REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de junio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05.03.2021 por la parte demandada contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01/03/2021, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nª 37, Tomo 58-A, Expediente N° 41120, representada por el ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.987.465, en su condición de presidente, contra la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 46-A, expediente 70950, representada por su Presidente, el Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.284.845 sustanciado en el expediente No. 15536 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 06 de Agosto del 2019 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, LUIS TORRES TORTOLERO, mayor de edad, venezolano, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.152, titular de la cédula de identidad No V-13.038.537 y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 58-A, Expediente N° 41120, carácter el mío que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 2019, bajo el No 38, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "A", ante Usted ocurro para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EL DESALOJO DE UN INMUEBLE (LOCAL) propiedad de mi representada, lo cual hago en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS Y LA RELACION ARRENDATICIA
Mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el Ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO, Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-11.987.465 y Domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, suficientemente autorizado para este acto según consta de AUTORZACION otorgada por mi representada TRANSPORTE T.M., C.A en fecha 13 de Octubre de 2009 la cual anexo marcada “B”, DIO EN ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 46-A, representada en ese entonces, por su Presidente, Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.284.845 y Domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, un INMUEBLE de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Maracay Nº8 de la Zona Industrial de San Vicente más exactamente en la Avenida Maracay, antes S/N ahora Nº 08, Zona Industrial San Vicente, Parroquia Los Tacariguas Sector 25 Manzana 04 Lote 16, Municipio Girardot de Estado Aragua, consiste en un LOCAL cercado por sus cuatro costados, con paredes de bloques y viga corona, construido con platabanda de concreto y paredes de bloques, con dos baños, grupo de tres transformadores trifásicos , caseta de vigilancia con portón de hierro, construido sobre una Parcela de Terreno Ejidal, hoy día propiedad de mi representada según consta en Contrato de Adjudicación en Venta debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 2017.52, Asiento Registral 1, Matricula Nº 282.4.1.8.1476, Folio Real del Año 2017, en fecha 25 de Enero de 2017, el cual anexo copia marcado “C”. Dicha Parcela de Terreno está totalmente nivelada, con una superficie de Dos Mil Novecientos Catorce Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.914.94 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y mediadas: NORTE: Con inmueble que es o fue de Satela, en ciento trece metros (113,00 Mts) SUR: Con inmueble que es o fue de Envases Aragua, en ciento trece metros con dos centímetros (113,02 Mts); ESTE: Con Avenida Maracay, que es su frente, en Veinticinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (25,65 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Mario Casinillo, en Veinticinco metros con Noventa y cuatro centímetros (25,94 Mts). EL LOCAL anteriormente descrito es propiedad d mi representada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M. C.A, según consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 2008, el cual anexo marcado “D”.
Ahora bien el citado Contrato de Arrendamiento establece en su Clausula SEGUNDA que el inmueble arrendado seria utilizado por EL ARRENDATARIO únicamente para la realización de actividades relacionadas con su objeto social como es el almacenamiento y reciclaje de chatarras ferrosas y no ferrosas en todas sus versiones y a no cambiar su destino, sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito. En tanto que la Cláusula TERCERA prevé que el canon de arrendamiento convenido por las partes contratantes es la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 17.000,00) Mensuales, el cual deberá ser pagado puntualmente por mensualidades vencidas, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Por otra parte, la Cláusula CUARTA del referido contrato determina que el plazo de duración de la relación arrendaticia será de dos (02) Años fijos, contado a partir del día 15 de Octubre de 2009 y hasta el día de 14 de Octubre de 2011. Asimismo, que para el primer año el Canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales y para el segundo año será establecido por EL ARRENDADOR, tomando en cuenta los elementos del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
También el contrato de arrendamiento prevé en su Clausula DECIMA CUARTA que el incumplimiento o atraso de dos mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del mismo. En la Cláusula DECIMA SEPTIMA que una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal EL ARRENDATARIO debe hacer entrega inmediata de las llaves. Y, en este mismo sentido, la Cláusula DECIMA OCTAVA establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales acarrea la resolución del contrato por ante los Tribunales competentes.
En este sentido, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, EL ARRENDATARIO estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento, de manera puntual por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, pero es el caso, que tal compromiso contractual lo ha incumplido de manera continua y reiterada, por pesar de las múltiples gestiones conciliatorias realizadas por EL ARRENDADORR para que la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP,C.A., paguen el canon, las mismas han sido inútiles, ya que hasta el momento de consignar la presente demanda por ante la vía jurisdiccional, ha dejado d pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los últimos doce (12) meses, es decir, adeuda el canon de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2019, acumulando una deuda total por concepto de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados el cual asciende a la cantidad total de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs 540.000,00). De igual modo, la Cláusula CUARTA establece que el Contrato de Arrendamiento tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del día 15 de Octubre de 2009 y hasta el día 14 de Octubre de 2011, razón por la cual queda de manera clara y determinante que la voluntad de las partes, siempre fue y ha sido el de vincularse contractualmente por Tiempo Determinado, por un tiempo fijo de dos (02) años, no habiendo intención de EL ARRENDADOR de prolongar de manera indeterminada la duración del Contrato, por lo que el termino dl Contrato a fenecido holgadamente, incumpliendo EL ARRENDATARIO el contrato de arrendamiento que los regula, y muy especialmente sus Cláusulas CUARTA y DECIMA SEPTIMA, ya que no ha desocupado dicho Local de bienes y personas.
Ciudadano Juez, los hechos antes narrados demuestran un flagrante incumplimiento contractual de parte de EL ARRENDATARIO, la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A., no siendo diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como lo era el pago mensual puntual del canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como la desocupación del Local arrendado, una vez vencido su termino de duración, lo cual hace procedente en derecho de parte de EL ARRENDADOR la interposición de la demanda de desalojo del inmueble arrendado, anteriormente descrito, propiedad de mi representada, tal cual como lo hago en el presente instrumento, en nombre y representación de ella.
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente esbozadas, y apegada a la Ley Subjetiva, en nombre y representación de EL ARRENDADOR-DEMANDANTE Sociedad Mercantil TRANSPORTE T,M C.A., procedo a Demandar como en efecto Demando, a la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A., en su condición de ARRENDATARIO, previsto en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº42, Tomo 121, para que DECLARE CON LUGAR la presente Demanda de Desalojo de Inmueble (Local) y en consecuencia, ACUERDE:
PRIMERO: La Desocupación y Entrega libre de personas y de bienes el inmueble ubicado en la Avenida Maracay Nª 8 de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, más exactamente, en la Avenida Maracay, antes S/N ahora Nº 8, Zona Industrial San Vicente, Parroquia Los Tacariguas Sector 25, Manzana 04 Lote 16, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por un LOCAL cercado por sus cuatros costados, con paredes de bloques y viga corona, construido con platabanda de concreto y paredes de bloques, con dos baños, grupo de tres transformadores trifásicos, caseta de vigilancia con portón de hierro, y la PARCELA DE TERRENO totalmente nivelada, con una superficie de Dos Mil Novecientos Catorce Metros Cuadrados Con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.914.94 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y mediadas: NORTE: Con inmueble que es o fue de Satela, en ciento trece metros (113,00 Mts) SUR: Con inmueble que es o fue de Envases Aragua, en ciento trece metros con dos centímetros (113,02 Mts); ESTE: Con Avenida Maracay, que es su frente, en Veinticinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (25,65 Mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Mario Casinillo, en Veinticinco metros con Noventa y cuatro centímetros (25,94 Mts).
SEGUNDO: Condene al Demandado al pago de las Costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo estatuido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el Domicilio Procesal del Demandante-Arrendador, para todos los efectos de la presente Demanda de Desalojo es: Calle Pérez Almara, Local GP 18, Urbanización Zona Industrial San Miguel, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
DE LA CITACION DE EL ARRENDATARIO-DEMANDADO
Pido que la citación de la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A., se haga en la persona de su Presidente Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.284.845, o en la persona que en la actualidad ejerza dicho cargo, en la dirección correspondiente al inmueble arrendado ubicado en la Avenida Maracay, antes S/N ahora Nº08, Zona Industrial San Vicente, Parroquia Los Tacariguas Sector 25 Manzana 04 Lote 16, Municipio Girardot del Estado Aragua.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos legales consiguientes estimo la presente demanda en la cantidad de Setecientos veinticinco Mil Bolívares (Bs. 725.000,00), equivalente a 14500 Unidades Tributarias (14500 U.T).
