REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2024
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 31.01.2020 contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede la Victoria, en fecha 23.01.2020 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.554.997 contra CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, Titular de la Cédula de Identidad V-5.624.321, sustanciado en el Expediente No. 24.879 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 10 de Mayo de 2017 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, JORGE ALONSO JARAMILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Avenida Francisco de Loreto cruce con Calle Libertador, edificio F y F Ahmar, primer piso, N° 03 de La ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-11.554.997, debidamente asistido para este acto por SHIRLEY ABAD NOGUERA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-12.000.101, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula: 75.162, con el debido respeto ocurro ante la competente autoridad de este digno Tribunal, con el fin de exponer:
LOS HECHOS
En el mes de Junio de Dos mil Doce (2012), celebré con el ciudadano: CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-5.624.321, contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, cuyo instrumento se autenticó por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha veintiún (21) de Junio de dos mil doce (2012), asentado bajo el número: 48, tomo: 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se acompaña en original con el presente libelo de demanda, en cinco (05) folios útiles, marcado y distinguido con la letra “A”, en cuyo instrumento EL OFERENTE VENDEDOR, supra identificado, se comprometió a darme en venta un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento ubicado en La Avenida Francisco de Loreto cruce con Calle Libertador, edificio F y F Ahmar, primer piso, N° 03 de La ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuya superficie mide aproximadamente Sesenta y Nueve metros cuadrados (69,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio que da a la avenida Francisco de Loreto; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 01 y N° 04; y OESTE: Con el apartamento N° 01 y fachada lateral oeste del edificio. El cual le pertenece al OFERENTE VENDEDOR como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 2012, bajo el número: 2012.747, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.3150 y correspondiente al Libro folio real del año 2012.
Para ilustrar el prudente arbitrio de la juzgadora, me permito citar textualmente el contenido de la Cláusula Segunda del instrumento suscrito por las partes: (…). por otra parte ciudadana juez, la cláusula tercera también establece a lo cual en el mismo sentido me permito citar: (…). Por último ciudadana juez, me permito una vez más citarle lo suscrito por las partes en la cláusula octava: (…).
Así las cosas, podemos sacar en claro del texto de la promesa de venta algunos hechos relevantes: En primer lugar el precio total de venta del inmueble supra descrito, fue acordado por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00), de los cuales la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), cancelé (tal como se pactó) al momento de la firma del documento privado de preventa, específicamente el día 21 de junio del año 2012, y lo hice mediante la emisión de dos (2) cheques personal, girado contra mi cuenta Corriente del Banco Banesco, signada con el número: 0134-0452-62-4523017629, cheque numerado: 21743314, montante de la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), no endosable y cheque numerado: 3473317, montante de la cantidad de CUARENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ambos la orden del ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO. Asimismo, se desprende del referido instrumento y de la cláusula séptima, que una vez pagada la totalidad de la venta, a través de depósitos debidamente realizados tal cual como establece el contrato de opción a venta a la cuenta del OFERENTE ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, cuenta corriente del banco bicentenario N° 017503580070972751, tal y como se evidencia de depósitos acompañados al presente escrito identificados con los números y fechas 031016255 del 12/09/12, 036831732 del 06/11/12, 040487897 del 04/12/12, 050572159g del 01/03/13, 054263264 del 04/04/13, 057798385 del 06/05/13, 061617413 del 06/06/13, 065372901 del 09/07/13, 072622755 del 04/09/13, 080847587 del 11/11/13, 084795411 del 04/12/13, 088947296 del 09/01/14, 141471858 del 30/04/15, 144586963 del 03/06/15, 147374323 del 02/07/15, 162814938 del 03/12/15, 165804179 del 05/01/16, 171382862 del 07/03/16, 174882396 del 13/04/16, 176382886 del 29/04/16, 179228115 del 02/06/16, 181698532 del 30/06/16, 184774600 del 03/08/16, 207019871 del 06/03/17, EL VENDEDOR debía tal y como refiere el convenio propiamente dicho, entregarme el documento definitivo de compra-venta. Por cuanto tal cual como establece por igual la cláusula octava al firmar el presente instrumento tome posesión efectiva del referido inmueble hasta la presente fecha. Es menester acotar, que la promesa de venta suscrita por las partes contratantes, se efectuó en presencia de dos (02) testigos instrumentales, los ciudadanos ELDER BARRANTES, y JUDITH RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.098.866 y V-24.923.467.
