REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2024
214 ° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03.02.2023, por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 6.180.565, parte demandada en la presente causa; contra la decisión dictada en fecha 30.01.2023, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el expediente N° T-INST-C-17.928 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
De la pretensión:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha Ocho (08) de Junio de 2021, nuestra representada suscribió un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que anexamos en ORIGINAL marcada con la letra “B” con el ciudadano: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ese domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.180.564, inscrito por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V061805644, con la dirección de correo: ovidioalberto618@gmail.com celular whatsapp 0414-4885431, con dirección de habitación: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANÍSTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua. En dicho documento se pactó la VENTA de un (01) inmueble de la exclusiva propiedad del demandado, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 18, Folios 76 al 78, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, de fecha Siete (07) de Abril de 2006 y que anexamos en copia fotostática certificada marcada con la letra “C” constituido por: Una (01) Parcela de Terreno y las bienhechurías construidas en la misma, distinguida con el número 14-14, la cual se encuentra frente a la Transversal 1, identificada con el numero U-1-026 y su frente con la Calle V—3-10, que es parte integrante de la URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANÍSTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua, Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, y sus Aclaratorias, Protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (Hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1982 y 23 de Diciembre de 1982, bajo los números 25 y 24, Folios 104 al 111 al 192, Tomo 6 y 8, protocolo Primero, respectivamente y su última aclaratoria, Protocolizada en la Oficina de Registro anteriormente citada el día 01 de Julio de 1994, bajo el número 1, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 10. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, 00 Mts2). A esta parcela le corresponde un porcentaje de CERO CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÉSIMA POR CIENTO (0.08985%).
Es el caso honorable juez que el contrato de VENTA fue declarado y firmado por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,00), equivalentes a la tasa Oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos en moneda del curso legal al momento de ganarse el pago, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 2 del decreto Constitucional Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452 calculado a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en la cual el vendedor se comprometió en entregar el inmueble en un lapso de 60 días contados a partir del día OCHO (08) DE Junio de 2021 y hasta la fecha no ha entregado a la COMPRADORA el inmueble objeto de esta negociación. En reiterada oportunidades se ha emplazado al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ a entregar el inmueble y su correspondiente Protocolización, siendo infructuoso los intentos y una abierta posición NEGATIVA por parte de el vendedor en cumplir con la entrega del inmueble a nuestra representada.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, “(…)”. El artículo 1923 del Código Civil venezolano vigente establece: “(…)”.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos al tribunal, como dirección procesal, la siguiente dirección: Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 1, Oficina 06, en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua donde solicitamos sea enviada cualquier notificación, citación o intimación relacionada con el presente juicio.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente demanda la estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITAL. (BsD. 177.200) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PETRO (P.666).
V
DIRECCIÓN PARA CITAR AL DEMANDADO
Solicitamos al alguacil de este Tribunal procesar citar al ciudadano: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, previamente identificado, en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANÍSTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que cumpliendo expresa instrucciones de nuestra Mandante, procedemos a demandar, como en efecto demandamos al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ previamente identificado; para que convenga en la presente acción o en su defecto sea sentenciado en ella. Humildemente pedimos, que una vez sentenciado la causa y declarad “CON LUGAR” sea procesada a la correspondiente notificación al Registro Subalterno pertinente a los fines de proceder a Protocolizar la VENTA.
Escrito De Subsanación Del Libelo De La Demanda
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha Ocho (08) de Junio de 2021, nuestra representada suscribió un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que anexamos en ORIGINAL marcada con la letra “B” con el ciudadano: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ese domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.180.564, inscrito por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V061805644, con la dirección de correo: ovidioalberto618@gmail.com celular whatsapp 0414-4885431, con dirección de habitación: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANÍSTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua. En dicho documento se pactó la VENTA de un (01) inmueble de la exclusiva propiedad del demandado, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 18, Folios 76 al 78, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, de fecha Siete (07) de Abril de 2006 y que anexamos en copia fotostática certificada marcada con la letra “C” constituido por: Una (01) Parcela de Terreno y las bienhechurías construidas en la misma, distinguida con el número 14-14, la cual se encuentra frente a la Transversal 1, identificada con el numero U-1-026 y su frente con la Calle V—3-10, que es parte integrante de la URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANÍSTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua, Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, y sus Aclaratorias, Protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (Hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1982 y 23 de Diciembre de 1982, bajo los números 25 y 24, Folios 104 al 111 al 192, Tomo 6 y 8, protocolo Primero, respectivamente y su última aclaratoria, Protocolizada en la Oficina de Registro anteriormente citada el día 01 de Julio de 1994, bajo el número 1, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 10. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, 00 Mts2). A esta parcela le corresponde un porcentaje de CERO CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÉSIMA POR CIENTO (0.08985%).