Por último, solicito que la presente Demanda de Desalojo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva Declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
De La Contestación De La Demanda
Cito:
Quien suscribe, BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.284.845, con domicilio en el Estado Miranda, actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la empresa RECICLAJES BP C.P Sociedad Mercantil con domicilio en Zona Industrial San Vicente I, Avenida Maracay, Local Nro. 8, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 18. Tomo 46-A, Expediente 70950, en mi carácter de Presidente, tal como se evidencia de la Cláusula Vigésima Cuarta en concordancia con la Décima Segunda del Documento Constitutivo Estatuario y Acta de Asamblea de fecha 06 de Enero de 2011, protocolizada ante el Registro Mercantil en fecha 07 de Febrero de 2011, instrumentos que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, asistido en este acto por las profesionales del derecho LETTY PIEDRAHITA, Venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.935, e INGRID LOPEZ BOSCAN, Abogada, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.695, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda identificada con nomenclatura de este Tribunal Nº 15536-19, que ha interpuesto en contra de mi representada, el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.038.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano, bajo el Nº 94.152, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M, C.A., y lo hago en los siguientes términos:
I
COMO PUNTO PREVIO
A los fines de ser analizado por este Tribunal como punto previo en su sentencia, invoco a favor de mí representada, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
(…)
El artículo 269 eiusdem establece:
(…)
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil doce, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, Caso. Comercializadora Dicemento, CA, contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al Tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra nito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la Causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citacion de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el Expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citacion, dejara constancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citacion, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el Tribunal comisionado, por ser este Tribunal, específicamente su Alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación…”
De la decisión antes parcialmente transcrita se infiere que quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, dentro de la cuales está la de realizar actos de impulso procesal que interrumpan la perención breve, siendo que la actora dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citacion del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, o realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citacion, como se podrá observar ninguna de las obligaciones pertinentes a la consecución de la citacion, como se podrá observar ninguna de las obligaciones fueron cumplidas por la actora. En efecto, ni siquiera realizo un acto de impulso procesal que interrumpiera la perención breve tal como lo señala la referida sentencia.
Si bien es cierto, el tribunal no actuó por comisión, no es menos cierto que la precipitada sentencia modifico el criterio relativo a que, bastaba solo que el actor no hubiese consignado lo necesario para que se practicase la citacion, esto es los emolumentos y los fotostatos para la compulsa dentro de los treinta días, para que se produzca la perención. El nuevo criterio es que basta que el demandante haya realizado alguna actuación procesal que demuestre el interés de continuar, un acto de verdadero impulso procesal, que se realice iter procesal, el acto que corresponde dentro del proceso para que se interrumpa la perención.
En el presente caso la demanda fue admitida el 17 de Septiembre, dejando constancia el Tribunal al pie de dicho auto de admisión que faltan los fotostatos para cumplir con lo ordenado en el referido auto (cursante al folio cincuenta y nueve del presente expediente), y el representante de la parte actora comparece el 25 de octubre a consignar los emolumentos y los fotostatos mediante diligencia que riela al folio sesenta y uno (61), es decir, habían transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que acude la parte actora al tribunal, más de treinta y ocho (38) días calendario. Se evidencia que transcurrió más del lapso estableció en el Ordinal 1º del Articulo 267 eiusdem, y del mismo modo, se evidencia que la parte demandante no practico diligencia alguna de impulso procesal que pudiese dar lugar a la interrupción de la perención breve de los treinta días, conforme al más novísimo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Me permito con todo respeto, recordar el contenido del Artículo 197 el Código de Procedimiento Civil, que dispone.
(…)
De forma que desde la admisión hasta el día que compareció consignando los emolumentos los fotostatos, ya se había consumado la perención y así ruego sea declarado por este Honorable Tribunal.
II
Del Escrito de Oposición
Cito:
Yo, LUIS TORRES TORTOLERO, mayor de edad, venezolano, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.152, titular de la cédula de identidad No V-13.038.537 y domiciliado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.M., C.A., carácter el mío que consta en las actas procesales que conforman el Expediente signado con el No 15536-19, relacionado a la DEMANDA DE DESALOJO que he interpuesto en nombre y representación de mi representada en contra la sociedad mercantil RECICLAJES BP, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley Adjetiva Civil, una vez vencido el lapso de emplazamiento de la parte Demandada, ocurro a usted para exponer lo siguiente:
I
DE LOS ALEGATOS DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA
El día 24 de Enero de 2020 el ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, debidamente asistido de abogados, en su condición de parte Demandada en la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL consigno por ante el Tribunal de la causa, Escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y así mismo promovió pruebas, siendo el caso que ese día en que consigno dicho escrito, de acuerdo al Calendario del Tribunal de la Causa, era el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho, de los Quince (15) Días de Despacho que tenía la parte demandada para comparecer al tribunal a darse por citado, tal como lo estableció el Cartel de Citación, ya que de no comparecer dentro de ese lapso se le nombraría Defensor Judicial. Una vez vencido los Quince (15) Días de Despacho comenzaría a transcurrir el lapso de los Veinte (20) Días de Despacho previstos en el Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, en entendido que el procedimiento de esta materia por remisión del artículo 43 Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial se aplica el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto las defensas o alegatos, así como las cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda y la promoción de pruebas se realizan en la misma oportunidad.
Ahora bien, la parte demandada al consignar el escrito, al cual hacemos referencia en este aparte, al Décimo Tercer (13°) Día de Despacho de los Quince (15) Días que tenía para darse por citado, incurrió en el error procedimental de hacerlo de manera anticipada, por lo que la reiterada doctrina y jurisprudencia patria considera extemporáneos este acto procesal de la contestación a la demanda, las cuestiones previas y la promoción de pruebas por haberlo realizados de manera anticipada, por lo que la consecuencia fatal es que se tenga dicho acto como no realizado, incurriendo la parte demandada en Confesión Ficta, de conformidad a lo previsto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo antes expuesto, solicito al Tribunal que en la definitiva declare come punto previo la extemporaneidad por anticipada de dicho acto procesal, con la consecuencia de acordar la Confesión Ficta de la parte Demandada.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en caso que ese Tribunal deseche el criterio de la Confesión Ficta de la parte Demandada, me permito hacer los siguientes alegatos y defensas respecto al contenido del escrito consignado en fecha 24 de Enero de 2020 por la Demandada, lo cual hago de la siguiente manera:
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA DEMANDADA
En cuanto al Punto Previo determinado por la parte Demandada en dicho escrito de fecha 24/01/2020, el cual se refiere a la solicitud de la Perención de la Instancia por no haber impulsado la citación de la parte demandada dentro del término de 30 días después de admisión de la demanda, lo rechazo, niego y contradigo de manera contundente, por cuanto es falso que haya incurrido en perención de la instancia por falta de impulso procesal, en razón que desde hace varios años cambio el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre dicha perención, de tal manera, que esa sanción a la parte actora fue flexibilizada por los Tribunales de la República, en el sentido, que cuando se evidencia la citación de la parte demandada, y su participación en las etapas del proceso queda demostrado no solo el cumplimiento del demandante en las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, sino que además, se determina que la parte demandada está a derecho, y demuestra su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda comprobado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para el cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, los cuales constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 09 de Julio de 2014, Expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C- 201 2013-000756, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, preciso lo siguiente:
(…)
Como se observa, es abundante la jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la flexibilización de la institución de la Perención Breve, por lo que siendo así las cosas, es irrefutable que en el presente procedimiento que nos ocupa no ha lugar a la declaratoria de la Perención Breve del procedimiento por falta de impulso de la citación de la parte demandada, por cuanto en las actas procesales del citado juicio se encuentra demostrado el impulso procesal de la citación de la parte demandada, tal como se constata del agotamiento de la citación personal sin lograr el objetivo, luego la parte demandante solicito la citación por carteles, acordándola el tribunal y expidiendo sendos carteles que fueron publicados en dos diarios de la localidad, así mismo, consta la Diligencia de la parte demandada de fecha 24 de Enero de 2020 mediante la cual se da por citada, y además de ello, consta la consignación del escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas, la contestación a la demanda la promoción de pruebas, todo lo cual son actos procesales demostrativos que el demandante si cumplió fehacientemente con el objetivo de la citación de la parte Demandada y que la misma se encuentra a derecho.
Por las consideraciones anteriores solicito al Tribunal declare improcedente la solicitud la Perención Breve formulada por la parte demandada. Así lo solicito.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 71 al 103, Sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 01 de Marzo de 2021, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) III MATERIAL PROBATORIO… Una vez analizados las actuaciones en el presente juicio, los alegatos expuestos por las partes y el material probatorio aportado, este juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Este Juzgado observa que fue enviado vía correo electrónico escrito promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19 de febrero del año 2021, y recibido de manera física el día 25 de febrero del año 2021, pero del cómputo realizado aperturando decisión en la presente incidencia, se pudo constatar la extemporaneidad del mismo por tardía, debido a que ha debido consignarse hasta el día 17 de Febrero del año 2021, oportunidad en la que venció el lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas, razón por la cual, se desechan. Así se decide.