Ahora bien ciudadana juez, acaecido y cumplido el plazo de cuatro (04) años y nueve (09) meses, por cuanto se pagó la totalidad de la opción a venta, pactado para la celebración de la venta definitiva, le solicité el promitente vendedor que otorgáramos la venta definitiva, ante lo cual este me respondió que requería algo de tiempo, y que eran necesarios para poder otorgar por ante la oficina Subalterna de Registro el documento definitivo de compra-venta, sin embargo el promitente vendedor, ha publicado la venta del inmueble objeto de este proceso. Preocupado por la situación ciudadana juez, fueron múltiples las ocasiones en que me acerqué hasta su sitio de trabajo para pedirle el cumplimiento de su obligación de venta, ante lo cual entre evasivas y actitudes molestas no encontré respuesta oportuna y satisfactoria a mi justo reclamo y hasta la fecha EL VENDEDOR no me ha otorgado el documento de venta que requiero para adquirir la propiedad absoluta del inmueble tantas veces aludido, y he colocando en sus manos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), es decir, la totalidad de la venta, así como la posesión del inmueble desde entonces.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: (…). ARTÍCULO 1160 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: (…).
ARTÍCULO 1167 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: (…). PETITUM:
Por todo lo explanado es por lo cual ocurro ante la competente autoridad de este digno Tribunal con el objeto de demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número: V-5.624.321, para que por vía de Cumplimiento o Ejecución de Contrato de Venta, en forma voluntaria o condenados por este Tribunal, cumplan con la obligación contraída en el texto del instrumento tantas veces aludidos, es decir venderme el inmueble antes aludido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de ésta circunscripción Judicial, en las mismas condiciones y modalidades de precio, establecidas en la promesa de venta, acompañada con el presente libelo de demanda.
Solicito conforme a lo establecido en el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil una medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en La Avenida Francisco de Loreto cruce con Calle Libertador, edificio F y F Ahmar, primer piso, N° 03 de La ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuya superficie mide aproximadamente Sesenta y Nueve metros cuadrados (69,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio que da a la avenida Francisco de Loreto; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 01 y N° 04; y OESTE: Con el apartamento N° 01 y fachada lateral oeste del edificio. A tales efectos solicito se oficie al Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, por cuanto dicha propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo de 2012, bajo el número: 2012.747, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.3150 y correspondiente al Libro folio real del año 2012.
A los fines de fijar la competencia objetiva de esta acción estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), y para dar cumplimiento a lo que establece el dispositivo del artículo 174 del C.P.C, fijo el domicilio procesal de la actora en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Escritorio Jurídico Abad y Asociados, Piso 3, oficina 21, La Victoria Estado Aragua. Solicito que la citación personal del demandado sea practicada por el ciudadano Alguacil de este digno Tribunal en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Urbanización Las Luisas, edificio número: 26, piso 2, apartamento 2-B, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia a la fecha de su presentación. (Folios del 01 al 04).
De la Contestación de la Demanda (defensor ad- litem)
Cito:
Yo, IVAN JESÚS CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.268.246, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.012, procediendo en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.624.321, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, tiene incoado en su contra el ciudadano JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.360.605, y que se sustancia por ente este Tribunal a su digno cargo en el expediente identificado bajo el No. 24.879 ante usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda en el antes identificado juicio, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Debo manifestar, en primer lugar que, a pesar de haber intentado hacer contacto personal, con mi representado, CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, a los fines de coordinar su defensa, no ha sido posible lograrlo hasta la presente fecha, por lo que procedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, paso dar contestación al fondo de la demanda y a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y mucho menos estar fundamentada en derecho.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado haya celebrado opción de compra-venta con el demandante y que haya recibido cantidad alguna de dinero de su parte por el concepto expresado en la demanda ni por ningún otro concepto, ni que se haya comprometido a venderle un apartamento de su propiedad como el descrito e identificado en el escrito libelar, ni ningún otro bien inmueble de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya efectuado depósito alguno por cantidad de dinero alguno, en ninguna cuenta bancaria del cual sea titular mi representado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cumplir contrato de opción de compraventa alguno, ni de venderle al demandante el inmueble descrito en la demanda ningún otro, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, ni ante ninguna otra Oficina de Registro.
Solicito, en consecuencia, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO
DEL DOMICILIO PROCESAL
Suministro, a los efectos indicados por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente domicilio procesal: “ESCRITORIO JURIDICO DISTASIO” en: Avenida Francisco de Miranda, Estacionamiento El Piccolo. La Victoria. Estado Aragua.
TERCERO
PETICIÓN FINAL.
Solicito que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales, que la ciudadana Secretaria estampe al pie del mismo, la nota correspondiente y dé debida cuenta a la Ciudadana Jueza y que, en la definitiva, sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA con expresa condenatoria en costas para la demandante en justo castigo a su temeridad.