Es el caso honorable juez que el contrato de VENTA fue declarado y firmado por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,00), equivalentes a la tasa Oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos en moneda del curso legal al momento de ganarse el pago, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 2 del decreto Constitucional Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452 calculado a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en la cual el vendedor se comprometió en entregar el inmueble en un lapso de 60 días contados a partir del día OCHO (08) DE Junio de 2021 y hasta la fecha no ha entregado a la COMPRADORA el inmueble objeto de esta negociación. En reiterada oportunidades se ha emplazado al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ a entregar el inmueble y su correspondiente Protocolización, siendo infructuoso los intentos y una abierta posición NEGATIVA por parte de el vendedor en cumplir con la entrega del inmueble a nuestra representada.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, “(…)”. El artículo 1923 del Código Civil venezolano vigente establece: “(…)”.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos al tribunal, como dirección procesal, la siguiente dirección: Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 1, Oficina 06, en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua donde solicitamos sea enviada cualquier notificación, citación o intimación relacionada con el presente juicio.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente demanda la estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITAL. (BsD. 177.200) equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 443.000) ,Tal como lo establece la Gaceta oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022 la cual establece el reajuste a la Unidad Tributaria.
Solicitamos al alguacil de este Tribunal procesar citar al ciudadano: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, previamente identificado, en la dirección siguiente: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANÍSTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que cumpliendo expresa instrucciones de nuestra Mandante, procedemos a demandar, como en efecto demandamos al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ previamente identificado; para que convenga en la presente acción o en su defecto sea sentenciado en ella. Humildemente pedimos, que una vez sentenciado la causa y declarad “CON LUGAR” sea procesada a la correspondiente notificación al Registro Subalterno pertinente a los fines de proceder a Protocolizar la VENTA.
Respetuosamente solicitamos que la presente demanda sea admitida en cuanto a derecho se requiere, sustanciada y decidida ajustada a la Tutela Judicial Efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación. (Folios 26 al 28).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto a los folios 69 al 76, sentencia proferida en fecha 30 de Enero 2023, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en los términos siguientes:
(…)
VI. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Para una mejor comprensión del presente planteamiento, es conveniente transcribir el concepto de Documento Privados contemplado en la página 185 del Código Civil comentado y concordado de Emilio Calvo Baca:
“(…)”
Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Forma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
“(…)”.
Por su parte el Dr. Humberto Belo Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa:
“(…)”.
En este mismo orden de idea, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“(…)”.
Así mismo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido:
“(…)”.
En tal sentido, se contempla que la citación de la parte demandada, ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.180.564, correo electrónico ovidioalberto618@gmail.com, celular de whatspp 0414-4885431, fue realizada a través de los medios telemáticos en fecha 16 de Mayo del año 2022, según consta por certificación emitida en esa misma fecha cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, siendo que el mismo en el acto de reconocimiento no procedió a reconocer o negar la firma en el documento fundamental de la demanda, realizando dicha oposición en la oportunidad de promover pruebas, puesto que en su escrito de promoción de pruebas el mismi alega:
“(…)”.
En razón a que la parte demandada no realizo la oposición en la oportunidad conducente, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por KARELYS JOSEFINA VALDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.944, debidamente representada por los Abogados JUAN VICENTE GÓMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, venezolanos, de estado civil divorciado el primero y soltero el segundo, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.703 y 259.394 respectivamente contra el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.180.564, correo electrónico ovidioalberto618@gmail.com, celular de whatspp 0414-4885431,dejando a salvo las facultades revisorías del Registro Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registro y Notarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana KARELYS JOSEFINA VALDÉS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.944, debidamente representada por los Abogados JUAN VICENTE GÓMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, venezolanos, de estado civil divorciado el primero y soltero el segundo, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.703 y 259.394 respectivamente contra el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.180.564, representado por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero N° 78.672, dejando a salvo las facultades revisoras del Registro Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registro y Notarias.
Dando el pronunciamiento del presente dispositivo, se condena en cosa a la parte demandada.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de Febrero 2022, ka apoderada judicial de la parte accionada abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.672, apelo de la sentencia dictada en fecha 30 de Enero 2023. (Folio 77).