No obstante a lo anterior, una vez visto el contenido del escrito, este Juzgado observa que se invocan principios probatorios como el de la comunidad de la prueba o merito favorable del asunto, valga decir que por cuanto dichos principios, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria. Dicho principio lo invoco, a pesar que no constituye un medio probatorio como tal, lo cual nos lleva a concluir que no hubo medio probatorio que se haya dejado de evacuar o constituir para demostrar las defensas invocadas, pero se tomaron en consideración como alegatos. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION
La parte actora solicita sea desestimada la contestación de la demanda así como la promoción de las cuestiones previas opuestas por la accionada, por considerar que son extemporáneas por anticipadas+, ahora bien, para no dejar ningún tipo de pronunciamiento que cubrir con respecto a las alegaciones expuestas por ambas partes, resulta necesario aclarar que nuestra jurisprudencia patria, ha dejado sentado que no se sancionara a la parte que sea diligente y consigne alguna defensa o consideración de manera anticipada por cuanto está alcanzando la finalidad del acto y dicha espontaneidad anticipada no lleva consigo la violación de derechos a ninguno de los litigantes del proceso. En consecuencia a lo anterior, SE DESESTIMA la solicitud expuesta por el accionante de tener como no presentado el escrito de la parte demandada al contestar la demanda de manera anticipada. Así se decide.
V
PERENCION
Los Abogados LETTY PIEDRAHITA e INGRID LOPEZ BOSCAN, inscritas e identificados con el Inpreabogado balos los N° 17.935 Y 27.695, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, como defensa perentoria solicito la perención de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente “En el presente caso la demanda fue admitida el 17 de Septiembre, dejando constancia el Tribunal al pie de dicho auto de admisión que faltan los fotostatos para cumplir con lo ordenado en el referido auto (cursante al folio cincuenta y nueve del presente expediente), y el representante de la parte actora comparece el 25 de Octubre a consignar los emolumentos y los fotostatos mediante diligencia que riela al folio sesenta y uno (61), es decir, habían transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que acude la parte actora al Tribunal, más de treinta y ocho (38) días calendario”:
Por su parte, la parte demandante negó, rechazo y contradijo que se haya dejado de impulsar y cumplir con los requisitos de la citación en el presente juicio, ya que, el acto alcanzo su fin, que fue la comparecencia de la parte demandada.
Así las cosas, el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…)
En virtud a lo expuesto por las partes y el dispositivo normativo citado, observa este Juzgado, que si bien es cierto que desde el 17 de Septiembre del Año 2019 hasta el 25 de Octubre del Año 2019 transcurrieron más de treinta (30) días calendarios, no podemos pasar por alto que el lapso no fue excesivo, y posteriormente, se notó el interés del accionante en insistir con el trámite de la citación del demandado, y partiendo de la noción del termino de perención de la instancia encontramos que: “constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa”, en el presente caso, dicha presunta “negligencia” no duro más de ocho (8) días continuos.
Evidenciándose a su vez, que se siguió por los tramites de la citación cartelaria, cumpliendo los debidos requisitos para ello a tenor de lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto, que en fecha 24 de Enero de Año 2020, transcurrido el lapso de comparecencia otorgado por este Juzgado, compareció de manera voluntaria la parte demandada, colocándose a derecho para la sustanciación del presente juicio, observándose que por tales actuaciones atinentes a su citación, pudo ejercer su derecho a contestar la demanda debidamente.
En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de Diciembre de 2009, caso J,A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expreso lo siguiente:
(…)
Posteriormente, en sentencia N° 167 de fecha 20 de Marzo del Año 2012, criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente:
(…)
En virtud a las consideraciones anteriores y a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, en virtud a que la parte demandada quedo debidamente citada en el presente juicio en pasada fecha 24 de Enero del Año 2020, quedando debidamente constituida la relación jurídica procesal y gozar de sus debidas defensas perentorias en el presente juicio, es por lo que resulta inútil extinguir el presente juicio mediante la perención y en consecuencia, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia invocada. Así se decide.
VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
La parte demandada impugno la cuantía en los términos siguientes: “El actor la estima en la cantidad de SETECIENTOS VEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs 725.000), equivalente a 15.500 Unidades Tributarias. Dispone el Artículo 36 de Código de Procedimiento Civil, que las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, si se trata de contratos a tiempo indeterminado, se estimara acumulando las pensiones o canones de un año. Según el actor esto asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs540.000,00) Ahora bien, si el Articulo 286 eiusdem dispone el 30% del valor de lo litigado, por lo tanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la impugno, por excesiva. Finalmente debe determinarse si los montos de canon de arrendamiento los estableció a Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) entonces, tampoco es la cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs540.000,00) sino Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00). Entonces, si ésta realmente es la suma que demanda, el 30% de la referida suma alcanza la cantidad de Sesenta y un mil Doscientos Bolívares (Bs. 61.200,00). Ello demuestra lo excesivo. Por lo que ratifico que la rechazo e impugno”.
En tal sentido, a pesar de que en el presente juicio no le da opciones para decidir incidencia, valga decir que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y criterios Jurisprudenciales como la Sentencia Nº 1.765 de 17-12-2020 proferida por la Sala Constitucional, se acuerda resolver dicha impugnación de la Cuantía en la Sentencia definitiva que eventualmente recaiga en el presente juicio, como punto previo. Así se decide.
VII
FALTA DE CUALIDAD
Este Juzgado observa que la parte demandada opone la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “la Sociedad Mercantil que representa no contrato con la Empresa TRANSPORTE T.M.M. C.A., la demanda la realiza LUIS TORRES TORTOLERO, en su carácter de Apoderado de la Empresa antes Identificada y repito, yo no contraté con una persona jurídica, yo contrate con GABRIEL MENDOZA BARROSO”
En ese sentido, tenemos que la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.
Con respecto a lo anterior, establece el Artículo 16 del código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Por otro lado, existe confusión de la doctrina de la legitimación de la causa (legitimatio ad causam) con la capacidad procesal (letitimatio ad procesum), esta última que es la encontrada en el Ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su definición no es otra, que la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo, la diferencia entre l capacidad para ser parte (cualidad) y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces, entre dichos, inhabilitados, menores, entre otros.
En relación a la capacidad procesal, el Artículo 136 dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Partiendo de lo anterior, la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
En virtud de lo anterior, la falta de cualidad invocada será resuelta en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, como punto previo a la decisión de fondo, a los fines de no emitir un pronunciamiento anticipado. Así se decide.
VIII
LEGITIMIDAD PROCESAL
La parte demandada como primera cuestión previa opuesta, señalo lo siguiente: “admito que contraté con GABRIEL MENDOZA BARROSA. Del texto de la demanda se puede claramente evidenciar efectivamente, que no contraté con la persona jurídica TRANSPORTE T.M. C.A., por lo que como primer cuestión previa: opongo de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el Articulo 346 numeral segundo (2), ejusdem”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, rechazo la presente cuestión previa, aduciendo que su representada si posee legitimidad procesal.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en u ordinal 2° dispone textualmente lo siguiente:
(…)
Así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la capacidad procesal (letitimatio ad procesum), es la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo, la diferencia entre la capacidad para ser parte (cualidad) y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para incapaces, entredichos, inhabilitados, menores, entre otros.
En relación a la capacidad procesal, el Artículo 136 dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
En el presente caso, se puede observar que la parte actora es una compañía denominada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE T.M. C.A., y se encuentra inscrita por ante (…); de lo cual no se observa de autos que se encuentre inhabilitada o limitada legalmente por algún tipo de procedimiento, en casos de compañías podríamos encontrar como causales de ilegitimidad procesal, que se encuentren inmersas en un juicio de atraso y quiebra o algún juicio ejecutivo, donde pierden el manejo propio de la compañía.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 2°. Así se decide.
IX
LEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR
La parte demandada como segunda cuestión previa opuesta, señalo que la siguiente: “al no haber existido ninguna relación jurídica entre TRANSPORTE T.M. C.A, y RECICLAJES B.P. C.A, que diese lugar o nacimiento al derecho que se pretende reclamar, puesto que el contrato de arrendamiento no se celebró con TRANSPORTE T.M. C.A., mal podía conferir un poder quien carece de señalado legitimidad, ut supra, por lo que también opongo de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el Articulo 346 numeral tercero (3), ejusdem”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, rechazo la presente cuestión previa, aduciendo que su representada incoa la presente acción con un poder debidamente otorgado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha (…), constado en el citado poder las facultades para actuar y comparecer en juicio en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M. C.A.
El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3° dispone textualmente lo siguiente:
(..)
Como se desprende del propio contenido de la norma citada, la presente cuestión previa permite atacar la actuación de aquellos apoderados o representantes del accionante, por no tener capacidad necesaria para obrar en juicio. Bien sea por cuanto no es Abogado o el Representante no llena los requisitos legales o resultan insuficientes los poderes o facultades.
En relación a lo anterior, específicamente la capacidad de postulación, el Artículo 166 eiusdem señala:
(…)
Por su parte, en cuanto a la ineficiencia de los poderes otorgados el Artículo 154 eiusdem señala:
(…)
En el caso particular se observa que no existe objeción, o impugnación propiamente dicha con respecto a las facultades que se le otorgan al representante legal de la empresa o su posterior apoderado judicial, tanto así que la propia parte demandada reconoce los estatutos que facultan al Ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSA, en señalar: “en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M. C.A., inscrita ante (…), siendo su última modificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, oportunidad está en la que el Ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSA, adquiere las acciones en la mencionada empresa (…) en virtud de haber sido otorgado el poder por TRANSPORTE T.M. C.A., independientemente que su representante legal sea GABRIEL MENDOZA BARROSO, la demanda expresa que el Abogado actúa con el carácter de Apoderado de dicha empresa (persona jurídica) y no como Apoderado de GABRIEL MENDOZA HERRERA, (persona natural), es por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta”. Observándose los párrafos citados, que la parte accionada no ataca como tal las facultades del representante Actor o su Abogado, si no, insiste en la falta de cualidad que será objeto de decisión en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, tal y como se dejó sentado anteriormente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 3º. Así se decide.
