REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01.02.2024, contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 26.01.2024 con Motivo del Juicio por DAÑO MORAL y DAÑO PATRIMONIAL, incoada por los Ciudadanos, SONIA MABEL MARTINEZ y JORGE LUIS MONTILLA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.734.353 y V-11.132.534, respectivamente, contra la Ciudadana, MARIA DA LUZ DE PONTE DOS SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.552.517, sustanciado en el Exp. 25198 Nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 17 de Octubre de 2024, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Nosotros, SONIA MABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.734.353 y JORGE LUIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.132.534, ASISTIDOS en este acto por el ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.551.304, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.498 ante Ud. muy respetuosamente ocurrimos pa exponer:
I
DE LOS HECHOS
1.- En fecha 19 de Junio del año 2019, la ciudadana MAYLIN PIÑERO, sin ser Abogado y asumiendo funciones que por ley no le competen, en REPRESENTACION de la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.552.517, consignó denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua por el delito de INVASION en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA y SONIA MABEL MARTINEZ tal y como se evidencia de anexo en copia simple que con la letra “A” consignamos con el presente escrito.
2.- En fecha 28 de Mayo del año 2021 se fijó la AUDIENCIA DE IMPUTACION para el 9 de Julio del año 2021 tal y como se evidencia del anexo copia simple marcado con la letra “B” del presente escrito.
3.- En fecha 30 de Junio del año 2021 la Fiscalía 35 del Ministerio Público, solicita de nuevo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicitud de AUDIENCIA DE IMPUTACION tal y como se evidencia del anexo en copia simple marcado con la letra “C” al presente escrito.
4.- En fecha 13 de Septiembre del año 2021 se realizó la Audiencia Especial de Imputación tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “D” del presente escrito.
5.- En fecha 02 de Junio del año 2022, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR tal y como se evidencia del anexo en copia simple marcado con la letra “E” al presente escrito.
6.- En fecha 02 de Junio del año 2022 se decide la APERTURA A JUICIO tal y como se evidencia del anexo en copia simple marcado con la letra “F” al presente escrito.
7.- En fecha 20 de Julio del año 2023 se PUBLICO LA SENTENCIA definitivamente firme tal y como se evidencia en el anexo en copia certificada marcada con la letra “G” al presente escrito.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 26, 60 y 87.
2.- Código Civil venezolano:
3.- Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículos 273, 274 y 286.
III
RELACION DE LOS HECHOS CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, nosotros fuimos acusados, sin motivo alguno como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del DELITO DE INVASION tipificado y sancionado en el Artículo 471-A del Código Pernal Venezolano, en donde se demostró plenamente nuestra Inocencia y en donde fuimos absueltos de tal delito y obteniendo nuestra Libertad Plena.
Durante los CUATRO (4) años que duró el proceso, se nos ocasionó DAÑOS que se materializaron en los gastos derivados en el proceso, ingresos que se dejaron de percibir en nuestras laborales por cumplir con el proceso y el daño a nuestra reputación como ciudadanos honorables de buena conducta, como se puede evidenciar en el transcurso del Proceso Judicial, lo que tipifica el DAÑO EMERGENTE, EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MORAL respectivamente.
Durante los cuatro años se ocasionaron:
1.- GASTOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN:
a.- Gastos de Transporte 9.900,00 Bs. Digitales.
b.- Gastos de Alimentación 3.900,00 Bs. Digitales.
c.- Gastos en copias 1.200,00 Bs. Digitales.
d.- Honorarios de Abogados 72.000,00 Bs. Digitales.
TOTAL GASTOS 87.000,00 Bs. Digitales.
2.- INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR POR ATENDER LAS AUDIENCIAS QUE GENERO EL PROCESO:
a.- Jorge Montilla 33 X 1.440 Bs. 47.520,00 Bs. Digitales.
b.- Sonia Martínez 33 X 900 Bs. 29.700,00 Bs. Digitales.
TOTAL INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR 73.220,00 Bs. Digitales.
3.- DAÑO AL PATRIMONIO MORAL.
