimiento de su obligación; puesto que ha sido la arrendataria quien desde el mes de octubre de 2018, no ha cumplido con el pago de dichos cánones, tal como se demuestra de la copia simple de la relación de los pagos llevados por la arrendadora y que anexamos marcado “A”, y de las certificaciones arrendaticias signadas con los Nros. 12922, 87, 364, 2887 y 623 respectivamente, emitidas por los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexamos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; los cuales se anexan al presente escrito, para demostrar que el arrendatario no ha efectuado consignación arrendaticia a favor de la arrendadora.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la arrendadora haya incumplido con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, puesto en el contrato de arrendamiento se estipulo que la duración del mismo seria de un año contado (1) cuando a partir de 01 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, tal como fue establecido en la Cláusula Octava del referido contrato que establece: La duración del contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2017 al 30 Noviembre de 2018, el cual puede ser renovado solo por un periodo igual de un (1) año a solicitud de las partes y así lo convinieran”, con lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la referida ley.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la arrendadora este incumpliendo el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, negándose a entregar los recibos o facturas de pago de los cánones de arrendamiento; puesto que es el arrendatario quien ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que la arrendadora este incumpliendo el artículo 17 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, cobrando cánones indebidos puesto que en la cláusula quinta del contrato se acordó que el canon de arrendamiento era DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 2.800.000,00); y siendo que según la Cláusula Novena dicho canon mediante acuerdo entre las partes seria aumentado cada Cuatro (04) meses, es por ello que por la entrada en vigencia de la Reconvención monetaria en el mes de septiembre de 2018, el canon para dicho mes era de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando el mismo con la aplicación de la reconvención en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por lo que posteriormente mediante acuerdo de las partes se estableció la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), evidenciándose con ello que el pago de dicho canon es menor al que se debería cobrar por uso de dicho local; con lo cual consideramos que nuestra representada no está incursa en la sanción establecida en el artículo 44 de la Ley.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se le haya comunicado que se haya comunicado a la Arrendataria que la iban a desalojar puesto que la arrendatarias aún se encuentra en uso del local comercial, y para efectuar su desalojo se tiene que hacer por la vía judicial.
En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en Dólares Americanos, hay que señalar que en gaceta oficial N°41.452, de fecha 20 de agosto de 2018, se derogó la ley de ilícitos cambiarios y en Gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2016, el Banco Central de Venezuela decreto la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y la cesación de restricciones sobre las operaciones cambiarias.
CAPITULO II
RECONVENCIÓN
Siendo que en fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.984.270, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIN SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.272.395, V-9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el N° 12, Tomo 250, folios 126 al 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió contrato Arrendamiento de Un Local Comercial ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el N° 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N° 01-05-03-07-0-014-013-012-000-142-137, con un área de ochenta cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (84,43 Mts2); y que se encontraba alinderados así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrea Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logia Aragua; con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, es el caso ciudadano Juez que la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., ha incumplido la Cláusula Octava del contrato debido a que ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018; y Enero y Febrero de 2019, que corresponden a la prorroga legal que opera de pleno derecho, conforme a la legislación respectiva en materia Inquilinaria; tal como se evidencia de estado de cuenta de los meses antes señalados, lo cual queda plenamente demostrado de los Estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco de la cuenta Corriente 01-34-0880-71-8803014997, a nombre de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO los cuales consignaré en su oportunidad correspondiente, y de las solicitudes de consignación de cánones de arrendamientos efectuadas por ante los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cuales se anexan al presente escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y Literal a del artículo 40 de Ley de arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial reconvengo por DESALOJO a la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 20147, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a fin de que haga entrega del inmueble constituido por el local comercial arrendado, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue recibido; el pago de lo cánones vencidos y los que se sigan venciendo; y así como el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamento la misma en los artículos 1159. 1160, 1167 del Código Civil, 869 del Código de Procedimiento Civil, y literal a y g del artículo 40 de Ley de arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez visto el incumplimiento de la Arrendataria al no cancelar los cánones de arrendamiento, acordada en la cláusula Quinta del contrato celebrado en fecha 31 de enero de 2018 ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados por dichas Notaria, es decir, no pago los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2018; y Enero y Febrero de 2019; con fundamento en las razones fácticas de derecho antes señaladas en nombre de mi representada Reconvengo por DESALOJO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF:404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 2014, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JOHATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a los fines de que una vez sea declarada Con Lugar en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por el Local Comercial arrendad, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue recibido. SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que sigan vencido hasta su total cancelación; y TERCERO: El pago de las costas y costo del proceso.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
A los fines legales fijamos como domicilio procesal de nuestra poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Centro Comercial Coche Aragua, Planta baja, Local 85, Avenida Intercomunal Maracay, - Turmero, Sector La Morita, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la misma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 749.750,00), que equivalen a 14.995 Unidades Tributarias, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) cada una.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Finalmente solicito que la reconvención por DESALOJO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes, y SIN LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO Y DESALOJO NO AUTORIZADO incoada por la parte actora reconvenida.
Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 68 al 70).

II
AUDIENCIA PRELIMINAR.

Corre inserto en el folio 155, de fecha 28 de Octubre 2019, AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas del despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de octubre de 2019, siendo las once de la mañana (11:00am.,) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será producida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte actora representada por los abogados LUZ MARÍA SÁNCHEZ y MAURI FRANCISCO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.384 y 166.308 respectivamente. Igualmente se encuentran presentes los abogados MARÍA CRISTINA FLORES y RODOLFO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.742 y 65.696 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante promueve ya las pruebas que se encuentran en autos, me refiero al contrato de arrendamiento que se encuentra marcado con la letra A, copia fotostática de la parte demandante, demandada, acta constitutiva de la sociedad Mercantil Inversiones éxitos y posteriormente se consignó ante este Juzgado la relación de pagos de arrendamiento arrendaticios cumplidos por la parte demandante. Es oportuno presentar a fines de que sea admitida la relación de pago de agosto a octubre del año en curso así haciendo relación a los pagos arrendaticios desde agosto a hasta septiembre, a fin de que sea admitido todos estos medios probatorios a los cuales son útiles necesarios y pertinentes puesto que demuestran la relación arrendaticia legal, así como el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, de igual manera solicitamos como preámbulo de hacerle saber a la parte demandada y al Juez que el ciudadano JHONATAN CHACON se encuentra vierto al dialogo a la conciliación a fin de evitar un mal mayor y deterioro par las partes que se encuentran en este proceso, no negándose en ningún momento a la comunicación acerca incluso en esta etapa procesal. Es todo. En este estado los apoderados de la parte demandada tiene su oportunidad y exponen: Conocemos que existe una relación arrendaticia entre la sociedad Mercantil Inversiones ÉXITOS, 204, Ca representada por el ciudadano JHONATHAN CHACON, con mi representada, eso lo demuestra el contrato de arrendamiento que anexaron al libelo de la demandada, y de las copias de las transferencias que nosotros consignamos junto con la contestación de la demanda. Si bien es cierto que la arrendataria ha consignado los canon de arrendamiento no es menos cierto que lo ha hecho, violándolo dispuesto en la cláusula del contrato que establece que debe hacerlo durante los últimos 5 días de cada mes, si se revida las transferencias se evidencia que todas se encuentran depositados después de ese lapso. Ellos manifestaron en su demanda que el canon de arrendamiento que se estaba cobrando era un canon indebido, pero si se pone a ver el local comercial se encuentra ubicado en la calle Vargas Sur N° 34 de esta Ciudad de Maracay el mismo en virtud de los momentos que fueron establecidos en la cláusula noventa se estableció en su canon de 12.000,00Bs, que es el último monto de dicho canon, con lo que se evidencia que es un monto irrisorio, para la ubicación del local. Ellos también alegaron que se estaba cobrándolos canon en dólares, existen decretos 41.452 de fecha 20 de agosto de 2018, que derogó la ley de ilícito cambiario y ahorita en fecha 16 de octubre de 2019, en sentencia 424 el Tribunal Supremo de Justicia determino que se puede cobrar en dólares y su equivalente en bolívares. En relación a lo reconvención que interpusimos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario de local Comercial en su ordinal A y G, esto se determinó que no había cancelado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero 2019, con lo referente al ordinal A, con lo referente al ordinal G, que no se había llegado a un acuerdo para un nuevo contrato, es de señalar que la parte actora reconvenida no dio contestación ala reconvención. En relación a la consignación de las transferencias también fue extemporánea porque fue consignada con un escrito simple no como un escrito de pruebas y tampoco fue consignada con el libelo de la demanda. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se fijaran los hechos controvertidos y límites de la controvertida dentro de los tres (03) días siguientes del día de hoy, de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil para dar continuación al procedimiento. Termino, se leyó y conformes firma.
