REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2024
214° y 165°








SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25.01.2022, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03.08.2021 con Motivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA incoada por AURA MAGALY MÉNDEZ BUENO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.841.984 contra EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V 3.842.241 sustanciado en el Exp. 42.938 Nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.

La presente demanda está fundamentada en una trama financiera de la que fui víctima, mi persona, ciudadana Aura Magaly Méndez Bueno, mediante los procedimientos aplicados por un grupo de agiotistas, dirigidos por el ciudadano Edilio José González Mata, Cedula de Identidad Número V-3.842.241, dedicados a la especulación de comercio ilícito, que se hace cambiando el papel moneda en ficticio dinero efectivo, aprovechando la buena fe de la víctima y creando las circunstancias que se explicaran seguidamente para logara crecido, injusto e ilegal interés, lo que facilita a los dueños del dinero el medio de enriquecerse sin trabajar mediante fraudes. En el presente caso, esta trama está conformada por cuatro (4) documentos aparentemente de contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble que constituye mi vivienda, mi hogar y de mis seres queridos. Dicha trama financiera está conformada como se explicó, por los documentos siguientes: El objeto es el inmueble constituido por el Apartamento ubicado en la planta número 4, del Edificio denominado Residencias Santa Marta, distinguido con el número y letra 4-A, situado en la Avenida Sucre, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que la ciudadana Aura Magaly Méndez compró en fecha 14/05/1986. Este grupo de agiotistas, dirigidos por el ciudadano Edilio Jose Gonzalez Mata, Cedula de Identidad Numero V-3.842.241, me ofreció un ficticio préstamo a interés que quedo contenido en los actos jurídicos siguientes: 1)-Pacto retracto 30/12/1997; 2)-Pacto retrato 26/06/1998; 3)-Pacto retracto 11/11/1998; 4)-Pacto retrato 18/12/1998. A continuación se explica en detalle: PRIMERA VENTA CON PACTO DE RETRACTO: Oficina REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA: No 24 folios 104/105 Protocolo I Tomo 30 del 30 DE DIC 97 SEGÚN ESTE DOCUMENTO LA VENTA SERIA POR Bs14.800.000,00 QUE DECLARE RECIBIR DE ELLOS LA DEUDA ERA DE Bs7.4000.000,00 CON DOS PRESTAMOS QUE TRAJO EDILIO EL CUAL COBRO HONORARIOS POR REDACCIÓN, JOSE ISAIAS CUEVAS Y NICOLA RIGOBERTO VALENZUELA, SE PAGARON 6 CUOTAS POR Bs800.000,00 CDA UNA, QUE SE MENCIONARON EN EL DCTO Y QUE LE PAGO FINAL FUESE Bs10.000.00,00, PARA RECUPERARLE EL INMUEBLE, DECIA EL DCTO, EL INCUMPLIMIENTO EN CUALQUIERA DE ESTAS FORMAS DE PAGO CONVERTIRÁ LA PRESENTE VENTA COMO PURA Y SIMPLE. SEGUNDA VENTA CON RETRACTO: Oficina REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA: No 45 Folios 173/175 Protocolo I el 29-6-98 Tomo 26. LOS MISMOS PRESTAMISTAS, LIBERAN COMO SI PAGUE LOS Bs14.800.000,00 Y VUELVEN CON EL PACTO AHORA POR Bs12.400.000,00, HABIENDO YO PAGADO Bs800.000,00 X 6 CUOTAS Bs4.800.000,00. LA DEUDA SERIA Bs10.000.000,00, ME PUSIERON LA VENTA PARA PODER RESCATAR EL INMUEBLE EN Bs 12.400.000,00, TODAS ESAS DIFERENCIAS SON INTERÉS DISIMULADOS, APARTE DE LOS HONORARIOS QUE PAGABA CADA VEZ POR REDACCIÓN. TAMBIÉN SE FIRMO POR 3 PAGOS MENSUALES DE Bs800.000,00 LOS CUALES SE PAGARON Y AL TERCER MES EL SALDO DE Bs10.000.000,00 O SEA REDUJERON EL PLAZO PARA PONÉRMELA MAS DIFÍCIL. TERCERA VENTA CON PATO DE RETRACTO: No 26 Protocolo I Tomo 8 del 11/11/1798. SE FIRMO COMO PAGUE LOS Bs12.400.000,00 Y AHORA LO VOLVÍ A VENDER EN Bs14.144.000,00. LA DIFERENCIA SON MAS INTERESES SIN MENCIONARLOS, TODO PARA PONERLO IMPAGABLE, CUARTE VENTA CON PACTO DE RETRACTO: SALEN LOS DOS PRESTAMISTAS Y ENTRA EDILIO Y SOLO DA 3 MESES. LA DEUDA CON ELLOS ERA Bs14.144.000,00. EL LA LLEVO A Bs19.950.000,00 O SEA SUBIÓ MAS AUN LOS INTERÉS SIN MENCIONARLOS.
Es el caso, que la víctima, mi persona, ciudadana Aura Magaly Méndez, como ha quedado explicando, solo recibí dinero en la primera operación, en todas las demás operaciones fueron solo formales, no recibí ninguna de las cantidades referidas de dichos documentos, lo que conlleva la nulidad por ilegalidad de dichos contratos de venta con pacto de retracto, por inexistencia del objeto(no recibió prestación ninguna), ilicitud de la causa, el agiotismo es actividad ilegal, lo que conlleva la declaratoria de nulidad absoluta de dichos contratos ficticios de venta con pacto de retracto y así solicito respetuosamente sea declarado por el Tribunal. La nulidad del contrato por falta o vicio del consentimiento e ilicitud del objeto y la simulación explicada, que consistió en haberse declarado en el documento