REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01.03.2024, por el abogado RAMÓN RAFAEL MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.715, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el expediente N° 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de: NULIDAD DE COMPRA VENTA; en la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda.
I
De la pretensión:
(…)
Con el debido respeto de Ley acudo para exponer: En fecha 20 de octubre del año 1980 contraje matrimonio civil con MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.279.460, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, antes Distrito Sucre, matrimonio civil que consta de Acta de matrimonio N° 266, Tomo 1-B, que en dos (02) folios y en copia simple acompaño a este libelo, marcado con la letra “A”, y en fecha 14 de marzo del año 2023, quedo disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ejecución el día 17 de marzo del año en curso, y la que acompaño en seis (06) folios marcadas con la letras “B” en copia simple, Asunto (expediente) T1M-C-6786-2023. Ciudadano Juez, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, fallece en fecha 08-09-2023, según Acta de defunción N° 1584, Tomo 8, emitido por el Registrador Civil, Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del estado Aragua, la que en copia simple y en un (01) folio acompaño marcada con la letra “C”. durante el lapso del matrimonio habido entre MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y mi persona, fueron adquiridos in (01) bien inmueble y un (01) conjunto de bienes muebles, y entre los bienes muebles, un grupo de vehículos para uso particular, y otros para uso de transporte público, los cuales fueron vendidos por MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS sin mi consentimiento, ellos son: PRIMER VEHÍCULO: Según Certificado de Registro de Vehículo N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre del año 2013, vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V: E2598, SERIAL DE CARROCERÍA: E2598, PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089, MODELO: ENCAVA, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PUESTO: 40, TARA: 8452, CAPACIDAD DE CARGA: 3200 KGS, SERVICIO: SUB-URBANO, Autorización N° 6292V732038.
SEGUNDO VEHÍCULO: CLASE: MINIBÚS, TIPO: MINIBÚS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1982, AÑO: 1982, COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACA: 502AB7K, SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987, SERIAL DE CARROCERÍA: 1888F55211, Certificado de Registro N° 1888f55211-1-1-3 de fecha 25-11-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En este orden de ideas queremos destacar que ambas unidades de transporte publico fueron vendidas sin mi consentimiento y autorización por quien era mi cónyuge y los mismos formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal, y fueron comprados por CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.751, de estado civil soltera. El vehículo señalado como SEGUNDO, fue vendido según consta de documento público otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2021, el cual anexo en siete (07) folios y en copia certificada marcada con la letra “D”. Su venta repito fue hecha a CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ. La primera venta se realizó bajo el llamado TRASPASO DIRECTO, es decir, sin la debida autenticación del documento de compra-venta del vehículo, acompaño marcada con la letra “E”, en copia simple y en un (01) folio Certificado de Registro de Vehículo a nombre de MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JUSIS, y Certificado de Registro de Vehículo a nombre de CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, marcado con la letra “F”, en copia simple y en un (01) folio. Como puede observarse la compradora tenía conocimiento que ambos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por lo cual era necesario el consentimiento de mi parte, cosa que no ocurrió, por lo que dichos actos son anulables, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Numero RNyC.000838, de fecha 14 de diciembre del año 2017, sobre la nulidad de dichos actos con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, cuando concurran tres (03) requisitos, a saber: 1) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el conyuguen no actuante, y 3) Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requiera el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos. Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecía a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona,, o a ello sea condenado por este Tribunal. Como requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 54to, señalo como conclusiones las siguientes:
1) Las ventas de los vehículos señalados en este libelo son anulables por falta de consentimiento de parte.