III
SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 191 al 202, de fecha 16 de Marzo 2021, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Girardot de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

(…)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la (no legible) del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.878.640, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C,A y la contestaciones a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidada N° V-11.984.270, quien actua en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EEDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente.
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la Litis, pues ello, es determinar el tema decidendum y fijar los limites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de estas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a producirse el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
(…)
Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
(...)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N°2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determino lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de Noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
(…)
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera siente como base de su demanda con excepción, la afirmación o la negación de u hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excepiendo fit”, al tomarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues. Quien aquí decide, aprecio y valoro todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 509 ibidem, el cual prevé que:
(…)
De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursante en autos, se evidencia que la parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en su escrito libelar basado en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, puesto que quedó demostrado en autos conforme a las pruebas promovidas por la parte demandada que fue el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., quien incumplió lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato a no cancelar los cánones en el lapso establecido en dicha cláusula, como eran los últimos cinco días de cada mes, es por ello que este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO Y DESALOJO NO AUTORIZADO. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADA y que incora INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.878.640, contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente.
SEGUNDO: CON LIGAR LA RECONVENCIÓN POR DESALOJO incoada por la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente contra JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.878.640, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014.
TERCERO: Se condena a la parte demandante hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el N°345, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de ochenta cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (84,43 Mts2), y que se encuentra alinderados así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrea Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logia Aragua.- Libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


IV
APELACIÓN
En fecha 22 de Marzo 2021, los Abogados MAURI ROJAS y LUZ SÁNCHEZ Inpreabogado N° 166.38 y 169.384, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte Actora, APELAN de la sentencia dictada en fecha 16.03.2021.

V
ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA.
Corre inserto a los folios 225 y 228 de fecha 04 de Agosto 2021, Escrito de Informe, presentado por los Abogados RODOLFO VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA FLORES, Inpreabogado Nº 65.696 y 215.742 Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
(…)
La parte actora ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO identificado en autos), asistido por los abogados MAURI ROJAS Y LUZ SÁNCHEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 166.308 y 169.384 respetivamente interpuso demanda en contra de mi representada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO NO AUTORIZADO, alegando”… que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, realizo un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, signada con el N° 57, tomo 19, folios 179 al 183, sobre un inmueble de uso comercial, situado en la Calle Vargas Sur, signada con el N° 34 de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastras N° 01-05-07, 0-014-013-012-000-142-137, con un área de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (84,43 mts2)., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-09-2014, Bajo el N° 49, tomo 138-A, con la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIN SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, anotado bajo el n° 12, Tomo 250, folios 126 al 129. Que desde el inicio de la relación arrendaticia desde el 31 de enero de 2018 hasta el 01 de octubre de 2018, las relaciones arrendaticia entre ambas partes se desarrollaron en total armonía y comunicación, por parte del arrendatario fueron cumplidas las obligaciones derivaras del acuerdo formal, en las que destacan, 1.- La utilización del inmueble para uso comercial solo para la venta de mercancía seca, no dándole uso al permitido, tal como lo estipula la cláusula cuarta. 2. Cumplimiento del pago puntual del arrendamiento establecido en la cláusula quinta, el cual fue convenido entre las partes en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) mensuales y depositándolo en la cuenta corriente N° 0134-0880-71-8803014997 del banco Banesco a nombre de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270, con el pleno conocimiento que dicho canon seria aumentado cada cuatro (4) meses, según convenio entre ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, ello según el índice inflacionario que se registra en el país según lo determinado en la cláusula NOVENA. 