X
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La parte demandada como tercera cuestión previa opuesta, presuntamente dispuesta en el Ordinal 6ª del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el Ordinal 4ª del Articulo 340 eiusdem, por no haberlo expresado así, señalo lo siguiente: opongo la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos del Articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil,”… el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión…”, Es el caso, Ciudadano Juez, que el actor alega que no he cancelado los canones de arrendamiento correspondientes a los últimos doce (12) meses y señala que el canon de arrendamiento es la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00). No expresa claramente y de manera precisa cual es el monto adecuado, porque de una simple multiplicación de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) por doce (12) meses que a decir del actor se le adeuda, arroja la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares, (Bs. 204.000,00) pero refiere el actor que lo adeudado por mi representada es la cantidad de “…QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (BS. 540.000,00)…” (sic); es decir, que para que arroje esa cantidad, tendríamos que efectuar la división de dicho monto entre doce (12), lo que resulta un canon mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. Lo expresado nos conduce a calificar la acción interpuesta, carente de los requisitos dispuestos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la parte accionante expuso lo siguiente: “En cuanto a esta Cuestión Previa del Defecto de forma alegada por la parte demandada, debo manifestar que por error involuntario el monto de la suma de los canones de arrendamientos dejados de pagar no es correcto, por cuanto la suma cierta y verdadera de los canones de arrendamiento dejados de pagar por la Demandada correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2019, a razón de Diecisiete Mil Bolívares (Bs 17.000,00) mensuales, da un total de canones de arrendamiento vencidos y no pagados por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) y no Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 404.000,00) como erróneamente dice el escrito libelar. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil SUBSANO EL DEFECTO DE FORMA ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA, en lo referente al objeto de la demanda, el cual debe determinarse con precisión, quedando, de ahora en adelante, el Párrafo Cuarto del Capítulo I, denominado “De los Hechos y de la Relación Arrendaticia”, del escrito libelar de la siguiente manera: “En este sentido, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, EL ARRENDATARIO estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento, de manera, de manera puntual por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, pero es el caso, que tal compromiso contractual lo ha incumplido de manera continua y reiterativa, por cuanto a pesar de las múltiples gestiones conciliatorias realizadas por EL ARRENDADOR para que la sociedad mercantil RECICLAJES BP, C.A., pague el canon, las mismas han sido inútiles, ya que hasta el momento de consignar la presente demanda por ante la vía jurisdiccional, ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los últimos doce (12) meses, es decir, adeuda el canon de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2019, a razón de Diecisiete Mil Bolívares (BS 17.000,00) mensuales, acumulando una deuda total por concepto de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados la cantidad total de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (BS 204.000.00”.
En el presente caso, se puede observar que el representante judicial de la parte accionante, de manera voluntaria y en el lapso de ley, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 350 del Código de Procedimiento civil, con lo cual, ESTE JUZGADO LO CONSIDERA DEBIDAMENTE SUBSANADO, razón por la cual, no se entra a emitir opinión en relación a la presente cuestión previa. Así se decide.
XI
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La parte demandada como cuarta cuestión previa opuesta “la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber efectuado la acumulación prohibida contenida en el Artículo 78 del referido Código”. (…) señalando entre otras cosas la siguiente: “Como determinar cuál es el objeto de la demanda. La resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales, conforme al Código Civil, o el desalojo por estar incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 40 de la especialísima Ley sobre Arrendamientos de Locales Comerciales. La acción así entablada, es irresponsable, prácticamente dejando la tarea al magistrado de definir cuál debe ser el fundamento de la misma, lamentablemente, si bien es cierto que el Principio Iura Novit Curia involucra la obligación del juez de conocer el derecho, no es menos cierto que el profesional del derecho que asume la responsabilidad de ejercer los derechos de otro, debe prepararse defender con idoneidad su causa”
Por su parte, el demandado al momento de subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas, señala que en el escrito libelar no existe ninguna inepta acumulación de pretensiones, porque de forma precisa se desprende que el presente juicio es un desalojo de local comercial.
En relación al caso, el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0099, de fecha 27 de Abril de 2001, asentó:
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 2914, de fecha 13 de Diciembre de 2004, lo siguiente:
(…)
En el presente caso se observa que estamos en presencia de una demanda derivada de la relación arrendaticia cuyo objeto es una parcela con local, ubicada en la Avenida Maracay, N° 8 de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua, circunstancia que fue debidamente reconocida por la parte demandada, expresando lo siguiente:
“estando facultado de acuerdo a la Cláusula Vigésima Cuarta del Documento Constitutivo de la misma, suscribimos un Contrato de Arredramiento sobre un bien descrito en la Cláusula “PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a los ARRENDATARIOS Inmueble constituido por una parcela con local… ubicado en la Avenida Maracay, N° 8 de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua…”; estando claramente establecido que el Arrendador es el Ciudadano GABREIL MENDOZA BARROSO, quien dio en alquiler a mi persona una parcela con local ubicado en la Avenida Maracay, N° 8 de la Zona Industrial de San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Este hecho no es un hecho controvertido y si solicito se declare”.
Por lo que, al no haber controversia en cuanto en inmueble objeto de arrendamiento, resulta necesario verificar lo dispuesto en el único aparte del Articulo 43 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL al señalar procedimiento único en cuanto a las controversias como la de marra, y en efecto señala que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales¸ de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Lo anterior nos lleva a concluir, que toda acción originada en materia de arrendamientos comerciales, debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el código de Procedimiento Civil, por lo que, independientemente los hechos originadores de la presente controversia, bien sea el incumplimiento de una obligación, la falta de pago, el deterioro del bien o cualquier otra causal de desalojo dispuesta en el Artículo 40 de la mencionada Ley, debe ser decidida en el fondo del asunto en el Procedimiento Oral, sin que existan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, por cuanto deben ser ventiladas en un solo procedimiento, por cuanto en eso consiste las controversias judiciales, determinar quien posee la razón a través de conjunto concatenado de actos procesales llamado proceso.
Así las cosas, para mayor abundamiento, el Articulo 77 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…)
Y. ocurre en el presente caso, que si bien es cierto que el accionante realizo un conglomerado de citas de distintas fundamentaciones jurídicas, concluye en que su petitorio es un Desalojo de Local Comercial. Por lo que, así existiera la posibilidad de que se esté demandando el cumplimiento de contrato, la falta de pago, o ambas, cualquiera que sea la pretensión del accionante, esto será objeto de decisión en el fin de la controversia, y dichas peticiones, tal y como se dijo, no se excluyen entre sí en cuanto al procedimiento (no deben ser ventilado en procedimiento distinto ni con otro Juez de distinta competencia. Por cuanto el Artículo Citado es claro al permitir la acumulación de diversas peticiones, y el fin último es el desalojo del local.
No obstante a lo anterior, vale decir que las consideraciones que originaron la oposición a la cuestión previa, son causal no de cuestión previa, sino de un cuestión de fondo que determine la admisibilidad o no de la demanda.
En consecuencia anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 6° concatenada con el Articulo 78 eiusdem. Así se decide.
XII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia invocada. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda resolver la IMPUGNACION DE L CUANTIA en la Sentencia Definitiva que eventualmente recaiga en el presente Juicio, como punto previo. Aso se decide.
TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD invocada será resuelta en la sentencia de mérito que dicte en la presente causa, como punto previa a la decisión de fondo, a los fines de no emitir un pronunciamiento anticipado. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 2°. Así se decide.
QUINTO: SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUEST POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 3°. Así se decide.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO LA CONSIDERA DEBIDAMENTE SUBSANASA, razón por la cual, no se entra a emitir opinión en relación a la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el Ordinal 4° del Articulo 340 eiusdem. Así se decide.
SEPTIMO: SIN LUGAR CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ORDINAL 6° concatenada con el Articulo 78 eiusdem. Así se decide. (…)
III
DE LA APELACION
Corre inserto en el Folio 124, Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2021, consignada por la Abogada INGRID BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.695, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, en los siguientes términos:
“ (…) APELO de la decisión emitida por ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día de Marzo de Presente Año 2021, en relación al pronunciamiento que declara sin lugar la perención alegada en la contestación de la demanda.
A tal efecto:
1.- Solicito sea escuchada, en virtud de ser la perención una cuestión de orden público, donde no le está dado a las partes relajar el termino establecido por la ley adjetiva.