2) Esos bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito del Ciudadano Juez, y de conformidad con el artículo 599 Ejusdem decrete el secuestro sobre los vehículos señalados en esta demanda y así evitar que los mismos sean ocultados, enajenados o deteriorados. Solicito que la citación de la demanda se practique en el domicilio indicado. Por último, solicito del Ciudadano Juez, la admisión de esta demanda, su trámite de rigor, y su declaratoria con lugar en la definitiva. A los efectos de la competencia estimo esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS (E 25.000,00), equivalente a UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs. 1.039.696,46). Para sustentar el hecho de que la demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, tenía pleno conocimiento que los bienes adquiridos por ella y señalados en este libelo, pertenecen a la comunidad conyugal que mantuve con el finado MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, y la relación de ADOPTANTE- ADOPTADA, según consta en una Declinación de Competencia dictada en fecha 23 de Octubre del año 2009, Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Número 4553; y el Expediente DP41-V-2009-001322, que curso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- sede Maracay, motivo (Adopción y Nulidad de Adopción). Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2023. (Folios 01 y 02).
REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
(…)
Con el debido respeto de Ley acudo para exponer: En fecha 20 de octubre del año 1980 contraje matrimonio civil con MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.279.460, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, antes Distrito Sucre, matrimonio civil que consta de Acta de matrimonio N° 266, Tomo 1-B, que en dos (02) folios y en copia simple acompaño a este libelo, marcado con la letra “A”, y en fecha 14 de marzo del año 2023, quedo disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ejecución el día 17 de marzo del año en curso, y la que acompaño en seis (06) folios marcadas con la letras “B” en copia simple, Asunto (expediente) T1M-C-6786-2023. Ciudadano Juez, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, fallece en fecha 08-09-2023, según Acta de defunción N° 1584, Tomo 8, emitido por el Registrador Civil, Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del estado Aragua, la que en copia simple y en un (01) folio acompaño marcada con la letra “C”. durante el lapso del matrimonio habido entre MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y mi persona, fueron adquiridos in (01) bien inmueble y un (01) conjunto de bienes muebles, y entre los bienes muebles, un grupo de vehículos para uso particular, y otros para uso de transporte público, los cuales fueron vendidos por MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS sin mi consentimiento, ellos son: PRIMER VEHÍCULO: Según Certificado de Registro de Vehículo N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre del año 2013, vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V: E2598, SERIAL DE CARROCERÍA: E2598, PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089, MODELO: ENCAVA, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PUESTO: 40, TARA: 8452, CAPACIDAD DE CARGA: 3200 KGS, SERVICIO: SUB-URBANO, Autorización N° 6292V732038.
SEGUNDO VEHÍCULO: CLASE: MINIBÚS, TIPO: MINIBÚS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1982, AÑO: 1982, COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACA: 502AB7K, SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987, SERIAL DE CARROCERÍA: 1888F55211, Certificado de Registro N° 1888f55211-1-1-3 de fecha 25-11-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En este orden de ideas queremos destacar que ambas unidades de transporte publico fueron vendidas sin mi consentimiento y autorización por quien era mi cónyuge y los mismos formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal, y fueron comprados por CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.651.751, de estado civil soltera. El vehículo señalado como SEGUNDO, fue vendido según consta de documento público otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2021, el cual anexo en siete (07) folios y en copia certificada marcada con la letra “D”. Su venta repito fue hecha a CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ. La primera venta se realizó bajo el llamado TRASPASO DIRECTO, es decir, sin la debida autenticación del documento de compra-venta del vehículo, acompaño marcada con la letra “E”, en copia simple y en un (01) folio Certificado de Registro de Vehículo a nombre de MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JUSIS, y Certificado de Registro de Vehículo a nombre de CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, marcado con la letra “F”, que en copia simple y en un (01) folio acompañe con la demanda que hoy reformo. La demandada conocía y conoce, que los bienes muebles demandados pertenecen a la comunidad conyugal, este conocimiento deviene por la convivencia entre ambos sujetos contratantes desde tiempos anteriores a los contratos de compraventa, lo cual se refleja por la condición adoptiva habida entre el finado MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS (fallecido) y CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, según sentencia N° 49250 proferida por ante este mismo Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2015, la que en copia simple y en cuatro (4) folios acompaño marcado “G”. como puede observarse la compradora tenía conocimiento que ambos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por lo cual era necesario el consentimiento de mi parte, cosa que no ocurrió, por lo que dichos actos son anulables, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Numero RNyC.000838, de fecha 14 de diciembre del año 2017, sobre la nulidad de dichos actos con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, cuando concurran tres (03) requisitos, a saber: 1) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el conyuguen no actuante, y 3) Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requiera el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos. Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecía a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona, o a ello sea condenado por este Tribunal. Como requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 54to, señalo como conclusiones las siguientes:
1) Las ventas de los vehículos señalados en este libelo son anulables por falta de consentimiento de parte.
