REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en fecha 17.01.2024, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.12.2023 con Motivo del Juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, la cual quedo asentada Bajo el N° 28, Tomo 49-A, siendo su última asamblea de accionistas en fecha 1 de septiembre de 2015, el cual quedó asentado bajo el N° 21, Tomo 141-A, contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, representada judicialmente por la ciudadana, HAIFA HADDAD KILZI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.023, sustanciado en el expediente No. 42.974 nomenclatura interna de este juzgado).
I
Del Contenido De La Pretensión:
Cito:
Yo, JOHNNY KHANDJIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, abogado de profesión, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.703, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., según poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexa marcado con la letra A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, la cual quedo asentada Bajo el N° 28, Tomo 49-A, Según estatutos sociales que anexo marcado con la letra “B”, siendo su última asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 1 de septiembre de 2015, la cual quedo asentada bajo el N° 21, Tomo 141-A, la cual se anexa marcada con la letra “C”, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.292, los cuales anexo marcado con la letra “D” y la Sociedad Mercantil BANESCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el tomo, 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Quo, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-11.734.023, dichos estatutos se anexan marcados con la letra “E” lo cual hago en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada a comienzos del año 2016, comenzó a realizar conversaciones con el representante legal de la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., ya identificada, con la finalidad de realizar intercambios mercantiles es decir compra venta de mercancía seca, pero es el caso de que dichas conversaciones no llegaron a concretarse en ningún momento mediante prueba por escrito es decir no se contrajeron obligaciones reciprocas de ninguna naturaleza entre ambas Sociedades Mercantiles, pero en el transcurso de dichas negociaciones la Sociedades Mercantiles WALL-MART STORES C.A., a través de su representante legal se negó a realizar la negociación, nos hizo caer en un error a mi representada y solicitó como monto para una negociación la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 85.000.000,00), pero es el caso que dicho monto fue acordado a través de un cheque de gerencia del Banco Banesco signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, con fecha de emisión del día 22 de enero de 2016, sin embargo en el transcurso de las horas posteriores se decidió no celebrar transacción alguna, pero resulta que nos enteramos que el mismo cheque fue cobrado en fecha 25 de enero de 2016, por ante una oficina de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A..
Para mi representada es imperioso que le sea devuelto dicho dinero, por cuanto nunca entregamos el cheque de gerencia a la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., siempre estuvo en nuestro poder hasta el día en que decidimos hacer el formal reclamo ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, y le hicimos entrega del cheque de gerencia original al mismo banco solicitando la suspensión del mismo, es imperioso señalar que la consultoría jurídica de dicho banco sabe de dicha situación e inclusive el Investigador de Seguridad de la Vicepresidencia de Control de Perdidas de Banesco Banco Universal C.A, en fecha 23 de febrero de 2016, dirigió denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno marcada con la letra “F”, la solicitud de suspensión del cheque y denuncia dirigida al Ministerio Publico, donde se relata que mi representada entrego el cheque en original al Banco Banesco, más sin embargo dicha institución Bancaria en fecha 26 de febrero de 2016, respondió manifestando que no era procedente la suspensión de cheque por cuanto el mismo se había cobrado muy a pesar de que en cheque en original fue entregado al Banco Banesco Banco Universal, para su suspensión, dicha respuesta se anexa marcada con la letra “G”.
Ahora bien representada se ha visto afectada por cuanto su patrimonio ha disminuido de manera considerable gracias al dolo con que actuaron las personas que cobraron un cheque que fue devuelto en original al banco emisor, lo que hace presumir que hubo complicidad interna con empleados del Banco Banesco y el Banco Exterior, en virtud de que es difícil que se haya cobrado un cheque que en original siempre estuvo en manos de mi representada, siendo así suponemos que algunos inescrupulosos pudieron haber emitido un cheque con la misma características al que siempre estuvo en manos de mi representada así como también se pudo cobrar a través de un deposito efectuado en el Banco Exterior.
Me pregunto entonces como queda la seguridad bancaria de dichos organismos, quienes debieron haber verificado si el cheque era el original o un plagio del original, mientras esto pasa a mi representada como afectada ve comprometido su patrimonio ya que unos se enriquecen con su capital y ella se empobrece así como es evidente que fue sustraída maliciosamente la cantidad de dinero contenida en el cheque de gerencia ya identificado ya que el cheque fue cobrado y fue debitado de la cuenta de mi representada siendo ello así mi representada tiene derecho a que se le devuelva el dinero así como también se le indemnice por motivo de daños y perjuicios por cuanto existió una hecho ilícito susceptible de responsabilidad civil.
Ante tales hechos y como quiera que mi representada no consiguió respuesta en su oportunidad, que le diera una solución satisfactoria al conflicto que se vio en la obligación de interponer un recurso de habeas data ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 1033 (nomenclatura interna de ese Tribunal) quien por sentencia de fecha 20 de junio de 2017, la cual fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dichas sentencias se anexan marcadas con las letras H e I.
El motivo del habeas data fue con el fin de demostrar efectivamente y de manera fehaciente a través de documentos públicos que las entidades Bancarias Banesco y Banco Exterior son responsables ante la Ley de los fondos de los ahorristas que confían en que ellos cuiden y resguarden ese dinero lo cual en este caso no ocurrió pues pagaron un cheque de gerencia cuando el original siempre estuvo en manos de la persona que lo compro.
1.1 Del hecho ilícito y la responsabilidad civil:
Los dueños o directores son responsables de los hechos de sus trabajadores dependientes de acuerdo a la norma sustantiva, es un hecho ilícito o antijurídico lo que ocurrió con el pago del cheque de agencia de mi representada, por cuanto en ningún momento fue entregado el cheque de gerencia pues el original siempre estuvo en nuestro poder hasta el momento en que solicito al Banco Banesco su anulación definitiva, por lo tanto el hecho ilícito recae en que prácticamente a mi representada le sustrajeron sus fondos (robo), por lo tanto las entidades financieras son responsables civilmente de los daños y perjuicios ocurridos por cuanto los mismos son originados por su negligencia o imprudencia, es decir no se cumplieron a cabalidad con las normativas mínimas de seguridad bancaria y ocurrió el hecho ilícito generador de daños y perjuicios.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y LA DOCTRINA
La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia licita a la que tenía derecho.
En ese mimo orden de ideas tenernos que el hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o victima) que debe cubrir el agente del daño.
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: (…).
Dentro de sus características tenemos que:
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.191 del Código Civil, establece lo siguiente: (…).
En lo que respecta a los daños y perjuicios los mismos son una consecuencia jurídica del hecho ilícito Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.
Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación especifica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: (…).
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento pude dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación.
Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual. La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables.
CAPITULO III
DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende se encuentra demostrado a los autos el evidente que mi representada tiene derecho de que le sean devuelto los fondos sustraídos de manera ilícita, mas ser indemnizado por daños y perjuicios esto debido a la conducta asumida por las demandas y sus trabajadores dependiente, ya que actuaron con dolo con el fin de causar un daño a mi representada, todo ello en virtud de que se forjo de manera ilícita y se apropiaron de un dinero de manera ilegal, lo que en definitiva constituye el hecho ilícito y es lo que constituye a las accionadas en deudoras de mi representada por la indemnización justa que merece, lo que hace presumir en primae facie que se cumplen cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la jurisprudencia y la ley, para que proceda la demanda que por indemnización por daños y perjuicios he intentado, lo cual se demostrare a lo largo de la litis.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de los cuales se desprenden lo siguiente: (…).
Sobre los requisitos de procedencias la más calificada doctrinar patria y la ley procesal vigente determinan que debe existir tres supuestos intrínsecamente relacionados para la procedencia de las medidas innominadas los cuales son los siguientes:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora):
La Doctrina ha denominado el peligro en la mora, como el retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Pero también es menester señalar el otro presupuesto procesal para la procedencia de las cautelares el cual es: .-
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Clamadrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (Medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz, Tomo I, pagina 42 al 46).
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia N° 83 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0072 de fecha 09/03/2000 dejo asentado lo siguiente:
“…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…”.
Invocando el poder cautelar del Juez y los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas cautelares es por lo que solicitó al ciudadano Juez se sirva decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
Ahora bien en virtud de la facultad discrecional que tiene cada Juez, es por lo que muy respetuosamente solicito a éste Juzgado en aras de evitar un daño más grave a mis representados y a todos aquellos terceros con fondos en dichas entidades bancarias se acuerden las siguientes medidas:
1.- Medida de embargo preventivos sobre las acciones pertenecientes a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas a los autos.
2.- Medida cautelar innominada de prohibición de actos de actos de administración de la Junta Directiva de las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas a los autos.
3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones pertenecientes a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas a los autos.
CAPITULO V
PETITUM O PETITORIO
En mérito de lo anteriormente narrado, es por lo que forzosamente me veo obligado en interponer la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS como en efecto lo hago en este mismo acto contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-11.734.023, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal:
1.- Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo.
2.- Que le sea devuelta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 85.000.000,00), contenidos en el cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, identificado supra previa indexación desde el momento en que fue sustraído el dinero de mi representada hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
3.- Al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 950.000.000.000) por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por los daños causados a mi representada, solicito la indexación de dicho monto desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta el momento de que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
4.- En el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
DE LAS CITACIONES O NOTIFICACIONES
Solicito que la notificación de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.292, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Urapal a Rio, Edificio Banco Exterior, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En lo que respecta a la notificación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-11.734.023, la misma se haga en la siguiente dirección: Avenida Principal de Bello Monte, edificio ciudad Banesco, entre calle Lincoln y calle Soborna, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Igualmente solicito se notifique al Ministerio Publico en la Siguiente dirección: Calle Páez, entre calle Libertad y calle Carabobo, sector Centro de la ciudad de Maracay, Edificio del Ministerio Publico, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por ser necesario solicito se notifique del presente recurso a la Superintendencia de Banco (Sudeban), ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda.
Por ser necesario solicito se notifique del presente recurso a la Superintendencia de Banco (Sudeban), ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda.
Por ultimo solicito se notifique a la Procuraduría General de la Republica del presente recurso en la siguiente dirección: Av. Los ILUSTRES, cruce con calle Francisco Lazo Marti, Urb. Santa Mónica –Caracas, Distrito Capital.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Fuerzas Aéreas cruce con Casanova centro comercial Hyper Jumbo local PA18, Maracay, Estado Aragua.
VIII
DE LAS PRUEBAS
Promuevo e invoco el valor probatorio de los siguientes documentos para que surtan sus efectos legales correspondientes:
A) Consigno poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexa marcado con la letra A.
B) Consigno estatutos sociales de la Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, la cual quedo asentada Bajo el N° 28, Tomo 49-A, según estatutos sociales que anexo marcado con la letra “B”, siendo su última asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 1 de septiembre de 2015, la cual quedo asentada bajo el N° 21, Tomo 141-A, la cual se anexa marcada con la letra “C.
C) Registro de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, el cual anexo marcado con la letra “D”.
D) Registro de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 116-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, el cual se anexa marcada con la letra “E”.
E) Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se consigna marcada con la letra “F”.
F) Carta emanada del Banco Banesco Banco Universal, se anexa marcada con la letra “G”.
G) Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente N° 1033 nomenclatura de ese Tribunal el cual se anexa con la letra “H”.
H) sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se anexa marcada con la letra “I”.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA
Estimamos el presente recurso en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 950.000.000.000) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de MIL NOVECIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.900.000.000).
Por último solicito que la presente demanda se ADMITA y se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15.05.2019, se presento reforma de la demanda :
Mi representada a comienzos del año 2016, comenzó a realizar conversaciones con el representante legal de la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., ya identificada, con la finalidad de realizar intercambios mercantiles es decir compra venta de mercancía seca, pero es el caso de que dichas conversaciones no llegaron a concretarse en ningún momento mediante prueba por escrito es decir no se contrajeron obligaciones reciprocas de ninguna naturaleza entre ambas Sociedades Mercantiles, pero en el transcurso de dichas negociaciones la Sociedades Mercantiles WALL-MART STORES C.A., a través de su representante legal se negó a realizar la negociación, nos hizo caer en un error a mi representada y solicitó como monto para una negociación la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 85.000.000,00), pero es el caso que dicho monto fue acordado a través de un cheque de gerencia del Banco Banesco signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, con fecha de emisión del día 22 de enero de 2016, sin embargo en el transcurso de las horas posteriores se decidió no celebrar transacción alguna, pero resulta que nos enteramos que el mismo cheque fue cobrado en fecha 25 de enero de 2016, por ante una oficina de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A..
Para mi representada es imperioso que le sea devuelto dicho dinero, por cuanto nunca entregamos el cheque de gerencia a la Sociedad Mercantil WALL-MART STORES C.A., siempre estuvo en nuestro poder hasta el día en que decidimos hacer el formal reclamo ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, y le hicimos entrega del cheque de gerencia original al mismo banco solicitando la suspensión del mismo, es imperioso señalar que la consultoría jurídica de dicho banco sabe de dicha situación e inclusive el Investigador de Seguridad de la Vicepresidencia de Control de Perdidas de Banesco Banco Universal C.A, en fecha 23 de febrero de 2016, dirigió denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno marcada con la letra “F”, la solicitud de suspensión del cheque y denuncia dirigida al Ministerio Publico, donde se relata que mi representada entrego el cheque en original al Banco Banesco, más sin embargo dicha institución Bancaria en fecha 26 de febrero de 2016, respondió manifestando que no era procedente la suspensión de cheque por cuanto el mismo se había cobrado muy a pesar de que en cheque en original fue entregado al Banco Banesco Banco Universal, para su suspensión, dicha respuesta se anexa marcada con la letra “G”.
Ahora bien representada se ha visto afectada por cuanto su patrimonio ha disminuido de manera considerable gracias al dolo con que actuaron las personas que cobraron un cheque que fue devuelto en original al banco emisor, lo que hace presumir que hubo complicidad interna con empleados del Banco Banesco y el Banco Exterior, en virtud de que es difícil que se haya cobrado un cheque que en original siempre estuvo en manos de mi representada, siendo así suponemos que algunos inescrupulosos pudieron haber emitido un cheque con la misma características al que siempre estuvo en manos de mi representada así como también se pudo cobrar a través de un deposito efectuado en el Banco Exterior.
Me pregunto entonces como queda la seguridad bancaria de dichos organismos, quienes debieron haber verificado si el cheque era el original o un plagio del original, mientras esto pasa a mi representada como afectada ve comprometido su patrimonio ya que unos se enriquecen con su capital y ella se empobrece así como es evidente que fue sustraída maliciosamente la cantidad de dinero contenida en el cheque de gerencia ya identificado ya que el cheque fue cobrado y fue debitado de la cuenta de mi representada siendo ello así mi representada tiene derecho a que se le devuelva el dinero así como también se le indemnice por motivo de daños y perjuicios por cuanto existió una hecho ilícito susceptible de responsabilidad civil.
Ante tales hechos y como quiera que mi representada no consiguió respuesta en su oportunidad, que le diera una solución satisfactoria al conflicto que se vio en la obligación de interponer un recurso de habeas data ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 1033 (nomenclatura interna de ese Tribunal) quien por sentencia de fecha 20 de junio de 2017, la cual fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dichas sentencias se anexan marcadas con las letras H e I.
El motivo del habeas data fue con el fin de demostrar efectivamente y de manera fehaciente a través de documentos públicos que las entidades Bancarias Banesco y Banco Exterior son responsables ante la Ley de los fondos de los ahorristas que confían en que ellos cuiden y resguarden ese dinero lo cual en este caso no ocurrió pues pagaron un cheque de gerencia cuando el original siempre estuvo en manos de la persona que lo compro.
1.1 Del hecho ilícito y la responsabilidad civil:
Los dueños o directores son responsables de los hechos de sus trabajadores dependientes de acuerdo a la norma sustantiva, es un hecho ilícito o antijurídico lo que ocurrió con el pago del cheque de agencia de mi representada, por cuanto en ningún momento fue entregado el cheque de gerencia pues el original siempre estuvo en nuestro poder hasta el momento en que solicito al Banco Banesco su anulación definitiva, por lo tanto el hecho ilícito recae en que prácticamente a mi representada le sustrajeron sus fondos (robo), por lo tanto las entidades financieras son responsables civilmente de los daños y perjuicios ocurridos por cuanto los mismos son originados por su negligencia o imprudencia, es decir no se cumplieron a cabalidad con las normativas mínimas de seguridad bancaria y ocurrió el hecho ilícito generador de daños y perjuicios.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y LA DOCTRINA
La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia licita a la que tenía derecho.
En ese mimo orden de ideas tenernos que el hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o victima) que debe cubrir el agente del daño.
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: (…).
Dentro de sus características tenemos que:
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.191 del Código Civil, establece lo siguiente: (…).
En lo que respecta a los daños y perjuicios los mismos son una consecuencia jurídica del hecho ilícito Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.
Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación especifica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: (…).
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento pude dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación.
Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual. La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables.
CAPITULO III
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende se encuentra demostrado a los autos el evidente que mi representada tiene derecho de que le sean devuelto los fondos sustraídos de manera ilícita, mas ser indemnizado por daños y perjuicios esto debido a la conducta asumida por las demandas y sus trabajadores dependiente, ya que actuaron con dolo con el fin de causar un daño a mi representada, todo ello en virtud de que se forjo de manera ilícita y se apropiaron de un dinero de manera ilegal, lo que en definitiva constituye el hecho ilícito y es lo que constituye a las accionadas en deudoras de mi representada por la indemnización justa que merece, lo que hace presumir en primae facie que se cumplen cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la jurisprudencia y la ley, para que proceda la demanda que por indemnización por daños y perjuicios he intentado, lo cual se demostrare a lo largo de la litis.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, de los cuales se desprenden lo siguiente: (…).
Sobre los requisitos de procedencias la más calificada doctrinar patria y la ley procesal vigente determinan que debe existir tres supuestos intrínsecamente relacionados para la procedencia de las medidas innominadas los cuales son los siguientes:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora):
La Doctrina ha denominado el peligro en la mora, como el retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Pero también es menester señalar el otro presupuesto procesal para la procedencia de las cautelares el cual es: .-
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Clamadrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (Medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz, Tomo I, pagina 42 al 46).
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia N° 83 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0072 de fecha 09/03/2000 dejo asentado lo siguiente:
“…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…”.
Invocando el poder cautelar del Juez y los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas cautelares es por lo que solicitó al ciudadano Juez se sirva decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
Ahora bien en virtud de la facultad discrecional que tiene cada Juez, es por lo que muy respetuosamente solicito a éste Juzgado en aras de evitar un daño más grave a mis representados y a todos aquellos terceros con fondos en dichas entidades bancarias se acuerden las siguientes medidas:
1.- Medida de embargo preventivos sobre las acciones pertenecientes a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas a los autos.
2.- Medida cautelar innominada de prohibición de actos de actos de administración de la Junta Directiva de las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas a los autos.
3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones pertenecientes a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificadas a los autos.
CAPITULO V
PETITUM O PETITORIO
En mérito de lo anteriormente narrado, es por lo que forzosamente me veo obligado en interponer la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS como en efecto lo hago en este mismo acto contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-11.734.023, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal:
1.- Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo.
2.- Que le sea devuelta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 85.000.000,00), contenidos en el cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, identificado supra previa indexación desde el momento en que fue sustraído el dinero de mi representada hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
3.- Al pago de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 900.000.000.000) por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por los daños causados a mi representada, solicito la indexación de dicho monto desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta el momento de que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
4.- En el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
DE LAS CITACIONES O NOTIFICACIONES
Solicito que la notificación de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.292, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Urapal a Rio, Edificio Banco Exterior, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En lo que respecta a la notificación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-11.734.023, la misma se haga en la siguiente dirección: Avenida Principal de Bello Monte, edificio ciudad Banesco, entre calle Lincoln y calle Soborna, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Igualmente solicito se notifique al Ministerio Publico en la Siguiente dirección: Calle Páez, entre calle Libertad y calle Carabobo, sector Centro de la ciudad de Maracay, Edificio del Ministerio Publico, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por ser necesario solicito se notifique del presente recurso a la Superintendencia de Banco (Sudeban), ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda.
Por ser necesario solicito se notifique del presente recurso a la Superintendencia de Banco (Sudeban), ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda.
Por ultimo solicito se notifique a la Procuraduría General de la Republica del presente recurso en la siguiente dirección: Av. Los ILUSTRES, cruce con calle Francisco Lazo Marti, Urb. Santa Mónica –Caracas, Distrito Capital.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Fuerzas Aéreas cruce con Casanova centro comercial Hyper Jumbo local PA18, Maracay, Estado Aragua.
VIII
DE LAS PRUEBAS
Promuevo e invoco el valor probatorio de los siguientes documentos para que surtan sus efectos legales correspondientes:
A) Consigno poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 43, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexa marcado con la letra A.
B) Consigno estatutos sociales de la Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2000, la cual quedo asentada Bajo el N° 28, Tomo 49-A, según estatutos sociales que anexo marcado con la letra “B”, siendo su última asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 1 de septiembre de 2015, la cual quedo asentada bajo el N° 21, Tomo 141-A, la cual se anexa marcada con la letra “C.
C) Registro de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, el cual anexo marcado con la letra “D”.
D) Registro de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 116-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, el cual se anexa marcada con la letra “E”.
E) Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se consigna marcada con la letra “F”.
F) Carta emanada del Banco Banesco Banco Universal, se anexa marcada con la letra “G”.
G) Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente N° 1033 nomenclatura de ese Tribunal el cual se anexa con la letra “H”.
H) sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se anexa marcada con la letra “I”.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Estimamos el presente recurso en la cantidad de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 900.000.000.000) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 18.000.000.000).