2.- Solicito copia certificada del expediente (…)
3.- Solicito el computo de los días transcurridos desde el auto de admisión de la demanda, (17 de Septiembre de 2019 folio 59) exclusive, hasta la fecha 25 de Octubre inclusive, folio 61”…
4.- Solicito, en virtud de la reciente sentencia que permite al Juez, en aras de restablecer el Orden Constitucional, se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión por contrario imperio, en relación a la perención, en razón de que ello implica violación de derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Finalmente, solicito que la presente Apelación sea Sustanciada, Tramitada y Decidida conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.”
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 13 de Abril de 2021, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2021, comparece la Abogada INGRID LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.695, actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de la Parte Accionada, consignando Escrito de Informes, en los siguientes términos (Folio 134 al 153):
En fecha 06 de Agosto de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la distribución N° 833, referido a Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL), interpuesto por el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.038.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.152, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M C.A., en contra de nuestro representado BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, en su carácter de representante legal de la empresa RECICLAJES BP C.A., o en la persona que ejerciera dicho cargo asignando a las actuaciones la nomenclatura 15.536-19.8.
El 14 de Agosto de 2019, el abogado LUIS TORRES TORTOLERO, en su condición de demandante consigna al tribunal varios instrumentos para acompañar al escrito de demanda.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITE la demanda, ordenando su sustanciación conforme al Procedimiento Oral contenido en el Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando igualmente la citación del demandado en el inmueble objeto de la Demanda.
En la misma fecha, 17 de Septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libra la respectiva boleta de citación al DEMANDADO, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación., a “cualquier hora de las fijadas en la tablilla para despachar, (de 8:30 am 3:30 pm), a los fines de que se de contestación a la demanda por Desalojo incoada en su contra”.
En fecha 25 de Octubre de 2019, compareció el Abogado DEMANDANTE ante la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M C.A., y expone que consigna los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación del DEMANDADO, Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.284.845, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REICLAJES BP, C.A., o en la persona que en la actualidad ejerza dicho cargo.
En fecha 24 de Enero de 2020, el DEMANDADO, Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa RECICLJES BP C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho LETTY PIEDRAHITA e INGRID LOPEZ BOSCAN, Venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.935 y 27.695, respectivamente, presento escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, en el mismo escrito, como PUNTO PREVIO la solicitud de PERENCION de la INSTANCIA de conformidad con el Articulo 267, Ordinal 1° ejusdem; también alega LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ACTOR O DEMANDANTE, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 361 ibídem, toda vez que el contrato de Arrendamiento fue suscrito con el Ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO y no con TRNSPORTE T.M C.A., y además se opuso las CUESTIONES PREVIAS, conforme a lo dispuesto en el Articulo 346, numerales 2,3 y 6 del mismo código Adjetivo civil.
En fecha 01 de Marzo de 2021, en la oportunidad de pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro improcedente la PERENCION BREVE prevista y sancionada en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el escrito de Contestación de la demanda de fecha 24 de Enero de 2020.
En fecha 04 de Marzo de 2021, se APELÓ de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación al pronunciamiento del día de Marzo del presente año 2021, que declara SIN LUGAR LA PERENCION. A tal efecto, se solicitó copia certificada del expediente del folio 01, hasta el folio 61, es decir, desde la demanda, hasta la diligencia que práctico el accionante para consignar los fotostatos y los emolumentos y se solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el Auto de Admisión de la demanda, (17 de Septiembre de 2019 folio 59 exclusive, hasta le fecha 25 de Octubre inclusive, folio 61).
En fecha 17 de Marzo de 2021, conforme a lo establecido en el Artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, se presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ESCRITO FORMAL DE APELACION¸ constante de veinte (20) folios útiles; en la misma fecha, se consignaron los fotostatos necesarios para que dicho Tribunal expidiera las copias certificadas solicitadas y se adjuntó copia certificada de la decisión objeto de la Apelación.
En fecha 18 de Marzo de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia en asiento cursante en el diario de la Página aragua.scc.org.ve, que libro oficio N° 064-21 al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al cual enviaron las actuaciones; confirmando dicha remisión a las Apoderadas de la parte demandada mediante diversos correos electrónicos, no obstante, desde la citada fecha se realizó el seguimiento en la página aragua.scc.org.ve, constatando que la Apelación no había sido ingresada a ninguno de los dos (02) Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial.
Luego de transcurrido más de un (01) mes desde la formalización de la Apelación y su presunta remisión el día 18 de Marzo de 2021, se logra constatar que el oficio N° 064-21 posee sello del Juzgado Superior Distribuidor, firma ilegible de recibido, pero “carece de fecha de recepción”. En virtud de la situación descrita, agravada con las medidas de bioseguridad implementadas debido a la pandemia COVID-19, que restringen el acceso a la sede de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se procede a enviar el día 20 de Abril de 2021, Exposición de Motivos al Tribunal Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del correo electrónico tribusuper2.aragua@gmail.com, explicando toda la situación descrita y de la absoluta falta de información sobre el destino de la apelación interpuesta.
En horas de despacho del di 27 de Abril de 2021, mediante asistencia personal de una de las apoderadas judiciales, se logra conocer que ese Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la Apelación de una Sentencia Interlocutoria, en la presente fecha de 28 de Abril de 2021, vencen los diez (10) días para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO
La presente APELACION, se interpuso en contra de la decisión dictada el día 01 de Marzo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del desacuerdo en el que nos encontramos con la decisión que se pronunció declarando improcedente la PERENCION BREVE prevista y sancionada en el Articulo 267, Ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, el emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas interpuestas en el escrito de Contestación de la Demanda presentado el día 24 de Febrero de 2020, en el expediente 15-536-10 que cursa ante el referido Tribunal de Municipio; relativo a DEMANDA QUE POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de nuestro patrocinado Ciudadano, BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, con suficientemente identidad en la actas procesales, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP C.A.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión proferida el 01 de marzo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de lo establecido en el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, causa un gravamen de carácter irreparable, toda vez que en el cuerpo de la Sentencia se vulneran varios de los Derechos Fundamentales y con rango Constitucional, que prevalecen ante cualquier norma de rango legal, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, que es el NORTE REAL DEL LEGISLADOR VENEZOLANO, previstos en Articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace obligatorio ejercer el presente acto recursivo, por cuanto el referido pronunciamiento, vulnera el estado de derecho y la igualdad de las partes, le informamos para que este Tribunal de alzada, resuelva sobre el perjuicio y la lesión a los interés procesales fundamentales y litigiosos, toda vez que son cuestiones que afectan no solo al contenido del proceso, sino también al orden público.
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA PARTE DEMANDADA
El Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa RECICLAJES BP C.A., en su condición de DEMANDADO y debidamente asistido por las profesionales del derecho LETTY PIEDRAHITA e INGRID LOPEZ BOSCAN, dio CONTESTACION A LA DEMANDA el día 24 de Enero de 2020, siendo esta su primer actuación en el proceso judicial, advirtiendo al Tribunal en PUNTO PREVIO que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento civil, se evidenciaba que había ocurrido la PERENCION BREVE de la Instancia, toda vez que desde la admisión de la demanda (17 de Septiembre de 2019) hasta el día que compareció el Abogado demandante a consignar los emolumentos de los fotostatos para practicar la citación (25 de Octubre de 2019), ya se había consumado dicha perención, efectivamente, el día 17 de Septiembre de 2019, el Tribunal dejo constancia al pie del Auto de Admisión, que faltaban los fotostatos para cumplir con lo ordenado en el referido auto (folio 59), y el representante de la parte actora comparece el 25 de Octubre de 2021 a Consignar los emolumentos y los fotostatos mediante diligencia que riela al folio 61, es decir, habían transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que acude la parte actora al Tribunal, más de treinta y ocho (38) días calendario; es decir, y del mismo modo, se evidencia que la parte demandante no practico diligencia alguna de impulso procesal que pudiese dar lugar a la interrupción de la perención breve de los treinta (30) días, conforme al más novísimo criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes señalado debemos resaltar un primer aspecto y es que nuestro patrocinado, alego que se había producido la PERENCION de manera inmediata, vale decir, el juicio se estaba iniciando, por lo que al Juzgador en ese momento le correspondía emitir el pronunciamiento correspondiente incluso de oficio, por el contrario, dio continuidad al proceso y luego de transcurrido más de un (01) año esgrime una decisión sosteniendo que efectivamente si ocurrió la perención, prácticamente así lo reconoce al firmar que ciertamente transcurrieron treinta y ocho (38) días desde la Admisión de la Demanda y el impulso procesal del demandante, dicho de manera directa, se verifico el incumplimiento de la carga procesal impuesta por Ley al demandante; no obstante, a juicio del Juzgador ese tiempo simplemente no fue “excesivo”. En ese sentido, debe apreciarse que transcurrieron más de ocho (8) días de los treinta (30) que prevé la norma, siendo que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales al estar establecidos en la Ley son de eminente Orden Publico, así lo contemplan los Artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil y es en atención a estas normas, que no pueden los Jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Dictada en fecha 04 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, s. N° 0208, señalo lo siguiente:
(…)
De igual manera, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 19-05-2009; Expediente N° 08-592-0255 señalo lo siguiente:
(…)
En igual orden de ideas, si bien nuestro más alto Tribunal ha emitido pronunciamientos esgrimidos criterios jurisprudenciales sobre la PERENCION, estos no pueden ser alegados para justificar que las partes en los procesos judiciales violenten los plazos previstos en el código de Procedimiento Civil. Las normas relativas a la PERENCION se encuentran vigentes, por lo que una vez apreciada en autos su concurrencia y solicitada su declaratoria por parte del DEMANDADO, no puede soslayarse, hacerlo es negar su existencia jurídica procesal; ciertamente, el hecho que la Jurisprudencia Patria, ha reiterado en numerosas sentencias que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, no significa que se desconozcan las formas procesales y menos aún que se manera intencional se deseche la misma.