2) Esos bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
DEL DERECHO
Fundamento la presente Reforma de Demanda en los artículos 148, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil.
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito del Ciudadano Juez, y de conformidad con el artículo 599 Ejusdem decrete el secuestro sobre los vehículos señalados en esta demanda y así evitar que los mismos sean ocultados, enajenados o deteriorados. Solicito que la citación de la demanda se practique en el domicilio indicado. Por último, solicito del Ciudadano Juez, la admisión de esta demanda, su trámite de rigor, y su declaratoria con lugar en la definitiva. A los efectos de la competencia estimo esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS (E 25.000,00), equivalente a UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs. 1.039.696,46). Para sustentar el hecho de que la demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ, tenía pleno conocimiento que los bienes adquiridos por ella y señalados en este libelo, pertenecen a la comunidad conyugal que mantuve con el finado MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, y la relación de ADOPTANTE- ADOPTADA, según consta en una Declinación de Competencia dictada en fecha 23 de Octubre del año 2009, Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Número 4553; y el Expediente DP41-V-2009-001322, que curso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua- sede Maracay, motivo (Adopción y Nulidad de Adopción). Por último, por cuanto ya se encuentra citada la demandada solicito a la Ciudadana Juez conceda otros veinte (20) días para la contestación de la demanda. Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2023. (Folios 34 y 35).
De La Contestación De La Demanda
(…)
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LAS IMPUGNACIONES
Los documentos públicos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, expedida por funcionario competente así lo establece inequívocamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, y que se refiere a las Pruebas por escrito, contemplando expresamente lo siguiente:
Artículo 429: (…)
En consecuencia ciudadana Juez, de conformidad con la norma ya citada, procedemos a IMPUGNAR A TODO EVENTO, todas las documental que reposan en copia simple en el expediente acompañadas al Libelo inicial y no ratificadas en el Libelo reformado de la presente causa, ya que las mismas no fueron producidas en original o copia certificada, aunado de omitir su ratificación, solo limitarse a señalar que fueron acompañadas con la demanda inicial que hoy reforma, y por tal motivo IMPUGNAMOS todas las copias de los documentales presentados por la Parte Accionante, y que se refiere a:
1. Acta de matrimonio N° 266, Tomo 1-B, Folio 261, marcada con la Letra “A”, en el libelo inicial, en dos (2) folios, y que corre inserta en los folios 5 y 6, y no ratificada en la reforma de la demanda, en consecuencia debe tenerse como no presentada.
2. Sentencia de Divorcio de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Demandante con el Causante MARCELINO JESUS GONCALVEZ DE JESUS, quien en vida fue Padre de nuestra representada, marcada con la Letra “B”, en el libelo inicial, en seis (6) folios, y que corre inserta en los folios 7 al 12, del expediente, y no ratificada en la reforma de la demanda, en consecuencia debe tenerse como no presentado.
3. Acta de Defunción del Causante de Fecha 09 de Septiembre de 2023, signada con el N° 1854, folio 104, Tomo 8, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien como dijimos en vida fue padre de nuestra Patrocinada; la cual fue presentada en copia simple al libelo inicial, en un (1) folio Marcada “C”, y que corre insertada al folio 13, y no ratificada en la reforma de la demanda, en consecuencia debe tenerse como no presentada.