Por último solicito que la presente demanda se ADMITA y se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Contestación de la demanda de la parte codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.:
Cito:
Quien suscribe, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Número V-5.917.711 e inscrito en el Instituto de la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, bajo el N° 7, tomo 302-A, en lo sucesivo e indistintamente “BANESCO” o “NUESTRO REPRESENTADO”, representación que se evidencia del instrumento poder que consta amplia y suficientemente en las actas que conforman este expediente, parte codemandada en el juicio que por daños y perjuicios sigue en su contra y en contra de Banco Exterior, C.A. Banco Universal, la sociedad mercantil INVERSIONES BCHARA, C.A., suficientemente identificada en autos y en lo sucesivo, a los efectos de este escrito “LA DEMANDANTE”, ante usted muy respetuosamente ocurrimos con el fin de exponer lo siguiente:
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”), en lugar de hacerlo, promovemos y oponemos las siguientes Cuestiones Previas en contra de la demanda interpuesta por LA DEMANDANTE, lo cual hacemos haciendo las siguientes precisiones y consideraciones.
I
SOBRE LA CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESE JUZGADO PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE
De conformidad con las previsiones del ordinal 1° del artículo 346 del CPC, en concordancia con los artículos 40 eisdem y el artículo 1094 del CÓDIGO DE COMERCIO oponemos a la demandante la cuestión previa de incompetencia territorial de ese digno Juzgado.
En efecto, ciudadano Juez, los artículos 40 del CPC y 1084 del CÓDIGO DE COMERCIO son las normas que invocamos en forma expresa para alegar y fundamentar la incompetencia territorial de ese Tribunal para el conocimiento de la demanda que por daños y perjuicios interpuso LA DEMANDANTE en contra de BANESCO.
Disponen dichas normas lo siguiente:
“Artículo 40.- (…).
“Artículo 1094.- (…).
Como se puede colegir de la simple lectura de los dispositivos técnicos precedentemente transcritos, las demandas judiciales relativas a derechos personales –como es precisamente la situación de autos en la cual se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios- deben proponerse siempre ante el domicilio del demandado. Se trata de un fuero atrayente para garantizar la cabal defensa de quien es requerido por un petitorio presentado ante las autoridades judiciales. Por ello es que el actor debe seguir el fuero del reo o demando.
Además de lo anterior, el CÓDIGO DE COMERCIO establece las reglas especiales de determinación del juez competente en materia mercantil, como es precisamente el caso de autos.
En efecto, es bueno aquí advertir que las operaciones de banco, a tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 2 del CÓDIGO DE COMERCIO, son consideradas como actos de comercio.
Por su parte, el ordinal 9° del artículo 1090 eiusdem prevé que corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento “De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.”
De lo indicado anteriormente, no queda duda que el conocimiento de la presente causa, en razón del territorio, debe corresponder a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto:
BANESCO tiene constituido su domicilio en la ciudad de Caracas, por decisión de la Asamblea de Acciones, debidamente registrada ante el Registro de Comercio competente, debiéndose por tanto seguir la regla del fuero de las demandas sobre derechos personales prevista en el artículo 40 del CPC;
El origen o fundamento de la demandante intentada por INVERSIONES BCHARA, C.A. es precisamente la adquisición de un cheque de gerencia y el destino de tales fondos y los eventuales daños y perjuicios que imputa a BANESCO, la cual debe catalogarse, en los términos y condiciones del ordinal 9° del artículo 1090 del CÓDIGO DE COMERCIO, como una acción entre comerciantes;
A ello cabe agregar que tanto BANESCO como LA DEMANDANTE son personas jurídicas que adoptaron la forma de sociedades mercantiles, razón por la cual han de catalogarse ambas como comerciantes y de ahí que tales reclamos, fundamentados en hechos ilícitos presuntamente imputables a BANESCO, corresponden conocerlos a los tribunales con competencia en lo mercantil;
Y, finalmente, en tanto que el artículo 1094 del CÓDIGO DE COMERCIO dispone que en materia mercantil son competentes los Tribunales Mercantiles del domicilio del demandado. En este punto, vale la pena advertir que no son aplicables en modo alguno la determinación del juez competente por el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, toda vez que la demanda intentada por LA DEMANDANTE constituye un presupuesto reclamo por hecho ilícito o no derivado del incumplimiento de algún contrato y menos aún que pueda ser competente al juez competente del lugar donde deba hacerse el pago, en tanto que el pago de cheques de gerencia –como el caso de autos- procede a realizarse a través de cámara de gerencia –como el caso de autos- procede a realizarse a través de cámara de compensación electrónica en la ciudad de Caracas, domicilio de BANESCO.
Ahora bien, ciudadano Juez, tal y como consta del propio libelo de la demanda presentado por LA DEMANDANTE, el de BANESCO no es otro que la ciudad de Caracas. Es bueno apuntar, en todo caso, que si bien es cierto que el domicilio original de BANESCO fue la ciudad de Maracaibo al momento de su registro como persona jurídica, el mismo sufrió algunos cambios, siendo el último domicilio constituido conforme a la decisión soberana de la Asamblea de Accionistas de BANESCO, la ciudad de Caracas.
Esta circunstancia se encuentra, además, plenamente reconocida en el propio encabezado del libelo de demanda interpuesto por INVERSIONES BCHARA, C.A. pero, en todo caso, acompañamos marcada con la letra “A” y de conformidad con las previsiones del artículo del CPC, una copia fotostática de la última Asamblea de Accionistas de BANESCO mediante la cual se acordó unificar en un solo texto todas las modificaciones y reformas estatutarias aprobadas c, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2016, quedando inscrita bajo el No. 7, Tomo 302-A Qto., a fin de que surta los efectos probatorios correspondientes.
Como corolario de lo anterior, también es preciso apuntar que la citación de BANESCO se tramitó por ante un Juzgado competente en el Área metropolitana de Caracas en tanto es ahí donde dicha institución financiera tiene su domicilio.
Derivado de los razonamientos precedentemente expuestos, es que muy respetuosamente solicitamos de ese digno Juzgado, atendiendo que el presente escrito contiene la acumulación de todas las cuestiones previas que opone de manera formal BANESCO a LA DEMANDANTE, que se decida en primer término la cuestión de incompetencia territorial propuesta, tal y como se indica en el artículo 349 del CPC y que la tramitación del resto de las cuestiones previas y su decisión corresponda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que son, en definitivas, los únicos competentes para competentes para conocer y decidir de la demanda propuesta por LA DEMANDANTE.
II
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CUMPLIDO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CPC EN TORNO A LA NARRACIÓN DE HECHOS Y SUS CORRESPONDIENTES CONCLUSIONES A LA LUZ DE LAS NORMAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, promovemos y oponemos en nombre de BANESCO la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En efecto, el ordinal 5° del artículo 340 del CPC establece que el actor debe expresar en su libelo lo siguiente: (…).
El cumplimiento concurrente de los señalados requisitos legales, es decir, la relación de los hechos y del derecho invocado, con sus correspondientes conclusiones, permite al demandado o sujeto pasivo de la relación comprender de manera clara y específica los alegatos de la parte demandante y ejercer de manera adecuada las defensas que considere pertinentes en contra de aquellos. De allí que si el demandante no relaciona adecuadamente los hechos y fundamenta de manera concreta el derecho alegado, conjuntamente con sus correspondientes conclusiones, el demandado se encontraría imposibilitado de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Sobre este particular, nuestra doctrina procesal enseña que “…el referido ordinal 5° del Artículo 340…(…) (RENGEL-ROMBERG, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, p. 33).
De lo anterior se concluye que la carga del actor no se limita a narrar los hechos ocurridos y relacionarlos con los fundamentos de derecho en que base su pretensión sino que, además, le corresponde presentar las pertinentes conclusiones sobre la relación que exista entre tales hechos y el derecho alegado, requisitos estos que no fueron cumplidos en modo alguno por LA DEMANDANTE en su escrito libelar.
En efecto, tal como se evidencia del libelo de la demanda encabeza las presentes actuaciones, LA DEMANDANTE pretendió narrar los correspondientes hechos que interesan a los fines de la resolución del litigio que inició en contra de BANESCO, así como también señaló que el fundamento de su demanda lo hacía con base a las previsiones de los artículos 1185, 1191 y 1273 del CÓDIGO CIVIL.
Sin embargo, notamos que el libelo de la demanda presentado por LA DEMANDANTE adolece de los siguientes defectos de forma en torno a la narración de los hechos y, por supuesto, con respecto a las correspondientes conclusiones.
Veamos seguidamente tales circunstancias que ameritan la subsanación del libelo en torno a la narración de los hechos:
(i). En término, indicó LA DEMANDANTE que a inicios del año 2016: (…).
Del extracto que precedentemente nos hemos permitido transcribir, se desprenden una serie de dudas y omisiones -reiteramos- relativas a la narración o afirmación de los hechos de los cuales se deriva la pretensión de LA DEMANDANTE, razón por la cual deben ser subsanados.
Así:
Se indicó que LA DEMANDANTE había iniciado negociaciones con una sociedad mercantil denominada Wall-Mart Stores, C.A., pero omitió todo señalamiento sobre los datos de constitución y registro de tal compañía, a pesar de que señaló haberla identificada en el libelo de la demanda. Para BANESCO resulta fundamental e imprescindible determinar si efectivamente, como lo indicó LA DEMANDANTE, Wall-Mart Stores, C.A. existe y máxime si se trata de una sociedad mercantil debidamente constituida conforme a la legislación venezolana;
De ahí que uno de los requerimientos derivados de la interposición de esta cuestión previa de forma, es que LA DEMANDANTE señale toda la información necesaria de Wall-Mart Stores, C.A..
Por otra parte también indica que tales conversaciones las sostuvo con el representante legal de Wall-Mart Store, C.A., pero el libelo omite todo señalamiento con respecto a quiénes eran o son los representantes legales de esa presunta sociedad mercantil, razón por la cual, a fin de ejercer el correcto y cabal derecho a la defensa que le asiste a BANESCO, que se señale con precisión los datos correspondientes a esa o esas supuestas personas que indica LA DEMANDANTE era representante legal de Wall-Mart Stores, C.A.
Señalo también la demanda que el representante legal de Wall-Mart Stores, C.A. le indujo a cometer un error, a tal punto que LA DEMANDANTE decidió adquirir un cheque de gerencia contra una cuenta que posee en BANESCO. Sin embargo, la demanda omite todo señalamiento en relación a cuál fue ese error que se indica en el libelo que le llevó a adquirir el cheque de gerencia que ha dado origen a este litigio, razón por la cual también se hace necesaria la explicación correspondiente a esas negociaciones que LA DEMANDANTE presuntamente tuvo con Wall-Mart Stores, C.A.;
Indicó también el libelo que LA DEMANDANTE adquirió el mencionado cheque de gerencia signado con el número 00029704, pero omitió indicar –como si lo había realizado en el juicio de habeas data cuyas copias constan en este expediente, que el cheque de gerencia lo había retirado una persona autorizada y no el representante legal de LA DEMANDANTE.
No indica tampoco el libelo si esa persona autorizada –no identificada en la demanda- le entregó al representante legal de LA DEMANDANTE el cheque de gerencia en forma inmediata, si lo entregó algunos días después, o si el cheque de gerencia en forma inmediata, si lo entregó algunos días después, o si el cheque de gerencia fue resguardado en forma segura. No existe la más mínima mención a ello en la demanda, razón por la cual ésta debe subsanarse en relación a la narración fáctica.
Sostiene por otra parte el libelo que LA DEMANDANTE se enteró que el cheque fue cobrado el 25 de enero de 2016, vale decir, tres (3) días de su emisión. A pesar de ello, el libelo de demanda no indica cómo se enteró de tal circunstancia y menos aún la fecha en que tuvo conocimiento sobre el cobro del cheque de gerencia, razón por la cual la omisión de todas estas circunstancias obligan a que el libelo sea subsanado a fin de que BANESCO pueda preparar su defensa en la contestación a la demanda.
(ii) En segundo término, el libelo señaló lo siguiente: (…).
Del extracto del escrito de demanda antes indicado y de otros fragmentos de la demanda, es fácil concluir que LA DEMANDANTE está exigiendo el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, y más concretamente, con fundamento en uno de los supuestos de responsabilidad especial de los dueños y principales por hechos de sus dependientes, vale decir, a la luz del artículo 1191 del CÓDIGO CIVIL.
En este tipo de supuesto especial de responsabilidad civil extracontractual, el demandante o víctima debe demostrar diversos supuestos para la procedencia da la reparación deseada, entre los cuales se encuentra precisamente que el agente material del daño es un sirviente o dependiente de BANESCO y/o del otro banco codemandado y, también, que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.
A pesar de lo anterior, que es unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia venezolana, el libelo de la demanda no hace ni una sola mención al dependiente de BANESCO o del otro banco codemandado que presuntamente cometió el hecho ilícito sobre el cual deban responder las partes codemandadas en este proceso judicial.
En otras palabras, no existe la más mínima identificación, con nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la o las personas que perpetraron el hecho ilícito y menos aún señala la demanda si tales hechos ilícitos fueron cometidos en el ejercicio de las funciones para las cuales se les empleó.
Todas estas circunstancias que, sin lugar a dudas, están referidas a la narración de los hechos, no fueron siquiera descritas por LA DEMANDANTE y tal descripción pormenorizada es indispensable para que BANESCO pueda preparar su contestación y consecuentemente ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
De ser ello así, como en efecto lo podrá revisar el Juzgado que resulte competente para conocer de este proceso judicial, la demanda interpuesta por LA DEMANDANTE omitió todo tipo de conclusiones, tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del CPC, con respecto a los hechos narrados y las normas de derecho que fundamentan su pretensión, porque los hechos narrados son insuficientes e incompletos, razón por la cual –dicha omisión- impide a BANESCO realizar una defensa adecuada y completa de la supuesta responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye, dejándola así en un estado de total y absoluta indefensión.
Es por tales razones que solicitamos respetuosamente a ese Tribunal declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta, por no cumplir el libelo con la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del CPC.
III
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO POR LA FALTA DE ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y SUS CAUSAS
Adicionalmente, oponemos la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del CPC, en tanto que el libelo no especifica los daños y perjuicios y sus causas, con lo cual se incumple con el requisito de forma previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En efecto, ciudadano Juez, en el Capítulo V del libelo de la demanda relativo al petitum o petitorio, la representación judicial de LA DEMANDANTE reclama dos (2) cantidades por concepto de daños y perjuicios en la siguiente forma: (…).
Tal y como se desprende el petitorio de la demanda precedentemente transcrito, LA DEMANDANTE reclama el pago de ochocientos cincuenta bolívares soberanos (BsS. 850,00) que, entendemos, conforme a la precaria redacción de la demanda, como un presunto daño emergente o pérdida del patrimonio conforme a las previsiones del CÓDIGO CIVIL.
Sin embargo, esta representación judicial desconoce el fundamento del reclamo que por daños y perjuicios tasa en la cantidad de novecientos cincuenta millones bolívares (Bs. 900.000.000.000,00), en tanto que el libelo adolece, como hemos señalado en el encabezamiento de este capítulo, de especificación y sus causas. Menos aún se detalla en la demanda, como lo ha debido hacer LA DEMANDANTE, el fundamento jurídico o norma bajo la cual reclama este concepto indemnizatorio. En otras palabras, desconoce BANESCO si esta reclamación constituye un caso de lucro cesante, de daño emergente u otro resarcimiento tutelado bajo la legislación venezolana, incumpliéndose así con un requisito de forma que el artículo 340 del CPC establece en forma expresa y que –reiteramos- no ha sido satisfecho en forma alguna por LA DEMANDANTE.
En ese sentido, considera esta representación judicial que la falta de especificación de estos supuestos daños que dice haber padecido LA DEMANDANTE constituye razón suficiente para poder alegar los defectos que adolece el libelo de la demanda, haciéndose procedente la cuestión previa de defecto de forma que hemos invocado en este escrito y así muy respetuosamente solicitamos al Tribunal lo declare.
IV
PERJUDICIALIDAD PENAL
Finalmente oponemos la cuestión previa de perjudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto de conformidad con las previsiones del ordinal 7° del artículo 346 del CPC y, más concretamente, como consecuencia de la existencia de un procedimiento penal seguido en contra de los autores de los hechos relatados en esta causa.
En efecto, ciudadano Juez, consta en estas actas procesales, conforme a medios de prueba acompañados por La Demandante a su libelo (más específicamente el Anexo F del libelo de demanda), que Banesco denunció el pasado 23 de febrero de 2016 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los hechos objeto de la presente causa a fin de que si iniciare la correspondiente averiguación y, consecuencialmente, se asignaran las responsabilidades penales de quienes pudieran haber estado involucrados en tales hechos.
Pues bien, como consecuencia de dicha investigación, dos (2) ciudadanos de nombres Jhon Rafael Valor Rowe, titular de la cédula de identidad número V-7.791.085 y José Hildemaro Valor Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-1.099.133 y la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, C.A. resultaron involucrados en los hechos denunciados por Banesco ante el Ministerio Público.
Los delitos objeto del procedimiento penal, conforme a la imputación del Ministerio Público, son los de apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como el delito de uso de documentos falsos o alterados previstos en el artículo 322 del Código Penal.
Contra las mencionadas personas naturales y la sociedad mercantil indicada fueron dictadas las medidas preventivas de incautación e inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes por parte del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo es bueno apuntar que los ciudadanos Jhon Rafael Valor Rowe y José Hildemaro Valor Gutiérrez se encuentran actualmente para ser imputados por orden de la Fiscalía 30° Nacional Plena del Ministerio Público y que el mencionado procedimiento penal es seguido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra en fase preparatoria.
Dicho lo anterior es importante advertir que conforme a la doctrina más autorizada, (…) (ZOPPI, Pedro Alid. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1992 pág. 111).
Como se puede observar, la prejudicialidad se fundamenta precisamente en dos procesos coexistentes en tanto que la decisión de uno de ellos puede ser influyente en la decisión del otro proceso y de ahí que se requiera otorgarle propiedad al proceso influyente en el cual el juez de la otra causa no tiene jurisdicción (porque corresponde a la administración pública el asunto o a un juez extranjero) o porque no tiene competencia por la materia.
En el caso de autos se obvio que existe una prejudicialidad de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Jhon Rafael Valor Rowe y Jose Hildemaro Valor Gutiérrez, en tanto que éstos se encuentran involucrados precisamente en los hechos relatados en este juicio por La Demandante y la resolución de dicho proceso penal es indiscutiblemente influyente en la presente causa, a tal punto que la determinación de los hechos punibles por parte de ellos, relevaría a Banesco de toda la responsabilidad civil que le ha sido imputada ante este Juzgado en tanto que dichas personas no son en modo alguno dependientes de Banesco.
En ese sentido, el efecto inmediato de declaratoria con lugar de esta cuestión previa, a tenor de lo previsto en el artículo 355 del CPC, es que este proceso se suspenda al llegar a estado de sentencia hasta tanto que ya hemos identificado pormenorizadamente.
Por las razones antes expuestas es que solicitamos respetuosamente la declaratoria con lugar de esta cuestión previa con los efectos previstos en el artículo 355 eisdem que hemos invocado.
V
PETITORIO
Con fundamento de los razonamientos precedentemente expuestos, solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Se decida la cuestión previa de incompetencia de ese Tribunal para conocer de esta demanda al quinto (5to) día del vencimiento del lapso de emplazamiento y que se declare incompetente por el territorio, a fin de que un Juzgado con competencia en la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas conozca del proceso y sean tramitadas y resueltas el resto de las cuestiones previas opuestas en este escrito.
SEGUNDO: Se declaren con lugar las cuestiones previas de defecto de forma y se le ordene a LA DEMANDANTE subsanarlos, salvo que ésta decidiere hacerlo voluntariamente.
TERCERO: Se declare con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por BANESCO y se ordene la suspensión de este juicio en el estado de sentencia, hasta tanto no sea resuelto el procedimiento prejudicial penal influyente para la resolución de esta causa.
Contestación de la demanda de la parte co-demandada BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL:
Cito:
Yo, JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.769, titular de la cédula de identidad No. V-7.251.184 y de este domicilio, procediendo como apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 21 de enero de 1956 bajo el N° 5, Tomo 7-A, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-00002950-4, en lo adelante denominado el BANCO y/o EXTERIOR, carácter que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador el 20 de Abril de 2017, bajo el N° 14, Tomo 82, folios 49 al 51, el cual en original esta agregado a este expediente con la letra “A”, el cual consta a los autos y a todo evento asumiendo la representación sin poder del BANCO conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra por INVERSIONES BCHARA C.A. compañía anónima de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 19 de octubre de 2000 bajo el N° 28, Tomo 49-A, y en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977 bajo el Número 1, Tomo 16-A, en lo adelante denominado BANESCO, expediente N° 49.822, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
I
En nombre de mi representada, BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de cuestiones previas, presentado en tiempo hábil el 13 de junio de 2019, así como todos y cada uno de sus anexos, todos cursantes desde el folio 285 al folio 325 de este expediente 49.822, nomenclatura de este tribunal, escrito en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil EXTERIOR en vez de contestar al fondo de la demanda procedió a oponer cuestiones previas en los siguientes términos.
A).- A tenor de lo señalado en el ordinal 1° del artículo 346 ya citado se opone la cuestión previa por incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la presente demanda.
El artículo 40 eiusdem regula el principio general de la competencia por el territorio y al respecto señala: (…).
l supuesto de hecho del artículo 40 contempla que en las demandas como la de autos será competente el Juzgado del domicilio del demandado o en defecto de éste de su residencia. Y en el presente caso no hay dudas que la propia parte actora admite que el domicilio de BANESCO y del EXTERIOR es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, es incompetente para conocer de la presente demanda este Juzgado de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, pues se reitera el domicilio de ambos co-demandados es la ciudad de Caracas. Por lo que muy respetuosamente solicitamos se decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial en razón de la cuantía de la presente demanda.