Es Justicia que espero merecer, en la ciudad de La Victoria, a la fecha de su presentación. (59 al 61).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los Folios del 164 al 178, Sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua La Victoria, de fecha 23 de Enero de 2020, en los siguientes términos:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La relación jurídica que deriva del contrato de opción de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269…omissis…1.167, 1.354 y1.356 ejusdem.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña: ….”Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley….”
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: (…).
El autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de opción de compra, expresando al efecto: (…).
Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto .
De este modo, precisado lo anteriores hace necesario traer a colación el contenido del contrato particularmente las clausulas segunda: “…el oferente declara haber recibido de manos del aceptante la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) de la siguiente manera a) LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50.000,00) MIL BOLIVARES, mediante cheque del Banco Banesco, distinguido con el N° 21743314, y b) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque del Banco Banesco, distinguido con el N° 3473317.” c) el saldo restante. Es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), serán cancelados por el aceptante dentro del lapso de vigencia de la presente opción mediantes cuotas mensuales, cada una por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), las cuales serán depositadas en una cuenta corriente propiedad del oferente, distinguida con el N° 0175503580070972751, del Banco Bicentenario. Sin embargo, el aceptante podrá realizar abonos especiales, para ser abonados al saldo restante….” Tercera: las partes establecen de común acuerdo que la presente opción de compra venta tendrá una duración de seis (06) años fijos, contado a partir de la firma del presente contrato…
Octava: el oferente se compromete a entregar al aceptante una vez autenticado el presente documento de opción de compra venta por ante la notaria publica competente, el inmueble objeto de la presente opción, totalmente desocupado de bienes y personas…”.
Se desprende del extracto traídos a colación que las partes establecieron de común acuerdo que la presente opción de compra venta tendrá una duración de seis (06) años fijos, contados a partir del contrato, manifiesto la parte actora en su escrito libelar que han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) meses, que se pagó la totalidad de la opción de venta, pactada para la celebración de la venta definitiva, que le solicito al prominente vendedor que le otorgara la venta definitiva, ante la cual este le respondió que requería algo de tiempo, y era necesario para poder otorgar por ante la oficina subalterna de registro el documento definitivo de compra-venta, sin embargo el prominente vendedor, ha publicado la venta del inmueble objeto de este proceso. Que fueron múltiples las ocasiones en que se acercó hasta su sitio de trabajo para pedirle el cumplimiento de su obligación de venta, ante lo cual entre evasivas y actitudes molestas no encontró respuesta oportuna satisfactoria a su justo reclamo y hasta la fecha el vendedor no le ha otorgado el documento de venta que requiere para adquirir la propiedad absoluta del inmueble. Que ha colocado en sus manos la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), es decir la totalidad de la venta, así como la posesión del inmueble desde entonces.
Ahora bien, se observa que los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Articulo 1133. (…)”.
“Articulo 1134. (…).
En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece: (…).
El fundamento de esta acción se encuentra previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: (…).
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la casa vendida, así como del precio de la misma y en el presente caso la parte actora cumplió con su parte y exige el cumplimiento por parte del vendedor.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la opción de compra venta en consecuencia con el caso de autos, se observa que del folio 05 al 08 del expediente, corre inserto el documento con el cual el demandante fundamento su pretensión, encontrándose inmerso dentro de las copias certificadas del expediente, evidenciándose de éste el consentimiento otorgado por las partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio fue pagado por el comprador; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó lo estipulado en el contrato de opción compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03 ubicado en el Primer piso del edificio “F y F Ahmar”, situado en la venida Francisco de Loreto cruce con calle Libertador, la victoria estado Aragua identificado con el numero Catastral 05-02-00-01-43-001-1B00, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la oficina del registro Subalterno del Distrito Ricaurte de estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1979, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo primero los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, evidenciándose que el apartamento objeto de la presente opción de compra-venta tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00Mts2) consta de las siguientes dependencias Recibo, Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, dos (2) baños, cocina y dos closets, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio que da hacia la Avenida francisco de Loreto, SUR: con pasillo de circulación, ESTE: con apartamento N° 01 y N° 04; y OESTE: con apartamento N° 01 y la fachada lateral Oeste del edificio; haciéndose la presente opción de venta conforme al régimen de Propiedad Horizontal.