la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto, cuando lo convenido inicialmente por las partes fue la celebración de un contrato de préstamo simple y no lo ocurrido ulteriormente, una serie de ventas con pacto de rescate como se hizo constar en los documentos descritos. Es el caso que las presunciones constituye una prueba legal, consagrada en el artículo 1394 del Código Civil, en concordancia con la disposición del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los hechos narrados anteriormente. Como ha quedado explicado. Pues bien, prueba de la intención inicial de celebración de préstamos simple contenido es que la propietaria continúo en posesión del inmueble objeto de la negociación lo que ha cumplido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Sobre el cumulo indiciario señalado, nos permitimos traer a colocación dos sentencias pronunciadas por este Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ella, de esa misma Sala, la N° 427, de 14/10/2010, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Antonio Ortiz Hernández, y la otra, de la Sala Constitucional, Sentencia (Sic) N° 431, de 13/03/2007, con ponencia del Magistrado, doctor Pedro Rafael Rondón Haaz. De acuerdo con los precedentes anteriormente citados, la vileza del precio de venta del inmueble y su secuencia en cuatro (4) oportunidades, en los distintos documentos contentivos de la venta con pacto de rescate con que se simularon dichos contratos, aunado al hecho de que el vendedor quede en posesión del inmueble, constituyen indicios de la existencia de simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y los indicios precisamente fueron alegados por nuestra representada en el libelo de demanda el Tribunal debe apreciarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el mérito de la prueba. En fuerza de las anteriores consideraciones comprobado que os indicios son graves, precisos y concordantes, debe declararse que la serie de contratos de ventas con pacto de retracto descrita, están viciadas de nulidad por simulación, falta de consentimiento y por ilicitud del objeto, pues lo que pretendían los acreedores con esa negociación era hacerse propietarios del inmueble de mi propiedad por la falta de pago en condición de deudora, con violación de la prohibición establecida en al artículo 1.878 del Código Civil, que declara la nulidad del pacto comisorio; además de simular con la venta el cobro de intereses a la tasa superiores al ocho por ciento (%) mensual, superando los límites permitidos por el Código de Comercio e incurriendo en el delito de usura. El fraude anteriormente denunciado lo ha complementario el ciudadano Edilio Jose González Mata, Cedula de Identidad Número V-3.842.241, inscribiendo en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua como suyo el inmueble de mi propiedad anteriormente descrito.
Asimismo, demando la indemnización de los daños morales que el ciudadano Edilio José Ginzalez Mata, Cedula de Identidad Numero V-3.842.241, me ha ocasionado durante el tiempo de asedio e intimidaciones para que le entregue al supuesto acreedor el inmueble de mi propiedad, estimo dichos daños morales y psicológicos y por tanto, la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE OLIVARES (Bs300.000.000), que equivale actualmente a 6.000.000 de unidades tributarias, y que respetuosamente solicito sean condenados al pago en bolívares tomando como referencia la conversión a petros tomando en cuenta su valor inicial en la presente fecha y su valor final para la fecha de la condena al pago.
PETITORIO.
En razón de todo lo expuesto, ocurro ante la autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano Edilio Jose González Mata, Cedula de Identidad Numero V-3.842.241, para que voluntariamente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: Declare nulas todas las ventas con pacto de retracto descritas anteriormente.
Segundo: En el supuesto que fuere rechazado el petitorio anterior, subsidiariamente demando para que sea declarada la prescripción del derecho derivado de la serie de ventas con pacto de retracto con fundamento en el otorgamiento de fecha 18/12/1998, por infracción y ausencia de los requisitos por disposición del Articulo 1.161 del Código Civil: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Tercero: Declare que soy la única propietarias del inmueble. En consecuencia, ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua para que inscriba dicho inmueble con mi persona AURA MAGALY MÉNDEZ BUENO con el carácter de única y legítima propietaria.
Cuarto: Me indemnice los daños morales y psicológicos estimados en la cantidad de de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs300.000.000), tomando como referencia el valor del petros para su determinación final.
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la Sentencia definitiva. (Folios 01 al 03).