A tal efecto se observa que la demandante acompañó con su libelo de la demanda, anexos D y E, los estatutos sociales de BANESCO y EXTERIOR los cuales ratifican el domicilio de ambos demandados es la ciudad de Caracas.
Y en ese sentido igualmente se comisionó a un Juzgado de Municipio de la localidad para practicar la citación personal y/o por carteles de sus representantes legales, como se desprende de autos desde el 24 de abril de 2019 al arribar las resultas de la comisión. Por lo tanto, se insiste no hay dudas que el domicilio de ambos co-demandados es la ciudad de Caracas y es procedentes la cuestión previa opuesta por lo señalado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 eiusdem, ordinal 1°.
A mayor abundamiento, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone la competencia por el territorio es derogable por convenio de las partes. Sin embargo desde ya se indica dicha circunstancia no se alega por la parte actora en su libelo de la demanda, al no haberse producido.
Asimismo se encuentra el encabezamiento del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…).
El artículo 41 es una excepción a la regla general del artículo 40 y, por ende, consideramos los supuestos de hecho allí contemplados no son aplicables en el caso de autos.
En efecto, la demandante no está accionando alguna situación sobre una cosa mueble ya que se demandan daños y perjuicios derivados de un presunto hecho ilícito relacionado con un cheque de gerencia que la demandante ordenó emitir a BANESCO, ni siquiera a nuestra representada. Por ende, siendo una demanda por daños y perjuicios derivados del presunto hecho ilícito en el cual habrían incurrido ambos co-demandados, según el libelo, se ratifica este Tribunal de la causa no tiene competencia por el territorio para conocer pues BANESCO y EXTERIOR tienen su domicilio social en la ciudad de Caracas y no en esta ciudad de Maracay. Sin que en el caso del EXTERIOR este hubiese celebrado algún tipo de obligación con la demandante. Por el contrario, el cheque que en el libelo se alega habría sido irregularmente cobrado, ya que el original lo tendría INVERSIONES BCHARA C.A. fue sólo depositado en la agencia del EXTERIOR ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de caracas, Distrito Capital.
Igualmente se corrobora que, en todo caso, todos los hechos se sucedieron en la ciudad de Caracas pues la actora, según el anexo F del libelo, admite que por la situación del asunto hubo una denuncia penal formulada por BANESCO ante el Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para demostrar los hechos que sustentan la presente cuestión previa, anexamos marcada “A” al presente escrito, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de los estatutos sociales del Banco y de su última reforma. De la cual se desprende lo ya alegado que su domicilio social es la ciudad de Caracas.
Por lo indicado en los artículos 349 y 353 de Código de Procedimiento Civil solicitamos la presente cuestión previa sea declarada con lugar y pasados los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del proceso y de la otra cuestión previa opuesta.
B).- Por lo señalado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se opone la pertinente cuestión previa en razón de la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro proceso.
En el libelo de la demanda se alega lo siguiente: (…).
De la cita del libelo se evidencia la parte actora reconoce en ocasión de los hechos allí narrados y ante la posibilidad de haberse cometido un hecho punible que BANESCO presentó el 23 de febrero de 2016 una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, a efectos de la presente demanda la denuncia formulada por BANESCO, a la cual luego se adhirió nuestra representada, debe ser resuelta con prelación a lo que aquí se decida, pues tiene evidente influencia en el dispositivo del fallo, ya que los hechos a establecerse en el proceso penal tendrán prelación y deberán ser acatados por el Juez Civil. Denuncia a lo cual como ya se expuso se adhirió el EXTERIOR el 3 de febrero de 2017 y recibida por el Fiscal Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico el 23 de febrero de 2017.
La parte actora dice en su libelo que estarían involucrados o podrían serlo trabajadores de BANESCO y/o el EXTERIOR. De allí los daños y perjuicios que reclama en un monto para la época de introducción del libelo de novecientos cincuenta mil millones de bolívares fuertes (Bs.F. 950.000.000.000,00) además de la devolución del importe del cheque de gerencia por ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 85.000.000,00). Pero en el proceso penal que se sigue en ocasión de la denuncia ya indicada es que se establecería si la responsabilidad de las personas que incurrieron en el posible hecho punible, por lo cual se ratifica constituye un antecedente a la presente causa e influirá directamente, estando ambos procesos vinculados al estar referidos a la sustracción de una suma de dinero, siempre según alega la actora, lo cual le habría ocasionado una serie de daños y perjuicios por lo expuesto en el escribo libelar. De allí la procedencia de la cuestión previa opuesta y debe suspenderse el proceso tan pronto pase a fase de sentencia hasta que se resuelva el asunto penal y se determine, según lo mencionado por la actora, la presunta responsabilidad de personas en los hechos denunciados.
A los efectos de la presente cuestión previa opuesta se anexan copia simple de las presentes actuaciones, únicas a los cuales pudo tener acceso el EXTERIOR, ante la reserva de otras actuaciones:
1) Marcada “B”, de la denuncia y sus anexos presentada el 23 de febrero de 2016 por BANESCO ante el Fiscal Superior del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de los hechos por el cobro del cheque por ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 85.000.000,00) a favor de Wall-MartStores C.A. A la denuncia se le asignó el número de caso MP-135839-2016. Hecho que por lo demás se admite en el libelo.
2) Marcada “C”, copia del acta del 12 de abril de 2016 en la cual el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Nacional Pleno del Ministerio Público, con sede en Caracas, ordenó el inicio de la investigación en atención a la denuncia presentada por BANESCO.
3) Marcada “D”, copia de la solicitud formulada por el Ministerio Público de aseguramiento, bloqueo y/o inmovilización de cuenta bancaria en contra de Jhon Rafael Valor y José Hildemaro Valor Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.791.085 y V-1.099.183 y contra Corporación Nacional del Acero, por la presunta comisión de los delitos de apropiación Nacional del Acero, por la presunta comisión falsa para delinquir. Solicitud formulada conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le atribuiría la condición de imputados a las personas antes indicadas.
4) Marcado “E”, copia de la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la fijación de la audiencia de imputación al ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Número V-1.099.133, por la presunta comisión de los delitos de apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias, legitimación de capitales y asociación para delinquir.
5) Marcado “F”, escrito presentado por EXTERIOR ante el Fiscal del Ministerio Público que conoce de la denuncia presentada por BANESCO el cual fue recibido el 23 de febrero de 2017. En el mismo formalmente se adhirió a dicha denuncia y solicitó al Fiscal actuante siguiera practicando todas las diligencias que fuesen necesarias, según lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la investigación que se adelanta se puedan establecer las responsabilidades individuales y/o colectivas del caso. Pues como antes se expuso INVERSIONES BCHARA C.A. ha manifestado hubo una presunta situación irregular. Sólo que se observa pese a ello no intentó denuncia alguna sino en definitiva lo hizo BANESCO.
No hay dudas, pues, que como ya se expuso existe en conexión con la presente causa de la ya señalada investigación penal y en la cual se estarían determinando, por parte de las autoridades competentes, posibles responsabilidades con relación a los hechos narrados en el libelo y por ende la procedencia, una vez más, de la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Lo que también reconoce hasta la propia parte actora en el libelo cuando pidió fuese notificado el Ministerio Público de la presente demanda. Sólo que erróneamente pidió se hiciese en esta ciudad cuando la denuncia se formalizó, como ya se expuso, en la ciudad de Caracas.
II
El artículo 349 del Código de Procesamiento Civil dispone que alegada alguna de las cuestiones previas que señala el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, debe este Tribunal resolver la misma al quinto día siguiente al vencimiento del lapso para contestar y con las pruebas que cursan a los autos. En ese sentido y como ya se expuso, nuevamente de los mismos anexos D y E del libelo relativos a los estatutos sociales de BANESCO y el Banco, así como del anexo A aquí consignado se desprende que ambos co-demandados tienen su domicilio social en la ciudad de Caracas y de allí la procedencia de la cuestión previa opuesta por lo indicado en el ordinal 1° del artículo 346 y el artículo 40 ibídem, de incompetencia por el territorio de este Tribunal. Asimismo, el anexo F del libelo igualmente ratificamos denota es procedente la cuestión previa opuesta, pues de la misma se desprende la investigación penal en el caso de autos por los hechos narrados en el libelo lo conoce un Fiscal del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, quien lleva las investigaciones del caso y esos hechos los admite la propia parte demandante.
Por lo tanto, declarada con lugar la cuestión previa por incompetencia del territorio para conocer de la presente demanda por este Tribunal, ya que debe hacerlo un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil ordena que el expediente sea remitido al Juez que sea competente, el cual ya se indicó, para que continúe conociendo del proceso y resuelva la otra cuestión previa opuesta.
Como así solicitamos se proceda.
Para el supuesto negado que este Tribunal resuelva declararse competente por el territorio y siga conociendo del asunto, pese a que se ejerza la regulación de la competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, igualmente estimamos la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del articulo 348 eiusdem tiene que ser declarada con lugar. En efecto, como ya se alegó y se ratifica, del dicho del libelo de la demanda, de su anexo F y de los anexos que se acompañan al presente escrito y las resultas de las pruebas de informe promovidas se desprende está en curso una investigación por el Ministerio Público en relación de los hechos alegados por la propia parte actora en base a la denuncia que BANESCO interpuso para establecer las posibles responsabilidades del caso, pues a la fecha se ignora lo realmente sucedido. Y denuncia a lo cual el Banco se adhirió en el mes de febrero de 2017. Mucho antes, inclusive, de que fuese presentada la presente demanda. Investigación que debería determinar si son o no ciertas las irregularidades que se habrían ocasionado y el o las personas que las cometieron. Por lo cual es evidente que ante la conexión e influencia de esa investigación sobre lo alegado por INVERSIONES BCHARA C.A. existe la prejudicialidad opuesta y la misma debe ser declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte contraria.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL elige como domicilio procesal al cual deberán serle enviadas todas las notificaciones que sean necesarias realizar con motivo de este procedimiento el siguiente: BANCO EXTERIOR, entre las esquinas de Urapal a Rio, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
IV
Solicito, muy respetuosamente del ciudadano Juez, declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley que le sean accesorios.
Es justicia que solicito en Maracay en la fecha de su presentación. (Folios 349 al 360).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 245 al 263 de la Décima Pieza, Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 20 de Diciembre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) III.- CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Del estudio de las actas que conforman el expediente contentivas de las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas oportunamente por estas, para quien aquí decide le resulta lógico concluir que de lo que se trata de dirimir es si las demandadas son responsables o no del retiro y apropiación ilícita, no autorizada de una suma de dinero propiedad del demandante la cual se encontraba depositada en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Banesco Universal cuyo titular es el accionante.
Asimismo, cabe destacar, que del cumulo de las argumentaciones existen hechos y actos que no forman parte de la litis o tema a decidir, por no haber contradicción sobre los mismos, como lo son: (i) La existencia de un contrato de cuenta corriente entre el demandante y la codemandada Banesco Banco Universal expresado en una cuenta corriente signada con el Numero: 0134-0276-11-212021001 (ii) La emisión en fecha 22 de enero del 2016 de un cheque de gerencia número: 00029704 contra la anterior cuenta corriente. (iii) Que en fecha 16 de febrero del año 2016 el demandante le comunicó a la entidad bancaria la suspensión del pago de dicho cheque. (iv) Que el indicado cheque no fue cobrado permaneciendo, posteriormente, en las oficinas del Banco Banesco (v) Que en fecha 25 de enero del 2016 un cheque con las mismas características fue presentado por ante las oficinas del Banco Exterior y una vez presentado a Cámara de Compensación éste fue pagado. (vi) Que la elaboración del antes referido cheque fue producto de un hecho punible, según las investigaciones penales producidas en actas; investigaciones estas adelantadas como consecuencia de las oportunas denuncias realizadas por los codemandados.
Otro aspecto a considerar, es que por constituir el título cambiario objeto de la pretensión (Cheque de gerencia) un título autónomo de relación causal, carece de utilidad determinar lo referente a la relación que existió o existe entre el cuentacorrentista demandante y el sujeto identificado como WAL-MART STORE, C.A, pues dicha o presunta relación causal, con el contenido del cheque en cuestión, no está en discusión en la presente causa ni es materia que se vincule a la pretensión del actor.
Por otra parte, el punto no es si la orden o comunicación de la suspensión del pago del cheque fue o no tempestiva u oportuna, sino el hecho de que se permitió la cancelación de un cheque presuntamente clonado, es decir, un cheque no producido ni autorizado su pago por la parte actora, pago este que no puede ser imputable al cuentacorrentista demandante.
Una vez determinado los anteriores aspectos, a juicio de quien decide,
correspondería determinar la responsabilidad civil reclamada y por supuesto el origen de esa responsabilidad, es decir, en este último aspecto, si la responsabilidad tiene como fuente una relación contractual o extracontractual y, adicionalmente, determinar la existencia de una corresponsabilidad o solidaridad entre las personas jurídicas demandadas.
En este sentido, la representación legal del Banco Exterior expone en defensa de este, entre otras cosas, lo siguiente:
c) Como ya se indicó EXTERIOR se limitó a verificar si el cheque de gerencia que recibió y emitido el 22 de enero de 2016 por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. según la resolución 11-11-05 del Banco Central de Venezuela del 22 de noviembre de 2011 y la circular N° 104 del 10 de diciembre de 2013 cumplía con los extremos de forma, YA QUE ERA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. EL OBLIGADO DE VERIFICAR, según el Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica, y la circular N° 112 DEL 25 de marzo de 2014 si se procedía a su pago o no. Lo cual aprobó el 26 de enero de 2016. Sin que EXTERIOR tuviese conocimiento en el mes de enero de 2016 de presuntas irregularidades en lo atinente al referido cheque de gerencia.
Al momento del depósito y conforme a la resolución ya citada del mes de noviembre de 2011 EXTERIOR realizó la lectura electrónica del cheque de gerencia N° 0029704 para registrar sus datos e imagen y posterior envío a la Cámara de Compensación Electrónica. Una vez el cheque o sus datos e imagen llegaron a Cámara era exclusivamente responsabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. como institución bancaria librada verificar si se procedía con el pago del cheque enviado, pues en el caso de autos como se admite en el libelo y su reforma INVERSIONES BCHARA C.A. solicitó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. la emisión del cheque de gerencia por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs. 85.000.000,00) como cliente de esa institución. Es decir, que las firmas que aparecen en dicho cheque de gerencia serían funcionarios de dicho Banco y es éste quien podía señalar si eran o no correctas, ya que el Banco Exterior C.A. Banco Universal no tenía en su poder un listado de los firmantes de los cheques de gerencia del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ni de ningún otro banco así como tampoco formato de los cheques que se usaban.” Folios vueltos del 224 y 226 de la pieza II.
Por su parte, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al contestar la demanda para eximirse de responsabilidad afirma:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la misma. En forma específica y en cuanto a las afirmaciones de LA DEMANDANTE deben ser rechazadas por falsas, imprecisas o inexistentes; las siguientes
-Que LA DEMANDANTE hubiere tenido negociaciones con una presunta sociedad mercantil denominada Wall-Mart Stores, C,A, en tanto que, como hemos afirmado, no existe en autos siquiera datos sobre su constitución, registro, esto es, su existencia como ente moral ni mucho menos información alguna de las alegadas negociaciones que hubieren sido informadas a BANESCO.
-Que ante las alegadas negociaciones no hubo constancia escrita de ellas. En este punto quisiéramos preguntar ¿Cómo LA DEMANDANTE, que según el libelo de demanda es una empresa de reconocida trayectoria nacional, dice haber adquirido un Cheque de Gerencia por la cantidad requerida para el pago de una negociación sin que exista prueba escrita de tal situación?.
-Que el Cheque de Gerencia siempre estuvo en poder de LA DEMANDANTE, en tanto que resulta obvio que dicho cheque fue cobrado por terceros, siendo por ello LA DEMANDANTE quien siempre tuvo la guarda y custodia del instrumento.
-Que BANESCO hubiera actuado en complicidad o dolo con las personas que cobraron el Cheque de Gerencia objeto de este proceso judicial.
-Que BANESCO esté obligada a devolver a LA DEMANDANTE el monto del importe del Cheque de Gerencia.
Que BANESCO hubiere por si misma o a través de sus dependientes actuando con negligencia o imprudencia, que no hubiere cumplido con la normativa de seguridad bancaria y que por ende sea responsable de los daños y perjuicios sostenidos en la demanda.
-Que en este caso estemos ante un deber de custodia de recursos de LA DEMANDANTE, toda vez que por tratarse de un cheque de gerencia, los fondos afectos al pagos del mismo pertenecían a BANESCO.
Se afirma en este punto, que por el hecho de ser recursos propios del banco Banesco, no existe, por tanto, el deber de custodia. Luego, debe inferirse y por argumento en contario que si fueran recursos de la demandada tal garantía de custodia si existiría. En consecuencia, según esta afirmación, el codemandado debe probar si en el presente caso se trata de una cuenta corriente bancaria a descubierto, que es aquella en la cual el banco hace adelantos de dinero tal como lo establece el artículo 521 del Código de Comercio, y no lo probó, por lo que, su representada es responsable de la provisión de fondo dispuesta por el demandante en la cuenta corriente N°0134-0276-11-212021001 de donde se sustrajo la cantidad de dinero demandada y así se decide.
Sin embargo, en el supuesto de que los recursos fueren del codemandado, esta entidad bancaria, una de las más reconocidas del país, perdería prestigio en el sentido de que no puede garantizar a través de sus controles internos, la imposibilidad de sustracción de su propio dinero.
-Que LA DEMANDANTE sea una víctima del sistema bancario nacional.
-Que BANESCO hubiera cometido, por si misma o a través de sus dependientes y/o sirvientes, una conducta antijurídica, culpable y dañosa.
-Que producto de dichas conductas LA DEMANDANTE deba ser considerada acreedora de BANESCO por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, como los descritos en cuanto a su monto y reclamados en el libelo de la demanda.
Queda así expresada la negativa de BANESCO, tanto en forma general como especifica en torno a los hechos afirmados en la temeraria demanda.(…).
No obstante, lo anterior, la representación de la codemandada Banesco Banca Universal al Folio 309 y su vuelto de la pieza II, admite:
“En efecto, existe un procedimiento penal en contra de los ciudadanos (….y…) y la corporación (…..) en el expediente signado con el número 28° C-860-17 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cuales fueron imputados por el ministerio púbico por apropiación o distracción de recursos, informaciones falsas para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Instituciones del sector bancario; legitimación c de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como uso de Documentos falsos o alterados previstos en el artículo 322 del Código Penal.
Todas estas personas naturales y jurídicas, se encuentran implicadas en el cobro del Cheque de gerencia que ha dado origen a este juicio en contra de Banesco…….(….).
Igualmente, al folio 27 al 43 de la pieza II, cursa instrumento contentivo de actuación fiscal y reproducido posteriormente a los folios 19 de la pieza V de cuaderno Principal al Folio 231 de la pieza X del referido cuaderno, al cual se le da todo el valor probatorio por ser emanado de un funcionario con competencia para dicha actuación, en el cual se afirma que:
“Ahora bien, de dicha solicitud de suspensión de cheque de gerencia, Banesco tuvo conocimiento de que se estaba presentando una grave irregularidad con el citado efecto de comercio, toda vez que, el referido cheque ya había sido pagado y acreditado en la cuenta que el Wla-Mart Stores, C.A., tiene el banco Banesco C.A., Banco Universal evidenciándose que hubo una duplicidad de cheques número 00029704,siendo que uno de los cheques fue acreditado en la cuenta y antes las condiciones antes mencionadas, y con respecto al otro cheque fue solicitada su cancelación.”
Al folio 32, pieza II, aparece declaración de la ciudadana Gerente de servicios y Operaciones de la entidad bancaria Banesco, quien a la pregunta novena (9na) de la entrevista responde: “solo sé que fue con un cheque clonado.”
Y al folio 34, pieza II, haciéndose referencia a dos (02) cheques la investigación arroja.
1.- El Cheque de Gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, signado con el No.00029704, Código de Cuenta Cliente:0134-0276-11-2120210001, calificado como evidencia “A”, calificado como dubitado, es AUTENTICO. - 2.- El Cheque de Gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, signado con el No.00029704, Código de Cuenta Cliente: 0134-276-11-212010001, identificado como evidencia “B”, calificado como dubitado es FALSO…..”
Conforme a lo anterior, queda claro que se trata de dos (02) cheques y que el cheque cobrado fue el clonado, de lo cual se concluye que el demandante no es responsable de que se cancelara un cheque clonado, sino que fallaron los sistemas de control del banco.
Ahora bien, con relación a la pretensión de la demandante y en casos como el presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante, la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual…”.
Omissis….
Aún más ha indicado reiteradamente que “…La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: “…1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil….”
Esta Juzgadora observa que consta de las actuaciones procesales, y de los hechos narrados en el escrito libelar, que el antes denominado Banco Banesco, ha debido reconocer la existencia del hecho ilícito, dada a la sustracción del dinero de la cuenta corriente bajo examen y reintegrarlo a dicha cuenta, y al no hacerlo ello produjo los daños y perjuicios señalados por la parte actora, razón por la cual los mismos deben ser indemnizados patrimonialmente. Y asi se decide.-
Así pues, examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que el hecho generador del daño y la responsabilidad quedó plenamente comprobado.