Así las cosas; verificado en autos que se han cumplido las obligaciones de la parte actora, corresponde a la demanda otorgar la propiedad del inmueble cumpliendo con su obligación de protocolizar por ante el Registro correspondiente el documento de venta del inmueble, por cuanto se han dado todos los elementos de una venta, configurándose así la venta de la cosa, por lo que forzosamente, para esta Directora del proceso, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, la parte demandada debe cumplir voluntariamente su obligación de protocolizarla, y en caso de no hacerlo de manera voluntaria, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Jorge Alonso Jaramillo Hernández, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-11.554.997, asistido por el abogado en ejercicio Shirley Abad Noguera inscrito en I.P.S.A bajo el N° 75.162, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Terán Busnego, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-5.624.321, en consecuencia debe otorgarse por parte del demandado la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en el Primer piso del edificio “F y F AHMAR”, situado en la venida Francisco de Loreto cruce con calle Libertador, la victoria estado Aragua identificado con el numero Catastral 05-02-00-01-43-001-1B00, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la oficina del registro Subalterno del Distrito Ricaurte de estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Santos Michelena y Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1979, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo Primero, y sus aclaratorias registradas en fecha 31 de enero de 1979, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo primero los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de la presente opción de compra-venta tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00Mts2) consta de las siguientes dependencias Recibo, Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) balcón, dos (2) baños, cocina y dos closets, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio que da hacia la Avenida francisco de Loreto, SUR: con pasillo de circulación, ESTE: con apartamento N° 01 y N° 04; y OESTE: con apartamento N° 01 y la fachada lateral Oeste del edificio, con la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. SEGUNDO: en caso que la protocolización no se efectuare de manera voluntaria, este tribunal ordena el registro de la presente sentencia en el Registro inmobiliario correspondiente a los fines de que surta los efectos previstos en el artículo 531 del código de procedimiento civil vigente, y téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble cuya propiedad es de: JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-11.554.997. TERCERO: se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 23 días del mes de enero de 2020. Año 160° y 209° de la Federación. (…).
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 180, Diligencia de fecha 31 de Enero de 2020, suscrita por los Abogados JOAN RAMON RIOS ZAMORA y LUIS EFREN JIMENEZ MARQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.178 y 215.964, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.321, en los siguientes términos:
“(…) Ocurro ante usted ciudadana Juez muy Respetuosamente para apelar la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2020 por este Honorable tribunal. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 12 de Marzo de 2020, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 186).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado el defensor judicial abogado IVAN JESÚS CASTILLO MARÍN INPREABOGADO 8.012, por la incomparecencia de la parte accionada, considera prudente verificar si fue válida la representación desplegada por ese auxiliar de justicia frente a los demandados ausentes.
De la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, verifica esta alzada que no consta a los autos la recepción del telegrama dirigido por el defensora ad litem al demandado de autos de autos, estando anexo a las actas inserto al folio 90 un recibo de dicho órgano cuya misiva no fue recibida por el receptor y devuelta al remitente, por lo que no se puso en conocimiento a la parte demandada de la demanda interpuesta en su contra.
Siendo así, el defensor Ad Litem, frente a este hecho, nunca agotó antes del ejercer el derecho de defensa de la demandada a través de la Contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, las diligencias necesarias y extremas como obligación y deber de contactar por cualquier medio y vía a los demandados de autos; por lo que no ejerció eficazmente el derecho a la defensa de su representada, contraviniendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación y deber de los defensores ad litem de agotar todas las vías necesarias para lograr la ubicación de aquellas personas a quienes van a representar en el proceso judicial donde actúa como Defensor Ad Litem.
Se evidencia del expediente, específicamente del escrito de pruebas propuesto por el defensor ad litem, que el telegrama remitido a la dirección por el indicada para contactar y comunicarse con el demandado a los fines de preparar la Defensa con suficiente antelación y tiempo bajo un criterio real sobre los hechos libelados, jamás fue informado de ello.
Siendo así, se violentó la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del ejercicio del Derecho a la Defensa.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra su defendida, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa; asimismo el defensor ad-litem, tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, toda vez, que la misma consta a los autos sin embargo no realizó diligencia alguna para contactarlo, y al remitir telegrama el recibo indica devuelto al remitente.
Por lo que en el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 23.01.2020 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede la Victoria, con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.554.997 contra CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, Titular de la Cédula de Identidad V-5.624.321, sustanciado en el Expediente No. 24.879 ( nomenclatura interna de ese juzgado); con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 23.01.2020 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede la Victoria, con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.554.997 contra CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, Titular de la Cédula de Identidad V-5.624.321, sustanciado en el Expediente No. 24.879 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31.01.2020 contra la sentencia proferida en fecha 23.01.2020 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede la Victoria, con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.554.997 contra CARLOS EDUARDO TERÁN BUSNEGO, Titular de la Cédula de Identidad V-5.624.321, sustanciado en el Expediente No. 24.879 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
Remítase el presente expediente, al Juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (07) día del mes de Junio año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1581
RAMI
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