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto del folio 85 y 86, Escrito de Informes, presentado por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672, Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de Marzo 2023,
(…)
RELACIÓN CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN VICENTE GÓMEZ Y SAMIR SAID SILVA, identificados en los autos en su carácter de Apoderados de la ciudadana KARELYS JOSEFINA VALDES PÉREZ, identificada en autos, y cuya demanda pretende el reconocimiento de contenido y firma de un supuesto documento de compra venta privado que según los demandantes fue firmado por mi representado OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, en el mencionado escrito libelar se observan varias incongruencias tales como el escrito de subsanación del libelo de la demanda de la parte Actora, que riela al folio (27) del presente expediente, observamos que en el escrito de subsanación se expresó lo siguiente: CAPITULO IV. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: la presente demanda la estimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITAL (Bs. 177.200),(omisis nuestro), como usted podrá observar Ciudadano Juez, existe disparidad entre la cantidad estimada en letras y la cantidad escrita en números, lo que no nos permite conocer a ciencia cierta el valor de la demanda en Unidades Tributarias, ya que tenemos dos montos diferentes, creando con ello, un estado de indefensión e incertidumbre a mi representado, razón por la cual se pido muy respetuosamente, se reponga la causa al estado de ADMISIÓN lo cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia.
En segundo lugar se promovió la tacha del documento en los siguientes términos
DE LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO
De conformidad con lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, propongo la tacha incidental del documento CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 08 de junio de 2021, que riela en el presente expediente marcado con la letra “B”, celebrado entre mi representado; OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.180.564, y la Ciudadana KARELYS JOSEFINA VALDÉS PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.097.944, en base a las consideraciones siguientes: Mi representado en esa oportunidad solicito un préstamo a interés, a la Sra, que se identificó como DEBORA MEJÍAS, la cual accedió a prestarle la suma de dinero y a su vez le hizo firmar una hoja en blanco, donde según ella haría un recibo de pago, luego aparece, con un supuesto documento de venta con pacto retracto sobre el inmueble ubicado distinguido con el Nro. 14-14, situado en la Urbanización Valle Fresco, adyacente a la Urbanización San Pablo, de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, es decir, el contenido del documento se hizo posterior a la firma de la hoja en blanco por parte de mi representado. Por una parte y por la otra, el CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 08 de junio de 2021, que fue consignado por los demandantes con su escrito libelar marcado con la letra “B”, del cual pretenden el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, fue realizado en a la Ley, con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, ocultando esta intención con un acto de apariencia legal, ya que cuando en el pacto de retrato se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que se persigue el Comprador- prestamista, es burla la prohibición del Pacto Comisión, según la cual, el Acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantías hipotecaria o prendaria por la sola falsa de pago, lo que acarrearía una NULIDAD ABSOLUTA , tal como lo establecen los artículos 1844, 1858 y 1878 del Código Civil.
En primer lugar: El CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 08 de junio de 2021, del cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma, constituye un fraude a la Ley ya que esconde un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, prohibido expresamente por el Legislador en el artículo 6 del Código Civil, en cuya inobservancia está interesado el orden público; y debe ser considerado nulo, por estar involucrado el derecho a la propiedad, protegido por la Constitución y el derecho a la principal, ya que el mencionado contrato demuestra que la intensión fue un préstamo de dinero y no la venta en cuestión, lo que no constituye en si una voluntad libremente manifiesta, por cuento el mismo se dio en situaciones adversas para mi representado, así como tampoco constituye un traslado de propiedad.
En segundo lugar: el precio irrisorio de inmueble, objeto de la presente demanda el cual fue establecido en la suma de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000), cuando su valor real según experiencia es de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000).
EN TERCER LUGAR: El ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.180.564, sigue ocupando el inmueble con su grupo familiar tal como lo demostraremos con Inspección Judicial que a tal efecto se pedirá al Tribunal.
Así las cosas, al pactarse la venta con pacto retracto, como quedó demostrado que realmente fue un préstamo a interés, todo ello vicia la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil que establece “la obligación sin causa o fundad en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquella”.
Ciudadana Juez, para que realmente se considere una venta con pacto retracto se deben dar las circunstancias siguientes: el VENDEDOR debe reservarse recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previsto en el artículo 1544 del C:C. y la prohibición del vendedor en entrar en posesión de la cosa si antes no cumple sus obligaciones y para el COMPRADOR debe ejercer la posesión del bien inmediatamente de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable que el contrato celebrado es un contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO y no otra figura contractual. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de 2007).
Es importante señalar que el presente CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, al constituir una disposición de un bien inmueble, debido haber sido autorizado por la Cónyuge de mi poderdante Ciudadana ANA VIRGINIA GRATEROL CARPIO , mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.6.208.449, por afectar los bienes conyugales, y dicha venta se debió haber Registrado para que surta sus efectos legales, así lo ha señalado la Jurisprudencia Patria en sentencia N° 1.580 del año 2.007, que expresa que para el ejercicio del derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente Registrada, para que surta efectos frente a terceros, en otro caso obliga solo a las partes.
