REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de junio de 2024
214° y 165°














Sentencia
I
Eventos Procesales

Las presentes actuaciones se refieren al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23.02.2024 por el abogado ROMER ALEXANDER STEFANOVICH debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 176.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CASA DE LOS ANDES contra el auto de fecha 16.02.2024, proferido por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante el cual tramito el recurso de apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 15.01.2024 en un solo efecto, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos DORILA PICON DE ROIG; GABRIEL PICÓN Y CRISTÓBAL ROIG PICO, titulares de las cédulas de identidad V-660.374; 6.973.301 y 10.533.552 respectivamente contra el CENTRO CULTURAL y SOCIAL CASA DE LOS ANDES representada por el ciudadano SERGIO GRACIA IBARRA titular de la cédula de identidad V-6.973.498, sustanciado en el expediente N° 1762 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 22.02.2024, que riela inserto a los folios uno al cuatro, del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

Cito:
CAPITULO I
NOTA INTRODUCTORIA
Ciudadano juez superior, a los fines de que se garantice de una justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una administración de justicia fuera de los principios legales legítimamente establecidos, con el objeto de evitar litigios donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado la tutela jurídica del estado, para ventilar un asunto procesal como consecuencia de una decisión infundada, temeraria y al margen de la tutela judicial efectiva, por el juez ad quo, abog. JOSE LUIS PINTO, lo cual ha originado en la causa que más adelante se detallara un caos procesal que va en detrimento de los Derechos Constitucionales de mi representada.
debo confesar con mucho respeto a esta superioridad que esta es la segunda vez que este juez comete la misma aberración jurídica, ya que no nos admitió las pruebas que este juez comete la misma aberración jurídica, ya que nos admitió las pruebas promovidas en su oportunidad en la incidencia de cuestiones previas y nos negó el derecho de apelar del auto que negó la admisión y ahora solo escucho la apelación contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en un solo efecto y no en ambos efectos totalmente contrario a lo dispuesto por el legislador patrio en el parágrafo 4to del artículo 867 del código de procedimiento Civil vigente, lo que es más que evidente que estamos frente a la violación del debido y al estado de indefensión que se me genera y de y de incertidumbre a la que está sometida mi representada
Por lo tanto muy respetuosamente ciudadano juez, señalado lo anterior para mi mandante como justiciable, es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Hecho, es en razón de agotar el medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer su derecho en la causa in comento por el juez señalado, quien sin lugar a dudas ha quebrantado notoriamente su Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva a través de las actuaciones –que en lo sucesivo se indicaran- desempeñadas como juez de la Causa N° 1762-21 (nomenclatura interna de ese juzgado)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 16 de Fbrero de 2024, el tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGU, dicto auto donde oyó la apelación ejercida por esta representación contra la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas en un solo efecto devolutivo y como se evidencia de copia simple que se acompaña con el presente recurso, marcado con la letra “A”, le señalo a esta superioridad que la copia certificada fue solicitada al Juzgado de la causa, pero es necesario interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este juzgado.
Esta situación causa indefensión a mi representada porque la deja sin un medio recursivo idóneo que le permita de la irrita decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas a través de sentencia de fecha 15 o 16 de Enero de 2014 (es menester señalarle que aunado al hecho de que me cercene el ejericio de apela de la decisión también tuiene ambigüedad en la fecha de la publicación de la sentencia.- es imperioso señalar que se ejerció el recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2014, pue se viola el debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actuación la acompaño en copia simple para interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez este certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este juzgado, marcada con la letra “B”.-
Ejercido el recurso ya señalado, por auto de fecha 16 de febrero de 2014, Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le negó la posibilidad a mi representada de recurrir del auto en ambos efectos, pues de manera incongruente el juez aquo, la oye de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del código de procedimiento civil obviando que estamos en presencia de un juicio oral, pero a pesar de ello igualmente le niega a mi representada el derecho a que le sea oida la apelación libremente tal cual lo dispone el parágrafo 4 del articulo 867 del código de procedimiento civil, es menester señalarle que la apelación fue ejercida en tiempo hábil, aquí se demuestra además de una parcialidad hacia la parte actora, pues esta situación es la segunda vez que ocurre contra mi representada en el mismo tribunal y en el mismo juicio, la violación de las garantías constitucionales A mi representada, como el derecho a la doble instancia, debido proceso, derecho de acceso a la justicia entre otros, dicho auto que negó la apelación lo acompaño en copia simple interrumpir la caducidad del presente recurso en el tiempo legal establecido por lo tanto acompaño las actuaciones en copias simples y una vez estén certificadas las ya solicitadas me comprometo en consignarlas en este juzgado, marcada con la letra “C”.-
Vistos los hechos anteriores, es preciso indicarle a esta superioridad, que al ser negada la apelación de marras, a todas luces estamos en presencia de la violación a la “tutela judicial efectiva”, y es que el respecto tenemos que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho de un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros. El presente criterio se respalda en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº00-2794, que ha citado: (…)
Con lo anterior ciudadano juez Superior, queda claramente demostrado que dentro de la tutela judicial Efectiva, se encuentra el derecho a la transparencia y responsabilidad que amerita ser garante de la Justicia Venezolana, no obstante el Abogado JOSE LUIS PINTO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, “a todas luces” quebranto el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la tutela Judicial Efectiva de mi mandante a través de sus actuaciones pues nos ha dejado en estado de completa indefensión.
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO
Ciudadano juez, de conformidad con la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26, 49 y 257 lo siguiente: (…)
CAPITULO V
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende la evidente violación del derecho a la defensa, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, por parte del abogado JOSE LUIS PINTO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que al oír la apelación ejercida en un solo efecto deja es estado de indefensión a mi representada y es contrario a lo establecido en el parágrafo 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los derechos procesales y constitucionales, siendo ello así ciudadano Juez Superior, solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y declarado con lugar, ordene la nulidad de Auto dictado por el juez JOSE LUIS PINTO, en fecha 16 de febrero de 2024 y se ordene oír la apelación ejercida por esta representación libremente o en ambos efectos.-
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO Y SU TEMPORANEIDAD PARA INTERPONERLO
El artículo 305 del Código de procedimiento civil señala lo siguiente: (…)
La norma señalada, indica el derecho que tiene la parte a la que se le niegue el derecho de apelar para solicitar ante la alzada correspondiente, ante tal situación se dispone de un lapso de cinco días para interponer el recurso de hecho correspondiente, el cual se interpone de manera temperativa pues el auto que negó el derecho de apelar de la sentencia de cuestiones previas, fue dictado en fecha 16 de febrero de 2014, y el presente recurso se interpone dentro de los cinco días, por lo tanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.-
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito que las notificaciones de los ciudadanos DORILA PICON DE ROIG, GABRIEL ROIG PICON y CRISTOBAS ROIG PICON, en la siguiente dirección: calle boyaca, centro de oficinas Uno, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.-
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle sucre con casanova Godoy, sede de Casa los andes, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.-
Capitulo x
Petitorio
Ciudadano juez superior, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer, en nombre y representación de mi mandante, Asociación Civil CASA DE LOS ANDES, el presente RECURSO DE HECHO, para que sea declarado CON LUGAR por este tribunal Superior y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: La Admisibilidad del presente Recurso de Hecho;
SEGUNDO: Se declare la nulidad del auto dictado por el juez José Luis Pinto, en su carácter de Juez provisorio Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 16 de Febrero de 2014, donde se negó la apelación contra el auto que resolvió la incidencia de cuestiones previas y se reponga la causa en el expediente 1762-21 (nomenclatura del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al estado en que se oiga la apelación ejercida en ambos efectos o libremente como lo indica el artículo 867 del código de procedimiento civil por esta representación en fecha 07 de Febrero de 2014, contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas.-
TERCERO: Se condene en costas a los querellantes.-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto al folio 23 de fecha 16.02.2024, auto del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua mediante el cual escucha la apelación ejercida contra la sentencia proferida por en fecha 15.01.2024 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en un solo efecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun y cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el juicio versa sonte un desalojo de local comercial cuyo procedimiento se tramita por la ley especial Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que por remisión de su artículo 43 establece … El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…
Ahora bien, prevé el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 867
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.