Ahora bien, establecida la responsabilidad de la codemandada Banesco, banco Universal C.A., se pasará de continuación a determinar el objeto de la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda. Reclama el demandante:
“…En mérito de lo anteriormente narrado, es por lo que forzosamente me veo obligado en interponer la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS como en efecto lo hago en este mismo acto contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A,siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015,lacual quedo inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil BANESCO ,BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997,quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.734.023, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
1.- Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo.-
2.-Que le sea devuelta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, identificado supra previa indexación desde el momento en que fue sustraído el dinero de mi representada hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
3.- Al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES(BS. 950.000.000.000) por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por los daños causados a mi representada, solicito la indexación de dicho monto desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta el momento de que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
4.-En el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Folios 248 al 253 pieza I.-
V.- MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
No obstante, habiendo, conforme a las argumentaciones de derecho y jurisprudenciales antes expuestas dirimido la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-
De las pruebas aportadas por la parte Actora:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE REFORMA Y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el N° 28, Tomo 49-A, según estatutos sociales, siendo su última asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 1 de septiembre de 2.015, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 141-A; representado por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad mercantil. Por cuanto la misma coadyuva a demostrar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil accionante, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO. Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.
• Copia simple del Registro Mercantil y Actas de Asamblea de accionistas de Banco EXTERIOR. Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.
• Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “F”. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio en virtud que la misma coadyuva a demostrar la pretensión del demandante en el objeto litigioso de la presente causa contentiva de daños y perjuicios. Y Así Se Decide.
• Autorización emitida al ciudadano NELSON KEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.326.953, suscrita por la parte actora en fecha 22.01.2016, dirigida a BANESCO, relacionada con el retiro de un (01) cheque de gerencia debitado de la cuenta corriente N° 0134-0145-45-1451068181, beneficiario WAL-MART STORE, C.A., RIF J-40422425-4 por Bs. 85.000.000,00, anexo copia del referido cheque Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016. Respecto a esta documental siendo que del contenido del mismo se desprende la voluntad del titular de la cuenta corriente antes identificada de retirar el cheque, objeto de la presente controversia, librado en fecha 22.01.2016 a favor de WAL – MART STORES, C.A., este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide.
• Carta de Solicitud de suspensión del Cheque de gerencia cheque Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016, emitida por Banesco, suscrita por INVERSIONES BCHARA C.A. Documental ésta que representa un formato interno del banco Banesco, sin sello ni firma de recepción por la entidad bancaria, por lo que resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y Así se desecha.
• Comunicación de fecha 26.02.2016 dirigida a INVERSIONES BCHARA C.A., proveniente de la entidad bancaria BANESCO, mediante el cual informan que el cheque Nro. 00029704 fue pagado a WAL-MART STORE, C.A., por lo que no es procedente el reintegro del monto por Bs. 85.000.000,00. Instrumento Privado reconocido del cual se desprende la confesión por parte de Banesco de la existencia de un cheque de idénticas características y monto al ya identificado, el cual fue pagado en fecha 26.01.2016 a través de cámara de compensación, por lo que la referida entidad financiera ordeno la participación del ministerio Publico de la ciudad de caracas a fin de determinar las responsabilidades que hubiere lugar, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide.
• Comunicación suscrita por INVERSIONES BCHARA C.A. dirigida a banco EXTERIOR, solicitando información sobre los datos del representante legal de la sociedad mercantil WAL-MART STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01.04.2014 bajo el Nro. 39, tomo 32-A, RIF J-40422425-4. En relación a dicha prueba, se le otorga valor como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el resarcimiento del dinero debitado de la cuenta corriente de la cual es titular, aperturada en Banco Banesco, de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo. Y Así Se Declara.
• Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. 1671 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada en la sede del Banco Exterior, ubicada en el centro comercial Las Américas. Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, sin embargo, del contenido de la misma se verifica que los particulares solicitados por INVERSIONES BCHARA C.A., no fueron evacuados por no haber sido permitido por la notificada, por lo que no aporta nada al proceso. Y Así Se Decide.-
• Escrito de Recurso de Habeas Data presentado por el actor en contra de los aquí demandados, y Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 1033 – 16 (Nomenclatura de ese tribunal), mediante el cual se admite el Recurso y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando a BANCO EXTERIOR Y BANCO BANESCO proceda a suministrar a INVERSIONE BCHARA información correspondiente al cheque Nro. 00029704 de fecha 22 de enero de 2.016, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001 del BANCO BANESCO. El cual fue cobrado en la caja N° 3 de la agencia Urdaneta del BANCO EXTERIOR en enero del año 2.016. condenando en costas a la parte demandada, Marcado con la letra “H”. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
• Sentencia de fecha 14 diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de acción por amparo constitucional, sustanciada en el Expediente N° DP02-R-2017-000006, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por BANESCO, sin lugar el recurso ejercido por BANCO EXTERIOR, y confirma el fallo proferido en fecha 20.06.2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcada con la letra “I”. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
• Expediente N° MP-135839-2016; contentivo de la investigación penal llevado por ante el Fiscal 30° del Ministerio Público Nacional Plena, en la cual consta de tres (03) piezas, la primera de (372) folios útiles, la segunda pieza de (117) folios útiles y la tercera de (189) correspondiente a un cuaderno de medidas. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA (BANCO EXTERIOR):
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTAL:
• Marcadas A, B y C, constantes de ciento diez (110) folios útiles, copias certificadas de diversas actuaciones del expediente N° MP-135839-2016 que cursa ante la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, en ocasión de la denuncia formulada por Banesco, Banco Universal C.A., el 23 de febrero de 2016 y a la cual luego se adhirió la parte aquí provente. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
• Copia simple constante de un folio útil contentivo de Boucher de Depósito Bancario Nro. 004142124 del 25 de enero de 2016 suscrito por una persona de nombre Noel González, titular de la cedula de identidad N° V-15.455.253, mediante el cual depositó en la cuenta N° 0115-0101-04-1004636454 de Wall Mart Stores C.A., en EXTERIOR dos (2) cheques asi: Cheque de gerencia N° 00029704 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a favor de Wall Mart Stores C.A., por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 85.000.000,00) y otro cheque Nro. 00020970 emitido por el Banco de Venezuela S.A., a favor de Wall Mart Store C.A., por la Suma de setenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 70.000.000,00). En relación a dicha prueba, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del co demandado ni el actor, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio, de cuyo contenido se evidencia el depósito del cheque 00029704 objeto de la presente acción en la cuenta de WALL- MART STORES, C.A. Y asi se declara.
• Marcada D constante de sesenta y seis (66) folios, copia de la Gaceta Oficial No. 39.685 del 31 de mayo de 2011, atinente al reglamento de Cámara de Compensación Electrónica aplicable en el momento en que sucedieron los hechos. En relación a dicha prueba, la misma no aporta nada al proceso y tampoco genera convicción sobre el controvertido de la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.
• Marcadas E, F, G, H, I, J y K constantes de Cuarenta y un (41) folios, copia simple de las siguientes circulares y/o resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
1.1 Circular número 104 del 10 de diciembre de 2013.
1.2 Circular número 116 del 28 de septiembre de 2015.
1.3 Circular número 127 del 27 de diciembre de 2016.
1.4 Circular número 132 del 28 de junio de 2017.
1.5 Circular número 158 del 29 de junio de 2018.
1.6 Circular número 162 del 27 de diciembre de 2018.
1.7 Resolución número 11-11-05 del 22 de noviembre de 2011.
1.8 Gaceta Oficial número 39.805 de la misma fecha 22 de noviembre de 2011 En relación a dicha prueba, la misma no aporta nada al proceso y tampoco genera convicción sobre el controvertido de la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.
• Copia simple de comunicación suscrita por BANCO BANESCO, con fecha 18.02.2016, dirigida a BANCO EXTERIOR, mediante la cual se solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 85.000.000,00, que fueron acreditados a la cuenta Nro. 0115-0101-04-1004636454 de BANCO EXTERIOR, cuyo titular es la sociedad mercantil WAL-MART STORE, C.A., mediante el pago por cámara de compensación del Cheque de gerencia Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016, cuyo beneficiario es la referida sociedad mercantil, siendo que dicho deposito se hizo efectivo el 26 de enero del año 2.016, a solicitud de INVERSIONES BCHARA C.A., debido a la presunción de una operación fraudulenta por duplicidad del cheque de gerencia Nro. 00029704, finalizando dicha comunicación “que nos responsabilizamos ante ustedes de cualquier reclamo derivado de esa operación de reintegro”
• Copias simples de actuaciones relacionadas con la práctica de experticia Grafo técnica realizada sobre el original del cheque N° 00029704 y otro cheque de iguales características, En relación a dichas pruebas, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO, JOHNNY GERMÁN PACHECO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.772.609, V.-10.871.208 y V.-13.382.632, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración, los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO, JOHNNY GERMÁN PACHECO VILLAZANA, ut supra identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que: El ciudadano ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.772.609, domiciliado en: Urbanización Buena Aventura Country Calle 22, Casa 328, Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio Licenciado en Administración, casado, 52 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 270 al 273, cuarta pieza).
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabajo y actualmente vuelve a trabajar para el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, y que cargo desempeña y desde cuándo?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, trabajé en banco exterior y actualmente trabajo desempeñando el cargo de gerente de área de operaciones comerciales, desde agosto del 2017”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año trabajo en la primera oportunidad en el banco exterior?. EL TESTIGO CONTESTO: “Desde el año 2006 hasta el año 2014 aproximadamente “. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de los cargos que desempeña si banco exterior ha venido utilizando ininterrumpidamente al menos desde el año 2013 un sistema informático que se mantiene igual para el día de hoy para el depósito de cheques en las cuentas corrientes de sus clientes?. EL TESTIGO CONTESTO: “ Si, así es”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo en razón a las funciones que desempeña en el cargo si está al tanto del contenido de la Resolución del Banco Central de Venezuela Número 104 de fecha 10 de Diciembre de 2013 y del sistema de reglamento de la cámara de compensación del estado?.EL TESTIGO CONTESTO: “Si, así es “. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por sus conocimientos que tiene en el área cual es el procedimiento que lleva a cabo el Banco Exterior en lo atinente al depósito de cheques a favor de sus clientes en las cuentas corrientes de cualquiera de sus agencias en el país?. EL TESTIGO CONTESTO: “ El procedimiento implica en primer lugar cuando se va a realizar el depósito de un cheque verificar los aspectos de forma del cheque, valer decir que tenga la firma, que este vigente, que las fechas seas validas, el estado del papel. Verifica que el titular de la cuenta de depósito se corresponda con el beneficiario del cheque, válida que el cheque no tenga tachaduras, enmendaduras, habiendo hecho esto procede a pasar el cheque por la lectora, la lectora la cual leerá la banca magnética del cheque llamada CMC7 esa banda trae datos del cheque como número de cheque, número de cuenta, banco al que pertenece y luego de esto procede a digitar la cantidad expresada en el cheque. Seguidamente procesa la planilla de depósito de la impresora para que se plasme en ella los datos de la transacción, básicamente es ese el proceso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que dado lo antes narrado si es posición esencial para dar por válido cualquier cheque que se presenta o depositar que el sistema pueda leer la banda magnética que se encuentra en el cuerpo del cheque y de no ser así que sucedería?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si. Asi es, es condición de que se lea la banda magnética del cheque CMC7 si no se llega a leer no se procesa el cheque”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿En base a sus conocimientos desde cuando es necesaria la lectura correcta de la banda magnética para dar curso a un depósito en cuenta corriente?. EL TESTIGO CONTESTO: “ Desde que tiene vigente el proceso de intercambio de imágenes del proceso de cámara de compensación electrónica de cheque del banco central de Venezuela “.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el año 2016 por efectos de la resolución 104 antes señalada existía la figura o formato de cheque único o si fuere el contrario cada banco podía usar un formato propio en sus cheques distinto de los demás bancos?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, existía el cheque único de acuerdo a la resolución 104 para el año 2016, pero también podía co existir simultáneamente la anterior familia de cheques anteriores a la circular 104. Es todo. En este estado cesaron las preguntas”. Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivó a venir a decir la presente declaración el día de hoy?. EL TESTIGO CONTESTO: “ He sido llamado como testigo experto del proceso de aceptación de cheque por taquilla”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como tiene conocimientos de los hechos que nos ocupa hoy y como le consta los mismos?. EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento de los hechos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la fecha y el lugar donde fue cobrado el cheque que nos ocupa el dia de hoy?. EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo su interés en las resultas?. EL TESTIGO CONTESTO: “ No tengo ningún interés en las resultas”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como esta en la capacidad de afirmar unos hechos que sucedieron en el año 2016 si el mismo inicio su ingreso de trabajo al banco en el año 2017, así como el confirmó y aparece inscrito en la planilla del seguro social, que voy a consignar en este acto?. EL TESTIGO CONTESTO: “Justamente no estoy en capacidad de afirmar hechos sobre el caso, porque solo estoy aquí para explicar el procedimiento de depósito de cheque por taquilla”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue o es un testigo presencial del caso que nos ocupa?. EL TESTIGO CONTESTO: “No, absolutamente no”. En este estado cesaron las repreguntas, en este orden de ideas la representación judicial de la parte actora, haciendo uso de su derecho de palabra pide al tribunal dejar expresa constancia de lo siguiente: “Bajo esta figura quisiera tachar al testigo de conformidad con el articulo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.De igual manera, el ciudadano JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-10.871.208, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina el Cristo Edificio 162, Piso 10, Apartamento 101, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, profesión u oficio Contador, casado, 48 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 275 al 278, cuarta pieza).Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si trabaja para BANCO EXTERIOR C,A, BANCO UNIVERSAL y desde cuando? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, trabajo en banco exterior desde el 15 de Junio 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el año 2016 era gerente de división de operaciones centrales del Banco Exterior?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, era el gerente de operación de divisiones centrales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son o eran sus funciones como gerente de divisiones de operaciones centrales del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL?. EL TESTIGO CONTESTO: “Liderizaba el proceso de la cámara de compensación electrónica”. CUARTA PREGUNTA: ¿En razón de su trabajo se encuentra al tanto del contenido y alcance de la Resolución del Banco Central de Venezuela número 104 de 10 de Diciembre de 2013 y del Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, conozco la Resolución Circular 104 del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de la Cámara de Compensación”. QUINTA PREGUNTA: ¿Describe el testigo cual era el procedimiento que para el 10 de enero de 2016 llevaba a cabo la división de operaciones central del Banco Exterior en lo atinente al envió a la cámara de compensación electrónica del Banco Central de Venezuela de las imágenes digitalizadas de los cheques recibidos de otros bancos y depositados en el mismo día, en cualquier agencia del banco en el país? EL TESTIGO CONTESTO: “Se recibe, de la red de agencia del Banco Exterior todos los cheques recibidos en depósitos de otros bancos para ser presentados a través de la Cámara de la Compensación Electrónica, se recibe dos archivos un archivo de data y un archivo de imagen de la cual el sistema de manera automática remite al Banco Central en horario establecido para el momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿En qué consistía la imagen digitalizada de la división de operaciones centrales del Banco Exterior que emigraba la cámara de compensación electrónica en el año 2016?. EL TESTIGO CONTESTO: “Es una imagen que se captura en escáner de cheque de manera automática por la red de agencia las imágenes llegan a la cámara de compensación de manera encriptado y se remiten al banco Central de Venezuela para su compensación”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el proceso de respuesta de la cámara de compensación a los cheques de otros bancos que el Banco Exterior enviaba a la línea?. EL TESTIGO CONTESTO: “Los bancos reciben la data de imagen y verifican los fondos y firma de los cheques, una vez confirmado y alguno de ellos no es para su pago son remitidos en el archivo de devolución que se llama segunda cámara de compensación devuelto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la división de operaciones centrales del Banco Exterior C.A., era la única autorizada para el envió de información requerida a la cámara de compensación electrónica en enero de 2016?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, era el área responsable”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales eran las características que se debían corroborar en un cheque presentado para ser depositado en banco exterior en el año 2016 conforme a la normativa legal citada?. EL TESTIGO CONTESTO: “La red de agencia debe verificar la formalidad de los cheques recibidos en el depósito que posean firma, que no tengan tachaduras, enmendaduras, o borrones a simple vista, verifican si poseen marca de agua y la procesan el cheque por la escáner de cheque para la lectura del CMC7” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al menos para el mes de enero de 2016 estaba en vigencia la figura o formato de cheque único tanto para cheques de gerencias o de cuentas corrientes, o había la posibilidad de que cada banco tuviera un formato propio?.EL TESTIGO CONTESTO: “Para la fecha existía la dualidad de cheques formato antiguo y formato de cheque único, ambos cheques podían ser recibido en calidad de depósitos en la red de agencia para su posterior presentación a través de la cámara de compensación electrónica al banco pagado”.Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que nos competen en el día de hoy y como le constan los mismos?. EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento de los hechos vengo a explicar el proceso de la cámara de compensación electrónica”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué utilidad tiene el proceso de la Resolución 104 que enuncia y el Reglamento con los hechos que nos ocupan hoy?. EL TESTIGO CONTESTO: “No conozco los hechos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su interés en las resultas?. EL TESTIGO CONTESTO: “Ningún interés”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a venir el dia de hoy a declarar?. EL TESTIGO CONTESTO: “Fui llamado para explicar el proceso de la cámara de compensación electrónica”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a su presunto conocimiento y experiencia en el cargo que desempeña como y de qué manera usted en representación de la entidad bancaria verifica y otorga veracidad del instrumento cheque de gerencia o cheque de cuenta corriente?. EL TESTIGO CONTESTO: “Solo tramitamos la data y cheques encriptados a la cámara de compensación electrónica no nos encargamos de la verificación del cheque, el responsable de la verificación de la formalidad del cheque es la agencia donde se deposita el cheque”. En este estado cesaron las repreguntas, en este orden de ideas la representación judicial de la parte actora, pasa a ejercer su derecho de palabra pide al tribunal dejar expresa constancia de lo siguiente: “Bajo esta figura quisiera tachar al testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”.Asimismo, el ciudadano JOHNNY GERMAN PACHECO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-13.382.632 domiciliado en: Avenida Sur 23 Esquina de Paradero Cervecería, Residencias Danoral, Torre B, Piso 8, Apartamento 84B, profesión u oficio Administrador, casado, 43 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio274 al 282, cuarta pieza).Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja para Banco Exterior y desde cuando trabaja para Banco Exterior?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, trabajo desde el 17 de Febrero de 1997”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo a desempeñado en Banco Exterior y cual es el último cargo que está desempeñando actualmente?. EL TESTIGO CONTESTO: “Cargo gerente de división de operaciones comerciales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son o eran sus funciones en Banco Exterior C.A. para el año 2016?. EL TESTIGO CONTESTO: “Supervisar, controlar, verificar las ejecuciones de los procesos y agencias de acuerdo a las estrategias asumidas por la institución con el fin de mitigar riesgos operacionales y evitar tener alguna afectación patrimonial”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en razón de sus funciones está al tanto de la resolución del Banco Central de Venezuela número 104 del 10 de Diciembre de 2013 y del Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, la conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Describa el testigo por sus conocimientos en el área cual era el procedimiento que para el mes de enero de 2016 llevaba a cabo Banco Exterior en lo atinente al depósito de cheques a favor de uno de sus clientes en una cuenta corriente de cualquiera de sus agencias en el país?. EL TESTIGO CONTESTO: “Una vez que llega el cliente se recibe el instrumento a depositar el cheque se verifica todo lo que es la el proceso formal, fecha que este correcta, que tenga firma, que tenga el monto en letras, el monto en cifras, que tenga beneficiario, se verifica por la parte reversa del cheque donde se detalla que tenga un endoso, donde el beneficiario una vez que tenga todo ese proceso se toma el cheque, se pasa por la lectora que es el CMC7 se transcribe el monto porque al pasar por el CMC7 el espacio que queda en blanco para poder rellenar, se toma la planilla de depósito se procesa se verifica la impresión, la planilla de depósito que tenga todos los datos correctos, se sella, se firma, se le entrega al cliente para que haga la respectiva validación, es decir, verifique la ráfaga de la transacción, es decir, que este correcta la transacción, el cliente una vez que valida la información la devuelve en señal de conformidad firmada se le entrega una copia al cliente y la original queda en la oficina”. SEXTA PREGUNTA: ¿Dentro del procedimiento que usted ha descrito en la respuesta anterior es condición esencial para validar cualquier cheque que la banda electrónica contenida en el cheque pueda ser leída por el sistema?- EL TESTIGO CONTESTO: “Si, es necesario”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando banco exterior utiliza el sistema informático el cual requiere la lectura de la banda magnética contenida en el cheque para verificar y dar curso al depósito en una cuenta corriente?. EL TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente desde el año 2011, que es cuando entra efectivamente el proceso de cámara de operaciones electrónicas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el año 2016 por efecto de la resolución 104 del Banco Central de Venezuela antes señalada existía la figura o formato de cheque único o si por el contrario cada banco podía igualmente usar un formato propio de chequee distinto de los demás bancos? EL TESTIGO CONTESTO: “Para la fecha si efectivamente existía el cheque formato único sin embargo convivían las dos familias de cheques para el año 2016”. En este estado cesaron las preguntas-Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a rendir la presente declaración el día de hoy? EL TESTIGO CONTESTO: “Como testigos experto del depósito en taquilla”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿¿Diga el testigo el día y el lugar donde ocurrieron los hechos del cheque que nos compete el día de hoy? EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento de la pregunta del abogado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro del procedimiento que usted ha descrito en la pregunta número 5 en su condición esencial que ocurre cuando este falla?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si un cheque tiene alguno de los aspectos formales y en la revisión no está claro se devuelve el cheque”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su interés en la resulta? EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo ningún interés”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de conformidad con la respuesta de la pregunta número 5 si un cheque tiene falla o en su defecto falta de legitimidad y el mismo no es devuelto y es mal pagado según su experiencia que se debería hacer? EL TESTIGO CONTESTO: “No conozco la respuesta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿En razón de su trabajo que se encuentra al tanto de la resolución 104 del banco central de Venezuela y reglamento explique usted qué utilidad tiene esto con lo que nos compete el día de hoy? EL TESTIGO CONTESTO: “Validar la información de un proceso de depósito”. En este estado cesaron las repreguntas.Respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron valorados en los capítulos anteriores del presente fallo, no obstante, infiere esta Juzgadora, de tales testimoniales, que estas persona no conocen a las partes, si no que son y fueron operadores del banco Exterior, razón por la cual dicen tener conocimiento de sus alegatos y del procedimiento de validación de cheques; por lo que, este tribunal, denota que sus dichos no son de carácter determínate en el presente juicio, pero que se tienen con indicios, por cuanto con dichas testimoniales se demuestran que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es el cobro de un cheque por cámara de compensación. Y Así Se Declara.
