REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta en fecha 23/05/2024, por JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número V-7.016.155, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.691, contra el Juez, RAMÓN CAMACARO PARRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa al folio 02 escrito de recusación presentado en fecha 23.11.2024 por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número V-7.016.155, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.691, en los términos siguientes:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés 23.05.2024, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número V-7.016.155, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.691, actuando ante usted ciudadano Juez, para RECUSARLO como en efecto lo hago, en los siguientes términos: Cursa inserta a los autos actas de audiencias conciliatorias en las cuales se aprecia y se lee que en dichas audiencias ha estado actuando como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano VICTOR ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.752. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el mencionado abogado no tiene poder para actuar en este juicio, sin embargo, bajo su anuencia y consentimiento usted ha permitido que el mencionado abogado actúa como apoderado judicial de la parte actora sin tener poder, evidenciándose de esta manera una clara parcialización por su parte con el demandante y el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA pues, usted ciudadano Juez, le ha dado preferencia a la parte actora y al abogado antes mencionado para que actúen en esta causa sin estar debidamente acreditado mediante poder para actuar en esta causa, esa conducta desplegada por usted y el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, afecta directamente la imparcialidad objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Juez con mi persona y mis representados, para lo cual es preciso que el Juez dicte una sentencia que no sea sospechosa de parcialidad, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, idónea, transparente…” (Mayúscula y Negrilla mío), garantiza la norma Constitucional, entre otras cosas, que la transparencia en la administración de justicia, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. En relación a las normas taxativas sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejo sentado: …Omissis…”la Sala considera que EL JUEZ PUEDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”. (NEGRILLA MIO).
Sucede pues, que usted ciudadano Juez, al permitirle al abogado VICTOR ORTIZ actuar como apoderado judicial de la parte actora sin tener poder, ha demostrado tener una parcialización por el demandante y un interés directo en este juicio, pues, usted instó a una conciliación y ha permitido al mencionado abogado actuar en este proceso sin poder, con lo cual usted y el abogado VICTOR ORTIZ, han perturbado y obstaculizado el proceso que trajo como consecuencia un retardo procesal, pues, la causa hoy en día ya debería estar sentenciada. Después de las consideraciones anteriores, es que en este acto formalmente RECUSO al ciudadano JUEZ de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por estar comprometida su imparcialidad en esta causa y por tener interés directo en la misma, con lo cual no garantiza una Tutela Judicial Efectiva, de igual manera, procedo a RECUSAR en este mismo acto al ciudadano JUEZ, bajo la causal establecida en el artículo 82 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por tener interés directo en este juicio, lo cual demostraré en su debida oportunidad, siendo que, usted como director del proceso no garantizó el principio de igualdad entre las partes y mucho menos la transparencia en este proceso, otorgándole preferencia a la parte actora que actúe un abogado en su nombre y representación sin tener poder en este juicio, inobservando abiertamente los artículos 15 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido que, la presente RECUSACION sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelva y pido al Tribunal Superior que ha de conocer de la presente recusación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (Folio 02).
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.
En fecha 24.05.2024 , el juez recusado presento informe en los términos siguientes:
Cito:
-“(…) Cursa inserta a los autos actas de audiencias conciliatorias en las cuales se aprecia y se lee que en dichas audiencias ha estado actuando como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.752. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el mencionado abogado no tiene poder para actuar en este juicio, sin embargo, bajo su anuencia y consentimiento usted ha permitido que el mencionado abogado no tiene poder, evidenciándose de esta manera una clara parcialización por su parte con el demandante y el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, pues, usted ciudadano Juez, le ha dado preferencia a la parte actora (…)”.
-(…) Después de las consideraciones anteriores, es que en este acto formalmente RECUSO al ciudadano JUEZ de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por estar comprometida su imparcialidad en esta causa y por tener interés directo en la misma con lo cual no se garantiza una Tutela Judicial Efectiva (…)”.
-(…) de igual manera, procedo a RECUSAR en este mismo acto al ciudadano JUEZ bajo la causal establecida en el artículo 82 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, específicamente por tener interés directo en este juicio, lo cual demostrare a su debida oportunidad, siendo que, usted como director del proceso no garantizó el principio de igualdad entre las partes y mucho menos la transparencia en este proceso (…)”.
2
Ahora bien, vistas las aseveraciones anteriormente citadas declaro que: rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las imputaciones que me hace el recusante, toda vez que no es cierto que me encuentro incurso en las causales de recusación indicadas por él, ni en ninguna otra; es decir, expresamente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho que yo haya demostrado parcialización con la parte demandante, específicamente con el abogado Víctor Ortiz García o que tenga interés directo en este juicio. No he realizado ninguna acción que no garantice transparencia en este proceso ni tampoco he omitido realizar acto alguno que haga sospechable mi imparcialidad en este expediente N° 15.982.
Es cierto que los días 9 de abril del 2024; 23 de abril del 2024; 29 de abril del 2024; 6 de mayo del 2024 y 16 de mayo del 2024; se produjeron sendas actas conciliatorias con la presencia del abogado Willmer Ovalles en presentación de la parte demandada y la Abogada Lorena Colina Mendoza en compañía del Dr. Víctor Ortiz en representación de la parte demandante, no obstante ninguna de las partes realizaron actividades judiciales que implicarían el ejercicio de un mandato judicial. Todo lo contrario, en las audiencias judiciales es conveniente que puedan estar presentes cualquier persona sea abogada o no, y que pueda contribuir o coadyuvar a la solución práctica del conflicto que se está sometiendo a la jurisdicción, no es un requisito sine qua nom que los presentes sean abogados o tengan necesariamente mandato judicial.
Dejo así cumplida la formalidad establecida en la ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento del presente escrito, Señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada, además de la presente acta, diligencia de recusación presentada en este expediente N° 15.982 y las actas que se levantaron en fecha 9 de abril del 2024; 23 de abril del 2024; 29 de abril de 2024; 6 de mayo del 2024 y 16 de mayo del 2024. Entréguese el expediente a la Distribución según pauta el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 97 ejusdem, para que otro juzgado de igual jerarquía siga conociendo la presente causa. Remítase copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidor, para que conozca de la misma. Es todo. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (Folio 01).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante; Alega el recusante que con motivo del juicio sustanciado por ante ese juzgado fue permitida en unas audiencias conciliatorias la presencia de un abogado de nombre Víctor Ortiz, sin embargo de los autos no se constata, ni en el lapso de prueba el recusante promovió medio de prueba alguno que llevara a plena convicción de esta juzgadora que el juez recusado se encorare inmerso en la causa alegada tipificada en numeral 4 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en la causal taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en la causal invocada por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad número V-7.016.155, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.691, contra el Juez, RAMÓN CAMACARO PARRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Sustanciado en el expediente No 15.982 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ INPREABOGADO el Nro. 30.691, contra el Juez, RAMÓN CAMACARO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.411.301, en su carácter o condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Sustanciado en el expediente No 15.982 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CAMACARO PARRA juez del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; seguir conociendo la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 día del mes de Junio año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 2083
RAMI
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