REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Junio de 2024
214° y 165°














Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 30 de Abril de 2024 por la Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos SARAHI PAOLA LA GRUTTA RESTREPO y MIGUEL ALEJANDRO VIVAS HERNANDEZ, contra los ciudadanos LILA MARIBEL MUÑOZ SOLORZANO y LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS. Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante a los folios 02 y 03 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICION
En horas del despacho del día de hoy, 30 de Abril de 2024, hace acto de presencia en la Sala de Despacho de este Tribunal la Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.208.537, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presencia de la Secretaria del Tribunal, Abg. JHEYSA ALFONZO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.288.579, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, expongo:
“Por medio del presente escrito, informo que he decidido INHIBIRME en la causa signada bajo el N T2-INST-D-50.206-2023, en la causa que es llevada por la ABG. INGRID LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.272, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos SARAHI PAOLA LAGRUTTA RESREPO y MIGUEL ALEJANDRO VIVAS HERNANDEZ contra los ciudadanos LILA MARIBEL MUÑOZ SOLORZANO y LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, que expresan.
Numeral 18 (…).
Numeral 19 (…).
Y por cuanto la ciudadana ABG. INGRID LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.272, el día Lunes 22 de Abril del 2024, asistió a este Tribunal siendo aproximadamente las 12:15 p.m., se dirigió hacia el despacho de la Secretaria y procedió sin miramiento alguno a gritar, amenazar y ofender la majestuosidad de este recinto judicial y mi persona delante de todos los presentes, bien sea Abogados y Público en general, que se encontraban en la Sala del Tribunal, en ese momento; situación similar ocurrió el día martes 23 de Abril de 2024, siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde, cuando en ese momento se encontraban presentes un gran número usuarios (abogados y sus clientes y testigos) que vinieron a informarse cuando se llevaría a cabo una audiencia constitucional y funcionarios adscritos a este Tribunal, la Abg. INGRID LEON, manifestó su molestia y alzando la voz, a mi persona como Juez de la República, así como de la Secretaria de este Despacho; teniendo una conducta de irrespeto hacia el recinto del Tribunal, hacia la secretaria, mi persona y de igual manera para todos los funcionarios, que hacen vida en esta Institución, y siendo que este tipo de conducta no debe ser propia de un Abogado, ni debe ser aceptada, ya que mi función como Juez es de administrar justicia, tal como me lo impone la Constitución y las Leyes, la cual cumplo fielmente tal como lo jure ante Dios y la República Bolivariana de Venezuela, pues he tenido por norte que de mis actos, he mantenido una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, por lo que, lo acontecido con la Abg. INGRID LEON, puede comprometer el buen desenvolvimiento de mis funciones, y como conozco mis obligaciones en caso de surgir una causal de Inhibición, es por lo que preciso, que en los actuales momentos, existe entre ella y mi persona, una predisposición que afecta o afectará la imparcialidad de mis actuaciones que podrían comprometer mi ética para el cargo que, como Jueza de este Tribunal, fui designada. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Asimismo, en fecha 30 de Abril de 2024, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. JHEYSA ALFONZO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.288.579, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2080 en fecha 28.05.2024.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, procedió a inhibirse
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinales 18º y 19° del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :
...“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos SARAHI PAOLA LA GRUTTA RESTREPO y MIGUEL ALEJANDRO VIVAS HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LILA MARIBEL MUÑOZ SOLORZANO y LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS sustanciado en el Expediente 50.206 (nomenclatura interna de ese juzgado) , y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de Junio de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 2080