III
SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 25 al 28, de fecha 03 de Agosto 2021, sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en los términos siguientes:

(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente Expediente, Este Tribunal, observa que desde el día “05 de Febrero de 2020” fecha de la última actuación, a saber, se instó a la parte actora a cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ha transcurrido más de (01) año sin haberse ejecutado algún acto del procedimiento por la parte actora, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad; lo que permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose en consecuencia, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PERSONAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por acción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”.
En tal sentido de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: ”…Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”. En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”

IV
APELACIÓN
En fecha 25 de Enero 2022, el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nº 18971, Apoderado Judicial de la parte Actora, APELO de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto 2021. (Folio 32).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró la perención por decaimiento; sin embargo esta alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Prevé el código de procedimiento civil
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Del caso bajo estudio, tenemos que en fecha 09.12.2019 es presentada la presente acción, siendo presentado los recaudos en fecha 31.01.2020, siendo instado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su admisión para que cumpla con lo previsto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en fecha 05.02.2020.
De la revisión esta alzada, constata que ciertamente desde el día 31.01.2020 al 03.09.2021 hubo falta de actividad antes de la admisión de la demanda y en aplicación al criterio sostenido en fecha 28.04.2023 en sentencia 335 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente: 15-0113 la … presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia., por lo que en la presente causa hubo decaimiento de la acción mas no perención de la instancia y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que se verifico una pérdida de interés del actor, toda vez, que la causa no se encuentra admitida, queda evidenciada la pérdida de interés o decaimiento de la acción lo que no configura una perención de la instancia; por lo que, visto los motivos y razones de hecho y de derecho antes expuestas y adminiculado con las jurisprudencias antes descritas, ésta alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, se declara pérdida del interés procesal y el abandono del trámite. y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.01.2022, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03.08.2021 con Motivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA incoada por AURA MAGALY MÉNDEZ BUENO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.841.984 contra EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V 3.842.241 sustanciado en el Exp. 42.938 Nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO:pérdida del interés procesal y el abandono del trámite.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25.06.2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 1701
RAMI