Por ello, ratificamos e invocamos a favor de nuestra representada la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil, porque el Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP C.A., contesto la DEMANDA tal como lo establece el Procedimiento Breve, solicito que se declare la PERENCION, opuso cuestiones previas, respondió todos los alegatos de la demanda y promovió las pruebas, esa fue la primera actuación ante el Juzgado de Municipio, cuando apenas iniciaba el Juicio, por ello no basta con Justificar que se cumplió la finalidad del acto, de la citación, porque nuestro patrocinado tuvo conocimiento de la existencia de una demanda en su contra, luego de cinco (05) meses de consignado el escrito ante el Órgano Judicial y contesto la demanda más de cuatro 804) meses después de ser Admitida por el Órgano Jurisdiccional.
Este es el motivo por el cual reiteramos, dentro de los argumentos señalados por esta defensa, que estando legitimados y en tiempo oportuno, se denunció el hecho que en el presente expediente 15.536-19 ocurrió como en efecto se evidencia de los Libros del Juzgado Primero de Municipio del Estado Aragua, la PERENCION BREVE de la Instancia, toda vez que la demanda fue admitida el 17 de Septiembre, dejando constancia el Tribunal al pie de dicho auto de admisión que faltan los fotostatos para cumplir con lo ordenado en el referido auto (cursante al folio cincuenta y nueve del presente expediente), y el representante de la parte actora compareció el 25 de Octubre (fuera de lapso) a consignar los emolumentos (al hacerlo en esa fecha configura que efectivamente fue realizado fuera de tiempo, encajando perfectamente en el tema suficientemente discutido tanto por juristas, así como a los legisladores sobre la materia), y los fotostatos mediante diligencia que riela al folio sesenta y uno (61), es decir, habían transcurrido desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que acude la parte actora al Tribunal, más de treinta y ocho (38) días calendario, hecho este que por ser de orden público, sin tener que solicitarle al tribunal, debe cerrar el expediente extinguiéndolo, por falta de cumplimiento de los deberes inherentes al demandante, ordenando su respectivo cierre y archivo del expediente; situación está que evidentemente tampoco ocurrió.
El tribunal no solo se pronunció, sino que haciendo caso omiso de la disposición invocada, ha continuado con los actos del proceso, pasando por encima del ordenamiento adjetivo, llegando incluso a justificar la actuación del actor, tal como se aprecia de la decisión proferida.
En efecto, la situación fue corroborada por el Tribunal Primero de Municipio, cuando en su propia decisión señala “observa este juzgado que si bien es cierto que desde el 17 de Septiembre del Año 2019 hasta el 25 de de Octubre de Año 2019 transcurrieron más de treinta (30) días calendario¸ no podemos pasar por alto que el lapso no fue excesivo”.
Lo que pone de manifiesto que quien juzga en esa causa tiene pleno conocimiento que dicho lapso de Perención Breve había transcurrido suficientemente, pero no cumplió con su obligación de CONOCEDOR DE DERECHO y no procedió a la consecuencia jurídica que establece la ley y que es precisamente el cierre y archivo del expediente por no haber cumplido con sus obligaciones como demandado.
El asunto no se trata de si se cumple o no se cumple parcialmente con la ley, la cuestión es que se debe cumplir a tenor del 49 Constitucional y en los deberes del Juez Justo y juzgador. Conocedor del Derecho y cumplir como un buen padre de familia.
El caso es que se encontraba más que vencido dicho lapso, que transcurrieron de los treinta (30) días que establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 Ordinal 1°, normativa que siendo de Orden Publico no puede ser vulnerada y mucho menos violentada, vale decir, ninguna persona puede lesionarla, violentando de manera descarada el Orden Público y el control de la Legalidad, los lapsos procesales establecidos deben ser cumplidos para que opere lo que el legislador después llamó “poner a las partes en igualdad de proceso”, además deben ser cumplidos con estricta e indelegable inobservancia y no pueden ser relajadas de la forma que cualquier persona puede violentar el proceso.
Por otra parte, es mucho más que importante, que la garantía de la Ley, al poner a ambas partes en igualdad de trato y circunstancias en el proceso (ya que de lo contrario trastoca el orden público procesal, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso), el tiempo previsto y sancionado por el legislador en la Ley no puede ser computado de manera caprichosa, variable y mucho menos interpretable (el tiempo es único, por ello hay lapsos y términos en el proceso), toda vez que el Juez de Instancia que “el lapso no fue excesivo”, en atención a dicha aseveración, estima muy respetuosamente esta defensa judicial que existe una aceptación que afecta gravemente al debido proceso y el derecho a la legitima defensa, toda vez que reiteramos, la Perención Breve de la Instancia es de ORDEN PUBLICO y al mismo tiempo fue peticionada en el mismo momento de la Contestación de la Demanda, vale decir, el día 24 de Enero de 2020, transcurridos más de cuatro (04) meses después de haberse admitido la demanda, siguiendo la normas del procedimiento abreviado, prácticamente estaba iniciando el proceso, observando y verificando el Juzgador dicha circunstancia, cuando apenas se estaba trabando la Litis, Sin embargo, no se pronunció de oficio y lo declaro improcedente más de un (01) año después de haberle opuesto como punto previo en la contestación de la demanda.
Seguidamente el Juzgador A Quo señala en su decisión, que además de no ser excesivo el lapso (situación que conocía suficientemente) de infracción por parte del demandante, a quien continúa justificando al agregar “y posteriormente, se notó el interés del accionante en insistir con el trámite de la citación del demandado y partiendo de la noción del término de la perención de la instancia encontramos que: “constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa”, en el presente caso, dicha presunta (negligencia) no más duro más de ocho (08) días continuos”
Precisamente, con este hecho tipificado por quien juzga esta causa y con dicha aseveración pone en grave peligro y perjuicio a la parte demandada (desequilibrando la balanza hacia el otro lado del proceso) toda vez que este justifica una negligencia grave del demandante, lo cual hace inadmisible, la prosecución de los demás actos procesales, estos, fueron colocados por el legislador sabio, para ser cumplidos, en modo, tiempo y lugar y siendo materia de Orden Publico que opere de Pleno Derecho, no pueden ser violentados de manera irresponsable.
Asimismo, el Tribunal A Quo, en su argumentación expone “Evidenciándose a su vez, que se siguió por los tramites de la citación cartelaria, cumpliendo los debidos requisitos para ello, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto, que en fecha 24 de Enero del Año 2020 transcurrido el lapso de comparecencia otorgado por este Juzgado, compareció de manera voluntaria la parte demandada, colocándose a derecho para la sustanciación del presente juicio, observándose que por tales actuaciones atinentes a su citación pudo ejercer su derecho a contestar la demanda debidamente…” (Sic).
La interpretación que da el Juzgador de Primera Instancia coloca a la parte demandada en indefensión, al justificar que al haber dado contestación a la demanda, se colocó a derecho para sustanciar el juicio.
Primero, nos preguntamos en que oportunidad pretende el Juzgador que se esgrima la perención, Precisamente es esa la oportunidad legal que tiene el demandado para alegar la perención de la instancia. No cabe hacerse otro tipo de interpretaciones. De otra parte, el Juez como rector del proceso tiene las facultades que la ley le confiere, no goza de discrecionalidad como para decir que le perdona al actor su falta, su negligencia, porque posteriormente, después de haberse consumado la perención de la instancia, por el hecho de haber solicitado la citación cartelaria, queda borrada la perención ya consumada. No se trata de si fueron pocos o muchos días transcurridos, después del lapso fatal de los treinta (30) días que dispuso el legislador para que se produjera la perención de la instancia.
Segundo, el hecho de haber tenido conocimiento de la existencia de una demanda en contra nuestra, y haber acudido a contestar la demanda, no significa que el demandado no alegue las defensas que la Ley establece, porque esa extinción del proceso debía haberla declarado el Juzgador de oficio, sin necesidad de que la parte demandada los solicitara.
Tercero, que asistiésemos de manera voluntaria, es lógico, por cuanto no estamos en presencia de un proceso penal, en el que de no asistir, el Juez puede decretar un mandato de conducción para acudir al proceso, es que de no hacerlo habría quedado confeso el demandado. Al respecto nos preguntamos, si al contestar la demanda después de haber transcurrido íntegramente el lapso para la contestación, se hubiese justificado una actuación así cumplida.