INFORME:
La Parte co accionada promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público informe si ante ese Despacho cursa la causa bajo la nomenclatura MP-135839-2016 en ocasión de una denuncia formulada por Banesco C.A., Banco Universal en el mes de febrero de 2016 y a la cual se adhirió EXTERIOR en el mes de febrero del año 2017. Asimismo, que si en el expediente que antecede se ha procedido con el acto conclusivo de la investigación llevada a cabo y las resultas respectivas si se efectuó. Por último, que remita copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo en ese expediente. Al efecto se libró Oficio N° 2021-068, el cual fue ratificado en fecha 28.09.2022 mediante oficio N° 2022-357, y en fecha 10.04.2023 con Oficio Nro. 154-2023, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.023, y corren insertas a los folios 20 pieza V, al folio 229 pieza X del presente expediente, mediante Oficio Nro. 00-F30-0475-2021 fechado 19.10.2021; de cuyo contenido se verifica actuaciones en copias certificadas relacionadas con la causa N° MP-135839-2016 (Nomenclatura única del Ministerio Publico) relacionada con denuncia realizada por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., a la cual se adhirió la Entidad bancaria, Banco EXTERIOR, C.A., Banco Universal; la cual es del siguiente tenor:“…En fecha 11-04-2.016 esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección de Delitos Comunes, para conocer en la causa MP-135839-2016, con relación a la denuncia consignada en fecha 23-02-2.016 por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C. A., y posteriormente en fecha 23-02-2.017 se adhirió a la misma la entidad financiera Banco Exterior, C. A., Banco Universal, en donde actualmente la causa en mención se encuentra en etapa de investigación y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto conclusivo de la misma, estando a la espera de las respuestas varias diligencias solicitas a los diferentes órganos y entes Públicos y privados.Por último, se remite copias certificadas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones realizadas por esta representación Fiscal, en la presente causa la cual esta compuesta por seis (06) piezas de investigación que se mencionan a continuación: 1. Carpeta Principal Uno: Constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles. 2. Carpeta Principal Dos: Constante de doscientos doce (212) folios útiles. Carpeta Anexo Uno: Constante de trescientos diez (310) folios útiles. Carpeta Anexo Dos: Constante de trescientos noventa seis (396) folios útiles. Carpeta Anexo Tres: Constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles. 6, Carpeta d Medidas Innominadas: Constante doscientos veinticinco (225) folios útiles…”PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA (BANCO BANESCO):
DE LOS INFORMES PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
1. La Parte co-accionada promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, solicitando se oficie al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que, suministre datos que constan en el expediente signada con el número 28C-860-17 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en dicho proceso penal, derivado de la falsificación de un cheque de gerencia que tenía por beneficiario a Wal-Mart Stores, C.A., se encuentran en calidad de imputados los ciudadanos Jhon Rafael Valor Rowe, titular de la cédula de identidad número V-7.791.085 y Jose Hildemaro Valor Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-1.099.133, así como también la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, CA.;SEGUNDO: Si en dicho proceso judicial los ciudadanos procedentemente imputados por el Ministerio Público por apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de uso de documentos falsos o alternados previstos en el artículo 322 del Código Penal y,TERCERO: Si en dicho proceso judicial fueron dictadas medidas preventivas innominadas de aseguramiento de bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, así como prohibición de enajenar y gravar bienes, en contra de las personas naturales y jurídicas involucradas en la investigación. (…)…”Respecto a las resultas de la referida prueba de informe, la cual fue requerida mediante Oficio Nro. 2021-069, el cual fue ratificado en fecha 28.09.2022 mediante oficio N° 2022-358, y en fecha 10.04.2023 con Oficio Nro. 155-2023, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.023, y corren insertas a los folios 236 y 237 pieza X, del presente expediente, mediante Oficio Nro. 255-2023 fechado 26.04.2023; señala:
“….Al respecto hago de su conocimiento, que este Juzgado de Control tiene conocimiento de las presentes actuaciones en fecha 10 de marzo de 2017, con motivo de la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/0 CUALQUIER INSTRUMENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL VALOR ROWE Y JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.791.085 y V.-1.099.133, respectivamente, y de la CORPORACIÓN NACIONAL ACERO, RIF- J-31651147-2, por estar incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCION DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSAS, PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionado en …. la ley de Instituciones del Sector Bancario, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y Asolación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometido en perjuicio de las entidades Bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al primer requerimiento hago de su conocimiento que en fecha 15-03-2019, se recibió por parte de la Fiscalía Treinta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, comunicación identificada con el N° 0045-2019, mediante la cual requirió Audiencia de Imputación en contra del ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.085, la cual fue fijada sin embargo no se realizó por cuanto dicho ciudadano no compareció, desconociendo este Juzgado si esta ciudadano o el ciudadano JOSÉ HlLDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.133, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público.
En relación al segundo pedimento esta Juzgadora no comprende la solicitud del Tribunal, por lo que imposibilita dar respuesta.
Por último, le informo que en fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado de Control, decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE ENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL VALOR ROWE y JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, … asi como de la CORPORACION NACIONAL DE ACERO, Registro de Información Fiscal J-31651147-2.(…)”
2. Asimismo, promovió prueba de informe dirigida a la FISCALÍA 30 NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO requiriendo información sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en el caso signado con el número MP135839-2016 llevado por esa Fiscalía 30 Nacional Plena del Ministerio Público, producto de la correspondiente investigación, fueron imputados los ciudadanos Jhon Rafael Valor Rowe, titular de la cédula de identidad número V-7.791.085 y José Hildemaro Valor Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-1.099.133, así como también la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, C.A.; (ii) que en dicho proceso judicial los ciudadanos precedentemente imputados por el Ministerio Público por apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de uso de documentos falsos o alterados previstos en el artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: Si esa Fiscalía solicito de los Tribunales de Control medidas preventivas innominadas de aseguramiento de bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, asi como prohibición de enajenar y gravar bienes en contra de las personas naturales y jurídicas involucradas en la investigación.
TERCERO: Si de las actas de investigación existen evidencias contundentes conforme a las cuales se pudo concluir que la cuenta de Wal-Mart Stores, C.A. en BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, en tanto que fue usurpada la identidad del ciudadano representante de Wal-Mart Stores, C.A., Luis Fernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-16.319.888, así como también si para abrir cuenta, el Banco Exterior Banco Universal omitió requerir documentación indispensable en la formación del expediente bancario correspondiente.
CUARTO: Si el importe del cheque de gerencia N° 00029704 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL fue distraído en varias cuentas, una de ellas de Corporación Nacional del Acero, C.A., la cual fue abierta por esa persona jurídica en BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL.(…)”.
Respecto a las resultas de la referida prueba de informe, la cual fue requerida mediante Oficio Nro. 2021-070, el cual fue ratificado en fecha 28.09.2022 mediante oficio N° 2022-359, y en fecha 10.04.2023 con Oficio Nro. 156-2023, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.023, y corren insertas a los folios 19 pieza V, del presente expediente, mediante Oficio Nro. 00-F30-0476-2021 fechado 19.10.2021; de cuyo contenido se verifica, cito:
“… Primero: (Omismis…), en relación a este punto se deja constancia que en fecha 04-02-2019, mediante escrito se solicitó la Imputación solo del ciudadano Jhon Rafael Valor Rowe V-7.791.085, representante de la Sociedad Mercantil Corporación Nacional del Acero, C. A., por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, debido al fallecimiento del ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez.
Segundo: (Omismis…), Sobre este particular se menciona lo siguiente en fecha 10.03.2017, mediante escrito se solicitó medida cautelares innominadas con la finalidad de que fueran acordadas MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BLOQUEO O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, contra la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, C.A.; J-31651147-2, la cual fue acordada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.03.2017.
En relación a los puntos Tercero y Cuarto: los mismos no se han concluido dichas investigaciones.”
Instrumentos públicos Administrativos que por emanar de una Institución del estado, con las cuales se demuestra la tramitación y sustanciación de un causa penal relacionada a los hechos controvertidos, que trajo consigo decretos de medidas cautelares cuya investigación no ha culminado, por lo que la FISCALÍA 30 NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó la Imputación solo del ciudadano Jhon Rafael Valor Rowe C.I. N° V-7.791.085, representante de la Sociedad Mercantil Corporación Nacional del Acero, C. A., por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, debido al fallecimiento del ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez; razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del resultado del análisis de las afirmaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y de la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, esta sentenciadora llega a la conclusión de que al demandante le debe ser reconocido el derecho a la devolución de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001, así como los intereses correspondiente de conformidad con los articulo 524 y 525 del Código de Comercio según el caso, más la indexación de la suma de ese capital y de los intereses desde la fecha en que correspondía cancelar dichos intereses hasta sentencia definitivamente firme, todo conforme a la Sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre 2018, la cual, entre otras cosas, deja sentado lo siguiente:
“….. el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”
La anterior condenatoria tiene su base legal en la naturaleza misma de contrato suscrito entre las partes y sus efectos, es decir, el contrato de cuenta corriente en donde la entidad bancaria es el depositario, no solo del capital del demandante, sino de su confianza en dicha entidad, y es por ello que, se habla de que los contratos de depósitos bancarios son contratos de confianza en el sentido de garantizar el resguardo seguro y la disponibilidad del capital confiado a la entidad bancaria. Por lo que, la condenatoria en este sentido, procura la devolución del capital depositado en cumplimiento del referido contrato con sus intereses, ambos indexados desde el momento en que fue sustraído el dinero hasta el momento de que se dicte sentencia definitivamente firme, porque, ese capital es propiedad del demandante. Y asi se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicio, estimados por la parte actora en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 950.000.000.000), siendo que quedó demostrado a los autos que se produjo un daño en el patrimonio del actor por el cobro indebido del cheque clonado, es por lo que la reclamación sobre daños y perjuicios causados debe prosperar, con una justa indexación al momento de que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo; y así se decide.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial up supra, queda a criterio de quien aquí decide, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y Así se decide.-.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., contra Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a el reintegro a la parte demandante, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001 y los intereses originados consecuencia de depósito desde la fecha en la cual debía ser integrados al capital depositado; a la suma de ambos componentes se realizará indexación tomándose en cuenta en relación al monto sustraído, desde el momento de la sustracción y, en relación a los intereses, desde la fecha en que correspondían ser integrados, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 950.000.000.000), por concepto de daños y perjuicios causados, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el monto indexado de los daños y Perjuicios. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad y a tales efectos se ordena 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
CUARTO: Se descarta la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa.
QUINTO: Se condena en costa a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes intervinientes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 277 de la Décima Pieza, Diligencia de fecha 17 de Enero de 2024, suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.023, en los siguientes términos:
“(…) “En nombre de mi representada APELO de la SENTENCIA dictada por el Tribunal en la presente causa en fecha 20 de Diciembre de 2.023.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 29 de Enero de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02 de la Décima Primera Pieza)
Corre inserto en los Folios del 08 al 46 de la Décima Primera Pieza, un escrito de informes, en los siguientes términos:
Parte co demandada:
“(…) Nosotros, JORGE LUIS LOZADA GONZÁLEZ y JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Números: V-7.185.779 y V-5.917.711 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.267 y 21.084 también respectivamente, actuando con nuestro carácter de apoderados Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suficientemente identificado en autos, carácter el nuestro que se deriva del instrumento poder otorgado en fecha 16 de febrero de 2024, bajo el N° 46, Tomo 7, en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, en el juicio por daños y perjuicios, que sigue en su contra y en contra de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; a la sociedad mercantil INVERSIONES BCHARA, C.A., suficientemente identificada, ante usted muy respetuosamente ocurrimos dentro de la oportunidad legal para presentar en el presente juicio escrito Informes de conformidad con en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”), con base en las razones de hecho y de derecho que, a continuación, exponemos: (….).
CAPÍTULO II
TÉRMINOS DE LA LITIS
I. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN FUNDAMENTO DE SU ACCIÓN:
En su libelo de la demanda, la parte Actora alegó los siguientes hechos:
1. Que a comienzos del año 2016 realizó negociaciones con la sociedad mercantil Wall-Mart Stores, C.A., (en lo sucesivo “Wall-Mart”) con la finalidad de iniciar ciertas actividades comerciales:
2. Que Wall-Mart solicitó la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 85.000.000,00) para la negociación y a los fines de pago de dicho monto, la parte Actora, adquirió el Cheque de Gerencia de Banesco, identificado con el N° 00029704 con fecha de emisión del 22 de enero de 2016;
3. Que la parte Actora tuvo conocimiento de que el Cheque de Gerencia emitido por Banesco fue cobrado en fecha 25 de enero de 2016 ante una oficina de Banco Exterior, y que la parte Actora nunca entregó un Cheque de Gerencia a la sociedad mercantil Wall-Mart, y que el Cheque de Gerencia siempre estuvo en su posesión;
4. La parte Actora fundamentada su acción en la afectación de su patrimonio que según ella ha disminuido de manera considerable, debido a:
“…supuesto dolo con que actuaron las personas que cobraron un cheque que fue devuelto en original al banco emisor, lo que hace presumir que hubo complicidad interna con empleados del Banco Banesco y el Banco Exterior…
… esta situación afecto (sic) las finanzas de mi representada al punto que se desequilibro (sic) su administración ya que fue una gran pérdida patrimonial.”;
5. Que la parte Actora señala que:
…suponemos que algunos inescrupulosos pudieron haber emitido un cheque con las mismas características…”.
6. Adicionalmente la parte Actora supone que:
“…como es evidente que fue sustraída maliciosamente la cantidad de dinero contenida en el Cheque de Gerencia ya identificada ya que el Cheque de Gerencia ya identificada ya que el cheque fue cobrado y debitado de la cuenta de mi representada…”
7. Bchara alega se produjo un hecho ilícito mediante el cobro indebido del Cheque de Gerencia y la sustracción de los fondos de la cuenta corriente de Bchara en Banesco. En su criterio las Coordenadas son responsables civilmente de los daños y perjuicios supuestamente causados por su negligencia o imprudencia o de sus dependientes, que no cumplieron a cabalidad con las normas mínimas de seguridad bancaria;
8. Que Bchara solicita el registro del monto de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 85.000.000), más la indexación aplicable, y el pago de Novecientos Mil Millones de Bolívares Soberanos (BsS. 900.000.000.000) por concepto de daños y perjuicios respecto de los cuales solicita su indexación;
9. En virtud de los alegatos antes expuestos, que, como explicaremos más adelante, son todos falsos e improcedentes, la Actora solicitó al Tribunal de Instancia que declare lo siguiente:
i. Que le sea devueltas la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 85.000.000), contenidos en el Cheque de Gerencia, y que esa cantidad sea indexada desde el momento en que fue sustraído el dinero de la parte Actora hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva sobre este juicio;
ii. Que se condene a las Demandadas al pago de Novecientos Mil Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 900.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados, y que dicho monto sea indexado desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva en el Juicio;
II. HECHOS ALEGADOS POR NUESTRA REPRESENTADA
Banesco al contestar la demanda negó, rechazó, y contradijo la totalidad de los alegatos de hecho y de derecho formulados por la parte Actora tanto en su libelo de demanda como en su reforma por ser falsos y absolutamente improcedentes…
1. De los hechos negados.
Además, en el escrito de contestación, nuestra representada negó, rechazó y contradijo de la demanda en los términos específicos siguientes:
i. Que la parte Actora hubiere tenido negociaciones con Wall-Mart;
ii. Que Banesco hubiera participado en el forjamiento del Cheque de Gerencia;
iii. Que el cobro del Cheque de Gerencia sea atribuible a una conducta culposa o indebida por parte de Banesco o sus dependientes;
iv. Que Banesco hubiera actuado en complicidad o dolo con las personas quienes cobraron el Cheque de Gerencia;
v. Que Banesco esté obligada contractualmente a reintegrar o devolver a la parte Actora el importante del Cheque de Gerencia;
vi. Que Banesco haya sustraído o ayudado a sustraer los fondos de la cuenta corriente de la parte Actora; lo cierto es que en el momento que se adquiere un Cheque de Gerencia su importe es debitado de la cuenta corriente del cliente, por lo que mal podría haberse sustraído los montos de la cuenta corriente en el momento que señala Bchara, esto es al cobrar el Cheque de Gerencia clonado, cuando tal sustracción se verifico cuando Bchara adquirió el Cheque de Gerencia;
vii. Que la parte Actora sea víctima del sistema bancario nacional; lo cierto es que la parte Actora reconoció que unos terceros forjaron y cobraron el monto del Cheque de Gerencia, por lo que, en todo caso, la parte Actora fue víctima de hechos ejecutados por terceros;
viii. Que la parte Actora haya demostrado que Banesco o algún dependiente haya ejecutado alguna conducta antijurídica, culpable y/o dañosa;
ix. Que Banesco deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, en especial por los montos reclamados en la demanda;
Además de ello, Banesco opuso las siguientes específicas:
2. La demanda por responsabilidad civil objetiva por hecho del dependiente debe ser declarada improcedente. La demandante no acreditó los extremos de procedencia de este tipo de Responsabilidad Civil Extracontractual.
1. En primer lugar, Nuestra Representada alegó la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios, ya que no hubo una conducta culposa y antijurídica atribuible a Banesco o aun dependiente.
2. En efecto, la responsabilidad por hecho de un dependiente es un caso especial de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.191 del Código Civil de Venezuela (“CCV”) el cual señala lo siguiente: (…).
3. Como argumentaremos más adelante, para la procedencia de este tipo de responsabilidad civil especial, el Demandante debe probar la calidad de dueño, principal o director del demandado y la condición de sirviente o dependiente de quien cometió el hecho ilícito, lo cual no ocurrió.
4. Nuestra Representada también señalo que a pesar de que este tipo de responsabilidad es un caso de responsabilidad objetiva, el principal responde por las acciones de su dependiente cuando este está en el ejercicio de sus funciones. Lo cierto es que la parte Actora no demostró (y tampoco alegó) que algún sirviente, dependiente o empleado de Banesco haya realizado algún tipo de actuación culposa o dolosa en la Agencia de Banesco haya realizado algún tipo de actuación culposa o dolosa en la Agencia de Banesco ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, o en cualquier otra agencia, que haya ocasionado el hecho ilícito…
III. HECHOS ALEGADOS POR BANCO EXTERIOR
1. Banco Exterior negó la totalidad de los alegatos de Bchara planteados en el libelo de la demanda y en su forma. Luego, Banco Exterior negó que la parte Actora haya cumplido con su carga procesal de probar los alegatos y argumentos esgrimidos en su libelo, y específicamente, los extremos de la responsabilidad civil extracontractual.
2. En específico, Banco Exterior alegó lo siguiente:
i. Que banco Exterior se adhirió a la denuncia presentada por ante el Ministerio Público en fecha 23 de febrero de 2017, llevada en el expediente MP-135839-2016 de la Fiscalía Trigésima con Competencia Nacional;
ii. Que en fecha 25 de enero emitió el vaucher 004142124 a nombre del señor Noel González, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°15.455.253, como constancia de depósito de dos cheques uno emitido por Banesco y el otro emitido por Banco de Venezuela, y que, para la fecha del depósito, Banco Exterior desconocía la existencia de cualquier situación irregular;
iii. Que el Cheque de Gerencia fue procesado por la cámara de compensación electrónica, y pagado una vez cumplido con los requisitos del Reglamento del Bcv;
iv. Que Banco Exterior verificó los aspectos de forma del Cheque de Gerencia previo a enviarlo a la cámara de compensación electrónica, que registró los datos del Cheque de Gerencia y envió sus datos e imagen a la cámara de compensación electrónica;
v. Que el Banco Exterior no verificó la firma cheque por cuanto Banesco era quien tenía la información para esa verificación;
vi. Que Banco Exterior recibió la información de la suspensión de pago del Cheque de Gerencia en fecha 18 de febrero de 2016.
vii. Que Banco Exterior opuso como cuestión previa la prejudicialidad por cuanto existía una causa penal abierta, dada la denuncia realizada por Banesco a la cual se adhirió Banco Exterior con ocasión al cobro del cheque falsificado objeto de este Juicio;
viii. Que una de las firmas falsificadas se refería a la firma de uno de los empleados de Banesco, y que Banco Exterior no participó en la elaboración del cheque ni tuvo acceso al mismo, por lo que no era su responsabilidad haber tramitado su pago;
ix. Que la parte Actora no demostró los supuestos daños sufridos, que no hubo evidencia en como sustentar el dolo atribuido a Banco Exterior y Banesco;
3. Como consecuencia, de lo anterior, Banco Exterior solicitó que la pretensión intentada por el Demandante sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva, y que el Demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales. (…).
CAPITULO V
ARGUMENTO DE BANESCO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA APELADA
I. La incongruencia de la Sentencia Apelada al aplicar la Doctrina del Cumulo de Responsabilidades.
1. La Sentencia Apelada se encuentra viciada por haber incurrido en los vicios señalados en el artículo 243 del CPC que a continuación pasamos a señalar y en virtud de los motivos que de seguida desarrollaremos.
2. El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su sentencia y condenó a Banesco al Pago de los daños y perjuicios reclamados, en base a la doctrina del cúmulo de responsabilidades, debido a la supuesta existencia de relaciones contractuales entre Banesco y la parte Actora.