Estimamos el daño ocasionado a cada uno en la cantidad de 100.000,00 Bs. Digitales lo que da la cantidad de 200.000,00 Bs. Digitales.
TOTAL DAÑO MORAL 200.000,00 Bs. Digitales.
TOTAL DEL DAÑO OCACIONADO 360.280,00 Bs. Digitales.
Mas el 30% que representan las costas a tenor de lo establecido en los Artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil lo cual representa la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.084,00).
Para los efectos de la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 468.364,00) lo que equivale a 11.948,06 Euros moneda de mayor valor de cambio para el día de hoy.
En virtud de lo anterior y a tenor de lo establecido en los artículos 26, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, DEMANDAMOS COMO EN EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO a la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-11.552.517 por DAÑOS ocasionados en la acción temeraria de INVASION incoada por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, delito que no se demostró a lo largo del juicio oral tal y como se evidencia en la Sentencia dictada y de cosa juzgada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de juicio (Ver anexo “G”).
DEL DAÑO MORAL: “Se entiende por Daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad juridica de un sujeto producido por un hecho voluntario, que engendra en la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto el cual la norma imputa el referido hecho y por Daño Moral la especie comprendida dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizado por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.”
Por otra parte hay que considerar el aspecto social del patrimonio moral, compuesto por bienes personales como el honor, nombre, reputación y el aspecto afectivo del mismo, formado por las afecciones legítimas, acordando derecho a la reparación únicamente contra las lesiones sufridas en la parte del patrimonio moral pero que también debe incluir la parte afectiva de la personalidad.
IV
PETITORIO
1.- Solicitamos que esta acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.
2.- SOLICITAMOS COMO MEDIDA CAUTELAR LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble objeto de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 588, ordinal 3°. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem.
3.- Solicitamos que la ciudadana Maria Da Luz De Ponte de Dos Santos, ya identificada supra sea citada en la siguiente dirección: Avenida 7, Los Haticos, Edificio Fátima No. 121. Maracaibo, Estado Zulia.
4.- Establecemos como Domicilio Procesal en la Calle Cantaura, No. 45, Urbanización Bolívar Sur, La Victoria, Estado Aragua.
En La Victoria a la fecha cierta de su consignación (…). (Folios 01 y 02).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 76 al 78, del Expediente, Sentencia dictado por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria, de fecha 26 de Enero de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, alusivo al juicio de DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos SONIA MABEL MARTINEZ y JORGE LUIS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.734.353 y V-11.132.534 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.498, en contra de la ciudadana MARIA DA LUZ DE PONTE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de las cédulas de identidad N° V-11.552.517. En tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda observa:….
El escrito libelar la parte actora demanda el Daño Moral y Daño Patrimonial, el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Cobro en costas y costos Procesales, (negrillas y subrayado de este Tribunal) en tal sentido pasa esta Juzgadora pasa a analizar si la presente acción es admisible ó no tomando en consideración el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…).
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en algunos casos es pacífico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: (…).
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula tres pretensiones cuyo procedimiento son incompatibles entre sí, es decir el Daño Moral y Daño Patrimonial se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el Cobro de Honorarios Profesionales tiene un procedimiento especial establecido en La Ley de Abogados, al igual que el Cobro de Costas y Costos, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal.
Se hace necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente: (…).
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: (…).
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de los demandantes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso.
Por las motivaciones antes expuestas y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia consagrada constitucionalmente en el artículo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCION la presente demanda, por motivo de DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL, EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COBRO EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES presentada por los ciudadanos: SONIA MABEL MARTINEZ y JORGE LUIS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.734.353 y V-11.132.534 respectivamente debidamente asistidos en este acto por el Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.498 en contra de la ciudadana, MARIA DA LUZ DE APONTE DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de las cédulas de identidad N° V-11.552.517. Y así se decide. (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 80, del Expediente, Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2024, suscrita por los Ciudadanos, SONIA MABEL MARTINEZ y JORGE LUIS MONTILLA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.734.353 y V-11.132.534, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498, actuando en su carácter de parte actora, en los siguientes términos:
“(…) “Apelamos de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 26 de Enero del año 2024, estando en la oportunidad legal es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 29 de Febrero de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 85 y 86 de la Segunda Pieza).