En otros términos, el caso concreto, al tener conocimiento el demandado de la existencia de una acción judicial en su contra, acudió de inmediato al Tribunal y por tratarse de un procedimiento abreviado, dio Contestación a la Demanda, dejando constancia en punto previo, el alegato que en las actas que integran el expediente se evidenciaba que había ocurrido la Perención Breve de la Instancia, solicitando al Juzgador que declara la misma, optando este mismo juzgador por omitir pronunciamiento en ese sentido, y es posteriormente, con ocasión a la decisión sobre las cuestiones previas opuestas cuando realiza el pronunciamiento, en el año 2021, es decir, deja avanzar el proceso omitiendo observar el incumplimiento de los lapsos por parte de la parte actora, lo que para ese momento (2019) se había producido en las actas procesales. Pareciera como si en esta situación de lamentable pandemia, podemos relajar la Ley y acomodarle a nuestro gusto, más aun cuando se hace difícil por imperio del propio príncipe que se pueda circular libremente por el territorio nacional. Es en estos momentos cuando quien juzga debe hacerlo garantizando las medidas más pertinentes para las partes y que se dé la justicia como fue concebida por el Legislador Patrio.
De las copias certificadas del expediente que acompañamos, desde el folio (01), hasta el folio sesenta y uno (61), es decir, desde la demanda, hasta la diligencia que practico el accionante para consignar los fotostatos y los emolumentos, así como del cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de la demanda, (17 de Septiembre de 2019 Folio 61), se evidencia claramente que el actor no cumplió con el deber de consignar los fotostatos y los emolumentos necesarios para que se practicara la citación dentro de los treinta (30) días calendario.
En cuanto a las actas procesales que de conformidad con el Articulo 295, del Código de Procedimiento Civil puede remitir el Juez, con las que prácticamente justifica el Juez que en virtud de haber acudido durante el mes, el 26 de Noviembre de 2019, al Tribunal, para solicitar la citación por carteles, queda perdonada la falta del actor, por lo que para él no hay perención, es como si estuviese perdonando al niño que se portó mal y que ahora, como se está portando bien se le perdona. Pues no, luego de haber incurrido en la referida falta no le está dado al Juez continuar con un proceso que debió declarar perimido. Lo cual de las actas procesales remitidas a esa superioridad, ponen de manifiesto la justificación del desconocimiento de la perención.
Repetimos, el lapso es de treinta (30) días, no de un poco más, se trata de un lapso fatal y si se pudiese relajar, rompería la estructura del proceso, concebido como el conjunto de actos que han de cumplirse en el tiempo estipulado en la Ley, lo que deviene en la seguridad jurídica de los justiciables.
El instituto procesal de la perención cumple un objeto y su aplicación, así como su interpretación jurisprudencialmente ha sido pacífica y reiterada en el tiempo, por lo que con todo respeto, estimamos que la recurrida incurre en una interpretación errada de la norma, y consecuencialmente en el procedimiento, al declarar sin lugar la perención, más aun, cuando se trata de una materia de orden público, que no le está permitiendo ni a las partes, ni al Juez, modificarlo y que fue alegada al inicio del presente proceso.
Por todos los argumentos esgrimidos, nuevamente solicitamos con todo respeto, que esta alzada pronuncie la voluntad concreta de Ley declarando la perención de la instancia, conforme al numeral primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinto el presente proceso.
En fecha 30 de Abril de 2021, compareció el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 94.152, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignando Escrito de Informes, en los siguientes términos: (Folio 155 al 165).
DE LA SOLICITUD DE LA PERENCION BREVE POR LA DEMANDADA Y LA OPISICION DE LA MISMA POR LA PARTE ACTORA
El día 24 de Enero de 2020 la parte Demandada mediante escrito se da por citada, da contestación a la demanda y a su vez, solicita al Tribunal de la causa declare la Perención Breve del Proceso, por considerar que al haber transcurrido más de 30 días desde el día 17 de Septiembre de 2019, día en que fue admitida la Demanda de Desalojo de Local, hasta el día 25 de Octubre de 2019, día en que comparece la parte Actora mediante Diligencia a impulsar la citación de la parte Demandada, por lo que había que imponerlo de la sanción prevista en el Articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la parte Actora en la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito, rechazo, negó y contradijo la solicitud de la perención breve, por cuanto consideraba que era falso que haya incurrido en perención de la instancia por falta de impulso procesal, en razón de que desde hace varios años la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido una flexibilización de los Tribunales de la Republica, en cuanto a esa sanción en contra de la parte actora, en el sentido, que cuando se evidencia que se ha practicado la citación de la parte demandada, y a su vez ha participado en las etapas del proceso queda demostrado, no solo el cumplimiento del Demandante en las obligaciones relacionadas con la citación de la parte Demandada, sino que además, se determina que la parte Demandada está a derecho, y demuestra así su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda comprobado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para el cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. En esa oportunidad la parte Actora transcribió algunas jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil para robustecer los alegatos esgrimidos.
II
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PERENCION BREVE DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 01 de Marzo de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ord9inario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro Sin Lugar la Perención Breve solicitada por la parte Demandada, en los siguientes términos:
(…)
III
DE LA APELACION DE LA DEMANDADA A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Vista la decisión del Tribunal Ad Quo que declaro Sin Lugar la solicitud de la Perención de la Instancia, la parte demandada mediante Diligencia recibida por el citado tribunal el día 05 de Abril de 2021, apelo de la misma, para ante el inmediato Superior, solicitando a su vez, copia certificada del expediente en cuestión del folio 1 hasta el folio 61, así como el computo de los días transcurridos desde el Auto de Admisión de la demanda hasta la fecha 25 de Octubre de 2019.
Una vez oída la apelación en un solo efecto, subieron las actuaciones correspondientes las cuales mediante la distribución de rigor, las actuaciones relacionadas con la incidencia quedaron asignadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asignándosele la nomenclatura 1622. Y estando dentro de la oportunidad procesal en el Código de Procedimiento Civil, se presentan los presentes Informes.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL AD QUO QUE DECLARO SIN LUGAR LA PERENCION BREVE
La doctrina y la jurisprudencia patria, desde hace varios años, de manera continua y reiterada, han venido sostenido que la Perención Breve de la Instancia prevista en el artículo 267 Ordinal 1ª y 2ª del Código de Procedimiento Civil no opera cuando en las actuaciones procesales se verifica la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
En este sentido, la institución de la Perención Breve ha sido flexibilizada cuando se evidencia el trámite de la citación de la parte demandada, y su participación en las etapas del proceso, quedando demostrado no solo el cumplimiento del demandante en las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, sino que además, la parte demandada está a derecho, y demuestra su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda comprobado que al haberse efectuado el acto de citación, se dio cumplimiento a su finalidad para la cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En consecuencia, es irrefutable que en el presente procedimiento que nos ocupa no ha lugar a la declaratoria de la Perención Breve del procedimiento por falta de impulso de la citación de la parte demandada, por cuanto en las actas procesales que conforman la causa principal relacionada con la Demanda de Desalojo de Local (Exp. Nº T1M-M-15536-19), se puede constatar el impulso procesal de la citación de la parte demandada realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, agotando en una primera fase la citación personal, siendo imposible la práctica de la misma, posteriormente, solicitó la citación por carteles, acordándola al tribunal y expidiendo sendos carteles que fueron publicados en dos diarios de la localidad, todo lo cual demuestra que el fin de dicha citación se cumplió, constando luego mediante diligencia de la parte demandada de fecha 24de enero de 2020, que de manera voluntaria se dio por citado, además de ello, consta en las actas procesales la consignación de poder apud acta, escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas y la contestación a la demanda, comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 17 de Marzo de 2021, consignación de escrito de promoción de pruebas, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, todo lo cual son actos procesales demostrativos que la parte Demandada está a derecho, debidamente constituida la relación jurídica procesal, gozando del derecho a la defensa y del debido proceso, y por ende, es evidente que la parte demandante cumplió fehacientemente con el objetivo de la citación de la parte demandada. Es por ello que la Apelación de la parte demandada en contra de la decisión del Tribunal de la causa que declaro Sin Lugar la Perención de la Instancia debe ser declarada Improcedente. Así lo solicito.
V
DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA IMPROCEDENCIADE LA SANCION DE LA PERENCION A LA PARTE ACTORA
Con relación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que no opera la Perención Breve de la Instancia prevista en el Artículo 267 Ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, me permito destacar las siguientes:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Marzo de 2017, Exp. Nª 2016-000764, Caso Plavica Ven, C.A., expreso lo siguiente:
(…)
Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Julio de 2015, caso GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ Y RAMONA TOCARTE DE RODRIGUEZ, estableció lo siguiente:
(…)
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Julio de 2014, Exp. AA20-C-2013-000756, preciso lo siguiente:
(…)
Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13 de Febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare, C.A., estableció lo siguiente:
(…)
VI
PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, por los razonamientos de hecho y de derecho, ampliamente esbozados en el presente escrito, solicito que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad RECICLAJES BP, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Sin Lugar la Perención Breve, en la causa principal relacionada a la Demanda de Desalojo de Local Comercial, cuyo expediente tiene asignado el Nº T1M-M-15536-19.