3. En ese sentido, la Sentencia apelada establece textualmente que: (…).
4. Lo primero que debemos señalar es que la Actora no fundamentó su demanda en la aplicación de la doctrina del cúmulo de responsabilidades. Por el contrario, la parte Actora señaló como fundamento de su pretensión que el daño sufrido fue con ocasión a la ocurrencia de un hecho ilícito que consistió en el cobro de un Cheque de Gerencia que había sido falsificado. Por lo tanto, por ese solo motivo la Sentencia apelada debe ser revocada por ser incongruente con la pretensión de la parte actora.
5. En efecto, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del CPC, la congruencia es un requisito legal de la sentencia cuando el juzgador decide cuestiones no planteadas en la Litis, concediendo generalmente una ventaja no solicitada a una de las partes.
6. En ese sentido, la sentencia N° 0237 de fecha 02 de agosto de 2001 dictada por la SCC/TSJ, señala que la incongruencia consiste en: (…).
7. En el presente caso, el vicio de incongruencia se verificó en primer lugar cuando el Tribunal de Primera Instancia, se fundamentó en la figura del cúmulo de responsabilidades para acordar la condenatoria a Banesco, siendo que tal argumento no fue propuesto por la Actora, generando una ventaja a su favor, y disrumpiendo el debido proceso, en clara violación al artículo 243, ordinal 5° del CPC.
8. En efecto, el artículo establece los requisitos de la sentencia, a saber:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (…).
9. Entonces, si el argumento del cúmulo no fue alegado por la Actora, no podía el Tribunal pronunciarse sobre el mismo y fundamentar la condena en la supuesta existencia de un cúmulo de responsabilidades.
10. Por ello, la Sentencia Apelada está viciada y debe ser revocada, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
II. No se cumplieron los requisitos para aplicar el cúmulo responsabilidades. (…). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000417-12811-2011-09-601.HTML, José Melich-Orsini, La Responsabilidad Civil por Hecho IIicito, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006, p. 193).
III. Aplicación errónea del cúmulo de responsabilidades. (…). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio /180058-RC.000464-28715-2015-15-145.HTML).
IV. Violación del debido proceso al aplicar el cúmulo. (…). (Claudia Madrid Martínez, Las Relaciones entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Extracontractual en el Derecho Internacional Privado Venezolano, Universidad Central de Venezuela, 2007, p.39. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/170520-RC.000644-221014-2014-14-173.HTML).
V. Error en la aplicación del derecho. (…)
II. De la improcedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito. (…). (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 16-12-11, Exp. 10.10242. http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/DICIEMBRE/2138-16-10.10242-11.219-DEF-CIV.HTML. Eloy Maduro Luyano, ibídem, p.607. SPA/TSJ en decisión 201 del 20 de febrero de 2009: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00201-20208-2008-2004-0154. HTML,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/OCTUBRE/170520-RC.000644-221014-2014-14-173.HTML, Eloy Maduro Luyano, Curso de Obligaciones-Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas, 1983, p. 622-23; y María Candelaria Guillen, Curso de Derecho Civil III-Obligaciones, Caracas, p. 639. Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sent. 30-4-15, Exp. AP31-V-2014-000135.
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ABRIL/3070-30-AP31-V-2014-000135-.HTML, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00202-290307-06788.HTM, Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento del BCV. Morles, ídem, p. 2022. Morles Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, 2007, p. 2022. Maduro Luyando, ídem, p. 191 y ss. Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente 9497, sentencia de fecha 17 de abril de 2009, Ponente: Eder Jesús Solarte. http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ABRIL/2142-17-9497-.HTML, Morales Hernández, ídem, p. 1992. Sentencia del 6 de abril de 1967 (Corte Superior 2°)), caso: Embotelladora y Distribuidora de Aguas Minerales El Cataño, C.A., vs. Banco Venezolano de Crédito, S.A. en: Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, S.A., Tomo XVI, 1967, Primer Semestre, p. 131. Artículo 8, ordinal 13 del Reglamento del BCV. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/JULIO/180058-RC.000464-28715-2015-15-145.HTML, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0340-021101-001015.HTM, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-0237-020801-01023%20.HTM, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00186-090408-07833.htm, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313485-RC.000478-29921-2021-21-010.HTML, James Rodner, El dinero, p.481. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00186-090408-07833.htm#:~:text=La%20inmotivaci%C3%B3n%20o%20falta%20de,de%20derecho%20de%20la%20decisi%C3%B3n. Rodner, p. 483. Rodner, p.482. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000549-6812-2012-12-236.html.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Con fundamento en todas las consideraciones realizadas en el presente escrito, solicitamos a este respetable Tribunal lo siguiente:
1. Que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por BANESCO, y como consecuencia de ello, anule la Sentencia Apelada por cuanto:
a. El cúmulo de responsabilidad no fue alegado y en todo caso era improcedente en este caso por los argumentos señalados en el Capítulo V del presente escrito:
b. La parte Actora no demostró los requisitos concurrentes de la responsabilidad civil por hecho ilícito, más por el contrario, Banesco demostró que cumplió con las obligaciones contractuales y legales a las que estaba obligada en virtud de la relación contractual con Bchara;
c. La parte Actora no demostró que un dependiente de Banesco hubiese ocasionado el hecho ilícito objeto de la presente pretensión;
d. En todo caso, Banesco demostró la existencia de causas extrañas no imputables a Banesco que liberaban a Banesco de cualquier responsabilidad civil, por cuanto, el hecho ilícito denunciado fue consecuencia del hecho de terceros;
e. La Demandante no alegó ni demostró el monto del daño supuestamente causado;
f. La Sentencia Apelada está viciada por motivación por cuanto no justifica la condenatorias a Banesco;
g. La Sentencia Apelada está viciada de indeterminación objetiva por cuanto no es positiva y expresa en cuanto al modo de calcular la indexación, y en todo caso, contradice las reglas sobre la indexación en la materia contractual y extracontractual;
2. Además, solicitamos:
a. Que declare SIN LUGAR la Demanda interpuesta.
b. Que se condene en costas a la parte Demandante.
Parte actora:
Corre inserto en los Folios del 47 al 51 de la Décimo Primera Pieza, un escrito de informes, en los siguientes términos:
…. encontrándonos, en la oportunidad procesal correspondiente, y con el debido respeto acudo para exponer y consignar escrito de informes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20 de Diciembre de 2023 la cual fue declarada Con Lugar, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Se interpuso la demanda en virtud de que mi representada a comienzos del año 2016, estableció conversaciones con el representante legal de la sociedad mercantil WALL-MART STORES C.A, con la finalidad de realizar intercambios mercantiles, es decir, la venta de mercancía seca; para llevar a cabo dicha negociación con la sociedad mercantil WALL-MART STORES C.A, mi representada gestionó a través de un cheque de Gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Banesco la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.000.000,00), signado con el número 00029704, girado contra la cuenta número 0134-0276-11-2120210001, con fecha de emisión del día 22 de enero del 2016; sin embargo no llegaron a concretarse en ningún momento mediante prueba por escrito, es decir, no se contrajeron obligaciones reciprocas de ninguna naturaleza entre ambas sociedades mercantiles, y teniendo mi representada en su poder el cheque original, procedió hacer entrega del cheque de gerencia original al banco Banesco solicitando la suspensión, toda vez, que la negociación no se llevó a cabo.
Es el caso ciudadana juez, que habiéndose entregado el cheque original a la entidad bancaria Banesco, este en fecha 26 de febrero de 2016, manifiesta que no era procedente la suspensión del cheque por cuanto el mismo ya se había cobrado, circunstancia esta que sorprende a mi representado, toda vez, que el cheque en ORIGINAL FUE ENTREGADO AL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, para su suspensión, cheque este pagado por banco exterior.
Vista la incertidumbre de mi representada por la falta de respuesta que le diera una solución satisfactoria al conflicto, se vio en la obligación de interponer un recurso de habeas data ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 1033, (nomenclatura interna de ese tribunal), quien produjo sentencia de fecha 20 de junio de 2017, la cual fue confirmada parcialmente por el Juzgado Superior Estadal en lo contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017.
Posterior a ello y en razón de la negativa de las instituciones Bancarias –la emitente del cheque de gerencia- y la –que pago el monto sobre un cheque de gerencia, que no fue el original emitido por Banesco-, en reembolsar la cantidad de dinero contenida en el cheque de gerencia, mi representada se vio forzosamente obligado en resguardo de sus derechos e intereses, a interponer demanda de indemnización por daños y perjuicios como en efecto se hizo contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N°5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, la cual quedo inscrita bajo el N°7, Tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.292, y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.734.023 con el fin de le sea reintegrada a mi representado, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), contenidos en el cheque de gerencia del BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001.
Así como el pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000.000), por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por los daños causados a mi representada, los cuales corresponden a los hechos alegados derivados en su relación causal del pago de una suma de dinero habido en una cuenta acreditada a mi representado y contenida en un cheque de gerencia que nunca fue presentado para su cobro, habiéndose generado ineluctablemente un daño patrimonial a mi representado, con daños y perjuicios ocasionados y causados sobre la base de no poder invertir en el objeto comercial de mi representada una cantidad de dinero que fue extraída de su cuenta bancaria por las instituciones bancarias antes identificadas como demandadas en un manejo impropio y negligente de sus deberes y obligaciones como resguardadores del dinero que sus cuentahabientes les confían, como sucedió en el caso bajo análisis, cuyos daños están demostrados y asumidos en las respectivas contestaciones de los demandados las cuales alego a favor de mi representada como confesiones espontaneas, cuando admiten los hechos que generan el hecho ilícito extracontractual que produce los daños y perjuicios.
Ahora bien ciudadana juez, las accionadas de autos han tratado de desligarse de la responsabilidad, y cada una de las instituciones bancarias tratan de dirigirse la responsabilidad a cada una y no asumirlas, sin considerar el hecho cierto probado, y es que ambas instituciones bancarias ordenaron pagar un monto de ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 85.000.000,00), contenido en un cheque de gerencia que resultó completamente falso y como está demostrado en autos, y que no pretenden tal y como se deriva de sus excepciones cancelar, ni asumir igualmente sus efectos del daño producido los cuales se demuestran y se derivan del hecho mismo de que en ningún momento han cancelado dicha cantidad de dinero, lo cual indefectiblemente que han producido un daño al patrimonio de mi representada.
Los codemandados de autos, son totalmente responsables del hecho ilícito cometido, toda vez, que Banesco no cumplió con su obligación de verificar las firmas del cheque que pertenecían a sus dependientes, por lo que resultó que al menos una de las firmas que allí aparecía era falsa, y era el banco Banesco el que estaba en la capacidad de verificar ese hecho, pues se insiste en que al ser un cheque de gerencia las firmas que allí aparecían eran, sin duda, de sus trabajadores, no cumpliendo con las obligaciones a su cargo en el punto en concreto.
Por su parte la entidad bancaria Banco Exterior, no cumplió con la verificación de forma del instrumento lo cual lo hacía corresponsable con Banesco en su verificación para proceder a realizar el trámite pertinente para su pago.
Ciudadana Juez, estamos en presencia de la comisión de un hecho ilícito regulados en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, derivada de la responsabilidad civil extracontractual de los identificados bancos codemandados, al ser responsables de los hechos constitutivos de la demanda, daños y perjuicios pretendidos que se derivan del impago de dicha cantidad de dinero que los bancos han utilizado en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de mi representada.
Siendo que, las entidades bancarias en quienes los ahorristas confían para el resguardo de su dinero, de forma negligentes, indiferentes y despreocupados, actuaron al pagar un cheque falso pero en perjuicio patrimonial de mi representada, y que al haberse posterior a ello cancelado solo se limitaron a indicar que ya se había pagado y que no tenían ninguna responsabilidad; al punto que han pasado ya casi ocho (08) años y demostrado como ha sido a los autos la responsabilidad de las mismas ni siquiera han tenido la más mínima intención de reconocer y tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.
Cabe preguntarse ciudadana juez, si las entidades bancarias pagaron a un tercero un cheque que se encontraba en poder de mi representada y que posterior a ello le fue entregado en físico y original al banco, como es posible que estos lo pagaran y al haberlo pagado de forma negligente queda como único afectado el ahorrista o cliente que deposita su dinero en la entidad bancaria y en quien además deposita su confianza para el resguardo de su patrimonio y que la entidad bancaria no se haga responsable, sino más bien busca por todos los medios evadir responsabilidad alguna, y el ahorrista o cliente de la entidad hurtado en el dinero que deposita en sus cuentas simplemente queda con una suma de dinero sustraída sin que exista un responsable, ¿dónde quedan acá los postulados constitucionales?.
Ciudadana Juez Superior Segundo, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte accionada contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20 de Diciembre de 2023 y en consecuencia, CONFIRME LA SENTENCIA, dictada por el tribunal a quo, de manera íntegra, en todas y cada una de sus parte, en la cual se declaró con Lugar la Demanda. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
Parte co-demandada Banesco Banco Universal:
Corre inserto en los Folios del 54 al 56 de la Décima Primera Pieza, un escrito de observaciones, en los siguientes términos:
…ocurrimos dentro de la oportunidad legal para presentar en el presente juicio escrito de Observaciones a los informes de conformidad con en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”), y ratificamos en este acto los argumentos y defensas presentados por Banesco en este juicio; con base en las razones de hecho y de derecho que, a continuación, exponemos:
CAPÍTULO I
OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES DE BCHARA
1. La Parte Actora en su escrito de Informes, reitera que la demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra de Banco Exterior y Banesco se fundamenta en los siguientes alegatos: (i) el supuesto y negado hecho que tanto Banco Exterior y Banesco sustrajeron de la cuenta de Bchara el importe del Cheque de Gerencia; ii) en el supuesto incumplimiento por parte de Banco Exterior y Banesco de la obligación del manejo del dinero que sus cuentas habientes les confía; (iii) en el hecho de que Banesco incumplió con su obligación de verificar las firmas del Cheque que pertenecía a uno de sus dependientes; (iv) que Banco Exterior incumplió con su deber de verificar los elementos de forma del Cheque de Gerencia; y, (v) que el hecho ilícito lo constituyó el impago del monto del Cheque de Gerencia, y que los bancos han utilizado el importe del Cheque de Gerencia en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de Bchara.
2. Debemos reiterar, como Banesco lo ha afirmado en su contestación y escrito de Informes de apelación, que los alegatos de Bchara son contradictorios, e imprecisos.
En efecto, Bchara afirma por un lado en su escrito de Informes que “…mi representada gestionó a través de un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banesco, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.000.000), signado con el número 00029704, girado contra la cuenta número 0134-0276-11-2120210001”. Luego, la parte Actora por otro lado, señala que el daño fue “causado sobre la base de no poder invertir en el objeto comercial de mi representada una cantidad de dinero que fue extraída de su cuenta bancaria por las instituciones bancarias…”. Sin embargo, es absurdo y jurídicamente imposible que, al verificarse el cobro del Cheque de Gerencia falsificado, se sustrajera el monto de su importe de la cuenta corriente de Bchara, por cuanto, los cheques de gerencias son promesas de pago, que obligan a un banco a pagar su importe a la persona señalada por su cliente, previo el pago de ese monto y demás gastos aplicables para adquirir un cheque de gerencia. En ese sentido, Bchara al adquirir el Cheque de Gerencia lo giró contra su cuenta corriente, lo cual ocurrió mucho antes del cobro ilícito que dio origen al presente Juicio. Por tanto, es jurídicamente imposible que el hecho ilícito en el presente Juicio pueda estar fundamentado en los hechos alegados por Bchara.
3. La parte Actora señala genéricamente que tanto Banesco como Banco Exterior incumplieron con su obligación de un manejo propio y diligente de los fondos de sus cuentahabientes específicamente de los fondos de la cuenta de Bchara, al pagar un Cheque de Gerencia falsificado. Ahora bien, el Cheque de Gerencia es una promesa de pago, independiente a la cuenta corriente del cliente que ordena un cheque de gerencia por un cliente, el Banco se obliga a pagar sus propios fondos y por cuenta de su cliente, a un tercero designado por este último. Entonces, el pago del Cheque de Gerencia por Banco Exterior a través del sistema de la cámara de compensación, sujeto a compensación en la cuenta única de las instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela (BCV), no tiene ninguna relación, ni directa ni indirectamente, con el monto depositado por Bchara en su cuenta corriente con Banesco, por cuanto, como nos permitiremos reiterar, al adquirirse el Cheque de Gerencia, su importe fue debitado de la cuenta de Bchara por instrucciones de Bchara, como se ha señalado desde el inicio del Juicio. Por lo tanto, solicitamos sea declarado improcedente el argumento que Banesco incumplió con cualquier resguardo de los fondos de Bchara.
4. Seguidamente la parte Actora insiste falsamente que Banesco incumplió con la supuesta obligación que tenia de verificar una de las firmas en el Cheque de Gerencia, por cuanto le pertenecía a algún dependiente de Banesco. Ahora bien, tal como alegamos y probamos desde el inicio del juicio, la obligación de verificar la firma del Cheque de Gerencia era de Banco Exterior de conformidad con el Artículo 28 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica contenido en la Resolución N° 11-11-05, emitida por el Banco Central de Venezuela (en adelante el “Reglamento del BCV”). En efecto, Banco Exterior era responsable de verificar la firma y los demás elementos de forma del mencionado cheque, por ser el banco participante ante el cual fue presentado el Cheque de Gerencia a cobro. El Reglamento del BCV no hace ninguna distinción en cuanto a los elementos de forma a los fines de su verificación, como equivocadamente pretendieron hacer ver la parte Actora y Banco Exterior. Entonces, la obligación de verificar los elementos de forma, incluyendo la firma, es una obligación de Banco Exterior, quien declaró que el Cheque de Gerencia era apto para el pago. (Artículo 8, numeral 13, Reglamento del BCV. “Cuenta Única: Cuenta de depósito que deben mantener las Instituciones Bancarias Participantes en el Banco Central de Venezuela para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela.” Gaceta Oficial N° 39.805 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de noviembre de 2011).
Por lo tanto, en el supuesto que se considere que la obligación de verificar la firma no se verificó, tal incumplimiento sería imputable a Banco Exterior y, en consecuencia, nuestra Representada estaría exonerada de responsabilidad correspondiente, por existir una causa extraña no imputable representada por el hecho de un tercero, es decir en la verificación que hizo Banco Exterior de que el Cheque era apto para el pago, como hemos afirmado desde el inicio del Juicio.
5. La parte Actora señala confusamente que el hecho ilícito se fundamentó en el incumplimiento del reintegro solicitado por Bchara a Banesco. Ahora bien, como fue alegado por Banesco en el escrito de Informes ratificamos, Banesco no incurrió en un incumplimiento culposo de obligación alguna de seguridad bancaria, por el contrario, Banesco cumplió oportunamente con las normas y procedimientos aplicables, las cuales están establecidos en el Reglamento del BCV. En efecto, la obligación de Banesco era el pago del Cheque de Gerencia una vez presentado en una de sus agencias o a través del mecanismo de la cámara de compensación, previa aprobación por Banco Exterior, como en efecto ocurrió. En ese sentido, Banesco autorizó el pago del Cheque de Gerencia, una vez que Banco Exterior verificó los elementos de forma del cheque según ordena el Reglamento del BCV en su artículo 28. En consecuencia, Banesco no habría incumplido con ninguna obligación. Así solicitamos que sea declarado.
6. Finalmente, Bchara reitera falsamente en su escrito de Informes de apelación que el hecho ilícito lo constituye el impago del Cheque de Gerencia, cuya cantidad de dinero ha sido aprovechada por Banesco y por Banco Exterior en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de la Actora constituyéndose así el daño.
Como hemos aseverado en nuestra contestación a la demanda y ratificamos en el escrito de Informes de la apelación, el Cheque de Gerencia mencionado, obligaba a Banesco al pago del importe prometido una vez presentado al cobro. Entonces, el daño a Bchara no puede ser el empobrecimiento sufrido con ocasión a la apropiación ilícita de los fondos de su cuenta corriente mediante el cobro indebido de un Cheque de Gerencia, como afirma la parte Actora y el Tribunal de Primera Instancia, ya que, al adquirir el Cheque de Gerencia, Bchara voluntariamente pagó el importe a Banesco contra su cuenta corriente, lo cual ocurrió antes de que se hubiese verificado el forjamiento del Cheque de Gerencia y su cobro. Lo anterior es suficiente para desestimar la demanda de la parte Actora y la sentencia apelada, por cuanto la parte Actora no demostró el hecho ilícito supuestamente causado ni la entidad de los daños que supuestamente sufrió.
7. En el mismo sentido, con respecto al particular anterior, como puede evidenciarse en autos, Banesco alegó en su escrito de cuestiones previas, en la contestación de la demanda y ratificó en su escrito de Informes, Bchara no cumplió con su carga procesal de especificar los daños y sus causas de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del CPC.
En efecto, la especificación de los daños, y la obligación en determinar su certeza, es una carga que el juez no puede suplir, por lo que, habiéndose evidenciado la indeterminación de los daños reclamados y sus causas, la demanda intentada por Bchara ha debido ser declarada inadmisible. Así solicitamos que sea declarado.
8. En conclusión, la parte Actora: (i) no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos concurrentes para que sean procedente la responsabilidad civil por hecho ilícito ni por hecho de dependiente, como señaló Banesco en su escrito de contestación a la demanda y de informes en apelación; más por el contrario, Banesco demostró que cumplió con las obligaciones contractuales y legales a las que estaba obligada en virtud de la relación contractual con Bchara, constituida por el contrato de cuenta corriente y de adquisición de cheque de gerencia. En todo caso, (ii) Banesco alegó y demostró con las pruebas evacuadas en autos, que existieron causas extrañas no imputables a Banesco, que liberaban a Banesco de cualquier responsabilidad civil, por cuanto, el hecho ilícito denunciado fue consecuencia del hecho de terceros; y, (ii) además, que la Demandante no alegó ni demostró el monto del daño supuestamente causado; así solicitamos sea declarado.