Por lo que, el auto que negó que ordeno tramitar el recurso de apelación en un solo efecto va en detrimento a lo preceptuado por la norma aplicable, antes señalada, siendo que contra la decisión recurrida lo viable normado es haber escuchado la apelación libremente tal y como reza el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dada lo especial del procedimiento oral aplicable por remisión de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.
Por lo que, si bien con fundamento a lo preceptuado en el artículo 867 del Código de procedimiento civil, adminiculado con el artículo 43 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, la tutela judicial efectiva y con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, y de la garantías constitucionales a la que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; resulta forzoso a esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 22.02.2024 por la asociación civil CENTRO CULTURAL y SOCIAL CASA DE LOS ANDES representada por el ciudadano SERGIO GRACIA IBARRA titular de la cédula de identidad V-6.973.498, a través del abogado ROMER ALEXANDER STEFANOVICH debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 176.021, contra el auto de fecha 16.02.2024 proferido por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que tramito la apelación ejercida en un solo efecto contra la sentencia proferida en fecha 15.01.2024. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta superioridad acuerda oír el recurso de apelación en ambos efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15.01.2024 en el expediente N° 1762 (nomenclatura interna de ese juzgado) a quien se ordena tramitar dicho recurso de apelación, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 22.02.2024 por la asociación civil CENTRO CULTURAL y SOCIAL CASA DE LOS ANDES representada por el ciudadano SERGIO GRACIA IBARRA titular de la cédula de identidad V-6.973.498, a través del abogado ROMER ALEXANDER STEFANOVICH debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 176.021, contra el auto de fecha 16.02.2024 proferido por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que tramito la apelación ejercida en un solo efecto contra la sentencia proferida en fecha 15.01.2024; con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos DORILA PICON DE ROIG; GABRIEL PICÓN Y CRISTÓBAL ROIG PICO, titulares de las cédulas de identidad V-660.374; 6.973.301 y 10.533.552 respectivamente contra el CENTRO CULTURAL y SOCIAL CASA DE LOS ANDES representada por el ciudadano SERGIO GRACIA IBARRA titular de la cédula de identidad V-6.973.498, sustanciado en el expediente N° 1762 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 07.02.2024, contra la sentencia proferida en fecha 15.01.2024 y tramitar el mismo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:23 a.m.
La Secretaria
Exp. 2030
RAMI