4. Certificado de Vehículo N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre de 2.013, y que corresponde al Numero de Autorización 6292V732038, señalado en la demanda como Primer vehículo, el cual posee las siguientes características: SERIAL N.I.V: E2598, SERIAL DE CARROCERÍA: E2598, PLACA:30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451098, MODELO ENCAVA, AÑO MODELO: 1999, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PUESTO; 40, TAPA: 8452, CAPACIDAD CARGA:3200 KGS, SERVICIO SUB-URBANO, el cual también fue acompañado al Libelo inicial en copia simple marcado “E”, en un folio útil, y que corre inserto en esta causa en el folio 21, y no ratificada en la reforma de la demanda, en consecuencia debe tenerse como no presentada.
5. Certificado de Vehículo N° E2598-3-1, de fecha 30 de Septiembre de 2.022, con numero de planilla 220108035687, el cual posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: E2538, placa: 6063ª3D, MARCA: ENCAVA, SERIAL DE MOTOR: 30451091, MODELO 3100-A, AÑO MODELO: 1999, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPARENTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO, CAP CARGA: 3200 KGS, TARA 8452, N0176 PUESTOS 40, anexado al libelo de la demanda, igualmente presentado en copia simple, marcado “F”, en un folio útil, y que corre inserto en el folio 22, y no ratificada en la reforma de la demanda, en consecuencia debe tenerse como no presentada.
6. Sentencia N° 49250, proferida por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2015, acompañada a la reforma de la demanda en copia simple, marcado “G”, en cuatro (4) folios útiles, y que corre inserta desde el folio 37 al 40 ambos inclusive.
7. Declinación de competencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2009, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Expediente Número 4553; y el Expediente DP41-V-2099-001322, que curso por ante el Tribunal Sexto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, motivo (Adopción y Nulidad de Adopción), la cual solo fue nombrada y no consignada por la parte actora en la reforma de la demanda.
En consecuencia Ciudadana Juez, siendo esta la primera oportunidad en que esta representación actúa en la presente causa, y visto que las referidas documentales fueron presentadas en copia con la demanda inicial, y en la reforma de la demanda sin ratificación, PROCEDEMOS A IMPUGNAR a todo evento, como en efecto lo hacemos, todas las documentales ya señaladas, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes tal con lo establece el artículo 429 Ejusdem.
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Las presentes cuestiones previas, se oponen para exigir se deseche la demanda, por los vicios que efectúan al proceso, a tal efecto procedemos a presentar de manera acumulativa las siguientes:
PRIMERO: Oponemos La Cuestión Previa, del Ordinal 1° del Articulo 346, Referida a: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este..”
En este sentido, esta representación de manera expresa, opone la incompetencia de la Juez DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer la presente causa, por razones de la materia, pues si bien es cierto corresponde a la jurisdicción del poder judicial, dirimir y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento, sin embargo dicha función jurisdiccional se encuentra atribuida por mandato legal a la Jurisdicción contenciosa administrativa por razones de la materia.
A tal efecto es menester hacer referencia a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante fallo N| 827 emitido en fecha 23 de mayo del 2001, en el expediente 00-3203 y la Sala Político – Administrativa en sentencia N° 00510, de fecha 19 marzo de 2002, establecieron la notable diferencia que existe entre los concepto de jurisdicción y competencia, precisando lo siguiente:
(…)
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que salvo disposición en contrario la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Publica.