Capitulo II
PETITORIO
Con fundamento en todas las consideraciones realizadas en el presente escrito, solicitamos a este respetable Tribunal, que deseche los argumentos presentados por Bchara en sus informes, y declare Con Lugar la apelación presentada por Banesco y en consecuencia revoque la Sentencia Apelada, condenando en costas a la parte Actora.
Parte actora:
Corre inserto en los Folios del 57 y 58 de la Décima Primera Pieza, un escrito de observaciones, en los siguientes términos:
… encontrándonos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de hacer observación a los informes presentados por la codemandada en la presente causa, procedo formalmente a realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Del contenido de los informes presentados por la codemandada de autos Banesco, se observa tal y como lo ha realizado durante el proceso se han venido desgastando en una defensa inicua, al tratar de evadir por toda las formas la responsabilidad demostrada a los autos a través de los medios de pruebas evacuados y como la propia manifestación de los demandados.
Pretenden confundir, a través de sus erróneas interpretaciones relativa a la pretensión propuesta e invocando distintas decisiones del máximo tribunal así como de otros juzgados del país, las cuales no aplican para este caso; simplemente, intentan desconocer la responsabilidad que tenían y tienen como guardador de los fondos de los terceros, que confían en la entidad bancaria y que luego en su juego de palabras aducen y explican como es el trámite de la cámara de compensación para el pago de un cheque donde el responsable es el propio cliente o ahorrista, por lo que con todos sus artilugio jamás ellos tendrán responsabilidad alguna, simplemente evaden su responsabilidad generan daños con su inacción y negligencia en perjuicio de quien posee resguardado sus patrimonio en dicha entidad bancaria.
Del contenido de los informes presentados por Banesco, solo realizan una relación procesal del contenido de actos negando asumir la responsabilidad del pago de la pretensión contenida en la demanda, mediante la negación de hechos que fueron demostrados en el proceso y aceptados por este.
Por último, ciudadana juez, aduce Banesco que lo que se generó como consecuencia fatal para mi representado fue por causas extrañas y que este no tiene ningún tipo de responsabilidad, atacando la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia objeto del recurso de apelación alegando una serie de vicios que en su decir la misma posee, cuando de su revisión se constata que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243 de la norma rectora.
Quedan en estos términos realizados, las observaciones a los informes presentados por la codemandada de autos, al tiempo que solicito a la ciudadana jueza, desestime los argumentos representados por la parte codemandada Banesco en sus informes, y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 20 de Diciembre de 2023 y CONFIRME LA SENTENCIA, de manera íntegra, en todas y cada una de sus partes. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recursos de apelación propuesto por la parte codemandada, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por los recurrentes, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En el presenta caso, el conocimiento de este Tribunal Superior, se circunscribe a decidir el recurso de apelación ejercido por la codemandada Banesco Banco Universal, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio Indemnización por Daños y Perjuicios incoado por la sociedad mercantil Inversiones Bchara, C.A., contra Banesco Banco Universal, C.A. y contra Banco Exterior C.A., Banco Universal, supra identificadas; considerando los hechos libelados y excepcionados, así como los medios de pruebas traídos al proceso, en atención a las normas aplicables, la doctrina jurisprudencial, y la Doctrina nacional y comparada.
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte actora:
Copia simple de Poderes otorgados por ante Notaría Pública a los abogados, Johnny Khandjian y Medardo Muñoz, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.297.879 y V-3.639.006, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 166.703 y 14.137, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2.016, inserto bajo el N° 43, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y sustitución de poder al Abogado Julio Cesar Briceño Hernandez, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 2.018, inserto bajo el N° 09, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Estos instrumentos privados reconocidos acreditan la representación de la demandante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Bchara C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el N° 28, Tomo 49-A, según estatutos sociales, siendo su última asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 1 de septiembre de 2.015, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 141-A. Por cuanto la misma coadyuva a demostrar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil accionante, es por lo que, este tribunal le concede valor probatorio y se tiene como válida y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banesco Banco Universal, C.A., Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que, este tribunal le concede valor probatorio y se tiene como válida y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de tacha de conformidad con el articulo 1380 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Registro Mercantil y Actas de Asamblea de accionistas de Banco Exterior, C.A. Banco Universal. Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que, este tribunal le concede valor probatorio y se tiene como válida y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “F”. En relación a dicha prueba de carácter privada, se le otorga valor probatorio respecto del contexto de la denuncia ante el órgano público, Y ASÍ SE DECIDE.
Autorización emitida al ciudadano Nelson Key, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.326.953, suscrita por Inversiones Bchara, C.A. en fecha 22 de enero de 2016, dirigida a Banesco Banco universal, C.A., relacionada con el retiro de un (1) cheque de gerencia debitado de la cuenta corriente N° 0134-0145-45-1451068181 y cuyo beneficiario era la sociedad mercantil Wal-Mart Store, C.A. por ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 85.000.000,00) anexo copia del referido cheque Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016. Este Juzgado le concede valor probatorio y se tiene como válida y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha de conformidad con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Carta de solicitud de suspensión del cheque de gerencia cheque Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2016, suscrita por Inversiones Bchara C.A., Documental ésta que representa un formato interno de Banesco Banco Universal, C.A., sin sello ni firma de recepción por la entidad bancaria, pero que al estar relacionada con el objeto de pretensión y con los hechos expuestos por las partes, le concede valor probatorio y se tiene como válida y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Comunicación de fecha 26 de febrero de 2016, dirigida a Inversiones Bchara C.A., por Banesco Banco Universal, C.A., mediante el cual informan que el cheque de gerencia Nro. 00029704 fue pagado a Wal-Mart Store, C.A., por lo que no es procedente el reintegro del monto por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 85.000.000,00). Instrumento este que al estar relacionado con el objeto de pretensión y con los hechos expuestos por las partes, le concede valor probatorio y se tiene como válido y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Comunicación suscrita por Inversiones Bchara C.A., dirigida al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, solicitando información sobre los datos del representante legal de la sociedad mercantil Wal-Mart Store, C.A., Con relación a dicha prueba, se le otorga valor como indicio de las acciones intentadas por Inversiones Bchara, C.A., para hacer seguimiento al pago del cheque de gerencia Nro. 00029704, de conformidad con el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil Adjetivo, Y ASÍ SE DECLARA.
Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. 1671 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada en la sede del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, ubicada en el centro comercial Las Américas. Del contenido de la misma se verifica que los particulares solicitados por Inversiones Bchara C.A. no fueron evacuados por no haber sido permitido por la notificada, por lo que no se valora toda vez que no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Escrito de Recurso de Habeas Data, presentado por el actor en contra de ambas codemandadas, y Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 1033 – 16 (Nomenclatura de ese tribunal), mediante el cual se admite el Recurso y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando a Banco Exterior, C.A. Banco Universal y a Banesco Banco Universal, C.A. suministren a Inversiones Bchara, C.A., información correspondiente al cheque Nro. 00029704 de fecha 22 de enero de 2.016, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001 de Banesco Banca Universal. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por Inversiones Bchara, C.A., para hacer seguimiento al pago del cheque de gerencia Nro. 00029704, de conformidad con el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil Adjetivo, Y ASÍ SE DECLARA.
Copia de sentencia de fecha 14 diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de acción por amparo constitucional, sustanciada en el Expediente N° DP02-R-2017-000006, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A., y sin lugar el recurso ejercido por Banco Exterior, C.A. Banco Universal, y confirma el fallo proferido en fecha 22 de enero de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como instrumento público que contiene una norma individualizada, de la que se extrae las acciones intentadas por el actor para hacer seguimiento al pago del cheque de gerencia Nro. 00029704, de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Adjetivo, Y ASÍ SE DECLARA .
Copia de expediente N° MP-135839-2016, contentivo de la investigación penal llevado por ante el Fiscal 30° del Ministerio Público Nacional Plena, en la cual consta de tres (03) piezas, la primera de (372) folios útiles, la segunda pieza de (117) folios útiles y la tercera de (189) correspondiente a un cuaderno de medidas. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las denuncias formuladas por las demandadas para esclarecer los hechos con relación al cheque Nro. 00029704 de fecha 22 de enero de 2.016, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001 de Banesco Banca Universal, Y ASÍ SE DECLARA.
Co- demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal.
Marcadas A, B y C, constantes de ciento diez (110) folios útiles, copias certificadas de diversas actuaciones del expediente N° MP-135839-2016 que cursa ante la Fiscalía Trigésima a nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en ocasión de la denuncia formulada por Banesco Banco Universal C.A., el 23 de febrero de 2016 y a la cual luego se adhirió la parte aquí provente. Con relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las denuncias formuladas por las demandadas para esclarecer los hechos con relación al cheque Nro. 00029704 de fecha 22 de enero de 2.016, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001 de Banesco Banca Universal, Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple constante de un folio útil contentivo de Boucher de Depósito Bancario Nro. 004142124 del 25 de enero de 2016, suscrito por una persona de nombre Noel González, titular de la cedula de identidad N° V-15.455.253, mediante el cual depositó en la cuenta N° 0115-0101-04-1004636454 de Wall Mart Stores C.A., en Banco Exterior, C.A. Banco Universal dos (2) cheques así: Cheque de gerencia N° 00029704 emitido por Banesco Banco Universal C.A., a favor de Wall Mart Stores C.A., por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 85.000.000,00) y otro cheque Nro. 00020970 emitido por el Banco de Venezuela S.A., a favor de Wall Mart Store C.A., por la Suma de setenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 70.000.000,00). En relación a dicha prueba, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte de las codemandadas ni de inversiones Bchara C.A., este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio como instrumento Tarja de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, que guarda relación con el objeto del presente juicio, de cuyo contenido se evidencia el depósito del cheque 00029704 objeto de la presente acción en la cuenta de Wall- Mart Stores, C.A., Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “D”, constante de sesenta y seis (66) folios, copia de la Gaceta Oficial No. 39.685 del 31 de mayo de 2011, atinente al reglamento de Cámara de Compensación Electrónica aplicable en el momento en que sucedieron los hechos. En relación a dicha prueba, se tiene como fidedigna en el proceso de conformidad con el artículo 432 del Código de procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas E, F, G, H, I, J y K constantes de Cuarenta y un (41) folios, copia simple de las siguientes circulares y/o resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
1.1 Circular número 104 del 10 de diciembre de 2013.
1.2 Circular número 116 del 28 de septiembre de 2015.
1.3 Circular número 127 del 27 de diciembre de 2016.
1.4 Circular número 132 del 28 de junio de 2017.
1.5 Circular número 158 del 29 de junio de 2018.
1.6 Circular número 162 del 27 de diciembre de 2018.
1.7 Resolución número 11-11-05 del 22 de noviembre de 2011
1.8 Gaceta Oficial número 39.805 de la misma fecha 22 de noviembre de 2011.
Con relación a dichas documentales, se les confiere valor probatorio en el proceso, toda vez que de las mismas se ilustra el juez para analizar los hechos y las excepciones que constan en autos en atención a los medios de pruebas traídos al proceso, y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de comunicación suscrita por Banesco Banco Universal. C.A., con fecha 18 de febrero de 2016, dirigida a Banco Exterior, C.A. Banco Universal, mediante la cual se solicita el reintegro de la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 85.000.000,00) que fueron acreditados a la cuenta Nro. 0115-0101-04-1004636454 de Banco Exterior, C.A. Banco Universal, cuyo titular es la sociedad mercantil WAL-MART STORE, C.A., mediante el pago por cámara de compensación del cheque de gerencia Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016, cuyo beneficiario es la referida sociedad mercantil, siendo que dicho deposito se hizo efectivo el 26 de enero del año 2.016. En relación a dicha prueba, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte de las codemandadas ni de inversiones Bchara C.A., este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento de cuyo contenido se tiene que Banesco Banco Universal. C.A., solicito al Banco Exterior la devolución de la suma de dinero pagada contenida en el tantas veces referido cheque de gerencia, Y ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de actuaciones relacionadas con la práctica de experticia Grafo técnica realizada sobre el original del cheque N° 00029704 y otro cheque de iguales características.
En relación a dichas pruebas, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO, JOHNNY GERMÁN PACHECO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-9.772.609, V.-10.871.208 y V.-13.382.632, respectivamente. Respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de tales testimoniales se aprecia que los declarantes no conocen a las partes, sino que son operadores del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, pero si conocen el proceso bancario interno para el pago de un cheque de gerencia emitido por otra institución bancaria, no demostrando tener interés en su declaración en la presente causa, siendo concordantes entre sí, las deposiciones emitidas sobre el procedimiento a seguir para el pago de un cheque de gerencia emitido por otra institución bancaria, como el caso bajo análisis, por lo que se le otorga y confiere valor probatorio de conformidad con la sana critica, pues sus declaraciones generan en esta juzgadora convicción y certeza del procedimiento que sigue Banco Exterior, C.A. Banco Universal, para el pago de un cheque de gerencia emitido por otra institución bancaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de informe. Banco Exterior, C.A. Banco Universal, promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Trigésima a nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público e informe sobre particulares relacionados con la denuncia formulada por Banesco C.A., Banco Universal el 23 de febrero de 2016 por la falsificación del cheque de gerencia N° 00029704 y a la cual se adhirió Banco Exterior, C.A. Banco Universal. A tal requerimiento de informes la Fiscalía Trigésima a nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público respondió mediante Oficio Nro. 00-F30-0475-2021 de fecha 19 de octubre de 2021, recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de abril de 2023, indicando que “… En fecha 11-04-2.016 esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección de Delitos Comunes, para conocer en la causa MP-135839-2016, con relación a la denuncia consignada en fecha 23-02-2.016 por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C. A., y posteriormente en fecha 23-02-2.017 se adhirió a la misma la entidad financiera Banco Exterior, C. A., Banco Universal, en donde actualmente la causa en mención se encuentra en etapa de investigación y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto conclusivo de la misma, estando a la espera de las respuestas varias diligencias solicitas a los diferentes órganos y entes Públicos y Privados.”.En la oportunidad de dar respuesta al requerimiento de informes formulado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Fiscalía Trigésima a nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público remitió copias certificadas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones realizadas en la presente causa, la cual está compuesta por seis (6) piezas de investigación que se mencionan a continuación: 1. Carpeta Principal Uno: Constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles; 2. Carpeta Principal Dos: Constante de doscientos doce (212) folios útiles; Carpeta Anexo Uno: Constante de trescientos diez (310) folios útiles; Carpeta Anexo Dos: Constante de trescientos noventa seis (396) folios útiles; Carpeta Anexo Tres: Constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles. Y Carpeta d Medidas Innominadas: Constante doscientos veinticinco (225) folios útiles…”. A dichas resultas este Tribunal Superior, le otorga pleno valor probatorio con relación a las diligencias realizadas por el Ministerio Público en virtud de los hechos relacionados con el cheque de gerencia N° 00029704. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Codemandado Banesco Banco Universal, C.A.
Resultas emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuaciones que constan en el expediente signado con el número 28C-860-17 de la nomenclatura des ese Tribunal. Al respecto corren a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y remitidas al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio Nro. 255-2023 fechado el 26 de abril de 2023, en la cual señala:
“….Al respecto hago de su conocimiento, que este Juzgado de Control tiene conocimiento de las presentes actuaciones en fecha 10 de marzo de 2017, con motivo de la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/0 CUALQUIER INSTRUMENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL VALOR ROWE Y JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.791.085 y V.-1.099.133, respectivamente, y de la CORPORACIÓN NACIONAL ACERO, RIF- J-31651147-2, por estar incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSA, PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionado en …. la ley de Instituciones del Sector Bancario, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y Asolación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometido en perjuicio de las entidades Bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al primer requerimiento hago de su conocimiento que en fecha 15-03-2019, se recibió por parte de la Fiscalía Treinta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, comunicación identificada con el N° 0045-2019, mediante la cual requirió Audiencia de Imputación en contra del ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.085, la cual fue fijada sin embargo no se realizó por cuanto dicho ciudadano no compareció, desconociendo este Juzgado si esta ciudadano o el ciudadano JOSÉ HlLDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.133, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público; el juzgado decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL VALOR ROWE y JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, … así como de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ACERO, Registro de Información Fiscal J-31651147-2. (…)” . Este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio a la respuesta proporcionada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre las actuaciones penales relacionadas con la falsificación del cheque de gerencia N° 00029704, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resultas de Informe de la Fiscalía 30 Nacional Plena del Ministerio Público, l expediente signado con el número MP 135839-2016 : en relación a este punto se deja constancia que en fecha 04-02-2019, mediante escrito se solicitó la Imputación solo del ciudadano Jhon Rafael Valor Rowe V-7.791.085, representante de la Sociedad Mercantil Corporación Nacional del Acero, C. A., por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, debido al fallecimiento del ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez.” Este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio a la respuesta proporcionada por la Fiscalía 30 Nacional Plena del Ministerio Público, sobre las actuaciones fiscales realizadas relacionadas con la falsificación del cheque de gerencia N° 00029704, Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora acciona contra las entidades bancarias antes señaladas, a razón de haber sido cobrado un cheque y debitada en su cuenta corriente una suma dineraria a pesar de haberse devuelto el cheque en original.
Conforme al caudal probático tenemos que quedo demostrado a los autos queda claro que se trata de dos (02) cheques y que el cheque cobrado fue el clonado, de lo cual se concluye que el demandante no es responsable de que se cancelara un cheque clonado, sino que fallaron los sistemas de control del banco; por lo que el codemandado Banesco Banco Universal debió probar si en el presente caso se trata de una cuenta corriente bancaria a descubierto, que es aquella en la cual el banco hace adelantos de dinero tal como lo establece el artículo 521 del Código de Comercio circunstancia esta que no lo probó, por lo que su representada es responsable de la provisión de fondos dispuesta por el demandante en la cuenta corriente N° 0134-0276-11-212021001 de donde se sustrajo la cantidad de dinero demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueden surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ella sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato; y, 2) el daño causado por dicho hecho debe constituir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato; por lo que, examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe que el hecho generador del daño y la responsabilidad quedó plenamente comprobado. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Del resultado del análisis de las afirmaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y de la valoración de las pruebas apartadas al procedimiento, esta sentenciadora llega a la conclusión de que al demandante, le debe ser reconocido el derecho a la devolución de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001, así como los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 524 y 525 del Código de Comercio según el caso, más la indexación de la suma de ese capital y de los intereses desde la fecha en que correspondía cancelar dichos intereses hasta sentencia definitivamente firme, todo conforme a la Sentencia N° 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre 2018, lo cual entre otras cosas, deja sentado lo siguiente:
“…el juez pueda ordenar la entrega de dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. “.
La anterior condenatoria tiene su base legal en la naturaleza misma de contrato suscrito entre las partes y sus efectos, es decir, el contrato de cuenta corriente en donde la entidad bancaria es el depositario, no solo del capital del demandante, sino de su confianza en dicha entidad y es por ello que, se habla de que los contratos de depósitos bancarios son contratos de confianza en el sentido de garantizar el resguardo seguro y la disponibilidad del capital confiado a la entidad bancaria. Por lo que, la condenatoria en este sentido, procura la devolución del capital depositado en cumplimiento del referido contrato con sus intereses, ambos indexados desde el momento en que fue sustraído el dinero, hasta el momento de que se dicte sentencia definitivamente firme porque ese capital es propiedad del demandante..” Y ASÍ SE DECIDE (Resaltado de la Alzada).
De la transcripción que antecede se aprecia que, en la sentencia apelada se consideró que Banesco Banco Universal, C.A. incurrió en un hecho ilícito toda vez que, debido a las fallas en los sistemas de control del banco, se realizó una sustracción y apropiación ilícita de la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00) que se encontraba depositada en una cuenta corriente signada con el N° 0134-0276-11-2120210001 en dicha entidad financiera, de la cual es titular Inversiones Bchara C.A.. Cantidad de dinero que, establece la sentencia apelada, debió ser repuesta de inmediato por Banesco Banco Universal, C.A. para evitar los daños causados a la demandante.
No obstante, este Tribunal Superior, sostiene que los hechos controvertidos a resolver por el órgano jurisdiccional, es determinar o no, si las entidades bancarias codemandadas son responsables o no del pago no autorizado, de una suma de dinero propiedad del demandante, la cual se encontraba depositada en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Banesco Universal, cuyo titular es el accionante, y sobre el cual se emitió un cheque de gerencia por la suma de Bs. 85.000.000,00, que nunca fue presentado para su pago, todo en atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, producto de los hechos libelados y de su excepción.
Corresponde en consecuencia al órgano jurisdiccional, verificar lo esgrimido por la demandante en su escrito de demanda y de reforma del libelo de la demanda, si se materializo el hecho ilícito que le generó los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, constituido por la gestión y el pago, por parte de las entidades bancarias demandadas, de un cheque de gerencia con las mismas características que el cheque de gerencia signando con el N° 00029704 que la demandante compró a Banesco Banco Universal, C.A. en fecha 22 de enero de 2016, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001 de la referida institución financiera y librado a nombre de WALL-MART STORES, C.A., pese a que el referido cheque de gerencia estuvo en poder de la demandante hasta el día 16 de febrero de 2016, cuando fue presentado a Banesco Banco Universal, C.A. para su suspensión y anulación.
Expone Inversiones Bchara C.A. que en fecha 16 de febrero de 2016, al presentar a Banesco Banco Universal, C.A el cheque de gerencia N° 00029704 para su suspensión y consecuente anulación, se le informó que el mismo había sido cobrado en fecha 25 de enero de 2016 “… por ante una oficina de la entidad bancaria Banco Exterior C.A.”, aunque, reitera el referido cheque de gerencia estuvo en poder de la demandante hasta dicha fecha.