En conclusión Ciudadana Juez el CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, del cual se pretende el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, no puede considerarse venta, por cuanto la Compradora no tomo posesión del bien inmediatamente, el precio irrisorio del inmueble, contrato usurero, y por último la presente acción la ejerció transcurrido diez (10) meses después de la fecha indicada en el mismo contrato, para que el Vendedor ejercida el derecho de rescate del bien vendido, por lo que e concluye que el documento del cual se pide el reconocimiento es un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS. Pruebas que no fue tomada en cuenta por el Tribunal.
Así mismo se promovió la LA INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el art 472 del C.P.C promuevo la inspección Judicial y tal efecto, pido al Tribunal que se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Valle Fresco, adyacente a la Urbanización San Pablo, de la Ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, Nro. 14-14, de la Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
1. Que el Tribunal deje constancia quien o quienes habitan el inmueble identificado como el Nro. 14-14, sector Valle fresco adyacente a la Urbanización San Pablo. 2) Que el Tribunal deje constancia que dicho inmueble, constituye la vivienda principal del Ciudadano: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.180.564, y su grupo familiar. 3) que el Tribunal deje constancia que el inmueble objeto de la presente controversia tiene un valor aproximado de 120.000$. y no el precio irrisorio de 150000$, como fue pactado en el documento privado del cual pretende el demandante su reconocimiento. A tal, pido al Tribunal se nombre experto fotógrafo a los fines de dejar constancia en fotos del estado en que se encuentra el inmueble, distribución, ubicación, medidas y dependencias del mismo. 4) me reservo otros particulares al monto de la inspección. Con esta prueba se quiere demostrar al Tribunal: A) que el mencionado inmueble constituye la vivienda principal del Ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑIELA MARQUEZ y su grupo familiar. B) Que el mencionado inmueble objeto de la presente demanda, tiene un valor actual aproximado de 120.000$ y no el precio irrisorio de 15.000$ tal como lo quiere hacer ver la parte demandante. Prueba esta que fue negada por el Tribunal, obteniendo como consecuencia una sentencia en contra de mi representado.
En consecuencia, Ciudadano Juez el documento de compra venta privado del cual se pide el Reconocimiento del contenido y firma, constituye una garantía de un préstamo que fue otorgado a mi representado, y no un documento de venta del inmueble y pido que así sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, pido que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea sustanciado, agregado a los autos y sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre el reconocimiento de un documento privado por vía principal y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia una vez citada válida y eficazmente la parte requerida en el proceso para que comparezca al proceso, la genera la norma procesal, es decir; que si viene el demandado o llamado al proceso en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento, pueden suceder varios hechos, uno que asista al acto y en forma expresa reconozca el instrumento, dos que asista al acto y guarde silencio y en este caso por ficción de norma el instrumento queda igualmente reconocido; tres que no asista al acto y que conste que fue válidamente citado y aquí de igual forma queda el instrumento reconocido, y la cuarta circunstancia es que acuda al acto y desconozca o tache de falsedad el instrumento por los motivos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Adminiculado con sentencia proferida en fecha 13.11.2007 por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 07-405 la cual estableció: cuando la parte no diga nada sobre el documento privado que se le presente como emanado de la misma se tendrá por reconocido el instrumento .
Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso bajo estudio, el documento privado de cual se requirió el reconocimiento, siendo citada vía telemática a la parte accionada, quien en la oportunidad para negar o reconocer el instrumento, no compareció, por lo que guardo silencio respecto a ello; lo cual aplicando la consecuencia de lo estatuido en el artículo 444 arriba señalado del supuesto generado por la propia norma quedo reconocido el instrumento; Sin embargo, el tribunal aquo de forma errada apertura la causa a pruebas en dicho procedimiento aun y cuando ya el instrumento había quedado reconoció con la inasistencia del requerido y del supuesto generado por la propia norma y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.02.2023, contra la decisión dictada en fecha 30.01.2023, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el juicio por Reconocimiento De Contenido Y Firma incoado por KARELYS JOSEFINA VALDES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.097.944 contra OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, titular de las cedula de identidad N° V- 6.180.565, sustanciado en el expediente N° T-INST-C-17.928 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el juicio por Reconocimiento De Contenido Y Firma incoado por KARELYS JOSEFINA VALDES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.097.944 contra OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, , titular de las cedula de identidad N° V- 6.180.565, sustanciado en el expediente N° T-INST-C-17.928 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por KARELYS JOSEFINA VALDES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.097.944 contra OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MÁRQUEZ, , titular de las cedula de identidad N° V- 6.180.565.
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los 28 de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1865
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