REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de junio de 2024
214° y 165º
De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 14.06.2024, se le dio entrada a la presente causa con motivo de recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MAYERLIN HASKOUR, consignando en fecha 19.06.2024 copias para fundamentar dicho recurso con motivo acción de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por MAYERLIN HASKOUR contra LUGO ENCISO y OSCAR ENCISO .
En fecha 20.06.2024, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente a los fines de plantear la inhibición es recibida diligencia suscrita por la abogada SUHAIL LÓPEZ INPREABOGADO No. 102.501, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados en la causa principal, con motivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por MAYERLIN HASKOUR contra LUGO ENCISO y OSCAR ENCISO, mediante la cual recusa a quien suscribe en los términos siguientes;
Cito:
“(…). Siendo que el Presente Recurso de Hecho guarda relación con la causa N° 2022, nomenclatura Interna de este Juzgado Superior y siendo que se refiere al mismo Interdicto de Amparo Posesorio incoado fraudulentamente por la ciudadana Mayerlin Haskour, actuando en colusión con la ciudadana Juez Yzaida Marin Roche, quien fue recusada del conocimiento de dicha causa, por tener sus intereses patrimoniales involucrados en las resultas de dicha causa, y posteriormente recusada esta sentenciadora judicial, por tener amistad manifiesta con la suso dicha juez de instancia, cuestión que aún no ha sido decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, procedo en este acto a RECUSAR a la Juez Rossani Manamá, Juez Superior Segundo Civil del conocimiento de esta causa. (…)”.-
Adminiculado con criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación, la doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán.
De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por la aludida abogada la cual cabalga sobre la inhibición la cual estaba dentro del lapso legal correspondiente e inhibida como se encuentra quien suscribe; adminiculado con los criterios antes invocados y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta abogada SUHAIL LÓPEZ INPREABOGADO No. 102.501, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados en la causa principal, con motivo de acción de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por MAYERLIN HASKOUR contra LUGO ENCISO y OSCAR ENCISO contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
Exp Nº 2087
RAMI
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