Alega la parte demandante que, dicho cheque clonado fue cobrado con una presunta complicidad de empleados de las instituciones bancarias demandadas, y por ello fundamenta su reclamación en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil que establecen la responsabilidad por el hecho ilícito en forma general y la responsabilidad del principal por el hecho ilícito de sus dependientes (trabajadores), respectivamente.
Por lo que Inversiones Bchara C.A, planteó que las demandadas como consecuencia del pago del cheque de gerencia clonado, le causaron un daño patrimonial, toda vez que, fue sustraída la cantidad de dinero de la cuenta corriente de la cual es titular en el banco Banesco Banco Universal C.A., y que ello constituye el hecho ilícito que causó los daños cuya indemnización solicita.
Entonces, se puede concluir que la demandante Inversiones Bchara C.A. accionó directamente en contra de las entidades financieras codemandadas sosteniendo que le fue sustraída la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00) de una cuenta corriente de la cual es titular en Banesco Banco Universal C.A., por cuanto estas entidades bancarias a través de (sus dependiente o trabajadores) gestionaron, tramitaron y, finalmente, pagaron una reproducción falsificada del cheque de gerencia N° 00029704 contra Banesco Banco Universal C.A., y ello las hace responsables por los daños causados.
Como se aprecia de la transcripción del escrito de reforma del libelo de la demanda, al precisar cuál fue el hecho ilícito en que incurrieron las entidades bancarias demandadas se indica que “… es un hecho ilícito o antijurídico lo que ocurrió con el pago del cheque de gerencia de mi representada, por cuanto en ningún momento fue entregado el cheque de gerencia…”.
Del escrito de reforma del libelo de la demanda se expone que “… por lo tanto el hecho ilícito reside prácticamente en el hecho de que mi representada le sustrajeron sus fondos …”, la demandante señaló como hecho ilícito el haberle sido sustraído capital de una cuenta corriente de la cual es titular, de cuyas pruebas cursantes en autos se identifica plenamente la cuenta corriente acreditada a la demandante en la entidad Banesco.
Apreciada en el contexto en que fue empleada la frase “… por lo tanto el hecho ilícito reside prácticamente en el hecho de que mi representada le sustrajeron sus fondos …”, con posterioridad al señalamiento que “… es un hecho ilícito o antijurídico lo que ocurrió con el pago del cheque de gerencia de mi representada…”, no puede sino concluirse que Inversiones Bchara C.A. hace una referencia a una perdida material que imputa a los bancos demandados.
Así las cosas, resulta claro que en la sentencia apelada no se quebrantó el principio de exhaustividad de la sentencia que informa la actividad jurisdiccional; toda vez que en dicha decisión hay pronunciamiento sobre la sustracción de cantidades de dinero de una cuenta corriente de la cual es titular Inversiones Bchara C.A. en Banesco Banco Universal C.A., producto de un hecho ilícito cuya responsabilidad se atribuye a dicha entidad bancaria y que resultó determinante en el dispositivo de la sentencia, sobre los alegatos y fundamentos de la parte demandante, pues el hecho ilícito del pago de un cheque de gerencia clonado trae como efecto la sustracción ilícita de la suma de dinero de la cuenta corriente contra la cual fue emitido el cheque de gerencia que nunca se presentó para su cobro.
Enmarcándose la sentencia recurrida, en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, toda sentencia debe contener una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Este Tribunal Superior, considera que, al haberse configurado una contravención de las obligaciones que impone el contrato de cuenta corriente por parte de la codemandada Banesco Banco Universal, C.A., al haber autorizado el pago de un cheque de gerencia clonado a través de la cámara de compensación, el cual afecto los fondos de la cuenta corriente del demandante, debió proceder Banesco Banco Universal, C.A., al pago de la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (BS. 85.000.000,00) como devolución del monto contenidos en el cheque de gerencia N° 00029704, así como los intereses correspondientes.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han reconocido la figura jurídica denominada “cumulo de responsabilidades”, que contempla la posibilidad del concurso de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual cuando, con ocasión a un contrato entre las partes, ocurre un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos.
De forma tal que, de los medios de pruebas admitidos en el proceso, se verifica que el accionante y la codemandada Banesco Banco Universal C.A., se encuentran vinculadas por la existencia de un contrato de cuenta corriente, hecho este que verifica esta juzgadora sobre la base de la permisibilidad de buscar elementos de convicción y certeza en el proceso, para adminicular los hechos expuestos con los medios de prueba, que confluyen en las determinaciones decisorias.
Como ya se expuso, Inversiones Bchara, C.A., alega y reclama en su pretensión el pago de daños y perjuicios por la ocurrencia de un hecho ilícito que atribuye a las entidades bancarias codemandadas y en dichos términos quedó planteada la controversia; Por tanto, mal se podía establecer en la sentencia recurrida, una decisión que exonere a la codemandada Banesco Banco Universal C.A., por incumplimiento del contrato de cuenta corriente, sobre la demostrada génesis de su existencia y vinculación; pues, tal circunstancia como se ha dicho constituye una convicción extraída en el proceso por esta superior instancia.
Tal verificación no es contraria al criterio doctrinario, expuesto por la profesora Dra. Claudia Madrid Martínez señaló:
“… el juez no podría, motu proprio, aplicar un régimen de responsabilidad civil diferente a aquel alegado por las partes, pues en tales circunstancias, su sentencia estaría viciada de incongruencia’’ (Las Relaciones entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Extracontractual en el Derecho Internacional Privado Venezolano, Universidad Central de Venezuela Caracas. 2007. p. 39.)
Pues el régimen de responsabilidad se deriva los hechos y medios de pruebas con las que se verifica o no el hecho ilícito alegado, pues esta juzgadora lo que extrajo para su convicción y certeza del contexto argumentativo de los hechos y de los medios de pruebas, es la existencia de una relación contractual de carácter cuenta corriente a través del cual se encuentran vinculados legalmente el accionante y la codemandada Banesco Banco Universal C.A., de allí que esta entidad bancaria, al verificar que el cheque de gerencia original por ella emitido no fue presentado nunca para su cobro y que le fuera entregado para dejarlo sin efecto, debió proceder bajo la existencia de la relación contractual al pago de la cantidad de dinero representada por la suma de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00) con base a la responsabilidad contractual antes referida y demostrada en el proceso.
La búsqueda de la verdad por parte del juzgador, no debe ser sesgada o limitada, sino que debe estar ajustada procesal y constitucionalmente a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso garantizando, la Tutela Judicial efectiva como garantía de respuesta en justicia a quien acude al órgano jurisdiccional, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mérito de la causa
De la responsabilidad civil exigida.
En el presente caso, Inversiones Bchara, C.A. ha solicitado de las demandadas, Banesco Banco Universal C.A. y Banco Exterior C.A. Banco Universal, la indemnización económica por concepto de daño patrimonial, como consecuencia de la tramitación y pago, por su parte de dichas entidades bancarias, de una reproducción falsificada del cheque de gerencia N° 00029704 girado contra Banesco Banco Universal C.A., comprado a Banesco Banco Universal C.A. en fecha 22 de enero de 2016, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001 de la referida institución financiera y librado a nombre de Wall-Mart Stores, C.A., pese a que el referido cheque de gerencia estuvo en poder de la demandante hasta el día 16 de febrero de 2016, cuando fue presentado a Banesco Banco Universal para su suspensión y anulación.
Señala la demandante que en fecha 16 de febrero de 2016, al presentar el cheque de gerencia N° 00029704 a Banesco Banco Universal, C.A para su suspensión y consecuente anulación, se le informó que el mismo había sido cobrado en fecha 25 de enero de 2016 “… por ante una oficina de la entidad bancaria Banco Exterior C.A.”.
Alega Inversiones Bchara, C.A. que los daños y perjuicios ocurridos fueron originados por la negligencia o imprudencia de Banco Universal C.A. y Banco Exterior C.A. Banco Universal (de sus trabajadores) por cuanto “…no cumplieron a cabalidad con las normativas mínimas de seguridad bancaria…”
En resumen, Inversiones Bchara, C.A. reclama los daños y perjuicios causados por cuanto Banesco Banco Universal C.A. y Banco Exterior C.A. Banco Universal, no cumplieron con las normas de seguridad bancaria de la tramitación y pago de una falsificación del cheque de gerencia N° 00029704 o falso cheque de gerencia N° 00029704.
No siendo un hecho discutido que Inversiones Bchara, C.A. compró a Banesco Banco Universal, C.A., el cheque de gerencia N° 00029704 con las particularidades ya indicadas, estima este Tribunal Superior conveniente señalar que en su escrito de contestación de la demanda reconoce la codemandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal que en fecha 25 de enero del 2016, fue presentado por ante su oficina principal en la ciudad de Caracas un cheque de gerencia con las mismas características del cheque de gerencia N° 00029704 librado por Banesco Banco Universal, C.A (el falso cheque de gerencia N° 00029704) cual fue depositado en la cuenta corriente N° 0115-0101-04-1004636454 cuyo titular era Wall Mart Stores, C.A..
Indica Banco Exterior, C.A. Banco Universal que, al momento de la presentación y depósito del falso cheque de gerencia N° 00029704, se desconocía cualquier irregularidad sobre dicho cheque de gerencia y que una vez depositado se realizó la lectura electrónica del mismo para registrar sus datos e imagen, se verificaron los elementos de forma y se remitió a la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Central de Venezuela, siendo autorizado su pago por Banesco Banco Universal C.A.
Igualmente consta en autos, copia del informe de la experticia grafotécnica realizada sobre el falso cheque de gerencia N° 00029704 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud de la Fiscalía Trigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en la cual se determinó que en el mismo fue falsificada la firma de la ciudadana Yokasta Antunez Graterol, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.568.130, representante de Banesco Banco Universal C.A.
Una vez determinados los anteriores aspectos, a juicio de quien decide, corresponde determinar la responsabilidad civil reclamada y adicionalmente, determinar la existencia de una corresponsabilidad o solidaridad entre las personas jurídicas demandadas
De la responsabilidad civil por el hecho ilícito de los trabajadores.
Establecido que la presente causa tiene por objeto la reclamación de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito de Banesco Banco Universal C.A., y de Banco Exterior C.A. Banco Universal, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, debe precisarse que dicha norma expresa lo siguiente:
“…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.
Dispone dicha norma jurídica, la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente, aquella que corresponde a los dueños, principales o directores, respecto al daño que ocasionen sus dependientes, con sus hechos ilícitos, en el ejercicio de las funciones para las cuales hayan sido empleados.
En atención a la norma citada, la doctrina señala que, debe entenderse por dependiente al que desempeña una acción, subordinado a otro que se considera su principal, y por principal debe entenderse la persona en quien reside la autoridad. El principal es el que empleando por su cuenta y provecho personales los servicios de otra persona, tiene el derecho a darle órdenes e instrucciones sobre el modo de cumplir las funciones que se le han confiado.
Es así que se distingue del referido dispositivo legal los siguientes requisitos:
a) Que exista una función encomendada y que beneficie al principal.
b) Que el daño debe ser causado por el dependiente a un tercero.
c) Que exista culpa del dependiente.
d) Que el daño se produzca en el ejercicio de sus funciones encargadas.
Queda por supuesto a cargo de la víctima la prueba de estos requisitos, pues si bien en doctrina se habla de que existe una presunción iuris et de iure de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el dependiente tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además, su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.
En sentencia N° 340 de fecha 2 de noviembre de 2001 (caso: María Ysmelda Méndez Carreño contra Expresos la Guayanesa, C.A.) reiterada en la mencionada sentencia N° 151 de fecha 12 de marzo de 2012 (caso: Ana Teresa Celis de Palazzi y otra contra Clínica El Ávila C.A.), en relación con el alcance del artículo 1.191 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia estableció lo siguiente:
“…La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
‘...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.’ (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y s.s.).
Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.
Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.
En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre el particular comenta:
‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción iure et de iure, pues la culpabilidad que afecta al principal o dueño, nace en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado (esto quiere decir, que entre el dueño y el dependiente, existe un vínculo en el cual el dueño encarna la autoridad y se comporta como vigilante de los actos que aquél desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo), por tanto si aquél que se halla bajo la dirección del dueño en el cumplimiento normal de sus labores incurre en ilícito nace en principio una responsabilidad de tipo objetiva.
De tal manera que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: l a existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y El hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.
También se advierte de la jurisprudencia previamente invocada, que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con dos requisitos, a saber: La condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño; y Dejarse establecida la culpa de éste, pues si bien opera una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, pues respecto de este último debe quedar acreditado directamente la misma; cumplidas estas condiciones operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.
Entonces, para considerar que las entidades bancarias demandadas son responsables de un hecho ilícito cometido por sus trabajadores es necesario inicialmente establecer la ocurrencia real de tal hecho ilícito.
Al respecto debe indicarse que, el hecho ilícito es un hecho antijurídico, culpable y dañoso que impone a su autor (en este caso a su banco empleador), la obligación de indemnizar el daño causado. Es por esto qué se ha sostenido que el hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa un daño a otro y que activa la responsabilidad civil extracontractual.
Señala el Dr. Eloy Maduro Luyando que, para que se configure el hecho ilícito deben concurrir: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daños producidos por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Sobre el incumplimiento culposo de una obligación legal
Alega Inversiones Bchara C.A. que con relación al pago del falso cheque N° 00029704 el hecho ilícito en que incurrieron los trabajadores de las demandadas fue el incumplimiento “… a cabalidad de las normativas mínimas de seguridad bancaria…”
Tal hecho invocado por Inversiones Bchara, C.A., se entiende que existen procedimientos que deben cumplir las entidades bancarias para la elaboración y pago de cheques y, lo cierto es que la demandante ha indicado y probado cuales normas de estos actos o procesos en concreto no se cumplieron por parte de Banesco Banco Universal, C.A.
No obstante, que en los escritos de contestación de demanda y de informes presentados en el presente juicio tanto Banco Exterior, C.A. Banco Universal como Banesco Banco Universal, C.A., hacen referencia al cumplimiento por su parte del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica contenido en la Resolución N°11-11-05, emitida por el Banco Central de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° N°39.805, de fecha 22 de noviembre de 2011, este hecho de cumplimiento de verifica como realizado en atención a las referidas normas solo de parte del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, mas no así de parte de Banesco Banco Universal, C.A., quien no actuó diligentemente en la verificación de la firma legal que suscribe el cheque de gerencia emitido por la Institución bancaria.
Por tanto, este Tribunal Superior considera, porque así lo aceptaron las demandadas, que Inversiones Bchara, C.A., sostiene que los trabajadores de Banesco Banco Universal, C.A. y de Banco Exterior, C.A. Banco Universal cumplieron en forma negligente con las previsiones establecidas en el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica referidas a las formalidades para el pago de los cheques procesados a través de la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Central de Venezuela.
Corresponde, por tanto, verificar si Banco Exterior, C.A. Banco Universal, como Institución Bancaria Receptora, y Banesco Banco Universal, C.A., como Institución Bancaria emisora del cheque de gerencia, actuaron conforme al Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica
Al respecto, dispone el artículo 28 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica:
“Artículo 28.- Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.
Parágrafo Único: Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.” (Resaltado de la Alzada)
De la norma antes transcrita se evidencia que el Banco Exterior, C.A. Banco Universal como Institución Bancaria Receptora debía verificar los requisitos de forma del cheque, que conforme a la circular N° 104 del Banco Central de Venezuela son:
a) El número de cuenta: N° 0134-0276-11-2120210001
b) El número del cheque de gerencia: N° 00029704.
c) La expresión del importe en bolívares que sea coincidente en letras y números: ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00).
d) El Beneficiario: Wall-Mart Stores, C.A.
e) La fecha de misión del cheque: el 22 de enero de 2016.
f) La Identificación de la institución bancaria: Banesco Banco Universal, C.A., y
g) Firma del librador.
Verificados tales extremos, debió Banco Exterior, C.A. Banco Universal remitir los datos magnetizados del cheque de gerencia y la imagen digitalizada del mismo a la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Central de Venezuela a los fines que Banesco Banco Universal, C.A., como institución participante autorizara el pago del mismo, una vez confrontados tales datos con sus registros, como en efecto lo hizo en fecha 26 de enero de 2016.
Por tanto, debe considerarse que hubo un cumplimiento por parte de Banco Exterior, C.A. Banco Universal de sus obligaciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, frente a lo cual procedió a confirmar Banesco Banco Universal, C.A., la firma en el cheque como librador Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que lleva a este órgano Jurisdiccional Superior, a considerar que, más allá del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por parte de las entidades bancaria demandadas, la autorización de pago del falso cheque N° 00029704 implica un incumplimiento por parte de Banesco Banco Universal, C.A. de las normas previstas en el código de comercio que regulan el pago de los cheques, dado que se pagó un cheque falsificado.
En efecto, tiene la entidad Banesco Banco Universal, C.A., la obligación de extremar el sistema de seguridad bancaria en la conformación de la firma del instrumento cambiario que se tramita a través de la cámara de compensación como librador del cheque de gerencia, máxime cuando los avances tecnológicos permiten la verificación celera y eficaz de la autenticidad de las firmas del librador.
Por lo que, Bchara ha demostrado en el decurso del proceso, que el cheque pagado, fue un cheque falso, que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., no cumplió con los mínimos previstos en el tantas veces citado Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.
Al respecto, es importante destacar que, era una obligación legal de Banesco Banco Universal, C.A., la verificación de las firmas en el falso cheque de gerencia N° 00029704.
Entonces, la pretensión de Inversiones Bchara, C.A., de asignar a Banesco Banco Universal, C.A. y a Banco Exterior, C.A. Banco Universal, la obligación de verificar las firmas del falso cheque de gerencia N° 00029704, no es contraria a la letra expresa del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y la práctica bancaria, debiendo estas asumir los riesgos de la falsificación y los efectos de responsabilidad de que estos se generan, por cuanto como pudo ser verificado en autos, ha quedado demostrado que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., resulta ser la responsable del pago del Ut Retro identificado y referido Cheque. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, debe desestimarse el reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado contra de Banco Exterior, C.A., no así el formulado contra Banesco Banco Universal, C.A., como responsable del hecho ilícito que generó el pago del cheque de gerencia; pues, como ha quedado expuesto, la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., no cumplió con las normas establecidas en el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para el pago de cheques procesados en la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Central de Venezuela y en el Código de Comercio.
Corolario de lo expuesto, debe concluirse que el eventual daño patrimonial sufrido por Inversiones Bchara, C.A., por el pago del falso cheque de gerencia N° 00029704 es el resultado de un hecho ilícito de la codemandada Banesco Banco Universal, C.A.
Por tanto, está plenamente demostrada en el proceso, la responsabilidad de la codemandada Banesco Banco Universal, C.A., por el pago del falso cheque de gerencia N° 00029704, el cual es el resultado de un hecho ilícito, por lo que, se condena a que proceda al pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001, así como los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 524 y 525 del Código de Comercio según el caso, más la indexación de la suma de ese capital y de los intereses desde la fecha en que correspondía pagar la suma de dinero cuando se presentó el cheque de gerencia a la Institución Bancaria para dejar sin efecto el mismo, es decir desde el 16 de febrero del año 2016, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, es decir que la cantidad a pagar debidamente indexada más los intereses condenados, represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Al no haber demostrado el accionante Inversiones Bchara C.A., los daños y perjuicios argumentados como causados, pues no basta con realizar su pretensión, sino demostrarlos en el decurso del juicio, se rechaza su procedencia, por ser totalmente improcedente que se condene al pago de la suma de novecientos mil millones de bolívares soberanos (Bs.900.000.000.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.
Por encontrarnos en un proceso judicial donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la doctrina en materia de Indexación, declara procedente la indexación judicial o corrección monetaria derivado de la depreciación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo cual es un hecho notorio que trae como consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación que debe tomarse en cuenta desde la fecha desde el 16 de febrero del año 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y esta debe ser realizada por un experto tomando en cuenta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) atendiendo el experto designado al Índice de Precios Al consumidor establecido por el Banco Central del Venezuela para el área Metropolitana de caracas en el periodo indicado, o en su defecto y ante la imposibilidad demostrada de no poder acceder a dichos índices, se realizara sobre la base del promedio de la Tasa Pasiva Anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Debe el experto designado considerar sobre los montos aquí condenados, las reconversiones cambiarias producidas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de producción de la experticia, considerando el valor real de la moneda en cada periodo objeto de la experticia aquí ordenada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, estima forzoso declarar, parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte codemandada Banesco Banco Universal, C.A.; se revoca parcialmente la sentencia recurrida; parcialmente con lugar la demanda, se condena a la codemandada Banesco Banco Universal, C.A., proceda al pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001, así como los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 524 y 525 del Código de Comercio según el caso, más la indexación de la suma de ese capital y de los intereses desde la fecha en que correspondía pagar la suma de dinero cuando se presentó el cheque de gerencia a la Institución Bancaria para dejar sin efecto el mismo, es decir desde el 16 de febrero del año 2016, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.01.2024, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.12.2023 con Motivo del Juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BCHARA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, representada judicialmente por la ciudadana, HAIFA HADDAD KILZI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.023, sustanciado en el expediente No. 42.974 nomenclatura interna de este juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.12.2023 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BCHARA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, representada judicialmente por la ciudadana, HAIFA HADDAD KILZI, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, representada por su presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.023, sustanciado en el expediente No. 42.974 nomenclatura interna de este juzgado).
CUARTO: SE CONDENA a la codemandada Banesco Banco Universal, C.A., proceda al pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001, así como los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 524 y 525 del Código de Comercio según el caso, más la indexación de la suma de ese capital y de los intereses desde la fecha en que correspondía pagar la suma de dinero cuando se presentó el cheque de gerencia a la Institución Bancaria para dejar sin efecto el mismo, es decir desde el 16 de febrero del año 2016, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria
Exp. 2011
RAMI
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