La Jurisdicción contención administrativa es una jurisdicción especial que tiene bajo su control toda actuación administrativa, y en particular los actos administrativos emanados de cualquier órgano de la administración pública, o de otra persona o entidad actuando en función administrativa, como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citamos:
Articulo 7
Entes y órganos controlados
(…)
En este sentido toda actividad administrativa o toda forma de acto administrativo queda sometido a control judicial contencioso administrativo, lo que recoge expresamente en el artículo 8 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al indicar “universalidad de control” citamos:
(…)
La competencia para el conocimiento de esta jurisdicción, es una competencia por la materia, es decir, en razón de la naturaleza administrativa de los que ella debe controlar, lo que implica como es obvio, la exclusión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de las actividades de otros entes jurídicos extraños al Estado venezolano y a la administración pública. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citamos:
(…)
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, es una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Publica, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operar sin su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Es claro pues, que el ámbito de la Jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídica procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativas o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
En este sentido, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a las siguientes contradicciones: se desprende de la demanda interpuesta que la parte demandante, señala citamos:
(…)
De lo expuesto se evidencia que la demandante solicita la nulidad de un certificado de Registro de vehículo, N° 32516605, con Numero de Autorización 6292V732038, de fecha 20 de Diciembre de 2.013, emanado por el Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin embargo el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Publica, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdicción y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constituye la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que atreves de la misma ley y otros textos legales hayan previsto el legislador.
Así las cosas, en el presente caso existe un fuero atrayente a favor de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Publica o esta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, se consagro en dicho cuerpo normativo la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; se establecen a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En este sentido el artículo 24, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Artículo 24: (…)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgadores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia.
En la sentencia N° 847 de fecha 28 de Julio de 2016, emitida por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre la competencia residual que posee los Juzgados Nacional de lo Contencioso Administrativo:
(…)
De las normas, y las sentencias antes transcritas, resulta, que al estar en presencia de una demanda de nulidad de Certificación de Registro de Vehículo, que fue emitido por el Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente perteneciente a la Administración Publica Nacional Descentralizada es menester, señalar, lo preceptuado en el Artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispones lo siguiente.
(…)
De la norma antes transcrita, se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, para Relaciones Interiores Justicia y Paz, con personalidad jurídica, que goza de privilegios y prerrogativas que se le acuerde a la Republica, de conformidad con la ley, y tendrán su sede en la ciudad de Caracas.
En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso, de un demanda de nulidad absoluta contra un acto administrativo de efectos particulares como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente del Estado; cuya sede se encuentra en la Ciudad de Caracas y no está dentro de las autoridades mencionadas en el Numeral 5, del Articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en el Numeral 3 del artículo 25 de la misma Ley, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Articulo 24 ejusdem, a los Juzgadores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
A tal efecto es menester señalar la Sentencia N° 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: Jose Alberto Sanchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguientes:
(…)
En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, corresponde de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer la nulidad del documento arriba señalado al Juzgamiento Nacional Contencioso Administrativo, por lo que solicitamos se declare CON LUGAR la cuestión previa interpuesta, con la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Openemos la cuestión previa, prevista en el Ordinal 6° del artículo 346, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requintos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78. En este sentido se desprende del escrito libelar los vicios siguientes:
6. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente numeral 6, por no haber acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
De la revisión de la demanda, se evidencia, que la parte demandante no acompaño en su escrito libelar, los documentos originales en que fundamenta su pretensión en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular del derecho sobre el bien mueble, instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad de las personas, naturales que aparezca que aparezca como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el bien mueble.
Es así como la demandante no acompaño con la demanda los Certificados de Registro de los vehículos, por el cual se deriva el supuesto Derecho de la Accionante, debido producirlos en originales, los cuales nombramos a continuación: 1) Certificado de Vehículo N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre de 2.013, y que corresponde al Numero de Autorización 6292V732038, señalando en la demanda como Primer vehículo, cuyas características del mismo damos aquí por reproducidas. 2) Certificado de Vehículo N° E2598-3-1, DE FECHA 30 DE Septiembre de 2.022, con numero de planilla 220108035687, anexado al libelo de la demanda Marcada “F”, y que igualmente sus datos de identificación los damos íntegramente aquí por reproducidos, así como tampoco indico los datos de la oficina donde se encuentran los mismos.
La pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio, es decir, estos documentos son factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignar con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…).