En fecha 02.04.2024, la parte accionante presento escrito de informes en los términos siguientes:
Nosotros, SONIA MABEL MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-15.734.353 y JORGE LUIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.132.534, asistidos en este acto por el ciudadano MOISES ABRAHAN CISNEROS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.13.412.261, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.970 y estando dentro de lapso para la Presentación de Informes en la causa No. 2029 de la nomenclatura de este Juzgado, lo hacemos en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
1.- En fecha 17 de Enero del año 2024, se introdujo libelo de demanda por DAÑOS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua con sede en La Victoria, asignándole el No. De Expediente 25.198 de la nomenclatura de este Juzgado.
2.- En fecha 26 de Enero del año 2024 el Tribunal A. quo declaro INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES.
3.- En fecha 1 de Febrero del año 2024 SE APELO LA DECISION.
II
ARGUMENTOS PARA LA APELACION
1.- DEL DAÑO EMERGENTE.
El artículo 1185 del Código Civil Venezolano señala El que con INTENCION, por negligencia o por imprudencia ha causado un DAÑO a otro esta obligado a REPARARLO (Resaltado nuestro).
El daño emergente se presenta cuando un bien económico, sea dinero, bienes o servicios sale o saldrá del patrimonio de la víctima, esto es un egreso o desembolso, pasado o futuro del patrimonio de la víctima, así como una deuda contraída para subsanar. La reparación del daño consiste en el resarcimiento que debe realizar quien delinco a la víctima de la comisión de un delito INTENCIONALMENTE.
En nuestro caso, el demandado, nos demando por INVACION, CON LA MALA INTENCION, pero se demostró en juicio la falsedad de su acusación, y en un proceso judicial penal que duro cuatro (4) años genero un cúmulo de gastos afectando nuestro patrimonio y que se calcularon para la estimación del monto del daño emergente, gastos que fueron cancelados.
Por eso nos extraña que el tribunal A-quo señala en su sentencia LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, YA QUE EN NINGUNA PARTE DEL LIBELO DE LA DEMANDA, se esta intimando honorarios profesionales ni se esta intimando por las costas procesales.
III
PETITORIO
En virtud de lo anterior y en aras de una JUSTICIA EXPEDITA solicitamos de este tribunal de alzada la NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO POR CONTRARIO IMPERIO Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA INCOADA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expresa de forma clara accionar por DAÑOS MORAL Y DAÑOS PATRIMONIAL a la ciudadana MARÍA DA LUZ DE PONTE DOS SANTOS a razón de las acciones acaecida en el juicio por invasión incoado por la demandada de autos contra los accionantes, de cuya lectura se evidencia en detalle los gastos generados para intentar su acción, sin embargo no se verifica que los accionantes haya fundamentado su acción en el cobro de intimación o estimación de honorarios profesionales ni accionar por el juicio de costas procesales, solo se solicita la condenatoria en costas la cual resultaría de ser condenada en sentencia definitiva la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte actora en su pretensión no acumuló en su libelo acciones que se excluyan entre si ni cuyo tramite se desarrollen por procedimientos distintos, de la revisión de la pretensión tenemos que accionante demanda por DAÑOS MORAL Y DAÑOS PATRIMONIAL la cual se fundamenta en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que verificado que no hay inepta acumulación de pretensiones, siendo así, es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; se revoca la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, se ordena la admisión de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01.02.2024, contra la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 26.01.2024 con Motivo del Juicio por DAÑO MORAL y DAÑO PATRIMONIAL, incoada por los Ciudadanos, SONIA MABEL MARTÍNEZ y JORGE LUIS MONTILLA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.734.353 y V-11.132.534, respectivamente, contra la Ciudadana, MARIA DA LUZ DE PONTE DOS SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.552.517, sustanciado en el Exp. 25198 Nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 26.01.2024.
TERCERO: se ordena la admisión de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25.06.2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
La Secretaria
Exp. 2029
RAMI
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