En fecha 30 de Abril de 2021, compareció el Abogado LUIS TORRES TORTOLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 94.152, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignando Escrito de Observaciones, en los siguientes términos: (Folio 168 al 172)
DEL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A LA PARTE DEMANDADA AL DECLARAR SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En cuanto al gravamen irreparable, las apoderadas judiciales de la parte Demandada alegan en el Escrito de Informes lo siguiente:
“… La decisión proferida el 01 de marzo de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de lo establecido en el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, causa un gravamen de carácter irreparable, toda vez que en el cuerpo de la Sentencia se vulneran varios de los Derechos Fundamentales y con rango Constitucional, que prevalecen ante cualquier norma de rango legal, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, que es el NORTE REAL DEL LEGISLADOR VENEZOLANO, previstos en Articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace obligatorio ejercer el presente acto recursivo, por cuanto el referido pronunciamiento, vulnera el estado de derecho y la igualdad de las partes, le informamos para que este Tribunal de alzada, resuelva sobre el perjuicio y la lesión a los interés procesales fundamentales y litigiosos, toda vez que son cuestiones que afectan no solo al contenido del proceso, sino también al orden público.”
De la transcripción realizada se evidencia que las apoderadas de la parte demandada invocan que la declaratoria Sin Lugar de la Perención Breve dictada en fecha 01 de Marzo de 2021 por el Tribunal AD QUO le ha causado a su representada, la sociedad mercantil RECICLAJES BP C.A., un daño irreparable al serle vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual lo niego, rechazo y contradigo, por cuanto ello es totalmente falso, ya que el tribunal de la causa ha garantizado a la parte demandada en todo estado y grado del proceso, el goce de los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, y lo cual se puede constatar desde el día 24 de enero de 2020 cuando la parte demandada compareció al tribunal consignando escrito mediante el cual se daba por citada, alego en cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en ninguna etapa del proceso se le ha dejado a la demandada en estado de indefensión o minusvalía procesal, cumpliéndose todas las etapas del proceso correspondiente a la demanda de desalojo de local comercial derivado de una relación arrendaticia.
En tal sentido, las apoderadas judiciales de la parte demandada han tenido acceso a las diferentes etapas del proceso, como lo son: alegar cuestiones previos y dar contestación a la demanda, promover pruebas, oponerse a las pruebas de la contraparte, ejercer recurso de apelación, comparecer a la audiencia preliminar, etc, entonces es absurdo plantear la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual evidencia que ambas partes procesales han estado en igualdad de condiciones durante el procedimiento.
II
DE LA INCONSISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Es inconsistente desde el punto de vista jurídico que las apoderadas de la parte demandada insistan en la declaratoria de la Perención Breve, a través del recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de Marzo de 2020, dictada por el Tribunal AD QUO, por cuanto ha quedado demostrado tanto en las motivaciones de dicha decisión como en los diversos escritos que he consignado, en donde transcribo jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en años 2017,2015,2014, que destacan de manera clara, precisa y determinante, que la perención de la instancia prevista en el Articulo 267, ordinales 1 y 2 no procede cuando la citación de la parte demandada ha cumplido su fin, como lo es el de hacerse parte en el juicio, ponerse a derecho, tener acceso al expediente y ejercer los alegatos y defensas a su favor en todas las etapas del proceso.
En el procedimiento de la demanda de desalojo de local que cursa como causa principal en el Tribunal AD QUO, la citación de la parte demandada cumplió su objetivo, ya que el apoderado judicial de la parte actora, impulso los tramites de la citación personal, y al no ser posible citar de manera personal a la representación legal de la demandada, solicito la citación por cartel, la cual fue acordada por el Tribunal, extendiendo sendos carteles que fueron publicados en dos diarios de la localidad, lográndose la finalidad de dichas publicaciones del cartel de citación, por cuanto la parte demandada se hizo presente en el tribunal y se puso a derecho en el procedimiento.
Es criterio reiterado de la jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de data reciente, y las cuales fueron reflejadas en nuestro escrito de informes, que resultaría inútil acordar la perención breve cuando la parte demandada ha acudido al llamado de la citación y se ha puesto a derecho en el juicio, porque de lo que se trata es que funcione la justicia, que se haga justicia, acordando una perención de la instancia, que solo va a dilatar el derecho y la garantía a una justicia expedita, ya que vencidos los 90 días establecidos en la ley adjetiva civil, la parte actora podrá interponer de nuevo la acción.
En síntesis la jurisprudencia patria ha sostenido de manera reiterada y continua que siempre hay que tener en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En consecuencia, insisto y hago valer los criterios jurisprudenciales de las sentencias esbozadas en mi escrito de informes, siendo las siguientes: Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Marzo de 2017, Exp. Nª 2016-000764, Caso Plavica Ven, C.A; Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Julio de 2015, caso GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ Y RAMONA TOCARTE DE RODRIGUEZ; Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Julio de 2014, Exp. AA20-C-2013-000756; Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13 de Febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare, C.A.
III
DE LO INOFICIOSO DE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Las apoderadas de la parte demandada reflejaron y transcribieron párrafos de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la intención de robustecer los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal AD QUO que declaro sin lugar la perención breve, no obstante, tal intención resulta en vano, por cuanto dichas sentencias, no desvirtúan los criterios jurisprudenciales de los últimos años emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la improcedencia de la perención de la instancia cuando la citación de la parte demandada ha logrado que tenga conocimiento de la demanda que se ha instaurado en su contra, y en consecuencia, comparezca al Tribunal y se ponga a derecho en el procedimiento.
Aunado a lo dicho anteriormente, las sentencias reseñadas por la parte demandada se refieren a la preclusión de los lapsos procesales en los términos establecidos por el legislador para que se actué dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros. En este sentido, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2000, Nª 02008, de fecha 19 de Mayo de 2009, expediente Nº 08-692-0255.
En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio de 2012, Expediente Nª 09-1235, Caso Distribuidora Jorxa C.A, ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se trata de un recurso de revisión para el pronunciamiento de la Sala al considerar que los treinta (30) días previstos para impulsar la citación se computen por días de despacho y no días continuos. Dicho recurso de revisión fue declarado no ha lugar.
IV77
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, por todas las consideraciones anteriores, realizadas como han sido Observaciones a los Informes presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada RECICLAJES BP C.A, solicito que dichos Informes sean desestimados y en consecuencia, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Sin Lugar la Perención Breve, en la causa principal relacionada a la Demanda de Desalojo de Local Comercial, cuyo expediente tiene asignado el Nª T1M-M-15536-19.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base e los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, hacer las siguientes consideraciones:
L aparte accionada centra su recurso de apelación solo en lo que respecta a la perención breve de la instancia, toda vez que el accionante de autos en su decir, dejo transcurrir mas de 30 días calendarios para lograr la citación del accionada por lo que alega la perención breve de la instancia establecida en le artículo 267 Condigo de Procedimiento Civil numeral 1.; frente a ello el accionante de autos alega que si bien es cierto la misma se efectuó fuera del lapso de ely, se logro la citación del accionado y el mismo comparación dentro del lapso de ley.
Ahora bien, prevé el artículo 267 del Condigo de Procedimiento Civil:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló: “.. De acuerdo con el artículo 267 , regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Adminiculado con criterios sostenido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 04.04.2018 Sentencia No. 176. Expediente 17-099, la cual establecido: Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por lo que, estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo ello en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, esta alzada verificado como ha sido que el demandado de auto compareció al llamamiento de ley garantizándosele su derecho a la defensa, por lo que no se configura a los autos la perención breve de la instancia tal y como lo prevé el articulo 267 cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y en las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela , adminiculado con lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.310 a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PARRA CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.715, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que en el tribunal de la cognición, se continúe la etapa procesal para la citación de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05.03.2021 por la parte demandada contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01/03/2021, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nª 37, Tomo 58-A, Expediente N° 41120, representada por el ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.987.465, en su condición de presidente, contra la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 46-A, expediente 70950, representada por su Presidente, el Ciudadano BERNARDO ANTONIO PEREZ HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.284.845 sustanciado en el expediente No. 15536 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01/03/2021, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de Diciembre de 2000, bajo el Nª 37, Tomo 58-A, Expediente N° 41120, representada por el ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.987.465, en su condición de presidente, contra la Sociedad Mercantil RECICLAJES BP, C.A inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de Julio de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 46-A, expediente 70950, representada por su Presidente, el Ciudadano BERNARDO ANTONIO PÉREZ HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.284.845 sustanciado en el expediente No. 15536 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de cognición continúe en la etapa procesal en la que se encuentra la causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:23 a.m.
La Secretaria
Exp. 1622
RAMI
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