“Articulo 434.-
Asimismo es menester hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N°2013-000306, RC N° AA20-C-2013 000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
(…)
De igual forma en sentencia número 847 de fecha 14 de diciembre de 2017, sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, partes INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (IVC) C.A. contra BICUPIRO DE VENEZUELA S.A., estableció:
(…)
Las citadas normas y las sentencias antes transcritas regulan los requisitos que deben contener la demanda, concretamente la establecida en numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil que son los instrumentos en que se fundamente la pretensión los cuales deben ser presentados con la demanda, y esto constituye una obligación del demandante no le es potestativo.
En consecuencia al no haber presentado la demandante los documentos en que fundamenta la pretensión conjuntamente con su escrito libelar ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Y acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, por todo os argumentos expuestos solicitamos sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta.
6.1 Por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78. La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denominada inepta acumulación.
Sentencia N° 175 del 13 marzo de 2006, caso: Jose Celestino Sulbaran Duran c/ Carmen Tomasa Mercano Urbaez)
(…)
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En razón de lo expuesto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a las siguientes consideraciones: se desprende de la demanda interpuesta que la parte demandante, incurre en una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al proceder a demandar la nulidad relativa y absoluta de las ventas de los bienes que a continuación se describen, lo cual acarrea conocimiento a tribunales distintos por la materia, y por ende procedimientos distintos:
1. Documento de venta autenticado, por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2021, del bien mueble identificado con las siguientes Características: CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 1982, AÑO:1982, COLOR: AZUL DOS TONOS, PLACA: 502AB7K, SERIAL DE MOTOR: 6BD1771987, SERIAL CARROCERIA: 1888F55211, Certificado de Registro de Vehículo N° 1888F55211-1-1-3 fe fecha 25-11-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El cual anexa en copia certificada marcado “D”.
2. Así demanda la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con las siguientes Características: Según Certificado de Registro de Vehículo N° 32516605, de fecha 20 de Diciembre de 2013, vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: E2598, SERIAL CARROCERÍA: E2598, PLACA: 30AA930, SERIAL DE MOTOR: 30451089, MODELO: ENCAVA, AÑO MEDELO: 1999, COLOR, BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPARENTE PUBLICO, PUESTO: 40 TARA: 8452, CAPACIDAD CARGA: 3200 KGS, SERVICIO: Sub- Urbano,AUTORIZACION N° 6292V732038. El cual anexa en copia simple marcado “E”.
Al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
a) La demandante señala que los mismo se encuentra viciados de NULIDAD RELATIVA citamos:
(…)
b) Sin embargo de manera ambigua señala la demandante que las referidas documentales se encuentran infeccionada por VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA citamos:
(…)
Insistimos que en los dispositivos legales que regulan la nulidad relativa, en ningún momento sanciona para la hipostasis de la falta de consentimiento de un cónyuge en la transferencia de bienes gananciales la nulidad absoluta.
Constituye un error considerar la procedencia de nulidad absoluta, pues si esto fuera así, el legislador no hubiere establecido en el dispositivo legal una nulidad relativa, que es convalidada por el cónyuge que se considere lesionado y tampoco hubiese establecido un lapso de caducidad para que dicho cónyuge afectado interpusiera la presentación de nulidad.
C) Al proceder la demandante a realizar acumulación de pretensiones, DE NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA, LAS CUALES SON EXCLUYENTE ENTRE SI, genera inadmisibilidad de la acción.
Así las cosas, se observa que la demandante solicito dos pretensiones distintas, l referente a la nulidad relativa de las ventas efectuadas por su cónyuge, y manera conjunta y adicionalmente peticiono la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera, que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles.
Así pues, la nulidad absoluta
(...)
Y por otro lado, la nulidad relativa
(…)
d) La jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad de venta del documento autenticado arriba señalado, por razones de la idoneidad del órgano jurisdiccional, en resguardo a la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso, es la Jurisdicción civil, con procedimiento establecido en el Código de procedimiento civil.