3. Cancelación oportuna de los servicios públicos y privados del inmueble. Según clausula SEXTA. 4. Realizando las reparaciones menores del inmueble cuando fuese necesario y comunicándolo inmediatamente a la ARRENDADORA, contemplado en la cláusula DECIMA. 5. El pago inmediato de conformidad con el artículo 19 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial, del depósito de garantías que fue determinado en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), no pudiéndosele imputar ,en su mensualidades vencidas ya que el mismo será reintegrado a la terminación del contrato vigente y previa deducción de los daños, si los hubiera ocasionado al inmueble y de los pagos pendientes de cualquier servicio público y privado disfrutando por el ARRENDATARIO, de canon de arrendamiento y/o gastos de mantenimiento y limpieza, reparación de pisos, pintura y otros, una vez el ARRENDATARIO haya hecho formal entrega del inmueble a la arrendataria. 6. La colaboración especial de inspeccionar el inmueble en la Cláusula decima. 7. La no modificación del inmueble sin la previa autorización de la ARRENDADORA. 8. El pago inmediato de todos los gastos que ocasionase el este domicilio. Según consta de poder Autenticado por parte la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el N° 12, Tomo 250, contrato Arrendamiento de Un Local Comercial ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el N° 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua catastral N° 01-05-03-07-0-014-013-012-000-142-137, con área de ochenta cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (84,43 Mts2); y que se encuentra alinderado así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrés Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logia Aragua; con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF:404666028, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, es el caso ciudadano Juez que la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., ha incumplido la cláusula Octava del contrato debido a que ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2018; y Enero y Febrero de 2019, que corresponden a la prorroga legal que opera de pleno derecho, conforme a la legislación respectiva en materia Inquilinaria, tal como se evidencia de estado de cuenta de los meses antes señalados, lo cual queda plenamente demostrado de los Estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco de la cuenta corriente 0134-0880-71-8803014997, a nombre de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, los cuales consignare en su oportunidad correspondiente, y de las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento efectuadas por ante los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cuales se anexan al presente escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y Literal a del artículo 40 del de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial reconvengo por DESALOJO a la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, CA., RIF:404666028, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 20104, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a fin de que haga entrega del inmueble constituido por el local comercial, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue recibido, el pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo así como el pago de las costas y costos del proceso. Fundamento la misma en los artículos 11159, 1160, 1167 del Código Civil, y Literal a y g del Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial. Anexamos marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, LOS cuales se anexan al presente escrito, para demostrar queel arrendatario no ha efectuado consignación arrendaticia a favor de la arrendadora. Que no es cierto que la arrendadora haya incumplido con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, pues el contrato de arrendamiento se estipulo que la duración del mismo seria de un año (1) contado a partir del 01 de diciembre de 20107 hasta el 30 de noviembre de 2018, tal como fue establecido en la cláusula Octava del referido contrato que establece: “… La duración del contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2017 al 30 de Noviembre de 2018, el cual puede ser renovado solo por un periodo igual de un (1) año a solicitud de las partes, y si así lo convinieran”, con lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto a lo referido en el artículo 24 de la referida ley. Asimismo, que no es cierto que la arrendadora este incumpliendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, negándose a entregar los recibos o facturas de pagos de los cánones de arrendamiento; puesto que es el arrendatario quien ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato. Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que la arrendadora este incumpliendo el artículo 17 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, cobrando cánones indebidos pues que la cláusula quinta del contrato se acordó que el canon de arrendamiento era de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 2.800.000,00); y siendo que según la cláusula novena dicho canon mediante acuerdo entre las partes seria aumentado cada cuatro meses, es por ello que por la entrada en vigencia de la Reconvención monetaria en el mes de septiembre de 2018, el canon para dicho mes era de Cuatro millones de Bolívares (4.000.00,00), quedando el mismo con la aplicación de la reconvención en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por lo que posteriormente mediante acuerdo de las partes se estableció la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), evidenciándose con ello que el pago de dicho canon es menor al que se debería cobrar por uso de dicho local; con lo cual consideramos que nuestra representada no está incursa en la sanción establecida en el artículo 44 de la Ley. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que se haya comunicado a la Arrendadora que la iban a desalojar puesto que la arrendataria aún se encuentra en uso del local comercial. También indicamos, que en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en Dólares Americanos, hay que señalar que en gaceta oficial N° 41.452, de fecha 20 de agosto de 2018, se derogo la ley de ilícitos cambiarios y en gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2016, el Banco Central de Venezuela decreto la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y la cesación de restricciones sobre las operaciones cambiarias… “Asimismo se reconvino por Desalojo alegándose lo siguiente “… Que en fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.984.270, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de loa ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIN SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.272.395, V- 9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente y de contrato en mención Clausula Decima Novena. Que a partir del 01 de octubre de 2018, EL ARRENDATARIO dio inicio a la búsqueda de la ARRENDADORA a los fines de manifestar su interés en recibir oportunamente los recibos de pago que representan la demostración material del incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, es decir, el canon de arrendamiento mensual y continuar con la relación arrendaticia en completo equilibrio, en este sentido la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, en su condición de ARRENDADORA, siendo infructuosa la comunicación personal con la misma, ya que no mostro interés alguno de concretar una entrevista personal con el ciudadano Jonathan José Chacón, en su condición de presidente del ARRENDATARIO, que autorizo sin previa notificación de forma verbal al abogado Rodolfo Velásquez., manifestar en su nombre que haría un nuevo cálculo de canon de arrendamiento y establecimiento de su nuevo contrato de arrendamiento con ajuste de sus distintas clausula. Que la ARRENDADORA incumplió en ciertas cláusulas de orden legal y administrativas en perjuicio de su persona como lo son: Que la ARRENDADORA, elaboro el contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 2018, por la Notaria Publica de Turmero, valiéndose de su apremio y necesidad de continuar con el uso y disfrute del inmueble, no permitiendo la socialización del mismo. Que el arrendatario se ha negado a entregar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019. Que la arrendadora ha producido a exigir el pago del depósito en garantía el cual fue determinado en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00). Que la arrendadora en la persona del abogado Rodolfo Velásquez, solicito que se desalojara el inmueble. Que la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, ha irrespetado y no ha atacado los artículos 49, de la Constitución, 1159 y 1160 del Código Civil, 2, 6, 8 y 13 de la ley de Regulación de arrendamiento para el uso comercial. Que no existe causa legal para el desalojo…
Ahora bien, admitida la demanda en fecha 06 de mayo de 2019, ordenaron el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, y cumplidas todas las actuaciones inherentes para la citación personal de nuestra representada, en fecha 18 de junio de 2019, la secretaria del Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada e hizo entrega al vigilante del edificio la respectiva boleta quien le indico entregarle la misma a la demandada. En fecha 03 de julio de 2019, nuestra representada ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, compareció ante el Juzgado arriba indicado nos otorgó Poder Apud Acta.
Ahora bien, habiendo sido citada nuestra representada procedimos en fecha 26 de julio de 2019, a consignar escrito contentivo de la contestación y reconvención a la misma, en la cual alegamos los siguientes:
(…)
De lo antes señalado se evidencia que hay una acumulación de pretensión las cuales no pueden ser tramitadas a la vez, puesto que el artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece que son causales de inadmisibilidad las siguientes; (…)…
Con lo cual se infiere que para interponer la Acción de Amparo tiene que las parte haber agotado los recursos ordinarios establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, es por ello que esta representación solicita al Tribunal que declare inadmisible el recurso de amparo y la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora reconvenida, y en consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO NO AUTORIZADO Y CON LUGAR RECONVENCIÓN POR DESALOJO INTERPUESTA POR NUESTRA REPRESENTADA. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

Corre inserto de los folios 232 y 242 de fecha 18 de Agosto 2021, Escrito de Informe, presentado por los Abogados MAURI ROJAS y LUZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 166.308 y 169.384 Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…)
CAPITULO IX
DE LAS CONCLUSIONES FINALES Y DEL PETITORIO
Finalmente y por todo lo antes expuesto, por resultar la sentencia quien dio origen al presente escrito de informes con infracciones de forma y forma, y notoriamente ante la gravedad de los hechos denunciados, violentados de normas de orden público y la omisión de normativa excepcional, que a su vez son infracciones de orden procesal y constitucional de los Derechos que asisten a nuestro representados: INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., y, encontrándonos bajo el imperio de esta autoridad jurisdiccional, quien posee la potestad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida; es por lo que, muy respetuosamente, con toda modestia, en un grito de Justicia, solicitamos de este digno Tribunal proceda a decidir el fondo de lo controvertido y en consecuencia solicitamos:
PRIMERO: Declare la reposición de la causa al estudio de decisión de la controversia conforme al artículo n° 514 numeral 3, toda vez que el juez Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la sentencia n° 0156 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rene Desgraves Almarza, publicada en fecha 29 de Octubre del año 2020, donde se “SUSPENDIÓ LAS EJECUCIONES DE DESALOJOS DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, ASI COMO DE AQUELLOS DESTINADOS AL USO COMERCIAL”, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de alarma por Covid 19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519Extraorinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prorrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre de 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo estableció en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitorio Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
SEGUNDO: Declare sin efecto alguno la mencionada decisión judicial, a los fines de que se mantenga y no se lesiona los derechos fundamentales antes descritos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
la parte demandante acciona el incumpliendo del contrato y orden de desalojo no autorizado, peticionando se declare la prohibición de desalojo del inmueble, en su decir, por las acciones ejecutadas por la demandada de autos reconviene en desalojo por falta de pago v
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

la parte actora:
• Copias Fotostática, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, signado con el N° 57, tomo 19; suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., y la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, titulares de as cedulas de identidad Nros. V- 13.272.395, V-9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente, de inmueble ubicado en la calle Vargas sur No. 34, Maracay estado Aragua, con una fecha de vigencia del 01.12.2017 al 30.11.2018. de fecha 31.01.2018. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08/09/2014, bajo el N° 49, tomo 138-A. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Documento Impreso, Recibos de transferencia de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2019, emitido por el Banco Banesco. Instrumentos estos que contribuyen un indicio que al haber sido reconocidos por la parte accionada reconviniente se verifica que los mismos fueron cancelados de forma extemporáneas por tardía conforme a lo pactado en la cláusula contractual quinta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La Parte Demandada
• Documento Impreso, Relación de pago llevados por la Arrendadora, ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270, suscrita con Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A. Instrumentos estos que contribuyen un indicio que no logra como adminicularse con otro medio de prueba por lo que no surte efecto en el proceso Y ASÍ SE ESTABLECE .
• Copias fotostáticas, Certificaciones Arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los cuales certifican de no existir consignación arrendaticia alguna a favor de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270, cuyo consignante sea INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no han sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la no consignación de pago relativo a cano de arrendamiento a favor del solicitante. ASÍ SE DECIDE.
• Copias fotostática, Recibo de Pago de canon de arrendamiento de otros locales comerciales arrendado por la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM, titular de la cedula de identidad N° V-11.984.270. Marcado con la letras “B, B1, B2 y B3”. Medio de prueba que nada aporta a los autos y ASÍ SE establece.
Ahora bien, como quiera que el demandante no logro demostrar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la accionada reconviniente ni la posibilidad de un desalojo no autorizado; sin embargo la parte accionada reconviniente, logro demostrar la causal alegada de falta de pago de los meses reclamados, todas vez que fueron depositados de forma extemporáneas por tardía, incumpliendo la cláusula quinta contractual.
Por lo que, como quiera que el demandado- reconviniente alega la causal de resolución de contrato contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial que establece como causal de resolución que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandante-reconvenido probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que no aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de los meses indicados; por lo que forzosamente a declararse que el demandante-reconvenido no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de contemplada en la en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-reconvenido Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, , titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640; se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, , titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640; contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.270; con lugar la reconvención por desalojo incoado por DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.270 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640 y ASÍ SE DECIDE.



VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.03.2021, contra la sentencia proferida en fecha 16.03.2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640 contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.270, sustanciado en el Exp 13077 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 16.03.2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640 contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.270.
CUARTO: CON LUGAR la reconvención por desalojo incoado por DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.270 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITOS 2014, C.A, representada por el Ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACÓN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640
Se condena en costa conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 día del mes de Junio año 2024 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 1631