Por su parte la jurisdicción competente para conocer la demanda de nulidad, acto administrativo de efectos particulares emitido por Certificado de Registro de Vehículo, fueron emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente perteneciente a la Administración Publica Nacional Descentralizada. Corresponde de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Articulo 24 eiusdem, a los Juzgadores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con procedimiento totalmente al del Código de Procedimiento Civil, pues su regulación se encuentra en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por las consideraciones expuestas y visto que la demandante solicita a este Juzgado Civil anular un acto administrativo como lo es el Certificado de Registro de Vehículo (traspaso Directo), señalando suficientemente en la cuestión previa opuesta, y de manera en el libelo también solicita a este Juzgado la Nulidad Relativa del Contrato Bilateral de Compra Venta; como se puede observar Ciudadana Juez, son dos (2) Acciones distintas, excluyentes entre sí, y que deben llevarse en procesos y Tribunales distintos: LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO para atacar el TRASPASO DIRECTO, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, y la ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA DE COMPRA VENTA, la cual si le corresponde a ese Digno Despacho.
En consecuencia, Ciudadana Juez, la Demandante incurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la inepta acumulación de pretensiones, y debe ser declarada la consiguiente inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de la demanda, de conformidad con la sentencia 13 de marzo de 2006, sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciudadana Juez, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, verificado el incumplimiento de la demandante de las formalidades en la interposición de la parte demanda, y en la Aplicación Correcta del Buen Derecho, la demanda a todo evento debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicitamos. En la forma antes expuesta hemos opuesto Cuestiones Previas y solicitamos al Tribunal declararlas con lugar las mismas, para que se produzca el efecto jurídico de que la presente causa sea DECLARADA INADMISIBLE. Es justicia que solicitamos y esperamos, estando dentro de la oportunidad legal a los 02 días de Febrero de 2.024. (Folios 51 al 60).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 70 al 74, sentencia proferida en fecha 28 de Febrero 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
(…)
Es mérito de lo procedente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la NULIDAD DE COMPRA VENTA, que fuere interpuesta por la Ciudadana MARÍA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.197.164, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: RAMON RAFAEL MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.715 contra Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES, titular de identidad N° V-20.651.751. SEGUNDO: Declarado lo anterior, se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, acordada en fecha 22 de Noviembre de 2023.- Así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 01 de Marzo 2024, el abogado RAMÓN RAFAEL MONTILLA; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524, Apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadana MARÍA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-7.197.164; Apelo de la Sentencia dictada.
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 85 y 87, escrito de informe de fecha 22 de Abril 2024, suscrito por el Abogado RAMÓN RAFAEL MONTILLA; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524;
(…)
Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo que regula el procedimiento de las cuestiones previas, aplicando en base al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni resuelto la cuestión previa de falta de jurisdicción, valiéndose los dispositivos constitucionales sobre el debido proceso y lo artículos procedimentales del Código de Procedimiento Civil, impugno la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2024 por ser totalmente contraria a derecho violentando principios legales solicitando la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Juez resuelva la cuestión previa de la falta de jurisdicción que opuso las apoderadas de la parte demandada, el cual no fue tomado en consideración por la sentencia, al omitir que tipo de sentencia se aplica en el presente caso, si interlocutoria o definitiva dada la condición al cual estaba sometido el procedimiento]; sentenciado en forma vaga, imprecisa y contraria al procedimiento previsto en el juicio ordinario, es así que determina que en vista que los documentos públicos solo podrán producirse en juicio en originales o en su derecho, e copias certificadas y ser expedidas por un Funcionario competente para ello, por lo que, claramente, aquí se observa, específicamente a los folios 05 al 13 y del 21 al 22 del expediente, que dichos instrumentos corren en copia simple, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las consideraciones precedentes, le es forzoso es concluir que la presente demanda que por Nulidad de Venta ha sido interpuesta, debe declarase INADMISIBLE.- y así decide. Debo señalarle a la Jueza de alzada la claridad y aplicabilidad del artículo 354 del Código de procedimiento Civil, que reza así: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsana dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. El artículo 271 del código procesal establece con diáfana claridad lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”. Con lo cual no puede considerarse nunca una sentencia definitiva. Por último, en cuanto al alegato de la representación pasiva, referida a la inepta acumulación señala en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inexistente en este proceso por cuanto no exista la figura que señala como infringida, expresamente en el escrito de cuestiones previas que existe una demanda de nulidad relativa sino exclusivamente absoluta. Es justicia en Maracay a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2024.
Corre inserto del folio 88 y 93, Escrito de Informe de fecha 22 de Abril 2024, suscrito por las Abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 95.740 y N° 147.041, respectivamente, apoderadas Judiciales de la Parte Demandada
(…)
CAPITULO II
PETITORIO
Con fundamento, en los razonamiento y consideraciones expuesto de conformidad a lo contemplado en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem y la doctrina establecida por la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: Que el presente escrito contentivo INFORMES, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante hoy recurrente Ciudadana: MARIANA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.197.164.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Febrero de 2024, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la demandante. Es justicia, que pedimos y esperamos en Maracay, a los Veintidós (22) días del Mes de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024), fecha de su presentación.
Corre inserto del folio 88 y 93, de fecha 22 de Abril 2024, Escrito de suscrito por las Abogadas KARINA CORONEL SARRIA y DEISY MORELIA CASTRO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 95.740 y N° 147.041, respectivamente.; apoderadas judiciales de la parte demandada,
(…)
En este sentido se constata la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2024, se resolvió la incidencia de la cuestiones previas opuestas, y se constituye en una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, debido a que fue proferida en el curso del proceso para resolver la mencionada cuestión incidencia y le puso fin al mismo por lo que es considerada con fuerza de definitiva, indistintamente que cause o no gravamen irreparable lo cual solo determinara su carácter recurrente o no, en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, con sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva su apelación solo podrá oírse en ambos efectos conforme al artículo 290 ejusdem.
En razón de lo expuesto es menester resaltar el hecho que carece de fundamento el argumento de la parte recurrente, pues deriva de oficio número 081-2024, del Tribunal Aquo, OYO EN AMBOS EFECTOS la apelación incoada por la parte actora el día 11 de Marzo de 2024, contra el fallo de fecha 28 de Febrero de 2024, y se le otorgo el lapso de cinco (5) días para la interposición del Recurso, como se desprende de los folios 80 y 81 ambos inclusive, evidenciándose el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, consecuencialmente resulta necesario desechar la denuncia y confirmar la sentencia recurrida.
En esta forma hemos presentados las observaciones a los informes realizados por la parte demandante, y solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Que el presente escrito contentivo de OBSERVACIONES sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, con su subsiguiente condenatoria en costas, interpuesto por la parte demandante hoy recurrente Ciudadana: MARÍA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 7.197.164.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Febrero de 2024, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la de 2024, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la demandante. Es Justicia, que pedimos y esperamos en Maracay, a los Tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil veinticuatro (2024), fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Por lo que la pretensión deber se precisa y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, o ser contraria el orden público ni a las buenes costumbre.
Ahora bien, de caso de autos esta alzada verifica que la pretensión es oscura, ambigua y confusa limitando el petitorio del acción a un reconocimiento de nulidad de las ventas efectuadas, lo que pudiera ir en detrimento de la parte accionada o requerida a los fines de establecer sus excepciones y defensa conforme a la petición surgida por la actora en su pretensión.
Por los fundamentos y argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.03.2024, contra la sentencia dictada en fecha 28.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el expediente N° 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal), en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, se declara inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.03.2024, contra la sentencia dictada en fecha 28.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el expediente N° 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 28.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el expediente N° 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por
MARIA GORETE GONZÁLEZ DE GONCALVES, titular de la cedula d identidad N° V-7.197.164 contra CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.651.751. sustanciado en el expediente No. 50.237 (Nomenclatura de ese Tribunal), por falta de cualidad activa.
no hay condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria
Exp. 2048
RAMI
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